Boletines/Coronel Pringles

Decreto Nº0210/22

Decreto Nº 0210/22

Coronel Pringles, 17/02/2022

Visto

el Expediente N° 0159/22 caratulado “BERRUET ESTEBAN SECRETARIO SOLICITA SANCION DISCIPLINARIA”, y

Considerando

Que mediante el mismo a fs. 1, la Coordinadora del Hogar de Ancianos “El Remanso”, Sra. Vitale Rosana, informa sobre la falta cometida por la agente Medina Sixta, Legajo Nº 4185, quien se desempeña como Enfermera en el Hogar de Ancianos de nuestra ciudad;

Que dicha agente se ausentó injustificadamente atento que las vacaciones que había solicitado fueron suspendidas por la Emergencia Sanitaria del sector de trabajo;

Que conforme se denuncia en las actuaciones de inicio, la agente fue anoticiada que las vacaciones de los enfermeros del Hogar habían sido suspendidas debido a que en ese momento había muchos residentes con Covid-19 y ausencia de personal por idéntica situación, lo que hace al momento una Emergencia Sanitaria, no cumpliendo con las órdenes de servicio faltando injustificadamente a su labor los días 22, 23, 24, y 25 de enero de 2022, argumentando que igualmente se tomaría sus vacaciones;

Que se cita a la agente a comparecer ante la Asesoría Legal en fecha 08 de febrero de 2022 (v. fs.6) a efectos de que tome vista del Expediente y presente descargo, lo cual realiza y solicita fotocopias de las actuaciones (v. fs. 7), realizando su alegato escrito que obra a fs. 8;

Que niega los hechos narrados, argumentando que es falso que en razón de la Emergencia Sanitaria se hayan visto suspendidas las vacaciones, que de hecho la mayoría del personal se tomó vacaciones acordadas con la Coordinadora. Que la dicente acordó verbalmente con la Sra. Vitale que se tomaría los días 22 al 25 de enero;

Que un día antes de iniciar la licencia se le aviso que no podía ejercer su derecho a descansar, teniendo una reserva en la Ciudad de Necochea; Que la arbitraria, infundada e irrazonable decisión de su jefa le provocaba un claro perjuicio. Que el sector quedó cubierto con sus compañeros. Que el actuar de la Coordinadora es corolario de una serie de actitudes hostiles y de persecución hacia su persona. Que carece de antecedentes, y solicita archivo de las actuaciones;

Que es obligación del empleador permitir el descanso y abonar la licencia anual en concepto de vacaciones y tiene como fin el descanso físico, mental y espiritual del agente. Ahora bien, tanto la Ley 14.656 en su art. 79º como el CCT en su art. 42º, permiten la interrupción de las vacaciones anuales  por razones imperiosas o imprevistas del servicio. En el caso de marras, estas razones surgen de la situación sanitaria del sector, debido a los casos de Covid-19 que afectaban tanto a residentes como a agentes que prestan servicio en el lugar en ese momento. La decisión de suspender el otorgamiento de vacaciones no fue caprichosa, sino que estuvo fundada en razones imperiosas de servicio, sin ser arbitraria, infundada e irrazonable ni obedecer a actitudes hostiles y de persecución hacia la persona de la agente. La planilla de vacaciones no había sido firmada por las partes (agente y coordinador) por lo que formalmente las vacaciones no estaban otorgadas. El no acatamiento de la orden por parte de Medina la hace pasible de ser sancionada;

Que se puede considerar como motivo de moderación de la pena el hecho de la falta de tiempo en el preaviso, y la situación de la reserva de alojamiento que tenía la agente para los días 22 al 25 de enero, hecho que si bien se menciona no se encuentra acreditado en autos;   

Que por lo expuesto, la trabajadora no justifica valedera y suficientemente las faltas imputadas y no puede ser sobreseída de la comisión de las mismas, toda vez que es obligación del trabajador prestar los servicios en forma regular, continua y respetar las órdenes que se le imparten legalmente. Lo expresado por la agente en el descargo no desacredita las indisciplinas imputadas, y no es un justificativo suficiente para evitar una sanción, aunque si se deben tener en cuenta los motivos de moderación indicados;

Que la Asesoría Legal dictamina conforme el procedimiento breve que establece el art. 24º, 1 párrafo in fine, de la Ley 14.656 (art. 84º CCT), atento que se encontraría acreditado que la agente Sixta Medina, Legajo Nº 4185, ha cometido indisciplina administrativa: incumplimiento de obligaciones del trabajador (art. 103º, inc. a) y b)  Ley 14.656, 106º inc. a) y b) CCT MCP), incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas (art. 107º, inc. 6 Ley 14.656, 110º inc. 6 CCT MCP), por lo que corresponde aplicar la sanción “suspensión sin goce de sueldo por tres (3) días”.

Por ello, en uso de las facultades que le son propias;

EL INTENDENTE MUNICIPAL

R E S U E L V E

ARTICULO 1°: Suspéndase por el término de tres (03) días, sin goce de haberes, a la agente MEDINA Sixta, Legajo Nº 4185, conforme el procedimiento breve que establece el art. 24º, 1 párrafo in fine, de la Ley 14.656 (art. 84º CCT), atento que ha cometido indisciplina administrativa: incumplimiento de obligaciones del trabajador (art. 103º, inc. a) y b)  Ley 14.656, 106º inc. a) y b) CCT MCP), incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas (art. 107º, inc. 6 Ley 14.656, 110º inc. 6 CCT MCP).

ARTICULO 2°: Notificar de todo lo actuado en el presente.

ARTICULO 3°: Cúmplase, Comuníquese, dése al R.O. y archívese.

REGISTRADO BAJO EL N° 0210/22.