Boletines/General Pueyrredon
Decreto Nº 0457/22
General Pueyrredon, 18/03/2022
Visto
el planteo interpuesto por el agente Cipriotti Gonzalo Ezequiel, Legajo Nº 27.253/1, acerca de la situación aparentemente acaecida en el ámbito de la Dirección de Personal que lo tuviera como protagonista, conjuntamente con la Directora General, Mag. Lynette Hooft, y
Considerando
Que a fs. 30/31interviene la Dirección Dictámenes de la Subsecretaria Legal y Técnica, quien manifiesta:
Que: “Tal cual surge del informe agregado a fs. 28/28 vta., proporcionado desde la Dirección Sumarios, ha quedado sentada la improcedencia de dar tratamiento a los presentes dentro del procedimiento disciplinario que allí se encuentra radicado a través de Expediente 11.532-3-2021 Cpo. 01”.
Que: “Corresponde en esta instancia entonces, en función de la competencia asignada a la Dirección Dictámenes, emitir opinión acerca de la presentación efectuada por el agente Cipriotti a fs. 21”.
Que: “Básicamente, argumenta el peticionante que, luego de una reunión mantenida con la Directora General de Personal, esta última habría propiciado la confección de una nota por parte de personal dependiente de dicha Dirección, denunciando haber presenciado "...UNA SUPUESTA AGRESIVIDAD O FALTA DE RESPETO O GRITERIO " “hacia su persona …”, situación - en teoría - generada por el agente Cipriotti”.
Que: “Ahora bien, la cuestión a develar es puntualmente, si tal accionar (el de propiciar la confección del tal misiva), de haber acontecido, podría constituir una conducta antijurídica a la luz de las previsiones emergentes del art. 5 de la Ley Provincial 13.168”.
Que: “La norma de referencia determina, en los preceptos que podrían considerarse compatibles con la situación denunciada, lo siguiente: Art. 5, inciso a):"....Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones: 1) Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un subordinado.”
Que: “Por otra parte, el ARTÍCULO 6, prescribe: "Se entiende por acoso en el trabajo, a la acción persistente y reiterada de incomodar al trabajador o trabajadora, manifestada en comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo, en razón de su sexo, opción sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, color de piel. religión, estado civil, capacidades diferentes, …”.
Que: “Ahora bien, el fundamento en el que centra su postura el accionante radica en la presunción del desarrollo de acciones de parte la responsable del área Personal, impulsando la elaboración de una nota, a suscribir a posteriori por agentes que cumplen tareas en una oficina lindera al espacio en el que se desencadenó el supuesto conflicto, todo ello con el objetivo de concretar una denuncia en su contra refiriendo a actitudes agresivas o irrespetuosas contra aquélla”.
Que: “Más allá de la evidente orfandad probatoria en que se desenvuelve la pretensión del agente, partiendo de la base del tono absolutamente hipotético de sus afirmaciones, cabe reflexionar sobre si, aún para el caso de resultar confirmada su versión, tal accionar configuraría una falta en sí a la normativa en vigencia”.
Que: “Respondiendo a tal interrogante manifiesta la Dirección Dictámenes que, aún para el supuesto en que se constatara la veracidad de los hechos denunciados, la actitud de la funcionaria no estaría en condiciones de ser catalogada como reprochable violatoria de deberes y obligaciones vigentes dentro del ordenamiento jurídico aplicable en ámbito de este Municipio”.
Que: “Un análisis desde la lógica indica que no estaría haciendo otra cosa la nombrada, dentro de las facultades que le asisten como titular del área, que instar el procedimiento administrativo tendiente a evaluar la posible aplicación de medidas disciplinarias contra el aquí denunciante, luego del encuentro en el que tomara parte conjuntamente con la funcionaria mencionada”.
Que: “Han de tenerse en consideración en relación a ello las manifestaciones vertidas desde la Dirección General mediante Nota 2308/21 de la Subsecretaria Legal, Técnica y Administrativa (fs. 29), a través de las cuales se hace concreta referencia a la conducta desplegada durante esa reunión por el agente Cipriotti, alegando que habría resultado inapropiada y exhibiendo “un lenguaje físico y verbal violento", por lo que la define como inaceptable y reprobable”.
Que: “Vale hacer mención a las obligaciones a observar por los agentes en el ejercicio de sus funciones, entre las cuales se encuentran las fijadas según Ley 14.656, art. 103, que en lo pertinente expresa: "Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones y disposiciones, los trabajadores deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones: a) Prestar los servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y necesidades de ellos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración Municipal.........d) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo. No incurrir en conductas discriminatorias hacia sus pares, sus superiores o inferiores jerárquicos...."
Que: “En definitiva y a estar por los elementos probatorios aportados, al menos hasta esta instancia del proceso, no visualizamos la existencia de argumentos válidos ni suficientes que permitan sostener la denuncia a fs. 21 de estos actuados”.
Que: “Aconsejamos, en atención a lo señalado precedentemente, desestimar el planteo interpuesto por el agente, impulsando el dictado del correspondiente acto administrativo, el que habrá de ser comunicado al mismo en la forma de ley (Ord. Gral. 267, arts. 62/67 y 108)”.
Que a fs. 32 el Secretario de Gobierno habiendo tomado conocimiento de lo dictaminado a fs. 30 y 31, eleva los actuados a fin de proceder a la desestimación del planteo interpuesto.
Por ello, en uso de las facultades que le son propias,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
D E C R E T A
ARTÍCULO 1º.- Recházase el planteo interpuesto por el agente CIPRIOTTI GONZALO EZEQUIEL, Legajo Nº 27.253/1, en mérito a lo expresado en el exordio del presente.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor SECRETARIO DE GOBIERNO.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, dése al Boletín Municipal, y comuníquese por la Dirección de Personal.
sbh
BONIFATTI MONTENEGRO
REGISTRADO BAJO Nº 0457