Boletines/Baradero
Ordenanza Nº 7041
Baradero, 08/04/2022
Visto la debacle medioambiental provocada nuevamente por la quema de Islas del Delta del Río Paraná, y en particular las que se encuentra en nuestro Partido, así como en área de influencia, es decir: San Pedro, Zarate, y también en la vecina provincia de Entre Ríos, que afectan directamente a nuestra población, conformando un peligro cierto de daño inminente y grave para la salud de la misma, para la flora y la fauna, para su ecosistema, y para la biodiversidad en general, al propio tiempo que es también generador de daño económico y disminución del atractivo paisajístico;
Es de público y notorio conocimiento, que las intensas humaredas y cenizas que tales quemas producen y son desplazadas hacia el continente local por la acción del viento, ocasionan comúnmente en las personas, lagrimeos en los ojos, picazón en garganta o compromisos respiratorios, y dentro de este contexto de pandemia los síntomas que son producidos por el humo puede ser confundida con los síntomas del virus del Covid-19; sumado a ello, provocan la imprevista aparición de bancos de humo, además de en el ejido urbano, en caminos, rutas y autopistas, siendo una causal objetiva de accidentes automovilísticos con pérdidas humanas y materiales;
Estas quemas no son novedad en el territorio argentino, lamentablemente, los intereses económicos vuelven a predominar por encima del respeto a la biodiversidad, puesto que ellas son realizadas para preparar el terreno para que el ganado se alimente y ahuyentar a los roedores como las víboras que puedan atacar a los animales o para posibilitar la siembra sojera en el lugar. Se conoce que para el año 2020 ya se habían quemado aproximadamente 350.000 hectáreas por los incendios, y por ese gran daño ambiental demorará muchos años en recomponerse todo el ecosistema de uno de los humedales más importantes del mundo, conformado por unas 500 especies de animales y 700 especies de flora;
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Agosto de 2020, encuadró el asunto como un caso de emergencia ambiental que exige que “los incendios deban detenerse y controlarse de inmediato”, estimó que hay una “afectación severa de un recurso ambiental o ecológico”, que hay una “efectiva degradación ambiental o afectación del Delta del Río de Paraná, que compromete seriamente su funcionamiento y sustentabilidad” y que su conservación es prioritaria, consideró que existen suficientes elementos para tener por acreditado que los incendios, si bien constituyen una práctica antigua, han adquirido una dimensión que afecta a todo el ecosistema y la salud de la población, dado que no se trata de una quema aislada de pastizales, sino del efecto acumulativo de numerosos incendios que se han expandido por la región, poniendo en riesgo el ambiente, y destacó que el Delta del Paraná es un inmenso humedal, y como tal, además de albergar una rica diversidad biológico, es un ecosistema vulnerable que necesita protección. Expresó que el peligro concreto sobre el ambiente se configura porque, con estos incendios, se causa un riesgo de alteración significativa y permanente del ecosistema del Delta del Río Paraná, además de resultar también afectadas la salud pública y la calidad de vida de los habitantes de ciudades vecinas;
Es impostergable entonces aplicar un remedio comunitario-legal a las acciones de aquellos que ponen en peligro bienes y valores inmateriales como la salud y la vida, con el único y mezquino objetivo de obtener provechos económicos,
Las Cartas Magnas de la Nación y Provincia de Buenos Aires, tienen previsto el derecho de todos sus habitantes a gozar de un ambiente sano y equilibrado, imponiéndoles simultáneamente el deber de preservarlo (Art. 41 C.N. y 28 C.P.B.A.) y en tal sentido, la Ley 26.562, de PRESUPOUESTO MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL PARA CONTROL DE ACTIVIDADES DE QUEMA, tiene por objeto establecer presupuesto mínimos de protección ambiental relativos a las actividades de quema en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir incendios, daños ambientales y riesgos para la salud y la seguridad públicas (Art. 1), prohibiendo en todo el territorio nacional toda actividad de quema que no cuente con la debida autorización expedida por la autoridad local competente, la que será otorgada en forma específica, e incluso, para los casos en que lo estimen pertinente, establecerán zonas de prohibición de quemas, facultando a las provincias (y a C.A.B.A.) para dictar normas complementarias y fijando el régimen de sanciones aplicables previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa;
Similar inteligencia aplica la Ley 25.675, LEY GENERAL DEL AMBIENTE estableciendo el principio PREVENTIVO Y PRECAUTORIO, que reza: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medioambiente;
Vale recordar el PRINCIPIO PRO NATURA Y PRO AGUA establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Amarras”, donde se ordenó la “demolición y desmantelamiento” de un barrio privado situado sobre los humedales del Río Gualeguaychú, por su “impacto negativo sobre el medioambiente” exigiendo “dejar la zona en su estado anterior”;
Es dable destacar la adhesión por parte de nuestro país a la CONVENCION SOBRE LOS HUMEDALES (Ramsar, 1971), ratificada por (Ley 23.919/91), EL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA (Ley 24.375/94), LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO (Ley 24.295/93), CONVENCION DE NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESETIFICACION, DEGRADACION DE TIERRAS Y SEQUIA (Ley 24.701/96), etc.
Por su parte la Ley 26.815 y su modificatoria Ley 27.604, establece los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio nacional (Art. 1) y se aplica “a las acciones y operaciones de prevención, pre supresión y combate de incendios forestales, áreas naturales protegidas, zonas agrícolas, praderas, pastizales, matorrales y humedales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural. Asimismo, alcanza a fuegos planificados, que se dejan arder bajo condiciones ambientales previamente establecidas, y para el logro de objetivos de manejo de una unidad territorial (Art. 2). En nuestra provincia la Ley 14.892 se fija similares objetivos y asigna a los Municipios que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma, la elaboración de planes locales de prevención contra incendios forestales o rurales, entre otros cometidos,
A nivel local la Ordenanza 3745/08 y su Modificatoria N° 3859/08, prohíben la quema de pastizales en todo el Partido de Baradero, Sector Islas y Continente, inclusive rastrojos, y fija las sanciones por su comisión, mas, atento a las características y circunstancias que en su mayoría presenta el flagelo para una eficaz tarea de eliminación / neutralización del mismo, como verbigracia, la dificultad para identificar acertadamente a sus responsables, obtener resultados satisfactorios, ejemplarizadores y disuasivos, combatir el fuego – que en nuestro caso además costó la vida de dos Bomberos locales. En esa dirección, verbigracia y de conformidad con las disposiciones del Art. 26 de la Ley Orgánica de las Municipales, corresponderá la atribución de responsabilidad prevista por el Art. 11 del Código de Faltas Municipales (Dec. Ley 8751/77),
Y considerando que la importancia y gravedad que la cuestión presenta, excede en su generación y consecuencias el territorio de nuestro Municipio, constituyéndose en un problema zonal y/o regional, es necesario aunar esfuerzos por parte de sus autoridades y proceder en todo lo posible en forma conjunta y coordinada, incluyendo sus fuerzas vivas, elaborando planes y acciones comunes que aporten eficacia para la solución del grave problema;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello, tratado y aprobado, el Honorable Concejo Deliberante del Partido de Baradero sanciona con fuerza de Ley la siguiente:
ORDENANZA
ORDENANZA N° 7041/2022.
Artículo 1°: Prohíbase en todo el territorio de las Islas del Partido de Baradero la quema de / y en las mismas, así como en el continente de:
Artículo 2°: Fijase una multa de CUARENTA (40) a CIEN (100) sueldos de la Escala General – Categoría 1, con régimen horario de 30/35 hs semanales de la Municipalidad de Baradero, vigente al momento de comisión de la infracción prevista en el Art. 1 de la presente, por hectárea o superficie menor quemada, cuando la falta sea cometida en el sector Islas de este Partido.
Artículo 3°: Fijase una multa de UNO (1) a DIEZ (10) sueldos de la Escala General – Categoría 1, con régimen horario 30/35 hs semanales de la Municipalidad de Baradero, vigente al momento de comisión de la infracción prevista en el art.1 de la presente, cuando la quema se produzca en el continente de poda o extracción de árboles, corte de pasto, maleza o pastizales, materiales en general, cosas y mercadería de cualquier tipo.
Artículo 4°: La responsabilidad por las infracciones previstas en la presente Ordenanza recaerá en forma solidaria en el propietario, poseedor, tenedor o usuario, del inmueble en el que se produzca, así como en el autor material del hecho, aunque actúe en nombre de otros/s y del intelectual. En el caso de Sociedades de las previstas en la Ley 19550, asociaciones, y de personas de existencia ideal o jurídicas, la responsabilidad alcanzará de la misma forma a sus representantes legales, agentes y dependientes por sus actos personales y/o en el desempeño de sus funciones. Y en todos los casos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios que la quema produzca sobre las persona y /o cosas.
Artículo 5°: Previo a la sentencia que se dicte en el correspondiente proceso contravencional, deberá darse vista de las constancias del mismo a la subsecretaría de Medio Ambiente del Municipio o a la autoridad que la reemplace en el futuro, quien dictaminará sobre la procedencia en el caso de aplicar las disposiciones de la Ley 27.604, determinando la medida que eventualmente requiera.
Artículo 6°: Promuévase por ante las autoridades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los Municipios vecinos como Ramallo, San Pedro y Zarate, la elaboración de normas procesales y de fondo conjuntas y comunes en el tres comunas, aplicables a la falta prevista en la presente para el sector islas, que permitan el ejercicio de jurisdicción y competencia para su juzgamiento, en cualquiera de las mismas indistintamente, aun cuando los efectos y/o consecuencias de la/s quema/s se presenten o produzcan en el territorio de otro. Lo propio y conjuntamente, se fomentará respecto a los Municipios y/o Departamentos de la Provincia de Entre Ríos, donde se origen las quemas materia de la presente. Igualmente, en forma conjunta se propenderá a la elaboración y adopción de medidas para el combate y/o saneamiento de las quemas materia de la presente.
Artículo 7°: Convocase a las Sociedades Rurales de los Municipios y/o a todas entidades representativas involucradas, para colaborar en la prevención y solución de la cuestión, aportando toda la información y participación que estimen eficaz al efecto.
Artículo 8: Regístrese, publíquese y comuníquese al Departamento Ejecutivo. Fecho, archívese.
Dada en la sala de sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Baradero, Provincia de Buenos Aires, en sesión ordinaria, a los 08 días del mes de abril de 2022.
FDO: Sr. Marcelo J. Daubián, PTE. HCD y Sr. Carlos A. Olmos, Secretario de HCD.
PROMULGADA POR DECRETO N° 259/2022.