Boletines/Coronel Rosales

Ordenanza Nº4136

Ordenanza Nº 4136

Coronel Rosales, 23/06/2022

ORDENANZA

Corresp. Expte. O-34-2022

O R D E N A N Z A

Artículo 1º: Queda prohibido causar, producir, o estimular ruidos innecesarios o excesivos que propagándose por vía aérea o sólida afecten o sean capaces de afectar al público, sea en ambientes públicos o privados, cualquiera fuere la jurisdicción que sobre estos se ejecuten y el acto, hecho o actividad de que se tratare.

Artículo 2º: Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a todos los responsables de causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos, estén domiciliados o no en el Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales, cualquiera fuere el medio de que se sirvan y aunque estos hubieran sido matriculados, registrados o autorizados en otra jurisdicción.

Artículo 3º: Considerase que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación al público:

1)- La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape.

2)- La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajuste defectuoso o desgaste del motor, frenos, carrocería, rodaje u otras partes del mismo, carga imperfectamente distribuida o mal asegurada.

3)- La circulación de vehículos dotados de bocinas de tono múltiples, bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas y de cualquier mecanismo o aparato de la misma índole para la producción del sonido, salvo que fueren necesarias para el servicio público que prestan (vehículos policiales, de bomberos, de servicios hospitalarios y afines).

4)- El uso de bocina, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes de tránsito.

5)- Mantener vehículos con el motor en marcha a altas revoluciones.

6)- Desde las 22.00 a las 06.00 horas, el armado o instalación, por parte de particulares de tarimas, cercas, obras en construcción, o cualquier otro implemento en ámbitos públicos o privados.

7)- Exceptuando los días y horas que la reglamentación establezca, quedan expresamente prohibidos en la vía pública, o cuando trasciendan a esta, todo tipo de mensajes transmitidos mediante medios sonoros y audiovisuales, sean estos comerciales, institucionales o políticos, sean efectuados desde un punto fijo o mediante móviles en desplazamiento; utilizando medios terrestres o aéreos.  En aquellos casos permitidos por el Departamento Ejecutivo el solicitante deberá requerir una autorización según los requisitos que establezca la reglamentación.

8)- Las transmisiones radio telefónicas o fonográficas de toda clase en y hacia la vía pública, salvo las autorizadas expresamente.

9)- Las ejecuciones musicales en ámbitos públicos o privados, salvo en casos excepcionales, previamente autorizados por los organismos competentes.

10)- Desde las 22.00 a las 06.00 horas, el uso de campanas en iglesias o templos de cualquier credo religioso, salvo los autorizados previamente por las autoridades competentes.

11)- Transitar por la vía pública o viajar en vehículos de transporte colectivo con radios en funcionamiento, aún a bajo volumen en el segundo de los casos. Se incluye en esta previsión al personal en servicios en transportes colectivos

12)- Desde las 22.00 a las 06.00 horas, la carga y descarga de mercaderías u objetos de cualquier naturaleza, salvo en los lugares expresamente autorizados para ello.

13) Las alarmas antirrobo de los automotores cuyas sirenas no estén calibradas para sonar un tiempo máximo de treinta (30) segundos.

14) Todo otro ruido causado por hechos o actos de naturaleza superflua que puedan ser evitados.  Se consideran ruidos excesivos, con afectación al público, los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, cultural, deportiva, social y demás, que superen los niveles indicados en la norma IRAM 4062/84.

Artículo 4º: Ruidos Parásitos: Los propietarios de máquinas y aparatos eléctricos, ya sean de uso industrial, comercial, medicinal o cualquier otra aplicación, ya pertenezcan a dependencias oficiales, instituciones privadas o particulares, deberán acondicionar sus instalaciones por su exclusiva cuenta, con dispositivos adecuados para que no produzcan perturbaciones radiofónicas, sonoras o televisivas.

Artículo 5º: Se consideran ruidos excesivos, con afectación al público los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos por el siguiente cuadro:

   

                    VEHÍCULOS                                           

 

Nivel en db (A)

 

1)- Motocicletas livianas de 50 cc. de cilindrada, incluye bicicletas y triciclos con motor acoplado. 

                       

75

 

2)- Motocicletas de 51 cc y 149 cc de cilindrada       

82

3)- Motocicletas de más de 150 cc de cilindrada       

84

4)- Motocicletas de más de 150 cc de cilindrada y cuatro tiempos    

 

86

5)-Automotores hasta 3,5 toneladas de tara

85

6)- Automotores de más de 3,5 toneladas de tara

89

Los niveles se medirán con un instrumento estándar (medidor de niveles sonoros) aprobado por el International Standar Organization (I.S.O.). El puesto de medición debe estar próximo a la salida del escape del automotor o ciclomotor, libre de obstáculos en un radio mínimo de dos metros (2) y no deberá ubicarse a menos de un metro (1) del cordón de la acera. La medición se realizará llevando el acelerador por parte del inspector municipal, como mínimo a tres cuartos (3/4) del recorrido del mismo. Luego de las aceleraciones de rigor, el acelerador debe ser liberado en forma brusca. El operador deberá sostener el decibelímetro, apuntando a la boca del escape del automotor, con el brazo extendido, con tal de que el micrófono del decibelímetro se ubique a una distancia de un metro de dicha salida.  Efectuar por lo menos tres (3) mediciones a intervalos no menores a diez (10) segundos, la diferencia no debe ser superior a 2 decibeles.  Considerar el valor más alto de los medidos.

Artículo 6º: La propaganda o difusión efectuada con amplificadores, no será considerada como ruido excesivo siempre que no supere el nivel del ruido ambiente colocando el medidor estándar en el eje emisor a veinte (20) metros de distancia y a un metro veinte (1,20 mts) sobre el suelo. En caso de verificación de estos equipos en ambientes silenciosos el nivel máximo de su potencia no excederá las medidas en la escala A, a veinte metros del elemento emisor y sobre su eje. En ningún caso es permitido instalar y/o usar bocinas accionadas por unidad motriz, tales como las exponenciales, cónicas y similares.

Artículo 7º: Desígnese los diferentes ámbitos a considerar para establecer la valoración de decibeles permitidos:

ZONA I: El hospitalario o de reposo, que abarca los alrededores de todos los edificios hospitalarios, sanitarios, clínicas y bibliotecas del ejido Municipal, (se considera ZONA I a 100mts a la redonda o 4 (cuatro) manzanas alrededor de dichos lugares)

ZONA II: El de vivienda, que incluye las zonas residenciales, los alrededores de colegios, escuelas y zonas de negocios pequeños.

ZONA III: El mixto, que comprende los alrededores de grandes negocios y áreas de alta densidad comercial y los edificios multifamiliares que generalmente coexisten con aquellos.

ZONA IV: El industrial, que abarca los alrededores de fábricas e industrias o actividades manufactureras en general.

ZONA V: Localidad de Pehuén Co, Villa del Mar y Villa General Arias.

Artículo 8º: Se considerarán ruidos excesivos con afectación al público, los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad del índole industrial, comercial, cultural, deportiva, social y demás que superen los niveles máximos previstos en el cuadro siguiente:

A los fines de la interpretación del siguiente cuadro, entiéndase por horario DIURNO el comprendido entre las 06:00 y las 22.00 horas y como NOCTURNO el de las 22:00 a 6:00 horas.

RUIDO AMBIENTE: Es el sonido envolvente asociado con un ambiente acústico determinado, habitualmente compuesto de los sonidos de muchas fuentes, próximas y lejanas donde ningún sonido concreto es dominante.

PICOS FRECUENTES: Es el sonido que se produce entre 7 y 60 veces por hora por encima del ruido ambiente.

PICOS ESCASOS: Es el sonido poco frecuente considerado como tales a los valores que exceden el promedio ambiente, sólo se produce entre 1 y 6 veces por hora.

En la zona III, estos niveles serán tomados en ambientes abiertos y hasta un límite de la 01.30 HORAS, los fines de semana (viernes, sábado, domingo y previo a feriado) una vez excedido el horario no podrán superar el ruido ambiente.

En la zona V, estos niveles serán tomados en ambientes abiertos y hasta un límite de la 02.30 HORAS, una vez excedido el horario no podrán superar el ruido ambiente.

Quedarán exceptuados -en todas las zonas, menos la zona I- los EVENTOS autorizados previamente por las autoridades competentes.

Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino, midiendo con el dispositivo estándar I.S.O., descripto en el Artículo 5º, y usando la escala A de compensación del medidor.  El operador deberá colocarse preferentemente frente a la ventana abierta de un dormitorio de uno de los predios afectados por la, o las fuentes, de los ruidos.

ZONA

RUIDOS AMBIENTE

PICO FRECUENTES

PICOS ESCASOS

 

En db (A)

En db (A)

En db (A)

 

DIURNO

NOCTURNO

DIURNO

NOCTURNO

DIURNO

NOCTURNO

I

50

40

55

50

65

60

II

60

50

70

60

75

70

III

65

55

75

65

75

70

IV

65

55

75

65

80

75

V

70

55

75

65

80

75

En la tabla se han indicado: en primer término, cada uno de los ámbitos definidos en el Artículo siguiente; a continuación, el nivel promedio (máximo tolerable) llamado ruido ambiente, luego los niveles permitidos para los picos frecuentes (entre 7 y 60 por hora), que se observan por encima del ruido ambiente; por último, se han establecido los picos poco frecuentes considerando como tales a los valores que excediendo claramente el promedio ambiente, solo se producen entre 1 y 6 veces por hora. En todos los casos se establecen límites distintos para hora del día (06.00 a 22.00 horas) y de la noche (22.00 a 06.00 horas).

Artículo 9º: No se exceptúan de la prohibición establecida en el Artículo 8º, aquellos ruidos tolerados o impuestos por reglamentaciones jurídicas (silbatos, sirenas y afines) si se usaren propasando las necesidades propias del servicio.

De las vibraciones de fuentes fijas:

Artículo 10º: El límite máximo permisible de trascendencia de vibraciones dentro del domicilio afectado no podrá exceder de un centímetro por segundo al cuadrado (0,01 m/seg.2) de aceleración medido en su valor eficaz.

Artículo 11º: Se entenderá por exterior todo espacio público o privado, cubierto o descubierto y lindero o no con la vía pública. Las mediciones en el exterior se harán entre 1,20mts y 1,50mts sobre el nivel del piso, a una distancia mínima de 3,50mts de las paredes, edificios o cualquier estructura reflejante del sonido.

Artículo 12º: El instrumento de medición deberá ser un vibrómetro que conste de:

- Un elemento de captación.

- Un dispositivo de amplificación.

- Un indicador o registrador que provea los valores medidos.

- Filtros para poder limitar la gama de frecuencias.

Artículo 13º: Toda violación a lo establecido en la presente Ordenanza será sancionada con multa que oscilaran en un mínimo de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) módulos, y/o clausura de hasta 20 días y/o decomiso. -

Artículo 14º: Derogase la Ordenanza N° 1849 y/o sus modificatorias y/o toda norma que se contraponga con la presente.

Artículo 15º: Modifíquese los Artículos Nº 1 y 4° de la Ordenanza 3908 en la parte pertinente para reemplazar el número de la Ordenanza Nª 1849 por el número que lleve la presente.

Artículo 16º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.-

SANCIONADA POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES EN LA CIUDAD CABECERA DE PUNTA ALTA EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.

Firmado Nicolás Aramayo Presidente

Pablo Zaragoza Secretario Legislativo