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Decreto Nº541

Decreto Nº 541

Bragado, 21/04/2022

Visto

VISTO: El Acta Acuerdo del 18 de noviembre de 2021, sobre licencias parentales para el personal comprendido en el régimen establecido por la Ley Nº 10.430 y modificatorias, y su Decreto Reglamentario Nº 4161/96; el Decreto Nº 140/2021 de la Provincia de Buenos Aires; la Ley N° 6769/58 “Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”; y el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 57, convalidado por la Ordenanza Nº 5252/19, promulgada por el Decreto Nº 1632/19; y,

Considerando

CONSIDERANDO: Que tal como lo prevé el artículo primero de la Ley N° 6769/58 “Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”, la administración local de los Partidos de la Provincia, respecto del Departamento Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente; Que de conformidad con lo previsto en el artículo quinto del mismo cuerpo normativo el día 10 de diciembre de 2019, el Sr. Intendente Municipal Héctor Vicente Gatica ha tomado legalmente posesión de su cargo; Que el mismo cuerpo normativo, en su capítulo IV, articulo 107, establece que es competencia del Poder Ejecutivo la Administración General de la Municipalidad. Asimismo, en el artículo sucesivo, inciso 9, detalla dentro de las atribuciones del Intendente las de nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer cesantías de los empleados del departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal, y el inciso 17 determina el ejercicio de las demás atribuciones y cumplimiento de los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o los que le impongan las leyes de la Provincia; y por el artículo 181 se establece que el régimen del personal es materia exclusiva y no delegable del titular del Departamento Ejecutivo; Que de conformidad con lo previsto por el capítulo IV, en el artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo, se establece la Licencia por nacimiento, en el cual se expresa que el personal femenino de la municipalidad goza de licencia por maternidad, con goce íntegro de haberes, por un total de cien (100) días; Que en el mismo orden, el artículo 85 del mismo cuerpo normativo, se establece la Licencia por paternidad, expresando que el personal masculino municipal por nacimiento de hijo/a goza de una licencia, con goce integro de haberes de dos (2) días hábiles a partir del día de nacimiento; Que el actual esquema de licencias parte de un modelo tradicional de separación de roles que hace recaer las tareas del cuidado del hogar, de hijos/as y de otras personas convivientes casi exclusivamente sobre las mujeres, perjudicando así sus posibilidades de inserción en el ámbito laboral; Que la modificación de tal esquema busca establecer un régimen más equitativo e inclusivo, dividiendo las tareas y permitiendo que todas las personas trabajadoras del Estado municipal puedan trabajar, en la medida de lo posible, sin conflictos entre sus responsabilidades familiares y profesionales; Que con ello se fomenta un modelo de crianza compartida, permitiendo mayor libertad a las familias decidir sobre la organización de las tareas de cuidado; Que, a fin de garantizar a los trabajadores y trabajadoras estatales, la igualdad de oportunidades y trato respecto a las responsabilidades familiares, el Decreto Nº 140/22 dictado por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, ha extendido las respectivas licencias parentales; Por ello y en el ámbito de sus competencias conferidas por el Decreto-Ley Nº 6769/58:

EL INTENDENTE MUNICIPAL DECRETA

ARTÍCULO 1°.- ADHERIR en todos sus términos al Decreto N°140/22 emitido por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 2º.- Los trabajadores y trabajadoras comprendidas/os en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 57 convalidado por la Ordenanza Nº 5252/19, promulgada por el Decreto Nº 1632/19; la Ley Nº 10.471 y la Ley Nº 10.430 y de aquellos regímenes en los que aplique supletoriamente, tienen derecho a las licencias parentales que se detallan a continuación. ARTICULO 3º.- Por nacimiento: I.- Medidas Protectorias al nacimiento: Las mujeres y personas gestantes deberán comunicar su embarazo o el de su futuro/a corresponsable parental a la Administración, acompañando el certificado médico en el que conste dicha circunstancia y la fecha presunta del parto. 1. A la mujer o a quien geste deberá otorgársele licencia con goce integro de haberes de cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores a la fecha en la que, según resulte del certificado, estimativamente se producirá el parto y de hasta cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a su ocurrencia. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la mujer o quien geste podrá optar expresamente por que se le reduzca la licencia anterior al parto, la cual por ninguna razón podrá ser inferior a treinta (30) días corridos previos a la fecha estimativa prevista para el parto. En tal supuesto, los días reducidos se acumulan al periodo posterior de cuarenta y cinco (45) días, el cual no podrá superar los sesenta (60) días corridos posteriores a los de la fecha presumible del nacimiento, salvo lo previsto en el punto 3 del presente inciso. 3. En caso de nacimiento pre-termino, se acumulara al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos. En caso de que el nacimiento se hubiera producido con posterioridad a la fecha prevista, se procederá a la adecuación de la licencia por parto adicionándose la cantidad de días en que difirió la fecha prevista a la del parto efectivo. Tales días se deducirán de la licencia posparto de forma tal que en ningún caso la acumulación de ambas licencias supere los ciento treinta y cinco (135) días corridos. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación medica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el régimen correspondiente para el caso de licencias por enfermedad. En caso de nacimiento pre-termino o prematuro de bajo riesgo, la licencia por nacimiento será de cinco (5) meses a partir del alta hospitalaria  del/la hijo/a. En caso de nacimiento de prematuro de alto riesgo la licencia por nacimiento será de seis (6) meses a partir del alta hospitalaria del/la hijo/a. En caso de nacimiento a término, pero considerado de bajo o alto riesgo la licencia por nacimiento será equivalente al de nacimiento de los/las  hijos/as prematuros/as. Si ambos/as padres/s/madre/s se encuentran regidos por este régimen o en regímenes provinciales compatibles con el presente, la mujer o la persona gestante tendrá derecho a optar por cuál de ellos gozará de dicha licencia, comunicando dicha opción, pudiendo incluso fraccionar la misma y hacer coincidir una parte o su totalidad con la licencia por nacimiento si comunicara que la gozará su corresponsable parental. Considérese prematuro de bajo riesgo a aquel que, al momento de nacer, hubiere pesado entre dos mil quinientos (2.500) y mil quinientos (1.500) gramos, y prematuro de alto riesgo a que hubiere pesado al nacer mil cuatrocientos noventa y nueve  (1.499) gramos o menos, y/o que tuviere entre veinticuatro y treinta y seis semanas de gestación. (OMS, 2004) 4. En caso de nacimiento sin vida o de fallecimiento del recién nacido dentro del periodo de licencia por nacimiento o por cuidado de recién nacido/a, la mujer o la persona gestante gozará de hasta un máximo de cuarenta y cinco días (45) días corridos de licencia, a contar desde la fecha del parto o de la muerte.5 En caso de pérdida de gestación no inferior a tres (3) meses, se concede por hasta quince (15) días corridos a contar desde la fecha de la perdida. 6. En caso de parto múltiple, el periodo de licencia por parto se ampliara en quince (15) días corridos por cada nacimiento posterior al primero. 7. El/la corresponsable parental no gestante tendrá derecho a solicitar licencia con goce de haberes por el termino de quince (15) días corridos a contar desde el nacimiento. Esta licencia podrá ser fraccionada en cinco (5) días anteriores al parto y diez (10) días posteriores a él, los que se harán efectivos también en el supuesto que contempla el punto 4º) del presente. En el supuesto del punto 6º), para el padre o la madre no gestante el periodo posterior al parto se ampliara en diez (10) días corridos por cada parto posterior al primero. II.-  Medidas protectorias durante el embarazo: A partir de la notificación del embarazo, la mujer o la persona gestante gozara de las siguientes medidas de protección por su estado: a. Cuando desempeñe sus tareas en servicios donde exista la posibilidad de exposición a radiaciones, tóxicos o condiciones ambientales peligrosas o trabajos incompatibles con el embarazo certificado, se le+ asignará en forma inmediata y dentro de las setenta y dos (72) horas un destino provisorio que no podrá situarse a más de treinta (30) kilómetros del lugar habitual de prestación de servicios; b. Cuando se encuentre cursando el primer cuatrimestre de embarazo, en caso de declararse una enfermedad de carácter teratogenico se encontrara eximida de prestar servicios, hasta que se disponga con carácter transitorio su traslado provisional a otro ámbito en que no exista tal situación y mientras persista la misma en su lugar de origen. En los supuestos precedentes, la Dirección de Medicina Laboral o la que en un futuro la reemplace, y/o la Junta de Disciplina y Ascensos, aconsejaran el traslado de la/s/el/os trabajador/a/s/es involucradas/os hasta que desaparezca la causal motivo de cambio de destino o tareas. ARTICULO 4º.- Licencia por cuidado del recién nacido/a: La mujer o quien gesto tendrá derecho a una licencia con goce de haberes por cuarenta y cinco (45) días corridos contados a partir del día siguiente al que venciere su licencia por nacimiento, salvo lo previsto en los puntos 3 y 4 del inciso A). En caso de nacimiento de niño/a con discapacidad, esta licencia se extenderá hasta ciento ochenta (180) días corridos con goce integro de haberes a partir del vencimiento del periodo de licencia por nacimiento para la mujer o persona gestante. Si el/la/los/as recién nacido/a/os/as debiera/n permanecer internado/a/os/as por afecciones de salud, la licencia se extenderá por la cantidad de días corridos que dure dicha internación. Si ambos/as padre/s/madre/s se encuentran regidos por este régimen o en regímenes provinciales compatibles con el presente, la mujer o la persona gestante tendrá derecho a optar cuál de ellos gozará de dicha licencia, comunicando dicha opción, pudiendo incluso fraccionar la misma y hacer coincidir una parte o su totalidad con la licencia por parto si comunicara que la gozará su corresponsable parental. ARTÍCULO 5º.- Licencia por adopción: La licencia por adopción corresponderá en caso de adopción simple o plena, a partir de la fecha en que la autoridad competente, notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción, conforme las siguientes pautas: a. Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce integro de haberes. b. Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento treinta y cinco (135) días corridos con goce integro de haberes. c. Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce integro de haberes. d. Quien adopte un niño o niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años  de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce integro de haberes. e. En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los plazos previstos en los puntos a), b), c) y d) del presente apartado, quince (15) días corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a  después del/de la primero/a. f. En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los puntos a), b), c) y d) del presente apartado, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.En todos los casos para hacer uso de este beneficio, quien/nes adopte/n deberán acreditar su situación con certificación expedida por el/la juez/a competente que intervino en el respectivo proceso de adopción. En el caso que se trate de dos personas adoptantes y ambas estén enmarcadas en este régimen o en regímenes compatibles con el presente, según sea el caso de los puntos a, b, c, o d, respectivamente, consideradas las licencias de quienes adopten en forma conjunta, no podrán exceder la de ninguno los plazos concedidos en los párrafos precedentes, pudiéndose extender en caso de adopción múltiple en 12 días corridos más por cada niña o niño en más adoptado/a. Sera de aplicación en el caso de niño, niña o adolescente con discapacidad, una licencia especial de hasta ciento ochenta (180) días corridos con goce integro de haberes. En caso de adopción de integración el/la trabajador/a adoptante como su corresponsal parental, podrá/n gozar de una licencia de hasta diez (10) días corridos. La solicitud de licencia deberá efectuarse con una anticipación no menor a cinco (5) días antes de su iniciación, debiendo acompañarse las certificaciones que acrediten el otorgamiento de la guarda con fines de adopción y la edad del/la niño/a o adolescente. ARTICULO 6º.- Licencia por trámites de adopción: Quienes se encuentran comprendidas/os en el presente régimen tienen derecho a una licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos, con un máximo  de diez  (10) días por año, para realizar trámites  vinculados a la adopción, como ser: cumplir con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, comunicación u otras medidas o tramites que disponga la autoridad competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de adopción, debiendo comunicar con cuarenta y ocho (48) horas de antelación. En el caso que se trate de dos personas adoptantes y ambas estén en este régimen o en regímenes provinciales compatibles con el presente, podrán usufructuar la licencia de manera simultánea, en caso de ser necesario, y a requerimiento de las personas interesadas. ARTICULO 7º.- Licencia por abrigo de niño/a: Quien decida constituirse como familia de abrigo en los términos del artículo 35 inciso h) de la Ley Nº 13.298, podrá gozar a tal fin de una licencia anual de NOVENTA (90) días. ARTÍCULO 8º.- Franquicia por alimentación y cuidado de hija/o: La pausa por alimentación y cuidado de hija/o comprende el derecho a una franquicia de 2 horas diarias a los fines de la alimentación y cuidado de hijo/a menor al año. Si ambos/as padre/s/madre/s se encuentran regidos por este régimen o en regímenes compatibles con el presente, no podrán utilizarla en forma simultánea, salvo que tengan más de un hijo/a en dicha edad. Igual beneficio se acordará a las/os trabajadoras/es que posean la responsabilidad parental, guarda o tutela de niños/niñas de hasta un (1) año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente. La solicitud de esta licencia deberá ser realizada por el/la corresponsable parental interesado/a, debiendo consignar cuándo hará uso de la misma y de acuerdo a las siguientes modalidades: a)      Al comienzo de la jornada de trabajo; b)      A la finalización de la jornada de trabajo; c)      Al comienzo y la finalización de la jornada de trabajo. ARTICULO 9º.- Excedencia: Quienes puedan disponer de las licencias parentales por nacimiento, por cuidado de recién nacido/a, o por adopción, tendrán derecho a optar por gozar de una licencia sin goce de haberes por el lapso de hasta seis (6) meses una vez vencidas aquellas. Este período será computado igualmente como "antigüedad" del/a trabajador/a, a todos los efectos. Renuncia durante la excedencia. Durante el usufructo de la excedencia, la persona trabajadora podrá optar por renunciar al empleo, percibiendo una compensación equivalente al VEINTICINCO (25) por ciento del monto que le correspondería por indemnización. Dicha indemnización es la que se corresponde a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. La opción de renunciar con derecho a la compensación deberá efectuarse TREINTA (30) días antes del vencimiento de la excedencia. ARTÍCULO 10º.- Licencia por enfermedad de familiar o niño, niña o adolescente respecto del cual se ejerza su representación legal: Las/os trabajadoras/es comprendidas en el presente acuerdo tienen derecho a una licencia por enfermedad de familiar a cargo o niño, niña o adolescente respecto del cual se ejerza su representación legal o cuidado de conformidad con alguna de la instituciones que prevé el Código Civil y Comercial de la Nación de hasta veinte (20) días en el año con goce íntegro de haberes. Las/os trabajadoras/es comprendidos en el presente régimen tienen derecho a una licencia especial anual para atención de familiar a cargo con discapacidad, ya sea por causas congénitas o sobrevinientes, de hasta quince (15) días corridos con goce de haberes, que se añaden a los del párrafo precedente. Vencido  este  término,  tienen derecho a una licencia especial anual de  hasta  veinte  (20)  días  corridos  sin  goce  de haberes. El término de estas licencias se contabiliza de manera independiente a la forma en la que el/la trabajador/a realiza sus prestaciones. En estos casos, las/os trabajadores/as adjuntarán a su legajo personal la constancia médica que acredite la condición de persona con discapacidad del familiar a cargo o menor del cual se ejerza su representación legal o cuidado de conformidad con alguna de las instituciones que prevé el Código Civil y Comercial de la Nación. El sólo cumplimiento de los requisitos establecidos para la licencia por enfermedad de familiar a cargo, con o sin discapacidad certificada, no implica el otorgamiento automático de la misma. La justificación quedará sujeta a la evaluación posterior que realizará la Dirección de Medicina Laboral. En el caso que DOS (2) o más personas integrantes del mismo grupo familiar estén enmarcadas en este régimen o en regímenes compatibles con el presente no podrán usufructuar la licencia por enfermedad de familiar a cargo, con o sin discapacidad certificada, en forma simultánea. ARTICULO 11º.- Franquicia por adaptación escolar de hijo/a: Las personas comprendidas en el presente acuerdo tienen derecho a una franquicia horaria por adaptación escolar de hija/o en nivel inicial y primer grado, siempre que el establecimiento se encuentre fuera del lugar de trabajo. Si ambos padres/madres se encuentran comprendidos en el presente régimen o en regímenes compatibles con el presente, la licencia podrá ser utilizada por uno/a de ellos o distribuidos a elección de aquellos/as. En caso de contar con más de un/a hijo/a en tal proceso, podrán gozarlo ambas/os. La Dirección de Personal, establecerá las formas necesarias para acreditar y justificar las ausencias. Esta franquicia  será de tantas horas  y por tantos  días como  la  autoridad educativa disponga que son necesarios para la adaptación escolar de niñas y niños conforme el ciclo escolar en que cursen. ARTÍCULO 12º.- Licencia por matrimonio.- Las personas comprendidas en el presente régimen que contraigan matrimonio tienen derecho a una licencia, con goce íntegro de haberes, que podrán utilizar dentro de los quince (15) días anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio. La misma tendrá una duración de doce (12) días corridos y será concedida por el titular del organismo sectorial de personal u oficina que haga sus veces, y deberá ser solicitada por el agente en formulario especial, con una anticipación de cinco (5) días corridos como mínimo ante la Dirección de Personal, u oficina que haga sus veces quien lo elevará a su Titular para su concesión. Esta licencia quedará pendiente de justificación hasta cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de vencimiento de la misma, plazo en que el interesado deberá acreditar, con la presentación del certificado. ARTÍCULO 13º.- Licencia por fallecimiento de corresponsable parental: Por fallecimiento de corresponsable parental, el/la trabajador/a que tenga hijos/as menores de DIECIOCHO (18) años de edad o con discapacidad sin límite de edad, tendrá derecho a una licencia por duelo familiar de hasta CUARENTA Y CINCO (45) días corridos con goce íntegro de haberes. La misma deberá solicitarse dentro de los DIEZ (10) días de ocurrido el fallecimiento. ARTIUCLO 14º.- Licencia para Mujeres Víctimas de Violencia: Esta licencia podrá ser otorgada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 121/2020 de la Provincia de Buenos Aires. Se otorgará una licencia con percepción íntegra de haberes a las trabajadoras víctimas de violencia, definida en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 14.893, que prestaren servicio en la Administración Pública Provincial y Municipal. ARTICULO 15º.- Permiso por causa o tramites particulares: Las/los trabajadoras/es comprendidas/os en el presente régimen tienen derecho a una licencia por causas o asuntos particulares de hasta seis (6) días por año calendario, en períodos no mayores a un (1) día corrido. Esta licencia deberá ser solicitada por el/la trabajador/a con una anticipación de dos (2) días. El titular de la repartición se reservará el derecho de otorgarla de acuerdo con las necesidades operativas/funcionales de cada caso en particular. ARTICULO 16º.- Licencia por tratamiento de fertilización asistida: El/La trabajador/a tendrá derecho al reconocimiento de los días necesarios para llevar adelante los procedimientos y las técnicas de reproducción médicamente asistida, de conformidad con lo previsto en la Ley Nacional de Acceso Integral a los Procedimientos y Técnicas Médico-Asistenciales de Reproducción Médicamente Asistida Nº 26.862, normas reglamentarias y concordantes. El plazo previsto para la licencia  será el indicado  por el/la profesional  médico/a y no podrá  ser mayor  a DIEZ (10)  días  por  año, pudiendo  fraccionarse según corresponda. Podrán adicionarse VEINTE (20) días más sin goce de haberes. ARTICULO 17º.- El presente Decreto empezará a regir a partir de las licencias que se otorguen a partir del 1 de abril de 2022. ARTICULO 18º.- DISPONER por intermedio de la Oficina de Personal las actuaciones necesarias a fines de dar cumplimiento con el régimen establecido. ARTICULO 19°.- Refrendado por el Sr. Secretario de Gobierno. H.V.GATICA. M. TOMASINO. ARTICULO 20°.- FIRMAR, REGISTRAR, COMUNICAR PUBLICAR, DAR AL BOLETIN OFICIAL Y ARCHIVAR.-