Boletines/Benito Juarez
Resolución Nº 251/2022
Benito Juarez, 13/06/2022
Visto
lo actuado en Expte. Letra “S” Nº 11/2022 en el que a fs. 4 y 5, la Directora de tercera edad y Discapacidad del Hogar de Ancianos Municipal informa los hechos ocurridos los días 2/5/22 y 3/5/22 entre los familiares de la residente Villalba y el Director Médico de dicha institución Dr. Burlli, por cuanto el galeno no habría brindado parte médico e información a los familiares respecto de la residente en cuestión;
QUE dichos familiares se condicen (fs. 7; 7vta.; 8; 8vta.) y ponen de manifiesto la disconformidad del trato recibido por dicho doctor, quien se dirige de forma violenta a ellos, con tono elevado de voz, con malos modos, contradiciéndose en sus dichos de forma repetida;
QUE por otro lado, a fs. 10 luce denuncia realizada con fecha 6/5/22 por personal de enfermería de la institución mencionada, en la cual se pone de manifiesto que el doctor referenciado profiere amenazas, gritos, maltratos verbales, tratos agresivos y ofensivos dentro del ámbito laboral, dando cuenta que dichas situaciones son reiteradas y presenciadas por demás agentes municipales compañeros;
QUE a fs. 11 y 12 la Directora del Hogar de Ancianos Municipal, informa un nuevo desacuerdo que habría ocurrido el 10/5/22 entre el doctor en cuestión y los familiares de la residente Villalba, el cual habría desembocado en una nueva desatención a dicha familia; tal situación se habría generado en presencia de los residentes y la enfermera Aguilar, siendo ésta última contenida por el psiquiatra del establecimiento y en la cual además los ayudantes de enfermería Jerónimo Álvarez y Claudio González tuvieron que intervenir para que cesen los insultos;
QUE a fs. 13, 14 y 15 obra nota de fecha 11/5/22, de la enfermera Daniela Aguilar, quien describe situaciones de maltrato del Dr. Burlli e incumplimiento de funciones por parte de éste, dando cuenta de las consecuencias que dicho accionar le estarían causando a su persona;
QUE a fs. 18, 19 y 20, se aduna cédula de notificación de medidas precautorias, que ordena el Juzgado de Paz letrado de ésta ciudad, al médico Burlli consistente en que se abstenga de realizar todo acto de perturbación y/o intimación hacia la agente Capdeville enfermera del Hogar de Ancianos Municipal, y;
Considerando
que de los informes y denuncias obrantes resulta de suma necesidad deslindar la responsabilidad disciplinaria que podría caberle al galeno mencionado;
QUE ha de recordarse que la Convención de Belén Do Pará, dictada en el marco de la OEA en el año 1994, e incorporada a nuestra legislación interna con rango constitucional mediante la Ley Nº 24.632, define la violencia contra las mujeres como una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales e implanta obligaciones a los Estados para garantizar el derecho de las mujeres a vivir sin violencia, a través de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres;
QUE con dicha directiva, los Estados Partes deberán establecer mecanismos de protección y adecuar la legislación interna; en este contexto, se sanciona la ley 26.485 que entiende por violencia contra las mujeres “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.” ( conf. art 4);
QUE por otro lado, en el ámbito provincial, la Ley 13.168 prohíbe en todo el territorio de la Provincia ejercer sobre otro las conductas que esta Ley define como violencia laboral en el ámbito de los tres poderes del estado provincial, entes autárquicos y descentralizados y los municipios (Conf. art 1). Y en su art. 2 (según texto modificado por ley 15.118) se define: “violencia laboral el accionar de los funcionarios y/o empleados públicos que valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función incurran en conductas que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social, persecución y/o discriminación por razones políticas y/o sindicales";
QUE nuestra Comuna, consciente de que la violencia de género es una violación a los derechos humanos y viendo la necesidad de incorporar medidas preventivas urgentes en el marco de la ley nacional 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y brindar una protección más eficiente a las víctimas de violencia de género y sus familiares, ha adoptado políticas con miras a la vida sin violencia de la mujer (Ordenanzas Nº 4608/2012, Nº 4572/2012, Decreto Nº 212014, Decreto Nº 201829);
QUE el CCTM en su art. 81 inc. dispone como obligación de todo agente municipal a) “Prestar los servicios (…) de acuerdo con la naturaleza y necesidades de ellos se determine, con toda su capacidad, dedicación al trabajo y diligencia (…) inc. d) “proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo (…)”;
QUE de comprobarse las conductas reprochadas vertidas, el agente Burlli habría infringido las obligaciones antes descriptas, pudiendo encuadrarse su conducta en los tipos previstos en el art. 84 inc. 2 del CCT- falta de respecto a…iguales o al público- e inc. 3) Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones o en el tipo infraccional previsto en el art. 85 inc. 3 del CCT- inconducta notoria, que constituye un grado más avanzado de la mera inconducta que se manifiesta como un vicio moral en el modo de gobernar la vida y conducir sus acciones e inc. 85 inc. 4) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en este Convenio Colectivo de Trabajo Municipal;
QUE la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios o empleados se suscita en todos los ámbitos en los que el agente público pueda manifestarse o expresar su comportamiento y en la medida que el o los hechos cometidos conlleven un incumplimiento o violación de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los art. 81 y 82 del Convenio Colectivo de Trabajo;
QUE el personal de planta permanente no puede ser privado de su empleo ni ser objeto de sanciones disciplinarias si no por las causas y procedimientos determinados en el Convenio Colectivo de Trabajo, debiéndose ajustar la orden de sumario a los recaudos establecidos en dicho convenio;
QUE se halla proscripto en nuestro ordenamiento jurídico toda violencia y acoso en el mundo del trabajo, entendiéndose por tal a los comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar un daño físico, psicológico o económico; expresión que habrá de entenderse comprensiva de la violencia y el acoso por razón de género (Conv. OIT 190, ratificado por ley 27.580 que ha entrado en vigor el 25/6/21);
QUE los hechos denunciados presuntamente llevados a cabo por el Dr. Burlli en el ámbito del lugar de trabajo teniendo en cuenta los instrumentos hasta ahora acompañados, darían cuenta de la posibilidad cierta de que dicho agente municipal reincida en actos de violencia en el ámbito laboral.
QUE el empleador debe garantizar un ambiente de trabajo libre de violencia laboral y de violencia de género en el ámbito de trabajo, por cuanto corresponde, de modo preventivo en salvaguarda de la integridad de las personas que prestan servicios para ésta Comuna, suspender preventivamente al agente municipal denunciado (art. 106 del CCTM; art. 33 Ley 14.656);
QUE de fs. 21 a 24 obra dictamen de la Asesora Legal de la Comuna, solicitando por las razones expuestas, autorizar el inicio de un Sumario Administrativo contra el agente Gustavo Aníbal BURLLI (L.P. 5400), con suspensión preventiva de sesenta (60) días sin goce de haberes, a los fines de que se investigue la posible comisión de la infracción de los art. 84 inc. 2 y 3 del CCTM y art. 85 inc. 3) y 4 de dicho Convenio, quedando a cargo de la instrucción la Dra. Samanta Andrea AGUILERA, dependiente de la Oficina de Asesoría Legal del Municipio;
QUE el Sr. Secretario de Gobierno dispone dictar el presente acto administrativo;
EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus facultades,
RESUELVE:
Artículo 1º.-Iniciar SUMARIO ADMINISTRATIVO al Director Médico del Hogar de Ancianos Municipal, Dr. BURLLI GUSTAVO ANIBAL (L.P. 5400), a efectos de determinar la responsabilidad que le pudiere corresponder, por los hechos que se mencionan en el Expte. Letra “S” Nº 11/2022, dicho proceso estará a cargo de la Dra. Aguilera Samanta.
Artículo 2º.- SUSPENDER PREVENTIVAMENTE al Dr. BURLLI GUSTAVO ANIBAL (L.P. 5400), a partir del dictado del presente acto administrativo y por el término de sesenta (60) días, de acuerdo a lo actuado en el Expte. Letra “S” Nº 11/2022.
Artículo 3.-Por Asesoría Legal, notifíquese.
Artículo 4º.- Refrendará el presente acto administrativo la Sra. Secretaria de Salud.
Artículo 5º.-Comuníquese, dése al R.O. de Decretos y Resoluciones, tome nota Recursos Humanos, Jefatura de Gabinete, Secretaría de Gobierno, de Salud, Asesoría Legal y Auditoría, cumplido, archívese.
SECRETARIA DE SALUD
D’ESPOSITO KARINA
INTENDENTE MUNICIPAL
SR. JULIO CESAR MARINI
RESOLUCIÓN Nº 251.-