Boletines/Dolores

Ordenanza Nº7484

Ordenanza Nº 7484

Dolores, 11/07/2022

VISTO:

              El presente expediente Nº 4032-79.960.-

              Que por Ordenanza Nº 7.335/2021, se estableció para el Partido de Dolores, la figura   de “Reserva  Natural Municipal”, conforme la Ley Nº 14.888 /Decreto Nº 366/2017 de Bosques Nativos.-

 

CONSIDERANDO:

               Que en la citada Ordenanza no se delimitó las zonas específicas de vulnerabilidad y de desarrollo, ni menciona las categorías de conservación, conforme los criterios de sustentabilidad previstos en la Ley Nacional Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de Bosques Nativos.-

               Que se anexa plano delimitando las zonas específicas.-

               Que en virtud a lo expuesto, corresponde modificar el Art. 3, de la Ordenanza Nº 7.335/2021.-

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE DOLORES, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, APRUEBA Y SANCIONA LA SIGUIENTE:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º.- Modificar el Artículo  3º de  la  Ordenanza  Nº 7.335/2021,  el  que  ============quedará redactado de la siguiente manera:

 DE LAS CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN

De conformidad con los criterios de sustentabilidad previstos en la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de Bosques Nativos, que integran la presente como Anexo 3, se establecen las siguientes categorías de conservación de los bosques nativos:

Categoría I (rojo): Áreas de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por su función de protección sobre el ambiente y los recursos naturales, por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.

Categoría II (amarillo): Áreas de mediano valor de conservación, que pueden estar degradadas pero que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación. Podrán ser sometidas a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.

Categoría III (verde): Áreas de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente ley.

Dentro de cada categoría podrán realizarse las siguientes actividades:

a) Categoría I: Dado su valor de conservación, estas áreas no podrán estar sujetas a aprovechamiento forestal. Podrán realizarse en ellas actividades de protección, mantenimiento, recolección y aquellas actividades que no alteren los atributos intrínsecos del bosque nativo, incluyendo turismo de bajo impacto, investigación, extensión, divulgación y educación ambiental. También podrán ser objeto de programas de restauración ecológica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales.

Las actividades deberán ejecutarse de conformidad con un Plan de Conservación aprobado por la Autoridad de Aplicación.

b) Categoría II: Quedan permitidas aquellas actividades previstas en la Categoría I, que deberán ejecutarse mediante un Plan de Conservación, así como el aprovechamiento forestal sostenible, silvopastoril y turístico, que deberá ejecutarse de acuerdo con un Plan de Manejo Sostenible aprobado por la Autoridad de Aplicación.

c) Categoría III: Se podrán desarrollar todas aquellas actividades permitidas en las Categorías I y II, mediante Planes de Conservación y de Manejo Sostenible, según el caso.

En esta categoría se permiten también actividades de desmonte parcial o total, las que deberán ser ejecutadas de conformidad con un Plan de Cambio de Uso de Suelo aprobado por la Autoridad de Aplicación y de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

 

ARTICULO 2º: Modificar el Artículo 4º de  la  Ordenanza  Nº 7.335/2021, el que ============quedará redactado de la siguiente manera:

 

DE LAS AUTORIZACIONES Y PROHIBICIONES

En las categorías de conservación I y II se podrá autorizar la realización de obras públicas, de interés público o de infraestructura, mediante acto debidamente fundado por la Autoridad de Aplicación, previo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y de audiencia pública.

.- Se prohíbe la quema a cielo abierto de residuos forestales, salvo en aquellos casos en que la acumulación de residuos provenientes de desmontes o aprovechamientos sostenibles, se transforme en una amenaza grave de incendio forestal, debiendo en tal supuesto, previa notificación a la Autoridad de Aplicación, coordinarse acciones con los organismos competentes de la Provincia de Buenos Aires en materia de manejo de fuego.

- Para el otorgamiento de las autorizaciones de desmonte previstas en el Plan de Cambio de Uso del Suelo o de cualquier otra actividad que se considere una amenaza contra los ecosistemas de bosque nativo, la Autoridad de Aplicación deberá someter el pedido de autorización al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental conforme los lineamientos previstos en la presente norma, los que serán de carácter obligatorio.

A efectos del otorgamiento de las autorizaciones para actividades de aprovechamiento sostenible, el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será obligatorio en aquellos casos en que, presentado por los interesados un informe preliminar, la Autoridad de Aplicación determine que las actividades previstas son susceptibles de generar alguna de las situaciones contempladas en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 26.331, o algún otro impacto ambiental significativo.

.- El Estudio de Impacto Ambiental deberá contener los siguientes datos e información técnica de base:

a) Individualización de los titulares responsables del proyecto y del Estudio de Impacto Ambiental.

b) Descripción del proyecto propuesto con especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados), número de beneficiarios directos e indirectos.

c) Plan de Manejo Sostenible de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, de seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias.

d) Para el caso de operaciones de desmonte, Plan de Cambio de Uso del Suelo, debiendo analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la coherencia en el ordenamiento territorial.

e) Descripción del ambiente en que se desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a la situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas o pequeños productores que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales, su dinámica e interacciones, los problemas ambientales y los valores patrimoniales, y el marco legal e institucional.

f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto.

g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada.

h) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto.

i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.

j) Cualquier otro requisito que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 3º: Modificar el Artículo 5º de  la  Ordenanza  Nº  7.335/2021, el  que  =============quedará redactado de la siguiente manera:

 PARTICIPACIÓN CIUDADANA

La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento para la participación de la ciudadanía, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto, garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nacional Nº 26.331.

 

ARTÍCULO 4 º: Cúmplase, publíquese, regístrese, etc.-