Boletines/Chascomús
Ordenanza Nº 5660/22
Chascomús, 16/08/2022
VISTO:
La necesidad de reglamentar los establecimientos de uso Comercial e Institucional, en particular las categorías de esparcimiento, educación, culto y sociales –capítulo VIII, puntos 15.2 y 28., 28.2, 28.3, 28.4 y 28.7, de la Ordenanza Nº 4030, modificada por la Ordenanza Nº 4561 y la que en el futuro las modifiquen o reemplace; y
CONSIDERANDO:
Que se hace imprescindible elaborar una normativa que regule el uso y funcionamiento de los establecimientos bailables, discotecas, confiterías, discos, clubes deportivos y/o sociales con pista de baile, salones para fiesta, pubs, bares y demás locales dónde se realicen actividades similares, en establecimientos cerrados y/o espacios al aire libre de manera adecuada, fijando derechos y obligaciones tanto para los dueños o encargados de los salones, como también para las personas que soliciten el alquiler de los mismos.-
Que en nuestro Distrito existe en el Área Rural y Complementaria eventualmente actividades recreativas mixtas propias de estos sectores, que nuclean gran cantidad de gente, desarrollándose a lo largo del día.-
Que la falta de regulación de dichas actividades ha llevado a situaciones complejas al momento de autorizar su funcionamiento, en virtud de las particulares características que ellas implican.-
Que en tal alcance corresponde readecuar rubros, horarios, exigencias constructivas, capacidad dentro y fuera de la superficie construida del local habilitado.-
Que es necesario normar conforme a los distintos rubros la propagación de los ruidos que se generan.-
Que debe garantizarse la intervención de la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, organismo con competencia en materia contra incendio.-
Que es necesario adecuar la normativa local a la legislación nacional, Ley 24.314, en materia de accesibilidad.
Que también es necesario garantizar el cumplimiento de los deberes fiscales, en los distintos niveles, así como el cumplimiento del pago de los derechos que fijan leyes u organismos especiales.-
Que actualmente la actividad de los mencionados produce incomodidades a los vecinos, ya sea a partir de ruidos molestos, horarios indiscriminados, uso y abuso del espacio público circundante.-
Que asimismo resulta necesario establecer y determinar tanto horario de inicio y de finalización de los eventos habilitados para lugares de esparcimiento nocturno acordes a las costumbres locales, a los fines de facilitar el control por parte de la policía y de las diferentes áreas de inspección municipal.-
Que se debe velar por la tranquilidad de la comunidad evitando cualquier manifestación contraria al bien común.-
Que, en tal alcance, corresponde readecuar rubros y horarios de espectáculos públicos legislando en materia de lugares o establecimientos bailables y de esparcimiento nocturno, tratando de dar mayor protección a los adolescentes, ocurriendo lo mismo en materia de consumo y expendio de alcohol en esos comercios, tanto para jóvenes como para adultos.-
Que en definitiva es responsabilidad del Estado proteger a la familia –núcleo primario y fundamental de la sociedad-, la niñez y la juventud, facilitando el desarrollo de sus aptitudes y la plena inserción cultural y comunitaria, respetando el mandamiento constitucional provincial (Artículo 36 incisos 1, 2 y 3), generando por consiguiente espacios de contención y esparcimiento sanos como tolerantes para todos los ciudadanos.-
Por ello, el Honorable Concejo Deliberante de Chascomús sanciona la siguiente.
ORDENANZA
CAPITULO I
CONCEPTO Y DEFINICIONES
ARTICULO 1º.- Los establecimientos de uso institucional y comercial de acuerdo a la Ordenanza Nº 4030 y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace, donde se realicen la siguientes actividades: bailables, donde se ejecute música, se presenten atracciones o variedades o espectáculos, ya sean estos contratados y/o ejecutados por los propietarios y/u organizadores y/o por personas del público, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza, y se clasificaran a los efectos de su funcionamiento en las siguientes categorías:
1.a. CONFITERÍA BAILABLE - BOITES - BAILANTAS: establecimientos donde se realicen exclusivamente bailes, no se sirvan comidas y se sirvan bebidas, y se cobre entrada o el precio sea a voluntad o la consumición signifique una erogación especificada y/o establezca una tarifa de consumición mínima;
1.b. PIZZERIAS – RESTAURANTES: CON ESPECTACULOS: Establecimiento donde la actividad principal sea el expendio de comidas, y como complemento se realicen espectáculos o atracciones.
1. c. CONFITERÍAS - CAFETERIA – BAR: CON ESPECTACULO: Establecimientos donde se expenden bebidas (alcohólicas o no) como actividad principal, y como complemento se sirven comidas y/o se realicen espectáculos o atracciones.
1. d. CLUBES O SEDES SOCIALES: Sociedades o Asociaciones sociales, de recreo, deportivas, con servicio de cantina y/o expendio de bebidas y/o comida y que sean usados además con la finalidad de organizar eventos sociales o bailes.
1. e. INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO: Locales explotados por Instituciones sin fines de lucro, con personería jurídica y/o declaración de entidad de bien público emitida por la Municipalidad, destinados a actividades de índole cultural, educativa o social, complementariamente podrán habilitar reuniones danzantes o bailes, con o sin servicio de cantina, o alquilar sus instalaciones como salones de fiestas con fines recaudatorios. En caso de alquilar sus instalaciones, las mismas tendrán carácter eventual, con un máximo cuatro veces al año.
1. f. SALONES DE FIESTA: Locales destinados a reuniones familiares, sociales, culturales, u otros eventos de carácter privado para los cuales el ingreso no esté determinado por la percepción de derechos de entrada o consumición, con servicios de bebidas, y/o comidas, con o sin pista de baile y/o difusión musical, pudiendo además tener espectáculos en vivo, sin que sea frecuente el alquiler por parte de una misma persona o entidad jurídica.
1.g. SALONES DE FIESTA INFANTILES: Locales destinados a efectuar eventos sólo infantiles, para los cuales el ingreso no esté determinado por la percepción de derechos de entrada o consumición, con servicios de bebidas, y/o comidas, sin que sea frecuente el alquiler por parte de una misma persona y/o entidad jurídica, con restricción de horario.
1.h. LUGARES PARA ESPECTÁCULOS CON SALONES PARA FIESTAS Y/O BAILES: Lugares donde se realizan exclusivamente actividades destinadas a espectáculos, deportes, fiestas tradicionales o similares y como complemento al uso principal se realicen bailes, con servicio de cantina, y que puedan desarrollarse durante todo el día.
CAPÍTULO II
RADICACIÓN:
ARTICULO 2°.- Para la habilitación y funcionamiento de los establecimientos enunciados en el Artículo 1º, sea cual fuere la denominación que se les asigne, los propietarios, titulares u organizadores deberán tramitar previamente un CERTIFICADO DE FACTIBILIDAD DE LOCALIZACIÓN para la radicación y uso del suelo ante la Secretaría que corresponda.
El mencionado Certificado tiene una vigencia de 180 días corridos desde su expedición por el funcionario competente.-
CAPÍTULO III
DE LA HABILITACIÓN:
ARTICULO 3°.- El Departamento Ejecutivo, autorizará el funcionamiento de la actividad a desarrollar, previo informe de las reparticiones competentes, una vez cumplimentados los requisitos establecidos por la presente Ordenanza y la de Habilitaciones vigente.
En caso de contradicción entre la presente Ordenanza y la de Habilitaciones en general, para las actividades en los establecimientos enunciados en el Artículo 1º, se regirán por la primera, y en todo aquello que no esté previsto se aplicará la normativa general.-
En los casos que con posterioridad a la habilitación se comprobare que la actividad origine inconvenientes que alteren el orden público, que impliquen falta grave de acuerdo a la legislación vigente; o se ha modificado su origen, se podrá dejar sin efecto la habilitación. De ocurrir ello, se procederá a la inmediata clausura del local; debiéndose aplicar en caso de corresponder lo establecido en el artículo 20 de la presente ordenanza.-
Toda habilitación tiene un plazo de vigencia determinado y no genera derechos adquiridos para la continuidad del rubro.-
REQUISITOS PARTICULARES ANEXOS A LA ORDENANZA GENERAL DE HABILITACIONES:
ARTICULO 4°.- Los requisitos particulares a cumplimentar en los establecimientos mencionados en el Artículo 1º, una vez obtenido el Certificado de Factibilidad de Localización y a efectos de obtener la habilitación respectiva, son los siguientes:
En caso de contar con emisión de sonido, en el plano deberá constar el espacio o ubicación destinado a los equipos de sonidos.
En el caso de construcciones nuevas o refacciones, se obtendrá un Visado previo, al efecto de obtener el asesoramiento de Bomberos de la Provincia de Bs. As. Una vez cumplimentado este asesoramiento deberá incorporarse el mismo a la carpeta de obra para su aprobación definitiva.
En el caso de construcciones existentes en altura o con superficies en subsuelos, y edificaciones en construcción o nuevas cuyo uso o destino original quiérase modificado deberá presentarse un informe de Verificación Estructural contemplando cargas estáticas y cargas dinámicas conforme el uso y/o destino pretendido firmado por profesional con incumbencias visado por Colegio Profesional respectivo. En el mismo deberá estar especificado el uso o actividad a desarrollar. Dicho informe tendrá una vigencia de cinco (5) años siempre que el uso o actividad en el inmueble se haya desarrollado de forma ininterrumpida durante dicho plazo. En caso de cese de la actividad y/o cierre por un plazo superior a veinticuatro (24) meses y nueva apertura, se requerirá nuevamente la verificación estructural firmada por profesional con incumbencia, visado por Colegio Profesional respectivo, aun cuando la verificación anterior esté dentro del plazo de 5 años.
Los lavabos podrán ubicarse en espacio común o compartido.
Para el personal, se regirá por la normativa legal vigente.-
ARTICULO 5°.- Los locales del artículo 1° inciso 1.a. de la presente no serán habilitados a una distancia menor de cien (100) metros de Centros Asistenciales y/u Hogar de Ancianos y/o Salas Velatorias, siempre que éstos se encuentren debidamente habilitadas. Asimismo, no se habilitarán Centros Asistenciales y/u Hogar de Ancianos y/o Salas Velatorias a una distancia menor a cien (100) metros de los locales del artículo 1° inciso 1.a de la presente.-
ARTICULO 6°.- Para la habilitación, sin perjuicio de la localización y documentación que se requiera, se deberá cumplir con las medidas de seguridad contra incendios, ruidos molestos y edilicios, establecidas por la presente Ordenanza y normas vigentes. Asimismo, se deberá contar con botiquín de primeros auxilios, certificado de desinfección anual del tanque de agua, y fácil acceso al agua corriente de los concurrentes.-
ARTICULO 7°.- Cuando se tratara de una fiesta o evento:
En ambos casos deberán pagar la tasa especial que corresponda para cubrir el servicio adicional de seguridad ciudadana..-
ARTICULO 8°.- Los Inspectores Municipales, sin excepción alguna, poseen la atribución de ingresar para verificar que se cumpla con lo establecido en las leyes y ordenanzas vigentes que regulen la actividad.
La obstaculización de la presente facultad se encuentra reglamentada por el Código Contravencional de Chascomús, y se rige por lo que él disponga.
CAPÍTULO IV:
DE LOS REQUISITOS EDILICIOS Y DE SEGURIDAD.
ARTICULO 9°. Los locales en los que se desarrollen las actividades establecidas en el Artículo 1º, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
No se podrá utilizar como acceso o parte del acceso áreas comunes en edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal (PH).
La puerta de entrada principal del local a habilitar, abrirán hacia afuera, el ancho libre de las aberturas de entrada no será nunca inferior a 1,10 mts.
Las puertas de todas las dependencias del local a habilitar destinadas al público, abrirán hacia afuera, las que no podrán ser obstruidas por ningún tipo de cerramiento de seguridad, mientras el comercio se encuentre en funcionamiento. Las puertas corredizas no serán admitidas en ningún caso.-
Deberá cumplir con la normativa vigente sobre accesibilidad debiendo garantizar el acceso al piso en donde se desarrolle la actividad principal.
4) Cielorrasos: Serán de materiales incombustibles, fácilmente higienizables.
5) Entrepisos: Se entenderá por entrepiso a la superficie construida del local que tenga una altura mínima de 2,05 mt. y como máximo de 2,30mt. La estructura resistente deberá calcularse para una sobrecarga útil de 500 kg/metro2. Este valor es el mínimo admitido. Se deberá indicar con carteles en lugares visibles, la capacidad del entrepiso, expresada en números de personas. Las barandas tendrán una altura mínima de 0,90 metros y se calculará poniendo un refuerzo horizontal que soporte un esfuerzo lateral de hasta 300 kg/metro, en la parte superior. La superficie máxima del entrepiso se limitará al 35% de la superficie del piso del local respectivo. En los casos de nuevas construcciones, cuando el entrepiso de las mismas supere el 20% de la superficie del piso principal del establecimiento, éste deberá contar con servicios sanitarios ubicados a ese nivel, en cantidad de artefactos directamente proporcional a su superficie y de conformidad a lo que se establece en el Artículo Cuarto de la presente.
En todos los casos se deberá contar con plano firmado por ingeniero o profesional responsable ante el Colegio pertinente.
6) Solados: Podrán emplearse mosaicos graníticos o calcáreos, baldosas, cerámicos, alisado de cemento, en sus diversos tipos y en general de material duradero, de fácil limpieza e incombustible.
7) Instalaciones Eléctricas: Se realizarán de acuerdo a lo establecido en la Ley 19587 y su Decreto reglamentario Nº 351-79, o la que los reemplacen en el futuro; y con material de calidad aprobada de acuerdo a Normas IRAM.-
Toda instalación eléctrica tendrá su correspondiente puesta a tierra, mediante cable desnudo de cobre, de sección adecuada, que conectando todas las partes metálicas de la instalación, descargue en jabalina de cobre o bañada en cobre, de 1,50 metros de longitud mínima. Todos los tomas, tendrán su correspondiente borde de puesta a tierra. La entrada de la línea deberá contar además, con disyuntor diferencial. Deberán independizarse de la instalación eléctrica, otros circuitos correspondientes a sonido, telefonía, baja tensión, etc.
La instalación de motores u otros artefactos que puedan producir vibraciones, se colocarán a 0,80 metros mínimos de paredes medianeras o divisorias con otras unidades locativas. Tendrán las protecciones adecuadas (bases antivibratorias, cubrepoleas, etc).
Se deberá adjuntar el correspondiente plano de electromecánica firmado por profesional habilitado e inscripto en el Colegio profesional correspondiente.-
8) De las Circulaciones – Escaleras y Desniveles:
- Paso principal: es toda circulación entre él o los salones que comuniquen con la entrada principal y cuyo ancho mínimo libre no podrá ser inferior a 1,10 mts. en toda su longitud ni tampoco inferior a la “entrada independiente”, definida en el punto 1) del presente artículo.
-Paso secundario: es toda circulación interior del o los locales y cuyo ancho mínimo libre no podrá ser inferior a 1.10 mts.
-Pasillos: que es toda circulación entre muros que comunique el o los locales con sus dependencias complementarias o éstas entre sí y cuyo ancho mínimo libre no podrá ser inferior a 1,10 mts.
b.1 Deberán ser de material incombustible, con las siguientes medidas: huella: mínimo 0,26 mts., contra-huella: 0,18 mts. de máxima, con baranda o balaustrada con pasamano a una altura mínima de 0.85 mts. medida desde el peldaño y una altura de paso no inferior a los 2,10 mts.
b.2. Escalera Principal: es la que comunica al salón con la entrada principal o con la entrada al local. Tendrá un ancho mínimo libre de 1,10 mts. por tramo. Escalera Secundaria: es la que comunica al sótano y demás dependencias. Tendrá un ancho mínimo libre de 1,10 mts. por tramo. Excepto los lugares declarados como “patrimonio Histórico” por la Ordenanza vigente en la materia y que se vean imposibilitados a modificar la edificación.
b.3. Los locales que estén ubicados a más de 9 mts. sobre el nivel de cota de piso, deberán contar como mínimo con dos ascensores de 2,50 mts² cada uno, con lados mínimos libres de 1,10 mts interior independientemente de cumplimentar la exigencia establecida para escaleras principales.
Pendientes de rampas interiores
Relación h/1 | Porcentaje | Altura a salvar (m) | Observaciones |
1:8 | 12,50% | <0,075 | sin descanso |
1:10 | 10,00% | 0,075 < 0,200 | sin descanso |
1:12 | 8,33% | 0,200 < 0,300 | sin descanso |
1:12,5 | 8,00% | 0,300 < 0,500 | sin descanso |
1:16 | 6,25% | 0,500 < 0,750 | sin descanso |
1:16.6 | 6,00% | 0,750 < 1,000 | sin descanso |
1:20 | 5,00% | 1,000 < 1,400 | sin descanso |
1:25 | 4,00% | 1,400 | sin descanso |
Relación h/1 | Porcentaje | Altura a salvar (m) | Observaciones |
1:5 | 20,00% | < 0,075 | sin descanso |
1:8 | 12,50% | 0,075 < 0,200 | sin descanso |
1:10 | 10,00% | 0,200 < 0,300 | sin descanso |
1:12 | 8,33% | 0,300 < 0,500 | sin descanso |
1:12,5 | 8,00% | 0,500 < 0,750 | sin descanso |
1:16 | 6,25% | 0,750 < 1,000 | sin descanso |
1:16.6 | 6,00% | 1,000 < 1,400 | sin descanso |
1:20 | 5,00% | 1,400 | sin descanso |
9) Instalación de Gas: Cuando exista red de gas, queda prohibido el uso de garrafas o cilindros. No se aceptará el calefaccionamiento de los locales, mediante sistema de fuego abierto (pantallas infrarrojas o similares). Solo será admitida la instalación de artefactos de calefacción de tiros balanceados con salida externa.
10) Sanitarios: En baños y cocinas sus paredes serán de mampostería revocada y cielorrasos de material incombustible. Ambos con terminación, material cerámico o pintura impermeable con altura mínima de 1,80 metros y pisos de fácil limpieza. Las dimensiones mínimas de los sanitarios serán de un ancho de 0,75 metros y 0,85 metros cuadrados de superficie, con inodoro standard, portarrollo y perchero.
La ventilación será en forma directa al exterior, por ventana o conducto de 0,10 por 0,30 metros, o su equivalente en redondo, por cada sanitario, hasta un máximo exigido de 0,70 por 0,70 metros. Se admiten conductos horizontales hasta 1,50 metros de longitud, en todos los casos el trayecto desde los locales principales a los servicios sanitarios, será cubierto.
El acceso será independiente para cada sexo a excepción de zona de lavabos, que podrán ubicarse en una zona común sin distinción de sexo, entre sanitarios. Deberán estar provistos de papel higiénico y toallas descartables.
Se prohíbe el uso de calefones, termotanques o similares en el interior de los mismos.
Los locales sanitarios deberán ser usados para sus fines específicos, no debiendo colocarse en ellos, ningún tipo de mercaderías o elementos ajenos. Deben mantenerse en perfecto estado de limpieza y con sus artefactos en buen estado.
11) Cubiertas: Las mismas pueden ejecutarse en material incombustible. Las realizadas en hierros, deberán protegerse convenientemente contra el fuego, recurriendo a elementos que retarden la propagación del mismo a las estructuras. Se cuidará especialmente el aislamiento acústico, a fin de evitar propagación de ruidos molestos al entorno. Queda prohibida la ejecución de cubiertas con materiales en paja o madera u origen vegetal.
12) Condiciones de Ventilación: La superficie total de las aberturas, ventiluces o rejillas, no podrá ser inferior a la veinteava parte de la superficie del piso. Podrá asimismo realizarse por ventilación forzada. Deberán tomarse las precauciones necesarias, a efectos de evitar la propagación de ruidos molestos a través de los medios de ventilación.
13) Condiciones Especiales:
Los locales deberán contar con plan de evacuación, y el mismo deberá estar exhibido al público en el sector de ingreso. -
ARTICULO 10°.- En los locales contemplados en el Artículo 1º de la presente, no se permitirá el ingreso y/o uso de ningún elemento de pirotecnia de acuerdo a la normativa vigente.-
ARTICULO 11°.- Los locales deberán contar con el pertinente certificado expedido por el Departamento de Bomberos de Policía del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. El certificado de Final de Obra o el certificado de Mantenimiento emitidos por los Bomberos de Policía del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, deberán exhibirse en lugar visible al público.-
ARTICULO 12°.- El responsable de la habilitación deberá contratar personal de seguridad y/o control y/o especializado debidamente registrados ante los organismos previsionales y de obra social, en proporción de un empleado cada cien personas. Este personal deberá ser capacitado por un profesional matriculado en Seguridad e Higiene (Art. 187 del Decreto 351/79 reglamentario de la Ley 19.587), de las medidas de seguridad contra incendio y del plan de evacuación del local en el que trabajen. Cumpliendo en un todo con la Ley 26.370 y modificatorias.-
La capacitación deberá acreditarse con el certificado que expida el profesional matriculado en Seguridad e Higiene, y visado por el Colegio Profesional respectivo.-
ARTICULO 13°.- Deberá acreditarse la contratación de un servicio de emergencia, con médico presente en el traslado. Copia certificada del contrato y de la última cuota paga del servicio debe constar en el local, a los efectos de ser exhibida en caso de inspección, además del seguro o documentación que acredite que el vehículo está declarado como ambulancia.-
ARTICULO 14°.- Deberá colocarse en el frente del local una chapa mural o asimilable no removible, que brinde la siguiente información: factor de ocupación, cantidad de salidas de emergencia, de matafuegos, existencia de un seguro contratado, de planos aprobados, existencia de servicio de ambulancia con médico en el traslado.
Asimismo, el titular del local habilitado del artículo 1ro inciso 1a y/o similares cuya actividad o uso se encuentren comprendidos en dicho artículo de la presente ordenanza deberán presentar a los bomberos voluntarios de Chascomús copia del plano aprobado e informe ante siniestral para la realización de la actividad. La copia del recibo correspondiente a dicha entrega deberá ser presentado ante la dirección de habilitaciones de la municipalidad de Chascomús.-
ARTICULO 15.- Los establecimientos del Inc. 1.a. del Artículo 1º de la presente Ordenanza, deberán informar al Municipio, al Cuartel de Bomberos Voluntarios de Chascomús y al Departamento de Bomberos de Policía de la Provincia de Buenos Aires, los días y el horario fijo de apertura, así como las modificaciones que a ellos se realicen, con una anticipación de 24 hs. como mínimo.-
En eventos donde asistan y permanezcan menores de edad se aplica lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 14050 o la que en el futuro la reemplace. Ello, a los efectos de constatar el funcionamiento de las medidas de seguridad del establecimiento y la documentación exigida por la presente Ordenanza.-
ARTICULO 16°.- Los propietarios del local, titulares del permiso de habilitación y/u organizadores de los eventos que se desarrollen en los establecimientos referidos en el artículo 1º de la presente Ordenanza, sólo podrán permitir el ingreso del número de asistentes autorizados previamente y por escrito por Bomberos de Policía del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y el Área Municipal con competencia en la materia.-
ARTICULO 17°.- Los propietarios del local, titulares del permiso de habilitación y/u organizadores de los eventos que se desarrollen en los establecimientos referidos en el artículo 1º de la presente Ordenanza, deberán realizar la limpieza de la vía pública sobre la cuadra del local.-
CAPÍTULO V:
DE LAS FUENTES SONORAS
ARTICULO 18°.- Los establecimientos especificados en el Artículo 1º deberán adecuarse a los siguientes requisitos:
ARTICULO 19°.- En ningún caso la actividad desarrollada en un local comercial podrá trascender a vecinos linderos o no, debiendo utilizarse la Norma Iram 4062 en su última versión a los efectos de su verificación. El equipo utilizado en la medición deberá cumplir con la Norma Iram 4074.-
ARTICULO 20°.- Los locales que soliciten nueva habilitación o que contando con ella cause molestias comprobadas a terceros, que se encuentren ubicados en edificios en los que la actividad esté compartida con residencias unifamiliares, residencias multifamiliares o con régimen de propiedad horizontal, además de todas las prescripciones de la presente, deberán adoptar las medidas que a continuación se indican:
CAPÍTULO VI:
DE LA READECUACIÓN DE LOS COMERCIOS EXISTENTES.
ARTICULO 21°.- Todos aquellos locales que en la actualidad se dediquen a las actividades establecidas en el Artículo 1º y no encuadren con las exigencias de la presente ordenanza, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2.022 para dar cumplimiento a la misma, no rigiendo la presente prorroga respecto de la obligación de presentar el informe de Verificación Estructural firmado por profesional con incumbencias visado por Colegio Profesional previsto en el art.4 inc. a., ni tampoco para la presentación del informe anti siniestral de Bomberos de Policía dependiente del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires.
Caducarán de pleno derecho el día 1° de enero de 2023 los permisos de habilitaciones otorgados a aquellos locales que no se adecuen a la presente ordenanza, y no se otorgarán nuevos permisos o prórrogas, hasta tanto se cumplimenten las exigencias establecidas en las normativas vigentes. –
Todos aquellos locales que en la actualidad se dediquen a las actividades establecidas en el Artículo 1º, deberán seguir cumpliendo con la normativa vigente y con las normas de ruidos molestos de acuerdo a la norma Iram 4062 (art. 8° de la Ordenanza 3652).-
CAPITULO VII:
DE LA CLAUSURA PREVENTIVA Y DE LAS PENALIDADES.
ARTICULO 22°.- Las infracciones a la presente Ordenanza serán ancionadas conforme al Código Contravencional de Chascomús. -
El personal de seguridad urbana o policía podrán proceder a la clausura del establecimiento o local en el acto de constatarse una infracción, a efectos del cese inmediato de la misma.
En caso de reincidencia se podrá disponer la clausura definitiva y/o retiro de la habilitación del local.-
CAPITULO VIII:
DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN Y CONTRALOR
ARTICULO 23°.- Son autoridades de aplicación y contralor de la presente ordenanza las áreas de inspección de la Municipalidad de Chascomús y/o Bomberos de Policía del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y/o la Policía de la Provincia de Buenos Aires.-
ARTICULO 24°.- Deróguense los artículos 5°, 6° y 7° de la Ordenanza N° 3652 y la Ordenanza 5443 y las normas que se opongan a la presente.
ARTICULO 25°.- De forma.-