Boletines/La Plata
Decreto Nº 2874/22
La Plata, 08/09/2022
Visto
el expediente N° 4061-1136765/2019, a través del cual tramitó el procedimiento mediante el que el Sr. LUCE JULIO DNI 12.942.608 solicitó se la indemnice por los daños materiales ocasionados a un vehículo automotor de su propiedad.
Considerando
A fojas 1/2, se presenta el Sr. LUCE JULIO manifestando que el día 7 de diciembre de 2019, el vehículo automotor Modelo Fiat 500, dominio LZF 651 de su propiedad, se encontraba circulando por la calle 7 entre las intersecciones 530 y 531 de esta ciudad. En tales circunstancias, una piedra impacta sobe la ventanilla lateral derecha, la cual fue expulsada por una desmalezadora que se entraba siendo utilizada por personal de una cooperativa municipal con motivo de la realización de los trabajos de cortado de pasto.
A fojas 3/4, obra copia de DNI y copia de licencia conducir.
A fojas 5/6 y 11, se acompaña copia de título automotor y cédula de identificación de vehículos.
A fojas 7, se agregan fotografías a fin de constatar los daños materiales experimentados por el automotor.
A fs. 8/9, se anexan dos presupuestos de reparación vehicular.
A fs. 12, luce manifestación efectuada por el Sr. LUCE en la cual expone que al momento del siniestro no poseía seguro vigente.
A fojas 14, la Dirección de Espacios Verdes y Arbolado Publico, informa: “…la dirección donde ocurrió el incidente corresponde a la jurisdicción del Centro Comunal Tolosa, por lo que se deberá efectuar la consulta al citado Centro…”.
A fs. 16, el Centro Comunal Tolosa informa que el día de la fecha del hecho se encontraba la Cooperativa “El Futuro Es Hoy” realizando tareas en el lugar.
A fs. 20, la Dirección General de Contabilidad y Presupuesto manifiesta que al momento del siniestro la Cooperativa en mención mantenía contrato vigente con la Comuna.
Que, para la indemnización por daños y perjuicios reclamada, resulta claro afirmar que la responsabilidad del Estado posee disímiles aristas que la simple responsabilidad civil, debiendo encontrar un régimen legal que engrane dichos caracteres especiales, en las relaciones entre el Estado y los particulares. (Cumplimiento regular de los servicios públicos, afectación del interés público, bienestar general, etc.).
Que sin ingresar al uso de las herramientas interpretativas (analogía y subsidiariedad), existen principios jurídicos, normas constitucionales y supraconstitucionales; e innumerables fallos de la CSJN, que determinan un marco general, detallando elementos a tener en cuenta al momento de considerar la responsabilidad del Estado. (Const. De la Provincia de Bs. As, Arts. 12, 15, 31, 150, 154 y 166 último párrafo, así como los correspondientes al texto de la Const. Nac. Arts. 15, 17 y 41, que receptan casos específicos de obligación de reparar por actividad lícita o ilícita del estado).
Que el Art. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, proclama el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, no pudiendo ningún habitante de la Provincia, ser privado de ella, sin la existencia de ley que declare la utilidad pública de la misma. (Deber de reparar).
Que así también los arts. 150 y 154 de la Constitución Provincial, enmarcan las conductas de los funcionarios públicos (Gobernador y Ministros), determinando un marco de responsabilidad por su actuar en el ejercicio de sus funciones.
Que, del Art. 15 de la citada Carta Magna, surge la responsabilidad Estatal por el actuar de los Órganos Judiciales, estableciendo la garantía de la correcta tutela judicial, continua y efectiva. (Responsabilidad del Estado por error judicial y deficiente administración de justicia).
Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 171, en cuanto a que “…Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso…”; y por el actual Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo normativo que en su artículo 3° prescribe que “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”.
Que el Art. 1 la ley 12.008, normativa creadora del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs. As., surge la competencia por parte del referenciado fuero, en las pretensiones enmarcadas en “actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas”, fijando como premisa de responsabilidad, la “falta de servicio”, derivado de la omisión Estatal del cumplimiento de sus funciones, en el marco de su competencia.
Que, así las cosas, debe procurarse la resolución del presente caso por analogía en el ámbito del derecho público y administrativo, encontrándose ella – a criterio de este ente comunal hasta que se dicte la normativa local- en la Ley Nacional N°26.944 de Responsabilidad del Estado, norma que –en rigor de verdad- recepta la jurisprudencia que ha sentado durante décadas diversos criterios concretos que se convirtieron en reglas prácticamente consuetudinarias.
Que a los efectos de la determinación de la existencia de responsabilidad municipal, resulta necesario acreditar en el caso concreto la concurrencia de todos los presupuestos propios de la responsabilidad del Estado; a saber: 1) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal (acción u omisión); 2) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; 3) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; 4) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; 5) Eximición de responder por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, o cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.
Que de las constancias obrantes de autos, el daño –denunciado- se produjo como consecuencia del impacto de una piedra sobre la ventanilla lateral derecha, la cual fue expulsada por una desmalezadora que se entraba siendo utilizada por personal de la Cooperativa “El futuro es Hoy” con motivo de la realización de los trabajos de cortado de pasto.
Que el Estado Municipal no es responsable por el siniestro de referencia, atento que el daño ocasionado al particular, fue impetrado por actividad realizada por la Cooperativa “El Futuro es Hoy””, resultando un tercero para el ente municipal, por el cual el Estado no debe responder, en consonancia con lo soslayado en el Contrato obrante a Fs. 21/23.
Que no existe responsabilidad sin configuración de factor de atribución y en el caso de marras, no ha existido responsabilidad alguna del Municipio, ni por acción ni por omisión, ya que no ha incumplido obligación alguna inherentes a la materia y, además, la mecánica del hecho permite concluir que las consecuencias del mismo tampoco son atribuibles a acción u omisión alguna de la Comuna, sino específicamente al hecho de un tercero por el que aquella no debe responder, lo cual ha producido la ruptura del nexo causal.
Que, bajo estas circunstancias es de concluirse que la Municipalidad no debe responder, resultando aplicable, por analogía, el art. 4 inciso c de la Ley 26.944, de Responsabilidad de Estado, que establece que para que exista responsabilidad estatal por actividad legitima debe existir, entre otros requisitos, una “relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño”; cuestión que no se verifica en el caso de autos.
Por ello, de conformidad con las atribuciones otorgadas por el Decreto-Ley N° 6769/58;
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA
ARTICULO 1º: No Hacer lugar al reclamo indemnizatorio incoado por el Sr. LUCE JULIO DNI 12.942.608 atento la inexistencia de los requisitos necesarios para configurar la responsabilidad estatal.
ARTICULO 2º: El presente decreto será refrendado por el Secretario de Coordinación Municipal. -
ARTICULO 3º: Regístrese, notifíquese, comuníquese, dese al Boletín Municipal y archívese. –
Dr. Julio César Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.