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Decreto Nº1948/2022

Decreto Nº 1948/2022

Quilmes, 03/06/2022

Visto

la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley Nº 6.769/58 con modificaciones vigentes) y el EX-2022-56022-QUI-SDMEYA#SLYT; y

Considerando

Que la agente Scalioti, Elena Andrea (Leg. 10.737), mediante nota, solicita se rectifique la fecha de ingreso que figura en su recibo de haberes y en consecuencia se le abonen las diferencias salariales durante los años en que sufrió el perjuicio en su liquidación, para lo cual adjunta copia del Decreto de su Designación y su recibo de haberes;

Que en Orden 5, luce situación de revista emitida por la Subdirección de Análisis Organizacional;

 

Que en Orden 8, glosa informe de la Dirección General de Administración de Personal donde reza: "... la agente no refiere ni especifica en su reclamo cual fue el perjuicio concreto que dice haber soportado ... de la compulsa del legajo de la referida agente no surge boleta de alta a enero de 1988 ni tampoco existe constancia alguna que haya prestado efectivamente tareas durante ese mismo mes... el Decreto Nº 473 del 24 de febrero de 1988 no especifica puntualmente desde qué fecha exactamente surge efecto la designación de la agente... teniendo en cuenta la gran cantidad de años que han transcurrido desde el inicio de la relación laboral, el reclamo resultaría a toda luz extemporáneo";

 

Que en Orden 11, obra Dictamen de la Subsecretaría de Asesoría Letrada de fecha 30 de mayo de 2022, donde expone que: "... En primer término, efectuada la compulsa de los presentes actuados, corresponde señalar que la agente con anterioridad al presente reclamo ha iniciado por ante la justicia Contenciosa Administrativa Departamental un proceso judicial (año 2013), cuyos autos caratulados son: "SCALIOTI ELENA ANDREA C/ MUNICIPALIDAD DE QUILMES S/PRETENSION ANULATORIA - EMPLEO PUBLICO (Nº EXPTE.:

15419 - 2013)", el cual se encuentra a la fecha del presente con sentencia de la Cámara de Apelaciones del fuero con asiento en La Plata que por mayoría, revocó el pronunciamiento de grado, admitiendo parcialmente el recurso deducido y la pretensión articulada por la actora, declarando nulo el decreto 5260/08 y condenando al municipio al pago de la suma que resulte de las diferencias devengadas por la restitución de las bonificaciones que percibía, conforme surge de la consulta efectuada al sitio web oficial del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (MEV);

 

Que si bien el objeto de la mencionada pretensión es diferente a la articulada en esta instancia, lo que se quiere poner de resalto con esta cita, es que en las referidas actuaciones judiciales la agente afirmó en su escrito de demanda, el cual fue reconocido por la Comuna, que su fecha de ingreso al municipio ha sido la misma que hoy cuestiona (01.02.1988);

 

Que dicha aseveración ha sido probada en la etapa probatoria, fue esgrimida en su alegato y el juez de primera instancia tuvo por probado con la documental adjuntada por la agente tal extremo, conforme surge del acápite Considerando de la sentencia, el cual reza"...Así entonces, resulta probado que la parte actora presta servicios para la comuna demandada  desde  el  1  de  febrero  de 1988... "(https://mev .scba.gov .ar/proveido.asp?pidJuzgado=GAM1636&sCodi= 1 5818&nPosi=335039&sFile=a&MT=).  Además, se  precisa que la Cámara 

revisora del pronunciamiento en cuestión no objetó tal acierto del Juez de Primera Instancia, todo ello dimana de la consulta efectuada en la MEV;

 

Que en esta inteligencia, es que esta Asesoría Letrada entiende que no correspondería que prospere el planteo de la agente, encontrándose basamento, además de las referidas constancias judiciales, documental adjunta en estas actuaciones e informe de Personal, en la denominada "doctrina de los actos propios", la cual ha sido receptada en un fallo por la Jurisprudencia, sosteniéndose que "... La doctrina de los propios actos ha sido recepcionada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al advertir que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Esta regla no sólo es aplicable al derecho privado, sino que alcanza a todas las disciplinas jurídicas". (Sumario de Fallo, 20.09.89. Id SAIJ: SUJ0007878);

 

Que a mayor abundamiento, cabe precisar que La "doctrina de los actos propios" establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad; es decir, prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos otra (Municipalidad de Quilmes), que había actuado de esa manera movido por la buena fe de la primera. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente;

 

Que es por ello, que no encontraría asidero jurídico la solicitud de la agente, cuando con anterioridad al planteo objeto de estas actuaciones administrativas, aseveró en el marco de un proceso judicial, debidamente probado por éste, que su real fecha de ingreso al municipio ha sido el 01.02.88;

 

Que sobre el particular, se agregan otros fallos judiciales que versean sobre el mismo tópico y han sostenido que: "La rectificación incompatible con la conducta asumida anteriormente por la parte genera una contradicción en el cambio de sus pretensiones que resulta inadmisible con arreglo al principio general de buena fe del cual deriva necesaria e inmediatamente la doctrina de los actos propios."(SCBA, L 42660 S 12-6-1990, "Poggioli, Víctor y ot. c/ Banco Oddone S.A. s/ Incidente de redargución de falsedad" TSS 1990, 899 -AyS 1990- 11, 442);

 

Que asImIsmo, la Suprema Corte de Justicia Provincial recientemente se ha pronunciado sosteniendo que: "Los actos propios deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces que efectúan las partes en el proceso, no pueden ser luego desconocidos asumiendo otro tipo de conductas que los contradigan". SCBA LP C 120567 S 30/12/2021 Juez GENOUD (OP). Carátula: Fourcade, Edgardo H. c/ Fourcade, Francisco R. s/ Incidente (excepto los tipificados). Magistrados Votantes: Soria-Genoud-Kogan-- Torres;

 

Que por último, sin perjuicio de lo referido supra, resulta insoslayable destacar para este Órgano de Asesoramiento Jurídico que, conforme el plexo normativo vigente, se encontraría holgadamente vencido el plazo para efectuar el presente reclamo por reconocimiento de antigüedad, siendo este otro argumento más para desestimar el planteo en cuestión;

Que en virtud de lo expuesto, ésta Asesoría Letrada entiende que por las razones expuestas en el acápite precedente no correspondería darle acogida favorable al requerimiento efectuado por parte de la agente SCALIOTI Elena Andrea (legajo nro.: 10.737) en cuanto a la procedencia del reclamo por reconocimiento de antigüedad y diferencias salariales;

 

Que sin perjuicio de lo antedicho, dicha cuestión resulta facultativa de la titular del Departamento Ejecutivo, como autoridad máxima emisora de los actos administrativos finales que vengan a resolver las solicitudes de los interesados/as, efectuándose una evaluación de oportunidad, mérito y conveniencia dentro del margen discrecional que le otorga la normativa vigente (con intervención de la Secretaría competente) y presupuestaria (con intervención de la Secretaría de Hacienda)";                                                                                              ·

 

Que, en virtud de lo dictaminado por la Subsecretaría de Asesoría Letrada corresponde dictar el acto administrativo correspondiente;

 

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 107 y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley Nº 6.769/58 con modificaciones vigentes); y

Por todo lo expuesto;

 

 

LA INTENDENTA MUNICIPAL DECRETA:

ARTÍCULO 1°: DESESTÍMASE lo peticionado por la Sra. Scalioti, Elena Andrea (Leg. 10.737), por los motivos invocados en los considerandos precedentes.-

ARTÍCULO 2°: El presente será refrendado por el Sr. Jefe de Gabinete.­

ARTÍCULO 3°: NOTIFÍQUESE a la parte interesada en la Dirección General de Administración de Personal.-

ARTÍCULO 4°: COMUNÍQUESE a quien corresponda, dese al Registro General y ARCHIVESE.-

      Lic. Alejandro E. Gandulfo                                   Mayra S. Mendoza                                         

                  Jefe de Gabinete                                                  Intendenta

       Municipalidad de Quilmes                                   Municipalidad de Quilmes

DECRETO 1948/2022