Boletines/Saavedra
Decreto Nº 602/22
Saavedra, 27/04/2022
Visto
VISTO:
La solicitud de aplicación de sanción efectuada por el Secretario de Desarrollo Urbano y Territorial, las constancias de autos y las previsiones del Convenio Colectivo de Trabajo Municipal y la Ley 14.656 y,
Considerando
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1 el Sr. Secretario de Desarrollo Urbano y Territorial solicita sanción disciplinaria para la agente municipal Nimia Susana Bustamante Legajo Nº 1884 por haber incurrido en reiteradas faltas injustificadas, afectando la organización y funcionamiento de dicha secretaria.
Que desde la Oficina de Personal se informó que la agente Nimia Susana Bustamante (Legajo Nº 1884) contaba con inasistencias injustificadas reiteradas que excedían de diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores al 2 de diciembre de 2021, fecha de su última falta. (v.fs. 4)
Que del informe efectuado por la Oficina de Personal surge que los días 16, 28 y 30 de diciembre de 2020, 25 de enero de 2021, 25 de marzo de 2021, 23, 26 y 29 de abril de 2021, 3 y 10 de mayo de 2021, 24 de agosto de 2021, 3 y 15 de septiembre de 2021, 25 de octubre de 2021, 9 y 11 de noviembre de 2021 y 2 de diciembre de 2021 la agente Nimia Susana Bustamante no se presentó a trabajar de manera injustificada. (v.fs.5)
Que en virtud de ello y conforme las previsiones del artículo 88, inciso g), del Convenio Colectivo de Trabajo Municipal (Art. 107, inc. 7, Ley 14.656), pudiendo significar ello causal de cesantía, mediante Decreto Nº 214/2022 del 27 de enero de 2022 se dispuso instruir sumario administrativo a fin de realizar las aclaraciones pertinentes y deslindar responsabilidades respecto a los informes presentados.
Que de conformidad a las previsiones del artículo 88, inciso g) del Convenio Colectivo de Trabajo Municipal (Art. 107, inc. 7, Ley 14.656) se notificó a la agente a fin que justifique el motivo de sus inasistencias, sin que la agente justifique sus inasistencias.
Que con fecha 14 de febrero de 2022 la agente Nimia Susana Bustamante refiere "Por el tiempo transcurrido, no recuerdo los motivos por las faltas mencionadas, pero en forma generalizada he faltado con certificado y en otras sin certificado debido a que mi enfermedad (cuyo diagnóstico consta en mi legajo personal) no me permite desplazarme hacia un centro de salud para conseguir el certificado correspondiente, y también en otras oportunidades, debido a los dolores nocturnos, me he quedado dormida luego de soportar dichos dolores hasta altas horas de la noche. No eludo mi responsabilidad de las faltas mencionadas, pero admito que estaba en total desconocimiento que cometía faltas pasibles de otro tipo de sanción que los correspondientes descuentos de haberes, los cuales se encuentran completamente justificados. Vuelvo a reiterar que me hago responsable de la falta, pero nunca supe ni nadie me explicó que también era pasible de sanciones de otro tenor."
Que con su descargo la agente no logra justificar el motivo de sus inasistencias. Ello por cuanto si bien reconoce la existencia de faltas injustificadas (sin certificado) aduce que debido a su enfermedad no se habría podido desplazar a centros de salud o bien que, por los dolores nocturnos se ha habría dormida luego de soportar dichos dolores.
Que bajo esos argumentos no se puede tener por justificadas las inasistencias que se le endilgan a la agente.
Que el artículo 52 del Convenio Colectivo de Trabajo impone la carga en cabeza del trabajador de dar aviso de la enfermedad y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo, circunstancia que como reconoce la propia agente, no se ha cumplimentado. El cumplimiento del deber de avisar, que la trabajadora reconoce omitir, permite al empleador disponer la adecuada organización del trabajo en el establecimiento, frente a la ausencia imprevista.
Que si por su padecimiento la agente no podía dar aviso durante la primera jornada de trabajo, debería haber justificado dicha inasistencia, ni bien su condición médica se lo permitiera, circunstancia que conforme surge de las presentes actuaciones la agente no cumplimentó, no en una sino en diecisiete oportunidades.
Que la agente si bien reconoce expresamente que se encontraba en falta, se excusa en un supuesto de desconocimiento del Derecho, en tanto aduce que nunca nadie le explicó que su conducta era pasible de sanción.
Que tampoco resulta atendible el argumento esgrimido por la agente inculpada en este punto, por cuanto prima en derecho el principio que refiere que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento.
Que mediante su descargo la agente no logra justificar sus inasistencias, sino que sólo se limita a reconocer las mismas. Resulta conducente recordar el concepto de confesión para una mejor ilustración. Así, podemos decir que "es un medio de prueba, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria" (PALACIO, Lino Enrique Manual de Derecho Procesal Civil I, séptima ed. act., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 532). En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia: "La confesión considerada como prueba, consiste en una declaración formulada por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o de su conocimiento personal, desfavorables al confesante y favorable a la otra parte." (CNCiv.Sala A 4/11/76, ED, 12-653, sum.4º).
Que en virtud del informe de la Oficina de Personal y del descargo de la agente entiendo que se encuentran debidamente acreditadas las inasistencias injustificadas que motivó el presente sumario.
Que por otra parte, el 10 de febrero de 2022 el Secretario de Desarrollo Urbano y Territorial informa que durante el mes de diciembre de 2021 el vecino Facundo Sergueña, al comunicarse con la Secretaria de Desarrollo Urbano y Territorial para consultar respecto al servicio de recolección de basura habría sido atendido de mala manera por la agente Nimia Susana Bustamante. Se acompaña a dicha acusación la queja formulada por el vecino el 10 de enero de 2022. De conformidad a las previsiones del artículo 107 del Convenio Colectivo se dispuso la acumulación de las actuaciones, a efectos que la resolución que recaiga contemple todos los cargos imputados.
Que de conformidad a las previsiones del artículo se corrió traslado de la imputación a la inculpada por el término de diez (10) días hábiles, a los efectos que formule su defensa y proponga las medidas que crea oportunas a tal efecto (v.fs. 18/21)
Que en dicha oportunidad la agente inculpada no ofreció ni produjo prueba alguna, por lo cual se le dio por perdido el derecho que dejo de usar.
Que en relación a dicha presunta transgresión la agente se niega a reconocer la existencia de los hechos, sin ofrecer ni producir prueba alguna al respecto.
Que en virtud de ello se dio por concluida la etapa probatoria y de conformidad a lo establecido en el artículo 101 del CCT (Art. 30, segunda parte, Ley 14.656) se corrió nuevo traslado a la agente por el término de 5 días hábiles para que alegue sobre el mérito de la prueba producida en el presente sumario.
Que la agente, en su presentación del 28 de marzo de 2022, no alega sobre la prueba sino que se limita a reiterar lo afirmado en su anterior presentación, por lo cual no logra desvirtuar los elementos probatorios obrantes en autos.
Que corresponde ahora, abocarnos a la calificación jurídica de la conducta del agente, en base a los lineamientos de la Ley 14.656 y el Convenio Colectivo Municipal. Las referidas normas establecen en su artículo 103 y 84 respectivamente como obligaciones del trabajador municipal -entre otras- la siguiente: "Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones y disposiciones, los trabajadores deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones: a) Prestar los servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y necesidades de ellos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración Municipal...."
Que de ello se sigue que la conducta del Agente Bustamante importa la transgresión al artículo 84 del C.C.T. (artículo 103, inciso a) y d), de la ley 14.656).
Que al momento de referir a las sanciones aplicables los referidos instrumentos legales, en idéntico sentido disponen "Podrán sancionarse hasta con cesantía: "inciso g)...Inasistencias injustificadas reiteradas que excedan de diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores, previa intimación, notificada fehacientemente, a acreditar el motivo de la inasistencia." (Conf. Artículo 88, inciso g, del Convenio Colectivo; 107 inciso 7º, de la ley 14.656).
Que de los informes efectuados por la oficina de personal surge que en los 12 meses inmediatos anteriores a la última falta injustificada la agente Nimia Susana Bustamante se ausentó a trabajar injustificadamente en 17 oportunidades (5, 16, 28 y 30 de diciembre de 2020, 25 de enero de 2021, 25 de marzo de 2021, 23, 26 y 29 de abril de 2021, 3 y 10 de mayo de 2021, 24 de agosto de 2021, 3 y 15 de septiembre de 2021, 25 de octubre de 2021, 9 y 11 de noviembre de 2021 y 2 de diciembre de 2021).
Que el accionar de Nimia Susana Bustamante, Legajo Nº 1884 puede encuadrarse en las previsiones del artículo 88, del Convenio Colectivo. (Art. 107, inciso 7º, de la ley 14.656).
Que la conducta de la agente es pasible de sanción de acuerdo a lo que establece el Convenio Colectivo de Trabajo.
Que luce agregado copia íntegra del legajo de la agente conforme las previsiones del Convenio Colectivo de Trabajo.
Que el día 12 días de abril de 2022 se reunió la Junta de Disciplina discrepando en la sanción a aplicar en tanto los representantes del Departamento Ejecutivo proponen la aplicación de la sanción de cesantía y los representantes del Sindicato de Trabajadores Municipales sugieren la aplicación de una sanción consistente en cinco (5) días de suspensión.
Que a falta de regulación específica se debe acudir al Decreto 784/2016, reglamentario de la Ley 14.656, que dispone en su artículo 32 “Los dictámenes en ningún caso serán vinculantes y obligatorios para la autoridad que habrá de dictar el acto administrativo final, pero para apartarse de ellos se deberán dar los fundamentos de hecho y de derecho que así lo indiquen.”
Que en el supuesto bajo análisis la falta que se le imputa a la agente una causal objetiva, como lo son las inasistencias injustificadas reiteradas que excedan de diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores, previa intimación, notificada fehacientemente, a acreditar el motivo de la inasistencia.
Que la conducta adoptada por la agente inculpada genera un grave perjuicio a la administración municipal, quien ante las ausencias injustificadas del agente se ve obligado a reestructurar sus servicios.
Que el deber básico de todo agente público es cumplir la función o empleo que se le ha encomendado. Debe, pues, dedicarse al cargo en cuestión. Este deber del empleado constituye el objeto mismo del contrato o función de empleo público. Quien no se dedique a su empleo no cumple la obligación básica que el contrato pone a su cargo.
Que los agentes públicos se hallan vinculados a la Administración por una relación de empleo público y este vínculo les impone derechos y obligaciones. Entre estas últimas figura la de concurrir diariamente a su lugar de trabajo, excepto cuando razones justificadas lo impidan.
Que en virtud de ello se opta por adoptar la postura de los representantes del Departamento Ejecutivo.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 102 del Convenio Colectivo de Trabajo se ha emitido el dictamen previo del órgano de asesoramiento jurídico del Departamento Ejecutivo.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 108 inciso 9 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley 6769/58).
POR ELLO, y en uso de sus atribuciones, el Intendente Municipal:
D E C R E T A
Art. 1º Dispóngase la cesantía de la Agente Nimia Susana Bustamante (D.N.I 25.948.700) Legajo 1884, quien se desempeña en la Secretaría de Desarrollo Urbano y Territorial como personal de mayordomía, Categoría 1, Régimen Horario 24 horas semanales por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 88 inciso g) del Convenio de Trabajo Municipal (Art. 108 Ley 14.656).
Art. 2º Abónese la liquidación final y hágase entrega de los certificados de trabajo que pudieren corresponder.
Art. 3º Comuníquese, tómese nota por Asesoria Legal, a efectos de notificar bajo debida constancia a la agente Nimia Susana Bustamante del presente, Oficina de Personal/Liquidación de Haberes, Contaduría, Tesorería, dese al Registro de Decretos y cumplido, archívese.-
DECRETO Nº 602/2022.-
ALEJANDRA GONZALEZ GUSTAVO JAVIER NOTARARIGO
Secretaria de Gobierno y Hacienda Intendente Municipal