Boletines/Chascomús
Decreto Nº 1196/17
Chascomús, 29/12/2017
HABILITACION LOCALES QUE VENDEN GARRAFAS
Visto
Que existen solicitudes para la habilitación de locales comerciales con depósito y venta de garrafas de gas licuado de petróleo y otros locales comerciales minoristas existentes, sin reglamentar, y
Considerando
Que existen en la actualidad locales comerciales de venta de GAS LICUADO DE PETROLEO, envasado en micro garrafas, garrafas, y cilindros de hasta 45 kg;
Que existe la Ordenanza General Nº 80/1970 y su modificatoria Nº 110/1971, que regula la habilitación de comercios o locales de venta, depósitos de garrafas y vehículos de transporte;
Que dicha actividad se encuentra regulada además por la Resolución ENARGAS 1097/2015, admitiendo hasta un máximo de cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) por unidad y capacidad mayor de almacenaje de envases llenos y/o vacíos superior a un mil kilogramos (1000 kg) en total;
Que dichos locales comerciales se encuentran localizados en su mayoría en el Área Urbana de nuestro Distrito;
Que la Ordenanza nº 4030 y su modificatoria Ordenanza nº 4561, convalidada por Decreto Provincial nº 270/14, regula en su Capítulo VIII, Secc. 4: Definición y características de los usos no residenciales, inc. 13: Uso Comercial, Inc. 13.1.1. Minorista:” a) DIARIO: corresponde a todos los días, compras diarias, incluye comercios con expendio de productos a granel que no presentan riesgos de contaminación, molestias y o peligro; b) OCASIONAL: compras que se efectúan en forma circunstancial, incluyen comercios con expendio de productos a granel que no presentan riesgos de contaminación, molestias y/o peligros”.Cap. VIII.13.1.2: Mayoristas;
Que en la Ordenanza citada también se regula la actividad comercial dedicada a los Depósitos. A saber: Capitulo VIII, Inc. 19: Depósitos; Inc. 19.3: Deposito clase 3: “Son aquellos que involucran a sustancia con mezcla de líquidos o gases clasificados como explosivos, inflamables de primera y/o inflamables de segunda. Ley 19.587, Decreto Reglamentario 351/79, Cap. 18. Anexo 7, Punto 1.5.1, 1.5.2, 1.5.3 y que ambientalmente se clasifican como RIESGOSOS, porque su funcionamiento implica un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población, u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente”;
Que en virtud de la compleja interrelación de estos comercios y sus depósitos peligros ubicados dentro del Área Urbana donde el uso dominante es la Residencia y la venta minorista de garrafas en despensas, almacenes, mini mercados o similares, es necesario reglamentar la cantidad y capacidad de estos elementos tanto para la venta como su guarda en el mismo local;
POR ELLO EL SEÑOR INTENDENTE MUNICIPAL QUE SUSCRIBE EN USO DE SUS ATRIBUCIONES
DECRETA
ARTICULO 1º.- Los depósitos, locales de exhibición y/o venta de garrafas exclusivos o como complemento de una actividad principal y los vehículos de transporte, deberán ser habilitados por la Municipalidad para su funcionamiento, los cuales tendrán que contar con el certificado urbanístico de localización, emitido por la autoridad de aplicación municipal con anterioridad a iniciar los trámites en la Oficina de Habilitaciones, la que otorgará los permisos necesarios para ello, de acuerdo con las normas que se establecen.Los que se encuentren funcionando darán cuenta de su existencia a la Municipalidad en el término de treinta (30) días, contados a partir de la publicación del presente Decreto, con mención de: titularidad, ubicación, venta diaria, capacidad de almacenamiento en cantidades y en metros cuadrados, existencia de garrafas y si es local abierto o cerrado.-
ARTICULO 2º.- Las instalaciones existentes, mencionadas en el artículo anterior, deberán ser puestas en condiciones, conforme con las disposiciones del presente Decreto, dentro del plazo que se les fije por la Oficina de Habilitaciones. En caso negativo, se cancelará el permiso acordado para su funcionamiento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.-
ARTICULO 3º.- La multa será la que establezca el Código Contravencional Municipal. El Juez de Faltas Municipal podrá, además, imponer como pena accesoria, el decomiso de las garrafas y/o la clausura del local o depósito, cuando razones de seguridad pública, así lo aconsejen.-
ARTICULO 4º.- Las empresas distribuidoras y/o comercializadoras y/o mayoristas de garrafas o cilindros de GLP serán solidariamente responsables de las violaciones al presente Decreto con los titulares del comercio de venta de garrafas o cilindros de GLP, haciéndose pasibles de las mismas sanciones establecidas para casos de infracción.-
LOCALES PARA LA VENTA DE GARRAFAS
ARTICULO 5º.- Los locales comerciales y depósitos exclusivos estarán ubicados en planta baja, no pudiendo ser ésta, parte de edificios de altos, y no tendrán comunicación directa ni indirecta con escaleras, corredores, etc., o con otros locales en el subsuelo o semienterrados.
Deberán poseer suficiente aireación por medio de aberturas adecuadas, pudiendo la Municipalidad, en cada caso, exigir la instalación de mecanismos de ventilación adicional que permitan la renovación del aire o su expulsión al exterior.
La actividad estará regulada en tres categorías dependiendo de:
Categoría I: Todos las actividades comerciales minoristas donde el uso que se desarrolla de venta de garrafas, no sea exclusivo, hasta un máximo de 5 garrafas de GLP, entre llenas y vacías.
Categoría II: Todas las actividades comerciales minoristas donde el uso que se desarrolla de venta de garrafas sea exclusivo, hasta un máximo de 40 garrafas de GLP (entre llenas y vacías). No se autorizan cilindros de GLP.-
Categoría III: Todas las actividades comerciales que incluyan venta minorista de más de 40 garrafas (entre llenas y vacías), depósitos exclusivos y/o distribuidores mayoristas de garrafas y cilindros de GLP.
ARTICULO 6º.- Las instalaciones eléctricas de iluminación deberán estar realizadas en forma embutida o con conductores de fuerte aislación. Los interruptores, tomacorrientes y demás accesorios que pudieran producir chispas, serán instalados a una altura mínima de 1,50 m. sobre el nivel del piso. Los pisos deberán ser de un material no absorbente.-
ARTICULO 7º.- Estos locales deberán contar, como mínimo, con dos matafuegos de polvo seco o anhídrido carbónico, de 3,5 kg. cada uno, ubicados en las proximidades del almacenamiento y en un lugar de fácil acceso. Se aumentará la cantidad de los mismos conforme a la carga de fuego existente.-
ARTICULO 8º.- Queda prohibida la exhibición o depósito de garrafas en la vía pública, así como también la realización en la misma de trasvases o venteos. Se prohíbe, asimismo, la acumulación de garrafas en camadas superpuestas, debiéndose depositar únicamente en posición vertical. El almacenamiento se hará en un lugar prefijado, alejado de toda fuente de calor directo e indirecto y del alcance del público.-
ARTICULO 9º.- Las actividades categorizadas en la presente norma como I y II, ubicados en el Área Urbana y Complementaria de acuerdo a la Ordenanza 4030, modificada por la Ordenanza 4561, que sean parte exclusivamente de locales comerciales al por menor, no excederán de 400 kgs. de producto en garrafas de GLP; a tales efectos se estipulan cuatro subcategorías:
I.a.- Locales comerciales minoristas con venta no exclusiva de garrafas, solo se admitirán hasta 5 garrafas de GLP entre llenas y vacías. (Categoría I), sin tener en cuenta la superficie del mismo.-
II.a.- Locales comerciales con venta exclusiva de garrafas con una superficie total de hasta 40 m2 cubiertos, hasta 10 garrafas de GLP entre llenas y vacías. (Categoría II).
II.b.- Locales comerciales con venta exclusiva de garrafas con una superficie total de hasta 80 m2 cubiertos, hasta 15 garrafas de GLP entre llenas y vacías. (Categoría II).
II.c.- Locales comerciales con venta exclusiva de garrafas con una superficie total de más de 80 m2 cubiertos, hasta 40 garrafas entre llenas y vacías, siendo este el máximo estipulado para los locales comerciales en el Área urbana. (Categoría II).
Se prohíbe la existencia de envases semi llenos, salvo que se probare fehacientemente que se encuentran en tránsito, por devolución de algún usuario en el estado en que se hallaren. A tal efecto, la Municipalidad podrá controlar por medio de sus inspectores si el peso de las garrafas es correcto.
No se admitirá en ningún caso, en el Área Urbana, depósitos exclusivos de garrafas y cilindros de GLP (Categoría III).
Asimismo, todas las Categorías y subcategorías deberán cumplimentar lo establecido en la Ordenanza Nº 4936 (Equivalencias), de acuerdo al siguiente esquema:
Venta minorista mixta: Categoría I: Zonas A, B, C y E de la Ordenanza 4936.
Venta minorista exclusiva: Categoría II (subcategorías dependiendo de los m2 de construcción): Zonas C, D y E de la Ordenanza 4936.
Depósitos exclusivos y ventas mayoristas: Categoría III: Zona D de la Ordenanza 4936.-
ARTICULO 10º.- Está prohibido en el local de ventas efectuar trasvase de garrafas a otros envases menores o mayores o bien de cilindros a garrafas.-
ARTICULO 11º.- Todas las garrafas de GLP llenos existentes en el local, sin excepción, deberán disponer de válvulas, tapón, precinto, emblema y pintura característica, aprobados por el ENARGAS o la autoridad de aplicación que corresponda. Las garrafas que acusen pérdidas, ya sea por la válvula o costuras, deberán ser devueltas al depósito o a la planta.-
ARTICULO 12º.- Aquellos centros de canjes de garrafas de GLP ubicados en el área urbana o que cuenten con edificación o vivienda lindera, que limiten con sus perimetrales, los cercos del predio deberán contar con un muro de tres (3) metros de altura como mínimo (salvo las aberturas exteriores de comunicación).-
DEPÓSITOS Y CENTROS DE CANJE DE GARRAFAS
ARTICULO 13º.- Ubicación del depósito: Las actividades categorizadas como III de acuerdo al presente Decreto deberán ser ubicadas donde el Código de Zonificación vigente lo admita. En la habilitación de los depósitos, constará la capacidad máxima autorizada de almacenamiento del producto contenido en garrafas y/o cilindros de GLP, emitido por la Autoridad de Aplicación Nacional correspondiente.-
ARTICULO 14º.- Ubicación de los elementos del depósito: La plataforma del local para depósito de garrafas deberá ubicarse dentro del predio.-
MODIFICACIONES AL PROYECTO ORIGINAL
ARTICULO 15º.- Todas las modificaciones o agregados al proyecto original autorizado, deberán ser aprobados con anterioridad por la autoridad municipal correspondiente.
CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS CONSTRUCCIONES
ARTICULO 16º.-
a) La estructura, paredes y techos deberán ser de material incombustible. Se permitirá que estos locales dispongan de hasta tres lados cerrados. Cada lado cerrado poseerá en la parte superior e inferior, una ventilación equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del largo del lado y de una altura mínima de 0,50 metros. La parte abierta podrá ser cerrada con cortina de malla o puerta tijera.
b) El piso deberá ser de superficie lisa, entera, sin grietas, ni hendiduras y construido de cualquier tipo de material (hormigón, mosaico, ladrillo), con excepción del hierro. Asimismo, deberá contar con pendientes para escurrimiento de las aguas de limpieza.
c) Todos los depósitos deberán contar con un detector de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Tratándose de locales sobre nivel (plataforma), el espacio entre el piso de la misma y el nivel del suelo deberán ser perfectamente ventilados a los cuatro vientos o bien rellenado con material adecuado (tierra, cascote, etc.), no permitiéndose en ningún caso circundar el perímetro de la plataforma con pared total, dejando el espacio entrepiso y nivel del suelo libre.
Cuando se opte por, plataforma elevada, los lados destinados al atraque de los vehículos deberán ser protegidos adecuadamente con paragolpes de madera u otro elemento anti chispas.
Los sistemas de anclaje o sujeción utilizados, se instalarán en forma de no posibilitar en ningún caso, el golpe directo con los paragolpes o elementos de atraque del camión.-
ARTICULO 17º.- El terreno fuera del local deberá ser nivelado, exento de plantaciones: permitiéndose solamente la existencia de césped tipo gramilla o similar, que se mantendrá perfectamente recortado.-
ARTICULO 18º.- Los caminos y playas de maniobras internos, de existir estas últimas, deberán ser construidos de manera que puedan soportar, sin ser dañados, el peso de los automotores cargados. El ancho de los caminos será el suficiente para posibilitar el tránsito en forma holgada.-
ARTICULO 19º.- Los locales auxiliares que se construyan dentro del predio del depósito, deberán ser de material incombustible y el ingreso a éstos será en posición contraria respecto al local de almacenamiento.
La vivienda para el cuidador o sereno estará totalmente aislada del resto del predio, por muros o cercas de no menos de 2 metros de altura y tendrá salida directa o independiente a la vía pública.-
INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 20º.- En todos los casos, la instalación eléctrica de los locales (principales y auxiliares), ya sea para iluminación o cualquier otro uso, será del tipo seguro contra explosión.-
ARTICULO 21º.- Las entradas de desagües o conductos cloacales deberán estar selladas y, al igual que toda tubería, serán ejecutadas de manera de impedir la penetración de gases.-
ARTICULO 22º.- Todas las estructuras o construcciones metálicas, principales o accesorias, motores, tableros eléctricos y arrancadores, deberán poseer una correcta puesta a tierra, de modo que los elementos estáticos estén independientes de los dinámicos o eléctricos.-
ARTICULO 23º.- Las instalaciones deberán contar, como medida contra descargas atmosféricas, con pararrayos que permitan una correcta puesta a tierra de las estructuras.-
SEGURIDAD
ARTICULO 24º.- Los depósitos se ajustarán a las prescripciones que, sobre "protección contra incendios", establezcan la Autoridad de aplicación Municipal.-
ARTICULO 25º.- Los depósitos deberán ser cercados con alambre tejido, pared de mampostería u otro elemento que asegure la independencia con respecto a sus vecinos. La altura mínima exigida para cualquier tipo de cerco será de 1,80 metros. Los vanos de acceso al predio del depósito dispondrán de adecuados portones, de altura igual o mayor que la indicada para los cercos. Deberán ajustarse, en lo referente a arquitectura, a las disposiciones vigentes en cada municipio.-
ARTICULO 25º.- Todo vehículo que ingrese al predio del depósito, deberá estar provisto de arrestallamas.-
NORMAS DE ALMACENAMIENTO
ARTICULO 26º.- El almacenamiento se hará en el lugar prefijado al solicitarse la habilitación municipal. Se podrá efectuar en lotes de hasta tres (3) camadas de altura, dejando pasillos de circulación de 0,60 m. de ancho; cada lote no podrá agrupar más de ciento ochenta (180) garrafas. Las garrafas se depositarán únicamente en posición vertical.-
VIGILANCIA
ARTICULO 27º.- Cada depósito deberá contar con personal de vigilancia, que cumplirá funciones permanentes aún en los períodos en que la actividad comercial se halle suspendida (días festivos, horas nocturnas, etc.). Su número variará de acuerdo con la magnitud del depósito y a juicio de la autoridad municipal.
Dicho personal estará capacitado en el uso de los elementos contra el fuego, así como también de las maniobras u operaciones a realizar en caso de siniestro.-
PROHIBICIONES
ARTICULO 28º.- Dentro de los depósitos está prohibido:
a) Trasvasar el producto de garrafas a otros envases mayores o menores, o bien de cilindros a garrafas.
b) Encender fuego.
c) La existencia de anafes, estufas, calentadores, faroles y todo otro artefacto a llama abierta.
d) Fumar y llevar encendedores automáticos, comunes o fósforos.
e) El acceso de cualquier automotor que no posea su correspondiente arrestallamas.
f) El almacenamiento de materiales, substancias o elementos ajenos a la actividad específica.
g) La realización de tareas distintas a la específica, no pudiéndose destinar el predio a otros usos que no sean para las dependencias de la administración y para la vivienda del cuidador o sereno.
h) La guarda de automotores y otro tipo de vehículos ajenos a las actividades del depósito. Los que se guarden cargados con garrafas, deberán mantenerse arrimados al lugar de carga del depósito y el total de su carga, más la existente en el depósito, no deberá sobrepasar el total de la capacidad autorizada para éste.
i) El estacionamiento de vehículos sobre los caminos internos del depósito, debiendo quedar éstos libres por cualquier contingencia.
j) El almacenamiento de garrafas llenas o vacías en forma horizontal.
k) Cruzar con cables eléctricos aéreos los lugares destinados al depósito de garrafas y al estacionamiento de vehículos cargados con ellas.-
SERVICIO DE MANTENIMIENTO
ARTICULO 29º.- Es obligatorio en los depósitos, mantener un servicio permanente y de atención inmediata para la solución de los desperfectos que pudieran presentarse en las garrafas en poder de usuarios o locales de venta. Es también obligatorio que cada garrafa lleve una tarjeta indicadora de la prestación de los servicios, con domicilio y teléfono a los que pueda recurrirse en su caso. La tarjeta deberá consignar, brevemente, las recomendaciones de seguridad y manejo que sean útiles al usuario.-
CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LAS GARRAFAS
ARTICULO 30º.- Las garrafas serán recibidas en el depósito siempre que se ajusten a las normas establecidas para plantas, aprobada por ENARGAS o la autoridad de aplicación que lo sustituya.
Cualquier deterioro que se observare en la garrafa, válvulas, tapones, precintos, pintura o emblemas, será motivo para su devolución a la planta fraccionadora, no pudiéndose sacar a la venta.-
TRANSPORTE DE GARRAFAS
ARTICULO 31º.- Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las disposiciones de tránsito vigentes, de acuerdo con la Ley nacional 24.449, leyes provinciales u ordenanzas municipales respectivas, el transporte comercial de gas licuado en garrafas estará sujeto al cumplimiento de las normas especiales que se establecen en esta ordenanza.-
ARTICULO 32º.- Únicamente podrán ser destinados al transporte a que se refiere el artículo anterior, los vehículos que a continuación se detallan, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Camiones semiacoplados y acoplados:
1. La caja portante deberá ser abierta, es decir, solamente dispondrá de pisos y barandas y deberá estar construida con material no metálico (preferentemente de madera dura).
2. El paragolpe trasero sobresaldrá como mínimo 0,15 m. de la bajada vertical de la caja portante.
3. Todo tanque o depósito de combustible estará ubicado a una distancia mínima de 0,50 m. del caño de escape.
4. El caño de escape deberá terminar fuera de la bajada vertical de la caja portante y estará provisto de un arrestallamas.
5. La instalación de cables eléctricos adosada a la caja portante o a los elementos en que ésta se apoya, deberá ser bajo caño de hierro galvanizado o aluminio y del tipo estanco.
6. Las barandas tendrán una altura que iguale o sobrepase la totalidad de la carga de garrafas.
7. Para la zona urbana y cuando se trate de distribución a domicilio, la carga de garrafas queda limitada a un máximo de 3.000 kgs. de gas licuado. Las garrafas estarán dispuestas en no más de tres camadas, separadas entre sí por pisos adicionales, y aseguradas a la caja por elementos flexibles no metálicos, o bien anaqueles o casilleros especiales y, en todos los casos, ubicadas en forma vertical.
8. Poseerán ruedas posteriores duales cuando la capacidad del transporte (producto más garrafas), supere los 1.500 kgs.
9. No podrán estacionarse en zona urbana, a menor distancia de 50 metros de otro similar y no más de dos por cuadra.
10. Deberá verificarse el perfecto cierre de las válvulas y tapones de las garrafas a transportar.
11. Los vehículos cargados con garrafas llenas o vacías no podrán ser simultáneamente utilizados para llevar cargas ajenas a la específica.
12. Estarán provistos de dos matafuegos: uno de anhídrido carbónico de 1 kg. y el otro de polvo seco o anhídrido carbónico de 5 kgs. El primero se llevará en la cabina y el otro en la caja, ambos en lugares de fácil acceso.
13. El vehículo no podrá estacionarse próximo a lugares donde existan fuegos o fuentes de calor artificial.
14. No deberán efectuarse trabajos en calientes (soldaduras, etc.) con el vehículo cargado.
15. Los vehículos cargados deberán guardarse exclusivamente en garages, terrenos o locales en zonas habilitadas para depósitos exclusivos y/o distribuidores mayoristas de garrafas y cilindros de GLP -en la zona establecida como D de la Ordenanza 4936 (equivalencias)-.
16. El tránsito de los vehículos que transporten garrafas se hará a velocidad precaucional de 40 km/h., como máximo.-
ARTICULO 33º.- Todo vehículo destinado al transporte de gas licuado de petróleo en garrafas, deberá llevar en sus costados la inscripción "Transporte de gas licuado de petróleo en garrafas", y en sus cuatro lados "PELIGRO-EXPLOSIVOS". Para los camiones, las letras de la primera inscripción deberán tener 0,10 metros de alto y, los de la segunda, 0,15 metros.-
ARTICULO 34º.- Notifíquese a Secretaría Privada, Oficina de Habilitaciones, Secretaria de Seguridad, Dirección de Obras Privadas y Urbanismo, Juzgado de Faltas, publíquese en el "Boletín Oficial" y Honorable Concejo Deliberante.-
ARTÍCULO 35º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Secretario de Gobierno.-
ARTICULO 36º.- Cúmplase, publíquese, dése al Registro Municipal y archívese.-