Boletines/Chascomús

Resolución Nº169/22

Resolución Nº 169/22

Chascomús, 21/07/2022

Visto

El EX-2022-00008644-CHASCOMUS-DAL#SG sobre “Solicitud de Eximición Tasas Municipales Partidas 17.26 y 668” iniciado por Danila Beatriz LECLERCQ y otros; y

Considerando

Que a orden 4 del expediente electrónico obra nota ingresada con el N° 158655/L presentada por Danila Beatriz y Ricardo Raúl LECLERCQ y Beatríz IZURIETA de LECLERCQ, mediante la cual solicitan evaluar el “no pago de la tasa Municipal de la Red Vial de las partidas 17.260 y 668…” exponiendo que ninguno de los inmuebles tiene “…acceso a caminos municipales…” y que los mismos se encuentran a 4 km. de la Ruta Provincial N° 2.

Que a orden 3 el Secretario de Hacienda mediante ME-2022-00008493-CHASCOMUS-SH expresa que “…la tasa a la cual se hace referencia es la regulada en el Título Décimo Séptimo de la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente: Tasa por Servicios Rurales. El hecho imponible de la misma está definido en el artículo 194º de la Ordenanza Fiscal y consiste en la prestación de servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales, y conservación de desagües públicos rurales. A su vez, en los artículos subsiguientes, se define la base imponible (número de hectáreas de los predios rurales) y los contribuyentes obligados al pago del tributo. Los sujetos pasivos del tributo son los titulares, usufructuarios o poseedores a título de dueño de este tipo de inmuebles. Atento a que los servicios definidos en el referido artículo 194º de la Ordenanza Fiscal no son servicios de carácter individual y la prestación de los mismos se realiza sobre los caminos rurales considerados públicos, implica que la tasa deberá liquidarse a quienes posean este tipo de inmuebles rurales, más allá de si poseen o no un acceso en forma directa a aquellos. Incluso el Código Rural (Decreto Ley Nº 10081/83) establece, en su artículo 31º, que cuando para poder tener acceso a un camino público sea imprescindible utilizar un camino privado, los propietarios de los fundos respectivos están obligados a permitir el paso. Asimismo, en el artículo 32º, se indica que es obligación de los propietarios mantener en buen estado de conservación los accesos de sus fondos a los caminos públicos. En el caso planteado, se trata de dos parcelas que, de acuerdo a lo que se observa en la imagen satelital que se adjunta, tienen acceso a los caminos públicos rurales a través accesos por otras parcelas colindantes y desde la Ruta Nº 2. A su vez, se considera que los parámetros utilizados por la normativa vigente guardan relación con los servicios y la prestación de los mismos está dirigida a la totalidad de los inmuebles rurales del partido, estando la misma a cargo de la Municipalidad de Chascomús.”

Que resulta menester recordar que si la autoridad estatal tiene competencia para prestar cierto servicio en un determinado ámbito jurisdiccional y éste resulta efectivamente prestado por tal entidad en forma global, aunque en concreto no se particularice en todos los contribuyentes, todos los sujetos potencialmente alcanzados por ese servicio deben contribuir al financiamiento del mismo a través del pago de la tasa respectiva. Basta con que el servicio se encuentre organizado y se preste para que sea exigible el pago de la tasa (conf. Juan Manuel Álvarez Echagüe, "Los municipios, su status ' jurídico y sus potestades financieras y tributarias en el marco de la Constitución Reformada", artículo merecedor del premio la Asociación Argentina de Estudios Fiscales años 2002).

Aquí, cabe traer a colación, para un mejor entendimiento del caso, la definición que ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al concepto de tasa.

Al respecto ha señalado el cimero tribunal que “La tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general” (conf. “Quilpe SA” sentencia del 9-10- 12).

Entonces, el servicio en el que se cimienta ésta tasa es prestado en forma concreta y efectiva aun cuando no se particularice en una persona, por lo que siempre que el servicio se preste en forma efectiva, la tasa se torna exigible (conf. doctrina de la Comisión Federal de Impuestos en la Resolución de Plenario N° 70/2000; postura también sostenida por los reconocidos tributaristas Giuliani Fonrouge, Valdés Costa y Villegas).

Que la Dirección de Asuntos Legales dictaminó que corresponde rechazar el planteo efectuado por Danila Beatriz y Ricardo Raúl LECLERCQ y Beatríz IZURIETA de LECLERCQ en referencia al no pago de la Tasa Municipal de la Red Vial de las partidas 17.260 y 668.

Por ello el Señor Secretario de Hacienda (Juan Facundo Añfonsín) que suscribe, en uso de sus atribuciones

RESUELVE

ARTICULO 1°. Rechácese la solicitud de eximición de la tasa de las Partidas Inmobiliarias N° 17.260 y 668 solicitada por Danila Beatriz y Ricardo Raúl LECLERCQ y Beatríz IZURIETA de LECLERCQ, de conformidad con las consideraciones expuestas en el exordio.-

ARTICULO 2°.- Notifíquese en formato digital a Secretaría Privada, Dirección de Ingresos Públicos y peticionantes al domicilio fiscal electrónico: danlec2010@gmail.com.-

ARTICULO 3º.- Cúmplase,  publíquese,  dese  al  Registro  Municipal  y archívese.-