Boletines/Coronel Pringles

Decreto Nº0450/22

Decreto Nº 0450/22

Coronel Pringles, 11/04/2022

Visto

el Expediente N° 1.115/2021 caratulado “Matzkin Lisandro Intendente solicita sumario”; y

Considerando

Que mediante el mismo se presenta el Intendente Municipal con nota de fs.1, CD con imágenes, capturas de pantalla de fs.3, 7, 8, notas periodísticas de diarios locales de fs. 4,5, 6, 9, 10, y pone en conocimiento de la Asesoría Legal la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del agente SUAREZ RAMON, Legajo N° 2209, que presta servicio en el área de Ambiente y Espacios Públicos, que podrían ser pasible de considerarse graves y corresponderle una pena administrativa de hasta la cesantía;

Que conforme lo autoriza el art. 29° del Decreto Reglamentario de la Ley 14.656, se justifica la ampliación del plazo de sustentación sumarial atento la complejidad del caso, la demora en la producción de pruebas, el análisis de la prueba producida, defensas, alegatos, todo combinado con la situación epidemiológica suscitada;

Que se abren las actuaciones iniciadas por el Intendente Municipal, solicitando en nota de fs. 1 que se analice la situación del agente sumariado a fin de corresponder aplicar sanción disciplinaria. Que se trata de hechos perpetrados por ciudadanos pringlenses el día 25 de abril de 2021 cuando en ruta 51 Km 590 vuelca un camión con mercaderías varias y estas son hurtadas en banda. Que de las actuaciones, acta de fs. 1, CD de fs.2, captura de pantalla de fs.3, 7 y 8, y notas de diario El Orden de fs. 4, 5, 6, 9 y 10, se podría establecer prima fascie que en el hecho habrían participado empleados de este municipio, algunos fácilmente detectables, atento que utilizaron indumentaria identificadora de la comuna. Que el agente SUAREZ RAMON, Legajo N° 2209 fue claramente identificado, y en principio estaría incurso en la causal indicada. A fs.11 obra dictamen del Instructor Sumariante, que se transluce en Decreto Nº 0500/21 obrante a fs. 12/13 por el cual se le instruye sumario administrativo a Suarez Ramón por la posible comisión de faltas disciplinarias: inconducta notoria, y falta grave que perjudica el prestigio de la Administración Municipal (art. 107°, inc. 3, y 10) Ley 14.656, art. 110 inc. 3, y 12 del CCT), se designa al Asesor Legal, Abogado Silvio Ipahis como instructor sumariante y se ordena instruir sumario de investigación para determinar las responsabilidades de otros empleados municipales que estarían implicados en el mismo hecho, que se traduce en Expediente Nº 1216/21 (v. Decreto 500/21 fs. 12/13). A fs. 15 comienza a recolectarse la prueba de cargo, destacándose acta donde el Director de Servicios Urbanos identifica a Suarez en el minuto 1.34 de la filmación obrante a fs.2. A fs. 16 luce acta donde la Directora de Ambiente y Espacio Público observando el video de fs.2 identifica a Suarez Ramón en dos secuencias: del minuto 1.18 a 1.34, y en el minuto 6.25. A fs. 19 se oficia a la Comisaria Policía Comunal a efectos que informe si se han identificado a empleados municipales en los hechos, adjuntando material fílmico y fotográfico. A fs. 22 contesta el organismo informando que con fecha 25 de mayo de 2021 se iniciaron actuaciones penales que dieron origen a la IPP 02-22-008216-21/00 caratuladas “Hurto Calamitoso”, lográndose identificar a varios ciudadanos intervinientes entre los que se destaca Ramon Ángel Suarez. Se adjuntan fotografías y filmación. A fs. 26 la Dirección de Recursos Humanos y Liquidación identifica entre los ciudadanos que identifica la Policía comunal a fs.22, a cuatro empleados de este municipio, entre los cuales se encuentra Suarez Ramón Ángel, Legajo N° 2209. A fs. 27 la Dirección de Ambiente y Espacio Público, observando el CD aportado por Policía y que obra a fs.34 del Expediente principal Nº 1216/21, identifica a Suarez Ramon (v.fs.28). A fs. 29 obra auto de imputación, que fue notificado por cédula que se encuentra a fs. 30. El agente sumariado requiere copias de las actuaciones y prueba, que le son entregadas según consta a fs. 31. A fs.32 a 41 se presenta el agente presentando descargo y prueba. A fs. 42 luce apertura a prueba de parte con rectificación a fs.44, que le es notificada a fs. 43 y 45, obrando, oficio a Ayudantía Fiscal con CD de fs.47 donde obra copia de la IPP Nº 02-00-008216-21-00. A fs. 48 se da traslado para alegar, notificándose a fs.49,  retira copia el sumariado a fs. 50, alegando de fs. 54 a 55. Los hechos habrían sucedido cronológicamente de la siguiente manera: el día 25 de abril de 2021 en horas de la mañana vuelca sobre la Ruta provincial 51 en km. 590, un camión con mercaderías varias (Mercedez Benz dominio JVS 111 con semirremolque dominio PCE 887). dominio PCE 887). Varios vecinos de la localidad se acercaron al mismo y comenzaron a saquear la mercadería. De los videos y fotos que surgen de las declaraciones periodísticas y las redes sociales, se ve claramente que un tumulto de vecinos de nuestra localidad proceden a sustraer la mercadería, superando en número y no acatando las indicaciones de personal policial y del chofer del vehículo siniestrado. Que en los videos y fotos publicadas puede verse que uno de los involucrados es identificado como empleado municipal: SUAREZ RAMON ANGEL, Legajo 2209, quien además se encontraba con una campera que lo identificaba claramente como empleado de este municipio. Que a raíz de ello, el Sr. Intendente Municipal consideró oportuno iniciar sumario a efectos de investigar el hecho, y en su caso, de existir elementos pasar a instancia sancionatoria. DE LA PRUEBA DE CARGO: a fs. 2 luce CD DVD con una filmación que fue subida a la red social Facebook por el Diario El Orden, en la cual se puede observar en el tiempo 1.18 a 1.34, y en el minuto 1.44 al agente sumariado en el lugar del hecho, filmado cargando mercadería en sus manos (al menos dos bolsas). Se puede ver que en una actitud despreocupada, y vistiendo ropa que lo identifica claramente como empleado municipal, Suarez se encuentra retirando mercadería supuestamente hurtada del camión volcado. En el minuto 1.44 se suscita una conversación entre el camionero que filmaba el despojo de la mercadería que transportaba y el sumariado, comienza cuando el camionero lo insulta diciéndole “Usted es un hijo de mil puta”, Suarez le pregunta “porque señor?”, el camionero le dice “porque si es un hijo de mil puta, usted esta atrás de todo esto, usted ya sabe todo el mundo lo conoce, yo no hable con usted”, Suarez le dice “yo le dije que estaba esperando para trasbordar”, el camionero “llego el camión? Y quien dio la orden? Afirmado luego: “nadie dio la orden. Suarez retirándose le dice “y bueno puede decir lo que quiera”. A fs.3 se observa una captura de pantalla de Facebook donde se ve la foto de Suarez con campera y el logo de la Municipalidad de Cnel. Pringles. A fs. 4, 5, 6 luce obra nota del Diario El Orden del día 26 de abril de 2021, en el cual se relatan los hechos con el título “Saquearon la Mercadería de un camión volcado en la ruta 51” y “Todo vale para saquear un camión repleto de mercadería en Ruta 51”. A fs.8 luce una captura de pantalla de Facebook La Ciudad: “Ramon Suarez: “yo fui a ayudar a transbordar, no a saquear el camión” lo dijo Ramón Suarez, quien es empleado municipal y quiere limpiar su imagen al verse escrachado en publicaciones en las redes sociales. “No soy chorro –agregó- yo quería hacer el transbordo, te lo juro por mis 7 hijos”. Lo mismo surge de la nota periodística que obra a fs. 9 y 10. A fs. 15 obra acta del Director de Servicios Urbanos quien reconoce a Suarez al minuto 1.34 de la filmación de fs.2. A fs. 16 la Directora del área donde trabaja el agente lo reconoce en la filmación en tiempo minutos 1.18 a 1.34 y 6.35. A fs.22 se encuentra la identificación realizada en la causa penal por la Policía Comunal junto con fotografías y video. A fs. 26 se detalla la identificación realizada por la Dirección de Recursos Humanos y Liquidación. A fs. 28 lucen fotografías del agente retiradas de las imágenes aportadas por la policía comunal. A fs. 30 en base a la investigación y prueba de cargo se efectúa la imputación de las faltas disciplinarias Inconducta notoria art. 107°, inc.3) de la Ley 14.656 (art. 110°, inc. 3 CCT), incumplimiento de deberes, art. 107°, inc.4) de la Ley 14.656 (art. 110°, inc. 4 CCT), quebrantamiento de prohibiciones art. 107°, inc.5) Ley 14.656 (art. 110°, inc. 5 CCT), habría cometido además falta grave que perjudica a la Administración Municipal y perjudica el prestigio de la misma art. 107°, inc.10) ley 14.656 (art. 110 inc. 12 CCT), esto atento que el agente Suarez fue identificado en plena actitud de saqueo de mercadería de un camión que volcó sobre la Ruta 51 km. 610 el día 25 de abril de 2021. El trabajador habría sido reconocido en el lugar del hecho cometiendo el delito y su imagen trascendió públicamente, vistiendo indumentaria que lo identifica claramente como empleado de este Municipio. Que amén del delito que se investiga en sede penal, el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial, atento que este último lo hace a través de un prisma distinto, el de la responsabilidad disciplinaria, prevista y reglada en las normas estatutarias que rigen la relación de empleo público. En base a ello, el agente habría cometido las faltas administrativas que le imputan atento que, en su carácter de servidor público, debe comportarse correctamente en sociedad, y el hecho repudiable que habría realizado debería ser reputado como un atentado a la comunidad a la que debe servir, y por ello se constituiría en una inconducta notoria que podría ser pasible de sanción. Asimismo habría incurrido en incumplimiento de deberes y en el quebrantamiento de prohibiciones, tanto de los fijados en el estatuto como los establecidos en otras normas, lo que permitirían aplicar las sanciones disciplinarias acordes con la falta cometida o el hecho punible. El conjunto de derechos y deberes previstos en la ley 14656, se integra con otros no incluidos en él, con lo cual el incumplimiento de deberes o el quebrantamiento de prohibiciones se reitera tanto de los fijados en el estatuto como los establecidos en otras normas, y permiten aplicar las sanciones disciplinarias acordes con la falta cometida o el hecho punible. Todo lo expuesto también, lo haría incurrir en falta grave que perjudica el prestigio de la Administración Municipal. DE LA DEFENSA Y PRUEBA DE PARTE. A fs. 32 se presenta el agente y Niega todas y cada una de las afirmaciones e imputaciones habiendo firmado en disconformidad la notificación por entender que no corresponde sumario alguno, por no haber participado de ninguno de los encuadres legales que le imputan y niega que haya incurrido en inconducta notoria, niega incumplimiento de los deberes, niega quebrantamiento de prohibiciones, niega haber cometido falta grave alguna, niega verosimilitud de cualquier prueba bajada o tomada de redes sociales, entiende que la imputación está viciada. Carga responsabilidad con los efectivos de guardia urbana que no aparecieron el hecho, ni a ayudar como él lo hizo, ni a detener a los que fueron a lujosos autos y camionetas a robar. Que niega que haya participado en el delito, acompaña documental. Agrega acta de allanamiento en su domicilio que arrojó resultado negativo. Que en fecha 27 de abril se presentó ante el medio grafico para aclarar lo acontecido. Que ante la denuncia del transportista, que le habla nervioso cuando estaba sacando unos paquetes que serían pisados de quedar ahí, se justifica realizando una descripción a fs. 33 destacando que su posición le molesto a cierta gente que lo fotografió y trucó su foto para perjudicarlo. Que no tiene antecedentes de robo o algo parecido, tiene 53 años y una dilatada carrera como empleado municipal sin una mancha en el legajo, que no tiene condena en su contra. Sostiene que podría tomarse el sumario como una persecución política, que es orgullosamente empleado municipal y que sería muy torpe no haberse sacado la campera de municipal si tenía malas intenciones. Que la campera fue puesta para que lo vieran, que era alguien que estaba para colaborar. Que no hay otro medio de prueba que no sea las redes sociales. Que las fotografías son de mala calidad y supuestamente están manipuladas, y sin un solo elemento que acredite el retiro de mercadería por lo que se lo intenta incriminar, niega totalmente su participación en el hecho, que sin elementos se pretende hacer vivir un sumario que no merece y que entiende que “posiblemente” el intendente ha sido erróneamente aconsejado para su inicio. Acompaña pruebas, peticiona;

Que a fs.42 luce la apertura a prueba de parte. Que tiene por agregada la documental del punto II 1 A. En relación a la prueba informativa ofrecida en el punto II 2 A siendo el pedido de antecedentes al registro de reincidencias una cuestión de índole particular, a la solicitud de libramiento no a lugar, pudiendo el agente adjuntar el informe del registro de reincidencias en el tiempo de prueba de parte. Se ordena diligenciar el oficio que se requiere en el punto B, agregando el número de causa penal IPP 02-00-008216-21/00. A fs.43 obra cedula de notificación de apertura a prueba. A fs. 44 se lo tiene por presentado en tiempo, lo cual se notifica por cedula fs. 45.- A fs.46 luce oficio diligenciado ante Ayudantía Fiscal, y a fs.47 luce cd con copia de IPP 8216/21. A fs. 54 luce escrito alegando, donde prácticamente reitera lo expresado en su descargo de fs. 32;

Que atento las actuaciones supra detalladas, corresponde determinar si el agente vulneró alguna norma, y en caso positivo que sanción correspondería aplicarle;

Que a mérito de lo actuado, se adelanta que el encausado incurrió en faltas disciplinarias tipificadas como: Inconducta notoria art. 107°, inc.3) Ley 14.656 (art. 110°, inc. 3) del CCT, incumplimiento de deberes, art. 107 inc.4 ley 14.656 (art. 10°, inc. 4) del CCT), quebrantamiento de prohibiciones art. 107°, inc.5) de la Ley 14.656 (art. 110°, inc. 5) del CCT), habría cometido además falta grave que perjudica a la Administración Municipal y perjudica el prestigio de la misma, art. 107°, inc.10) de la Ley 14.656 (art. 110°, inc. 12) del CCT). Las circunstancias detalladas en las actas de inicio, se verían corroborados por las probanzas obrantes en las actuaciones. Del video con audio obrante a fs. 2, surge claramente que el agente, vestido con uniforme municipal, que lo identifica claramente como integrante de la Municipalidad de Cnel. Pringles, de activa participación en el evento, fue unos de los primeros en llegar y se lo vio participando activamente en el retiro de materiales del camión, es más, fue increpado por el camionero quien lo acusó de ser un instigador del hecho cuando le dice “…porque si es un hijo de mil puta, usted está atrás de todo esto, usted ya sabe todo el mundo lo conoce…”;

Que de la causa penal agregada en autos, surge claramente que: 1) el chofer del  camión lo increpa y le manifiesta que estaría detrás de todo eso haciendo referencia a que Suarez resulta ser uno de los precursores de los saqueos, “…uno de los cabecillas que manejo las masas de gente y por ende uno de los que dieron la orden de hacerse de la mercadería pese a que tanto el conductor del camión  como los efectivos policiales que se hallaban en el lugar les pedían que no lo hicieran”. El testigo Alejandro Ignacio Schroh (fs.71) dice que “Además el deponente en este acto deja constancia que esta persona es una de las que se halla presente en cada oportunidad que sucede un siniestro como lo ocurrido en el día de la fecha en el cual el transporte pierde la mercadería”. A fs. 89 en el informe que adjunta el Oficial Esteban Velázquez, identifica a Suarez Ramón, exterioriza sus datos y lo identifica como “empleado municipal” expresando in fine “ …Seguidamente se deja constancia que Suarez resulta ser quien en el día de la fecha realizó una nota en el mismo diario en mención, alegando el mismo tex …”Yo fui a ayudar a transbordar, no a saquear el camión”…tual, pudiendo observar la apropiación de mercadería por parte del mismo, en las imágenes fílmicas que elevo a Usted en el presente”… (v.fs.64., 71 vta. 87, 89) 2) que en sus manos se lo ve con dos bultos o envoltorios de nylon, los cuales resultan ser parte de la carga del camión, y corresponden a fideos marca “Matarazzo”. 3) que el automóvil propiedad de Suarez fue identificado en el lugar del delito, a fs.71 vta el testigo Alejandro Ignacio Schroh, indica que “..Se puede observar estacionado en el patio de la finca un automóvil marca Peugeot 306 de color dorado o “Champagne” con dominio colocado CMJ659, que es el automóvil en el que se movilizaba Suarez al momento de llevar a cabo la sustracción de la mercadería. 4) que en ningún momento, los testigos que prestaron declaración en la causa, aun los que estuvieron desde muy temprano, observaron a Suarez presentarse

para prestar ayuda (v. fs. 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 42). 5) que surge de la causa penal IPP 02-22-008216-21/00 caratuladas “Hurto Calamitoso” a fs. 92 de la misma que el agente Suarez Ramón Ángel posee antecedentes penales: en la causa Nº261-2020 (Orden Interno 3197) caratulada “Suarez Ramón Ángel s/abuso sexual gravemente ultrajante” en trámite por ante el Tribunal Criminal Nº3 de Bahía Blanca se lo CONDENÓ como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante reiterado a la PENA DE CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Que en calidad de empleado temporario (sin estar en planta permanente. Que el agente es un trabajador temporario de este municipio, conforme surge de art. 113° de la Ley 14.656 (art.118° del CCT) lo que sería un impedimento para ser personal temporario del Municipio el hecho de estar condenado, o imputado en una causa penal por un hecho doloso en tanto se resuelva su situación procesal (inc. b). En el caso, si bien la condena debe encontrar apelada, la situación procesal del agente es mínimo de imputado de un delito de lesiones gravísimas agravadas por el vínculo en los términos del art. 91° y 92° en función del art. 80°, inc. 1) del Código Penal, y atribuible en calidad de autor penalmente responsable, o sea que se encuentra procesado y condenado. Si bien la presunción de inocencia procede en sede penal, para esta administración, el hecho de que el agente fuera imputado, procesado y condenado en primera instancia, sería suficiente para proceder a dar de baja al agente de la nómina de empleados jornalizados. El municipio empleador no tenía conocimiento de dicho impedimento, que el mismo surge del análisis de los antecedentes de la causa penal, por lo que este obstáculo que el agente sea empleado municipal, no sería una imputación sino un hecho concreto de impedimento. Asimismo del Legajo del trabajador surge que fue cesanteado en el año 2007 por cuestiones disciplinarias, lo que constituiría también un impedimento para ser personal temporario en este municipio (art. 113°, inc. a). Que se revelan en las probanzas las conductas y actitudes del agente: con vestimenta clara identificadora de ser agente público, es observado públicamente llevándose mercadería del camión siniestrado. No hay posibilidad de justificar en modo alguno dicho accionar, ni atemperarlo, ni aliviarlo por alguna circunstancia que surja de la causa o de situación externa. La indisciplina ejecutada, lleva al Instructor a entender que debe ser sancionado severamente sin atenuantes. En la defensa del agente, no se encuentra justificativo valedero a efectos de mitigar sus faltas disciplinarias, no muestra signos de arrepentimiento, se limita a negar y a desconocer, y a interponer construcciones de excusas inviables como: que tiene una carrera como empleado municipal sin una mancha en el Legajo (cosa que se probará que no es cierta ya que como se expresó supra había sido cesanteado en 2007 por cuestiones disciplinarias, y tendría antecedentes de sanciones en su legajo), expresa además que no tiene condena en su contra cuando en la causa penal surge una condena por abuso sexual. Que la campera fue puesta para que lo vieran, que era alguien que estaba para colaborar, excusa que puede desvirtuarse simplemente observando el video donde se lo ve llevándose mercadería. No aporta acreditación alguna que avale sus dichos más allá de sus propias afirmaciones y declaraciones periodísticas, no surge de la prueba ofrecida y producida por la parte sumariada, probanza suficiente que sirva para desacreditar los hechos y acciones imputadas. Cabe la necesaria aclaración que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial, en razón de la diferente naturaleza de los bienes jurídicos amparados por uno y otro fuero y de las distintas finalidades de las responsabilidades disciplinaria y penal, por lo tanto, aunque los actos juzgados ante la jurisdicción penal pudieran suponerse improbados o atípicos, de ningún modo obliga a pareja solución en jurisdicción administrativa (SCBA Causas B- 51.897 del 16/2/2000 y B- 56.072 del 07/02/01, entre otras). La resolución punible o no que se tome en sede penal, no tiene a priori ninguna incidencia sobre el sumario administrativo en el que se juzga la conducta de un empleado público, puesto que en el ámbito administrativo se lo hace a través de un prisma distinto, el de la responsabilidad disciplinaria, prevista y reglada en las normas estatutarias que rigen la relación de empleo público. Lo cierto es que, en este sumario administrativo, se tiene debidamente acreditado sus obrados que el desenvuelto y desvergonzado actuar del agente no podría justificarse ni indultar de manera alguna, y seria pasible de sanción severa.

Que conforme a las disposiciones vigentes de la Ley 14.656 y el CCT., las conductas del sumariado se encuentran encuadradas en las siguientes normas vulneradas: Art. 107° de la Ley 14.656 – Art.110° del CCT, Inc. 3). Inconducta notoria, que se configuraría por haber sido identificado con ropa de empleado municipal en plena actitud de saqueo de mercadería de un camión. Los servidores públicos se deben a la comunidad y no pueden atentar contra ella. Inc.4) Incumplimiento de las obligaciones: el encartado vulneró: 1) el Art. 103° de la Ley 14.656 inc. g). Art. 106°, inc. g) del CCT) atento que el sumariado no es respetuoso de la normativa. El hurto de mercadería es un hecho repudiable que importa una violación de las obligaciones del personal empleado público. Inc. 5) Quebrantamiento de prohibiciones toda vez que vulnera el art. 104°, inc. b) p) Ley 14.656, art. 107°, inc. b) p) CCT, el sumariado se arroga atribuciones que no le corresponden cuando indica que se identificó como

empleado municipal para que sepan que fue a colaborar, función fuera de su área, e inherente a Policía, Bomberos y Defensa Civil. El hurto de mercadería es un hecho repudiable que importa una violación de las prohibiciones del personal empleado público. Inc. 10) Ley 14656 – inc.12) del CCT: Falta grave que afecta el prestigio de la Municipalidad. Con el hecho vergonzoso de ser identificado en un hecho de hurto de mercadería vistiendo atuendo que lo identifica como empleado de este municipio, el prestigio de la institución se ve vulnerado. Que la sanción disciplinaria que correspondería aplicarle por ser autor probado de las faltas disciplinarias imputadas debería ser la de cesantía, atento que las injurias cometidas son una entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo laboral, y asimismo el encartado cuenta con antecedentes que impiden que siga actuando como empleado públio;

Que por lo expuesto, la Instrucción DICTAMINA: Que correspondería aplicar al agente sumariado SUAREZ RAMON Legajo N° 2209, la sanción disciplinaria de CESANTÍA, por contar con antecedentes penales que son un impedimento para ser funcionario municipal temporario, y por ser autor de las siguientes faltas disciplinarias: 1.- Haber cometido una inconducta notoria art. 107°, inc. 3) - art. 110°, inc.3) CCT. 2- Haber incumplido con sus obligaciones como agente de este municipio art. 107°, inc.4) Ley 14.656 - art. 110°, inc. 4 CCT. 3. Quebrantamiento de prohibiciones art. 107°, inc.5) Ley 14.656, art. 110°, inc. 5) CCT. 4. Falta grave que afecta prestigiosamente al Municipio Art. 107°, inc.10°) Ley 14.656, art. 110°, inc. 12° CCT;

Que la Dirección de Recursos Humanos y Liquidación ha dado cumplimiento con el art. 102°, Ley 14.656 (art. 91° CCT MCP);

Que reunida la Junta de Disciplina integrada y representada por integrantes del Departamento Ejecutivo y de los gremios Sindicato de Trabajadores Municipales, Sindicato de Trabajadores Municipales adheridos a FE.SI.MU.BO, A.P.T.S. y U.P.C.N., coinciden por MAYORIA con la instrucción sumarial, dejando cesante en sus funciones al agente SUAREZ RAMON, Legajo N° 2209, por haber incurrido en las faltas previstas en art. 107°, inc. 3) - art. 110°, inc.3) CCT. 2- haber incumplido con sus obligaciones como agente de este municipio art. 107°, inc.4) Ley 14.656 - art. 110°, inc. 4 CCT. 3. Quebrantamiento de prohibiciones art. 107°, inc.5) Ley 14.656, art. 110°, inc. 5) CCT. 4. Falta grave que afecta prestigiosamente al Municipio Art. 107°, inc.10°) Ley 14.656, art. 110°, inc. 12° CCT;

Por ello, en uso de las facultades que le son propias;

EL INTENDENTE MUNICIPAL

D E C R E T A

ARTICULO 1°: Déjese cesante en sus funciones al agente SUAREZ Ramon, Ángel Legajo N° 2209, por haber incurrido en las faltas previstas en art. 107°, inc. 3) - art. 110°, inc.3) CCT. 2- haber incumplido con sus obligaciones como agente de este municipio art. 107°, inc.4) Ley 14.656 - art. 110°, inc. 4 CCT. 3. Quebrantamiento de prohibiciones art. 107°, inc.5) Ley 14.656, art. 110°, inc. 5) CCT. 4. Falta grave que afecta prestigiosamente al Municipio Art. 107°, inc.10°) Ley 14.656, art. 110°, inc. 12° CCT.

ARTICULO 2°: Notifíquese de todo lo actuado en el presente.

ARTICULO 3°: Cúmplase, comuníquese, dese al R.O. y archívese.

REGISTRADO BAJO EL N° 0450/22.