Decreto Nº0300/22
Decreto Nº 0300/22
Coronel Pringles, 11/03/2022
Visto
el Expediente N° 1.730/21 caratulado “IPHAIS SILVIO REF. AVERIGUACIÓN DE CONDENA”; y
Considerando
Que conforme el Artículo 41º de la Ley 14.656 y Artículo 102º del CCT, contra los actos administrativos que impongan sanciones podrá deducirse recurso de revocatoria;
Que con fecha 24 de febrero se presenta Héctor Oscar Soler, e interpone recurso de revocatoria solicitando se revoque el Decreto Nº 0191/22 que determinó el cese del agente como empleado temporario de este municipio;
Que atento el estado de autos y en cumplimiento de todas las etapas procesales, corresponde resolver el fondo de la cuestión:
A - PRIMERO:
Constancias resultantes.
- - Que si bien la mayoría, por no decir todas, las cuestiones planteadas fueron ya resueltas con el dictado del Decreto Nº 0191/22, vuelven ahora a plantearse en un recurso de reconsideración de reiterados alegatos a los esbozados en los descargos presentados en autos, y serán respondidos a los efectos de autoabastecer la refutación al recurso impetrado.
- - Que con fecha 6 de julio de 2021 se inicia Expediente administrativo tendiente a contrastar si el agente municipal Héctor Oscar Soler, Legajo 5074, D.N.I. Nº 34.381.112, verifica causal de incompatibilidad o inhabilidad para desempeñarse como empleado municipal (Art. 98º Inc. 3 de la Ley 14.656)
- - Que a fs. 8/9 consta respuesta del Tribunal Criminal Nº 1 a Oficio Municipal, donde manifiesta que dicho agente fue imputado y condenado por ser autor, penalmente responsable del delito de lesiones gravísimas agravadas (Art. 91º en relación al 92º y 81º Inc. 1 del Código Penal)
- - Que a fs. 1 queda acreditado el carácter de personal temporario del Sr. Soler.
- - Que por ello, a razón de verificar las circunstancias objetivas descriptas por la Ley (…imputado en una causa penal por hecho doloso…) que prevé la incompatibilidad para ostentar la calidad de personal temporario municipal, (Art. 3º b, 113º, de la Ley 14.656 y Art. 118º del CCT. - art. 98º inc. e Ley 14.656, Art. 1 inc. e) del CCT.), a fs. 12 a 14 consta Decreto del Sr. Intendente Municipal registrado bajo el Nº 0878/21, determinando la cesantía del agente municipal.
- - Que posteriormente a fs. 19 a 21 y luego en fs. 32 a 45 el Sr. Soler presenta sendos recursos en los que solicita la invalidez del decreto cuestionado.
- - Que en razón de ello, por haberse decretado la cesantía del agente Soler sin la posibilidad de este de tener intervención en dicho procedimiento y ejercer su derecho de defensa, se dicta el Decreto 0999/21 por el que se revoca el Decreto 0878/21 que disponía la cesantía. Así mismo y en consideración a que el procedimiento previsto para el Sumario Administrativo es el que mayores garantías prevé para el ejercicio de la defensa del agente municipal, se instruye Sumario Administrativo a los efectos de que dicho agente pueda practicar su derecho de defensa con total plenitud, designándose como instructor del proceso al Auxiliar Letrado Dr. Martín Peralta.
- - Que a fs. 72 luce notificación del Decreto Municipal 0999/21 al agente municipal Héctor Oscar Soler.
- - Que a fs. 75 y 76 se dicta auto de imputación donde se atribuye, además de estar incurso en las inhabilidades e incompatibilidades para ostentar la calidad de empleado público municipal temporario (Art. 3º b, 113º b., de la Ley 14.656 y Art. 118º del CCT Art. 98º inc. de Ley 14.656, Art. 15º inc. e) del CCT), la comisión de una grave inconducta notoria e incumplimiento con las obligaciones como trabajador, falta de respeto grave a superiores, y cometer una falta grave que afecta el prestigio del municipio (art. 106º inc. 2, 107º inc. 3, 4 y 10 Ley 14.656, art. 10 inc. 2, 110º inc. 3, 4 y 12 CCT).
- - Que a fs. 77 - 77 vta. y 78 consta notificación del auto de imputación y retiro de copias del Expediente por parte del encartado a los efectos de efectuar su descargo y defensa, respectivamente.
- - Que de fs. 79 a 82 luce descargo del imputado.
- - Que a fs. 93 consta auto de apertura a prueba de parte y a fs. 95 la notificación del mismo.
- - Que a fs. 103 consta auto de conclusión de etapa probatoria y de investigación dándose en consecuencia un nuevo traslado por 5 días para alegar sobre el mérito de la prueba, notificando el mismo con copia de la prueba producida (cédula a fs. 104).
B - SEGUNDO:
De la prueba:
- - Que a fs. 8 obra oficio del Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Bahía Blanca donde se informa que la Causa Original Nro. 677/17. Orden Interno Nro. 2985 (I.P.P. 02-00-17152-14). Caratulada: "Soler Héctor Oscar, Velázquez Mayra Gisele, por lesiones gravísimas agravadas (Art. 91º en relación al 92 y 80 inc. 1 del Código Penal) en la que en fecha 18/10/2017 este Tribunal resolvió absolver libremente de culpa y cargo al imputado Héctor Oscar Soler en el hecho que se le atribuyera como lesiones gravísimas agravadas.
- - El fallo fue recurrido por el agente fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, órgano que en fecha 11/08/2020 resolvió hacer lugar al mismo, y casar el veredicto absolutorio, ordenando la remisión a primera instancia para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
- - Que con fecha 24/06/2021 este Tribunal Criminal Nº 1, con nueva integración, resolvió condenar a los causantes en orden a los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS AGRAVADAS por el vínculo en los términos del Art. 91º y en función del Art. 92º y 80º inc. 1 del Código Penal, atribuible en calidad de co-autores penalmente responsables (Art. 45º del Código Penal), acaecido en la localidad de Coronel Pringles el 23 de septiembre de 2014 en perjuicio de Oriana Velázquez, imponiéndole al causante Héctor Oscar Soler, la pena de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento con costas.
- - Que de fs. 46 a 53 consta denuncia penal por amenazas proferidas por parte del Sr. Héctor Oscar Soler al Sr. Silvio Daniel Iphais, Asesor Legal de este Municipio, formándose en consecuencia la IPP. 02-00-015496-21/00.
- - Que dicha denuncia relata que el encartado se presentó ante la Oficina de la Asesoría Legal requiriendo la presencia del Dr. Iphais, debido a que éste lo dejaba sin trabajo (según Soler), a esta altura se le explica a Soler que el Dr. Iphais estaba ocupado, lo que provocó su enojo y el despliegue de actitudes agresivas, levantando la voz y acusando a los presentes, al escuchar los tonos de voz elevados sale de su despacho y se hace presente en el sector de Mesa de Entradas de la Asesoría Legal, momento en el que el imputado comienza a acusar a Iphais de dejarlo sin trabajo, profiriendo insultos a los presentes, ultimando ello con amenazas varias al Asesor Legal, como por ejemplo: ya nos vamos a cruzar, salí afuera que te reviento la cabeza, en cuanto te cruce te mato y demás barbaridades.
C – TERCERO
Descargo y prueba de parte.
- - Que con fecha 02/10/2021, a fs. 77-78 consta cédula de notificación de imputación concediendo traslado por 10 días para presentar descargo y ofrecer prueba que haga a la defensa del sumariado.
- - Que con fecha 12 de octubre de 2021 el encartado retira copias del Expediente a efectos de proceder a su descargo.
- - Que a fs. 79 a 92 – con fecha del 22 de octubre de 2021 - consta presentación de descargo.
- - Que la Asesoría Legal encuentra extemporáneo el descargo presentado por el encartado, el cual tenía como fecha límite el 19 de octubre de 2021, lo cual bastaría para dar por perdido el derecho que para ello tenia.
- - Que no obstante lo referido ut supra, no es intención de dicha Asesoría negar o impedir el ejercicio del derecho de defensa en Sumarios Administrativos, por lo cual se admitió la presentación y se ordenó la producción probatoria.
- - Que en su descargo, Soler alega diferentes cuestiones que llevarían a la nulidad del proceso o su resolución absolutoria:
- Alega que el hecho de estar condenado en Sede Penal es un impedimento de ingreso y no una causal de cesantía. (Punto II 8).
- Alega que el Decreto Municipal 0999/21 es contradictorio en su articulado al disponer la nulidad del Decreto Municipal Nº 0878/21 y luego instruir Sumario (Art. 3º) por una causal anulada en sus artículos precedentes (Punto III – b. 2).
- Alega (Punto III – b. 3.1) que el Decreto Nº 0999/21 instruye Sumario sobre una cuestión ya descartada, por lo que se estaría intentando sancionar dos veces por el mismo hecho, alega (Punto III – c.1, 1.1 y 1.2) que el auto de imputación contiene una doble violación al debido proceso, por un lado aplicar sanción por falta no tipificada. Que poseer condena o imputación penal no es una falta. Asimismo alega que ello es causa para impedir el ingreso y no para cesantear un empleado que ya se encuentra trabajando en la Administración, por otro lado, -y adelanto- en auto contradicción respecto a la calificación de la naturaleza del instituto en el que se subsume la situación de Soler, alega ahora que ya fue perseguido y sancionado por ese hecho. Es decir primero califica de impedimento o inhabilidad legal el hecho de tener condena o imputación penal por hecho doloso y luego le da la naturaleza de sanción al resultado (cesantía) y al hecho originador (Imputación penal) causal de persecución disciplinaria.
- Alega que la sentencia penal condenatoria en su contra no está firme, por ello esta administración viola el principio de inocencia al utilizar tal hecho como causal de cesantía.
- Alega (Punto III – c. 2.3) la nulidad del Decreto Nº 0999/21 refiriendo que el mismo tiene como motivación un dictamen del Dr. Iphais, quien supuestamente tendría interés en el resultado de la cuestión.
- Alega (Punto III – c. 2.4) que al momento de la comisión de los hechos calificados de amenazas en denuncia penal, el autor de ellos no era empleado municipal por estar despedido, por lo cual no podrían dar lugar a Sumario Administrativo por responsabilidad disciplinaria.
D – CUARTO.
Análisis y conclusiones
- - Que, en sentido preliminar, se plasma que las cuestiones de resolución previa, como ser pedido de recusación y/o excusación, de medida cautelar suspensiva y producción probatoria fueron resueltas y notificadas oportunamente (cédula a fs. 95) por lo cual dichas cuestiones se encuentran firmes y consentidas.
- - Que conforme surge de fs. 1, el agente es trabajador temporario de este municipio. Que conforme surge de art. 113º de la Ley 14.656 (Art. 118º CCT) es un impedimento para ser personal temporario del Municipio, el hecho de estar condenado o imputado en una causa penal por un hecho doloso (inc. b).
- - Que cabe dar por acreditado que el sumariado Héctor Oscar Soler, Legajo Nº 5074, D.N.I. Nº 34.381.112, se encuentra imputado y/o condenado (sentencia condenatoria recurrida) por hecho doloso, por lo cual se verifica la circunstancia de inhabilidad e incompatibilidad prevista en los Artículo 3º b, 113º b., de la Ley 14.656 y Art. 118º del CCT.
- - Que el Art. 98º Inc. e) de la Ley 14.656 determina que se debe disponer el cese del trabajador que está comprendido en las disposiciones que determinan inhabilidades o incompatibilidades remitiendo así a las normas citadas en el considerando precedente, bajo el título de “IMPEDIMENTOS” e “INHABILIDADES” que textualmente dicen: “…imputado en una causa penal por hecho doloso…” por lo cual estar condenado o imputado en causa penal no es solo un impedimento para ingresar a la administración sino que también es una causal obligatoria para disponer el cese del agente en esa condición (Art. 98º Inc. e) de la Ley 14.656)
- - Que en lo referente a las alegaciones respecto a que existe un doble juzgamiento por el mismo hecho, hay que descartarla, lo mismo respecto a que el Decreto Nº 0999/21 es contradictorio en su articulado por disponer primero la revocación del Decreto Nº 0878/21 y luego la instrucción de Sumario. Ello es así porque el Decreto Nº 0878/21 no tiene como motivación en análisis de responsabilidad disciplinaria, ni su resultado, la cesantía, obedece a naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento que lo tiene (al Decreto) como resultado es simplemente de naturaleza verificatoria, es decir, para identificar si un agente municipal reúne o no cualidades que la Ley atribuye ser impedimentos o inhabilidades para ser empleado público.
- - Que el Decreto Nº 0999/21 dispuso la nulidad del Decreto Nº 0878/21, no por el hecho de que ser condenado o imputado no obedece a causal de cese del empleado público, sino que atento a la gravedad de la consecuencia que determina la norma para el caso (cesantía), se consideró que el empleado debía ser oído previo a la definición del caso. Por ello el Decreto Nº 0999/21 instruye Sumario Administrativo, ya que este procedimiento es el previsto en la Ley de Empleo Municipal que garantiza de forma más efectiva la posibilidad de ser oído el sujeto respecto sobre el cual recae la consecuencia jurídica de la norma. Ello determina que por esa causa no existe doble persecución punitiva de la administración, en realidad ni siquiera una sola por ese hecho. El mismo razonamiento cabe respecto al auto de imputación.
- - Que respecto a que la sentencia penal condenatoria no está firme y por ello no sería causa para disponer la cesantía del empleado, también es un argumento que ha de descartarse, puesto que el solo hecho de estar imputado en causa penal por hecho doloso resulta suficiente a los efectos de encuadrar la situación dentro de las inhabilidades o impedimentos (3 bb y 113 b., de la Ley 14.656 y Art. 118º del CCT).
- - Que el Dr. Iphais, al realizar el dictamen que sirve de motivación al Decreto Nº 0999/21, no comete ninguna irregularidad por defecto de estar incurso en causal de excusación, sino más bien lo contrario, pues lo que determina dicho Decreto no es la Resolución a ninguna cuestión, sino que establece la apertura de un proceso independiente, tendiente a determinar los hechos con la participación del encausado y ello por medio de una designación de Instructor Sumariante, dejando fuera de toda potestad decisoria al mismo Iphais.
- - Que el Decreto Nº 0878/21, fue revocado por el Decreto Nº 0999/21 por considerarse nulo en virtud de no haber dado posibilidad de ser oído el agente municipal cuya cesantía disponía. En virtud de ello hay que descartar el argumento del encausado en cuanto refiere que a la fecha de proferir las amenazas no revestía la calidad de empleado de este municipio. Ello así por cuanto la nulidad vuelve las cosas al estado anterior al acto anulado. El propio encartado sostiene esta postura e incluso cita jurisprudencia al respecto. “la declaración de nulidad vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes de dictarse el decreto objetado.” CSJN, Los Lagos S.A., 1941, JA, 75: 921, 926, 2a columna. Además de ello es pertinente aclarar que el Sr. Soler percibió los salarios caídos como si el Decreto Nº 0878/21 no se habría dictado jamás, claro y congruente con los efectos de las nulidades referidas. Aunque luego el recurrente sostenga posición diferente, pues pretende que para ciertas cuestiones, la misma declaración de nulidad tenga efectos ex nunc y para para otros ex tunc.
- - En lo que respecta a la inconducta notoria de faltar el respeto, proferir amenazas e insultos al Dr. Iphais, el agente sumariado primero reconoce que en el encuentro referenciado en la oficina de Legales, el día en cuestión elevó su tono de voz, dice textualmente: “Es cierto que el día 12/08/21 fui a ver al Dr. Iphais y que el encuentro se dio como relatan los hechos…” luego refiere “el tono de mi voz pudo haber subido” para finalmente negar enérgicamente haber insultado o amenazado sin aportar prueba alguna al respecto.
- - Respecto al agravio referente a la noción de inconducta notoria, la notoriedad reside no al público conocimiento del hecho puntual en sí mismo sino a la calificación de este como inconducta, es decir la calificación de comportamiento reprobable de ese hecho, es decir las amenazas e insultos son notoriamente una inconducta.
- - Respecto a las cuestiones relativas a la producción probatoria y a las recusaciones deducidas, estas fueron oportunamente resueltas y notificadas, se encuentran firmes y consentidas.
MEDIDA CAUTELAR
- - Que respecto a la Medida Cautelar suspensiva solicitada el recurrente no logra desarticular las causas que llevaron al dictado de las medidas. En este sentido: el quejoso es empleado temporario, se encuentra incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad (Art. 3º b, 113º b., de la Ley 14.656 y Art. 118º del CCT.) que la Ley imperativamente determina el cese como empleado a consecuencia de ello (Art. 98 Inc. e, de la citada norma y el Art. 15 Inc. e, del CCT.)
- - Que al no verificarse la concurrencia de la primera condición para el dictado de las medidas cautelares deviene innecesario proceder al análisis de las restantes exigencias, lo que así también ha sido resuelto por la jurisprudencia: "...teniendo en cuenta que la verosimilitud del derecho constituye el primer recaudo que debe sopesarse para el otorgamiento de una medida precautoria, si éste no se visualiza, ya no es necesario analizar la existencia del peligro en la demora. Por más que se demuestre la realidad del riesgo inmediato de perder el derecho que se intenta tutelar, la medida precautoria no podrá ordenarse si previamente no se acredita, al menos en grado de "apariencia", que se ha vulnerado el derecho del peticionante..." (Mancinella Gustavo Martín c/ Municipalidad de Bahía Blanca s/ Pretensión Anulatoria" (C-1500-BB1, 13-04-2010). Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata.
- - Que cabe dar por acreditado que el Sr. Soler, empleado público temporario, se encuentra comprendido en las inhabilidades previstas en los Art. 3º b, 113º b., de la Ley 14.656 y Art. 118º, del CCT, esto es, estar “imputado en una causa penal por hecho doloso”. Que el Art. 98º Inc. e, de la citada norma y el Art. 15º Inc. e, del CCT., ordenan disponer el cese del agente comprendido en dicha situación.
- - Que con la denuncia de fs. 46 y documentación adjunta, cabe dar por acreditado el hecho de que el día 12/08/21 el agente municipal Héctor Oscar Soler, Legajo Nº 5074, D.N.I. Nº 34.381.112, profirió amenazas e insultos al Dr. Iphais, lo que se encuadra en una grave inconducta notoria, falta de respeto a superiores, y falta grave que afecta el prestigio del municipio (Art. 106º inc. 2, 107º inc. 3, 4 y 10 Ley 14.656, Art. 109º inc. 2, 110º inc. 3, 4 y 12 del CCT), por lo cual corresponde aplicar la sanción disciplinaria de cesantía;
Por ello; en uso de las facultades que le son propias;
EL INTENDENTE MUNICIPAL
D E C R E T A
ARTICULO 1°: Rechácese la Revocatoria impetrada por el agente SOLER Héctor Oscar, Legajo Nº 5074, D.N.I. 34.381.112, atento que el Decreto 0191/22 se encuentra racional y debidamente fundado en las probanzas reunidas en autos, rechazando en todos sus términos (Art- 41º de la Ley 14.656, 102º CCT).
ARTICULO 2°: Rechácese el pedido de medida cautelar solicitado por el agente SOLER Héctor Oscar, de acuerdo a lo expuesto en el exordio del presente.
ARTICULO 3°: Notifíquese de todo lo actuado en el presente.
ARTICULO 4°: Cúmplase, comuníquese, dese al R.O. y archívese.
REGISTRADO BAJO EL N° 0300/22.