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Ordenanza Nº2188

Ordenanza Nº 2188

Brandsen, 14/12/2021

VISTO:

          El Proyecto de Ordenanza Fiscal presentado por el Departamento Ejecutivo, y;

 

CONSIDERANDO:

 

                  Que el mismo se presenta en función de las atribuciones previstas por la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires;

 

                 Que a su vez, corresponde a ese Honorable Concejo Deliberante dictar Ordenanza Fiscal;

 

                 Que mediante la presente se establece los valores y alícuota que definen el quantum de las tasas y otros conceptos tributarios;

 

                Que los conceptos aludidos resultan no solo de la presente Ordenanza Fiscal, sino también de la normativa provincial y nacional que asigna, delega y/o atribuye el poder de imposición al nivel municipal;

 

ORDENANZA

 

 

O R D E N A N Z A   Nº  2 1 8 8

 

ARTICULO 1º.- Apruébese la Ordenanza Fiscal, Parte General y Especial, que consta de los                -------------------- artículos 1º al 261º inclusive, que rubricados por este H.C.D. forma parte integrante de la presente Ordenanza, cuya entrada en vigencia será a partir del día de promulgación de la presente Ordenanza por parte del Departamento Ejecutivo.-

 

ARTICULO 2º.- Deróguese toda otra norma que se oponga a la presente.-

 

ARTICULO 3º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo y a quien corresponda, regístrese                              -------------------- y una vez cumplido, archívese.-

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE BRANDSEN, EN ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES DOS/DOS MIL VEINTIUNO A VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.-

 

 

 

                                                          

 

Rubén Darío Álvarez

Graciela Mabel Neira

Secretario HCD

Presidente HCD

 

                                                          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O R D E N A N Z A   F I S C A L

 

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I - OBLIGACIONES FISCALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 1º.-  La presente Ordenanza  Fiscal  regirá  en  todo  el  ámbito  territorial                                         del Partido de Brandsen, siendo su objeto la determinación, fiscalización y percepción de las obligaciones fiscales (tasas, contribuciones, patentes, permisos, retribuciones de servicios y derechos), que se regulan en el Título II de esta Ordenanza, en la Ordenanza Impositiva anual; o en cualquier otra sometida a su régimen, y que se dicte en el futuro.-

 

TRIBUTOS

 

ARTÍCULO 2º.-  Las obligaciones impositivas que establezca la Municipalidad de Brandsen consistirán en: Tasas, Derechos, Patentes y Contribuciones de Mejoras; se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal, sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de las Municipalidades.

La denominación "tributos y/o gravámenes” es genérica y comprende todos los conceptos anteriormente descriptos; y demás obligaciones que el Municipio imponga en sus Ordenanzas.

Los mencionados "tributos y/o gravámenes” tienen su origen en la prestación efectiva o potencial de servicios públicos y/o administrativos por parte de la Municipalidad, que beneficien directa o indirectamente a los contribuyentes, sus actuaciones o sus bienes en cuanto puedan estar comprendidos en las disposiciones de los tributos creados para solventar dichas prestaciones, en servicios de control, inspección o fiscalización de cosas o actividades que por su índole deban ser objeto de ello, en cumplimiento de facultades conferidas al Departamento Ejecutivo. Como también en actos, operaciones o situaciones consideradas por la presente Ordenanza Fiscal como hechos imponibles. -

 

AÑO FISCAL

 

ARTÍCULO 3º.-  A todos los efectos de la aplicación de la presente el año fiscal coincidirá con el año calendario, iniciándose el 1º de enero y finalizando el 31 de diciembre.

La presente Ordenanza Fiscal, establecerá en forma expresa el criterio de imputaciones del Año Fiscal, en orden a lo normado por el Decreto Ley Nº 6.769/58, modificatorias y demás normativa aplicable. -

 

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 4º.- Cuando en esta Ordenanza se aplique el término "accesorios", se                     interpretará que se alude a los recargos, intereses, multas, actualizaciones de deudas vencidas y de toda otra penalidad pecuniaria que derive de la mora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. -

 

ARTÍCULO 5º.-  En la interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza, la Ordenanza-Impositiva anual o de cualquier otra sujeta a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido y alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas análogas, los principios generales que rigen en materia tributaria, conceptos y términos del derecho privado.

Corresponde al Departamento Ejecutivo todas las funciones referentes a su interpretación, alcance, liquidación, fiscalización y reglamentación.

Será Autoridad de Aplicación de todas las funciones, atribuciones y deberes referentes a la determinación, fiscalización, percepción, verificación, cobro y devolución de los tributos municipales establecidos por esta Ordenanza Fiscal y otras Ordenanzas Tributarias; como así también  la aplicación de sanciones por las infracciones a las mismas, incumben dentro del Departamento Ejecutivo a la Secretaria con competencia tributaria, la que establecerá los procedimientos internos adecuados al cumplimiento de tales actividades, así como la reglamentación de la presente en todos los Capítulos y artículos que resulte necesario.-

 

ARTÍCULO 6º.-  Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se                                 atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando estos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

 

CAPITULO II - SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.

 

CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 7º.- Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o                        actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en esta Ordenanza y las modificatorias o complementarias que pudieran dictarse con arreglo a la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Se reputarán como tales, entre otros:

  1. Las personas de existencia visible capaces o incapaces conforme al derecho común;
  2. Las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho;
  3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la calidad previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean consideradas por esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva anual y cualquier otra sujeta a su régimen; como unidades económicas para la atribución del hecho imponible;
  4. Las sucesiones indivisas, hasta tanto no exista declaratoria de herederos o se declare válido el testamento y sus cesionarios.
  5. Los Estados: Nacional, Provincial y Municipal, las empresas o entidades de propiedad o con participación estatal, las empresas concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el Estado Nacional o Provincial.
  6. Los fideicomisos establecidos por la Ley Nacional 24.441 y/o cualquier otra que la reemplace en el futuro.
  7. Los emprendimientos urbanísticos, cualquiera sea la forma jurídica que adopten; incluyendo countries, barrios privados, cerrados y otros asimilables. 

Asimismo, son contribuyentes las personas humanas o jurídicas a las cuales la Municipalidad preste, de manera efectiva o potencial, directa o indirectamente, un servicio que, por disposición de esta Ordenanza o de otras Ordenanzas especiales deba retribuirse con el pago de un tributo, o bien resulten beneficiarias de mejoras retribuíbles en los bienes de su propiedad.

Ningún contribuyente se considerará exento de obligación fiscal alguna, sino en virtud de disposición establecida por esta Ordenanza, siendo inaplicable toda otra norma que establezca exenciones que específicamente se contrapongan con el presente texto legal.

Sin perjuicio de ello, aquellos contribuyentes que soliciten cualquier tipo de exención prevista en el ordenamiento tributario vigente, deberán –como paso previo a cualquier trámite–  acreditar que no poseen deuda, sea o no deuda natural, en concepto de Tasas y Derechos municipales, al momento de peticionar la exención correspondiente. -

 

 

TERCEROS RESPONSABLES

 

ARTÍCULO 8º.-  Están obligados a pagar gravámenes y sus accesorios, con los recursos                              que administren o de que dispongan y subsidiariamente con los propios como responsables solidarios del incumplimiento de la deuda y demás obligaciones de sus antecesores, representados, mandantes o titulares de los bienes administrados o en liquidación, o en la forma y oportunidad que rijan para aquellos salvo que demuestren a la Municipalidad que éstos los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con sus deberes fiscales, y el que resulte obligado al cumplimiento de prestaciones pecuniarias en virtud de resultar usuario, usufructuario y/o beneficiario de servicios y prestaciones establecidos en las Ordenanza Fiscal e Impositiva y demás normas complementarias:  

  1. Los sucesores de derechos y acciones sobre bienes, o del activo y pasivo de las empresas o explotaciones que constituyen el objeto de los hechos y/o actos imponibles servicios retribuidos o causas de contribuyentes, se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la Ley Nº 11.867.

Se presumirá –iuris et de iure- la existencia de transferencia de fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador en la explotación del establecimiento, desarrolle una actividad del mismo ramo o –total o parcialmente– análoga a la que realizaba el propietario anterior.

En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero y las referidas al cese respecto al segundo.

  1. El cónyuge que administra bienes del otro.
  2. Los padres, tutores y curadores de incapaces.
  3. Los síndicos, liquidadores de quiebras, representantes de sociedades en liquidación, administradores legales o judiciales, administradores de sucesiones y, a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos.
  4. Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de personas jurídicas, de fideicomisos y otras entidades incluidas en los incisos b) y c) del Artículo 7º de la presente Ordenanza.
  5. Los agentes de retención o recaudación constituidos como tales por este texto normativo o aquellos designados por el Departamento Ejecutivo.
  6. Los empresarios u organizadores de espectáculos públicos en el Partido de Brandsen, en carácter de agentes de percepción de los derechos específicamente aplicados a los espectadores de aquellos.
  7. El Estado Nacional y Provincial, por los hechos imponibles recaídos sobre empresas, concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados o mediante explotación estatal.
  8. Los integrantes de una unión transitoria de empresas (UTE) o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.
  9. Los poseedores que detenten a título de dueño bienes cuya titularidad recae sobre otro.
  10. Los administradores de emprendimientos urbanísticos, cualquiera sea la forma jurídica que adopten.

 

La mención de los sujetos pasivos de los Tributos Municipales descriptos anteriormente, ya sea por deuda propia y/o ajena se realiza a simple título enunciativo, quedando facultado el Departamento Ejecutivo a modificar y/o ampliar la misma, en función a las modificaciones en la legislación Nacional y/o Provincial vigentes en la materia y/o por aplicación del principio de la realidad económica previsto en los Artículos 4º, 5º y 6º de esta Ordenanza. -

 

CONTRIBUYENTES SOLIDARIOS

 

ARTÍCULO 9º.- Cuando un mismo hecho y/o acto imponible sea realizado y/o esté                                                          relacionado con dos o más personas de las que se enumeran en los Artículos 7º y 8º de esta Ordenanza, todos se considerarán contribuyentes por igual y solidariamente obligados al pago del tributo por su totalidad sin perjuicio del derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cada uno de ellos. -

 

ARTÍCULO 10º.-  Los hechos realizados por una persona o entidad, serán atribuidos por la Municipalidad, también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esa vinculación, resultare que ambas personas o entidades constituyen un solo conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán contribuyentes codeudores de las obligaciones fiscales con responsabilidad solidaria y total. -

 

ARTÍCULO 11º.-  Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen y sus accesorios, la obligación se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la parte que le corresponda a la persona exenta. -

 

CAPITULO III – DOMICILIO FISCAL.

 

ARTÍCULO 12º.- Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.

Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el lugar donde esté situada la dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción municipal, este último deberá ser el denunciado como domicilio fiscal.

Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio del Partido de Brandsen, deberá constituir domicilio fiscal dentro del territorio de la Municipalidad de Brandsen.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Se constituirá conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, y deberá consignarse en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados, y en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación en materia tributaria.

Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Autoridad de Aplicación conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, o bien cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente artículo, o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración, y la Municipalidad conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo como domicilio fiscal, conforme al procedimiento que determine la reglamentación.

Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Comuna, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido:

1- En el lugar de ubicación de los bienes inmuebles en el Municipio. En los casos de operaciones sobre estos bienes, quienes actúen en la formalización de las mismas, deberán consignar en los respectivos documentos el domicilio de los mismos y el fiscal, de corresponder, de acuerdo a lo previsto en el presente y conforme lo disponga la reglamentación.

2- En el lugar del asiento principal de la residencia en el territorio municipal, de un propietario o adquirente de un automotor, conforme lo establecido por los artículos 187 y concordantes de la presente Ordenanza.

3- En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información.

4- En el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación. En este caso las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedarán válidamente notificados, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato siguiente hábil si alguno fuere inhábil.

Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal en la forma y plazo que determine la reglamentación. La Municipalidad sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si el mismo hubiere sido realizado conforme lo determine la reglamentación.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Autoridad de Aplicación, en ejercicio de las facultades conferidas por este artículo.

El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas.

Las notificaciones de los actos y resoluciones dictados por la Municipalidad -en ejercicio de sus funciones- se tendrán por válidas y vinculantes cuando se hubieren realizado en el domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables establecido conforme al presente Título. -

 

ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las notificaciones de los     actos de determinación impositiva, dictados en relación a inmuebles que integren emprendimientos urbanísticos constituidos en el marco de los Decretos Nº 9.404/86 y Nº 27/98 o régimen legal que en el futuro los sustituya, inclusive los afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes, cuando se hubieren realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo.-

 

ARTÍCULO 14º.- La autoridad de Aplicación podrá establecer mediante la reglamentación pertinente, el carácter único del domicilio fiscal, para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás responsables mantienen con la Municipalidad de Brandsen. -

 

CAPITULO IV - DEBERES FORMALES DE CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS.

DEBERES DE CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

 

ARTÍCULO 15º.- Los contribuyentes y/o demás responsables se encuentran obligados a               abonar los tributos en la forma y oportunidad que lo establezca esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva anual y otras Ordenanzas especiales y sus reglamentaciones, asimismo deberán cumplir con todas las obligaciones de índole tributario que se establezcan con el fin de ajustar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes y de sus accesorios. Sin perjuicio de lo que establezca en forma especial, estarán obligados a:

  1. Presentar Declaraciones Juradas de los hechos o actos sujetos a tributación, en el tiempo y forma fijadas por las normas vigentes.
  2. Comunicar dentro de los diez (10) días de producido, cualquier cambio de situación que pueda dar origen a nuevos hechos o actos sujetos a gravamen o modificar o extinguir los existentes, siempre que no tuvieran establecido un plazo menor por otra disposición municipal vigente.
  3. Presentar los Planos de construcciones de viviendas, comercios e industrias en debida forma a los fines de modificar y/o regularizar el hecho imponible que corresponda, en los plazos que la norma específica lo establezca.
  4. Conservar y presentar a cada requerimiento o intimación todos los documentos que se relacionen o que se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos o actos gravados y puedan servir como comprobante de exactitud de los datos consignados en las Declaraciones Juradas.
  5. Contestar cualquier requerimiento de informes, aclaraciones relacionadas sobre sus Declaraciones Juradas y sobre hechos o actos que sirvan de base a la obligación fiscal expedido por la Secretaría con competencia en materia tributaria.
  6. Facilitar en general la labor de verificación, fiscalización, determinación y cobro de Tasas, Derechos y Contribuciones, por intermedio de inspectores o funcionarios de la Municipalidad, como en las oficinas de ésta.
  7. Presentar a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, la documentación que acredita la habilitación municipal, constancia de trámite, y/o comprobantes de pago correspondientes a los tributos municipales.
  8. Actuar como agentes de retención o recaudación de determinados tributos, sin perjuicio de los que correspondiera abonar por sí mismo, cuando esta Ordenanza o el Departamento Ejecutivo establezca expresamente esta obligación.

 

OBLIGACIONES DE TERCEROS

 

ARTÍCULO 16º.- Los terceros están obligados a:

a) Suministrar a la Autoridad de Aplicación, los informes que se le requieran siempre y cuando hayan intervenido o hayan tomado conocimiento respecto de los hechos o actos imponibles a los que se refiere esta Ordenanza, salvo los casos en que las normas de derecho establezcan para estas personas el deber del secreto profesional.

b) Los Escribanos: Con carácter previo al otorgamiento de escrituras de transferencia de dominio sobre inmuebles, solicitar por sí o exigir de las partes intervinientes, el correspondiente certificado de libre deuda de Tasas, Derechos o Contribuciones inherentes a los mismos y comunicar por escrito a la Secretaría con competencia en materia tributaria, los datos de identidad y domicilio de los cedentes y adquirentes de los bienes a que se hace referencia precedentemente, en las transferencias de dominio que se protocolicen en sus propios registros en el término de diez (10) días de verificado el hecho, debiendo aplicar en todos los casos las disposiciones de la Ley Nº 14.351 y sus reglamentaciones.

c) Todo intermediario que intervenga en las transferencias de su competencia, deberán cumplir con las mismas obligaciones establecidas en el inciso precedente, salvo los de orden notarial. El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar el procedimiento a que sujetará lo prescripto en los incisos b) y c) de este Artículo.

d) Los administradores de emprendimientos urbanísticos (incluyendo los denominados clubes de campo, countries, barrio cerrado y similares), se encuentran obligados a comunicar por escrito todo acto u omisión que pueda constituir, modificar o extinguir actividades, actos, hechos o sujetos obligados a tributación, así como también la trasgresión a las Normas Fiscales vigentes, debiendo hacer efectiva entrega de toda documentación referente a los mencionados cambios en la situación fiscal de los inmuebles que se encuentren en los emprendimientos que administren. Facilitando los datos de identidad y domicilio de los propietarios y/o adquirentes, como así también planos de construcciones que no se encuentren aun regularizadas en la Dirección de Catastro Municipal, y todo aquello que contribuya a la correcta determinación del hecho imponible.

e) Los arrendadores de locales comerciales e industrias al momento de la finalización o rescisión del contrato de locación a exigir al inquilino el libre deuda de Tributos Municipales correspondiente al comercio, debiendo comunicar al Municipio el cese de actividades y cierre del comercio por dentro de los diez (10) días de producido el mismo.

 

CESE O CAMBIO DE LA SITUACIÓN FISCAL

 

ARTÍCULO 17º.- Es deber de los contribuyentes y demás responsables comunicar                  fehacientemente al Departamento Ejecutivo, el cese de sus actividades o la extinción o modificación del acto o hecho imponible.

Los contribuyentes registrados en el año anterior, son responsables de los gravámenes correspondientes al siguiente, siempre que hasta el quince (15) de febrero no hubieran comunicado el cese, salvo las excepciones expresamente indicadas en esa Ordenanza.

Si la comunicación se efectuara con posterioridad, el contribuyente continuará siendo responsable, a menos que acredite fehacientemente que no ha desarrollado actividades después del 1º de enero.

Cuando el cese de la actividad que generó el hecho imponible se produzca dentro del ejercicio, los gravámenes se proporcionarán en función de los meses transcurridos. -

 

CAPITULO V - DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

 

ARTÍCULO 18º.- La determinación y liquidación administrativa de las obligaciones               tributarias se efectuarán sobre las bases que para cada tributo se fije en los Capítulos respectivos de la presente Ordenanza, la Ordenanza Impositiva u otras Ordenanzas especiales.

A los efectos de las determinaciones tributarias podrá la Municipalidad establecer la categorización de los contribuyentes, así como coeficientes de adecuación de las bases imponibles determinadas por la misma, pudiendo referirse a las características de los establecimientos habilitados, los estados contables de sus titulares y/o datos patrimoniales o financieros de los responsables, correspondientes al año fiscal analizado. -

 

DECLARACIONES JURADAS

 

ARTÍCULO 19º.- Cuando la determinación deba efectuarse sobre la base de                           Declaraciones Juradas del contribuyente o responsable, la misma deberá contener todos los datos y/o elementos necesarios para conocer la actividad sujeta a tributación y el monto de la obligación tributaria correspondiente.

Los declarantes son responsables por el contenido de la Declaración Jurada y quedan obligados al pago de los tributos que de ellas resulten, salvo las correcciones que procedan por error de cálculo o de concepto y sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determina la Municipalidad.

Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los contribuyentes, responsables o terceros en cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ordenanzas son de carácter secreto.

Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando los solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.-

 

PODERES Y FACULTADES DE LA MUNICIPALIDAD

 

ARTÍCULO 20º.-  Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones                   fiscales de los contribuyentes y/o responsables, la Municipalidad podrá:

a) INSPECCIONAR Y/O VERIFICAR: El Departamento Ejecutivo a los fines de la correcta determinación de las obligaciones fiscales y/o verificación del correcto cumplimiento y/o verificar la exactitud de las Declaraciones Juradas podrá enviar inspectores a los lugares, bienes y/o establecimientos sujetos a gravámenes.  

b) REQUERIMIENTOS A LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES:

1. Requerir a los contribuyentes y/o responsables la exhibición de libros y comprobantes, solamente en lo relacionado con sus obligaciones hacia la Municipalidad, y/o toda otra documentación que se vincule con la correcta determinación del hecho imponible.

2. Requerir informes o constancias escritas o verbales y citar a los contribuyentes y demás responsables ante las oficinas municipales correspondientes para la efectiva comprobación y demostración de la veracidad de la base imponible y/o cualquier otro requerimiento municipal.

3. Requerir constancias escritas de inscripción y cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al Fisco de la Provincia de Buenos Aires los cuales fueron descentralizados por Leyes nº 13.010, 13.155 y Decreto el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires Nº 226/03. 

c) HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES: Autorizar al Departamento Ejecutivo por medio de la Secretaría que designe a cumplir las funciones “ut supra” detalladas durante días y horas inhábiles.

d) ORGANIZAR OPERATIVOS Y ACCIONES: Implementar operativos, programas y acciones contra la morosidad y la evasión que crea conveniente en distintos puntos geográficos del partido, ya sea en forma individual o coordinada con otras dependencias nacionales, provinciales o municipales con competencia tributaria.

e)  EXIGIBILIDAD DE LIBRE DEUDA DE TRIBUTOS: Las oficinas municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de tributos municipales, y en particular respecto de negocios, bienes o actos con relación a los cuales existan obligaciones tributarias exigibles impagas, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal. El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma.

El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.

En las transferencias de inmuebles, negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por el Fisco Municipal.

Al ejercer las facultades de verificación se procederá a emplazar al inspeccionado para que en el término de cinco (5) días si no lo puede hacer en el momento por causas fortuitas, presente duplicado de sus Declaraciones Juradas y/o la documentación respectiva, aportando en su caso los libros, registros y comprobantes que hagan fe de las declaraciones presentadas. El plazo aludido podrá ser ampliado, cuando a criterio del funcionario actuante las circunstancias lo justifiquen, no pudiendo exceder la ampliación de cinco (5) días adicionales. -

 

ARTÍCULO 21º.-  El Departamento Ejecutivo podrá requerir al auxilio de la fuerza pública y en su caso orden de allanamiento de la autoridad judicial competente, para llevar a cabo inspecciones en locales o establecimientos y obtener acceso a toda la documentación que haga al procedimiento. -

 

ARTÍCULO 22º.-  ACTAS DE INSPECCION Y/O VERIFICACION: En todos los casos del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la individualización y existencia de los elementos exhibidos, las que serán firmadas por los contribuyentes y responsables cuando se refiera a manifestaciones verbales de los mismos.

La constancia se tendrá como elemento de prueba, aun cuando no estuviera firmada por el contribuyente al cual se entregará copia de la misma. -

 

DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

A) DETERMINACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA

 

ARTÍCULO 23º.- La determinación sobre base cierta es la que resulta del correcto y                  completo aporte de datos exigidos por esta Ordenanza Fiscal y los que se rijan por otras Ordenanzas de orden tributario, por parte de los contribuyentes y/o responsables.

La determinación se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o el responsable suministren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando esta ordenanza establezca taxativamente los hechos y circunstancias que la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación

El Departamento Ejecutivo queda facultado para reemplazar total o parcialmente el sistema de declaración jurada al que se hace referencia en el primer párrafo por otro que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales que correspondan. -

 

ARTÍCULO 24º.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los          gravámenes que se originen en declaraciones juradas u otros procedimientos, salvo cuando existiera error de cálculo y sin perjuicio de las obligaciones que finalmente determine la Municipalidad por sus organismos competentes.

Los reclamos que formulen los contribuyentes y/o responsables, referentes a obligaciones fiscales determinadas sobre base cierta, no suspenderán la exigibilidad de éstas, y no se sustanciarán sin previo pago de la parte no controvertida.

Las liquidaciones de gravámenes expedidas mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la impresión del nombre y cargo del funcionario competente en materia tributaria o quien este delegue. -

 

B) DETERMINACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE PRESUNTA

 

ARTÍCULO 25º.- En aquellos tributos que por su naturaleza deban ser liquidados                 mediante presentación de Declaraciones Juradas y el contribuyente y/o responsable no las presente en debida forma, y/o cuando no suministren voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles (y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible), o cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos; resultará procedente la determinación sobre base presunta. En razón de ello, la Municipalidad procederá a determinar de oficio la materia imponible y a liquidar el gravamen correspondiente sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.

No será aplicable el procedimiento de determinación de oficio en aquellos casos que los tributos sean liquidados por el Fisco Municipal, mediante la aplicación de la presente Ordenanza, la Ordenanza Impositiva anual o cualquier otra sujeta a su régimen en la cual no se requieren las presentaciones de declaraciones juradas; bastando la constitución en mora del contribuyente por el simple vencimiento del plazo establecido por el Calendario Impositivo cuya reglamentación corresponde al Departamento Ejecutivo.

Cuando se comprobare que, por la determinación de oficio, la obligación tributaria sobre bases presuntas, resultare inferior a la realidad del hecho o acto imponible, subsistirá la responsabilidad del contribuyente por las diferencias a favor de la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 26º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a que en casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, y en consideración de las normativas y valore vigentes del tributo de que se trate, considere a la deuda como “obligación de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.

Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.

La determinación de oficio no excluye la aplicación de la multa por infracción a los deberes formales o por omisión y defraudación cuando correspondiere. -

 

PRESUNCIONES APLICABLE

 

ARTÍCULO 27º.- La   estimación   de oficio se fundará en los hechos  y   circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva anual o cualquier otra sujeta a su régimen, prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras y ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el personal ocupado, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, Declaraciones Juradas y/o determinaciones tributarias de otros organismos fiscales, el nivel de vida del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que obren en poder de la Municipalidad o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona.

Asimismo, la Municipalidad podrá utilizar todo tipo de tecnología y/o procesos (vuelos aerofotogramétricos, imágenes satelitales, u otros similares) para la determinación de oficio del tributo correspondiente en todo lo referente a construcciones, obras, fabricaciones, loteos, o afines, cuando las mismas no se encuentren debidamente registradas.

El Departamento Ejecutivo podrá fijar índices o coeficientes para reglar las determinaciones de oficio con carácter general o especial en relación con las actividades y operaciones de los contribuyentes o sectores de los mismos, como además pautas que permitan establecer los gravámenes y sus accesorios. -

 

RESOLUCIONES FUNDADAS

 

ARTÍCULO 28º.-  El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se formulen, para que en el término de cinco (5) días, efectúe por escrito su descargo ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho.

En la vista conferida deberán indicarse, mínimamente los siguientes requisitos: nombre y apellido y/o Razón Social del contribuyente y/o responsable, los periodos reclamados, las causas del ajuste y/o determinación practicada, el monto del tributo no ingresado y las normas aplicables.

La parte interesada y/o las personas que ellos autoricen tendrán acceso al expediente administrativo durante todo su trámite.

Serán admisibles como prueba todos los medios reconocidos en las ciencias jurídicas, con excepción de las pruebas testimonial y confesional de funcionarios y/o empleados municipales. No se admitirán las pruebas que sean manifiestamente inconducentes y dilatorias.

La prueba deberá ser producida en el término de diez (10) días desde la notificación de la apertura a prueba por parte de la Autoridad de Aplicación.

Si del examen de las constancias del expediente administrativo, las pruebas producidas y los planteos realizados en su descargo por el contribuyente y/o responsable, resultase la improcedencia de los ajustes practicados, se dictará resolución que así lo decida la cual ordenara el archivo de las actuaciones.

Evacuada la vista o transcurrido el término señalado en el primer párrafo, el Departamento Ejecutivo dictará resolución fundada determinando la liquidación de tributos, recargos, intereses y multas, y la intimación al pago dentro del plazo de cinco (5) días.

La Resolución deberá contener los siguientes elementos: indicación del lugar y fecha en que se dicte; el nombre del sujeto pasivo; la imputación del carácter en que se imputa la obligación, indicación del tributo y del periodo fiscal a que se refiere; la base imponible; disposiciones legales que se apliquen; los hechos que se sustentan; el examen de las pruebas producidas y/o el rechazo de las que fueran manifiestamente inconducentes y dilatorias, como así también de las cuestiones planteadas por el contribuyente y/o responsable sin obligación a seguir todas y cada una de sus argumentaciones sino a dar una respuesta expresa y positiva de conformidad a las pretensiones del mismo según correspondan por ley, fundamentación; discriminación de montos exigidos por tributos y accesorios; las vías recursivas existentes y plazos previstos al efecto y la firma del funcionario competente.

No habiéndose interpuesto en tiempo y forma los recursos establecidos en esta Ordenanza, encontrándose firme y consentida la Resolución de Determinación de Oficio el Departamento Ejecutivo expedirá el Título Ejecutivo para iniciar la vía del juicio de apremio que establece el artículo 51°de la presente Ordenanza.

No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto el contribuyente prestase su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una declaración jurada.

De no mediar impugnación alguna a la determinación de Oficio realizada, el Departamento Ejecutivo no podrá modificarla sino cuando descubriere error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos de juicio que sirvieron de base para la determinación.

Cuando la disconformidad del contribuyente con respecto de las liquidaciones practicadas con arreglo artículo 23º se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio. -

 

EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO

 

ARTÍCULO 29º.- Si la determinación de oficio resultare inferior a la realidad, quedará                         subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones establecidas en esta Ordenanza

La determinación del tributo por parte del Departamento Ejecutivo en forma cierta o presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:

a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.

b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros). -

 

PAGO PROVISORIO DE TASAS VENCIDAS

 

ARTICULO 30°.- Los contribuyentes o responsables que liquiden la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene con base imponible en los ingresos brutos y omitan la presentación de las declaraciones juradas por uno o más anticipos mensuales y, al mismo tiempo la Municipalidad conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerirles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

Previo a proceder a la vía de apremio, la Municipalidad intimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días abonen o regularicen el gravamen correspondiente con sus intereses, y presenten, en los casos en que corresponda, las declaraciones juradas originales o rectificativas.

Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, se librará la constancia de deuda correspondiente y se iniciará el juicio de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.

 

CAPITULO VI - PLAZOS Y NOTIFICACIONES.

 

PLAZOS - DÍAS HÁBILES

 

ARTÍCULO 31º.- Todos   los   plazos   indicados en “días” en esta Ordenanza, en la Ordenanza Impositiva anual o en Ordenanzas Impositivas especiales, así como en sus reglamentaciones, se contarán en “días hábiles”, salvo en los casos en que expresamente se determine otra modalidad para el cómputo. Se considerarán días hábiles los días laborables para la Administración Municipal, haya o no suspensión de plazos administrativos o feria administrativa.

Cuando un vencimiento se opere un día inhábil, se considerará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Bajo ningún concepto existirá un plazo de gracia computable en “horas” para el día posterior al día de vencimiento de la obligación fiscal.

 

PEDIDOS DE ACLARACIÓN

 

ARTÍCULO 32º.-  Los pedidos de aclaración o cuestiones de interpretación vinculados con las Tasas, no suspenderán ni interrumpirán el plazo de pago.

 

CITACIONES - NOTIFICACIONES - INTIMACIONES DE PAGO

 

ARTÍCULO 33º.-  Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán          según corresponda:

a) Por carta simple o nota al domicilio real o constituido.

b) Por nota o memorando certificado a carta documento con aviso de retorno.

c) Personalmente, debiéndose en este caso librarse acta de la diligencia practicada, en la que se especificará el lugar, día y hora en que se efectúe y que será firmada por el agente notificador y por el interesado, si accediere, a quien se dará copia autenticada por el notificador.

d) En las oficinas municipales, por concurrencia espontánea del contribuyente o responsable, o por haber sido citado expresamente para ello, en cuyo caso quedará automáticamente notificado de no comparecer en los plazos previstos.

e) Por telegrama colacionado y/o carta documento.

f) Mediante cédula en el domicilio del contribuyente o responsable, o en aquel que hubiera constituido especialmente, con los efectos y alcances del Artículo 12°, primer párrafo de la presente Ordenanza. La notificación por cédula se practicará con intervención de la oficina correspondiente. Cuando el contribuyente no haya constituido domicilio y se desconozca el real del mismo, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se efectuarán mediante edicto publicado por una sola vez, en un diario de circulación en el Partido de Brandsen o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que el contribuyente o responsable puede residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades.

g) Mediante edicto a publicarse en el Boletín Oficial Municipal o en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.

h) Mediante correo electrónico o similares, cuando el contribuyente hubiese dado su consentimiento a tal fin. -

 

ARTÍCULO 34º.- En ningún caso se otorgarán plazos mayores de cinco (5) días a contar       desde la fecha de notificación para ofrecer descargos, ofrecer o presentar pruebas o para diligenciar cualquier instancia administrativa, que no tuviere término especialmente previsto en las disposiciones pertinentes de las Ordenanzas Tributarias.

Las notificaciones por estimaciones de oficio, aplicaciones de multas o recargos y sus correspondientes estados de trámite se harán conforme al Artículo 33º, Incisos b), c), e) y f) y/o por concurrencia espontánea del contribuyente. -

 

CAPITULO VII - PAGOS

 

FORMA Y LUGAR DE PAGO

 

ARTÍCULO 35º.- Los pagos de los tributos y sus accesorios deberán efectuarse en el           domicilio de la Intendencia Municipal o en las oficinas recaudadoras o en los bancos que se autoricen al efecto, en dinero efectivo, cheque, transferencia o giro a la orden de “Municipalidad de Brandsen”.

Cuando el pago se efectúe con cheque, transferencia o giro, la obligación no se considerará extinguida en el caso que, por cualquier causa, no pudiera hacerse efectivo el mismo.

Cuando el pago se efectúe por correspondencia, la obligación se considerará satisfecha el día de la recepción por la oficina postal emisora, sin perjuicio de la salvedad del apartado anterior.

El pago de las obligaciones tributarias podrá acreditarse mediante recibo oficial emanado de la Municipalidad y sellado por el organismo recaudador o mediante los comprobantes que emitan los medios de pago autorizados por el Municipio.

El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de obligaciones anteriores, como así tampoco acredita dominio ni vínculo jurídico alguno con la cosa generadora del hecho imponible; quedando exenta la Municipalidad de cualquier reclamo o petición que pudiere realizar el contribuyente o los terceros interesados, sobre dicha materia.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a instrumentar diversos medios y modalidades de pago, teniendo en cuenta la normativa nacional y provincial en la materia, como así también las formas de pago instrumentadas por las entidades financieras en plaza o empresas de servicios de cobranza pudiendo otorgar como contraprestación una comisión de un porcentaje sobre sumas recaudadas y/o suma fija por cada pago que se efectúe en la entidad o empresa.

 

OPORTUNIDAD DE PAGO

 

ARTÍCULO 36º.- En los casos de gravámenes cuya recaudación se efectúe en base a             registros electrónicos, las deudas que surjan, así como sus intereses, recargos, actualizaciones y multas deberán ser abonadas por los contribuyentes en la forma, lugar y tiempo que se determine en la Ordenanza Impositiva Anual.

En los casos en que la misma u otra disposición no establezca una forma y tiempo especial, se abonarán en las fechas y condiciones que determine el Departamento Ejecutivo quien, asimismo, podrá prorrogar los plazos ya establecidos y determinar las fechas a partir de las cuales estarán al cobro. -

 

ARTÍCULO 37º.- Para las altas y/o reformas que se efectúen al registro electrónico de       contribuyentes, con posterioridad al vencimiento general fijado, los gravámenes respectivos deberán ser abonados dentro de los cinco (5) días a partir de la fecha de la notificación, sin perjuicio de la aplicación de intereses, recargos, actualizaciones y multas correspondientes.

Los trámites administrativos no interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales. -

 

ARTÍCULO 38º.-  Si el gravamen surge en base a Declaraciones Juradas del contribuyente o responsable, el pago deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición municipal expresa que previere otro término. -

 

ANTICIPOS Y PAGOS PARCIALES

 

ARTÍCULO 39º.-  El Departamento Ejecutivo podrá establecer anticipos o pagos a             cuenta de los gravámenes del año fiscal en curso. -

 

ARTÍCULO 40º.-La Municipalidad podrá recibir pagos parciales sobre todos                   los gravámenes, pero tales pagos no interrumpirán los términos del vencimiento, ni las causas iniciadas y sólo tendrán efecto a los fines del ajuste de los intereses, recargos, actualizaciones y multas sobre la parte impaga de las obligaciones. -

 

DESCUENTOS EN PAGOS

 

ARTÍCULO 41º.- El Departamento Ejecutivo está autorizado para efectuar                                         descuentos sobre el monto de los gravámenes, cuando sean abonados por los contribuyentes en fechas de pago determinadas para los vencimientos generales.

Sin perjuicio de ello, facultase al Departamento Ejecutivo a otorgar descuentos en los siguientes supuestos:

a) Pago contado y/o hasta en seis (6) cuotas iguales sobre períodos vencidos y aún al ejercicio no vencido, conforme las modalidades que a tal efecto se establezca.

b) Cancelación por adelantado: en la forma y bajo las modalidades que establezca el Departamento Ejecutivo.

c) Tributos provinciales descentralizados por Leyes Nº 13.010, 13.155 y Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires Nº 226/03, conforme la reglamentación que se dictará a tal efecto.

d) Cancelación anticipada de contribución por mejoras, de acuerdo a la normativa específica que se dicte a tal efecto. -

 

ARTÍCULO 42º.- El Departamento Ejecutivo está facultado para disponer retenciones de        gravámenes en los casos, formas y condiciones que al efecto se determine, debiendo actuar como agentes de retención los responsables que se designen oportunamente. -

 

ESTÍMULOS E INCENTIVOS AL PAGO

 

ARTÍCULO 43º.- Facultase al Departamento Ejecutivo a la implementación de sistemas      y/o programas de estímulos e incentivos a los contribuyentes para el cumplimiento en tiempo y forma de los pagos de las tasas mencionadas en la presente Ordenanza, como así también en todas aquellas de materia tributaria.

El Departamento Ejecutivo dictará por acto administrativo la reglamentación necesaria para la implementación del mencionado sistema, con sujeción a términos, condiciones, y demás requisitos legales que se requieran. -

 

PAGO EN CUOTAS

 

ARTÍCULO 44º.- El Departamento Ejecutivo podrá acordar facilidades de pago a fin de      abonar las deudas provenientes de gravámenes y sus accesorios correspondientes a ejercicios anteriores y aún al ejercicio no vencido, en cuotas mensuales y consecutivas, con o sin pago de un anticipo en el acto de solicitarlo el contribuyente y/o responsable, pudiendo aplicarse sobre dicha deuda un interés no mayor al  artículo 78° de la presente Ordenanza..

                        Asimismo, se faculta al Departamento Ejecutivo a requerir e intimar a los solicitantes, que afiancen las obligaciones incluidas dentro de los planes de facilidades de pago, bajo las formas y condiciones que establezca la Secretaría con competencia en materia tributaria.

                        El acogimiento a un plan de facilidades de pago por deuda atrasada de tributos municipales, implica la aceptación expresa de la pretensión fiscal incluida en el mismo, como así también la renuncia a toda acción judicial ulterior de naturaleza tributaria, que pudiera originarse en los conceptos y períodos objeto de refinanciación.

                        De igual forma, facultase al Departamento Ejecutivo a establecer un Régimen de Facilidades de Pago con carácter general para las multas por infracciones de tránsito y contravenciones establecidas por la Autoridad Contravencional Municipal toda vez que la causa tenga sentencia firme y consentida por el infractor/contraventor, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva. -

 

ARTÍCULO 45º.-  El incumplimiento de los plazos concedidos hará pasible al deudor de       los recargos establecidos en la presente Ordenanza, aplicados sobre las cuotas vencidas, sin perjuicio de considerar exigible la totalidad de la deuda. Como así también, la falta de pago de una sola cuota del plan de facilidades otorgado a Multas por infracciones de tránsito y contravenciones implica la mora automática del deudor produciéndose de pleno derecho la caducidad del plan de facilidades de pago otorgado. Siendo, en ese caso, exigible el pago del saldo total de la deuda pendiente, más sus intereses. Y subsistiendo el incumplimiento del plan de facilidades de pago, queda expedita la vía judicial. -

 

ARTÍCULO 46º.-  Los contribuyentes a los que se les haya concedido facilidades de pago en cuotas, podrán obtener certificado de liberación condicional, siempre que afiancen el pago de la obligación contraída, en la forma que en cada caso se establezca.

El Departamento Ejecutivo expedirá las constancias que acrediten el acogimiento al Régimen de Facilidades de Pago de multas por infracciones y/o contravenciones para ser presentadas en oportunidad de solicitar otorgamiento o renovación de licencias para conducir o circular y/o cualquier otro trámite municipal que sea requerido. La falta de exhibición de esa constancia y de los comprobantes que acrediten el debido cumplimiento del plan de facilidades de pago, obsta al otorgamiento o renovación de licencias o autorizaciones para circular y de la prosecución de todo trámite municipal. -

 

ARTÍCULO 47º.-  Los beneficios acordados en los artículos precedentes no alcanzaran a            los agentes de retención por las sumas comprendidas en su obligación fiscal. -

 

IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS

 

ARTÍCULO 48º.- Los pagos efectuados por los contribuyentes anteriores, deberán ser                    imputados a las deudas originales en años más remotos, acreditándose a los montos por interés o recargos, multas, actualizaciones o tributos en ese orden, excepción hecha de aquellas por las que el contribuyente o responsable presente recurso contra la determinación efectuada. -

 

COMPENSACIÓN - ACREDITACIÓN - DEVOLUCIÓN

 

ARTÍCULO 49º.- Podrán compensarse de oficio a pedido del interesado, los saldos                 acreedores de aquellos contribuyentes y/o titulares de dominio; cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores por gravámenes y sus accesorios determinados. -

 

ARTÍCULO 50º.- Verificada la compensación del Artículo 49º y si quedara saldo a favor       del contribuyente o en el caso de que dicha compensación no correspondiera, todo pago de más o sin causa, deberá devolverse al contribuyente que lo solicitare o acreditarse en su cuenta con imputación a obligaciones futuras con arreglo de los apartados siguientes:

a) En los casos en que se haya resuelto la repetición de los tributos municipales y sus accesorios por haber mediado pago indebido o sin causa o por determinaciones municipales impugnadas en término, se procederá según lo establezca conveniente el Departamento Ejecutivo a la acreditación en su cuenta con imputación a obligaciones futuras, el importe actualizado más los intereses resarcitorios o compensatorios. O a la devolución del importe de que se trata, en los términos del Artículo 59° de la presente Ordenanza; desde la fecha de pago hasta las de puesta al cobro de la suma respectiva.

b) En los casos de repeticiones por determinaciones tributarias firmes, el importe que se trata recibirá igual tratamiento que los establecidos en el Inciso anterior, correspondiendo hacerlo por el período comprendido entre la fecha de solicitud y la de puesta a cobro de la suma respectiva. -

 

DACIÓN EN PAGO

 

ARTÍCULO 50º bis. -          El Departamento Ejecutivo puede aceptar en pago, en los términos del artículo 942º y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, a pedido de los contribuyentes o responsables y con relación a deudas fiscales, la prestación de servicios, ejecución de obras públicas, venta y/o provisión de bienes que los mismos ofrezcan, respetando iguales límites a los establecidos para las adquisiciones y contrataciones directas en la Ley Orgánica de las Municipalidades.

                        El sistema previsto en el presente puede realizarse supliendo cualquier Tasa, Derecho, Patente y/o Contribución.

 

JUICIO DE APREMIO

 

ARTÍCULO 51º.-  Vencidos los plazos para el pago de los gravámenes o los establecidos     en las intimaciones que con posterioridad se realicen o agotada la instancia administrativa para la percepción de deudas resultantes de determinaciones o resoluciones firmes, el cobro será hecho efectivo por medio de juicio de apremio, conforme los procedimientos y cursogramas que establezca el Departamento Ejecutivo, el cual determinará el criterio aplicable a seguir, teniendo en cuenta los principios de equidad e igualdad tributaria.

A los efectos de iniciar el pertinente proceso judicial, servirá de suficiente título la certificación de deuda expedida, conforme lo establecido por el Artículo 59° de la presente Ordenanza.

Asimismo, deberán considerarse –en forma concurrente– la existencia de índices y presunciones que permitan establecer una real posibilidad de recuperar el crédito municipal.

Facultase al Departamento Ejecutivo a desistir de la acción y proceder al archivo de las actuaciones por falta de economicidad en la prosecución del trámite; en los casos que -de los antecedentes que obren en la Municipalidad- se desprendan índices de incobrabilidad, tales como desaparición del deudor o inexistencia de bienes físicos para su embargo, entre otros.

Una vez iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de lo reclamado en concepto de capital, accesorios, costas y gastos del juicio que correspondan, conforme lo normado por las Leyes arancelarias vigentes en la materia. -

 

CAPITULO VIII - ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

 

ARTÍCULO 52º.- Las disposiciones que en materia de recursos se reglan en este Capítulo, tendrán su ámbito de aplicación en aquellas cuestiones fiscales que por su especialización son objeto de la presente Ordenanza. -

 

RECURSO DE REVOCATORIA

 

ARTÍCULO 53º.- Contra la determinación o estimación de oficio y/o imposición de multas por infracción fiscal, dentro de los cinco (5) días de notificado de ella, podrá el obligado o responsable deducir recurso de revocatoria ante la misma autoridad municipal que dictó el acto objeto del recurso, solicitando su revocación.

El plazo para interponer el presente recurso empezará a correr desde la notificación de la determinación de oficio y/o intimación de pago.

Las determinaciones o estimaciones quedarán firmes si dentro de dicho plazo no mediare presentación a que se alude.

Con el recurso deberá acreditarse personería, definirse la materia en litigio, exponer todos los argumentos contra la determinación o estimación impugnada, presentar la prueba documental y ofrecer todos los restantes medios de prueba que se pretendan hacer valer, no admitiéndose después, otros ofrecimientos, excepto el de los hechos posteriores o documentos que, justificadamente, no pudieran presentarse en dicho acto.

En el supuesto caso que no se acredite en legal forma la personería invocada, previo a todo trámite deberá subsanarse dicha omisión en el plazo de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el presente remedio procesal y disponerse el inmediato archivo de las actuaciones.

Cuando se trate de recursos contra determinaciones efectuadas al contribuyente o responsable en actuaciones que hubieran sido refrendadas por éstos, no podrá alegarse a los efectos de la prueba, los documentos de fecha anterior a la verificación.

El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exceder de diez (10) días hábiles a contar de la fecha de interposición del recurso.

 Dicho plazo podrá ser ampliado de oficio o petición de parte debidamente fundada, por única vez, por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles adicionales.

Contra la resolución negativa de la ampliación del plazo de producción de prueba, será procedente la interposición del recurso de revocatoria que se resolverá como incidente dentro de las actuaciones correspondientes a la cuestión principal. La resolución que recaiga sobre este último recurso, no será pasible de revisión jerárquica. -

 

ARTÍCULO 54º.-     La    interposición   del   recurso no   prosperará sin   haber    abonado previamente los gravámenes y accesorios que corresponden a cuestiones no controvertidas.

No se suspenderá la obligación de pago de los montos recurridos, ni tampoco interrumpirá la aplicación de los recargos o intereses y la actualización tributaria que pudiere corresponder, imputándose los pagos realizados por dichos conceptos a cuenta del tributo definitivo.

El Departamento Ejecutivo podrá, no obstante, en la Resolución que decida sobre el recurso, eximir total o parcialmente de los recargos o intereses y/o multas aplicables que sean recurridas, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justificaren plenamente la acción del contribuyente responsable.

La Secretaría con competencia en materia tributaria sustanciará las pruebas que sean conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación del hecho y dictar - en su caso - resolución fundada rectificativa, notificándole al recurrente, ya sea personalmente o por carta documento, según lo establece el Artículo 33° de la presente. -

 

RECURSO JERÁRQUICO

 

ARTÍCULO 55º.-  La revocatoria lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio, excepto para las providencias de simple trámite las que no son pasibles de recurso.

            Cuando haya sido rechazada la revocatoria, la Dependencia competente notificará dicha resolución, momento a partir del cual el contribuyente tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para fundar el recurso jerárquico ante la misma autoridad que denegara la revocatoria. Con el recurso jerárquico debidamente fundado, la Secretaría actuante elevará las actuaciones al superior en el término máximo de cinco (5) días.

            La fundamentación del recurso jerárquico descripta en el párrafo precedente, deberá interponerse expresando la totalidad de agravios que causa al apelante la resolución recurrida, debiendo exponerse todos los argumentos por determinación o impugnación y presentar la prueba documental y ofrecer todos los restantes medios de prueba que quieran hacer valer, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o documentos que durante la cuestión, justificadamente no pudieran presentarse durante el acto.

            Es improcedente el recurso cuando se omitan dichos requisitos.

            Una vez recibidas las actuaciones por el superior, a los efectos de la producción de la prueba a cargo del recurrente, se otorgará un plazo de diez (10) días hábiles, el que se contará a partir de la notificación de la resolución respectiva.

Podrá ser ampliado de oficio o a petición de parte por resolución fundada hasta cinco (5) días hábiles más.

En la resolución negativa de la ampliación del plazo de producción de prueba, será procedente la interposición del recurso de revocatoria, que se resolverá como incidente dentro de las actuaciones correspondientes a la cuestión principal.

En los casos en que deba tributarse en virtud de decisiones del Departamento Ejecutivo recaídos en recursos jerárquicos, el pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de la notificación. -

 

RECURSO DE NULIDAD

 

ARTÍCULO 56º.- El recurso jerárquico comprende el de nulidad. Este último procede por omisión de los requisitos reglamentarios, defectos en la resolución, vicios de procedimientos o por falta de admisión o sustanciación de las pruebas en el caso de que las mismas resultaren procedentes. -

 

RECURSO DE ACLARATORIA

 

ARTÍCULO 57º.- Contra las resoluciones dictadas por el Departamento Ejecutivo                 Municipal podrá interponerse dentro del plazo de tres (3) días, recurso de aclaratoria. Este recurso procederá por errores materiales o aritméticos, omisiones, oscuridad en el texto o contradicciones en los términos de la resolución o decreto. -

 

ARTÍCULO 58º.- Una vez vencidos los plazos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos, ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiera lo contrario por motivo de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

El Intendente Municipal podrá disponer la condonación total o parcial de los recargos o intereses y/o multas, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifiquen la acción del contribuyente o responsable. -

 

DEMANDA DE REPETICIÓN

 

ARTÍCULO 59º.-  Los contribuyentes podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación, la devolución, acreditación, compensación, o cambio de imputación de los tributos, y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa, siempre que el mismo se encuentre rendidos por las entidades bancarias u oficinas habilitadas para su percepción.

I - Cuando la demanda se funde en el pago erróneo de obligaciones fiscales de un tercero, será requisito de admisibilidad de la misma que se registre el pago en duplicidad de tales obligaciones, o bien que el tercero efectúe el reconocimiento expreso de las mismas y las regularice. Cuando como consecuencia de los pagos erróneamente realizados, hubieran prescripto las facultades de la Autoridad de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos importes al demandante, quien deberá exigirlos del tercero.

En el caso que la demanda fuera promovida por agentes de recaudación, éstos deberán presentar una nómina de los contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.

La promoción de esta demanda es condición previa e ineludible para iniciar la acción judicial correspondiente.

II - En el caso de demanda de repetición, la Autoridad de Aplicación verificará, de corresponder, la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 50° y concordantes del presente o, en su caso, determinará y exigirá el pago de las sumas que resultasen adeudadas

III - La resolución recaída sobre la demanda de repetición, tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de nulidad ante el Intendente, en los términos y condiciones previstos en este Código.

IV - No procederá la acción de repetición cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y éstas estuvieran establecidas con carácter definitivo.

V - En las demandas de repetición, se deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales.

A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes:

a) Que se establezcan apellido, nombre o razón social y domicilio del accionante, documento de identidad y CUIT o CUIL.

b) Justificación en legal forma de la personería que se invoque.

c) Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados sucinta y claramente e invocación del derecho.

d) Identificación y monto del gravamen cuya repetición se intenta y período o períodos fiscales que comprende.

e) Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen.

En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de recaudación, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados, y efectuada la verificación, pericia o constatación de los pagos.

VI - En los casos en que se hubiere resuelto la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa, se reconocerá un interés mensual que será determinado por el Departamento Ejecutivo, que no podrá exceder, al momento de su fijación, al pagado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días. Dicho interés será calculado desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación

 

EJECUCIÓN

 

ARTÍCULO 60º.- Las reparticiones competentes procederán, habiéndose convertido en          exigible una deuda, a notificarla conforme los procedimientos establecidos por la normativa aplicable en la materia; o aquellas que en el futuro las modifiquen o reemplacen y transferirán tales deudas a los letrados apoderados que correspondan; a los efectos de su cobro por vía de apremio judicial, emitiendo para tal fin, los correspondientes Certificados de Deuda o Títulos Ejecutivos, los cuales deberán ser rubricados por los siguientes funcionarios: a) Intendente Municipal o Secretario con competencia en materia tributaria, b) Dependiente de la señalada Secretaría que se encuentre a cargo de la Jefatura del Departamento de Ingresos Públicos; o quien haga sus veces y/o absorba su competencia en el futuro; c)  Contador Municipal.

Luego de iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no estará obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido. -

 

CAPITULO IX - PRESCRIPCIÓN – PLAZOS

 

ARTÍCULO 61º.- De acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 278 y 278 bis del Decreto-Ley 6.769/58 (texto según ley 12.076), prescriben:

Por el transcurso de cinco (5) años las facultades y poderes de la Municipalidad de determinar las obligaciones fiscales o verificar las declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y aplicar multas.

  1. el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial de los gravámenes y su accesorios y multas por infracciones previstas por esta Ordenanza. el término de cinco (5) años la acción de repetición de los tributos y sus accesorios del contribuyente o responsable. -

INICIACIÓN DE LOS TÉRMINOS

 

ARTÍCULO 62º.- Los términos de prescripción de las facultades y poderes a que se              refieren el inciso a) del Artículo anterior, comenzarán a correr desde la fecha del respectivo vencimiento o en el día que debieron pagarse.

El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas por infracciones comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción. El término para la prescripción de la acción o repetición de Tasas, Derechos, Contribuciones, Multas, recargos e intereses, se contará desde la fecha del pago pertinente. -  

 

ARTÍCULO 63º.- Los plazos de prescripción establecidos en los Artículos precedentes                 no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad. -

 

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

 

ARTÍCULO 64º.- La prescripción de las acciones de la Municipalidad para determinar y        exigir el pago de las Tasas, Derechos o Contribuciones, se interrumpirá comenzando el nuevo término a partir del primero de enero siguiente al año en que ocurran las circunstancias que a continuación se detallan:

a)  Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.

b) Por cualquier acto, administrativo o judicial, tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

c)  Por la renuncia al término de la prescripción en curso. -

 

ARTÍCULO 65º.- La prescripción de la acción de repetición del obligado o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo de repetición. -

 

CAPITULO X - INFRACCIÓN A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FORMALES

 

ARTÍCULO 66º.- Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente con      sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán pasibles de las sanciones dispuestas en el presente Capítulo y en el Título II de la Ordenanza Impositiva. -

 

RECARGOS

 

ARTÍCULO 67º.- Toda deuda por Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, así      como también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará, sin necesidad de interpelación alguna, un monto en concepto de recargo, calculado conforme a los apartados siguientes:

    1. Para aquellas deudas que se hallaren sujetas al régimen de actualización que establece el Artículo 77: Los recargos se calcularán de acuerdo a la Tasa de interés equivalente a la Tasa activa acumulativa mensual para operaciones de descuento comercial a 30 días que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires, entre el penúltimo mes anterior al del pago y el día anterior al pago.
    2.  Para aquellas deudas que no se hallen sujetas al régimen de actualización -Artículo 77- los recargos sobre los mismos se determinarán en base al siguiente procedimiento:

 3. En caso de mora en el pago del gravamen producida a partir de la fecha de vencimiento   general, se aplicarán los accesorios establecidos por el Artículo 78 de la presente Ordenanza.

4. La procedencia de los recargos excluirá la simultánea aplicación de los intereses y multas por omisión que contemple el Artículo 69 de esta Ordenanza. –

 

ARTÍCULO 68º.- Los contribuyentes o responsables a quienes les fuera legalmente                imputable los incumplimientos que tratan los Artículos 69, 70 y 71, serán considerados infractores, aplicándose las penas que se detallan en los mismos. -

 

MULTAS POR OMISIÓN

 

ARTÍCULO 69º.-  El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) del monto del tributo dejado de abonar.

Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por parte de un agente de retención, percepción o sustituto, será pasible de una sanción de multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del tributo omitido.

No incurrirá en la infracción reprimida, quien demuestra haber dejado de cumplir total o parcialmente de su obligación tributaria por error excusable de hecho o de derecho.

La graduación de la multa se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de la causa.

Las multas se devengarán automáticamente con la interposición de la demanda judicial o previa intimación de la deuda, inspección en trámite o efectuada, observación por parte del área fiscalizadora o denuncia presentada.

No estarán sujetos a estas sanciones, las sucesiones indivisas por los actos cometidos por el causante. -

 

MULTAS POR DEFRAUDACIÓN

 

ARTÍCULO 70º.-  Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa                    graduable entre un cincuenta por ciento (50%) y un trescientos por ciento (300%) del monto del gravamen defraudado a la Municipalidad:

a) Quienes realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra consistente en ardid o engaño, cuya finalidad sea la de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o a terceros u otros sujetos responsables.

b) Los agentes de percepción o de retención que mantengan en su poder tributos municipales percibidos o retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos.

 

MULTA POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES

 

ARTÍCULO 71º.- Se impone por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a               asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen por sí mismos una omisión del gravamen. Estas infracciones serán penadas con las multas establecidas en la Ordenanza Impositiva con respecto del tributo que fue objeto de la infracción.

Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son entre otras- las siguientes:

a) Falta de presentación de Declaraciones Juradas.

b) Falta de presentación y aprobación de planos de construcción de obras civiles y/u obras de hidráulica.

c) Falta de suministro de informaciones, incomparecencia a citaciones, incumplimiento con las obligaciones del agente de información, o similares. -

 

ARTÍCULO 72º.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ordenanza, la                 Ordenanza Impositiva anual, o cualquier otra sujeta a su régimen, la Municipalidad queda facultada a presentarse como particular damnificado ante la Justicia Criminal, en los términos estipulados por el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, en caso de encuadrarse dichas acciones u omisiones dentro de los delitos tipificados por el Código Penal de la Nación. -

INTERESES

 

ARTÍCULO 73º.- En los casos que corresponda determinar multa por omisión o multa por defraudación se aplicará un interés mensual sobre el tributo no ingresado que equivaldrá al monto que hubiere correspondido en carácter de recargo conforme a lo establecido en el Artículo 67 de esta Ordenanza.

La obligación de pagar los recargos, intereses y multas que a todos los efectos se consideran accesorios de la obligación total, se reputarán existentes no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la obligación principal. -

 

PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA

 

ARTÍCULO 74º.- Queda facultado el Departamento Ejecutivo para establecer los                    beneficios de la presentación espontánea en forma temporal o permanente. En tal caso no serán de aplicación los recargos por mora (Artículo 67), multas por omisión (Artículo 69), multas por infracción a los deberes formales (Artículo 71) que correspondan.

Los beneficios de la presentación espontánea no regirán para los agentes de retención. -

 

ARTÍCULO 75º.-  En caso de que el Departamento Ejecutivo establezca los beneficios de la presentación espontánea, para que esta sea válida será necesario que la presentación del contribuyente no se produzca a raíz de una inspección iniciada o inminente u observación de la dependencia fiscalizadora. -

 

CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES

 

INTERPRETACIÓN

 

ARTÍCULO 76º.- En los casos en que la aplicación de una disposición de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva motivase dudas interpretativas, se apelará al análisis de la misma en el contexto de las normas específicas referidas al tributo de que se trate. En defecto de solución por esta vía se recurrirá al análisis de aquella en el contexto de la Ordenanza Fiscal y/o la Ordenanza Impositiva, según correspondiere y de acuerdo a lo mencionado en el Artículo 5 de la presente.

Facultase al Departamento Ejecutivo por medio de la Secretaría que designe a interpretar los efectos y alcances de las normas que establecen los hechos, las bases imponibles, fijar las tasas, determinar los contribuyentes y prever exenciones para cada caso, en particular, previo informe circunstanciado de las oficinas técnicas competentes. -

 

ACTUALIZACIONES

 

ARTÍCULO 77º.- Quedan sujetas a actualización las deudas tributarias pagadas fuera de         término, posterior al segundo mes de vencimiento:

a) Las Tasas, derechos, permisos, patentes y contribuciones previstas en la presente Ordenanza.

b) Los anticipos, retenciones, e ingresos a cuenta correspondientes a los gravámenes citados en el apartado anterior.

c) Multas por omisión, por infracción a los deberes formales y demás penalidades previstas en la presente Ordenanza.

El coeficiente de actualización será calculado en base a la variación del índice de precios minoristas - nivel general- correspondiente al segundo mes anterior al de pago y el mes de vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, computándose como mes entero las fracciones de mes.

La obligación de abonar la deuda actualizada surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna y subsistirá, no obstante, la falta de reserva por parte de la Municipalidad, al recibir el pago de la deuda.

Cuando corresponda la aplicación de multas por omisión o defraudación, estas se calcularán proporcionalmente sobre el monto de la obligación fiscal actualizada.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, el mecanismo de actualización precedentemente descripto, será de aplicación con las limitaciones y alcances establecidos por la Ley 23.928 reformada por la Ley 25.561.-

 

INTERESES Y ACCESORIOS

 

ARTÍCULO 78º.-  Facúltase al Departamento Ejecutivo, a liquidar en concepto de                 intereses por mora sobre la totalidad de los tributos establecidos por la presente Ordenanza, la Ordenanza Impositiva anual, o cualquier otra sometida a su régimen; un interés equivalente hasta el tres por ciento (3 %) mensual, en concepto de intereses resarcitorios; la cual se computará desde la fecha del vencimiento de la respectiva obligación hasta el día del efectivo pago.

Facultase al Departamento Ejecutivo a incrementar la misma en hasta un treinta por ciento (30 %), en la medida que las condiciones macro económicas generales, así lo aconsejen. -

 

ARTÍCULO 79º.- Quedan comprendidos dentro del régimen establecido por el presente         Artículo, la totalidad de las Tasas, Derechos y Contribuciones determinadas por el Ordenamiento Tributario municipal, como así también los planes de pago implementados en virtud de la normativa vigente. -

 

FACULTADES

 

ARTÍCULO 80º.-   Facúltase al Departamento Ejecutivo:

a) A dictar normas generales obligatorias a cumplir por los contribuyentes y demás responsables a fin de regular su situación frente a la administración municipal, las que entrarán en vigencia a partir de su publicación.

b)  A disponer la emisión anticipada de cuotas de la Tasa por Servicios Municipales y de Tasa por verificación de industrias, comercios y empresas prestadoras de obras y/o servicios en los supuestos previstos por el Artículo 39 de la presente Ordenanza. –

c) A condonar  deuda por tributos y/o gravámenes municipales, en los términos de la Ley 14048, a los contribuyentes y responsables que se encuentren en situación de vulnerabilidad social, o que les impida o dificulte el pago de sus obligaciones fiscales en la medida que la condonación sea relevante para la realización de valores sociales vigentes en nuestra comunidad. 

Para acceder a este beneficio los contribuyentes y/o responsables deberán peticionar concretamente ante el Departamento Ejecutivo y justificar encontrarse en alguna de las situaciones mencionadas. 

El Departamento Ejecutivo analizará las peticiones y considerando sus particularidades podrá disponer la condonación de la deuda tributaria en forma total o parcial y/o alcanzando capital e intereses.

 

ARTÍCULO 80º BIS.- Autorizase, a partir del 1 de abril de 2020, al Departamento Ejecutivo a actualizar el monto de las tasas, derechos, contribuciones, patentes, alícuotas y demás obligaciones fiscales a que hace referencia la presente Ordenanza.

La presente autorización podrá ser ejercida en el caso en que los salarios de los agentes municipales verifiquen aumentos, teniendo la citada actualización como tope el porcentaje de aumento que sufran los salarios mencionados, tomándose como valor de referencia el sueldo mínimo de la categoría ingresante en el escalafón administrativo municipal, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales.

Asimismo, el Departamento Ejecutivo queda autorizado a establecer dicha actualización de manera total o parcial, y determinar fechas y porcentajes en que resulte obligatorio su pago.

CERTIFICADO DE LIBERACIÓN DE TASAS Y DERECHOS MUNICIPALES

 

ARTÍCULO 81º.-  El Departamento Ejecutivo exigirá que en todo trámite que se inicie, se agregue el Certificado de Liberación de Tasas y Derechos Municipales de las cuales resulte titular el peticionante, o graven el inmueble en el cual se peticiona habilitación o permiso municipal con relación a cuotas anteriores a la cuota con vencimiento en el período en que se opera la presentación y sujeta a las siguientes condiciones:

a) El Departamento Ejecutivo, por intermedio de la dependencia correspondiente, emitirá a solicitud del interesado el "CERTIFICADO DE LIBERACIÓN DE TASAS y DERECHOS MUNICIPALES”.

b) Mesa de Entradas y Salidas verificará que, en todo trámite comprendido en el primer párrafo del presente Artículo, se adjunte el certificado extendido conforme al inciso anterior.

c) Todo trámite con certificado sin deuda, proseguirá el cursograma establecido para el mismo.

d) Exceptúense de la exigencia del certificado establecido en este Artículo de la Ordenanza Fiscal, las presentaciones o peticiones de carácter colectivo o las que revisten interés público en general.

Sin perjuicio de lo expuesto, en los casos que el certificado anteriormente citado, sea peticionado por Escribanos intervinientes en instrumentos públicos, que crean, modifican y/o extingan derechos reales sobre inmuebles, que registren deuda exigible por cualquier tributo municipal, deberá practicar retención de los créditos fiscales adeudados al Fisco Municipal, al momento de la celebración de los actos jurídicos supra expuestos en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 14.351; estando obligado a liquidar e ingresar a la tesorería municipal el importe retenido dentro de los diez (10) días de instrumentada dicha operación, conjuntamente con la liberación del certificado respectivo, debiendo acreditar fehacientemente los datos de la transferencia de dominio al momento de la liberación del certificado respectivo.

Asimismo, deberán comunicar los datos de identidad de los nuevos adquirentes, y su domicilio en caso de no corresponderse con el inmueble que se transfiere, si este fuera el caso, dentro de los diez (10) días de efectuada la escritura pública, en la forma, modo y condiciones que determinen el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes. De igual forma el Municipio informará toda verificación realizada y/o en curso, de diferencias entre la información disponible y las relevadas, que pueda generar la existencia de deuda de derechos y/o ajustes de tasas municipales, los cuales podrán ser exigibles al comprador. Por ello, las deudas que se informan en las certificaciones, corresponderán a las que se encuentren registrada al momento de su expedición, sin perjuicio de los derechos del Municipio de modificar las mismas, en caso de corroborarse que existía algún trámite administrativo en curso. Si el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes constataren la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente. -

 

ARTÍCULO 82º.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su            promulgación por parte Departamento Ejecutivo; quedando derogadas las Ordenanzas Nº 1639 y 1640 -como así también- toda otra norma tributaria que se oponga a la presente Ordenanza, la Ordenanza Impositiva; o cualquier otra sujeta a su régimen.

 

T I T U LO   I I:  P A R T E   E S P E C I A L

 

CAPÍTULO I

 

TASA POR SERVICIOS MUNICIPALES

 

ARTICULO 83°. - Por la prestación de los servicios municipales que se especifican a               continuación, se abonaran las tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva. -

El Servicio de Alumbrado y Señalización Luminosa comprende el servicio de iluminación común o especial de la vía y espacios públicos, ya sea con lámparas comunes y/o con lámparas mezcladoras, a vapor de mercurio y/o de sodio; como así también el mantenimiento y/o ampliación del parque lumínico y semáforos vehiculares y peatonales. En el caso del alumbrado, el servicio se considerará existente hasta un radio de sesenta y cinco (65) metros de cada foco de luz, medidos en línea recta hacia todos los rumbos; desechando el ancho de las calles que pudieren interponerse en la medición.         

El Servicio de Limpieza comprende la recolección y disposición final de residuos o desperdicios de tipo común, como así también el servicio de barrido de las calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimento y todo otro servicio relacionado con la sanidad de la misma.

El Servicio de la Conservación de la Vía Pública comprende los servicios de conservación, bacheo y reparación de las calles, abovedado, cunetas, alcantarillas y zanjeo. Además, la tasa comprende el ornato de las calles, plazas, parques infantiles y paseos y los servicios de mantenimiento de refugios, salud, cultura, educación y esparcimiento. 

Comprende la presente tasa los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales Municipales.

A los fines de la liquidación de la tasa, los contribuyentes del Partido integrarán las siguientes categorías:

  1. Contribuyentes Urbanos. Comprende a aquellos contribuyentes que reciben los servicios municipales de alumbrado, limpieza, conservación de la vía pública y ornato de calles y mantenimiento de refugios, salud, educación y esparcimiento en todo fraccionamiento representado por manzanas o unidades equivalentes cuya superficie no exceda de una y media (1,5) hectáreas o que excediéndola reciban total o parcialmente los servicios. Incluye aquellos Contribuyentes que ejerzan por sí o por terceros el comercio o la industria o actividades asimilables en sus parcelas.
  2. Grandes Contribuyentes Comerciales y/o Industriales. Comprende a aquellos contribuyentes que desarrollan en los inmuebles actividades comerciales o industriales o asimilables a tales, que tributen la tasa por Seguridad e Higiene de acuerdo al art. 105 apartado I) de la presente ordenanza y que reciban los servicios municipales de alumbrado, limpieza, conservación de la vía pública y ornato de calles y mantenimiento de refugios, salud, educación y esparcimiento.
  3. Contribuyentes de Emprendimientos urbanísticos. Comprende a aquellos contribuyentes que reciben los servicios municipales de Limpieza y ornato de las calles, plazas, parques infantiles y paseos y los servicios de mantenimiento de refugios, salud, cultura, educación y esparcimiento en parcelas de clubes de campo, barrios privados y/o cerrados y/o similares.
  4. Contribuyentes rurales. Comprende a aquellos contribuyentes que reciben los servicios municipales de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales Municipales en fracciones cuya superficie supere una y media (1,5) hectáreas.

ARTICULO 84°: Base Imponible. Establécense las siguientes bases imponibles                      diferenciadas de acuerdo a cada categoría:

A) Contribuyentes urbanos: La base imponible para la determinación de las tasas será por metro lineal de frente y por mes en lo referente a barrido, riego, conservación y ornato de calles, tomándose en cuenta para el establecimiento de esos valores la valuación fiscal municipal del inmueble.

B) Grandes Contribuyentes Comerciales y/o Industriales: tributarán por la valuación fiscal municipal del inmueble conforme las alícuotas que fije la Ordenanza Impositiva vigente.

C) Contribuyentes de Emprendimientos urbanísticos: valuación fiscal municipal del inmueble conforme las alícuotas que fije la Ordenanza Impositiva vigente.

D)  Contribuyentes rurales: cantidad de hectáreas o fracción que surgen de los títulos de propiedad o planos de mensura aprobados y/o ficha catastral y la valuación fiscal municipal cuando expresamente se prevea.

El servicio de recolección de residuos se cobrará por partida y por mes. Las fracciones de metros que excedan los cincuenta (50) centímetros se computara como metros enteros.

Para las fracciones denominadas (Circ. VI- Sec. B- Mzas. 5ª, 5b, 5c, 5d, 5e. 5f, 5g, 5h, 5j, 5k, 5m, 5n, 5r, 5s, 5t, 5u, 5v, 5w, 5x, 5y, 5z, 5aa, 5bb, 5cc, 4d, 4e, 4j, 4k, 4s, 4t, 4x, 4w, 4bb, 4cc, 1bn, 1bp, 1br, 1bs, 1bw, 1bx, 1by, 1bz, 1cb, 1cc, 1cd), de Brandsen; (VB Manzana 7 a lotes 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, Manzana 13), de Jeppener, el máximo a cobrar por frente será liquidado sobre 20 metros.-

La Valuación Fiscal Municipal de cada parcela estará constituida por el monto que surja de las operaciones de justiprecio efectuadas en virtud de lo dispuesto por la Ley provincial N° 10.707, sus modificatorias, reglamentaciones y demás normativa provincial utilizada por la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA) para la liquidación del Impuesto inmobiliario urbano y rural.

En los casos que razones operativas y/o circunstancias ajenas al Municipio, impidan determinar la base imponible descripta en los párrafos anteriores, se abonarán los importes mínimos que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.

 

ARTICULO 85º.- Las tasas a aplicarse en el radio en que se presten todos o algunos de los servicios, se graduarán de acuerdo a la intensidad y calidad de los mismos. Asimismo, la tasa deberá abonarse estando o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en las zonas del Partido en las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de la finca los residuos domiciliarios a los encargados de la recolección.

Contribuyentes.

ARTÍCULO 86º.- Son responsables del pago de las tasas a que se refiere el presente              Título:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles excluidos los nudos propietarios;

b) Los usufructuarios;

c) Los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares del dominio;

d) Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financian construcciones.

e) Los fideicomisos establecidos por la ley nacional 24441 y/o cualquier otra que la reemplace en el futuro.

f) Quienes adquieran la calidad de responsables sustitutos en virtud de lo establecido en la presente ordenanza,

 

TASA Y FECHA DE PAGO

 

ARTICULO 87º.- Se abonarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva,  donde también se establecerán las categorías, modalidad, plazo y forma.  

La determinación y liquidación administrativa de la presente tasa se realizará en base a datos que la Municipalidad posea tanto en virtud del aporte que al efecto realicen los contribuyentes o responsables, como de las tareas de relevamiento, intercambio de información con organismos públicos o empresas prestatarias de servicios.

 

VIGENCIA

 

ARTICULO 88º.- Las obligaciones establecidas en el presente Título se generan a partir de la implantación de los servicios respectivos, con prescindencia de la fecha de incorporación al catastro o registro respectivo del contribuyente. Asimismo, los clubes de campo, barrios privados y/o cerrados y/o similares tributarán por parcela, subparcelas,

lotes o unidades funcionales desde la fecha en que la Municipalidad dicte el pertinente acto administrativo de prefactibilidad o desde la aprobación por parte del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires de los correspondientes planos de subdivisión lo que sea anterior.

 

ARTICULO 89º.- En los casos de transferencia de dominio se deberán abonar las cuotas            vencidas a la fecha de escrituración. -

 

ARTÍCULO 90º.- Queda establecido que cuando en una parcela se encuentre una casa de        familia y un comercio e industria, se aplicará, a los efectos del pago de los gravámenes, la tarifa fijada para Casas de Comercio, Industrias y Actividades Asimilables.

 

ARTICULO 91º.- Los inmuebles que tengan su frente a dos calles, abonarán por los                   metros que le correspondan a cada frente, con las quitas que se determinen en la Ordenanza Impositiva.-

 

ARTICULO 92º.- Queda establecido la distancia alcanzada por el alumbrado público               común hasta sesenta y cinco (65) metros en toda dirección.

Cualquiera sea el sistema de iluminación, se tendrá en cuenta el total de los focos emplazados en cada cara de la manzana, incluyendo los esquineros.

Para el caso que en una manzana se encuentren instalados focos de distinta intensidad, la tasa se liquidará al valor de la potencia de los artefactos cuya proporción relativa sea mayor; en caso de que esta proporción sea igual, se optará por cobrar el valor correspondiente a los de menor intensidad. -

 

ARTÍCULO 93º.- A los inmuebles afectados al régimen que establece la Ley de Propiedad Horizontal, Ley 13.512, o regímenes similares y que liquiden parte de la presente tasa por metro de frente, se les liquidarán los servicios de la siguiente forma:

a) En la Planta baja, se abonará por unidad de vivienda y/o comercio, el cien por ciento (100%) de la tarifa;

b) Unidades internas y altas, pagarán el sesenta por ciento (60%) de las tarifas sobre los metros de longitud del contra frente de la propiedad correspondiente. -

 

ARTICULO 94º.- Sin perjuicio de lo expuesto en el presente Capítulo, declárase a la            Municipalidad de Brandsen adherida al régimen establecido por la Ley Nº10.740, y facúltase al Departamento Ejecutivo a firmar los Convenios respectivos con los entes prestadores del servicio de energía eléctrica en el Partido de Brandsen, acordando todos los aspectos necesarios para permitir la implementación del sistema instituido por dicha norma. En tal caso, la percepción de la presente tasa estará a cargo de los entes prestadores de dicho servicio. -

 

EXENCIONES y CONDONACIONES

 

ARTICULO 95º.-  Quedan eximidos del pago de los tributos municipales aquí regulados, los contribuyentes categorizados como “urbanos” y “rurales” (siempre que sus parcelas sean menores a catorce (14) hectáreas), que reúnan los siguientes requisitos y que realicen la petición de acuerdo a los mecanismos formales establecidos por esta Ordenanza o por vía reglamentaria:

a) Los cultos religiosos reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación o sostenidos por las Constituciones Nacional y Provincial, con relación a los inmuebles de su propiedad, destinados totalmente a actividades o fines religiosos, incluyéndose como tales los templos y los dedicados a actividades de carácter asistencial, educativo, comprendiendo las escuelas, hospitales, hogares o asilos que funcionen en forma gratuita en anexos o sectores linderos o independientes y claramente diferenciados del templo;

b) Los jubilados y/o pensionados que se encuentren encuadrados en lo normado por la Ordenanza Nº 1307 y modificatorias y que cumplan los requisitos de la misma;

c) Podrán otorgarse exenciones especiales, que comprendan desde un cincuenta por ciento (50%), hasta la totalidad del tributo, en aquellos casos en que la situación del contribuyente, entendiéndose como tales personas humanas, no obstante, no estar comprendido en el apartado anterior presenten características socio - económicas - sanitarias que hagan atendible su caso. Lo que deberá ser debidamente fundado, acreditado y aprobado por los mecanismos que establezca el Departamento Ejecutivo, dejándose constancia de ello en las actuaciones administrativas correspondientes. El bien afectado deberá ser inmueble urbano, única propiedad del peticionante como titular de dominio o heredero y estar destinado en forma exclusiva a vivienda de uso familiar;

d) Las entidades que presten servicios gratuitos de tipo sanitario, asistencial, educacional, cultural o deportivo, y que demuestren que los recursos con que cuentan son insuficientes, proviniendo los mismos de la caridad, donaciones u otros que no provengan de actividades comerciales o profesionales rentadas, gozarán de una exención del ciento por ciento (100%) del tributo que les corresponda ingresar, por inmuebles donde se asienten o se encuentren afectados a su objeto. Las instituciones antedichas deberán estar registradas en la Comuna, conforme lo reglamente la Ordenanza aplicable vigente. Los beneficios de la exención alcanzarán también a los contribuyentes que hayan cedido en comodato el o los inmuebles a las entidades mencionadas precedentemente en la misma proporción que para dichas entidades con respecto al inmueble cedido.

La exención de los tributos sólo operará sobre el pago, pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones vigentes en la Municipalidad u obligaciones formales de los distintos tributos.

Las personas y entidades enumeradas anteriormente, deben presentarse ante el Departamento Ejecutivo solicitando la exención que se prevé, siempre que se encuentre al día con el pago de los tributos o contribuciones correspondientes.

A tales efectos presentarán, ante la oficina de recaudación, en formulario provisto por la Municipalidad, debidamente completado que revistará el carácter de Declaración Jurada con firma autenticada, acompañando la documentación que en cada caso corresponda (Fotocopia autenticada último recibo de pago de su haber jubilatorio, fotocopia autenticada recibos de pagos de servicios públicos, informe de recaudación conteniendo el estado de deuda del solicitante, vigencia del funcionamiento de la entidad, etc.).

Los sujetos que pretendan acogerse por primera vez a los beneficios supra indicados, deberán peticionarlo por ante la Autoridad de Aplicación, en forma individual.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer la pertinente reglamentación que ponga en vigencia el presente sistema, verificando si la solicitud se ajusta a derecho, y procederá a dictar el correspondiente acto administrativo que declare al peticionante comprendido o no, en estos beneficios.

El falseamiento de las declaraciones juradas, dará lugar a la imposición por el Departamento Ejecutivo de una multa consistente en un importe igual al doble de la totalidad de los tributos del año, sin perjuicio de revocar las exenciones si estas ya se hubieren otorgado. Quedan excluidos los beneficiarios de jubilaciones y/o pensiones extranjeras de la exención a que aluden los artículos que preceden.

Facultase al Departamento Ejecutivo a establecer un régimen de exenciones parciales o totales de tributos municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con los beneficios otorgados en el orden Provincial, por razones socio-económicas conforme lo prevé el artículo 40° de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58).

Facultase al Departamento Ejecutivo a condonar deudas por capital e intereses, totales o parciales, respecto de tributos municipales, por razones socio-económicas, conforme lo prevé la ley 14.048.

A efecto de los dos párrafos precedentes, el Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición asegurando al peticionante un procedimiento sumarísimo que incluya una encuesta socio-económica a cargo de profesionales del área social y tributaria que determine la real situación financiera de los requirentes.

La presente delegación de facultades comprende la requerida por la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58) y la ley 14.048.

 

CAPÍTULO II

 

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

 

SERVICIOS Y BASES PARA LIQUIDAR.

 

ARTICULO 96º.-  Los servicios comprendidos en el presente Título serán retribuidos
conforme a las bases que se determinan a continuación y de acuerdo con las tarifas que en cada caso fije la Ordenanza Impositiva.

a) Para la higienización de terrenos de propiedad particular se abonará en relación con la superficie. El servicio será prestado cuando compruebe la existencia de desperdicios, malezas u otros elementos que requieran procedimientos de higiene y los propietarios o responsables no lo efectúen dentro del plazo que al efecto se les fija;

b) Por el servicio extraordinario de extracción de residuos de establecimientos particulares, por retiro de podas domiciliarias, escombros, tierra o cualquier otro elemento de propiedad particular, por corte de raíces de árboles, extracción de árboles por desmalezado.  El servicio será prestado a requerimiento del interesado o por decisión de la Municipalidad, cuando existan razones debidamente justificadas;

c) Por los servicios de desinfección de vehículos, locales, depósitos, viviendas y otros espacios, desagotes de pozos, riego, desratización, análisis y otros similares, habilitación de vehículos destinados al transporte de sustancias alimenticias, requeridos por los interesados, prevista su prestación por disposiciones especiales o de oficio cuando existan razones debidamente fundadas. -

 

CAPÍTULO III

 

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS, INDUSTRIAS,

ANTENAS, PROFESIONES Y OFICIOS

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 97º.-  Por los servicios de  inspección  dirigidos a  verificar el cumplimiento 
de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, estudios, establecimientos u oficinas, destinados a comercios, industrias, profesiones, educación privada, oficios y otras actividades asimilables a tales, y por el registro para el emplazamiento de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 98º.-  La tasa será proporcional al monto del activo fijo, excluidos inmuebles y rodados, pero en ningún caso será inferior al mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva anual. En el caso de las estructuras soporte de antenas la base estará dada por la cantidad de antenas, pagándose por cada antena una suma fija.

 

AMPLIACIONES

 

ARTICULO 99º.- En los casos de ampliaciones se considerará únicamente el valor de las             mismas respetando el mínimo previsto en el Artículo anterior. -

 

CARÁCTER Y ALCANCES DE LA HABILITACIÓN

 

ARTICULO 100º.-  Las habilitaciones y los registros por el emplazamiento de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles, que se otorguen, tendrán carácter permanente mientras no modifiquen el destino, afectación o condiciones en que se acordó o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento. -

 

FORMA DE PAGO

 

ARTÍCULO 101º.-  La tasa se hará efectiva sobre la base de una Declaración Jurada que        deberá contener los valores definidos en el Artículo 97º y deberán presentar y exhibir la siguiente documentación:

a) Contrato de locación o sublocación, comodato, o título de propiedad, o boleto de venta contra entrega de posesión;

b) Contrato de sociedad si fuere el caso;

c) Documentación relacionada con la adquisición de maquinarias, mercaderías, bienes, etc., existentes a la fecha de iniciación de actividades;

d) Todo otro documento, dato o antecedente necesario a los efectos de la determinación de la actividad o de su inscripción.

e)  Titulo o diploma de habilitación profesional.

f) Para la habilitación de las estructuras soporte de antenas se deberá cumplimentar lo establecido en las Ordenanzas de Antenas vigentes en el Partido, aplicándose una tasa única por cada una de las antenas registradas. -

 

RESPONSABLES DEL PAGO

 

ARTICULO 102º.- Son responsables del pago los titulares de las actividades sujetas a                                        habilitación.

 Sin perjuicio de ello, están exentos de abonar la presente Tasa, como así también cualquier otra que graven a las industrias y comercios, aquellos Profesionales que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Posean título habilitante expedido por Universidad Nacional, Pública o Privada, la cual debe encontrarse reconocida por las Leyes que regulan su creación. Asimismo, el mencionado diploma debe tener validez en todo el territorio del país.

b) Se encuentren sujetos al Contralor y Poder de Policía de los Colegios o Consejos Profesionales que tienen competencia sobre el gobierno de la matrícula de las respectivas profesiones.

c) Que el ejercicio profesional sea desarrollado en forma unipersonal, quedando expresamente fuera del beneficio instituido por el presente Artículo, toda forma asociativa entre Profesionales con las mismas u otras incumbencias o, inclusive con terceros ajenos a la mencionada explotación. De igual forma, cuando la actividad profesional sea desarrollada a modo de empresa o con sucursales.

d) Presentar solicitud de exención en expediente administrativo adjuntando:

e) Copia de escritura, contrato de alquiler o comodato u otro similar donde conste local o espacio físico donde tiene lugar su actividad.

f) Copia de constancia de matriculación y/o inscripción en el colegio respectivo donde conste domicilio constituido al efecto de la actividad.

 

EFECTOS DEL PAGO

 

ARTICULO 103º.-   Sin   perjuicio   de   lo   dispuesto   por   la   normativa   en   materia      de habilitaciones municipales para comercios, industrias, antenas y demás actividades; la solicitud de habilitación y/o el pago de cualquier tasa para inicio de trámite no autoriza el ejercicio de la actividad.

A falta de solicitud o de elementos suficientes para practicar la determinación, se aplicará el procedimiento previsto por el Título II - Capítulo V; y sin perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar u accesorios fiscales. -

 

CAPÍTULO IV

 

TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE Y DE VERIFICACIÓN POR EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 104º.-  a) Por los servicios de verificación destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene, condiciones ambientales, de salud, productivas y sociales, controles de metrología, así como la continuidad de las condiciones de habitabilidad de los comercios, industrias, establecimientos, locales, depósitos, unidades habitacionales, oficinas, dependencias administrativas afectadas total o parcialmente a actividades vinculadas con la explotación económica del sujeto pasivo (primaria y/o secundaria), y actividades asimilables a tales, desarrolladas en el Partido, tengan o no local y/o establecimiento habilitable, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará la Tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

   b) En el caso de las antenas de comunicaciones; el hecho imponible estará dado, por la verificación regular del emplazamiento de estructuras, de antenas y equipos complementarios de telecomunicaciones móviles y la apreciación de sus condiciones de seguridad. –

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 105º.- La base imponible para la determinación de este Tributo estará                  constituida por uno de los siguientes parámetros:

            I) a) Por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, cualquiera fuese el sistema de comercialización y/o registración contable, referido a todas aquellas actividades habilitadas y/o efectivamente realizadas; cuyas ventas totales del último ejercicio anual fueran iguales o superiores a los cinco millones de pesos ($.5.000.000,00). 

            b) Por montos fijos determinados y/o de acuerdo a una alícuota que se determinare en relación a unidades de medida relativamente invariables tales como:

*Número de personas que desarrollen actividades en jurisdicción del Municipio, sean estos titulares o contribuyentes, dependientes o contratados.

*Aquellas que por su naturaleza y/o conveniencia el Departamento Ejecutivo determine que tributen mediante la mencionada base.

 II) En el caso del inciso b) del artículo anterior, por cada antena instalada en jurisdicción del Partido de Brandsen, la suma mensual que establezca la Ordenanza Impositiva. -

 

POR INGRESOS BRUTOS

 

DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 106º.-  Se considera Ingreso Bruto, a los efectos de la determinación  de la         base imponible el monto total expresado en valores monetarios devengados en concepto de ventas y/o cesiones y/o permutas de bienes elaborados, transformados o adquiridos, la retribución por servicios, comisiones, intereses, reajustes y/o actualizaciones, remuneraciones, honorarios, compensaciones, y/o transacciones en especies,  (incluidos los ingresos por servicios bursátiles, financieros, de seguros y de cambio) y en general cualquier otro ingreso facturado bajo cualquier denominación.

En aquellas operaciones en que no se fijaren valores dinerarios y/o se concedan a título gratuito, se estará al valor de la plaza de las mismas a la fecha en que el hecho ocurriere.

Salvo para aquellos rubros fiscales que por su naturaleza resulte conveniente utilizar las determinaciones como “Tasa Fija”, la base imponible general estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal que corresponda y/o el ejercicio inmediato anterior, según proceda. -

 

ARTICULO 107º.- La Ordenanza Impositiva determinará las alícuotas a aplicar sobre los        montos mencionados en el artículo anterior, pudiendo establecer tramos de variación de escala y montos fijos bimestrales y/o mensuales ajustables una vez fiscalizado anualmente para todas aquellas actividades de temporada y/o que operativamente transcurran en periodos irregulares, y/o aquellas que el Departamento Ejecutivo considere más conveniente y de menor costo de recaudación.

No se considerará exenta ninguna actividad que no se encontrare expresamente contemplada o encuadrada en rubro fiscal alguno, en cuyo caso el Departamento Ejecutivo queda facultado para asimilarlas a una existente o establecer uno nuevo si pudiere. -

 

EXCLUSIONES

 

ARTICULO 108º.- A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberá         considerarse los siguientes conceptos como no integrantes de la base imponible.

1) Los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (debito fiscal), y otros Impuestos nacionales que incidan en forma directa sobre el precio de los bienes o productos tales como: Impuestos Internos, Fondo Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco y los Impuestos de los Combustibles, en tanto sean contribuyentes de derecho de tales Gravámenes o inscriptos como tales. El importe a computar será el que corresponda al monto liquidado (descontado el débito fiscal) y siempre que se trate de actividades sujetas a dichas imposiciones.

2)  Los subsidios o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires o la Municipalidad (salvo cuando se tratare de actividades desarrolladas por un mismo contribuyente en más de una jurisdicción provincial y/o municipal, en cuyo caso serán extensivos a todas ellas).

3)   Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación.

4)   Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola en forma exclusiva, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

5)   En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

6)   Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidas comunicaciones y transporte.

7)   La parte de las primas de seguro destinado a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y  otras  obligaciones  con  asegurados  que  obtengan las compañías de seguros, reaseguros,  de capitalización y ahorro.

 

DEDUCCIONES

 

ARTICULO 109º.- Se deducirán de la base imponible en el periodo fiscal en el que la           erogación o retracción tengan lugar los siguientes conceptos:

1)         Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso, cuando se trate de operaciones no habituales.

2)         Las sumas correspondientes a devoluciones bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquiden excepto los descuentos financieros.

3)         El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida, y que haya debido computarse como ingreso gravado en otro período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectué por el método de lo percibido.

Constituyen indicadores justificativos de la incobrabilidad de créditos cualquiera de los siguientes: La cesación de pago real y manifiesto, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, o la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerarán ingresos gravados imputables al período fiscal en el que ocurran.

4) Los importes que constituyen mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

5) Los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prorrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

6) Los importes que constituyan reintegros de gastos efectuados por cuenta de terceros perciban los comisionistas, consignatarios o similares, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto precedentemente solo será de aplicación a los concesionarios del Estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.

 

BASE IMPONIBLE DIFERENCIADA

 

ARTÍCULO 110º.-   La misma se constituirá en algunos casos por la diferencia entre precio de compra y venta y en otros por la modalidad operacional de la actividad del contribuyente según se detalla:

a) Por la diferencia entre el precio de compra y de venta:

1) Comercialización en agencias debidamente autorizadas de billetes de lotería, quinielas, y los demás juegos de azar, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado Nacional o Provincial a los organismos autorizados a tal fin. -

2)  Comercialización mayorista, minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos. -

3) Compraventa de divisas, realizadas por entidades o establecimientos autorizados por el Banco Central de la República Argentina. -

4)  Comercialización de combustibles líquidos y gaseosos. -

5) Comercialización de productos agrícolas –ganaderos efectuados por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

 

b)  Por la modalidad operacional:

1) Las operaciones de préstamo de dinero realizadas por entidades financieras, bancarias, y similares, comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias estará constituida por la valorización de la cantidad total del personal superior, subalterno y todas aquellas personas que desarrollen actividad en esos establecimientos, sean personal estable o contratados directamente o por intermedio de terceros, que efectúen tareas en cada establecimiento habilitado, cualquiera sea su jerarquía casa central, sucursal, subagencia, etc., de acuerdo a la escala que a tal efecto fije la Ordenanza Impositiva.-

2) Para las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter: la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a gastos generales de administración, pagos de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de las instituciones, las sumas ingresadas por locación de inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exento de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas. -

3) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de actividades de naturaleza análoga, la base imponible se establecerá por la diferencia entre los ingresos totales del período fiscal y los importes que se transfieren y/o acrediten a sus comitentes. -

4) En la comercialización de automotores usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas o usadas, la base imponible estará dada por la diferencia por su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción. Si el monto de venta facturado fuera inferior al establecido por la aseguradora del Banco de la Provincia de Buenos Aires a los efectos de su valuación para la emisión de pólizas de Seguro de Automotores, ésta será considerada a los fines de la imposición sin admitir prueba en contrario. -

5) En las operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas humanas o jurídicas que no estén legisladas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, la base imponible estará conformada por la suma de los intereses, actualizaciones, comisiones, honorarios, remuneraciones y/o cualquier otro concepto devengado en el período fiscal. En todos los casos, a los fines de la liquidación de la tasa, los intereses no deberán ser inferiores a la tasa activa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires determina para operaciones similares. -

6) Para las agencias de publicidad la base de imposición estará dada por la suma dineraria de los servicios que facturen por el monto de los ingresos y producción propia y/o por terceros; cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos resultantes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el punto 5 del presente artículo. -

 

  1. Por la modalidad operacional accesoria a la actividad principal:

Las medianas y grandes superficies comerciales que cuenten con playas de estacionamiento y las cedan a sus clientes gratuitamente, o a un precio no determinado, deberán adicionar como actividad secundaria la de “Playa de Estacionamiento”, considerando como base imponible para la liquidación de esta actividad lo determinado en el inciso b del Acápite I del artículo 105°.

Se define, a estos efectos como medianas y grandes superficies comerciales, a todo comercio o grupo de comercios que ocupen una superficie mayor a 1.500 m2 incluidos las playas de estacionamiento, galerías, lugares comunes y similares. (hipermercados, supermercados, supermercados mayoristas, paseos de compras, shoppings y/o similares). En los casos en que el estacionamiento sea compartido por más de un local o negocio, se establecerá cuántos espacios de estacionamiento le corresponden a cada uno de ellos, considerando el porcentual que le corresponde respecto al total, tomando la superficie afectada a la actividad por cada uno de ellos. -

 

CONFORMACIÓN DEL INGRESO BRUTO

 

ARTICULO 111º.- Los ingresos se imputarán al período fiscal en que se devengan; se             entenderán que se han devengado:

a) En la venta de bienes inmuebles desde la firma del boleto de compraventa y posesión y/o      escrituración, el que fuera anterior. -

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien, o acto equivalente, el que fuera anterior. -

c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de facturación, el que fuera anterior. -

d) En el caso de prestación de servicios y de locaciones, obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente la ejecución, o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la tradición de tales bienes. -

e) En el caso de interés desde el momento en que se genera o nace la acción para la percepción, prescindiendo de las condiciones pactadas por las partes, el que fuere anterior. -

f) Recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, desde el momento en que se verifique el mismo, y/o surja su exigibilidad. Cuando en una operación confluyan en conjunto el capital y los intereses, el total de los mismos, integrará la base de imposición en el período fiscal en que ocurra. -

g) En los demás casos, desde el momento en que se verifique el derecho a la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto en este inciso, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad. -

 

JURISDICCIONALIDAD DE LA TASA. APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL:

 

ARTICULO 112º.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos (2) o más                      jurisdicciones ajustarán la liquidación de la tasa a las normas que se establezcan en el Convenio Multilateral Ley Nº 8.960 Régimen General o Especial. -

En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos (2) o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, se aplicará el artículo 35º de dicho Convenio Multilateral, al cual este Municipio adhiere expresamente.

A tal efecto, el contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal en las otras jurisdicciones, mediante la presentación de las respectivas habilitaciones, declaraciones juradas y pago de la Tasa de la misma especie y toda otra documentación que el Departamento Ejecutivo estime pertinente.

Cuando un contribuyente inscripto en Convenio Multilateral tenga más de un local u oficina en el Partido de Brandsen, podrá solicitar que, por razones de orden práctico, se le otorgue una sola cuenta respecto de la presente Tasa, y por consiguiente al practicar la liquidación declarará la totalidad de la base imponible correspondiente a la jurisdicción del Municipio, en esa misma cuenta.

Quedan excluidas del presente régimen las actividades encuadradas en el artículo 105, Apartado I, inc. b; y Apartado II de la presente Ordenanza, dado que dicho régimen no considera los ingresos del contribuyente para el cálculo de la base imponible.

 

POR TASAS FIJAS

 

ARTICULO 113º.- Aquellos contribuyentes cuyas actividades se encuentran determinadas dentro de lo estipulado en el Apartado I, inciso b) del artículo 105 de la presente ordenanza, la Ordenanza Impositiva establecerá los montos a tributar de acuerdo al número de personas que desarrollen actividades en jurisdicción del Municipio, sean estos titulares o contribuyentes, dependientes o contratados.

Se entiende como tales a aquellas personas que presten cualquier actividad o servicio lícito y estén bajo la dirección, supervisión o fiscalización del sujeto pasivo del tributo, ya sea como trabajador efectivo o contratado.

Son tomados en cuenta como base imponible computable, conjuntamente con el personal efectivo en relación de dependencia, a aquellos subordinados que no se encuentren vinculados por un contrato de trabajo de plazo indeterminado en los términos de la L.C.T. Nº 20.744 y sus modificatorias; ya sea mediante contratación directa con los trabajadores o, a través de agencias de trabajo eventual.

Los dependientes que se encuentren categorizados como contratados, deberán incluirse dentro de la base imponible de la Tasa, a partir del primer día del mes siguiente, de cumplirse los sesenta días del ingreso del mismo, como dependiente.

 

TASA GENERAL - MÍNIMOS ESPECIALES

 

ARTICULO 114º.- La Tasa general será un monto mensual que se establecerá en la                  Ordenanza Impositiva por persona, la que determinará, además, los montos mínimos mensuales y especiales por actividad.

 Por ello, para el cálculo de la Tasa establecida en el siguiente capítulo, se determina el siguiente procedimiento:

a) Para aquellos rubros comprendidos dentro de los mínimos generales se deberá calcular tomando los valores establecidos en la escala impositiva por dependientes y titulares y dicho importe será comparado con el mínimo general de esa categoría, imputándose para el cálculo el valor mayor entre ambos.

b) En caso que la actividad sea un mínimo especial se deberá multiplicar el valor que establece la Ordenanza Impositiva por la cantidad de elementos que forman el hecho imponible de la tasa específica.

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 115º.- Son contribuyentes de la Tasa las personas humanas o jurídicas que             desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal que menciona el Artículo 104, con carácter habitual, transitorio, esporádico o susceptible de habitualidad, actividades vinculadas con la transacción de bienes y/o servicios con carácter oneroso o no, dentro del Partido de Brandsen, sean ellas comerciales, industriales, financieras, de servicios públicos o privados y concesiones de obras públicas.

 

ARTICULO 116º.- Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades             sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, si omitiera la discriminación será sometida al tratamiento más gravoso. Igualmente, en caso de actividades anexas tributará por el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.

Asimismo, las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial todas aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos y servicios en general y que faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por la Tasa, podrán actuar como agentes de información, percepción y/o retención en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo.-

 

OPORTUNIDAD DE PAGO

 

ARTICULO 117º.- La Tasa se abonará mediante cuotas mensuales que determine el                calendario impositivo.

Asimismo, corresponde determinar lo siguiente:

 

LIQUIDACIÓN POR TASAS FIJAS

a) Las personas humanas y/o jurídicas que inicien su actividad durante el presente ejercicio fiscal, deberán abonar cuatro períodos por adelantado del tributo en cuestión. Determinando que no será pasible de devolución y/o acreditación el importe abonado cuando se solicite la baja comercial antes de culminado dicho periodo, en razón de que se considera fracción mínima de tiempo de vigencia de la tasa.

b)  Para los contribuyentes que deban responder al pago de esta tasa, corresponde que, con la presentación de la primera Declaración Jurada, prevista por el Calendario Impositivo, se liquidará la Tasa durante el segundo semestre del mismo ejercicio fiscal; determinándose con la segunda DDJJ el tributo correspondiente al primer semestre del ejercicio fiscal siguiente.

c)   En aquellos casos que el Departamento Ejecutivo estime conveniente podrá emitir la Tasa por semestre adelantado, con los alcances y efectos establecidos por el régimen general aplicable por la presente Ordenanza, la Ordenanza Impositiva anual o, cualquier otra sujeta a su régimen.

 

LIQUIDACIÓN POR INGRESOS BRUTOS

No deberán cumplir con el pago de la fracción mínima de tiempo de vigencia de la tasa establecida en el inciso anterior, aquellos casos que por estudios preliminares realizados al momento de inicio de la habilitación comercial por el Departamento Ejecutivo hagan necesario la categorización dentro de las personas humanas y jurídicas comprendidas en el Artículo 117 inciso a), por lo cual deberán tributar una tasa mínima al inicio que resultara según lo estipulado en el artículo 5 de la Ordenanza Impositiva, debiendo ajustarla al término del período mensual que se liquida. Si la tasa fuera inferior al mínimo abonado al inicio, será considerado como único y definitivo de ese período. -

 

 DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

 

ARTICULO 118º.- Al momento en que den inicio las actividades se procederá a la                 determinación de la obligación fiscal la cual se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presentarán en tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo utilizando los formularios oficiales y aplicativos informáticos que al efecto este suministre.

Las declaraciones juradas serán efectuadas en forma mensual o semestral según corresponda, y deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de las obligaciones fiscales.

A los efectos de la liquidación del gravamen, las presentaciones que en cada oportunidad efectúen los contribuyentes tendrán carácter y efecto de declaración jurada, siendo exigibles aún en el caso de que no existiera monto imponible a declarar. -

 

ARTICULO 119º.-  Cuando las actividades se iniciaren o cesaren durante el ejercicio fiscal, se procederá a proporcionalizar en forma mensual el pago de la Tasa, ateniéndose al período durante el cual las actividades se hubiesen desarrollado.

 

ARTICULO 120º.-  Para las actividades comprendidas dentro de las Tasas establecidas en el Artículo 117 de la presente Ordenanza (Tasas Fijas), en caso de iniciación de actividades, los anticipos mensuales se liquidarán en base al personal ocupado al momento de la habilitación. Y en los casos en que corresponda pagar un monto fijo especial la obligación comenzará en el mes en que se produzca el inicio de actividades y/o solicitud de habilitación. -

 

ARTICULO 121º.- Cuando se produzca el cese de actividades, el contribuyente o                   responsable, conjuntamente con los formularios de comunicación de baja de la habilitación, deberá presentar la Declaración Jurada Anual, cumplimentada hasta el último período que ejerció actividades. Los contribuyentes o responsables quedarán obligados al pago de la tasa establecida en este capítulo hasta tanto notifiquen fehacientemente el cese de actividades, pudiendo el Municipio efectuar la determinación de oficio, cuando así lo entienda necesario.

 

CONTINUIDAD DE RUBRO

 

ARTICULO 122º.-   Cuando   se   trate  de solicitudes de transmisión o transferencia por    venta, cesión de derechos, transferencia de fondo de comercio, sucesión universal o particular por cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial  -se trate de enajenación directa y/o privada, o en público remate- ya sea entre personas humanas o de existencia ideal que tengan o no vinculación jurídica entre sí y que importe una continuidad del rubro explotado por el nuevo contribuyente, aun cuando el mismo introdujera ampliaciones o anexiones de rubros, en subsistencia con el rubro antecedente, será éste último solidariamente responsable con el transmitente del pago del capital y accesorios que se adeudaren a la Municipalidad.

La solidaridad en materia tributaria será aplicable a todas las partes que sean sujetos pasivos de la presente Tasa y/o cualquier otro tributo previsto en esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva o cualquier otra sujeta a su régimen, que estén relacionadas entre sí mediante contratos de concesión, franquicia, comisión, mandato o cualquier otro contrato atípico y/o innominado de similar naturaleza, objeto y sujetos que puedan ser encuadrados dentro del Artículo 1197 del Código Civil y/o norma análoga vigente en el derecho de fondo.-

Esta presunción de solidaridad no admitirá prueba en contrario.

 

OBLIGACIONES FORMALES

 

ARTICULO 123º.- El contribuyente deberá llevar los comprobantes y anotaciones en los         libros respectivos, relativos a las personas que trabajen en su empresa, en jurisdicción del municipio. Asimismo, el contribuyente deberá presentar declaraciones juradas mensuales y/o semestrales según corresponda, las cuales serán tomadas en cuenta para el cálculo de la base imponible.

Sin perjuicio de ello, en aquellos casos que se produzcan modificaciones en la cantidad de personal computable, los obligados en cuestión, deberán confeccionar declaraciones juradas informativas a los efectos de exponer dichas novedades. La falta de cumplimiento de esta norma facultará a la Municipalidad para determinar de oficio el número de las mismas, en función de la importancia del negocio o establecimiento, o de cualquier otro dato en su poder, determinando y disponiendo el cobro por la vía respectiva.

 

CESE DE ACTIVIDADES

 

ARTICULO 124º.-  Dentro de los quince (15) días de producido el cese de actividades ésta debe ser comunicada al Departamento Ejecutivo en forma fehaciente por todos los obligados; quedando facultado a exigir la documentación pertinente a los fines de satisfacer adecuadamente el cese requerido.

Omitido este requisito y comprobado el cese de actividades, se procederá de oficio a registrar la baja en los registros municipales, sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes y la prosecución de la gestión de cobro de todos los gravámenes adeudados y accesorios que pudieran adeudar los responsables.

Asimismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17°, ante el incumplimiento del titular a realizar la baja comercial, los propietarios de inmuebles o locales arrendados con fines comerciales deben dar inicio a la baja respectiva dentro de los quince (15) días posteriores al periodo otorgado en el primer párrafo del presente.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 125º.-  En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten las            declaraciones juradas y en consecuencia no abonen en término los importes tributarios correspondientes a esta tasa, y el Departamento Ejecutivo conozca por declaraciones juradas presentadas la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en períodos anteriores, procederá a liquidar el mismo conforme el importe de la última declaración jurada presentada.

Realizada luego la determinación correspondiente, ya sea por declaración jurada del contribuyente o determinación de oficio, lo pagado se tomará a cuenta del importe que resulte, en definitiva.

El hecho de no haber generado ingresos en el período que se liquida no exime al contribuyente o responsable de abonar el mínimo de la tasa. -

Los pagos a cuenta o retenciones, serán aplicados al periodo fiscal en el cual fueron efectuados y los eventuales remanentes compensados en futuros vencimientos de la tasa.

 

ARTICULO 126º.-    No   dejará   de gravarse una actividad o ramo por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ordenanza, en tal supuesto serán de aplicación las normas generales, siempre que la actividad en cuestión no se encontrara prohibida por norma legal alguna. -

 

ARTICULO 127º.- Cuando el contribuyente resultare obligado por actividades con distinto tratamiento fiscal, deberá discriminar los importes correspondientes a cada una de ellas en su declaración jurada y si se omitiera hacerlo será sometido al tratamiento más gravoso. Igualmente, en caso de actividades anexas, tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva. -

 

ARTICULO 128º.-  En galpones habilitados como depósitos, cuya finalidad exclusiva sea el acopio, almacenaje de bienes, materias primas o mercaderías pertenecientes al comercio o establecimiento principal que desarrolle la actividad y que en el mismo, en toda o en parte de su superficie no se realice transformación de materia prima y/o venta de bienes o actué como centro de fraccionamiento y distribución, como así tampoco genere ingresos por locación o almacenaje de bienes de terceros, la tasa será calculada en base a la superficie cubierta y semicubierta del inmueble.

 

ARTICULO 129º.- Los comercios instalados en galerías, mercados, supermercados, hipermercados, estaciones de ascenso y descenso de pasajeros de micro ómnibus de larga distancia o cualquier concentración de locales de venta, deberán cumplir con el pago de la presente tasa en forma independiente al titular principal. Igual temperamento se adoptará para los negocios de un mismo contribuyente con actividades idénticas o similares que funcionen en locales distintos, los que deberán abonar por cada local habilitado. -

 

ARTICULO 130º.- En los casos en que se detectasen diferencias entre lo declarado por el      contribuyente y lo establecido por el Departamento Ejecutivo, ya sea por determinación, fiscalización, verificación, presentación espontánea y cualquier otro método de obtención de datos, el monto resultante de dicho procedimiento, deberá ajustarse y abonarse desde el momento en que se detectó tal diferencia, con sus correspondientes recargos, establecidos por la Ordenanza Impositiva. -

 

ARTICULO 131º.- Ningún contribuyente será considerado exento de la presente Tasa,  Derechos y demás contribuciones municipales que graven la actividad comercial, industrial y/o de prestación de bienes y servicios; sino por ordenanza expresa que así lo establezca; quedando derogada toda norma que se oponga a la presente. -

 

FACULTADES DE REGLAMENTACIÓN

 

ARTICULO 132º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a impartir normas generales              obligatorias para los contribuyentes y demás responsables, a fin de reglamentar la situación de los obligados frente a la administración municipal, como así también implementar las exenciones establecidas en los apartados e incisos anteriores. –

 

ARTICULO 133º.- Podrán dictarse en especial las normas obligatorias con relación a:                promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, inscripción y encuadramiento de los responsables, forma de presentación de Declaraciones Juradas y su archivo bajo soporte magnético, deberes ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, determinación de los mínimos especiales, en función de las zonas tarifarias y sus modificaciones  y cualquier otra medida que sea conveniente para facilitar la fiscalización y/o determinación de gravámenes.-

 

CADUCIDAD DE HABILITACIÓN

 

ARTICULO 134º.-   Aquellos   contribuyentes   que   adeudaren   seis  (6)  o  más  cuotas  o períodos mensuales de la Tasa por verificación de industrias, comercios y empresas prestadoras de obras y/o servicios y/o igual cantidad de períodos de cualquier otro tributo establecido en la presente Ordenanza, como así también cuotas vencidas de planes de facilidades de pago sobre los mismos, que se encuentren caducos en los términos de la Ordenanza Impositiva; el Departamento Ejecutivo queda facultado automáticamente y sin necesidad de intimación alguna, a decretar la caducidad de la habilitación municipal debiendo abonar para restablecerla, si correspondiere, además de la deuda mencionada la Tasa de Rehabilitación que determine la Ordenanza Impositiva vigente.

Asimismo, se establece que en caso que el contribuyente se acogiera a alguno de los planes de pago vigentes en el ejercicio, con motivo de una caducidad anterior y el mismo caducará en los términos del Artículo 45° de la Ordenanza Fiscal, la habilitación quedará caduca de pleno derecho, sin necesidad de interpelación o intimación alguna. -

 

CAPÍTULO V

 

            DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

 

AMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTICULO 135º.-  Por los conceptos que a continuación se enuncian, se abonarán los importes que al efecto se establezca:

a)         La publicidad, propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales;

b)  La publicidad o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o que, por algún sistema o método de alcance a la población;

No comprende:

a) La publicidad o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos;

b)         La exhibición de chapas de tamaño tipo donde constan solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario;

c)         Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma;

d)        La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento siempre que se realicen en el interior del mismo y no incluyan marcas.

e) La Publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al público (cines, teatros, comercios, supermercados, centros de compras, campos de deportes y similares).

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 136º.-   Cuando   la   base   imponible   sea   la   superficie   de   la   publicidad y propaganda, esta será determinada en función al trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, imagen, marco, revestimiento, fondo y todo otro adicional agregado al anuncio.

A los efectos de la determinación se entenderá por LETREROS a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y AVISO a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.

Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva anual. -

 

FORMA Y TÉRMINO DE PAGO

 

ARTÍCULO 137º.-  Los derechos se harán efectivos en las formas, plazos y condiciones que establece la Ordenanza Impositiva anual los cuales pueden incorporarse en la liquidación de seguridad e higiene.

 

RESPONSABLES DEL PAGO

 

ARTICULO 138º.-  Considerase contribuyente y/o responsable de anuncios publicitarios   a la persona humana o jurídica que, con fines de promoción de su marca, comercio o industria, profesión, servicio o actividad, realiza, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión pública de los mismos. -

Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quien en forma directa o indirecta se beneficien con su realización. -

 

AUTORIZACIÓN PREVIA

 

ARTICULO 139º.- Salvo casos especiales, para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener la autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezca. -

 

VISADO MUNICIPAL

 

ARTICULO 140º.-  Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiches y medios              similares, deberán escribir en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que los autoriza. -

 

ARTICULO 141º.- Aquellos contribuyentes que soliciten autorización anual para la                  distribución de carteles, afiches, o similares, deberán hacer imprimir en el margen inferior de cada uno de ellos, el número de recibo con que se efectuaron los correspondientes pagos. –

 

VIGENCIA

 

ARTICULO 142º.-  Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán la tasa anual no              obstante su colocación temporaria. -

Toda deuda por Derechos de Publicidad y Propaganda no abonada en término se liquidará al valor del gravamen vigente al momento del pago. -

 

PUBLICIDAD SIN PERMISO

 

ARTICULO 143º.-  En los casos en que el anuncio se efectuará sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables. -

 

PERMISOS RENOVABLES

 

ARTICULO 144º.- Los permisos serán renovables con el sólo pago de los derechos                  respectivos, los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos de derecho; no obstante, subsistirá la obligación de los responsables de contemplar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan. -

 

RESTITUCIÓN DE ELEMENTOS

 

ARTICULO 145º.-  No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por   
la Municipalidad, sin que acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito. -

 

PROHIBICIÓN

 

ARTICULO 146º.-  Queda expresamente prohibido en todo el ámbito del Partido toda publicidad o propaganda cuando medien las siguientes circunstancias sin que por ello queden eximidos del pago del derecho y las multas que puedan corresponder:

  1. Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por la Municipalidad;
  2. Cuando utilicen muros de edificios públicos o privado, sin autorización de su propietario;
  3. Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan directa o indirectamente el señalamiento oficial.
  4. Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.

 

CAPÍTULO VI

 

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

 

AMBITO DE APLICACIÓN.

 

ARTICULO 147º.-  Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación. -

 

CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 148º.-  Son contribuyentes las personas autorizadas para el ejercicio de estas 
actividades, debiendo abonar previamente el derecho correspondiente, de acuerdo a lo que establece la Ordenanza Impositiva. -

 

FORMA DE PAGO

 

ARTÍCULO 149º.- Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca 
la Ordenanza Impositiva. -

 

AUTORIZACIÓN PREVIA

 

ARTICULO 150º.- Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización municipal, los
responsables se harán pasible de las penalidades por contravención que en cada caso corresponda, sin perjuicio de los accesorios fiscales. -

 

VENDEDORES DE RIFAS

 

ARTICULO 151º.-  Los vendedores de rifas autorizadas y planes de ahorro y prestamos
(60 en 1.000) deberán gestionar previamente en la Municipalidad su identificación y autorización especial tal como lo establece el Artículo 5º de la Ley Provincial 9403 que reglamenta la actividad y la Ordenanza aplicable vigente.

 

CONTROL SANITARIO

 

ARTICULO 152º.-   Los   vendedores   que   comercialicen   productos   que exijan                 control sanitario, deberán efectuar el mismo en la Oficina de Bromatología e Higiene en el horario de funcionamiento, no pudiendo iniciar las ventas sin tal requisito. -

 

AUTENTICIDAD DE LOS PRODUCTOS

 

ARTICULO 153º.- Los vendedores de joyas, relojes y artículos de confort en general con
valores de comercialización de importancia, deberán demostrar la autenticidad de los productos o elementos que ofrecen, así como su legitimidad de origen y fabricación, presentando los comprobantes que se exijan. -

 

            CAPÍTULO VII

 

            DERECHOS DE OFICINA

 

DEFINICIÓN

 

ARTICULO 154º.- Por los servicios administrativos que preste la Municipalidad deberán           pagar se los derechos cuyo monto fije la Ordenanza Impositiva anual. -

 

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SERVICIOS TARIFARIOS

 

ARTICULO 155º.- Estarán sujetas a retribución en general, las  actuaciones  que promuevan ante cualquier repartición municipal y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter deben ser retribuidos en forma específica, de acuerdo con la discriminación y montos que fije la Ordenanza Impositiva anual.-

 

FORMA DE PAGO

 

ARTICULO 156º.-  Los derechos de oficina se abonarán en forma de sellado, salvo                             que se establezca especialmente otro procedimiento y su pago será condición previa para la consideración y tratamiento de las gestiones. Las oficinas y empleados municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de estos derechos, bajo apercibimiento de sanciones administrativas.

 

RESPONSABLES DEL PAGO

 

ARTICULO 157º.- Serán responsables del pago los beneficiarios del servicio. -

 

DESISTIMIENTOS

 

ARTICULO 158º.-  El desistimiento por el interesado en cualquier estado de tramitación        (o de la resolución contraria al pedido) no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, ni eximirá del pago de los que pudieran adeudarse. -

 

ACTUACIONES NO GRAVADAS

 

ARTÍCULO 159º.-  No estarán gravadas las actuaciones o trámites que a continuación se            detallan:

a)   Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la Administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales;

b)   Las solicitudes y certificaciones para:

1)  Promover demanda por ante Tribunales del Trabajo o efectuar tramitaciones derivadas de dichas causas;

2)  Tramitar jubilaciones y pensiones;

3)  Para actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos y venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.

c)         Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y otros elementos de libranza para el pago de gravámenes;

d)        Las declaraciones exigidas por las Ordenanzas Impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos;

e)         Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad;

f)   Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas;

g)         Las solicitudes de audiencia;

h)         Los Oficios judiciales en los que la parte peticionante goza del beneficio de litigar sin gastos y los juicios laborales;

i)          Las peticiones de remoción de cosas del dominio municipal que puedan originar perjuicio a los contribuyentes o a bienes de propiedad de los mismos;

j)          Las peticiones de concesión de uso o dominio de terrenos del fisco comunal con destino a vivienda propia de uso permanente;

k)         Los oficios judiciales:

1.         Que ordenan medidas probatorias originadas en facultades judiciales de medidas de mejor proveer;

2.         Que ordenan embargos de haberes del personal municipal;

3.         Los relacionados con inscripciones y transferencias de nichos y sepultura por juicios sucesorios cuando el acervo hereditario está constituido únicamente por ello.

l)          Reclamos sobre valuaciones y reajustes de tributos, siempre que los mismos prosperen;

m)        Solicitudes de exenciones impositivas, siempre que las mismas prosperen;

n)         Las correspondientes al pago de subsidios;

o)         Las correspondientes a devoluciones de depósitos de garantía y autorizaciones para su cobro. -

 

            CAPÍTULO VIII

 

            DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

 

SERVICIOS. ENUMERACIÓN. HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 160º.-  El hecho imponible está constituido  por  el  estudio y  aprobación de       planos permisos, delineación, nivel, inspecciones, habilitación de obras, final de instalaciones eléctricas y final de obra, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisional de espacios de veredas, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra y otros supuestos análogos.-

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 161º.- La base imponible está dada por las solicitudes de Obras a Construir,  Ampliaciones, Reformas y/o Refacciones, cualquiera sea su destino. El Derecho a abonar resultará de aplicar el 0,7% del Monto de Obra; tomando como base el que resulte de la Tabla de Honorarios, del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Bs. As. La Dirección de Catastro y Obras Particulares procederá al cálculo del Monto de Obra con la siguiente ecuación:

 C x ST (m²) x UA ($/m²) = Monto de Obra ($)

 Donde:

C = Coeficiente según destino y categoría de obra (Anexo I adjunto al pie)

UA= Unidad Arancelaria ($/m²)- se reducirá al 50% para superficies semicubiertas

ST= Superficie Total (m²) – se computa la totalidad de la superficie cubierta y superficie semicubierta-

Toda vez que el Colegio de Arquitectos de la Prov. de Bs As. modifique el valor de la Unidad Arancelaria, se modificarán el valor de los Derechos de Construcción.

Los destinos y/o categorías que no se encuentren enunciados y detallados se tomarán por analogía y a criterio de la Autoridad de Aplicación.

La Dirección de Catastro y Obras Particulares establecerá una declaración jurada afin de computar el importe determinado. Asimismo, se reserva el derecho de determinar la categoría de la obra y su destino, y de proceder a recalcular los Derechos de Construcción en aquellos casos en que se verifiquen modificaciones, respecto de lo declarado en la documentación técnica presentada

Las obras que se encuadren en el Ítem 1.1. Vivienda de Interés Social según Anexo I (adjunto al pie): vivienda unifamiliar de hasta setenta (70) metros cuadrados cubiertos, cuando constituyan una única propiedad, de ocupación permanente y la edificación quede comprendida dentro de las categorías D o E del Revalúo Inmobiliario, Ley 5738.

 ANEXO I

                                                                                                                                                                                              

COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

TABLAS DE VALORES DE OBRAS PARA EL CALCULO DEL HONORARIO MINIMO

 

 

UNIDAD
ARANCELARIA

 

$ 2.200*

TIPO DE OBRA

(*) VALOR DE LA UNIDAD ARANCELARIA SEGÚN LO ESTABLECIDO POR EL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 

COEFICIENTE 

1. VIVIENDA

 

1.1. DE INTERES SOCIAL

0.075

1.1.1 Prefabricadas económicas de madera

 

1.1.2 Vivienda unifamiliar de hasta setenta (70) metros cuadrados cubiertos, cuando constituyan una única propiedad, de ocupación permanente y la edificación quede comprendida dentro de las categorías D o E del Revalúo Inmobiliario, Ley 5738

0.075

1.1.3 Micro Emprendimientos de Interés Social.
(Resol. 125/03 y 34/04)

 

1.2. UNIFAMILIARES

0.70

1.2.1 De albañilería tradic. y/o más de 1 planta, sup.  hasta 80 m2

1.00

1.2.2 De categoría superior
(Barrios Privados-Countries-etc. Resol. 57/04).

1.40

1.2.3 De categoría superior suntuosa.

 

1.3. MULTIFAMILIAR

0.70

1.3.1 Planta baja y un piso alto.

0.80

1.3.2 Planta Baja y hasta 3 pisos altos.

1.0

1.3.3 Planta Baja y más de 3 pisos altos.

S/comp. y presup.

1.4. Mantenimiento de Edificios.

0.50

1.5. Industrializadas

 

1.6. PISCINAS (Espejo de Agua).

0.50

1.6.1 Construidas en Hº Aº, revestidas, con equipo de bombeo

0.25

1.6.2 Las no comprendidas en el ítem 1.6.1

 

2. INDUSTRIALES Y ALMACENAJE

0.30

2.1 Sin destino y/o baja complejidad y/o depósito

0.60

2.2 Con destino y/o local administrativo

1.00

2.3 Alta complejidad, laboratorios industriales

0.30

2.4 Invernáculos, locales para cría de animales

0.20

2.5 Tinglados y cobertizos (Sup. cubierta=Sup. Semicubierta)

0.10

2.6 Almacenamiento, silos en m3.

0.10

2.6.1 Silos de Hormigón Armado.

0.08

2.6.2 Silos de Mampostería.

0.07

2.6.3 Silos de Chapas.

 

3. COMERCIO

0.50

3.1. Minorista individual h/50 m2 con techo CHº Gº

0.70

3.2. Minorista mayor de 50 m2

0.70

3.3. Galería comercial, paseo de compras

0.70

3.4. Mercado minorista y/o mayorista

0.70

3.5. Supermercado

1.40

3.6. Shopping

 

4. CULTURA, ESPECTACULOS Y ESPARCIMIENTO

1.00

4.1. Bibliotecas públicas

1.00

4.2. Salones de fiesta, locales bailables

1.00

4.3. Cafés concert o auditorios

1.00

4.4. Cines

1.00

4.5 Teatros

1.40

4.6 Casinos/Salas de juego

0.375

4.7. Autocines

0.875

4.8. Anfiteatros

 

5- EDUCACION

0,50

5.1. EGB,JI, EM, EMA y T hasta 200 m2

1,00

5.2. EGB, JI, EM, EMA Y T, mayores de 200 m2

1,40

5.3. Escuelas, Institutos, Facultades (cualquier nivel)

 

6-SALUD

0,70

6.1. Dispensarios, Salas de primeros auxilios

0,80

6.2. Consultorios, Laboratorios de Análisis clínicos

1,00

6.3. Clínicas, sanatorios e Institutos geriátricos

1,40

6.4. Hospitales y/o alta complejidad

 

7-BANCOS Y FINANZAS

1.25

7.1. Bancos, financieras, créditos y seguros.

 

8. HOTELERIA

0.80

8.1. Hosterías, hospedajes y pensiones

1.00

8.2. Hoteles 2 y 3 estrellas

1.20

8.3. Albergues transitorios

2.00

8.4. Hoteles 4 y 5 estrellas

 

9. GASTRONOMIA

0.70

9.1. Parrillas, casas de comida.

0.80

9.2. Restaurantes, bares, confiterías, pizzerías

1.20

9.3.Restaurantes de categoría

 

10. CULTO, ARQUITECTURA FUNERARIA

0.70

10.1 Capillas o equivalentes en otros cultos.

1.00

10.2. Iglesias o equivalentes en otros cultos

1.00

10.3. Velatorios

 

10.4.CEMENTERIOS

0.025

10.4.1  Parquizaciones espacios exteriores

0.125

10.4.2. Nichos (por Unidad)

1.00

10.4.3. Bóvedas o panteones

 

11.ESPACIOS URBANOS DESCUBIERTOS.

0.025

11.1.Tratam. y/o parquización de espacios ext.

S/cómp.y presup.

11.2. Mantenimiento de plazas y parques

 

11.3. RED VIAL

0.020

11.3.1  Mejorada

0,060

11.3.2  Pavimento urbano (rígido)

0,040

11.3.3  Pavimento urbano (flexible)

S/cómp.y presup.

11.3.4  Mantenimiento Red Vial

S/cómp.y presup.

11.4. Pavimento de caminos

S/cómp.y presup.

11.5. Movimiento de tierra

S/cómp.y presup.

11.6. Infraestructura (redes de servicios)

S/cómp.y presup.

11.7. Monumentos, decoración urbana

 

12. ADMINISTRACION

0.70

12.1.Edificios privados

S/cómp.y presup.

12.2 Edificios públicos

 

13. DEPORTES Y RECREACION

0.70

13.1. Club Social

 

13.2. CLUB DEPORTIVO

0.70

13.2.1. Sin tribuna con estructura de luces menores de 15 mts.

1.00

13.2.2. Idem mayores de 15 m. Especiales

1.00

13.2.3 Con tribuna, con estructuras de luces mayores 15 mts.

 

13.3 NATATORIOS

0.50

13.3.1. Descubiertos (espejos de agua)

0.20

13.3.2. Cubiertos (adicionar a sup. cubiertas deportivas)

0.50

13.4. Gimnasio

 

13.5  CANCHAS.

0.05

13.5.1 Descubiertas sobre césped o similar

0.10

13.5.2. Descubiertas con tratamiento de pisos

 

14. COCHERAS

0.30

14.1 Planta única con cubierta liviana

0.40

14.2. Planta única con cubierta HºAº o estructuras especiales

0.70

14.3. Más de una planta sin elevadores mecánicos

1.00

14.4. Más de una planta con elevadores mecánicos

 

15, ESTACIONES DE SERVICIO

0.08

15.1. Playas de Estacionamiento y/o Maniobras.

 

15.2. ESTACIONES DE SERVICIOS

0.60

15.2.1. Playas de expendio cubiertas (Igual Semicubiertas)

0.20

15.2.2. Playas de expendio descubiertas

 

16. TRANSPORTE

1.20

16.1. Estaciones de Omnibus, Ferroviarias.

1.40

16.2. Aeropuertos

 

17. ESTRUCTURAS COMUNES PARA EDIFICIOS

0.15

17.1. Sin incidencia del viento

0.20

17.1 Con incidencia del viento

 

18.INSTALACIONES PARA EDIFICIOS

S/comp. y presup.

18.1. Electricidad, sanitarias, etc.

 

19.CARTELES PUBLICITARIOS

 

CATEGORÍAS

Pautas a tener en cuenta para encuadrar la obra de una Vivienda Unifamiliar dentro de la categoría correspondiente.

 

CATEGORIA A: (Suntuosa)

 

 

1) Con dependencias de servicio;

 

 

2) Dos o más cocheras cubiertas;

 

 

3) Aire acondicionado central u otras instalaciones especiales

4) Tres o más baños completos;

 

 

5) Sauna y/o pileta de natación;

 

 

6) Más de 300 m² cubiertos;

 

 

NOTA: Se considerará que la obra se encuadra en Categoría A de los rubros vivienda, cuando cumple por lo menos con tres de los ítems que la caracterizan.

CATEGORIA B:  (Superior)

 

 

              Las comprendidas entre A y C

 

 

CATEGORIA C:  (Estándar)

 

 

1) Equipamiento básico con cocina, baño, toilette y lavadero.

2) Con una (1) cochera cubierta

 

 

 

REAJUSTE DE LIQUIDACIONES

 

ARTICULO 162º.- Las liquidaciones que se practiquen con antelación a  la realización       de las  obras tendrán carácter condicional y estarán sujetas a reajustes en los casos de diferencias o modificaciones entre el proyecto de origen y lo ejecutado en obra (planilla de revalúo, cuadro de superficie, etc.).

                                   Sin perjuicio de ello, facúltase al Departamento Ejecutivo a reajustar el valor de la unidad arancelaria (UA) en forma automática; cuando así lo disponga el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires. -

 

FORMA DE PAGO

 

ARTICULO 163º.-  Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que la Ordenanza Impositiva anual establezca. En caso de haberlos efectivizado sin la presentación de la documentación necesaria para tramitar el permiso de edificación, el monto abonado será reconocido al momento de formalizar la misma, debiendo liquidarse las diferencias que pudieran haber resultado en virtud de la misma y de los valores en vigencia. -

CONTRIBUYENTES

 

ARTICULO 164º.- Serán responsables de su pago los propietarios de los inmuebles.

 

OBRAS PARALIZADAS Y DESISTIDAS

 

ARTICULO 165º.-   De acuerdo con lo establecido en el Código de Edificación del Partido de Brandsen, por Ordenanza nº 1358/08, CAPÍTULO 5 (Disposiciones Generales Administrativas). -

 

OBRAS SIN PERMISO

 

ARTICULO 166º.-  De acuerdo con lo establecido en el Código de Edificación del Partido de Brandsen, por Ordenanza nº 1358/08, CAPÍTULO 5 (Disposiciones Generales Administrativas). -

LEGAJO DE OBRA

 

ARTICULO 167°. -  De acuerdo con lo establecido en el Código de Edificación del Partido de Brandsen, por Ordenanza nº 1358/08, CAPÍTULO 5 (Disposiciones Generales Administrativas). -

FINAL DE OBRA

 

ARTICULO 168º.-  De acuerdo con lo establecido en el Código de Edificación del Partido de Brandsen, por Ordenanza nº 1358/08, CAPÍTULO 5 (Disposiciones Generales Administrativas). -

 

INSPECCIÓN

 

ARTICULO 169º.-  De acuerdo con lo establecido en el Código de Edificación del Partido de Brandsen, por Ordenanza nº 1358/08, CAPÍTULO 5 (Disposiciones Generales Administrativas). -

CARTEL DE OBRA

 

ARTICULO 170º.-  De acuerdo con lo establecido en el Código de Edificación del Partido de Brandsen, por Ordenanza nº 1358/08, CAPÍTULO 5 (Disposiciones Generales Administrativas). -

 

CAPÍTULO IX

 

DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

 

DEFINICIÓN

 

ARTÍCULO 171º.- Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán los            derechos que al efecto se establezcan:

a)         La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías o cámaras;

b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas, con excepción de la ocupación efectuada por la colocación de letreros en la vía pública;

c)         La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlos;

d)        La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos, cajones;

e)         Por la ocupación y uso del espacio destinado a playa de estacionamiento;

f)         La ocupación de espacios públicos por cualquier medio permitido.

 

FORMA DE PAGO

 

ARTICULO 172º.- Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva anual y los mismos podrán formar parte de la liquidación de seguridad e higiene-

 

RESPONSABLES DEL PAGO

 

ARTICULO 173º.- Serán responsables de su pago los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios a cualquier título. -

 

PERMISO PREVIO

 

ARTICULO 174º.- Previo al uso, ocupación y realización de obra, deberá solicitarse el                   correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo o negarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio. -

 

EFECTOS DEL PAGO

 

ARTÍCULO 175º.-  El pago de los derechos de este Título no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean autorizadas por el Departamento Ejecutivo. -

 

CADUCIDAD DE LOS PERMISOS POR FALTA DE PAGO

 

ARTICULO 176º.- En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará   
lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados. -

 

PROHIBICIÓN

 

ARTICULO 177º.- La colocación de mesas en las veredas y la exhibición de mercaderías
o vehículos, deberá efectuarse sin obstruir el paso de los peatones, debiendo quedar como mínimo un espacio libre de un metro con cincuenta centímetros (1,50 metros). -

 

CAPÍTULO X

 

DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 178º.-  Por la realización de espectáculos deportivos, profesionales o                 amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimientos o diversión y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva anual. -

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 179º.- Los Derechos se determinarán teniendo en cuenta las características   
 del espectáculo y serán fijados por sala, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total, debiendo ser abonado en la forma y oportunidad que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva anual. -

 

CONTRIBUYENTES

 

ARTICULO 180º.- Son contribuyentes de los derechos de este Título, los espectadores   
que concurren a presenciar los espectáculos y los empresarios en aquellos casos que se establezcan derechos fijos por espectáculos. -

 

AGENTES DE PERCEPCIÓN

 

ARTÍCULO 181º.-  Los empresarios u organizadores actuarán como agentes de                     percepción en forma solidaria de los Derechos que correspondan a los espectadores en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva anual. -

 

FISCALIZACIÓN

 

ARTICULO 182º.- Todo espectáculo público deberá ser autorizado previamente por la 
 Municipalidad, quien comunicará y dará intervención a la Policía para su fiscalización. -

 

AUTORIZACIÓN PREVIA

 

ARTICULO 183º.-  A efectos de lo anterior, la entidad organizadora deberá solicitar el  
permiso correspondiente por lo menos con diez (10) días de anticipación a la realización del espectáculo. -

 

DENEGACIÓN DE PERMISO

 

ARTICULO 184º.-El Departamento Ejecutivo podrá negar el permiso para realizar               cualquier espectáculo, cuando considere que su realización reiterada resulte inconveniente o cuando se realice en la misma fecha otro espectáculo de características benéficas, al que estime necesario dar exclusividad. -

 

SELLO DE ENTRADAS

 

ARTÍCULO 185º.-  Las empresas o instituciones organizadoras de espectáculos públicos    de cualquier tipo, deberán hacer habilitar por la Municipalidad, mediante sello correspondiente, las entradas a utilizar a efectos del control pertinente, haciéndose pasible de multas cuando se compruebe incumplimiento a esta norma o manejo doloso de las entradas visadas. –

 

PAGO PREVIO

 

ARTICULO 186º.-   Cuando la entidad organizadora no tenga existencia reconocida y    no esté establecida en el Partido, deberá abonar el derecho, previo a la autorización. -

 

            CAPÍTULO XI

 

            PATENTES DE RODADOS

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 187º.-  Por los vehículos automotores, transferidos por Ley 13010 capitulo III, radicados en el partido de Brandsen que utilicen la vía pública, se pagará anualmente la patente que determine la Ley Impositiva de La Provincia de Buenos Aires. -

 

FORMA DE PAGO

 

ARTÍCULO 188º.-  Las patentes se harán efectivas en el tiempo y forma que establece el           Decreto Nº 226 de la Provincia de Bs. As. Tomando como base imponible, la valuación fiscal de cada vehículo o la escala de aplicación según corresponda. -

 

CONTRIBUYENTES

 

ARTICULO 189º.- Serán responsables del pago los propietarios de los vehículos. -

 

CAPÍTULO XII

 

            TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 190º.-  Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcas y señales, permiso de remisión a feria, precintos, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o ediciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan. -

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 191º.-  Se deben tomar los siguientes:

 

a)         Guías, certificados, permiso para marcar, señalar, permiso de remisión a feria y archivo de guías: por cabeza;

b)         Guías y certificados de cueros: por cuero;

c)         Inscripción de boletos de Marcas y Señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento;

d)        Precintos: por unidad.

            El pago de esta tasa se realizará al requerirse el servicio correspondiente. En los casos en que la tasa sea abonada a la Municipalidad por agentes de retención (Casas Consignatarias), deberán ingresar el tributo en el término de 20 (veinte) días corridos, contados a partir de la fecha en que se originó la obligación. -

 

VALORES A APLICAR

 

ARTÍCULO 192º.-   Los valores del Artículo Nº 191º, a aplicar serán:

La base de importes fijos, por cabeza para el inciso a);

      1. Importes fijos por cuero para el inciso b);
      2. Importes fijos por documentos para el inciso c);
      3. Importes fijos por unidad para el inciso d)

 

CONTRIBUYENTES

 

ARTICULO 193º.-  Son contribuyentes:

a)         Certificados: vendedor.

b)         Guías: remitente.

c)         Permiso de remisión a feria: propietario.

d)        Permiso de marca o señal: propietario.

e)         Guías de faena: solicitante.

f)         Inscripción de boleto de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titulares.

g)         Archivo de guías: remitente.

h)         Precintos: solicitante.

 

BOLETOS DE MARCAS Y/O SEÑALES

 

ARTICULO 194º.-  Las transferencias de Boletos de Marcas y/o Señales, se otorgarán
 labrándose las actas correspondientes y elevándolas a la Dirección de Marcas y Señales, de acuerdo a las disposiciones del Código Rural vigente. -

 

PERMISO DE MARCACIÓN

 

ARTICULO 195º.- Los permisos de Marcación o Señalada, serán exigibles dentro de los      
términos fijados por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, Decreto Ley Nº 10.081 LEY 10.081/83 con las modificaciones introducidas por las leyes 10.462, 11.477, 12.063, 12.257 y 12.608 y su reglamentación. -

 

REDUCCIÓN DE MARCA

 

ARTICULO 196º.-  En los casos de reducción de Marca por acopiadores o criadores            cuando posean marca de venta, el duplicado del permiso de marcación deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta. -

 

ARCHIVO DE GUÍAS

 

ARTICULO 197º.- Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo en la                       Municipalidad de los documentos correspondientes y actuarán como agentes de retención de los derechos que correspondan. -

 

COPIAS DE GUÍAS

 

ARTICULO 198º.-  Se remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino, una         copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido. -

 

HACIENDA EN CONSIGNACIÓN

 

ARTICULO 199º.- Cuando se remita hacienda en consignación a frigorífico o matadero de otro Partido y sólo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento. -

 

CONTROL

 

ARTICULO 200º.-  El Intendente Municipal y la Policía tendrán a su cargo la inscripción de control de las haciendas que entren y salgan del Partido con cualquier destino. Los que transiten haciendas o cueros sin la guía correspondiente, se harán pasibles de las multas que fije el Departamento Ejecutivo. -

 

BOLETOS DE MARCAS Y SEÑALES

 

ARTICULO 201º.- Ningún propietario de hacienda podrá señalarla o marcarla sin haber           registrado antes en esta Municipalidad los boletos respectivos debiendo también a ese efecto, solicitar el permiso correspondiente, sin cuyo requisito no será expedida la guía o certificado, ni remisión a feria. -

 

ARTICULO 202º.-   Los   animales   vacunos, yeguarizos, mulares, cabríos y porcinos que entren en el Partido con guía de otro destino, podrán ser señalados o marcados dentro de los quince (15) días de ingresados los mismos. -

 

FIRMAS REGISTRADAS

 

ARTICULO 203º.- Se expedirán guías o certificados únicamente a las personas que tengan las firmas registradas, como asimismo sus boletos y su explotación ganadera se encuentren dentro de este Partido. -

 

ARTICULO 204º.- Se exceptúa de la norma precedentemente consignada a quienes                      adquieran ganado en remates ferias o compra a particulares productores radicados en el Partido. -

 

PERIODO DE VALIDEZ

 

ARTICULO 205º.-  Las guías tendrán validez de cinco (5) días desde la fecha de emisión, haciéndolo constar así con un sello en su parte superior.

 

ARTICULO 206º.-  En ningún caso podrá utilizarse la misma guía, para cargar hacienda      más de una vez. Quien viole esta disposición será penado con multa que estará a cargo del propietario del ganado, y en igual forma el transportista de la hacienda. -

 

CERTIFICADO DE REMISIÓN

 

ARTICULO 207º.- Queda prohibido el acceso de las haciendas a los locales de remates
 ferias sin estar provistas del correspondiente certificado de remisión a nombre del consignatario o feriante. -

 

ARTICULO 208º.- El consignatario o feriante con un certificado expedido a su favor que 
especifique "venta en comisión"; podrá a su vez otorgar certificados de venta o guía de traslado a favor de los compradores. -

 

ARTICULO 209º.- Los certificados de remisión tendrán una vigencia de diez (10) días
hábiles después de realizado el remate feria, siempre que se haya efectuado la venta parcial o total de las haciendas. Vencido dicho plazo caducarán por esta sola circunstancia. -

 

OBLIGACIÓN DE MARCAR O SEÑALAR

 

ARTICULO 210º.-  Los propietarios de hacienda están obligados a marcar o señalar el
ganado mayor antes de cumplir el primer año de edad, y el ganado menor antes de los seis (6) meses de edad. -

 

CERTIFICADOS DE PROPIEDAD

 

ARTICULO 211º.-  En la comercialización de ganado por medio de remates ferias se           exigirá la presentación de los certificados de propiedad, previo a la expedición de la guía de traslado o el certificado de venta; si éstas no han sido reducidas en una marca, se adjuntará el permiso de marcación correspondiente. -

 

PRENDAS

 

ARTICULO 212º.- La Municipalidad no dará curso a ninguna documentación de hacienda que se hallen prendadas, sin la previa autorización del acreedor. Igualmente, no dará curso a ningún trámite a personas, cuyas firmas no estén registradas previamente. -

 

CAPÍTULO XIII

 

            DERECHO DE CEMENTERIO

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 213º.- Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito,              traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorio, por el arriendo de nichos, sus renovaciones o transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria, limpieza y conservación de los edificios o monumentos o sepulturas y por otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los derechos que en cada caso fija la Ordenanza Impositiva anual.-

 

ARTICULO 214º.-  No comprende la introducción al Partido de tránsito o  traslado  a otras jurisdicciones de cadáveres o restos como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos, verbigracia vehículos porta coronas, fúnebres, ambulancias y similares.

 

ARTICULO 215º.- En los casos de inhumación, reducción, depósitos y traslados internos, limpieza y conservación u otros servicios similares, los importes fijos se graduarán de acuerdo a la duración del servicio o superficie que se le otorgue. -

 

FORMA DE PAGO. EXENCIONES.

 

ARTÍCULO 216º.- Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Impositiva anual. -

Facultase al Departamento Ejecutivo a otorgar exenciones especiales del Derecho de Cementerio, que comprendan parcial o totalmente el tributo, o a condonar deuda en concepto de este Derecho, en aquellos casos en que la situación del contribuyente presente características socio-económicas –sanitarias que hagan atendible la eximición, conforme a lo determinado por el artículo 40º de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y la ley 14.048.

 

RESPONSABLES

 

ARTICULO 217º.-   Son   responsables   de   su pago las personas a las que se les acuerde o preste los permisos y/o quienes lo soliciten. -

TRANSFERENCIA DE BÓVEDAS.  SOLIDARIDAD

 

ARTICULO 218º.- En los casos de transferencias de bóvedas, responderán solidariamente por el pago de los derechos los transmitentes y los adquirentes. -

 

PERMISO PREVIO

 

ARTICULO 219º.- El encargado del cementerio no permitirá la inhumación de ningún           cadáver sin previa presentación del permiso respectivo. -

 

PERMISO DE INHUMACIÓN

 

ARTICULO 220º.- Los permisos para inhumar provisoriamente cadáveres en bóvedas o
nichos que no sean de su propiedad, se otorgarán por el término de un año, durante el cual deberá adquirirse el terreno o propiedad destinada definitivamente a la inhumación; vencido este plazo exigirá el pago del derecho establecido. -

 

CONSTRUCCIONES

 

ARTICULO 221º.- Las solicitudes para construcciones generales o colocación de los                    monumentos en los cementerios, deberá ser acompañada por un plano con todos los detalles de la obra, a excepción de los canteros, monumentos de mampostería o granito de fosas comunes.  No se dará curso a ninguna solicitud que no llene estos requisitos y en caso de ser autorizado lo solicitado, previamente el recurrente deberá satisfacer todos los derechos que correspondan, enunciados en el presente Título. La Municipalidad dispondrá la inmediata suspensión de la obra en caso de que se contraviniesen estas disposiciones. -

 

VENCIMIENTO DE ARRENDAMIENTO

 

ARTICULO 222º.- Vencido el arrendamiento o concesión de sepultura o nicho, la                 Municipalidad publicará un aviso en el Boletín Oficial Municipal y en un diario de circulación del Partido concediendo sesenta (60) días hábiles de plazo para que el arrendamiento o concesión sea renovado o para que se dé a los restos el destino que los sucesores o derechohabientes crean conveniente. Vencido este plazo la Municipalidad podrá colocar los restos en el Osario General. -

 

MANTENIMIENTO DE BÓVEDAS O NICHOS

 

ARTICULO 223º.-  Todo propietario de bóvedas, bóveda-nicho, nichos o sepultura, está             obligado a mantenerlo en perfecto estado de seguridad, higiene y limpieza; caso contrario la Municipalidad concederá un plazo de treinta (30) días a tal efecto, vencido el cual podrá ordenar la demolición, depositando los restos en el Osario General. -

 

ARTICULO 224º.- Los arrendamientos de nichos municipales serán intransferibles, y en    los casos que fueran trasladados de éstos algún cadáver o restos de hecho quedará caducado el arrendamiento quedando el mismo a disposición de la Municipalidad.  Igualmente será requisito indispensable la ocupación inmediata de los nichos que se alquilen, caso contrario se perderán los derechos, disponiendo la Municipalidad nuevamente el mismo.  Queda exceptuado de esta disposición el alquiler de un nicho contiguo para el cónyuge superviviente. -

 

PLAZO PARA EDIFICAR

 

ARTICULO 225º.- Todo arrendamiento de terreno para bóveda, panteón, o nicho, está   
obligado a edificar dentro del plazo de seis (6) meses a contar del día de la compra, quedando nuevamente en propiedad de la Municipalidad pasado este término y perdiendo todos los derechos sobre el mismo. -

 

ARTICULO 226º.- El terreno destinado a sepultura podrá ser ocupado solamente por dos
 cadáveres. -

 

CAPÍTULO XIV

 

            TASA POR SERVICIOS VARIOS

 

DEFINICIÓN, FORMA DE PAGO Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 227º.-  Por los servicios, patentes, o hechos imponibles no comprendidos en   los títulos anteriores, se abonarán las tasas o derechos que para cada caso concreto determine la Ordenanza Impositiva anual, los que se harán efectivo por quienes corresponda en la forma y tiempo que se establezca. -

 

CAPÍTULO XV

 

PATENTE DE JUEGOS PERMITIDOS

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 228°. -  Por el otorgamiento o permiso para juegos de billares, bolos, bochas, canchas de pelota y otros juegos permitidos, se abonarán los importes que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva anual. -

 

FORMA DE PAGO

 

ARTICULO 229°. - Las patentes y permisos se abonarán en la forma que establezca la         Ordenanza Impositiva. -

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 230°. -  Serán responsables de su pago los permisionarios y/o quienes             realicen o intervengan en la explotación de juegos. -

 

CAPÍTULO XVI

 

TASA POR SERVICIOS DE CONTROL DE PLAGAS

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 231°. -  Por la prestación de servicios de control de plagas que afecten al          Partido de Brandsen, se abonará el importe que establece la Ordenanza Impositiva anual. -

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 232°. - Son contribuyentes responsables:

 

a)     Los titulares del dominio de inmuebles rurales;

b)     Los usufructuarios;

c)     Los poseedores a título de dueños.

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 233°. - La base imponible de esta tasa estará exclusivamente dada por la           superficie de los inmuebles, calculada por hectárea. -

 

PAGO

 

ARTICULO 234°. - Fijase como importe mínimo para el pago de la tasa el equivalente 
a catorce (14) hectáreas de superficie. -

 

ARTICULO 235°. - El importe devengado se incorporará en la liquidación de la Tasa por      Servicios Municipales para la categoría “Contribuyentes Rurales” prevista por el artículo 83°.

 

CAPÍTULO XVII

 

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 236°. -  Por el derecho a la prestación del servicio de desagües cloacales a:

a)         Todo inmueble en condiciones de uso o habitabilidad, de propiedad pública o privada que linde con calles en la cual haya sido habilitada la red colectora;

b)         Todo inmueble habitable que de frente a pasajes privados con salida a la calle en la cual existe red colectora;

c)         Todo establecimiento industrial que linde con calle en la cual ha sido habilitada la red cloacal. -

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 237°. - Son contribuyentes solidarios de la tasa establecida en el presente             capítulo:

a)     Los titulares del dominio del inmueble;

b)     Los usufructuarios;

c)     Los poseedores y ocupantes, cualquiera sea su título.

 

ARTICULO 238°. -  Las incorporaciones de inmuebles a la utilización del servicio, deberán ser comunicadas a la Municipalidad dentro de los diez (10) días de producida. -

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 239°. -  La base imponible de la tasa estará dada por la cantidad de conexiones a la red de desagües cloacales que registre cada inmueble o pudiere utilizar. -

 

PAGO

 

ARTICULO 240°. -  El pago de esta tasa se liquidará en forma mensual incorporando el importe devengado en la liquidación de la Tasa por Servicios Municipales.

 

CAPÍTULO XVIII

 

DERECHOS POR AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE RIFAS

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 241°. - Por la autorización que se concede para emitir rifas o bonos              
contribución, se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva anual. -

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 242°. -  Son contribuyentes responsables de estos derechos, las entidades
organizadoras de las rifas o bonos contribución. Quedan exceptuadas las Cooperadoras de: Escuelas, Hospitales, Unidades Sanitarias, Instituciones de Menores, Hogares de Ancianos a cargo de la Municipalidad y las Sociedades o Asociaciones de Bomberos. -

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 243°. - La base imponible estará dada por el monto total autorizado a  
emitir billetes de rifas o bonos contribución. -

 

PAGO

 

ARTÍCULO 244°. -   Las entidades organizadoras deberán efectivizar el pago que                  establezca la Ordenanza Impositiva anual, en la proporción y oportunidad que en ella se fije. -

 

CAPÍTULO XIX

 

CONTRIBUCIÓN UNIFICADA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES

PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 245º.-  Por los servicios, Derechos, autorizaciones, etc. que preste y emanen    de la Municipalidad enumerados seguidamente:

    1. Por los servicios municipales. -
    2. Limpieza e higiene derivados de las actividades normales y habituales que desarrollan dichos contribuyentes, tales como retiro de podas, escombros, extracción de árboles o raíces de la vía pública.
    3. Inspección destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación y preservación de la seguridad, salubridad e higiene de los locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal.
    4. Tasas administrativas.
    5. Por la publicidad de cualquier tipo realizada en la vía pública directamente por el contribuyente. Quedan excluidos los terceros contratados por el mismo o empresas asociadas no acreditadas. -

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 246°. -  La base imponible estará dada por el importe total de facturación del            contribuyente por los servicios prestados, operaciones realizadas o actividades ejecutadas atribuibles a esta jurisdicción, excluido impuestos internos, I.V.A., e impuestos para los fondos nacionales y provinciales. -

 

CONTRIBUYENTES

 

ARTICULO 247°. -    Son   contribuyentes   de   este tributo las   empresas prestadoras      de servicios públicos de telefonía, suministro eléctrico, gas, provisión de agua potable, obras sanitarias y transporte ferroviario.

 

FORMA DE PAGO

 

ARTÍCULO 248°. -  La contribución se hará efectiva en el tiempo, forma y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. -

 

CAPÍTULO XX

 

CONTRIBUCIÓN UNIFICADA PARA EMPRESAS QUE EXPLOTEN

VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 249°. -  Por los servicios prestados y autorizados que otorgue la Municipalidad, enumerados seguidamente:

 

1)      Por los servicios:

 

  1. De limpieza e higiene de las actividades normales y habituales que desarrollan dichos contribuyentes, retiros de podas, escombros, extracción de árboles o raíces de la vía pública, recolección y disposición final de residuos comunes generados en el distrito. -
  2. De inspección destinados a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación y preservación de la seguridad, salubridad e higiene de los locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal. -
  3. De carácter administrativo, y la prestación de servicios indirectos (Servicios de Salud Pública, mantenimiento y conservación de espacios públicos, etc.). -

 

2)         Por la publicidad escrita y gráfica, oficial de la empresa, en la vía pública, realizada directamente por el contribuyente. -

 

BASE IMPONIBLE.

 

ARTÍCULO 250°. -  La base imponible estará dada por la cantidad de kilómetros de ruta de jurisdicción del distrito que explote la empresa concesionaria. - 

 

CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 251°. -  Son contribuyentes de este tributo las empresas que exploten la vía de comunicación terrestre y que posean cabinas de peajes instaladas en el distrito. -

 

FORMA DE PAGO

 

ARTICULO 252°. - La contribución se hará efectiva en el tiempo, forma y condiciones que establezcan la Ordenanza Impositiva anual. -

 

CAPÍTULO XXI

 

CONTRIBUCION DE MEJORAS

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 253º.-  Los propietarios de inmuebles que se encuentren beneficiados directa o indirectamente por la realización de obras o trabajos públicos, efectuados total o parcialmente por la Municipalidad, conforme a lo establecido por la Ordenanza General N° 165, y Ordenanza N° 685/97 y su decreto reglamentario, quedan sujeto al pago de un reembolso en proporción y forma que se establezca para cada caso.

            En cada caso en particular el Departamento Ejecutivo deberá abrir un registro de oposición, por un plazo no menor a 10 días y publicar tal registro en un diario local por dos días.

            Cumplido tal requisito y siendo favorable el mismo a la realización de la obra, el Departamento Ejecutivo estará en condiciones de poner el reembolso de obra al cobro, siendo el mismo de pago obligatorio.

            La Municipalidad podrá requerir el pago de anticipos previo al inicio de las obras o trabajo, o durante la ejecución de los mismos, a cuenta de la liquidación definitiva. -

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 254°. -  Entiéndase por costo total de las obras el valor de los trabajos que se             ejecuten para el reembolso de la obra de acuerdo a los proyectos elaborados. Dichos costos serán actualizados al momento de finalizar las obras o al momento de realizar el prorrateo, según lo determine el Departamento Ejecutivo.

            En las obras por contrato, el mismo resultará de la liquidación definitiva que se practique al contratista. En las obras por administración, el que resulte de la liquidación definitiva que haga la Secretaria de Obras y Servicios Públicos de la comuna, en las cuales se adicionará un porcentaje del diez por ciento (10%) para absorber gastos de mantenimiento, reparación y amortización de equipos, el cinco por ciento (5%) para gastos de estudios, proyectos, dirección, inspección, catastro parcelario, cálculo de prorrateo, gastos de administración, etc., y además un porcentaje del cinco por ciento (5%) para imprevisibles en las obras: Ejemplo erradicación de forestales, roturas de cañerías, etc.

            El prorrateo se realizará sobre la base de lo determinado por el Capítulo IV de la Ordenanza General Nº 165 y el Capítulo V de la Ordenanza Nº 685/97, según corresponda. -

 

RESPONSABLES DEL PAGO

 

ARTÍCULO 255°. -   Son   responsables   solidarios   del   pago de los reembolsos a que se refiere el presente Título:

a)         Los titulares del dominio de los inmuebles excluidos los nudos propietarios;

b)         Los usufructuarios;

c)         Los poseedores a título de dueño;

d)        Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financian construcciones. -

 

 

CAPITULO XXII

 

DERECHOS POR EXTRACCIÓN DE TOSCA Y

 

EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS DE TRASLADO

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 256º: Por la extracción de tosca de establecimientos y canteras ubicadas en el Partido, se abonará un derecho conforme lo establezca la Ordenanza Impositiva.

 

ARTÍCULO 257º: Por lo servicios inherentes a la expedición, visado y archivo de guías de traslado de tosca obligatorias dentro del Partido, se abonará la tasa que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 258º: La base imponible para la liquidación de los derechos por extracción estará dada por el volumen mensual de material extraído.

 

Artículo 259º: La liquidación de la tasa por expedición de guías de traslado de tosca se efectuará por viaje por vehículo que traslada el material.

 

RESPONSABLES DE PAGO

 

ARTÍCULO 260º: Son responsables del pago de los derechos de extracción de tosca los titulares de los establecimientos habilitados o susceptibles de ser habilitados. Además, son solidariamente responsables:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles excluidos los nudos propietarios;
  2. Los usufructuarios;
  3. Los poseedores a título de dueño;

 

ARTÍCULO 261º: El transportista será el responsable del pago de las guías.-