Boletines/Coronel Pringles
Decreto Nº 0719/22
Coronel Pringles, 01/06/2022
Visto
el Expediente Nº 1.681/2021, Letra R, caratulado “RIOS EZEQUIEL INFORMA FALTAS AGENTE ELORMENDI CRISTIAN”; y
Considerando
Que conforme artículo 41º de la Ley 14.656 y artículo 102º del CCT, contra los actos administrativos que impongan sanciones podrá deducirse recurso de revocatoria;
Que se presenta Cristian Elormendi, e interpone recurso de revocatoria solicitando se anule la resolución que decretó su cesantía, dejándose sin efecto el Decreto que la declara y requiere inmediata reincorporación;
Y RESULTANDO: que a fs. 346 se presenta el agente argumentando que el Decreto que dispuso su cesantía viola derechos básicos establecidos en la Constitución Nacional. Que el Debido Proceso se violó porque se efectuó un tendencioso y dirigido resumen de las circunstancias que llevaron a la instrucción del sumario, un repaso totalmente parcial de su ejercicio de defensa y de las conclusiones a las que arriba;
Que presenta el recurso para que sea revisado y anulado atento el daño moral y material en el que incurre tanto para su persona como para la administración;
Que no encuentra relación de causalidad entre un pedido nulo de presentarse a trabajar (fs.2) y un sumario pasible de cesantía;
Que el instructor no puede ampliar el objeto del sumario, cuestión que compete a la administración;
Que hace hincapié en su pedido de licencia, entiende que se le debió dar prioridad en el proceso a su pedido de licencia (pedido el 30/6/21) y no a la intimación de fs. 2;
Que luego del otorgamiento de licencia el trámite debería haber sido archivado, porque la misma se otorgó por Resolución Nº 053/21;
Que entiende que es un derecho del trabajador solicitar las licencias y que se le negó la retroactividad. Entiende que la resolución que otorga la licencia y niega la retroactividad, es inoponible parcialmente atento que nunca fue notificado de la misma;
Que no se remitió copia de su legajo desde la Oficina de Recursos Humanos y Liquidación a efectos de probar sus padecimientos físicos, no poseer antecedentes de sanciones y las constantes capacitaciones;
Que en la instrucción no se ha refutado ni una sola de las aseveraciones, sobre todo la más grave como la actitud persecutoria y discriminatoria por parte del Director de Gobierno e Inspección General Ezequiel Ríos;
Que también se ha omitido referencia a la flexibilización de horarios en época de pandemia, así como a sus padecimientos físicos, y a las dos oportunidades que se encontró aislado por contacto estrecho y a las dificultades que encontró para que le otorguen el certificado;
Que el sumariante solo tenía el afán de sancionar, y no intentó llegar a la verdad material y objetiva de los hechos. Que no ha tenido más de entre 5 y 8 faltas sin justificar ni tampoco ha cometido las conductas que se le atribuyen;
Y CONSIDERANDO: el recurso no puede prosperar, el requirente no hace más que repetir las defensas y alegatos ya tratados y oportunamente desechados en el dictamen del Instructor y reflejados en el Decreto Nº 0539/22;
Que ninguna de las garantías constitucionales a las que hace referencia fueron vulneradas. El agente gozó desde el momento de la imputación (fs. 42), momento que se le da intervención para su defensa con notificación de fs. 43, de la posibilidad de intervenir en todos los actos procesales debidos: se le expidieron copias de fs. 44 a 47, se presentó debidamente en autos con descargo y ofreciendo prueba de fs. 48 a 67, se proveyó la apertura de prueba de su parte de fs. 68, con su notificación de fs.70 y su producción hasta fs. 69 a 92, se dictó auto de alegatos de fs. 93 y se le notificó a fs. 94, se le notificó la conformación de la Junta de Disciplina a fs. 325, notificación de Decreto Nº 0539/22 de fs. 343. Tuvo debida intervención en los actuados, sin trabas ni impedimentos;
Que es claro que la instrucción del sumario se realiza con posterioridad al otorgamiento de licencia sin goce de haberes que requiere el sumariado, conforme
Que en la Resolución Nº 053/21 el Intendente Municipal no hace lugar a retroactividad que requiere, siendo una facultad del mismo otorgarlas en la modalidad que decida, atento que tanto la Ley 14.656 como el Convenio Colectivo de Trabajo, son claros en afirmar que las licencias especiales con o sin goce de haberes “podrán” ser concedidas (artículo 63º CCT, artículo 96º Ley 14.656) lo que da cuenta clara de la facultad de otorgarlas o no. Ergo la Resolución Nº 053/21 que concedió al sumariado licencia sin goce de haberes del 01/07/21 al 30/09/21, sin la retroactividad pedida, tiene plena validez. La observada falta de notificación, es carente de relevancia toda vez que el agente gozó de la licencia de tres meses, quedando notificado en forma personal;
Que el sumario se inicia con un informe del Director de Gobierno, Inspección y Gestión, que dice que el sumariado se ausentó sin justificativo las fechas 22, 23, 24, 25 y 28 de junio de 2021, por lo que se lo intima a presentarse a trabajar bajo apercibimiento de abandono de trabajo (artículo 108º Ley 14.656, artículo 111º CCT). En la misma fecha y por expediente separado (Nº 1621/21), se presenta el agente y solicita licencia sin goce de haberes por 3 meses, otorgándose el pedido conforme lo expuesto supra, por lo que el abandono de trabajo no operó. La cuestión de presentación previa del pedido de licencia o notificación de intimación a presentarse, carece de relevancia y no hace a la cuestión de fondo;
Que pasado el pedido de licencia, se solicitan a la Dirección de Recursos Humanos y Liquidación a fs. 15 las planillas de datos biométricos e informe de licencias del sumariado, constatándose entradas y salidas fuera de horario laboral e inasistencias injustificadas; a fs. 38 se solicita se abra sumario administrativo, lo que se traduce en el acto administrativo de fs. 39/40 de fecha 21/12/21 (Decreto Nº 1.571/21);
Que por lo expuesto se desvirtúa el planteo del revocante, el proceso se encuentra debidamente iniciado por inasistencias, y con posterioridad a la licencia que gozó, se siguió investigando faltas al trabajo injustificadas, surgiendo motivos suficientes para incoar la acción de la administración, conforme surge del acto administrativo que da inicio a la instrucción;
Que respecto a la solicitud de legajo personal del agente, en la presentación del actor en estos actuados no consta su pedido. A fs. 53, 53 vta., no puede observarse en el ofrecimiento de prueba y no fue proveída su producción en el auto de apertura aprueba que se le notificó debidamente al agente, sin que se oponga. Por lo dicho no corresponde atender al reclamo;
Que en cuanto a la aseveración del cesanteado, que la instrucción no ha refutado ni una sola de las aseveraciones, sobre todo la más grave como la actitud persecutoria y discriminatoria por parte del Director de Gobierno, Inspección y Gestión Ezequiel Ríos, no surge de autos prueba alguna que acredite dicha persecución, ni que desacrediten las imputaciones;
Que quedaron acreditadas en las probanzas producidas (sobre todo con las planillas biométricas aportadas) las imputaciones: incumplimiento reiterado del horario fijado, negligencia grave, abandono de servicio sin causa justificada, inconducta notoria, incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas, no haber prestado los servicios en forma regular y continua, veintidós (22) inasistencias injustificadas discontinuas en los últimos 12 meses, falta grave que perjudica a la Administración Municipal y perjudica el prestigio de la misma. El dictamen del instructor, reflejado posteriormente en el Decreto expulsivo, se basa en las pruebas acreditadas en la causa, primando la verdad objetiva sobre los dichos y suposiciones esgrimidos en defensa, que no tuvieron una acogida favorable en las probanzas de parte producidas en los actuados. Las manifestaciones exteriorizadas por el sumariado en el conteste, no se vieron reflejadas en ninguna acreditación en los autos, al igual que no fueron desvirtuadas las pruebas en las que se basan las imputaciones;
Que por lo expuesto el Instructor Sumariante DICTAMINA: atento que el Decreto Nº 0539/22 se encuentra racional y debidamente fundado en las probanzas reunidas en autos, recomienda que corresponde no atender a la revocatoria intentada, rechazándola en todos sus términos (artículo 41º Ley 14.656, artículo 102º CCT);
Por ello; en uso de las facultades que le son propias;
EL INTENDENTE MUNICIPAL
D E C R E T A
ARTICULO 1°: Rechácese el Recurso de Revocatoria impetrado por el agente ELORMENDI Cristian Daniel, Legajo N° 4858, atento que el Decreto N° 0539/22 se encuentra racional y debidamente fundado en las probanzas, rechazándolo en todos sus términos (artículo 41° Ley 14.656, 102º CCT), según lo expuesto en el exordio del presente.
ARTICULO 2°: Notifíquese de todo lo actuado en el presente.
ARTICULO 3°: Cúmplase, Comuníquese, dése al R.O. y archívese
REGISTRADO BAJO EL N° 0719/22.