Boletines/Balcarce

Ordenanza Nº67/22

Ordenanza Nº 67/22

Balcarce, 28/04/2022

VISTO:

             Que resulta necesario analizar la procedencia de iniciar acciones judiciales tendientes a repetir las sumas en concepto de costas devengadas en los expedientes judiciales:

● “ETCHEGARAY MARIA DEL CARMEN C/RODRIGUEZ MONTI CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expediente N° 78493) de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 6 de Mar del Plata;

● “PUEBLAS NELIDA BEATRIZ Y LAYOY AGUSTIN JOSE LUIS C/ ABELAIRAS ELIDA, MARTINS PEDRO, HOSPITAL SUBZ. BALCARCE, MUNIC. BALC.” (Expte. N° 10675) de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de Mar del Plata;

● “TOLA MARIA TERESA C/ MUNICIPALIDAD DE BALCARCE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 75010) de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 9 de Mar del Plata;

● “DELL ROSSO OSVALDO DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE BALCARCE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 77632) de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 9 de Mar del Plata.-

● “MACCARIO PEDRO R. C/ MUNICIPALIDAD DE BALCARCE S/ COBRO EJECUTIVO” (Expte. N° 6815) de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 10 de Mar del Plata y:

 CONSIDERANDO:

 I.-) ANALISIS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES “ETCHEGARAY MARIA DEL CARMEN C/RODRIGUEZ MONTI CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expediente N° 78493) de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 6 de Mar del Plata: En fecha 30/09/2002 el Juzgado Civil y Comercial N°6 dictó sentencia por la cual se resolvió rechazar la demanda interpuesta por Etchegaray María de Carmen contra la Municipalidad de Balcarce y el Hospital Subzonal.-

Apelada la resolución por la Actora, en fecha 29/05/2008 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II, resolvió hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia y haciendo lugar a la demanda impetrada por María del Carmen Etchegaray contra la municipalidad de Balcarce, el Hospital Subzonal y el Dr. Rodríguez Monti.-

Que en dicha resolución se condenó a los mencionados a abonar la suma de $153.791,23 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.-

Que transcurrido los plazos correspondientes, la Sentencia quedó firme.-

I.1.-) Análisis acerca de la correspondencia de iniciar acciones de repetición: Deviene necesario formular algunas consideraciones particulares, respecto de la correspondencia de repetir las cifras sufragadas por el Municipio.-

I.1.1.-) La Sentencia Definitiva omite efectuar una graduación de responsabilidad: De la sentencia definitiva dictada en autos referenciados, no surge la graduación de responsabilidad de cada uno de los codemandados. De ello se infiere que los codemandados revisten el carácter de obligados solidarios al pago de los daños y perjuicios ocasionados.-

El hecho de que la sentencia no haya deslindado la responsabilidad en lo que atañe a la Comuna, trae consigo la obligación solidaria de responder, por lo que adentrándose al análisis de un posible juicio de repetición, a sabiendas de que no existe graduación de la responsabilidad, se requerirá -concomitante a dar curso a la acción de repetición de las sumas erogadas por el Municipio- entablar un juicio de conocimiento ordinario a fin de deslindar los porcentajes de responsabilidad entre los codemandados y conocer en qué medida debió responder en términos dinerarios cada coobligado.-

Sin dudas el hecho de que la sentencia no graduara la responsabilidad de los diversos codemandados resulta una cuestión a salvar conjuntamente con la acción de repetición respecto de las cifras abonadas.-

Dicho de otro modo, la acción de repetición tramita por carril separado al juicio de daños en el cual la Municipalidad resultó perdidosa. En tanto, cualquier acción de repetición que se entable no tramitará por vía incidental al juicio culminado, sino que resultará un proceso independiente al de daños y perjuicios, en el marco del cual se discutirá la graduación de responsabilidad que recae sobre cada coobligado al pago de las sumas erogadas por la Comuna. Es decir, en dicho proceso ordinario no solo se debatirá la cuestión de la repetición sino que también lo atinente a la graduación de responsabilidades.-

Resulta dable destacarse que los juicios a los cuales se les imprime el trámite ordinario constituyen la vía típica a la cual se recurre, en ausencia de otra especial, para dirimir una determinada controversia. La multitud del conocimiento del juez y de las etapas que lo conforman permite que, mediante aquel, se agote y resuelva el conflicto en toda su exención. Como contrapartida de dicha cualidad aparece la onerosidad de su trámite, la extensión temporal y las mayores dificultades que representa.-

I.1.2.-) Inexistencia de Sumario Administrativo: En fecha 29/05/2008 se dictó sentencia en sede Civil por la cual se resolvió hacer lugar a la demanda impetrada por la Sra. Etchegaray en contra del Dr. Rodríguez Monti. Tal sanción no excluía a la disciplinaria, ni ésta a la otra. Sin embargo, pudiendo haberse impuesto las dos, a razón de que tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes, en los hechos no se inició sumario administrativo -acta de fs. 6 y nota de fs.8.-

Nótese que la sanción disciplinaria hubiera podido ser impuesta en cualquier momento sin esperar la decisión judicial, siempre que se hubieren recabado suficientes elementos de juicio para la determinación de la responsabilidad administrativa.-

Así entonces, como se explicó antes el hecho tuvo lugar en el año 1991. En tal momento, la Comuna no investigó sobre la existencia de una falta administrativa cometida por el Dr. Rodríguez Monti. A la fecha se encuentran prescriptos los plazos con que la Administración cuenta para ejercer el poder disciplinario, además de que el Dr. Rodríguez Monti ya no resulta dependiente del hospital Subzonal.-

Como corolario de lo anterior, se indagó exhaustivamente en los archivos Municipales, acerca de la existencia de Decreto de apertura y/o cierre de Sumario Administrativo respecto del mencionado, arrojando la búsqueda resultado negativo, conforme surge del acta de fecha 15/06/2021 (fs. 6) extendida por el área de Administración dependiente de la Secretaría de Gobierno y de la nota enviada por el Director del Hospital Subzonal en fecha 06/10/2021 (fs. 8).-

Repárese que tal como se explicó antes, el hecho ocurrió en el mes de diciembre de 1991 y no se inició oportunamente el sumario administrativo contra la profesional. No resultaría aconsejable realizar un planteo de acciones de regreso para perseguir por vía de repetición lo pagado por el Municipio. Como se viene explicando, no surge de la sentencia en qué medida resultaron responsables la profesional y la Comuna respectivamente. En miras a que pasaron más de veinte años de ocurrido el hecho, el Municipio no cuenta con elementos suficientes para aportar a la justicia pruebas de las diversas responsabilidades atinentes a los co-obligados, -más allá de la responsabilidad objetiva del Estado-.-

Así entonces, todo aquello que la Municipalidad no planteó en el momento procesal oportuno, atinente a la graduación de responsabilidad; así como la falta de impulso de un proceso administrativo tendiente a verificar la responsabilidad de la agente -sumario administrativo-; la circunstancia de que transcurrieron más de veinte años desde el hecho, llevan a concluir que no es factible entablar una acción que tenga por objeto conocer el grado de responsabilidad incurrido por cada uno de los co-obligados, además de que una acción de revisión de tal naturaleza conllevaría años, además de que podría resultar infructuoso y generaría costas para el Municipio.-

I.1.3.-) Análisis de la relación costo-beneficio: Así entonces, en caso de promoverse acciones judiciales de regreso, es imposible prever cuál sería su resultado para la Comuna. Siendo bastante factible que no se obtenga un resultado satisfactorio en razón de que no hubo graduación de responsabilidad en la sentencia recaída en sede judicial (que se halla firme), tampoco existió en el ámbito administrativo municipal, un sumario administrativo tendiente a sancionar a la Agente, ni a establecer su eventual responsabilidad.-

Aún en el caso de que la Comuna resulte gananciosa, del análisis de las constancias adunadas relativas a la situación económica del co-demandado, Dr. Rodríguez Monti surge que carecería de capacidad económica para hacer frente al pago de los montos a repetir, así como también se trataría de una persona de edad avanzada.-

Nótese que a fojas 4/5 se agrega Informe de titularidad inmueble y automotor, del que se extrae que el Dr. Rodríguez Monti posee un único bien registrable consistente en un vehículo automotor, Renault Clío, 2016.-

Así entonces la cobrabilidad del crédito a reclamar por la Comuna a través de una hipotética acción de regreso es improbable, pues surge a todas luces que el Co-demandado no posee fortuna suficiente para afrontar el pago de las sumas a repetirse, por ende no resultaría factible recuperar el importe que la misma debería abonar como corresponsable y codeudora.-

Repárese que el Honorable Tribunal de Cuentas se ha expedido, refiriéndose a la insolvencia del deudor sobre quien debería iniciarse acción de repetición, sobre lo cual ha dicho:

“Consulta: En relación a una condena judicial que pesa sobre el propio municipio y la Cooperadora de una Institución -consistente en reparar los daños y perjuicios ocasionados a la familia de una víctima-, si debe abonar la totalidad del monto de sentencia o si quedaría liberado cancelando el 50 % de la misma; y si podría acordar con la contraparte el pago en cuotas de la condena, en atención a la relevancia del monto en cuestión y la conformidad que ésta habría expresado informalmente siempre que no medie ningún tipo de descuento.

Aclara que existe sentencia firme -media pronunciamiento de la Suprema Corte Provincial-; que el municipio reviste el carácter de codemandado en el expediente judicial; que si bien no surge de la sentencia se podría inferir que resulta deudor solidario en el monto de la condena; que la Cooperadora de la Institución no posee fondos y que por ende no resultaría factible recuperar el importe que la misma debería abonar como corresponsable y codeudora.

Respuesta (…) Va de suyo que si la codemandada y también condenada resulta insolvente -en el caso la Cooperadora-, la parte acreedora bien podría ir por la totalidad de su crédito contra el otro deudor -en el caso el municipio- (artículos 833 y 842 del actual Código Civil y Comercial y 705 del derogado Código Civil); por lo que el municipio debería responder por el total de la deuda en caso de ser así requerido a efectos de evitar mayores perjuicios.

En lo que hace a las posibles acciones de contribución o de regreso entre los codemandados, encontrándonos ante un supuesto de causación conjunta del daño, donde todos los obligados habrían sido condenados judicialmente, resulta indudable que en caso de que uno afronte el total de la deuda -en el caso el municipio- podría reclamar del que no pagó su parte -en el caso la Cooperadora- (artículos 840 y 841 del Código Civil y Comercial).

En esa dirección, se previene que de resultar insolvente la referida institución y de afrontar el total del monto de la condena la comuna, constituiría un acto de gestión del ejecutivo municipal evaluar la relación costo-beneficio de entablar una acción judicial de repetición de lo pagado en demasía, con resultado incierto. En ese supuesto -pago total del monto de condena por el municipio-, bien se podría suscribir un convenio con la Cooperadora a efectos de que reconozca su deuda con el municipio, toda vez que podría cambiar su situación patrimonial y resultar factible su reclamo por la parte que le hubiese correspondido afrontar.

Finalmente, se estima factible la suscripción de un convenio con la parte acreedora para afrontar en cuotas el pago del monto de la condena, siempre que el mismo no genere mayores perjuicios al municipio, máxime si así se ha conversado con aquella.”(N° U.I. 08/08/2016 5300-428-2016-0-1 [020.0] Municipalidad de CARLOS TEJEDOR).-

Continuando con las recomendaciones extendidas por el Honorable Tribunal de Cuentas, cabe citarse el siguiente antecedente:

“El Intendente de la Municipalidad de Bahía Blanca consulta cómo debe proceder ante el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, cuya sentencia condena a la comuna como codemandado por una causa sobre daños y perjuicios. La duda radica en si la municipalidad podría firmar un convenio para afrontar dicha erogación y, en el caso de que la respuesta sea positiva, si debe iniciar simultáneamente acción de repetición contra el resto de los codemandados.

Al respecto esta Secretaría informa:

Dentro de las presentes actuaciones se adjunta copia del texto del fallo del juicio en cuestión, donde se condena a los demandados a indemnizar en forma “in solidum” por la suma de $ 709.500,00 más intereses, dejando sentado que uno de ellos ha presentado quiebra y que el resto de las personas físicas se han declarado insolventes o han fallecido, quedando por la parte demandada solo la empresa Vitale y Cía S.C.A. y la municipalidad, como las únicas que se encontrarían en condiciones de asumir el pago de la indemnización.

Por tratarse de un tema estrictamente jurídico se requiere su intervención a tal efecto.

Secretaría de Asuntos Jurídicos: "Los presentes actuados se originan por la consulta efectuada por el Intendente Municipal de Bahía Blanca respecto a la posibilidad de suscribir un convenio con la firma Vitale y Cia. S.C.A. a fin de asumir en un 50% cada una de las partes, la condena recaída en autos: “Alastuey Vda. De Belmonte, María y otros c/ Vitale y Cia. SCA y otros s/ Indemnización por Daños y Perjuicios”. Sentencia, por la que ambos fueron solidariamente alcanzados conjuntamente con otras cuatro personas y que se halla firme.

Consulta asimismo, si corresponde- de suscribirse el convenio supra referido- iniciar acciones de repetición contra el resto de los codemandados, uno de los cuales presentó quiebra, otro ha fallecido y el resto son insolventes, incluso contra la firma que asumió el pago del 50% de la indemnización.

Respecto a la primera cuestión que se plantea, es factible la suscripción del convenio con la codemandada VITALE y Cia. SCA. Para asumir el pago de la indemnización dispuesta por sentencia de corte, atento que tratándose de una obligación in solidum, concurrente o indistinta, el total del monto de condena puede ser requerido de cualquiera de los codemandados. La sentencia de Corte dice que “por tratarse de obligaciones concurrentes, cada uno de los responsables lo es por el todo”.

En lo que hace a las posibles acciones de contribución o de regreso entre los codemandados, encontrándonos ante un supuesto de causación conjunta del daño, donde todos los obligados han sido demandados judicialmente, fijándose su responsabilidad civil en la sentencia, resulta indudable que es posible para el que paga reclamar del que no pagó su parte. Con lo dicho se da respuesta a la consulta sobre si corresponde repetir también de Vitale y Cia. SCA, para el caso de que, en cumplimiento con lo acordado con el Municipio, abone su cuotaparte.

En lo que hace a la solvencia de los co responsables del pago de la indemnización y, consecuentemente, al posible beneficio para la comuna de iniciar la correspondiente acción de repetición de lo pagado en demasía, constituye un acto de gestión del ejecutivo municipal evaluar la relación costo-.beneficio de entablar una acción con resultado incierto.” (N° U.I 3117 22/05/2012 4007-1466/12 [007.0] Municipalidad de BAHIA BLANCA).-

El Honorable Tribunal de Cuentas resulta conteste al recomendar que la Comuna meritúe la relación costo beneficio de la acción cuyo resultado es incierto. A ello, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, debe además, tenerse presente el tiempo que llevaría un proceso de repetición, a la luz de que el demandado se encuentra avanzada en edad. Por lo es improbable que mejore su fortuna.-    

Que al darle intervención a la Asesoría Legal, ésta recomendó remitir las actuaciones al Honorable Concejo Deliberante a los efectos de que el cuerpo proceda a su análisis y tratamiento, y en su caso, resuelva mediante el dictado de una Resolución al efecto, si el D.E. debe iniciar acciones judiciales de repetición contra el Dr. Rodríguez Monti o si se prescindirá de ello por no ser aconsejable para los intereses de la Comuna.-

II.-) ANALISIS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES “PUEBLAS NELIDA BEATRIZ Y LAYOY AGUSTIN JOSE LUIS C/ ABELAIRAS ELIDA, MARTINS PEDRO, HOSPITAL SUBZ. BALCARCE, MUNIC. BALC.” (Expte. N° 10675) de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de Mar del Plata: En fecha 04/03/2003 se dictó sentencia en sede penal por la cual se resolvió un juicio abreviado en contra de la médica Elida Abelairas.-

En fecha 11/04/2006 el Juzgado Civil y Comercial N°7 del Departamento Judicial de Mar del Plata, dictó sentencia en relación a los hechos ocurridos el 22/05/1999 en el Hospital Subzonal de Balcarce, en el marco de la cual resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra la Dra. Elida Abelairas; Hospital Subzonal de Balcarce y Municipalidad de Balcarce por la suma de $323.002, con más los intereses. Cabe destacarse que dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Cámara Civil y Comercial, Sala II en fecha 29/11/2007, la cual a la fecha se encuentra firme.-

Conforme surge de los acuerdos obrantes a fojas 12/16 y su reformulación a fojas 17/19 ambos instrumentos fueron suscriptos entre la Comuna y los actores. De su lectura se arriba a la conclusión de que en ningún de ellos las partes hicieron mención a la cuestión de la repetición. Así entonces, mal podría invocarse tales convenios a favor o en contra de quienes no participó de ellos.-

Que la Comuna planteó (15/06/2021) en sede judicial la prescripción de la ejecutoria respecto de su cobro (conf. art. 2560 del CCyC), pues el último acto de impulso procesal data del año 2012. Que a la fecha, dicha presentación se haya pendiente de resolución.-

III.-) “TOLA MARIA TERESA C/ MUNICIPALIDAD DE BALCARCE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 75010) de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 9 de Mar del Plata y “DELL ROSSO OSVALDO DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE BALCARCE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 77632) de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 9 de Mar del Plata: En fecha 30/06/2010 se dictó sentencia definitiva única para ambos expedientes judiciales. Se condenó a la Municipalidad de Balcarce, así como a Sra. Elida Abelairas por daños y perjuicios a abonar al Sr. Osvaldo Daniel Dell Roso la suma de $137.600, con más intereses. Que a la fecha la sentencia se encuentra firme.-

IV.-) ANALISIS ACERCA DE LA CORRESPONDENCIA DE INICIAR ACCIONES DE REPETICIÓN RESPECTO DE LAS CAUSAS INDIVIDUALIZADAS EN LOS ACAPITES “II” y “III” DEL PRESENTE: Deviene necesario formular algunas consideraciones particulares, respecto de la correspondencia de repetir las cifras sufragadas por el Municipio en los expedientes de mención -acápites “III” y “IV".-

IV.1.-) La Sentencia Definitiva omite efectuar una graduación de responsabilidad: De ninguna de las sentencias definitivas dictadas en los autos referenciados surge la graduación de responsabilidad de cada uno de los codemandados. De ello se infiere que los codemandados revisten el carácter de obligados solidarios al pago de los daños y perjuicios ocasionados.-

El hecho de que las sentencias no hayan deslindado la responsabilidad en lo que atañe a la Comuna, trae consigo la obligación solidaria de responder, por lo que adentrándose al análisis de un posible juicio de repetición, a sabiendas de que no existe graduación de la responsabilidad, se requerirá -concomitante a dar curso a la acción de repetición de las sumas erogadas por el Municipio- entablar un juicio de conocimiento ordinario a fin de deslindar los porcentajes de responsabilidad entre los codemandados y conocer en qué medida debió responder en términos dinerarios cada coobligado.-

Sin dudas el hecho de que la sentencia no graduara la responsabilidad de los diversos codemandados resulta una cuestión a salvar conjuntamente con la acción de repetición respecto de las cifras abonadas.-

Dicho de otro modo, la acción de repetición tramita por carril separado al juicio de daños en el cual la Municipalidad resultó perdidosa. En tanto, cualquier acción de repetición que se entable no tramitará por vía incidental al juicio culminado, sino que resultará un proceso independiente al de daños y perjuicios, en el marco del cual se discutirá la graduación de responsabilidad que recae sobre cada coobligado al pago de las sumas erogadas por la Comuna. Es decir, en dicho proceso ordinario no solo mse debatirá la cuestión de la repetición sino que también lo atinente a la graduación de responsabilidades.-

Resulta dable destacarse que los juicios a los cuales se les imprime el trámite ordinario constituyen la vía típica a la cual se recurre, en ausencia de otra especial, para dirimir una determinada controversia. La multitud del conocimiento del juez y de las etapas que lo conforman permiten que, mediante aquel, se agote y resuelva el conflicto en toda su exención. Como contrapartida de dicha cualidad aparece la onerosidad de su trámite, la extensión temporal y las mayores dificultades que representa.-

IV.2.-) Inexistencia de Sumario Administrativo: En ambas causas el Juez actuante examinó la presentencialidad de la Sra. Elida Abelairas en lo que respecta a la condena recaída en sede penal.-

Así las cosas, en                                                                                                                                                                                                                                fecha 04/03/2003 el Tribunal en lo Criminal Departamental en la causa penal N° 1324 seguida contra la Sra. Abelairas resolvió un juicio abreviado por los delitos de homicidio culposo y ejercicio ilegal de la medicina.-

A su turno, el Tribunal Oral N° 2 Departamental, en la causa N° 803 seguida contra Elida Abelairas por delito culposo, resolvió condenar a pena de prisión en suspenso e inhabilitación especial para desempeñarse como obstetra por el término de 7 años.-

Tales sanciones penales no excluían a la disciplinaria, ni ésta a las otras. Sin embargo, pudiendo haberse impuesto las dos, a razón de que tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes, en los hechos no se inició sumario administrativo -acta de fs. 20-.-

Nótese que la sanción disciplinaria hubiera podido ser impuesta en cualquier momento sin esperar la decisión penal, siempre que se hubieren recabado suficientes elementos de juicio para la determinación de la responsabilidad administrativa. Lo que no puede ocurrir es que el juez penal afirme en su sentencia que el mismo hecho sobre el cual recae la sanción disciplinaria, no se cometió o no fue realizado por el imputado, pues en tal caso es obligación de la Administración la no aplicación de sanción disciplinaria alguna.-

Así entonces, como se explicó antes el hecho tuvo lugar en el año 1999. En tal momento, la Comuna no investigó sobre la existencia de una falta administrativa cometida por la Sra. Elida Abelairas. A la fecha se encuentran prescriptos los plazos con que la Administración cuenta para ejercer el poder disciplinario, además de que la Sra. Abelairas se encuentra gozando de los beneficios de la jubilación.-

Como corolario de lo anterior, se indagó exhaustivamente en los archivos Municipales, acerca de la existencia de Decreto de apertura y/o cierre de Sumario Administrativo respecto de la médica Elida Abelairas. La búsqueda arrojó resultado negativo, conforme surge del acta de fecha 15/06/2021 (fs. 20) extendida por el área de Administración dependiente de la Secretaría de Gobierno.-

Repárese que tal como se explicó antes, el hecho ocurrió en el mes de mayo de 1999 y no se inició oportunamente el sumario administrativo contra la profesional. No resultaría aconsejable realizar un planteo de acciones de regreso para perseguir por vía de repetición lo pagado por el Municipio. Como se viene explicando, no surge de la sentencia en qué medida resultaron responsables la profesional y la Comuna respectivamente. En miras a que pasaron más de veinte años de ocurrido el hecho, el Municipio no cuenta con elementos suficientes para aportar a la justicia pruebas de las diversas responsabilidades atinentes a los coobligados, -más allá de la responsabilidad objetiva del Estado-.-

Así entonces, en miras a que el proceso de daños y perjuicios seguido contra la Comuna no graduó la responsabilidad de los coobligados solidarios; la falta de impulso de un proceso administrativo tendiente a verificar la responsabilidad de la agente -sumario administrativo-; y la circunstancia de que transcurrieron más de veinte años desde el hecho, llevan a concluir que no es recomendable b entablar una acción que tenga por objeto conocer el grado de responsabilidad incurrido por cada uno de los cobligados, además de que -como ya explicó antes- una acción de revisión de tal naturaleza conllevaría años, además de que podría resultar infructuoso y generaría costas para el Municipio.-

IV.3.-) Análisis de la relación costo-beneficio: Así entonces, en caso de promoverse acciones judiciales de regreso, es imposible prever cuál sería su resultado para la Comuna. Siendo bastante factible que no se obtenga un resultado satisfactorio en razón de que no hubo graduación de responsabilidad en la sentencia recaída en sede judicial (que se halla firme), que tampoco existió en el ámbito administrativo municipal, un sumario administrativo tendiente a sancionar a la agente, ni a establecer su eventual responsabilidad.-

Aún en el caso de que la Comuna resulte gananciosa, del análisis de las constancias adunadas relativas a la situación económica de la codemandada, Sra. Elida Abelairas surge que ésta carecería de capacidad económica para hacer frente al pago de los montos a repetir.-

Nótese que a fojas 21/22 se agregó Informe de Índice de Titulares, del cual se extrae que la Sra. Elida Abelairas posee un único inmueble sito en el Partido de General Pueyrredón, cuya valuación según la información catastral extraída de la página oficial de ARBA, asciende a $892.330.-

Conforme lo anterior, la ley 14.432 “Ley de Protección de Vivienda Única, y de Ocupación Permanente. (inembargable e inejecutable)” publicada el 08/01/2013, tiene por objeto asegurar la protección de un derecho humano fundamental como lo es la vivienda digna. A tal fin, protege la vivienda única y de ocupación permanente.-

La norma en cuestión, tiene por objeto garantizar, frente a las eventuales vicisitudes, principalmente económicas, la preservación de la vivienda como bien indispensable para el desarrollo familiar.-

De hecho los fundamentos a la mentada ley expresan: “En tanto que tradicionalmente, la garantía del derecho a la vivienda ha quedado comprendida, en la protección integral de la familia, tal como emerge de la Constitución Nacional, la de nuestra provincia y de la Ley Nacional de bien de familia (Ley №14.394); la protección propiciada por esta ley, trasciende la protección de la vivienda familiar, para resguardar el derecho a la vivienda digna del individuo social y comunitario, el cual para cumplir con su proyecto de vida e interrelacionarse requiere de condiciones de vida dignas que propicien tal desarrollo. Es en este sentido que debe hacerse efectiva la protección del derecho a la vivienda, pues tal como tiene dicho la CSJN, “la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional” (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8). No obstante ello, y al resguardo de la manda constitucional provincial, la garantía prevista por esta ley para el titular del derecho a la vivienda, resulta extensible a su grupo familiar, si lo tuviere, exigiéndose que el inmueble guarde relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, pretendiendo con ello, no desvirtuar en absoluto la clara y estricta finalidad tuitiva o protectora de la familia y su vivienda, garantía reconocida por este proyecto de ley y el necesario equilibrio frente a legítimos derechos de terceros.”

Así entonces, debe tenerse presente que la protección del derecho a una vivienda digna ha sido una preocupación del legislador provincial y nacional, por tanto, a dispuesto leyes protectorias como la citada la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles ubicados en la Provincia de Buenos Aires destinados a vivienda única, y de ocupación permanente. La norma establece en su artículo 5 que la garantía de inembargable e inejecutable no será oponible respecto de deudas originadas en: a) Obligaciones alimentarias; b) El precio de compra-venta, construcción y/o mejoras de la vivienda; c) Impuestos, tasas, contribuciones, expensas que graven directamente la vivienda y; d) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble y que hubiere sido constituida a los efectos de la adquisición, construcción o mejoras de la vivienda única.-

Ahora bien, conforme los datos extraídos de Carto Arba (fs. 26), se presume prima facie que el inmueble cuya titularidad detenta la Sra. Elida Abelairas es una Unidad Funcional emplazada en una construcción pequeña y que además reviste carácter de vivienda única, por lo que se encontraría amparada en los términos de la ley 14.432.-

Además a fojas 25 se agregó constancia extraída del Padrón del Sistema Nacional del Seguro de Salud CODEM, de la cual surge que la Sra. Abelairas posee beneficio N° 14-5-03510742-0-8 que se encuentra en estado pasivo y posee Obra Social PAMI.-

Así entonces la cobrabilidad del crédito a reclamar por la Comuna a través de una hipotética acción de regreso es improbable, pues surge a todas luces que la Sra. Abelairas no posee fortuna suficiente para afrontar el pago de las sumas a repetirse, por ende no resultaría factible recuperar el importe que la misma debería abonar como corresponsable y codeudora.-

Repárese que el Honorable Tribunal de Cuentas se ha expedido, refiriéndose a la insolvencia del deudor sobre quien debería iniciarse acción de repetición, sobre lo cual ha dicho:

“Consulta: En relación a una condena judicial que pesa sobre el propio municipio y la Cooperadora de una Institución -consistente en reparar los daños y perjuicios ocasionados a la familia de una víctima-, si debe abonar la totalidad del monto de sentencia o si quedaría liberado cancelando el 50 % de la misma; y si podría acordar con la contraparte el pago en cuotas de la condena, en atención a la relevancia del monto en cuestión y la conformidad que ésta habría expresado informalmente siempre que no medie ningún tipo de descuento.

Aclara que existe sentencia firme -media pronunciamiento de la Suprema Corte Provincial-; que el municipio reviste el carácter de codemandado en el expediente judicial; que si bien no surge de la sentencia se podría inferir que resulta deudor solidario en el monto de la condena; que la Cooperadora de la Institución no posee fondos y que por ende no resultaría factible recuperar el importe que la misma debería abonar como corresponsable y codeudora.

Respuesta (…) Va de suyo que si la codemandada y también condenada resulta insolvente -en el caso la Cooperadora-, la parte acreedora bien podría ir por la totalidad de su crédito contra el otro deudor -en el caso el municipio- (artículos 833 y 842 del actual Código Civil y Comercial y 705 del derogado Código Civil); por lo que el municipio debería responder por el total de la deuda en caso de ser así requerido a efectos de evitar mayores perjuicios.

En lo que hace a las posibles acciones de contribución o de regreso entre los codemandados, encontrándonos ante un supuesto de causación conjunta del daño, donde todos los obligados habrían sido condenados judicialmente, resulta indudable que en caso de que uno afronte el total de la deuda -en el caso el municipio- podría reclamar del que no pagó su parte -en el caso la Cooperadora- (artículos 840 y 841 del Código Civil y Comercial).

En esa dirección, se previene que de resultar insolvente la referida institución y de afrontar el total del monto de la condena la comuna, constituiría un acto de gestión del ejecutivo municipal evaluar la relación costo-beneficio de entablar una acción judicial de repetición de lo pagado en demasía, con resultado incierto. En ese supuesto -pago total del monto de condena por el municipio-, bien se podría suscribir un convenio con la Cooperadora a efectos de que reconozca su deuda con el municipio, toda vez que podría cambiar su situación patrimonial y resultar factible su reclamo por la parte que le hubiese correspondido afrontar.

Finalmente, se estima factible la suscripción de un convenio con la parte acreedora para afrontar en cuotas el pago del monto de la condena, siempre que el mismo no genere mayores perjuicios al municipio, máxime si así se ha conversado con aquella.”(N° U.I. 08/08/2016 5300-428-2016-0-1 [020.0] Municipalidad de CARLOS TEJEDOR).-

Continuando con las recomendaciones extendidas por el Honorable Tribunal de Cuentas, cabe citarse el siguiente antecedente:

“El Intendente de la Municipalidad de Bahía Blanca consulta cómo debe proceder ante el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, cuya sentencia condena a la comuna como codemandado por una causa sobre daños y perjuicios. La duda radica en si la municipalidad podría firmar un convenio para afrontar dicha erogación y, en el caso de que la respuesta sea positiva, si debe iniciar simultáneamente acción de repetición contra el resto de los codemandados.

Al respecto esta Secretaría informa:

Dentro de las presentes actuaciones se adjunta copia del texto del fallo del juicio en cuestión, donde se condena a los demandados a indemnizar en forma “in solidum” por la suma de $ 709.500,00 más intereses, dejando sentado que uno de ellos ha presentado quiebra y que el resto de las personas físicas se han declarado insolventes o han fallecido, quedando por la parte demandada solo la empresa Vitale y Cía S.C.A. y la municipalidad, como las únicas que se encontrarían en condiciones de asumir el pago de la indemnización.

Por tratarse de un tema estrictamente jurídico se requiere su intervención a tal efecto.

Secretaría de Asuntos Jurídicos: "Los presentes actuados se originan por la consulta efectuada por el Intendente Municipal de Bahía Blanca respecto a la posibilidad de suscribir un convenio con la firma Vitale y Cia. S.C.A. a fin de asumir en un 50% cada una de las partes, la condena recaída en autos: “Alastuey Vda. De Belmonte, María y otros c/ Vitale y Cia. SCA y otros s/ Indemnización por Daños y Perjuicios”. Sentencia, por la que ambos fueron solidariamente alcanzados conjuntamente con otras cuatro personas y que se halla firme.

Consulta asimismo, si corresponde- de suscribirse el convenio supra referido- iniciar acciones de repetición contra el resto de los codemandados, uno de los cuales presentó quiebra, otro ha fallecido y el resto son insolventes, incluso contra la firma que asumió el pago del 50% de la indemnización.

Respecto a la primera cuestión que se plantea, es factible la suscripción del convenio con la codemandada VITALE y Cia. SCA. Para asumir el pago de la indemnización dispuesta por sentencia de corte, atento que tratándose de una obligación in solidum, concurrente o indistinta, el total del monto de condena puede ser requerido de cualquiera de los codemandados. La sentencia de Corte dice que “por tratarse de obligaciones concurrentes, cada uno de los responsables lo es por el todo”.

En lo que hace a las posibles acciones de contribución o de regreso entre los codemandados, encontrándonos ante un supuesto de causación conjunta del daño, donde todos los obligados han sido demandados judicialmente, fijándose su responsabilidad civil en la sentencia, resulta indudable que es posible para el que paga reclamar del que no pagó su parte. Con lo dicho se da respuesta a la consulta sobre si corresponde repetir también de Vitale y Cia. SCA, para el caso de que, en cumplimiento con lo acordado con el Municipio, abone su cuotaparte.

En lo que hace a la solvencia de los co responsables del pago de la indemnización y, consecuentemente, al posible beneficio para la comuna de iniciar la correspondiente acción de repetición de lo pagado en demasía, constituye un acto de gestión del ejecutivo municipal evaluar la relación costo-.beneficio de entablar una acción con resultado incierto.” (N° U.I 3117 22/05/2012 4007-1466/12            [007.0] Municipalidad de BAHIA BLANCA)

El Honorable Tribunal de Cuentas resulta conteste al recomendar que la Comuna meritúe la relación costo beneficio de la acción cuyo resultado es incierto. A ello, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, debe, además, tenerse presente el tiempo que llevaría un proceso de repetición, a la luz de que la demandada se encuentra avanzada en edad. Por lo que también debería contemplarse la posibilidad de que el juicio de repetición sea atraído por un eventual juicio sucesorio cuyo carácter es universal.-

Que al darle intervención a la Asesoría Legal, ésta recomendó remitir las actuaciones al Honorable Concejo Deliberante a los efectos de que el cuerpo proceda a su análisis y tratamiento, y en su caso, resuelva mediante el dictado de una Resolución al efecto, si el D.E. debe iniciar acciones judiciales de repetición contra el Dr. Rodríguez Monti o si se prescindirá de ello por no ser aconsejable para los intereses de la Comuna.-

V.-) ANALISIS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES “MACCARIO PEDRO R. C/ MUNICIPALIDAD DE BALCARCE S/ COBRO EJECUTIVO” (Expte. N° 6815) de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 10 de Mar del Plata: Que con fecha 22/01/2007 se inició el expediente administrativo 05801 del año 2007 Letra B por el Secretario de Obras y Servicios Públicos Ing. Abel Colaneri por la locación de inmueble para extracción de material para relleno.-

Que en el marco de dicho expediente se suscribió un contrato de locación con el Sr. Maccario Pedro, en su carácter de heredero del Sr. Maccario Justo, por el cual la Municipalidad de Balcarce arrendó el inmueble designado catastralmente como Circ. III. Parc. 438 del partido de Balcarce, con el derecho de extraer, del mismo, 10.000 mts3 de tosca. El plazo de duración del contrato, conforme surge del expediente mencionado, fue desde 22/02/2007 hasta el 23/04/2007.-

El canon total acordado para la locación, durante todo el periodo fue de $85.000. Dicho canon se determinó a partir del precio unitario por mt3 de tosca, que fue fijado por las partes en $8.50.-

 El objeto principal de la locación fue la extracción de 10.000 mts3 de tosca, valorada a razón de $8.50 por mt3, por lo que el precio total de la locación quedó establecido en $85.000.-

La forma de pago acordada fue por medio de certificados emitidos por la Secretaria de Obras Públicas, durante el plazo de la locación.-

Desde la Dirección de Presupuesto se dispuso que la erogación que demande el expediente mencionado deberá imputarse a la partida del Presupuesto General “Jurisdicción: Secretaria de Obras y Servicios Públicos; Imputación del Gasto: 3210-Alquiler de edificios y locales; Programa: 28.00.00- Infraestructura Urbana 03- Relleno Sanitario; fuente de Financiamiento 132-Ley 13.163 F.S.A (Tratamiento de Residuos).-

El contrato en cuestión fue realizado en el marco de lo dispuesto por los arts. 151 y 156 inc. 7 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.-

Con fecha 28/02/2007, a través del dictado del Decreto N° 316/07, se aprobó el contrato suscripto entre la Municipalidad de Balcarce y el Sr. Maccario.-

Con posterioridad, como consecuencia de un error involuntario en la imputación, se dictó un nuevo Decreto N° 468/07 de fecha 28/03/2007, por el cual se dejó sin efecto el Decreto N° 316/07, aprobándose, con el nuevo Decreto,  el contrato. Quedando la imputación presupuestaria de la siguiente forma: “Jurisdicción: Secretaria de Obras y servicios Públicos; Programa: 25.04.00; Imputación de Gastos: 3210-Alquiler de edificios y locales; Fuente de financiamiento: 132- Fondo compensador Obras Viales.-”

Que a través de Decreto N° 2334/07 se autorizó la ampliación del plazo del contrato, desde el 23/04/2007 hasta el 30/11/2007, sin que conste la notificación ni consentimiento por parte del locador.-

Que el contrato que se suscribió con el Sr. Maccario mereció varias observaciones por el Honorable Tribunal de Cuentas, a saber: ● Se observó la contratación en forma directa en infracción a lo dispuesto por el art 151 de la LOM; ●Observó que si bien la partida se imputó a alquiler de edificios y locales, el fin perseguido fue la extracción de la piedra, de ser así no se adjuntan pedidos de cotización a proveedores que justifiquen la conveniencia del precio abonado por m3. No obstante lo manifestado por el Secretario de Obras Publicas respecto de la falta de otras canteras autorizadas para cotizar, quien no aportó constancia de lo manifestado; ● Asimismo observó que se continuó con la extracción del material a pesar de encontrarse vencido el plazo del contrato y que posteriormente a través del Decreto 2334/07 se amplió el plazo sin que obre constancia respecto del consentimiento u notificación al locador; ● Por ultimo observó que no se le dio intervención al Director de compras y suministros, por cuanto se autorizó una contratación que da lugar al registro de compromiso sin emitir una orden de compra.-

Que con fecha 19/03/2011, el Sr. Maccario inició un juicio ejecutivo en contra de la Municipalidad de Balcarce, caratulado “Maccario Pedro Ricardo C/Municipalidad de Balcarce S/Ejecución de Alquileres”, de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº10 del departamento Judicial Mar del Plata.-

El mismo culminó con el pago por parte de la municipalidad de la suma de $27.000, más intereses y costas.-

Que no obstante, haberse abonado la totalidad del monto acordado, el juez de segunda instancia consideró que ultimo pago no se encontraba debidamente documentado, y en atención a la naturaleza del proceso de ejecución, condenó a la Municipalidad al pago del mismo.-

Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad y eficacia de iniciar una acción posterior para reclamar lo abonado en exceso por el Municipio hay que analizar determinadas cuestiones.-

En primer término, existen una serie de observaciones por parte del HTC, de las cuales se puede inferir que no consideraba que el contrato suscrito estuviera correctamente encuadrado en virtud de que se excedía el valor dispuesto en el artículo 151 de la LOM y que no se trataba de una locación ya que el fin perseguido era la extracción de tosca. Es decir que difería en cuanto a la naturaleza del mismo.-

Por otro lado, con el Decreto N° 2334/07 se extendió el plazo de la locación, hasta el 30/11/2007, sin que obre constancia documental del consentimiento prestado por el Sr. Maccario, ni su notificación.-

A su vez el Sr. Maccario facturaba como provisión de materiales, y no así como canon de alquiler.-

Por otro lado, del dictamen de la Contadora surge que el contrato ha sido abonado en su totalidad por lo que deviene en exceso lo reclamado en la ejecución.-

No obstante, debe tenerse presente que la Cámara de Apelaciones, en su sentencia, lo tipificó como un contrato mediante el cual se puso a disposición un inmueble para la extracción de material, cuya vigencia era desde el 22/02/2007 hasta el 23/04/2007. Empero ese plazo fue unilateralmente ampliado por la Administración sin notificar ni solicitar conformidad al locador. Entendiendo esta la principal circunstancia que mayor incertidumbre genera respecto del eventual resultado de un juicio ordinario posterior en el que estaría reclamando por un exceso que eventualmente podría no ser tal.-

Es decir, se pagaron $85.000 por el periodo mencionado. Luego el Sr. Maccario obtuvo un cobro de $27.000 adicionales porque no se reconoció un recibo que no era susceptible de ser analizado en un procedimiento ejecutivo. Empero al Municipalidad extendió el plazo unilateralmente por seis meses sin abonar contraprestación alguna.-

Dicho ello, la cuestión radica en que hay diferentes elementos contradictorios entre sí, por lo que reclamar la suma abonada en exceso, por medio de un juicio ordinario posterior, implicaría iniciar un conflicto judicial cuyo resultado no se podría asegurar.-

Por lo expuesto, la Asesoría Legal dictaminó que en virtud de la incertidumbre generada por los elementos mencionados, se eleven las actuaciones al Honorable Concejo Deliberante a los fines de solicitar autorización para no iniciar el juicio ordinario posterior al Sr. Maccario Pedro.-

POR ELLO:

                      El Honorable Concejo Deliberante del Partido de Balcarce, en uso de sus atribuciones, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1.- Instrúyase al Departamento Ejecutivo a no iniciar acciones legales contra  los Sres. ABELAIRAS ELIDA en referencia al expediente judicial N°10675 de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de Mar del Plata; causa N° 75010 de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 9 de Mar del Plata y causa 77632 de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 9 de Mar del Plata; RODRIGUEZ MONTI CARLOS en referencia a la causa N° 74893 de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 6 de Mar del Plata y PEDRO MACCARIO en referencia a la causa N° 6815 de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 10 de Mar del Plata.-

ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, regístrese y publíquese.-

 – Agustín Cassini -  PRESIDENTE – Mercedes Palmadés – SECRETARIA -