Boletines/General Pueyrredon
Resolución Nº 1379/22
General Pueyrredon, 01/08/2022
Visto
el trámite que cursa por expediente administrativo Nº 11000 – M – 1962 alcance 4; y
Considerando
Que conforme surge de las constancias obrantes a fs. 52 y 97/113 de dichas actuaciones, la firma MATERIA HNOS. S.A.C.I.F. interpuso dos (2) recursos de reconsideración contra las decisiones administrativas dictadas a fs. 30 y 36/43 respectivamente por el Departamento de Fiscalización Externa en el marco del procedimiento de fiscalización y posterior determinación de deuda en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y Fondo para la Promoción Turística (cuenta 9960) a que fuera sometido la misma durante el transcurso del año 2018.
Que ataca, en primer término, la Disposición Nº 0828 de fecha 28.11.2018 mediante la cual se le impusiera una multa por resistencia a la fiscalización en los términos del artículo 50 de la Ordenanza Fiscal aplicable, agraviándose de la misma por cuanto –según entiende– no habría mediado de su parte incumplimiento alguno del deber de colaboración. En concreto, remite a su presentación de fs. 21/23 mediante la cual, a propósito del último requerimiento de la inspectoría actuante de fecha 14.11.2018 (fs. 20), aduce no ser sujeto pasivo de la tasa por no haber recibido “…servicio alguno que haga las veces de contraprestación de la tasa en cuestión…” e intima al Municipio para que previamente “…aclare el motivo por el cual realiza la mencionada inspección…”
Que a su tiempo, y por similares argumentos, ataca la determinación fiscal efectuada afirmando que “…el Municipio no ha prestado tales servicios en los períodos en los cuales pretende determinar una diferencia tributaria.” En ese orden de ideas, colige que el tributo que se le reclama constituye un “impuesto encubierto”, violatorio de la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales y del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, al tiempo que su monto deviene tanto irrazonable como confiscatorio, absolutamente desvinculado del costo del servicio.
Que controvierte también la exigibilidad del Fondo para la Promoción Turística, ello en razón de su carácter “accesorio” respecto de un tributo –esto es, la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene– que, según su postura, deviene improcedente.
Que, por último, solicita se declare la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de las sumas reclamadas “…previa declaración de inconstitucionalidad de toda norma local que se oponga a lo reglamentado por el Código Civil.”
Que en ese contexto corresponde señalar, en primer término, y respecto de la sanción aplicada por Disposición Nº 0828/18, que el artículo 50º del ordenamiento fiscal prevé la imposición de multa “…en los casos donde se verificare más de un (1) incumplimiento debidamente acreditado de los deberes genéricos de información y colaboración previstos por el artículo 11 incisos 5), 6), 10) y 11) de la presente ordenanza y/o, en general, cualquier acción u omisión tendiente a obstaculizar o impedir la inspección, verificación y/o fiscalización por parte de las áreas municipales competentes de extremos necesarios a los fines de establecer la real situación tributaria de los contribuyentes.”
Que conforme las previsiones del segundo párrafo del artículo comentado, dicha multa “…procederá frente a los incumplimientos reiterados verificados en un mismo procedimiento fiscalizador por cada cuenta municipal y/o tributo que esté siendo objeto de inspección…”
Que, en el caso bajo análisis, se verifica la existencia de tres (3) requerimientos diligenciados en el domicilio fiscal de la firma –calle Camuso Nº 1364 de la ciudad de Mar del Plata– y debidamente notificados, a saber: Requerimiento Nº 1, con fecha 09.10.2018 (fs. 02): Requerimiento Nº 2, con fecha 26.10.2018 (fs. 17); y Requerimiento Nº 3, con fecha 14.11.2018 (fs. 20). En todos ellos, se le informaba a la firma MATERIA HNOS S.A.C.I.F. que se encontraba bajo inspección y se le solicitaba la exhibición ante el inspector actuante de una serie de documentación y/o constancias de interés para la fiscalización vinculadas a la actividad de la empresa.
Que de las constancias obrantes en el expediente de trámite, surge que ninguna de esas exigencias fue atendida por la firma, quien guardó absoluto silencio ante los Requerimientos Nº 1 y Nº 2 y solo se presentó –extemporáneamente por cierto– ante el Requerimiento Nº 3, haciendo caso omiso de toda la documentación solicitada y exigiendo, en cambio, explicaciones respecto de las causas que motivaron la inspección y que, en definitiva, se encuentran sustento en el legítimo ejercicio de las prerrogativas previstas en el artículo 17 de la Ordenanza Fiscal y en el Anexo I del Decreto Nº 2060/03, normas que atribuyen a la dependencia requirente amplias facultades de inspección y verificación de la materia imponible con el objeto de determinar la obligación tributaria definitiva.
Que de lo expuesto surge, con meridiana claridad, de la configuración de la conducta típica a que alude la norma antecedente, por cuanto ha mediado una clara y reiterada indiferencia e incumplimiento del deber de colaboración que le cabe a la presentante en el marco del procedimiento que cursa por expediente administrativo Nº 11000 – M – 1962 alcance 4, quien hasta el día de la fecha continua sin aportar la documentación solicitada. De allí que la sanción aplicada sea en un todo legítima y ajustada a derecho.
Que, por otro lado, tampoco es de recibo el argumento que pretende desentenderse de la obligación tributaria so pretexto de una supuesta falta de prestación del servicio, y ello así por cuanto el mismo ha sido prestado en forma concreta, efectiva e individualizada: consta a fs. 115/117 de este expediente la existencia de tres (3) actas de inspección labradas entre los años 2015 y 2017 por distintas constataciones realizadas en el domicilio de la firma (Camusso Nº 1364), a saber: acta Nº 33970 de fecha 17.03.2015; acta Nº 35732 de fecha 04.05.2017; y acta Nº 35749 de fecha 15.05.2017.
Que dichas inspecciones tuvieron por objeto verificar las condiciones legales y funcionales –esto es, precisamente de seguridad, salubridad e higiene– en que tuvo lugar la actividad allí desplegada, razón por la cual no es cierto lo dicho por la recurrente cuando concluye que la tasa en cuestión constituye un “impuesto encubierto”.
Que, en efecto, las constancias obrantes a fs. 115/117 dan cuenta de la efectiva prestación del servicio que constituye el hecho imponible de la tasa durante los períodos fiscalizados, por lo que el argumento que esgrime la firma en tal sentido no prospera, como tampoco lo hace aquel fundado en la presunta violación de los preceptos del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, ambos instrumentos que excluyen de sus previsiones a las tasas retributivas de servicios en la medida que éstos sean efectivamente prestados, tal como ocurre en este caso.
Que particularmente en lo que hace al referido Pacto, es preciso señalar además que conforme los términos de la cláusula primera, punto 2) de su texto, las provincias asumieron el compromiso de “promover” la derogación de tasas municipales que graven los mismos hechos económicos que los impuestos provinciales alcanzados por el convenio o cualquier gravamen local que, en general, no constituya la retribución de un servicio efectivamente prestado o cuyo producido exceda el costo que derive de su prestación, “…sea a través de la remisión del respectivo proyecto de ley a la Legislatura provincial o a través de la recomendación a los Municipios que cuenten con competencia para la creación y derogación de tales gravámenes…”
Que con base en una interpretación armónica de la norma comentada, autorizada doctrina ha sostenido que dicho Pacto sólo reviste naturaleza programática y no operativa, en tanto que la adhesión de la Provincia de Buenos Aires al mismo en modo alguno implicó la renuncia a su potestad tributaria originaria y no delegada en la Nación, ni generó a favor de los contribuyentes derechos subjetivos para exigir el cumplimiento estricto del acuerdo de marras (v. gr., CASAS, José O., “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, tomo X, Derecho Tributario, p. 19, citado por el Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, sala III, in re “SAVI S.A.”, 15.09.2005).
Que en idéntico sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gas Natural Ban S.A. c/Municipalidad de Campana s/acción meramente declarativa” (fallos 326:2653 del 12.08.2003), hace suyos los fundamentos expuestos por la Procuradora Fiscal en su dictamen al sostener que “…queda claro que el compromiso asumido por las partes en dicho tratado, respecto de los tributos como el involucrado en el sub examine, no implicó una derogación o supresión inmediata, sino una obligación de medios tendiente a instar a sus respectivas jurisdicciones municipales a derogar las tasas…”, criterio que conduce a concluir que la potestad tributaria local no se ve incidida por dicho Pacto, máxime teniendo en cuenta que no existe norma provincial alguna derogatoria de tributos municipales con fundamento en las obligaciones que la provincia ha asumido por conducto del mismo.
Que, a su tiempo, la propia Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que el artículo 1º punto 2) del mentado Pacto establece una derogación directa e inmediata de determinados impuestos provinciales, más “Cuando aborda el tema de los tributos municipales, el texto del acuerdo es diferente […] Queda en claro que en este último supuesto (referido a los tributos municipales) el compromiso asumido por las partes firmantes del tratado es de una intensidad menor. No ha implicado una derogación o supresión inmediata de los regímenes locales, ni una operativa interdicción a futuro, sino el enunciado de un propósito…”; y concluye: “La Provincia sólo ha ratificado el acuerdo. Ninguna “ley” prohibitiva o de inhibición de los poderes locales, ha dictado. Y si una “recomendación” pudiera haber formulado […] tal acto no habría pasado de reflejar los buenos oficios de la autoridad provincial […] En suma, la adhesión legislativa al Pacto dista de consagrar una delimitación negativa de competencias que prive a los municipios de sus atribuciones normativas y fiscales.” (SCBA, causa A. 71.876, sentencia del 23.11.2016).
Que por todo lo expuesto, no caben dudas que MATERIA HNOS S.A.C.I.F. es sujeto pasivo de la tasa controvertida, en especial, si se tiene en cuenta que el resultado de la fiscalización solo arrojó “diferencias” de tributo, sin que se verificaran omisiones totales durante el período inspeccionado. Al respecto, debe recordarse que la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene es un tributo cuyo proceso de liquidación descansa en la autodeterminación por parte del sujeto obligado: es éste quien, mediante la presentación de una declaración jurada, reconoce formalmente la obligación tributaria y establece su cuantía por el método previsto en la normativa vigente. De allí entonces que la conducta de la firma MATERIA HNOS. S.A.C.I.F. resulte incluso reprochable a la luz de la Doctrina de los Actos Propios, ya que consta la presentación de las declaraciones juradas y pago de las obligaciones autodeterminadas por los mismos períodos y ejercicios fiscales que han sido objeto de ajuste (2013/2018), no habiendo efectuado en esas oportunidades –ni en ninguna otra durante dicho lapso– cuestionamiento alguno como el que ahora pretende introducir. Y es que si la firma ha presentado las respectivas posiciones mensuales, autodeterminando el gravamen a ingresar y realizando el pago consecuente durante todo el lapso sujeto a inspección –esto es, más de cinco (5) años– mal puede ahora afirmar, en clara contraposición contra dicha conducta, no ser sujeto pasivo del tributo que autoliquidó y abonó voluntariamente.
Que al respecto, tiene dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que la Doctrina de los Actos Propios se vincula íntimamente con el principio de buena fe e implica la imposibilidad de contravenir un obrar anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro (conf. SCBA, causa C. 114.661, sentencia del 05.09.2012; causa C. 92.815, sentencia del 3.10.2012; causa C. 119.052, sentencia del 29.04.2015; causa C. 116.714, sentencia del 06.04.2016, entre muchas otras). En efecto, dicha doctrina representa un límite a la facultad de invalidar un determinado comportamiento propio con otro posterior que se le opone, cuando quien intenta ejercerla ha cumplido voluntariamente el acto o le ha prestado asentimiento con obrar concluyente.
Que por otro lado, tampoco resulta de recibo el planteo en torno al Fondo para la Promoción Turística: nótese que la quejosa formula su embate exclusivamente en función del carácter “accesorio” del mismo respecto de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene que –según colige– no resultaría exigible. Es en ese particular contexto que tal y como ha sido estructurada la crítica –esto es, sin argumentación autónoma– y ante el rechazo de los argumentos invocados contra la procedencia de la tasa, no cabe sino desestimar esta defensa por idénticas consideraciones.
Que en lo atinente a la tacha de irrazonabilidad del monto de la tasa respecto del costo del servicio, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dicho en reiteradas oportunidades que “…no existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen, pues mediante lo que se percibe no debe atenderse únicamente a los gastos de las oficinas que lo prestan, debido a que tanto la existencia de ésta como el cumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal, cuyas erogaciones generales deben incidir en las prestaciones particulares en unas medida cuya determinación es propia de la política financiera…” Y agrega: “…es competencia exclusiva del legislador elaborar la política financiera del Estado y, en consecuencia, determinar la medida en que las diferentes categorías de contribuyentes deben aportar para la formación del erario. Por esa razón es que las impugnaciones basadas en la cuantía del gravamen sólo deben acogerse en caso de que se demuestre que el mismo, en su aplicación al volumen o giro patrimonial del contribuyente, resulta prohibitivo, destructivo o confiscatorio…” (SCBA, causas B. 53.450, sentencia del 03.03.1998; B 61.815, sentencia del 30.03.2005: B. 56.600, sentencia del 01.06.2011; B. 62.784, sentencia del 04.04.2012; B. 63.745, sentencia del 29.12.2020, entre muchas otras).
Que siendo así, la única crítica pasible de ser admitida contra la cuantía del tributo es aquella fundada en prueba apta y suficiente aportada por la agraviada que acredite que el mismo, por su entidad, absorbe una porción sustancial de su renta o le impide ejercer su actividad, circunstancias éstas que en el caso bajo análisis no se presentan. Es que, como sostuvo el máximo tribunal provincial en sus recientes pronunciamientos, la competencia exclusiva y excluyente del legislador local para establecer la medida en que cada categoría de sujetos pasivos debe contribuir a la formación del erario público, no puede verse alterada frente a meros planteos dogmáticos abstractos, toda vez que “…las impugnaciones basadas en la cuantía del tributo sólo deben acogerse en caso que se demuestre con nitidez que su aplicación resulta prohibitiva, destructiva o confiscatoria de la capacidad contributiva gravada…” (SCBA, Causa I. 72233 sentencia del 23.09.2015. Ver también SCBA, causa B. 65396, sentencia del 22.06.2016).
Que teniendo en cuenta la carga probatoria que incumbe a la recurrente (cfr. artículo 59 de la Ordenanza Fiscal, concordante con artículo 375 del C.P.C.C.) y que de las constancias obrantes en el expediente administrativo de trámite no surge elemento probatorio alguno aportado por ésta a los efectos de acreditar, a su respecto, el carácter confiscatorio de la pretensión fiscal que controvierte, todos los agravios planteados que directa o indirectamente confluyen en la cuantía del tributo, caen indefectiblemente en abstracto.
Que, por último, y en lo que hace al planteo de prescripción de las acciones del Fisco para reclamar las diferencias determinadas, cabe consignar que no es esta la instancia del procedimiento ni la autoridad competente para resolver tamaño planteo, sin perjuicio de lo cual se efectuarán algunas consideraciones al respecto.
Que tal como se desprende del Decreto Nº 064/13 (Calendario Impositivo ejercicio fiscal 2013), el vencimiento previsto para los períodos 11/2013 y 12/2013 (primeros dos períodos fiscalizados) operaron el 16.12.2013 y 15.01.2014 respectivamente.
Que, a su vez, de las constancias obrantes en el expediente de trámite surge que las liquidaciones determinativas de deuda fueron notificadas a la quejosa con fecha 27.12.2018 (cfr. fs. 36/49), diligencia ésta que tuvo por efecto suspender el plazo prescriptivo por lapso de un (1) año en los términos del segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil.
Que frente a dicha notificación, y haciendo uso del derecho de defensa que le asistía, con fecha 07.01.2019 la firma MATERIA HNOS. S.A.C.I.F. deduce la impugnación administrativa que luce a fs. 58/69, activando así la suspensión de los efectos del acto atacado a que alude el artículo 61 del ordenamiento fiscal y, por ende, enervando la exigibilidad del tributo determinado e impidiendo su ejecución, circunstancias que subsisten hasta tanto “…quede expedita la vía judicial de apremio....”, lo que aún no ha acontecido.
Que por lo expuesto, y teniendo en cuenta el plazo quinquenal aplicable en la materia, la pretensión deducida solo sería de recibo respecto del período 11/2013 –a cuyos efectos la notificación de fecha 27.12.2018 deviene extemporánea–, no así con relación a las restantes obligaciones fiscales determinadas, las cuales devienen plenamente exigibles en virtud del efecto suspensivo producido por aquella notificación y el posterior devenir del procedimiento impugnatorio/recursivo, todo ello en los términos de los artículos 3986 y 3956 del Código Civil.
Que tales conclusiones no solo son contestes con las normas de fondo mencionadas, sino que comulgan también con la doctrina judicial de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, quien con citas en autorizados autores ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…aunque el derecho creditorio exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la vía para demandarlo […] la prescripción no puede comenzar antes porque el tiempo dado para la prescripción debe ser un tiempo útil para el ejercicio de la acción y no puede reprocharse al acreedor, de no haber accionado en una época en que su derecho no estaba expedito. Si así no fuera, podría suceder que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado, lo que sería tan injusto como absurdo.” (cfr. SCBA, causa B. 58.054 y su acumulada 59.383, sentencia del 29.06.2011, entre otras).
Que, en ese contexto, no puede predicarse la prescripción de períodos cuyo plazo fue debida y oportunamente suspendido por vía de una notificación fehaciente que constituyó en mora al deudor, y cuya exigibilidad y ejecutoriedad continúa neutralizada en virtud del trámite recursivo impulsado por el propio sujeto obligado que impide a la Comuna ejercer la acción de reclamación.
Que por las consideraciones de hecho y derecho que preceden, y resultando inatendibles las defensas esgrimidas por la presentante en esta instancia administrativa, corresponde estarse al rechazo del recurso impetrado mediante el dictado del acto administrativo de rigor, difiriéndose la resolución del planteo de prescripción liberatoria al momento de sustanciar el recurso jerárquico en subsidio.
Por ello, en virtud de las previsiones del artículo 60 de la Ordenanza Fiscal vigente (texto s/Ordenanza Nº 24.958),
EL SECRETARIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
R E S U E L V E
ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto a fs. 52 por la firma MATERIA HNOS. S.A.C.I.F. contra la Disposición de la Agencia de Recaudación Municipal de fecha 28.11.2018 registrada bajo el número 0828 –en virtud de lo expuesto en el exordio–.
ARTÍCULO 2º.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto a fs. 97/113 por la firma MATERIA HNOS. S.A.C.I.F. contra la decisión administrativa dictada a fs. 80/81 por el Departamento de Fiscalización Externa en el marco del procedimiento de fiscalización y posterior determinación de deuda en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y Fondo para la Promoción Turística (cuenta 9960), con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente –en virtud de lo expuesto en el exordio–.
ARTÍCULO 3º.- Difiérase el tratamiento del planteo atinente a la prescripción liberatoria de la deuda reclamada, el que será analizado y formalmente resuelto por la autoridad competente en oportunidad de expedirse sobre el recurso jerárquico en subsidio.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, dése al Boletín Municipal y para su notificación y efectos intervenga la Secretaría de Economía y Hacienda - Dirección General de Fiscalización, Departamento de Fiscalización Externa.
mbo/
BLANCO