Boletines/General Villegas

Ordenanza Nº6306/22

Ordenanza Nº 6306/22

General Villegas, 07/04/2022

VISTO:

Que por los artículos 11º a 16º de la Ley 13.010 de la Provincia de buenos Aires y su Decreto Reglamentario Nº 226 del Poder Ejecutivo Provincial, se dispuso que el impuesto a los Automotores correspondiente a los vehículos de modelo año 1977 a 1987 sea transferido y asignado de acuerdo al lugar de radicación del vehículo a los Municipios, quienes serán los encargados de efectivizar su cobro.

Que anualmente las posteriores Ley impositivas de la provincia de Buenos Aires continuaron cediendo modelos-años en el marco de lo establecido por la ley antes mencionada; y

 

CONSIDERANDO:

Que la emisión de las boletas y su distribución, la percepción y el control del pago y las demás actividades que demande la recaudación del impuesto transferido, estarán a cargo del Municipio.

Que se hace necesario ampliar los términos y alcances de la normativa municipal sobre los aspectos fundamentales para la determinación, fiscalización y recaudación del Impuesto a los Automotores de los modelos-años citados precedentemente, de modo de dar cumplimiento a lo establecido por las Leyes 13003 y 13010 y el Decreto Provincial N° 226/2003.

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: Jurisdicción y competencia municipal. El cobro del impuesto a los automotores en la órbita municipal se rige por lo dispuesto en el Capítulo III, Artículos 11º al 16º de la Ley 13010 de la Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario Nº 226 del Poder Ejecutivo Provincial y el Título III de la Ley Impositiva Provincial vigente para el período fiscal en curso.

ARTÍCULO 2º: Vencimientos – Padrón El pago del Impuesto a que se refiere el artículo anterior se fijará en tres cuotas; cuyos vencimientos operarán en los meses de Junio, Septiembre y Diciembre de cada año. El padrón inicial, es el enviado por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y los cambios que se produzcan a partir del mismo, son concordantes con los movimientos dominiales que informe el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios

ARTÍCULO 3º: Sujetos responsables. Son contribuyentes los propietarios de vehículos automotores radicados en el Partido de General Villegas, comprendidos en el marco de la normativa referenciada en el Artículo 1º.

ARTÍCULO 4º: Mora. La falta de pago total o parcial a su vencimiento de las cuotas corrientes del Impuesto, como así también de la deuda cedida por la Provincia, hacen surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar el monto original más sus correspondientes intereses, recargos y multas de acuerdo con lo que al efecto establezca la Ordenanza Fiscal vigente.

ARTÍCULO 5°: Regularización de deuda. Queda facultado el Departamento Ejecutivo a conceder a contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago del Impuesto. Dichas facilidades serán las mismas que establezca la Municipalidad, en la Ordenanza Fiscal o en cualquier otra Ordenanza de aplicación para el recupero de deudas.

ARTÍCULO 6º: Limitación de responsabilidad. Los titulares de dominio pueden limitar su responsabilidad tributaria mediante la presentación de la Denuncia Impositiva de Venta formulada ante la Oficina de Rentas del Municipio. Es requisito no registrar deuda vencida impaga en el impuesto a los Automotores a la fecha de presentación del formulario de denuncia de venta debidamente intervenido por El Registro Seccional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios en la oficina municipal competente.

ARTÍCULO 7°: Modificación del poseedor del dominio. En los casos que corresponda, puede modificarse el poseedor del dominio con la denuncia de venta expedida por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, sin liberarse el titular original de la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones fiscales anteriores a la fecha de la denuncia. En los casos que el denunciante no pueda ser identificado en la denuncia mediante la exteriorización del Documento Nacional de Identidad (DNI) para personas físicas acompañado por el Nombre del denunciante o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) para personas jurídicas, dicha denuncia no es válida para tal cambio.

ART{ICULO 8°: Vehículos provenientes de otras jurisdicciones. En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, el nacimiento de la obligación fiscal se considera a partir del día en que se opere el cambio de radicación en la jurisdicción del Partido de General Villegas. Dicha fecha es la que esté contenida en el respectivo título de propiedad del automotor.

Todo vehículo que ingrese a ésta jurisdicción dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días de cada cuatrimestre, tributa por el total de la cuota o anticipo perteneciente al cuatrimestre respectivo; pasados los primeros sesenta (60) días de cada cuatrimestre corresponde abonar el (50%) del original de dicha cuota o anticipo.

Para la implementación de lo anteriormente descripto, se considera un periodo de (1) día hábil de gracia.

ARTÍCULO 9°: Baja. Cambio de Radicación. En los casos de baja por cambio de radicación corresponde la cancelación, en un solo pago (contado), de los anticipos y/o cuotas vencidas con anterioridad a dicha fecha.

En el caso de las cuotas a vencer, si han transcurridos hasta cuarenta y cinco (45) días de cada cuatrimestre, corresponde abonar el cincuenta por ciento (50%) de dicha cuota; pasados los sesenta (60) días de cada cuatrimestre se debe abonar la cuota en su totalidad.

Para la implementación de lo anteriormente descripto, se considera un periodo de (1) día hábil de gracia.

 

ARTÍCULO 10°: Baja por robo, hurto, destrucción o desarme. Reinscripción. Cuando se solicite la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponde el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, cuando quedasen cuotas a vencer se contempla la misma operatoria que la descripta en el segundo párrafo del Artículo 9º.

Se toma como fecha de baja la que figure en el formulario manual/digital otorgado por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (D.N.R.P.A.). Si en el caso de robo o hurto se recupera la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable está obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, por lo que debe abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el Artículo 8º de la presente norma.

ARTÍCULO 11°: Los contribuyentes podrán optar por cancelar su obligación tributaria en forma anual. En caso de hacer uso de esta opción se beneficiarán con un descuento del 15 % sobre el total a abonar.

Se fija como fecha de vencimiento para el pago anual, el mismo que se determine para la primera cuota del año.

Para acceder a este beneficio el contribuyente no deberá registrar deuda vencida.

Queda facultado el Poder ejecutivo para establecer beneficios adicionales en cada vencimiento de cuota.

ARTÍCULO 12°: Aquellos contribuyentes que se encuadren dentro de lo establecido en el Capítulo II, Titulo III, Libro Segundo del Código Fiscal de la Provincia, deberán solicitar y tramitar el beneficio de exención ante el Municipio, en la forma y plazo que a continuación se establezca:

Están exentos del pago del Impuesto a los Automotores, contemplado en la Parte II – Sección Especial de éste Código:

a) El Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades y sus organismos descentralizados y autárquicos, excepto aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros;

b) Los cuerpos de bomberos voluntarios, las instituciones de beneficencia pública con personería jurídica, las cooperadoras, las instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad competente, por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo necesario para el desarrollo de sus actividades propias;

c) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción provincial o de otras municipalidades y que circulen en el territorio del Partido de General Villegas, siempre que su titular no tenga domicilio real en la jurisdicción municipal.

d) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de éstos vehículos se permite conforme lo previsto en la Ley Nacional 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París de 1926.

e) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia no alcanza a:

1- Los camiones en cuyos chasis se encuentren instalado mezcladoras de materiales de construcción, que realizan su trabajo en el trayecto de depósito a obra; y

2- Los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya sea solos o arrastrando acoplados, transporte de mercaderías y/o productos en general.

f) Los vehículos destinados al uso exclusivo de personas con discapacidad cualquiera sea su tipo, conducidos por las mismas; salvo aquellos casos que por la discapacidad o por tratarse de menores de edad con discapacidad, la autoridad competente autorice el manejo del automotor a un tercero.

No será impedimento para el otorgamiento de la exención, que el Certificado de Discapacidad indique que la persona pueda acceder a vehículos de transporte público de pasajeros.

Se reconoce el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre de la persona con discapacidad o afectada a su servicio; en éste último caso, el titular debe ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor, curador, guardador judicial o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos (2) años mediante información sumaria judicial y acreditando el grado de parentesco según corresponda.

En todos los casos, el presente beneficio perdurará mientras el vehículo esté bajo la titularidad del beneficiario o que siendo propiedad de los mencionados supra, el uso esté afectado a las personas con discapacidad. A tal efecto, todos los años debe presentar Certificado de Discapacidad vigente emitido por Organismos y autoridad pública competente y documentación o declaración jurada que acredite titularidad del vehículo, a fin de renovar el beneficio anualmente.

g) Los vehículos automotores adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación. Las instituciones a que se refiere éste inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número de personas con discapacidad atendidas por las mismas, la autoridad de aplicación considere que deban incorporarse otras unidades;

h) Por las ambulancias de propiedad de los casos del inciso g), las obras sociales y/o mutuales sindicales;

i) Los vehículos de propiedad de los partidos políticos o agrupaciones municipales, debidamente reconocidas;

j) Los comerciantes habitualistas inscriptos en los términos del Decreto-Ley Nº 6 582-58 ratificado por la Ley Nº 14.467, por las cuotas del impuesto correspondiente a vehículos usados registrados a su nombre, cuyos vencimientos se produzcan dentro del período comprendido desde la adquisición de la unidad hasta su reventa o hasta un plazo de noventa (90) días, lo que fuere anterior;

k) La Cruz Roja Argentina;

l) El Arzobispado y los Obispados de la Provincia; y

m)Los vehículos de propiedad de asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial destinados al ejercicio de sus funciones propias.

ARTÍCULO 13°: Recaudos. Para acceder a la exención del Artículo 12º, se deben cumplir los siguientes recaudos

A) Personas Físicas:

1) Declarar no ser beneficiario de exención de igual naturaleza y que el vehículo se encuentra afectado al uso exclusivo de la persona con discapacidad, mediante nota con carácter de declaración jurada, cuya firma deberá estar certificada por autoridad notarial, judicial o administrativa;

2) Presentar Certificado de Discapacidad vigente expedido en el marco de la Ley N° 22.431, o Certificación vigente expedida por el Programa Provincial de Rehabilitación, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la Ley N° 10.592 y modificatorias, o bien el Certificado Único de Discapacidad (CUD) vigente regulado en el Art. 3° de la Ley 25.504 (modelo aprobado por Res. 675/09 del Ministerio de Salud de la Nación), documento que acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional. 3) Acreditar identidad mediante D.N.I.; L.C., L.E., y/o pasaporte;

4) Constancia de inscripción en AFIP y/o ANSES;

5) En el caso de que por la edad o discapacidad el beneficiario se halle imposibilitado para la conducción; denunciar al tercero o terceros autorizados a tal efecto;

6) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la persona con discapacidad o su cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador, adjuntando la documentación que compruebe el vínculo;

7) Si correspondiera: poder general, o especial, otorgado ante escribano público.

B) Instituciones Asistenciales:

1) Acompañar los estatutos a fin de acreditar la existencia de la entidad y las condiciones exigidas por la ley sobre su carácter asistencial, ausencia de fin de lucro y dedicación a la rehabilitación de discapacitados;

2) Acreditar mediante certificación expedida por el Ministerio de la salud, la autorización para actuar como tal;

3) Acreditar la afectación del vehículo al servicio exclusivo de personas con discapacidad, mediante certificación expedida por la autoridad de aplicación o Dirección de Tránsito Provincial/Municipal; y

4) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de la entidad, adjuntando la documentación que compruebe tal circunstancia.

C) Personas Jurídicas:

1) Acompañar Estatuto o Contrato Social, sus modificaciones y Acta de Designación de autoridades vigente a fin de acreditar la existencia de la misma;

2) Certificado de vigencia de personería jurídica expedido por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas;

3) Demostrar la titularidad del automotor, adjuntando la documentación que compruebe tal circunstancia;

4) Constancia de Inscripción en A.F.I.P; y 5) D.N.I., L.C., L.E., y/o pasaporte de la persona designada representante y si correspondiera: poder general, o especial, otorgado ante escribano público.

ARTÍCULO 14°: Término de la prescripción. En un todo de acuerdo con lo prescrito en los Artículos 278º y 278º bis del Decreto-Ley Nº Ley 6769-58 – Ley Orgánica de las Municipalidades - y sus modificaciones y las normas que los reemplacen en el futuro, prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y para aplicar y hacer efectivos los recargos, intereses y multas previstas en la Ordenanza Fiscal.

ARTÍCULO 15°: Inicio del término de la prescripción liberatoria. Los términos para la prescripción de las facultades y poderes indicados en el artículo 14º, comienzan a correr a partir del 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes.

ARTÍCULO 16°: Base imponible: Facúltese a las oficinas competentes, previa autorización del Ejecutivo, a aplicar un incremento anual de hasta el 20% de la valuación fiscal del ejercicio anterior, la que estará vigente a partir de la cuota 1 del impuesto a los automotores de cada año.

Independientemente de lo establecido en el párrafo anterior serán aplicables las disposiciones que la ley impositiva de la Provincia de Buenos Aires establezca en cada año y en cada oportunidad de ceder nuevos modelos-años al municipio

ARTÍCULO 17°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dése al Registro Oficial de Ordenanzas, cúmplase y archívese.