Boletines/La Plata
Decreto Nº 1051/22
La Plata, 07/04/2022
Visto
el expediente N° 4061-1173653/2021, a través del cual tramitó el procedimiento mediante el que la Sra. Carla Guadalupe ORTIZ, DNI 31.446.258, solicitó se la indemnice por los daños físicos sufridos en espacio público.
Considerando
A fojas 1, se presenta la Sra. Carla Guadalupe ORTIZ, DNI 31.446.258, haciéndolo bajo el patrocinio letrado del Dr. Damián Cattaneo, abogado inscripto al T° 67 F° 386 del C.A.L.P, solicitando indemnización por daños y perjuicios, a consecuencia de la caída que sufrió en un pozo situado en calle 520 esq. 147 de La Ciudad de La Plata, el cual argumenta media cuarenta centímetros de diámetro por dos metros de profundidad
A fojas 9 se adjunta copia de matrícula del Dr. Damián Cattaneo.
A fojas 14/18, se acompaña copia de DNI de la Sra. ORTIZ, constancias médicas y fotografías que retratan el lugar donde ocurrió el accidente.
A fojas 27, luce informe expedido por el “Centro Comunal San Carlos” donde se informa que “en dicha dirección 520 y 147 desde este centro comunal se informó que hurtaron las tapas de inspección de boca de tormenta”.
A fojas 30, obra informe expedido por la “Secretaria de Gobierno” manifestando que “…el alcantarillado es responsabilidad de la empresa ABSA. En consecuencia, no se puede determinar fehaciente la fecha en la cual dicha alcantarilla falto debido a que no es un relevamiento que corresponda a los centros comunales
Que, para la indemnización por daños y perjuicios reclamada, resulta claro afirmar que la responsabilidad del Estado posee disímiles aristas que la simple responsabilidad civil, debiendo encontrar un régimen legal que engrane dichos caracteres especiales, en las relaciones entre el Estado y los particulares. (Cumplimiento regular de los servicios públicos, afectación del interés público, bienestar general, etc.).
Sin ingresar al uso de las herramientas interpretativas (analogía y subsidiariedad), existen principios jurídicos, normas constitucionales y supraconstitucionales; e innumerables fallos de la CSJN, que determinan un marco general, detallando elementos a tener en cuenta al momento de considerar la responsabilidad del Estado. (Const. De la Provincia de Bs. As, Arts. 12, 15, 31, 150, 154 y 166 último párrafo, así como los correspondientes al texto de la Const. Nac. Arts. 15, 17 y 41, que receptan casos específicos de obligación de reparar por actividad lícita o ilícita del estado).
Así también surge el "deber de reparar" con fundamento jurisprudencial (causa "Santa Coloma" Fallos, 308:1160, "Aquino" Fallos 327:3753) donde el Supremo Tribunal Nacional ha sostenido que "la reparación de los daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a verse libres y, por ende protegidas de toda interferencia arbitraria (o ilegal) en el ejercicio de sus derechos, sea que ésta provenga de particulares o del Estado. Este derecho básico a la autonomía e inviolabilidad de la persona subyace a la lista del art. 14 y al principio enunciado en el artículo 19, mientras que el derecho a reclamar su protección se encuentra establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional".
En sintonía con ello, el Art. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, proclama el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, no pudiendo ningún habitante de la Provincia, ser privado de ella, sin la existencia de ley que declare la utilidad pública de la misma. (Deber de reparar).
Así también los arts. 150 y 154 de la Constitución Provincial, enmarcan las conductas de los funcionarios públicos (Gobernador y Ministros), determinando un marco de responsabilidad por su actuar en el ejercicio de sus funciones.
Del Art. 15 de la citada Carta Magna, surge la responsabilidad Estatal por el actuar de los Órganos Judiciales, estableciendo la garantía de la correcta tutela judicial, continua y efectiva. (Responsabilidad del Estado por error judicial y deficiente administración de justicia).
El Art. 1 la ley 12.008, normativa creadora del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs. As., surge la competencia por parte del referenciado fuero, en las pretensiones enmarcadas en “actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas”, fijando como premisa de responsabilidad, la “falta de servicio”, derivado de la omisión Estatal del cumplimiento de sus funciones, en el marco de su competencia.
Ahora bien, teniendo presente lo expuesto, la determinación de la existencia de responsabilidad Estatal implica, en el caso concreto, la necesidad de hallar configurada la referenciada “falta de servicio” por parte de la Municipalidad, como factor de atribución objetivo.
Para ello, ha de examinarse la concurrencia de todos los presupuestos propios de tal responsabilidad, fijados por la CSJN en los antecedentes jurisprudenciales citados, y que fuesen acogidos por la normativa nacional de Responsabilidad del Estado, Ley 26.944 (Arts. 2, 3, 4 y 5) a saber: 1) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal (acción u omisión); 2) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; 3) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; 4) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; 5) Eximición de responder por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, o cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.
De las constancias obrantes de autos, no se ha acreditado responsabilidad estatal alguna, por no ser el Municipio el encargado de velar por el mantenimiento, guarda y conservación de las tapas de bocacalle o boca de tormenta, atento que según lo informado por la Secretaria de Gobierno de La Municipalidad de La Plata (v. fs. 30) la responsabilidad sobre las bocas de tormenta recae en la Empresa Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima (ABSA). En corolario con lo reseñado, la jurisprudencia ha sostenido “…Al respecto, encontrando acreditado que el bache que produjo la caída de la actora se debió a la existencia de una tapa rota, que no puede pertenecer a otro más que al prestador del Servicio Público de Agua potable, esto es, ABSA S.A.; juzgo sin hesitación que el mal estado de dicha tapa, producto de la cual acaeció el accidente de la Sra. Luna, se debe a la exclusiva responsabilidad de la empresa ABSA S.A.; quien debía velar por el buen mantenimiento, guarda y conservación de la infraestructura de su propiedad en la vía pública…” (31836-"LUNA ROSA MARGARITA C/ AGUAS BONAERENSES S.A. y otro/a S/PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS", Sentencia Reg. N° 981, Fol. N°3284, Juzg. Cont. Adm. N° 1 La Plata).
Es decir, que el daño denunciado- y por el cual el particular requiere un resarcimiento- no se produjo como consecuencia de una acción un omisión imputable a un órgano estatal.
No existe responsabilidad sin configuración de factor de atribución y en el caso de marras, no ha existido responsabilidad alguna del municipio, ya que no ha incumplido obligación alguna inherente a la materia, y además, la mecánica del hecho permite concluir que las consecuencias del mismo tampoco son atribuibles a acción u omisión alguna de la Comuna, sino específicamente al hecho de la propia víctima o de un tercero por el que aquella no debe responder, lo cual ha producido la ruptura del nexo causal.
Que por ello, habiendo dictaminado la Secretaría Legal y Técnica de esta Comuna; de conformidad con las atribuciones otorgadas por el Decreto-Ley N° 6769/58;
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA
ARTICULO 1º: No Hacer lugar al reclamo indemnizatorio incoado por la Sra. Carla Guadalupe ORTIZ, DNI 31.446.258, atento la inexistencia de requisitos necesarios para configurar la responsabilidad estatal.
ARTICULO 2º: El presente decreto será refrendado por el Secretario de Coordinación Municipal.-
ARTICULO 3º: Regístrese, notifíquese, comuníquese, dese al Boletín Municipal y archívese.-
Dr. Julio César Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.