Boletines/Hipólito Yrigoyen
Ordenanza Nº 92/2021
Hipólito Yrigoyen, 29/12/2021
ORDENANZA
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE HIPOLITO YRIGOYEN, en uso de sus facultades y atribuciones sanciona con fuerza de:
ORDENANZA
ARTICULO 1): Apruébese en todas sus partes la Ordenanza Fiscal Ejercicio 2022, en un todo de acuerdo a lo previsto en el Expediente Nº 4057-2034/21. Que transcripto dice: MUNICIPALIDAD DE HIPÓLITO YRIGOYEN ORDENANZA FISCAL.
LIBRO I.-
CAPITULO PRIMERO: DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
DISPOSICIONES QUE RIGEN LAS OBLIGACIONES
Artículo 1.- Las obligaciones de carácter fiscal consistentes en tasas, derechos y demás contribuciones que la Municipalidad de HIPÓLITO YRIGOYEN establezca, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal o de Ordenanzas Especiales. El monto de las mismas será establecido en base a las prescripciones que se determinen para cada gravamen y las alícuotas que fijen las respectivas Ordenanzas Impositivas anuales. -
METODOS DE INTERPRETACION.
Artículo 2.- Para la interpretación de las disposiciones de la presente Ordenanza son admisibles todos los métodos, pero para interpretar la naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados y a su significación económica, con prescindencia de las formas y estructuras jurídicas en que se exterioricen.-
NORMAS ANALOGAS.
Artículo 3.- Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones o en los casos en que no puedan ser resueltos por las mismas serán de aplicación normas análogas y los principios generales que rigen la tributación. –
CAPITULO SEGUNDO: DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
FACULTADES Y FUNCIONES
Artículo 4.- Todas las facultades y funciones referentes a determinación, fiscalización y recaudación de los gravámenes y sus accesorios, establecidos por esta Ordenanza Fiscal o por Ordenanzas Fiscales Especiales, corresponden al Departamento Ejecutivo.
CAPITULO TERCERO: DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
CONTRIBUYENTES.-
Artículo 5.- Son Contribuyentes las personas de existencia visible, los capaces o incapaces, y las Sociedades, Cooperativas, Asociaciones o Entidades, Organismos del Estado, con o sin Personería Jurídica, que realicen actos u operaciones o se hallen en las situaciones que esta Ordenanza o las Ordenanzas Fiscales Especiales consideren como hechos imponibles o que obtengan beneficios o mejoras que den origen a la contribución y aquellas a las que la Municipalidad preste un Servicio que deba retribuirse.-
CONTRIBUYENTES, REPRESENTANTES Y HEREDEROS.
Artículo 6.- Están obligados a pagar las tasas, derechos y demás contribuciones en la forma establecida en la presente Ordenanza o en Ordenanzas Fiscales Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los Contribuyentes y sus sucesores, según las Disposiciones del Código Civil y Comercial.-
SOLIDARIDAD DE TERCEROS.
Artículo 7.- Los responsables indicados en el artículo anterior, responden solidariamente y con todos sus bienes por el pago de tasas, derechos o contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el Contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde sin perjuicio de las sanciones que establece la presente Ordenanza, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la Obligación Fiscal del Contribuyente o demás Responsables.-
SOLIDARIDAD DE SUCESORES A TITULO PARTICULAR.
Artículo 8.- Los Sucesores a título particular en el activo y pasivo de Empresas, explotaciones o bienes que constituyan el objeto de servicios retribuíbles o de beneficios por obras que originen contribuciones, responderán solidariamente con el Contribuyente y demás Responsables por el pago de tasas, derechos y contribuciones, salvo que la Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse la tasa, derecho o contribución a que refiera la certificación.-
CONTRIBUYENTES SOLIDARIOS.-
Artículo 9.- Cuando un mismo hecho Imponible sea realizado por dos o más personas, a todas se considerarán Contribuyentes por igual y solidariamente obligados al pago de gravámenes, salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.-
DIVISIBILIDAD DE LAS EXENCIONES.
Artículo 10.- Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago del gravamen la obligación se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la personaexenta. Las exenciones serán otorgadas por Ordenanza por el Departamento Deliberativo.-
CAPITULO CUARTO: DEL DOMICILIO FISCAL
DOMICILIO, DEFINICION, CAMBIO.
Artículo 11.- El domicilio Fiscal de los Contribuyentes y demás responsables a los efectos de sus obligaciones hacia la Municipalidad, tratándose de personas de existencia visible, es el lugar donde éstas residen habitualmente. Tratándose de otros obligados, el lugar donde se halle el centro de sus actividades. Este domicilio deberá consignarse en las declaraciones y escritos que los obligados presenten a la Municipalidad. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los quince (15) días de efectuado; en su defecto, se podrá reputar subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales el último consignado, sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza establezca por la infracción a ese deber. -
DOMICILIO ESPECIAL.
Artículo 12.- La Municipalidad podrá exigir la constitución de un domicilio especial cuando considere que de ese modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones.
Artículo 13.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del Partido de HIPÓLITO YRIGOYEN y no tenga en éste ningún representante o no se haya comunicado su existencia y domicilio, se considerará como domicilio el lugar del partido en el que él contribuyente o responsable tenga sus inmuebles, negocio o ejerza su actividad habitual y subsidiariamente el lugar de su última residencia en el mismo. Las facultades que se acuerden para la constitución de domicilios especiales no implican declinación de jurisdicción. -
CAPITULO QUINTO: DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES, DEBERES.
Artículo 14.- Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza u otras Ordenanzas Especiales establezcan para facilitar la determinación, verificación, fiscalización y recaudación de las tasas, derechos y contribuciones. A estos efectos, los contribuyentes deberán acreditar su identidad y/o personería jurídica en la forma que reglamente el Departamento Ejecutivo. –
DEBERES FORMALES.
Artículo 15.- Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial los contribuyentes y responsables están obligados a: a) Presentar declaraciones juradas de las tasas, derechos y demás contribuciones cuando se establezca ese procedimiento para su determinación y recaudación ó cuando sea necesario para el control y fiscalización de las obligaciones. b) Comunicar a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación impositiva que pueda dar origen a nuevas obligaciones, modificar o extinguir las existentes. c) Conservar y presentar a la Municipalidad todos los documentos que le sean requeridos cuando los mismos se refieran a operaciones o hechos que sean causa de obligaciones, sirvan como comprobante de los datos consignados en las declaraciones juradas o sirvan como base de análisis y estudio para la modificación de las tasas, derechos y contribuciones en vigencia o la creación de nuevas imposiciones. d) Contestar cualquier pedido de informe o aclaraciones relacionadas con sus declaraciones juradas en general sobre los hechos o actos que sean causa de obligaciones y a facilitar la determinación y fiscalización de los gravámenes. e) Facilitar en general la labor de verificación, fiscalización y determinación y cobro de tasas y derechos, tanto en el domicilio por intermedio de inspectores o funcionarios de la Municipalidad o en las oficinas de ésta. f) Actuar como agentes de retención o recaudación de determinados tributos, sin perjuicio de los que le correspondiera abonar por sí mismo, cuando esta Ordenanza o el D.E. establezcan expresamente ésta obligación.-
OBLIGACION DE TERCEROS A SUMINISTRAR INFORMES.
Artículo 16.- La Municipalidad podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarle todos los informes que se refieran a los hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o que hayan debido conocer y que sean causa de obligaciones tributarias, según las normas de esta Ordenanza o de Ordenanzas Especiales, salvo el caso en que normas de derecho establezcan el secreto fiscal.
Artículo 17.- Los escribanos deberán exigir de las partes intervinientes en las transferencias de bienes inmuebles o establecimientos industriales y/o comerciales certificación Municipal de no adeudarse tasas, derechos o contribuciones, con carácter previo al otorgamiento de las respectivas escrituras y comunicar por escrito los datos de identidad y domicilio de los transmitentes o adquirentes de los bienes a que se hace referencia precedentemente, en las transmisiones de dominio que se protocolicen en su propio registro, en el término de quince (15) días de verificado el hecho, debiendo aplicar en todos los casos las disposiciones de la Ley 14.351.
Artículo 18.- Los comisionistas, corredores y otros intermediarios que intervengan en las transferencias de su competencia deberán cumplir con las mismas obligaciones establecidas en el artículo 16o.
CESE O CAMBIO EN LA SITUACION FISCAL.
Artículo 19.- Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre, trimestre o fracción, según las normas de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes, siempre qué hasta el vencimiento de la misma, o hasta el 31 de diciembre, si el gravamen fuera anual, no hubieren comunicado por escrito el cese o cambio en su situación fiscal, o una vez efectuada las circunstancias del cese o cambio, no resultaren debidamente acreditadas. La disposición precedente no se aplicará cuando por el régimen del gravamen el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.
CAPITULO SEXTO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
BASES PARA DETERMINAR LAS OBLIGACIONES
Artículo 20.- La determinación de las tasas, derechos y demás contribuciones se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas, que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Municipalidad, en la forma y tiempo que esta Ordenanza, otras Ordenanzas o el D.E. establezcan, salvo cuando se indique expresamente otro procedimiento.
DECLARACIONES JURADAS
Artículo 21.- Cuando la determinación se efectúe en base a Declaraciones Juradas que los contribuyentes y/o responsables presenten a la Municipalidad, esta deberá contener todos los datos necesarios para hacer conocer la causa de la obligación y su monto.
DECLARANTES, RESPONSABILIDAD
Artículo 22.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las tasas, derechos y demás contribuciones que de ellas resulten, sin perjuicio de la obligación que la Municipalidad determine en definitiva.
VERIFICACION DE DECLARACIONES.
Artículo 23.- La Municipalidad verificará las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente y/o responsable no la hubiere presentado o resultare inexacta, la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre base cierta o presunta.
DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA O PRESUNTA.
Artículo 24.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente y/o responsable suministre todos los datos probatorios relacionados con su situación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de esta Ordenanza. En caso contrario corresponderá la determinación sobre base presunta que se efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan presumir o determinar la existencia y monto de la obligación.
I
NDICES O COEFICIENTES.
Artículo 25.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la Municipalidad podrá fijar índices o coeficientes para arreglar las determinaciones de oficio en carácter general o especial en relación con las actividades u operaciones de los contribuyentes o sectores de los mismos, como asimismo pautas que permitan la determinación de los montos imponibles.
PODERES Y FACULTADES DE LA MUNICIPALIDAD.
Artículo 26.- Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables, la Municipalidad podrá: a) Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes sujetos a gravámenes. b) Requerir de los contribuyentes y/o responsables la exhibición de los libros y comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad. c) Requerir informes o constancias escritas. d) Citar ante las oficinas a contribuyentes y/o responsables. e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y en su caso orden de allanamiento de la autoridad judicial competente, para llevar a cabo las inspecciones en locales y establecimientos o en registro de los comprobantes, libros y objetos de los contribuyentes y/o responsables, cuando estos se opongan u obstaculicen su realización.
VERIFICACION, CONSTANCIAS.
Artículo 27.- En todos los casos de ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los contribuyentes y/o responsables cuando se refieran a sus manifestaciones verbales, a quién se les entregará copia de las mismas. Tales constancias constituirán elementos de prueba en las acciones que se promuevan de acuerdo con lo establecido en el Cap. IX de esta Ordenanza.
EFECTOS DE LA DETERMINACION, RECTIFICACION POR ERROR.
Artículo 28.- La determinación de oficio que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dichos términos, recurso de reconsideración. Transcurrido el término indicado sin que el contribuyente haya interpuesto recurso de reconsideración, la Municipalidad no podrá modificarla, salvo el caso en que se descubra el error, omisión o dolo en exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación. En los supuestos en los cuales procediera la imposición de una sanción, esta deberá disponerse conjuntamente con la determinación de oficio, no pudiéndose revisar la situación penal tributaria excepto que dicha determinación tuviera carácter parcial.
CAPITULO SEPTIMO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
MORA EN EL PAGO Y MULTAS.
Artículo 29: Los Contribuyentes o responsables que no cumplan con sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por:
El Departamento Ejecutivo podrá reducir el importe de los intereses resultantes, en la forma indicada a continuación: a.- pago de la deuda al contado, hasta un 85 %, b.- pago de la deuda en hasta tres cuotas mensuales, en un 70%, c.- pago de la deuda en 6 cuotas mensuales, en un 50 %.,solamente las deudas que no se encuentren en trámite de ejecución judicial. Para el caso de deudas que se encuentren en trámite de ejecución judicial se podrá otorgar un plan de cuotas de hasta 6 pagos con una tasa del 4% mensual en concepto de intereses por financiación.-
Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre ellas, las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas, falta de suministro de informaciones, incomparecencia a citaciones, no cumplir con las obligaciones de agentes de información, etc.-
Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, entre otras, las siguientes: declaraciones juradas e, evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes probatorios, declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ej.: provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados con falsedad, doble juego de libros contables, omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir y/o hacer valer ante la autoridad fiscal tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir y/o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifestantemente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada, declaraciones juradas y/o relevamientos de parte en evidente contradicción de relevamientos y/o relevamientos de parte en evidente contradicción a relevamientos y/o constataciones municipales, etc.-
La multa por defraudación se aplicara a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al municipio, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectivizado por razones de fuerza mayor.-
Las multas previstas en el presente inciso solo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el párrafo anterior, aplicables a agentes de recaudación o retención. La municipalidad, antes de aplicar las multas establecidas en el presente inciso, iniciara expediente, notificara al presunto infractor y lo emplazara para que en el transcurso de diez (10) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término, la municipalidad podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el expediente y dictar resolución. Si el notificado en legal forma no compareciera en el término fijado se procederá a seguir el procedimiento en rebeldía.
Artículo 29 Bis.- (Ord. 16/06 )Las obligaciones tributarias provenientes de la falta de pago por derecho de Publicidad y Propaganda establecidas en la Ordenanza Fiscal vigente, para cuya determinación y/o liquidación se requiera del cumplimiento de formalidades o “deberes formales” por parte de los contribuyentes, y que a la fecha se encuentren incumplidas y/o cumplidas en forma deficiente, serán determinadas y liquidadas conforme los valores del tributo correspondiente, vigentes al tiempo de la determinación de oficio y/o del efectivo pago, a criterio de la autoridad de aplicación. Las obligaciones tributarias determinadas y liquidadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, estarán sujetas a la aplicación de los recargos y multas, establecidos en la Ordenanza Fiscal vigente, entendiéndose que revisten el carácter y naturaleza de la “deuda original” convertida en “deuda dineraria” a la fecha.-
Artículo 30.- Sin perjuicio de lo normado en el artículo 29, en los casos de deudas tributarias en proceso de cobro judicial, deberá estarse a lo ordenado en resoluciones judiciales firmes y consentidas, o acuerdos homologados, en el juicio respectivo.
Artículo 31.- Sin perjuicio de las acciones previstas en el artículo anterior, podrá clausurarse por UNO a DIEZ DIAS los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que incurran en cualquiera de los hechos siguientes: a) No exhibir, a requerimiento del Inspector Municipal, los comprobantes de los pagos de las tasas que deban pagar en razón del establecimiento. b) No presentar oportunamente las Declaraciones Juradas exigidas por el Código Fiscal. c) No encontrarse inscripto como contribuyente cuando debiera hacerlo.-
CAPITULO OCTAVO: DEL PAGO
PLAZOS
Artículo 32.- El pago de las tasas, derechos y demás contribuciones establecidas en esta Ordenanza o en Ordenanzas Fiscales Especiales deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables en la forma y dentro de los plazos que se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual. Cuando las tasas, derechos y contribuciones resultan de incorporaciones o modificaciones de padrones efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo fijado o de determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la notificación sin perjuicio de la aplicación de los recargos, multas e intereses que correspondieran. En el caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general del vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen.-
ANTICIPOS PAGOS A CUENTA
Artículo 33.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase al D.E. para exigir un primer anticipo o pago a cuenta de obligaciones del año fiscal en curso, cuyo pago resulte de declaraciones juradas.-
FORMAS Y LUGAR DE PAGO
Artículo 34.- El pago de los gravámenes, recargos, multas e intereses deberá efectuarse en efectivo en la Tesorería o en las oficinas que se autoricen al efecto o mediante cheque o giro a la orden de la Municipalidad, sobre la ciudad de Henderson.- La Municipalidad queda facultada para exigir cheque certificado cuando el monto del gravamen que abona lo justifique, o cuando no se conozca debidamente la solvencia del deudor. En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o bancario, se remita el cheque o valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su presentación al cobro o se utilice el papel sellado timbrado especial o valores fiscales.-
RETENCIONES Y PERCEPCIONES
Artículo 35.- Facúltase al D.E. a establecer la percepción de los tributos en la fuente cuando lo considere conveniente, a tal fin deberá disponer que personas y en que casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción.-
IMPUTACION
Artículo 36.- Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos o contribuciones y sus accesorios o multas y efectuare un pago sin precisar imputación, el mismo deberá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto no prescrito, comenzando por los intereses, recargos y multas.-
ACREDITACION Y COMPENSACION
Artículo 37.- El D.E. podrá acreditar y/o compensar de oficio o a pedido del interesado los saldos acreedores de los contribuyentes con las deudas por tasas, derechos, contribuciones, intereses, recargos, o multas a cargo de aquel, comenzando por los más remotos y en primer término con los intereses, recargos o multas. En defecto de compensación por no existir deudas de años anteriores al del crédito o del mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse a obligaciones futuras, salvo el derecho del contribuyente a repetir la suma que resulte a su favor.-
FACILIDADES DE PAGO EN CUOTAS
Artículo 38.- El D.E. podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables de tasas, derechos y contribuciones Municipales, por obligaciones devengadas correspondientes a períodos vencidos de ejercicios anteriores, y en facilidades de pago, quita de intereses y actualización, de conformidad a las siguientes modalidades: a) Por pago contado, quita del 85% del total determinado en concepto de intereses y actualizaciones, según el Art. 29 de la Ordenanza Fiscal.- b) Pago en hasta 3 meses: 70% de descuento determinado en concepto de intereses y actualizaciones, sin intereses de financiación.- c) Pago en 6: 50% de descuento determinado en concepto de intereses y actualizaciones, sin intereses de financiación. En el plan de pagos podrá ingresar hasta la última cuota del ejercicio vencido. No se requerirá anticipo, ni mantener al día el año vigente para ingresar al beneficio. En el caso en que el contribuyente estuviera en mora por un plan de pagos anterior, deberá incluir el total de las cuotas impagas, vencidas y no vencidas, en el nuevo plan de refinanciación.- En el caso de haberse iniciado acción judicial para el cobro de la deuda por la tasa o derecho que corresponda, podrá suscribirse un convenio de facilidades de pago en los términos arribas indicados, previa cancelación de los honorarios y gastos causídicos que correspondan o podrá abonar la deuda y luego solicitar la correspondiente regulación de honorarios vía judicial o Administrativa. Inc. 4) El convenio de facilidades de pago que se haya suscripto, quedará rescindido de pleno derecho en caso de: a) Falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas o de tres (3) alternadas. b) Falta de pago o de cancelación total al vencimiento de la última cuota. En los casos de incumplimiento quedará expedita la vía para iniciar juicio de apremio a los fines de procurar el cobro de la deuda pendiente mediante la certificación de la misma y sin necesidad de interpelación alguna o notificación previa. Sin perjuicio de ello y de presentarse espontáneamente el deudor a cancelar las cuotas impagas, procederá el pago con más el recargo por mora que corresponda computar. Inc. 5) Delégase en el Departamento Ejecutivo la reglamentación de los demás aspectos necesarios para la concreción de los convenios que por el presente se autorizan, sin modificar las normas precedentes.En el caso de haberse iniciado acción judicial para el cobro de la deuda por la tasa o derecho que corresponda, no podrá suscribirse un convenio de facilidades de pago en los términos arribas indicados.-
Artículo 38 Bis.- En los supuestos de haberse iniciado el trámite de ejecución judicial se les podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables de tasas, derechos y otras contribuciones municipales por las sumas reclamadas, abonar hasta en 6 pagos iguales y consecutivos aplicándosele una tasa del 4% mensual en concepto de interés por financiación.- Los honorarios y gastos causídicos que correspondan serán los regidos por la Ley 14967 para tramite extra judicial o se solicitaran ante el juez para que emita la correspondiente regulación en caso de corresponder .-
Se entiende que se inicia el trámite de ejecución judicial con el informe de deuda y nota solicitando el mismo emitido por la Dirección de ingresos Públicos y recepcionado por la Secretaria de Asuntos Legales.-
RECTIFICACION DE DECLARACIONES, COMPENSACIÓN DE SALDOS.-
Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones correspondientes al mismo tributo salvo la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuere fundada o no se ajustare a los recaudos que determine la reglamentación.-
CAPITULO NOVENO: DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS
RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN.-
Artículo 40.- Contra las resoluciones que determinen tasas, multas, recargos, intereses, derechos o contribuciones previstas en esta Ordenanza o en Ordenanzas Fiscales Especiales, los contribuyentes o responsables podrán imponer recursos de reconsideración ante el D.E. por nota o por correo mediante carta con certificación de contenido, con recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso deberán exponer todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañar u ofrecer todas las pruebas que se tuvieren, salvo las que habiendo podido sustanciarse durante el procedimiento de las determinaciones, no hubiéran sido exhibidos por los contribuyentes, no admitiendo después otros escritos u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores. En defecto de recurso, la resolución quedará firme.-
Artículo 41.- La interposición del recurso no prosperará sin haberse abonado previamente los gravámenes y accesorios que correspondan a cuestiones no controvertidas; suspenderá la obligación del pago de los montos recurridos pero no interrumpirá la aplicación de los recargos o intereses y actualización que pudieren corresponder. El D.E. substanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación de hecho y dictará resolución fundada, notificándola al recurrente por cédula o personalmente.-
Artículo 42.- Contra la determinación o estimación de oficio y/o imposición de multa por infracciones fiscales, podrá el obligado o responsable deducir recurso de reconsideración ante el D.E. dentro de los quince (15) días de notificado de ella. No haciéndolo, quedará firme la determinación o estimación, sin perjuicio de que si ella fuere inferior a la realidad del hecho o acto imponible, subsista la responsabilidad del contribuyente por las diferencias a favor de la Municipalidad. Con el recurso deberá definirse la materia de litigio exponer todos los argumentos contra la determinación o estimación impugnada y presentar u ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer, no admitiéndose después otros ofrecimiento excepto el de los hechos posteriores o documentos que, justificadamente, no pudieran presentarse en dicho acto. Cuando se tratare de recursos contra determinaciones efectuadas al contribuyente o responsable en actuaciones que hubieren sido recurridas por éstos, no podrán alegarse, a los efectos de la prueba, los documentos de fecha anterior a la de la verificación. El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exceder de quince (15) días a contar de la fecha de interposición del recurso.-
LIBERACIÓN CONDICIONAL
Artículo 43.- Pendiente el recurso a solicitud del contribuyente o responsable, podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.-
RECURSO DE NULIDAD, REVOCATORIA O ACLARATORIA
Artículo 44.- La resolución recaída sobre el recurso de reconsideración quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que dentro de éste término el recurrente interponga recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente Municipal. Procede el recurso de nulidad por omisión de los requisitos reglamentarios, defectos de forma en la resolución, vicios de procedimiento o por falta de admisión o substanciación de las pruebas. En este caso, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida. El recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria, deberá imponerse expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución recurrida, debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito. La interposición de éste recurso suspende la obligación de pago pero no interrumpe el curso de los recargos y actualización, pudiendo el Intendente Municipal eximir su pago total o parcialmente cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifiquen la acción del contribuyente o responsable. –
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
Artículo 45.- Presentado el recurso en término, si es procedente, el mismo deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Artículo 46.- En los recursos de nulidad, revocatoria o aclaratoria, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionan con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración, pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.-
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
Artículo 47.- Antes de resolver el Intendente podrá dictar medidas para mejor proveer, en especial convocar a las partes para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto los contribuyentes o responsables podrán intervenir activamente o interrogar a los demás intervinientes.-
Artículo 48.- DEROGADO ACCION DE REPETICION. DETERMINACION.-
Artículo 49.- En los casos de recurso de repetición el D.E. verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará el pago de lo que resulte adeudarse, reconociéndose el interés establecido en el inciso a) del artículo 29, durante el período comprendido entre la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o del pedido del reintegro o compensación según corresponda y la de puesta al cobro, acreditación o compensación de la suma que se trate.-
RESOLUCION DEL RECURSO. EFECTOS.-
Artículo 50.- La resolución recaída sobre el recurso de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración, y podrá ser objeto del recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria, ante el Intendente y en los términos y condiciones previstos en los artículos 44) y 45). -
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION
Artículo 51.- La interposición del recurso de reconsideración no suspende la obligación de pago de los tributos o multas, ni interrumpen la aplicación de los recargos, intereses y actualización de la deuda si correspondiera hasta la fecha de efectuado el pago. En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, previo a la interposición del recurso o cualquier otro reclamo, deberá hacerse efectivo el pago del tributo de que se tratase. La resolución favorable de los cuestionamientos y recursos producirá el inicio del procedimiento de reconsideración de oficio de las sumas abonadas.-
RECAUDOS FORMALES Y PLAZOS PARA RESOLVER
Artículo 52.- En los recursos de repetición se deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días de la fecha de su interposición, con todos los recaudos formales. A los efectos del cómputo del plazo, se considerarán recaudos formales los siguientes: a) Que establezcan apellido, nombre y domicilio del accionante. b) Justificación en igual forma de la personería que se invoca. c) Hechos en que se fundamenta el reclamo, explicados suscinta y claramente e invocación del derecho. d) Naturaleza y monto del gravamen cuya repetición se intenta y período o períodos fiscales que comprenden. e) Acompañar como parte integrante del recurso, los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen. En el supuesto de que la prueba resultare de verificaciones, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos los recaudos enumerados y efectuados la verificación, pericia o constatación de los pagos.-
APREMIO
Artículo 53.- Las deudas resultantes de determinaciones firmes o de declaraciones juradas que no sean seguidas del pago en los términos respectivos, podrán ser ejecutadas por vías de apremio sin ulterior intimación de pago, en vía administrativa.-
CAPITULO DECIMO: DE LA PRESCRIPCION
PLAZOS
Artículo 54.- Prescribe por el transcurso de DIEZ (10) años la acción para el cobro judicial de Tasas, Gravámenes, Recargos, intereses, multas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas por la Municipalidad. Prescriben en igual término de DIEZ (10) Años, las facultades municipales de determinar las obligaciones fiscales o de verificar y rectificar las Declaraciones Juradas de los contribuyentes y/o responsables y la aplicación de multas. En el mismo plazo, prescribe la acción de repetición. El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes formales, comenzará a correr desde la fecha en que se comete la infracción. El término de prescripción para la acción de repetición, comenzará a correr desde la fecha de pago. El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial comenzará a correr desde la fecha de la notificación o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos interpuestos. El término de la prescripción establecida en el presente artículo, no correrá mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad, por algún acto o hecho que los exteriorice en su jurisdicción. Los términos de la prescripción decenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones que se devenguen a partir del 1° de enero del año 2019 quedando sujetos, los períodos fiscales anteriores, al plazo de prescripción vigente, en la anterior normativa fiscal. -
INICIACION DE LOS TERMINOS
Artículo 55.- Los términos para la prescripción de las facultades y poderes indicados en el artículo 54, comenzarán a partir del 1er. día del año siguiente, al cual venció la obligación exigible.-
ACCION DE REPETICION. INICIACION DE LOS TERMINOS
Artículo 56.- Pago espontáneo. El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.-
INTERRUPCION
Artículo 57.- La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpe: a) Por el reconocimiento por parte del contribuyente o responsable de su obligación. b) Por la promoción de demanda judicial. En el caso del inciso a) el nuevo término comenzará a correr a partir de la fecha en que se produzca el reconocimiento.-
SUSPENSION
Artículo 58.- La prescripción de la acción de cobro se suspende por la notificación de intimación extrajudicial de pago, por el término de 6 meses conforme el Art 2541 del Código Civil y Comercial.
Artículo 59.- La prescripción de la acción de repetición se suspenderá por la deducción del reclamo administrativo.-
CAPITULO DECIMO PRIMERO: DISPOSICIONES VARIAS
FORMAS DE CITACION, NOTIFICACIONES E INTIMACIONES.
Artículo 60.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, serán hechas en forma personal, por carta certificada, por carta certificada con aviso de retorno, por telegrama, o por cédula, en el domicilio fiscal o el constituido por el contribuyente o responsable o en su defecto por cualquier otro medio idóneo para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.-
FORMALIDADES DE LAS CITACIONES.-
Artículo 61.- En las notificaciones realizadas personalmente se dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectúo, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo a su ruego, un testigo. En caso de negativa a firmar se dejará constancia de ello, firmando el notificador. Las actas labradas darán fe, mientras no se demuestre su falsedad. –
FUNDAMENTO LEGAL DE LAS EXCEPCIONES.-
Artículo 62.- Ningún contribuyente se considerará exento del gravamen sino en virtud de disposición expresa de esta Ordenanza o en otras Ordenanzas Especiales sancionadas por el Honorable Concejo Deliberante.-
TERMINO DIAS HABILES.-
Artículo 63.- Los términos establecidos en esta Ordenanza, en la Ordenanza Impositiva anual o en Ordenanzas Especiales se computarán en días hábiles; cuando los vencimientos se operen en días feriados, se trasladarán el primer día hábil siguiente.-
APREMIO.-
Artículo 64.- El cobro judicial de tasas, derechos y demás contribuciones, intereses, recargos y multas se realizarán conforme al procedimiento establecido en la Ley de Apremio vigente en la Provincia de Buenos Aires.-
REGLAMENTARIAS.-
Artículo 65.- Cuando exista la duda para la interpretación de las distintas tasas y contribuciones el Departamento Ejecutivo, reglamentará por Decreto, los capítulos correspondientes.-
REQUISITOS PARA TODO TRAMITE MUNICIPAL.-
Artículo 66.- No se otorgarán certificaciones, habilitaciones y/o aprobaciones de orden Municipal al contribuyente que no tenga pagos los impuestos, tasas, retribuciones de servicios, contribuciones y otros derechos municipales, dentro de los plazos que determina la presente Ordenanza y a los que no hayan dado cumplimiento al pago de multas que se les haya aplicado por infracción a las Ordenanzas Municipales, leyes nacionales o provinciales de las que el Municipio resulte autoridad de aplicación. Se exceptuarán de esta disposición a quienes por su condición económica carenciada, debidamente corroborada, no se encuentren en condiciones de hacerlo o estén expresamente eximidos de acuerdo a disposiciones vigentes.
LIBRO II - PARTE ESPECIAL
CAPITULO I: TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA
HECHO IMPONIBLE.-
Artículo 67.- Por la prestación de los servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, conservación y ornato de calles, paseos o plazas, se abonarán en la Ciudad de Hipólito Yrigoyen en cada una de sus zonas, las tasas que al efecto se establezcan. –
BASE IMPONIBLE.-
Artículo 68.- La base imponible para el cobro de la tasa, a que refiere el presente capítulo, está constituida por la extensión lineal de frente de cada inmueble y dentro de las zonas que establezca la Ordenanza Impositiva. Para la tasa de alumbrado en caso que un inmueble contenga más de un medidor se tomara como base imponible los medidores debiendo abonar la tasa por la cantidad de medidores instalados. Para la determinación de las zonas, se deberá tener en cuenta la «Zonificación» por usos aprobada por la Ordenanza Municipal no 109/80 y su modificatoria 120/81.-
CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES DEL PAGO
Artículo 69.- Son contribuyentes de la tasa establecida en este Título:
a.- Los titulares del dominio de los inmuebles. -
b.- Los usufructuarios, solidariamente con los nudos propietarios.
c.- Los poseedores a título de dueños. –
Artículo 70.- La presente tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella, ubicados en las zonas del Partido, o en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de la finca, los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección.
Inciso a) Quedan exceptuados del cien por cien (100%) del pago de la presente tasa todos los establecimientos educativos radicados en este Distrito, dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Bs. As.
Inciso b) Quedan exceptuados del cien por cien (100%) del pago de la tasa de Barrido y Limpieza a los jubilados y/o pensionados respeto de inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana edificada, que reúnan los siguientes requisitos:
1-Ser jubilado o pensionado el solicitante y/o conyugue percibiendo un haber mínimo dispuesto por el ANSES, no teniendo otro tipo de ingreso por ningún concepto o el monto decretado por el Ejecutivo.
2- Ser el solicitante, su conyugue y/o usufructuario propietarios de ese único inmueble.
3- Destinar el mismo exclusivamente a vivienda propia y de ocupación permanente.
Inciso c)Quedan exceptuados del cien por cien (100%) del pago a personas provenientes de hogares con necesidades básicas insatisfechas (NBI), que posean estudio socioeconómico CATEGORÍA A y CATEGORÍA B.
Inciso d)Quedan exceptuados del cien por cien (100%) del pago a los ex combatientes de Malvinas y a los integrantes del Cuerpo Activo y pasivo de Bomberos Voluntarios y sobre una sola propiedad.
Inciso e) Quedan exceptuados del cien por cien (100%) del pago las entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad y beneficencia, educación, instrucción científica, a las de cultura física o intelectual y a los cultos religiosos.
Inciso f) Quedan exceptuados del cien por cien (100%) del pago de la tasa por alumbrado, limpieza y conservación de la vía publica los clubes sociales y deportivos con contraprestaciones sociales, deportivas, culturales, etc.
Inciso g) Quedan exceptuados del cien por cien (100%) del pago las personas con discapacidad que posean una única propiedad o sean usufructuarios, o en su defecto sus padres o quienes se encuentren a cargo de ellos en la medida que acrediten que el discapacitado habita la vivienda y la misma revista el carácter de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, y/o posean estudio socio económico.
Se podrá eximir del pago de la tasa de barrido y limpieza de ejercicios anteriores, en caso que los favorecidos de las excepciones contempladas en el presente artículo, acreditaran cumplir con los mentados requisitos de ut supra contemporáneamente a cada año, respecto del cual se solicita el beneficio.
FORMA Y TERMINO PARA EL PAGO.-
Artículo 71.- La forma y término para el pago de la presente tasa será establecida en la Ordenanza Impositiva.-
DETERMINACIÓN DE LA UBICACIÓN DE LOS INMUEBLES.-
Artículo 72.- Los inmuebles ubicados en las calles límites de dos zonas pagarán la mayor. Los propietarios que además de planta baja tengan uno o más pisos que conforman unidades de viviendas diferentes, abonarán por cada una el cien por ciento de las tasas que corresponda pagar por planta baja.- Lo citado precedentemente es para todas las zonas referidas en el Artículo 68 y exceptuado la parte de Alumbrado Público que percibe la empresa EDEN S.A.-
Artículo 73.- En las calles que se implemente o modifique el servicio, será de aplicación la tasa, a partir de la habilitación por el D. Ejecutivo.-
CAPITULO II: TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
Artículo 74.- La tasa referida en el presente título comprende el servicio de extracción de residuos, que por su magnitud no corresponde al servicio normal y a la limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas y otros procedimientos de higiene y desinfección. Comprenderá asimismo desinfección de inmuebles, vehículos, desagote de pozos y otros servicios especiales con características similares.-Igualmente se encuentra comprendido el traslado y depósito de vehículos abandonados.
Artículo 75.- La Ordenanza Impositiva Anual fijará una tasa por metro cúbico tratándose de residuos y otros elementos a extraer de establecimientos particulares. Asimismo, fijará una tasa básica por metro cuadrado en cuanto a la limpieza de predios como también el derecho por prestación de servicios de higiene y desinfección que prestare la Municipalidad. De la misma forma se establecerá una tasa fija mensual adicional para recolección de residuos de comercios y otros rubros que son generadores en grandes volúmenes. Se considerará grandes volúmenes de residuos cuando superen el mts3. por recolección.-
Créase el Registro especial de contribuyentes de comercios por recolección de residuos en grandes volúmenes. –
Artículo 75 bis.- Son contribuyentes y responsables a los efectos de la tasa del presente Titulo, que será abonada en el tiempo y la forma que establezca el Departamento Ejecutivo:
a.- Por la extracción de residuos y desagote de pozos:
1.- Quienes soliciten el servicio.
b.- Por la limpieza e higiene de predios, cuando habiendo sido intimados a efectuarla por su cuenta no la realicen dentro del plazo que se le fije al efecto.
1.- Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
2.- Los usufructuarios. –
3.- Los poseedores a título de dueños y solidariamente los titulares del dominio. c.- Por los demás servicios:
1.- Los titulares del dominio de los bienes o quienes soliciten el servicio. –
CAPITULO III: TASA POR HABILITACIÓN, COMERCIO E INDUSTRIA
HECHO IMPONIBLE.-
Artículo 76.- Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal, como las comerciales, industriales, de locaciones de bienes, de obras y servicios, de oficios, negocios o cualquier otra de características similares a las enumeradas precedentemente, aun cuando el objeto sea la prestación de servicios públicos; a título oneroso, lucrativa o no, realizadas en forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, se abonarán por cada local y por única vez las tasas que al efecto se establezcan. En caso de duda para el encuadramiento en la habilitación, será de aplicación supletoria la lista de actividades que tenga vigente ARBA para el impuesto a los ingresos brutos.- Los talleres mecánicos, lavaderos de coches, gomerías, talleres de electricidad del automóvil y otros, deberán regirse por lo establecido en la Ord.38/96.- Quedan exceptuados del pago de la presente tasa: Los locales destinados al ejercicio de profesiones liberales o actividades correspondientes a estudios de niveles terciarios y/o técnicos, cuyo ejercicio sea regulado por leyes provinciales y/o nacionales; dicha excepción, no será aplicable cuando se encontraren constituidos en forma de sociedad comercial regular o sociedad de hecho o como consultorías integradas, que agrupen dos o más profesionales de la misma o distinta rama, en ambos casos sin distinguir especialidad, repartan o no utilidades entre si.-
BASE IMPONIBLE.-
Artículo 77.- La base imponible estará dada por el activo fijo, excluidos los inmuebles y rodados, sobre el que se aplicará la alícuota que establezca.-
AMPLIACIONES.-
Artículo 78.- En los casos de ampliaciones, se considerará únicamente el valor de la misma.
Artículo 79.- Las habilitaciones que se otorguen tendrán carácter permanente aun en los casos que por las características especiales de la actividad, ésta cesara en forma temporaria; mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó o se produzca el cese o traslado de la actividad del local o establecimiento.
TÉRMINO Y FORMA.-
Artículo 80.- La tasa se hará efectiva en base a una declaración jurada que deberá contener los valores definidos en el artículo 11, y demás datos que al efecto determine el D.E. La iniciación de actividades sin previa habilitación será pasible de las multas establecidas en ordenanzas especiales. –
RESPONSABLES DEL PAGO.-
Artículo 81.- Son responsables del pago los titulares de la actividad sujeta a habilitación. No se emitirá la habilitación correspondiente si el bien objeto de la misma mantiene deuda de alguna otra tasa con la municipalidad.
EFECTO DEL PAGO.-
DETERMINACIÓN.-
Artículo 82.- De acuerdo a lo dispuesto en el art. 32 del libro I, la solicitud y el pago de la tasa no autoriza el ejercicio de la actividad. A falta de solicitud o elementos suficientes para practicar la determinación, se aplicará el procedimiento del art. 24, cap. VI libro I, sin perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar.-
Artículo 83.- Los requisitos para cumplimentar los trámites de habilitación serán los fijados por la Ordenanza 19/18.-
CAPITULO IV: TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
TITULO I
DE LA TASA.-
Artículo 84.- Por los servicios de inspección destinada a observar el cumplimiento de las disposiciones provinciales y municipales, a fin de preservar la seguridad, salubridad e higiene en los lugares donde se desarrollen actividades comerciales, industriales, de locación de bienes, de obras, servicios y actividades de características similares a las enumeradas precedentemente, aun cuando el objeto sea la prestación de servicios públicos, y las mismas se encuentren sujetas al poder de policía Municipal; ya sea que fueran prestadas a título oneroso, lucrativo o no, realizadas de forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, se abonaran por cada local, establecimiento y/o oficinas, cuya actividad requiera habilitación municipal, la tasa que al efecto se establezcan, con la sola excepción de aquellas actividades que tengan previsto otro tratamiento impositivo por esta Ordenanza.
BASE IMPONIBLE.-
Artículo 85.- Salvo disposiciones especiales de esta ordenanza o de la ordenanza impositiva. La tasa tomara como base la suma de los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal por el ejercicio anterior de la actividad gravada. –
Artículo 86.- Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazo de financiación o en general el de las operaciones realizadas. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en cada periodo. En las operaciones realizadas por entidad financiera comprendidas en el régimen de la ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada periodo. En caso de no poder aplicar el método de devengado sobre el procedimiento para la determinación de la base imponible, será de aplicación supletoria lo dispuesto por el “Título II del Libro Segundo-Parte Especial del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Ley 10.397 (p.o. 1999) y sus modificaciones”.-
Artículo 87.- DEROGADO. –
Artículo 88.- DEROGADO. –
OTRAS BASES IMPONIBLES ESPECIALES.-
Artículo 89.- DEROGADO. –
Artículo 90.- Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible será constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el periodo fiscal de que se trate. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el articulo nro. 2 inciso a del citado texto legal. En el caso de la actividad consistente en la compraventa de divisas, desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.-
Artículo 91.- Para las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se exceptúan especialmente en tal carácter: a.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución. b.- Las sumas ingresadas por locación de bienes de inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravámenes, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.-
Artículo 92.- No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.-
Artículo 93.- En los casos de operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas en la ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de La Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible. En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción.-
Artículo 94.- Para las Agencias de Publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “Servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previo para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Artículo 95.- De la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los específicamente determinados en esta ordenanza. Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse de devenga miento. –
Artículo 96.- Los ingresos brutos se imputarán al periodo fiscal en que se devengan, salvo los casos determinados en el art. 93o. Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza:
a.- En el caso de ventas de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuera anterior.
b.- En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c.- En caso de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
d.- En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprometidas en el inciso anterior, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso la tasa se devengara desde el momento de la entrega de tales bienes.
e.- En el caso de intereses desde el momento que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada periodo de pago de la tasa.
f.- En caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique su recupero.
g.- En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
h.- En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.
A los fines de lo dispuesto en este artículo se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Artículo 97.-Por la determinación de la base imponible atribuible a esta jurisdicción Municipal, en el caso de las actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, (provincias y/o municipales) no será de aplicación lo prescripto en el convenio Multilateral. Los mismos tributaran aplicando la alícuota correspondiente establecida en la Ordenanza Impositiva durante el periodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada en el local de ventas correspondiente a esta jurisdicción.-
DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES.-
Artículo 98.- Son contribuyentes de la tasa, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas. La Municipalidad de Hipólito Yrigoyen, solo exige el pago de la tasa por inspección de seguridad e higiene en aquellos casos en que exista un sujeto que desarrolle actividades en local, establecimiento u oficina dentro del partido, cuya actividad requiera Habilitación Municipal. A los fines dispuestos en esta Ordenanza, los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la autoridad de aplicación, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes de veracidad a los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.-
CONTINUIDAD ECONOMICA
Artículo 99.- En los casos de ceses de actividades –incluida transferencia de fondos de comercios, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse la tasa correspondiente hasta el bimestre en el que se registra el cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyente cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto. Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica:
a.- La fusión de empresa y organizaciones –incluidas personales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una o por absorción de una de ellas. b.- La venta o transferencia de una entidad a otra, que a pesar de ser jurídicamente independientes y/o parte del capital de la nueva entidad. d.- La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas. e.- Cuando el nuevo titular continúe en el mismo rubro que el anterior.-
CESE.-
Artículo 100.- Los contribuyentes deben comunicar a la municipalidad la cesación de sus actividades dentro de los (15) quince días de producida, sin perjuicio del derecho de la Municipalidad para producir su baja de oficio, cuando se comprobare el hecho, y el cobro de los respectivos gravámenes, recargos y multas adeudadas. En caso que el ejecutivo considere pertinente la baja de oficio quedara facultado para condonar la deuda existente y generar la correspondiente baja. Para otorgar el cese de actividades, el contribuyente no deberá registrar deudas en concepto de tasas, derechos de multa y/o recargos que le correspondieren. Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación cuando se encuentren comprendidos en algunas de las situaciones previstas en el artículo anterior.
INICIO DE ACTIVIDADES.-
Artículo 101.- En el caso de iniciación de actividades se deberá contar con la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada de inicio de actividades.-
DEL PAGO.-
Artículo 102.- El período fiscal será el año calendario. El gravamen se liquidará e ingresará mediante el pago de anticipos por los bimestres enero-febrero (Anticipo 1), marzo-abril (Anticipo 2), mayo-junio (Anticipo 3), julio-agosto (Anticipo 4), septiembre- octubre (Anticipo 5), y noviembre-diciembre (Anticipo 6). El Departamento Ejecutivo podrá establecer anticipos mensuales en el caso de contribuyentes de alta significación debidamente categorizados según la normativa vigente y conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.-
Artículo 103.- Los pagos a que se refiere el artículo anterior se liquidarán sobre la base de los ingresos informados en carácter de Declaración Jurada previo al vencimiento de la primera cuota. Finalizado dicho lapso el Municipio generará un débito en la cuenta corriente de cada contribuyente de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza para los casos de liquidación de oficio.- El contribuyente deberá presentar una Declaración Jurada Anual en la que se resuman el total de los ingresos brutos percibidos en el año anterior, a efectos de determinar en forma anual la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. -
Del total determinado por aplicación de las alícuotas a la o las actividades declaradas, o del importe mínimo anual, para aquellos contribuyentes incluidos en la denominada “Categoría Fija”, según la Ordenanza Impositiva, se detraerán los anticipos efectuados en el transcurso del año fiscal, determinándose un saldo a pagar o a favor del contribuyente, según corresponda. De surgir un saldo a pagar a favor del Municipio, este será ingresado en la fecha que el Departamento Ejecutivo establezca. Cuando se trate de saldo a favor del contribuyente, este importe se considerará como pago a cuenta de los anticipos para el período fiscal siguiente.-
MINIMO LEGAL.-
Artículo 104.- Los contribuyentes, que tributen por base imponible general, le corresponde por actividad desarrollada la alícuota establecida en el artículo 116º del presente ordenamiento legal, y cuyos ingresos brutos del ejercicio fiscal inmediato, no hubiesen superado el monto de pesos siete millones doscientos mil ($ 7.200.000), no estarán obligados a la presentación de la declaración jurada bimestral, pagando al vencimiento de cada cuota el mínimo fijado en la ordenanza impositiva para su actividad, el que será tomado como pago a cuenta de la tasa que en definitiva se liquide en oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual. A efectos, de la categorización, del presente artículo, para el ejercicio siguiente, los contribuyentes que opten por este sistema, deberán presentar una declaración jurada anual, en la forma y tiempo que el Departamento Ejecutivo determine.-
Artículo 105.- Alta de oficio. El Departamento Ejecutivo o la autoridad de aplicación que tenga a su cargo la administración de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, podrá determinar el Alta de Oficio de aquellos obligados a habilitar el establecimiento comercial y que no hubieran iniciado el trámite correspondiente. El Alta de Oficio significa la inscripción como Contribuyente de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, emergiendo la obligación tributaria, lo que en ningún caso significará la habilitación del local, establecimiento u oficina destinada a comercio, industria o actividades asimilables a tales, obligación que subyace a la inscripción en los padrones municipales. A estos efectos se deberá intimar al responsable del inmueble o en su defecto al propietario, en caso de conocerse, a que se inicie o reinicie el trámite de habilitación dentro de las 48hs.; caso contrario se procederá a aplicar las sanciones de multas o clausura conforme a los procedimientos establecidos. El trámite de Alta de Oficio al solo efecto tributario podrá comenzar por la detección del presunto infractor por parte de funcionarios municipales. La inscripción en los registros de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, implica la obligación tributaria de abonar los periodos vencidos desde su detección o determinación por parte de la autoridad de aplicación con más la aplicación de las sanciones que resulten aplicables conforme a la presente Ordenanza.- A este objeto, la autoridad de aplicación deberá reunir las pruebas que considere necesarias para determinar la fecha de inicio de actividad en dicho local. Cuando se desarrollen actividades susceptibles de exención en locales que hayan sido dados de alta de oficio conforme a este inciso, no podrán gozar del beneficio hasta no iniciar el trámite de habilitación. Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el procedimiento administrativo del presente inciso.-
BAJA DE OFICIO-
Cuando se constate, por la Dirección de Ingreso Públicos la baja de la actividad ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), previo informe o consulta al mentado Organismo, podrá dar la baja en los registros de la Comuna la liquidación de tasa municipal configurándose una baja de oficio retroactiva y quedando condonados, los períodos devengados de tasa de seguridad e higiene desde la misma.-
Artículo 106.- La Ordenanza Impositiva fijara para cada cuota bimestral los importes mínimos de tasa que serán de aplicación, según la actividad desarrollada. Los contribuyentes y de más responsables que ejercieren simultáneamente actividades alcanzadas con distintos tratamientos, tributaran el anticipo mínimo de tasa más elevado, que corresponda a tales actividades. Los contribuyentes y demás responsables que no hayan declarado ingresos en un bimestre, deberán ingresar un anticipo por el mínimo establecido para la actividad declarada.-
DISPOCISIONES COMPLEMENTARIAS.-
Artículo 107.- En la Ordenanza Impositiva se fijarán los mínimos y las alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas. Para toda situación no prevista en el presente título, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley 10.397 (Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires), y sus modificaciones.-
Artículo 108.- Dará derecho al Municipio a determinar de oficio la obligación tributaria y, una vez notificada y firme, exigir su pago por la vía de apremio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que resulten aplicables conforme a la presente Ordenanza, las siguientes conductas: a) que no se hubiese presentado las declaraciones juradas durante el año fiscal en curso. - b) que, habiendo presentado las declaraciones juradas del período fiscal en curso, en al menos cuatro de ellas haya declarado no tener ingresos, en contraposición a lo que resulte, respecto de iguales períodos de la información que obre en poder de la Autoridad de aplicación a partir de los datos suministrados por otros organismos o por terceros. - Comprobada cualquiera de las conductas enumeradas y, siendo proveedor del Municipio de Hipólito Yrigoyen, será suspendido del listado de proveedores municipales hasta tanto regularice su situación frente a las tasas municipales, y cumpla con las obligaciones que ha dejado de efectuar. La suspensión abarcará desde la no aceptación de las ofertas hasta la retención de los pagos municipales pendientes, no pudiendo así operar como proveedor municipal desde la fecha.-
Artículo 109.- La determinación de la base de tributación se deberá efectuar mediante Declaración Jurada, en formulario que, a tal efecto, entregará La Municipalidad sin cargo y libre de sellado, en la forma que la misma fije.-
Artículo 110.- Todo contribuyente y/o responsable está obligado a exhibir en el local, comercio o establecimiento, la correspondiente Habilitación Municipal vigente, a fin de facilitar al Inspector Municipal la fidelidad de la actividad declarada.-
Artículo 111.- La Municipalidad por intermedio de la oficina correspondiente, para efectuar en cualquier momento inspecciones a fin de comprobar el estado de higiene y seguridad de los distintos negocios u oficinas, comprendidas en este título y ordenar la clausura de aquellos establecimientos que no están en condiciones, conforme a las disposiciones que reglamenten la materia ; en caso de no haberlas, cuando no reúnan la seguridad necesaria, pudiendo emplazar a su propietario para que dentro de un plazo prudencial se coloquen. Bajo apercibimiento de clausura.-
CAPITULO V: DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
AMBITO DE APLICACIÓN.-
Artículo 112.- Por los conceptos que a continuación se enumeran se abonarán los importes que al efecto se establezcan: A) La publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta, así como las que se efectúa en el interior de locales destinados al público, cines, teatros, comercios, campos de deportes, cafés, confiterías, bares, hoteles, hospedajes, almacenes, etc. y demás sitios de acceso al público estén en tablones, paredes, espejos y en general siempre que su objeto sea la promoción de productos y mercaderías realizados con fines lucrativos y comerciales. B) La publicidad oral, cualquiera sea su medio de difusión.
Están exentas de esta tasa: a) La publicidad o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos. b) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombres y especialidades de profesionales con título universitario. c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales. d) La publicidad y Propaganda realizada en el interior de locales públicos (Ord. 50/08 ley 13.850)
PUBLICIDAD NO TARIFADA E IMPORTES FIJOS.-
Artículo 113.- Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva. Tratándose de letreros o carteles de comercios o industrias comprendidos en la tasa del Capítulo IV, que se refiere a la actividad específica y están colocados en el lugar en que estas se desarrollen, se abonará el importe fijo anual que con carácter general determine la Ordenanza Impositiva.-
FORMA Y TERMINO DE PAGO.-
Artículo 114.- Los derechos se harán efectivos en el tiempo, forma y condiciones que la Ordenanza Impositiva establezca.-
CONTRIBUYENTES
Artículo 115.- Serán contribuyentes los permisionarios y beneficiarios.-
AUTORIZACION PREVIA.-
Artículo 116.- Salvo casos especiales, para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener la autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto establezcan.-
PUBLICIDAD SIN PERMISO
Artículo 117.- En los casos en que la publicidad o propaganda se efectúe sin la correspondiente autorización o con modificaciones a lo aprobado o en lugar distinto a lo autorizado, los responsables se harán pasibles de las penalidades a que hubiera lugar, pudiendo el D.E. disponer el retiro o borrado de la propaganda con cargo a los responsables.-
PERMISOS RENOVABLES
Artículo 118.- Los permisos renovables, cuyos derechos no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente se considerarán revocados, no obstante, subsistirá la obligación de los responsables de completar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso corresponda.-
RESTITUCIÓN DE ELEMENTOS
Artículo 119.- No se dará curso a pedido de restitución de elementos hasta tanto no se acredite haber abonado los derechos, accesorios y gastos ocasionados por el retiro y depósito.-
EXCEPCIONES
Artículo 119 bis.- Quedan exentos del pago de tributos de este capítulo por la actividad que desarrollen dentro de los predios de su propiedad las entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad y beneficencia, educación, instrucción científica, a las de cultura física o intelectual.-
CAPITULO VI: DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 120.- Por la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública, se abonarán los derechos que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva.-
BASE IMPONIBLE
Artículo 121.- La base imponible estará en la relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta.-
CONTRIBUYENTES
Artículo 122.- Son contribuyentes las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad.
FORMA DE PAGO
Artículo 123.- Los derechos se harán efectivos en el tiempo que establezca la Ordenanza Impositiva.-
AUTORIZACIÓN PREVIA
Artículo 124.- Para extender la autorización Municipal el Departamento Ejecutivo deberá ajustarse a lo expuesto en la Ordenanza 26/97.- Cuando corresponda la autorización, será requisito que el solicitante acredite su inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos y en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y ajustarse a lo normado en la ordenanza que regula sobre la materia. Los vendedores de servicios, deberán acreditar la autorización expedida por Autoridades Provinciales o Nacionales que correspondan. Quienes vendan productos alimenticios deberán exhibir la libreta de sanidad expedida por Autoridad competente.-
CAPITULO VII: TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA
SERVICIOS, ENUMERACIÓN
Artículo 125.- DEROGADO POR ORD. 50/08 LEY 13.850.-
FORMA DE PAGO
Artículo 126.- DEROGADO POR ORD. 50/08 LEY 13.850.-
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 127.- DEROGADO POR ORD. 50/08 LEY 13.850.-
SERVICIOS ESPECIALES
Artículo 128.- DEROGADO POR ORD. 50/08 LEY 13.850.-
DISPOSICIONES GENERALES. DECOMISO
Artículo 129.-Los contribuyentes de la tasa Deberán solicitar ante la Dirección de Bromatología, con antelación a la distribución de los productos, una autorización de reparto, fijando fecha cierta para el mismo.-
Inc. 1o) La comercialización de estos productos sin la correspondiente inspección veterinaria dará lugar al decomiso o la intervención temporaria de los mismos, sin perjuicio de las penalidades por la contravención y accesorios fiscales que le pudieran corresponder. -
CAPITULO VIII: DERECHOS DE OFICINA
DEFINICIÓN
Artículo 130.- Por los servicios administrativos que preste la Municipalidad, deberán pagarse los derechos cuyo monto fije la Ordenanza Impositiva.-
Artículo 131.- Estarán sujetas a retribución en general las actuaciones que se promueven ante cualquier repartición Municipal y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter deban ser retribuidos en forma específica, de acuerdo con la discriminación y montos que fije la Ordenanza Impositiva.-
FORMA DE PAGO
Artículo 132.- Los derechos se abonarán en la forma que se establezca y su pago será condición previa para la consideración de las gestiones. –
DESISTIMIENTOS
Artículo 133.- El desistimiento por el interesado en cualquier estado de la tramitación o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados y no eximirá el pago de los que pudieren adeudarse. No se dará curso a ninguna solicitud o expediente que no haya satisfecho el derecho de oficina que le corresponda debiendo quedar paralizado en Mesa de Entradas. Si el interesado no da cumplimiento dentro de los diez (10) días, se procederá al archivo. Para los diligenciamientos e informes solicitados por correspondencia, que no vengan acompañados del importe correspondiente, será de aplicación la disposición del párrafo anterior.-
ACTUACIONES NO GRAVADAS Y DE OFICIO
Artículo 134.- No estarán gravadas las siguientes actuaciones o trámites:
1- Las relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas.
2- Cuando se tramiten actuaciones que se originan por error de la administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.
3- Las solicitudes de testimonio para:
a) Promover demanda de accidentes de trabajo.
b) Tramitar jubilaciones y pensiones.
c) A requerimiento de Organismos Oficiales.
4- Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimientos de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.
5- Las notas sueltas.
6- Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
7- Las declaraciones exigidas por las Ordenanzas Impositivas y los reclamos correspondientes siempre que se haga lugar a los mismos.
8- Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.
9- Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.
10- Las solicitudes de audiencia. Cuando la Municipalidad actúe de oficio los derechos estarán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia que lo origina resultara acreditada. Las libretas sanitarias tendrán una validez de un año, por período fiscal.
11- La denuncia que se efectúe ante la ante la oficina de defensa al consumidor -
SUBASTA DE LOTES
Artículo 135.- La aprobación de planos de trazado de calles y subdivisión de tierras es previa a la realización de la venta o al remate de los lotes. Si se omitiera dicho requisito, el D.E. impedirá la subasta aún con auxilio de la fuerza pública. -
APLICACIÓN Los escribanos públicos están obligados a solicitar a la Municipalidad en todo acto, contrato de operaciones sobre inmuebles ubicados en Jurisdicción del Partido, certificado de libre deuda de tasas, afirmados mejoras u otros, que pudieran afectar al inmueble objeto de los mismos. a)- El formulario lo proveerá la Municipalidad, en el que constará el titular del dominio, ubicación del inmueble, designación según título, nomenclatura catastral, si es baldío o edificado, inscripción del dominio, medidas y superficies, monto de la operación la cual no será inferior a la tasación fiscal.- b)- Se llevará un registro en la Oficina de Catastro Municipal con todos los datos de cada solicitud dejándose constancia de la entrega del certificado despachado, los mismos llevarán la leyenda - liberado- y firmado por funcionario autorizado.- c)- Los certificados tendrán una validez de veinte (20) días hábiles. d)- Una vez otorgado el certificado por la Municipalidad, el Escribano será solidariamente responsable con el contribuyente por el pago de la deuda. El Escribano que en caso oficia naturalmente de agente de retención, será responsable y deberá abonar el importe de la deuda con más los recargos por pago fuera de término (si correspondiera) de la validez consignada por la Municipalidad.- e)- Para las escrituras otorgadas dentro de la segunda quincena de Diciembre, el término para abonar la deuda y recargos correspondientes vencerá el 15 de Enero del año siguiente. Los certificados pendientes perderán la validez, no siendo necesario comunicar al Escribano esta circunstancia.-
CAPITULO IX: DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
SERVICIOS. REMUNERACIONES
Artículo 136.- El hecho imponible está constituido por el estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspecciones y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones. Se entenderá como tales las certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de vereda, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.-
BASE PARA LA LIQUIDACIÓN
Artículo 137.- La base imponible estará dada por el valor de la obra determinado: a) Según destino y tipo de edificaciones (de acuerdo a la Ley 5738, modificaciones y Disposiciones Complementarias), cuyos valores métricos se fijan en la Ordenanza Impositiva. b) Por el contrato de construcción según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de Arquitectura, Ingeniería y Agrimensura. De estos valores así determinados se tomará en cada caso el que resulte mayor.-
REAJUSTE DE LIQUIDACIONES
Artículo 138.- Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las obras tendrán carácter condicional y estarán sujetas a reajustes en los casos de modificaciones al proyecto original o divergencia entre lo proyectado y lo construido. A los efectos de la liquidación de derechos de las ampliaciones de obra, se tendrán en cuenta la cantidad o características de la misma.
FORMA DE PAGO
Artículo 139.- Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que la Ordenanza Impositiva establezca. –
RESPONSABLES
Artículo 140.- Serán responsables de su pago los propietarios de los inmuebles.-
OBRAS DESISTIDAS
Artículo 141.- En el caso de desistirse de la ejecución de la obra los derechos quedarán firmes.
OBRAS SIN PERMISO
Artículo 142.- En los casos de obras sin permiso de empadronar y/o contraviniendo las disposiciones vigentes, serán de aplicación los derechos al momento de presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento, sin perjuicio de las penalidades por la contravención y accesorios fiscales.-
APLICACIÓN
Al presentar el legajo o carpeta para su aprobación, el constructor o propietario, establecerá sobre la base de lo asentado en plano de plantas , cortes, obras sanitarias, de electricidad, etc., y de las planillas de carpintería y de detalle de Edificio según para cual sea construido, utilizando para ello las planillas de las tablas de clasificación del decreto no 12.794/54 de la Provincia de Bs. Aires, cuya verificación por la Municipalidad no puede ofrecer dificultad alguna como tampoco la liquidación de la tasa que se abonara al requerirse el servicio con las siguientes reservas: a) Reajustar la liquidación si al practicar la inspección final se comprobase discordancia entre lo proyectado y lo construido. Asimismo de acuerdo con normas vigentes corresponde previo a la expedición del final de obra, exigir al propietario y/o responsable de la construcción, el duplicado de la declaración Jurada de revalúo con la mejora incorporada y a la par verificar su exactitud, en consecuencia este requisito se debe establecer en forma expresa.
DE LA CONSTRUCCIÓN DE NICHOS Y BÓVEDAS
Artículo 143.- Para la construcción de bóvedas y nichos dobles, triples, monumentos de mampostería mármol o imitación mármol, uniforme es decir tipo estándar, serán construidos de acuerdo a plano tipo que haya confeccionado la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad.-
Artículo 144.- DE LOS TERRENOS: Los terrenos destinados a la construcción de nichos, bóvedas y monumentos serán otorgados por la Municipalidad sin excepción, por orden correlativo, a solicitud del interesado.
Artículo 145.- DE LA NIVELACIÓN Y REPLANTEO: Al dar comienzo a la construcción la Municipalidad otorgará al constructor la ubicación, medidas, niveles, los que se deberán respetar, pudiendo la Municipalidad ordenar su demolición y reconstrucción si se comprobara el incumplimiento de nivelación y lineación.-
Artículo 146.- DE LAS MEDIDAS: Todos los nichos, monumentos y bóvedas, sin excepción, deberán tener las siguientes medidas: a) Bóvedas: la medida de la bóveda terminada será de 4,00 mts. de ancho por 4,00 mts. de largo, incluida la vereda perimetral.- b) Nichos Triples: la medida del nicho triple terminado, incluida la vereda perimetral, será de 2,85 mts. de largo, 1,55 mts. de ancho y 2,00 mts. de alto; más la altura de la cruz, la que en todos los casos deberá colocarse en el frente del nicho y será de 0,45 mts. de altura.- c) Nichos Dobles: la medida del nicho doble terminado, incluida la vereda perimetral, será de 2,85 mts. de largo, 1,55 mts. de ancho y 1,75 mts. de alto; más la altura de la cruz, la que en todos los casos deberá colocarse en el frente del nicho y será de 0,45 mts. de altura.- d) Monumentos de mampostería, mármol o imitación mármol: La medida de los monumentos terminados incluida la vereda perimetral será de 2,80 mts. de largo por 1,60 mts. de ancho.-
Artículo 147.- DE LOS MATERIALES: Mampostería de ladrillos comunes, bloques de cemento, etc., asentados en mezcla de cal común. Revoques interiores: comunes a la cal. Revoques exteriores: el revoque exterior deberá ser realizado en su totalidad en material superIgann o similar blanco, debiéndose tomar las precauciones necesarias para los efectos de la humedad mediante las capas aisladoras, verticales y horizontales.- TECHO: el techo deberá ser de loza de hormigón, ladrillo armado o cerámico. PISO Interior: el piso interior podrá ser realizado en cemento alisado o mosaico del tipo calcáreo o granítico, etc.-
Artículo 148.- DE LOS REVESTIMIENTOS Y ORNAMENTOS: El nicho o bóveda podrá ser revestido en sus aristas o zócalos con mármoles naturales, reconstituidos o material de frente, color negro. El zócalo deberá ser de 0,25 cts. de alto. Se podrá prescindir si así se solicita la colocación de la cruz según se indica en el plano tipo, no permitiéndose agregados de molduras y otros ornamentos sin excepción, que no esté indicado en los planos.-
Artículo 149.- DE LA VENTILACIÓN Y DESAGÜES: La ventilación se podrá realizar ya sea mediante rejilla o conducto, en ningún caso al frente, pudiéndose colocar en sus laterales o fondo, el desagüe se efectuará mediante conducto que en todos los casos desagotará por la parte de atrás del nicho o bóveda. –
Artículo 150.- DE LAS VEREDAS: Los nichos y las bóvedas en su perímetro llevarán vereda de mosaico de 0,20 x 0,20 cm, del tipo 5 vainillas o similar, colocado sobre contrapiso de hormigón de cascote de 0,10 cm de espesor, conservando en su colocación el nivel que oportunamente se indicará cuyo ancho será de acuerdo al plano.-
Artículo 151.- DE LAS ABERTURAS: La puerta del nicho o bóveda podrá ser realizada de hierro, en perfiles de bronce u otro material similar, debiéndose respetar las medidas estipuladas, la misma podrá ser ciega o con vidrios de cualquier tipo.
Artículo 152.- DEL PLAZO DE EJECUCIÓN: Se fija como plazo de ejecución el término de noventa (90) días para los nichos y ciento veinte (120) días para las bóvedas, salvo razones debidamente justificadas, para lo cual el interesado deberá solicitar por nota al Señor Intendente Municipal el permiso correspondiente y abonar los Derechos de Construcción fijados por la Ordenanza Impositiva.-
Artículo 153.- DE LA HABILITACIÓN: No podrá ser habilitado ningún nicho o bóveda, que no cumplimentara las presentes especificaciones, a tal fin será la Municipalidad quien dará el V°B°, para su habilitación.-
Artículo 153 Bis.-Eximasé del pago de los derechos de construcción y de la tasa de visado de planos a los beneficiarios del .PRO.CRE.AR. y PRO.CRE.AR II – CASA PROPIA.
CAPITULO X: DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE LOS ESPACIOS PUBLICOS
DEFINICIÓN
Artículo 154.- Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan: a) La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlo. b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos o de toda otra actividad comercial, industrial o de servicios con cables, cañerías o cámaras. c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior con instalaciones de cualquier clase, excepto toldos abiertos, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas. No se permitirá la instalación de toldos cerrados en uno o más lados. d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, Kioscos e instalaciones análogas, ferias o puestos y/o cajones. e) La ocupación de los espacios por cualquier medio permitido. f) La ocupación y uso del espacio destinado a playas de estacionamiento.-
FORMA DE PAGO
Artículo 155.- Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma, que establezca la Ordenanza Impositiva.-
CONTRIBUYENTES
Artículo 156.- Serán contribuyentes los titulares, permisionarios, concesionarios de servicios públicos o de toda otra actividad comercial, cooperativa, industrial o de servicios que utilicen el espacio público de jurisdicción municipal.-
PERMISO PREVIO
Artículo 157.- Previo al uso, ocupación y realización de obras deberá solicitarse el correspondiente permiso al D.E., quién podrá acordarlo o negarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.-
EFECTOS DE PAGO
Artículo 158.- El pago de los derechos de este título no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, no revalida renovaciones, transferencias o cesiones que no sean autorizadas por el D.E.-
CADUCIDAD DE LOS PERMISOS POR FALTA DE PAGO
Artículo 159.- En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.-
CAPITULO XI: DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENA, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES
BASE IMPONIBLE
Artículo 160.- Las explotaciones de arena, tierra o tosca del suelo o subsuelo que se concreten en jurisdicción Municipal, abonarán el derecho que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.-
CONTRIBUYENTES
Artículo 161.- Son contribuyentes los titulares de las extracciones y explotaciones.-
CAPITULO XII: DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
DERECHOS. DEFINICIONES
Artículo 162.- Por la realización de encuentros de fútbol, boxeo profesional y todo tipo de espectáculos públicos, se abonará los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.-
HABILITACIÓN
Artículo 163.- Para la habilitación de salones o lugares donde se realicen bailes, tertulias, espectáculos deportivos, culturales o cualquier otra denominación, se deberá tener en cuenta lo prescrito por la Ley 11748 y decreto 241/96. Quedando la Municipalidad exenta en cuanto a la responsabilidad y/o seguridad de las personas concurrentes.-
BASE IMPONIBLE
Artículo 164.- Los derechos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijados por sala, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada, recaudación total o premios a otorgar, debiendo ser abonado en la forma y oportunidad que para cada caso se establezca en la Ordenanza Impositiva.-
CONTRIBUYENTES
Artículo 165.- Son contribuyentes de los derechos de este título, los espectadores que concurran a presenciar los espectáculos y/o propietarios de los locales.-
AGENTES DE RETENCIÓN
Artículo 166.- Los empresarios u organizadores actuarán como agentes de retención en forma solidaria de los derechos que correspondan a los espectadores en las formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva vigente, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes por cuenta propia.-
DE LA EXIMISIÓN
Artículo 167.- Facúltese al Departamento Ejecutivo, a eximir del presente derecho, a ENTIDADES DE BIEN PUBLICO, reconocidas como tales, sin fines de lucro, que promuevan y realicen eventos de carácter cultural y/o deportivos en los ámbitos que al efecto están habilitados en este Distrito.- A los efectos de gozar de este beneficio el ente organizador del evento deberá efectuar la correspondiente solicitud ante la Dirección de Cultura de la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen, la cual evaluará el pedido y determinará si las calidades del espectáculo le dan carácter cultural y/o deportivo. Las pautas mínimas son:
a) Deberá ser una Institución de Bien Público, sin fines de lucro.-
b)El espectáculo cultural deberá desarrollarse sobre un escenario donde exista despliegue de coreografía, iluminación y sonido.
c) Los espectadores deberán estar sentados y no habrá en el lugar ningún otro tipo de actividad comercial, como por ejemplo venta de bebidas y/o comidas.-
JUEGOS ELECTRONICOS Y/O SIMILARES
Artículo 168.- El funcionamiento de las máquinas deberá ser autorizado, aún cuando se realicen en comercios ya habilitados, que contaren con aparatos similares. Siendo la tasa independientemente de toda otra que pueda corresponder al lugar, comercio o Institución donde estén instalados. El hecho imponible será el funcionamiento y explotación comercial de las mismas y devengando en forma mensual.-
CAPITULO XIII: PATENTES DE RODADOS
DEFINICIÓN
Artículo 169.- Por los vehículos y automotores radicados en el Partido de HIPÓLITO YRIGOYEN, que utilicen la vía pública y no se encuentren comprendidos en las prescripciones de la Ley Impositiva de la Provincia se pagará anualmente la patente que determine la Ordenanza Impositiva.-
FORMA DE PAGO
Artículo 170.- Las patentes se harán efectivas en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva, tomando como base imponible la unidad automotor.-
RESPONSABLES
Artículo 171.- Serán responsables del pago los propietarios de los vehículos. Quedará facultado los inspectores de transito municipales a solicitar el pago de las patentes, en caso de mantener deuda los inspectores informaran a la oficina correspondiente para iniciar acciones de cobro.-
Artículo 172.- PATENTES DESCENTRALIZADAS (LEY 13.010) Exímase del pago de la Tasa a los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente el uso de transporte colectivo de pasajeros y que para su integración laboral, educacional, social, de salud y recreativa requiera la utilización de un automotor, conducido por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de discapacidad, o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice la conducción del automotor por un tercero.-
APLICACIÓN
Los representantes, consignatarios, vendedores o agentes autorizados para la venta de vehículos o similares, alcanzados por esta tasa, están obligados a asegurar el pago de la misma, por parte del adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto. A tal fin dichos responsables deberán exigir a los compradores de cada vehículo la presentación de la Declaración Jurada o título de propiedad y comprobantes de pago de la tasa antes de hacer entrega de la unidad vendida, asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por las sumas que resultaren por el incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente con sus actualizaciones y/o adicionales. Previa a toda inscripción de dominio de nueva unidad o transferencia, el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, deberá exigir el certificado Municipal de libre deuda correspondiente. En tales supuestos dicha repartición cumplirá el carácter de agente de información.-
CAPITULO XIV: TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
SERVICIOS. ENUMERACIÓN
Artículo 173.- Por la expedición, visado de guías y certificados de semovientes o cueros; por los permisos para marcas y contramarcas; señales, por el permiso de remisión a feria; por la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas y renovadas por la toma de razón de su transferencia, de sus duplicados y de la rectificación, cambios o adiciones, se abonará la tasa que para cada caso fije la Ordenanza Impositiva.-
BASE IMPONIBLE
Artículo 174.- La base imponible será: a) Guías, certificados, permisos para marcar, señalar y permisos de remisión a feria: por cabeza. b) Guías de cuero: por cuero. c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicado rectificaciones, cambio o adicionales: por documento.
FORMA DE PAGO
Artículo 175.- La tasa se hará efectiva al requerirse el servicio o en casos especiales en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Impositiva.-
CONTRIBUYENTES
Artículo 176.- Son contribuyentes de la tasa: a) Certificado: vendedor. b) Guía: remitente. c) Permiso de remisión a feria: propietario d) Permiso de marca y señal: propietario. e) Guía de faena: solicitante. f) Guía de cuero: titular. g) Inscripción de boletos de marcas, señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc. titulares.-
PERMISO DE MARCACIÓN
Artículo 177.- El permiso de marcación o señalada será exigible dentro de los términos fijados por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y su reglamentación.-
REDUCCIÓN DE MARCAS
Artículo 178.- En los casos de reducción de marcas, por acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, el duplicado del permiso de marcación deberá ser agregado a la Guía de traslado o al certificado de venta.-
ARCHIVO DE GUIAS
Artículo 179.- Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo en la Municipalidad de los documentos correspondientes.-
REMATES FERIA
Artículo 180.- Los rematadores y/o consignatarios de hacienda que realizan remates feria dentro de la jurisdicción comunal actuarán como agentes de retención y responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieren a propietarios y/o vendedores y remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establece la Ordenanza Impositiva.-
EXTRACCIÓN DE GUIAS.
COPIA DE GUIAS
Artículo 181.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores toda transacción que se efectuare con ganado o cuero está sujeto a la extracción o archivo de los documentos correspondientes. La vigencia de las Guías de traslado será la establecida en el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y su reglamentación. Como asimismo lo establecido por Ley 10891/90, su modificatoria Ley 11088/91 y Decreto Reglamentario 878/94.- Se remitirán semanalmente a las Municipalidades de destino una copia de la guía expedida por traslado de hacienda a otro Partido.-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 182.-
Inciso 1) Certificado de venta: Es el certificado otorgado entre las partes y visado por la Municipalidad que da transmisión de propiedad de ganados marcados o señalados o primera adquisición de cueros. Independientemente del Certificado de Venta, será requisito indispensable, para movilizar esa hacienda fuera del partido, munirse en la Municipalidad de una guía de traslado.-
Inciso 2) Archivo certificado de venta: Es el acto por intermedio del cual se acredita legalmente ante la Municipalidad la existencia de hacienda de su propiedad.-
Inciso 3) Guías: Es el instrumento legal mediante el cual el ganado o cuero puede transitar de un partido a otro, de una provincia a otra, extendido por la Municipalidad y teniendo como base los registros de existencia.-
Inciso 4) Guía de faena: Es la autorización legal extendida por la Municipalidad para que el ganado ingrese a matanza. -
Inciso 5) Guía de consignación: Es la autorización legal extendida por la Municipalidad para que el ganado ingrese a locales de remate-feria.-
Inciso 6) Permiso de marcación: Es el instrumento legal por el cual la Municipalidad autoriza al propietario marcar el ganado mayor de su producción, antes de cumplir el año de edad, debiendo aplicarse en la quijada o en la parte baja de la pierna, siempre del lado izquierdo.-
Inciso 7) Permiso de reducción a marca propia: Es el instrumento legal por el cual la Municipalidad autoriza al adquirente a reducir a su marca el ganado mayor adquirido; que comporta una garantía en favor de la actividad pecuaria al poseer en sus predios la hacienda con su marca, ello en un plazo de 40 días, contados de la fecha de adquisición. Debe aplicarse a la misma, si la hacienda adquirida la posee en la quijada, en la parte baja de la pierna, si la tiene en ésta, inmediatamente a ella en forma ascendente; si poseyera en el cuarto o anca, en forma inmediata a la misma y en dirección a la cabeza del animal.-
Inciso 8) Permiso reducción marca venta: Es una opción legal a la cual el ganadero puede acogerse a los fines de garantizar la propiedad de los semovientes y que tiene como finalidad el resguardo de la marca líquida, consistiendo ello en poseer una marca de distinto diseño que se aplica a la hacienda al momento de salir del establecimiento con fines de ser comercializada registrándose la misma en esta Municipalidad como tal.- Esta marca se aplicará a continuación de la marca propia y siguiendo las instrucciones determinadas en el inciso 7o).-
Inciso 9) Permiso señalación: Es el instrumento legal por el cual la Municipalidad autoriza al propietario a señalar el ganado menor de su producción antes de cumplir seis (6) meses de edad.-
Inciso 10) Archivo de Guías: Es el acto legal a igual que el certificado de venta, para acreditar la existencia de hacienda y sobre el cual se otorgará el permiso de reducción a marca propia. Con respecto a la guía de faena sobre este archivo se expedirá el certificado de venta de cueros. –
Inciso 11) De acuerdo a la Resolución I-J Nº 6 de la Junta Nacional de Carnes, se fija un término mínimo de sesenta días de permanencia de la hacienda consignada con destino a invernar en poder del productor, antes de proceder a su faenamiento. Por tal motivo las guías al ser extendidas por la Municipalidad, serán utilizadas por un sello que dirá: « INVERNAR - PROHIBIDO FAENAR ANTES DEL...DE...............DE......., de acuerdo a I- J No 6 de fecha 26 de octubre de 1973, de la Junta Nacional de Carnes».-
Inciso 12) Ganado mayor o menor que sea trasladado fuera del Partido con fines no comerciales y a efectos competitivos o de exhibición para luego regresar al mismo, dentro de los treinta días corridos, se le expedirá una guía de traslado con la inscripción «Y RETORNO» inmediatamente al nombre de la población donde van dichos animales y además un sello que exprese «NO VALIDO PARA LA VENTA».-
Inciso 13) Si se presentara ante la Municipalidad el caso de marca vencida con pérdida al derecho de renovación (art. 127, Ley 7616/70) la Municipalidad podrá utilizar la reducción a la nueva marca que le haya sido adjudicada al propietario, abonando el derecho determinado en la Ordenanza Impositiva.-
Inciso 14) La Municipalidad exigirá a los mataderos o frigoríficos el archivo de las guías de traslado. –
Inciso 15) Al proceder a faenar la hacienda sin el correspondiente control veterinario y/o evadiendo la extracción de la documentación respectiva, se produce una infracción al reglamento de inspecciones de productos, subproductos y derivados de origen animal (Ley Federal de Carnes - Decreto No 238/60). Al ser de aplicación obligatoria, por Ley 18811 de fecha 13/10/70 el monto de la multa es el que establece dicha Ley. Cada caso particular se tramitará ante la Dirección de Ganadería de la Provincia, dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios, para graduar el monto de la misma. Preventivamente se procederá al decomiso de la carne, la cual se distribuirá en Instituciones del Partido; la incautación de los elementos utilizados, incluidos vehículos, poniéndose todo ello a disposición de la Dirección de Ganadería, la que resolverá sobre el particular, aplicando las multas necesarias y liberando cuando estime oportuno los elementos incautados. Asimismo las infracciones constatadas por los Entes Policiales serán canalizadas por este Municipio a efectos de realizar los trámites pertinentes ante el Ministerio de Asuntos Agrarios, para graduar el monto de la misma.
Inciso 16) Animales sueltos: La violación de esta norma será penada con la multa que establece la Ordenanza de Multas por Contravenciones vigente. Los animales en infracción serán conducidos a corrales de la Municipalidad debiendo su propietario abonar los gastos de manutención y cuidado, para su retiro. Transcurridos cinco días sin que los animales fueran rescatados, pasarán al patrimonio del Municipio, pudiendo el mismo disponer su utilización, subasta y/o sacrificio.-
Inciso 17) Toda guía que se expida con destino a Matadero Liniers, Frigoríficos, otros Partidos de la Provincia y otras Provincias, tendrán una validez de ocho (8) días a partir de la fecha de expedición. Dicho plazo podrá prorrogarse por única vez y por la Autoridad competente que otorga la guía originaria, por siete (7) días más a contar del vencimiento de la primera. En caso de incumplimiento de esta Disposición el infractor se hará pasible de las multas que fije el D. Ejecutivo.-
Inciso 18) Las guías expedidas en otro Partido de la Provincia o Provincias, deberán ser archivadas en esta Municipalidad dentro de los cinco (5) días de haber introducido la hacienda a este Partido, salvo que vengan con destino a faena en cuyo caso deberán archivarse dentro de los quince (15) días.-
Inciso 19) La aplicación de esta tasa como así también lo relativo a la extensión de las distintas guías o certificados, se harán según lo reglamente el D. Ejecutivo.- La Municipalidad remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino, copia de cada guía expedida para el traslado de hacienda hacia esta. –
Inciso 20) Las guías de hacienda comprada directamente a campo tendrán una validez de tres días (72 horas) a partir de la fecha de su expedición y deberán quedar en el lugar de destino indefectiblemente. En caso de lluvias deberán ser renovadas. En los casos de hacienda adquirida en remates- ferias, las guías tendrán una validez por diez (10) días a partir de la fecha de su expedición.-
Inciso 21) La Municipalidad no expedirá guía, ni visará certificados cuando vengan suscritos por personas que no tengan firma registrada, reservándose el derecho de exigir a la parte interesada o persona autorizada, carta poder o autorización con firma autenticada por el Juez de Paz.-
Inciso 22) Todo ganadero está obligado a tener declarado la existencia de hacienda en predios de su propiedad o que arrendare, sin cuyo requisito no se expedirán certificados ni guías.-
Inciso 23) Se acreditará la existencia de hacienda mediante los permisos de marcación o señalada, para el ganado mayor o menor respectivamente, que procede antes del año de edad para aquellos y de los seis meses para estos, permisos de reducción a marca propia por la hacienda de acopio que se extenderá contra el archivo de certificado de compra o guía de traslado, según corresponda.-
Inciso 24) Sobre la base de un permiso de marcación no se extenderá guía de faena ni de traslado con destino al Mercado Nacional de Hacienda, desde todo momento que la edad de los vacunos (1 año) indica que no reúne las condiciones mínimas necesarias para ser comercializadas en aquel centro de consumo.-
Inciso 25) La infracción a los incisos anteriores ( 23º y 24º ), serán pasibles de una multa por animal en infracción, que fije la Ordenanza Impositiva, y sin perjuicio de dar intervención a la Autoridad Policial correspondiente, ante quienes deberán acreditar la propiedad de semovientes..-
Inciso 26) Con respecto a las Sociedades Cooperativas legítimamente constituidas, las exenciones de los Impuestos no comprenden en ningún caso las tasas retributivas de servicios o contribuciones de mejoras.
Inciso 27) No se podrá establecer, tener pastoreos, circular por los caminos, ni efectuar venta de animales sin marca, si estos no se hallan al pié de la madre.-
Inciso 28) Los rematadores, una vez terminados los remates, deberán entregar a la Municipalidad, o al empleado autorizado, todos los duplicados de las guías a los efectos correspondientes.-
Inciso 29) No se accederá a ninguna devolución del presente capítulo cuando por cualquier circunstancia la hacienda haya sido cargada o vendida. Solamente se dará lugar a estos pedidos cuando existiera error por parte de la Municipalidad o cuando los contribuyentes justifiquen fehacientemente que se han registrado nuevas guías a otros destinos en reemplazo de las ya realizadas cubriendo el mismo importe o cantidad mayor, debiendo realizar este trámite en un plazo no mayor de 72 horas, desde la emisión de la guía.-
Inciso 30) Las guías destinadas a remates-ferias donde el rematador o feriero certifica que los animales han sido vendidos total o parcialmente la Municipalidad retendrá la diferencia que acreditará en la guía, dentro de los dos días hábiles siguientes.-
Inciso 31) Los casos de remates-ferias, compradores o productores de hacienda dentro del Partido, deberán ajustarse a lo expresamente determinado en la Ordenanza Impositiva Vigente, en lo que se refiere al pago de la Tasa por Control de Marcas y Señales, dentro de los quince (15) días siguientes corridos, contados desde la fecha de la operación.-
Inciso 32) Cuando se remita hacienda a consignación, frigorífico o matadero a otro partido y solo corresponda expedir las guías de traslado se duplicará el valor de este documento.-
Artículo 183.- El comprador, cuando interviene el representante autorizado, deberá adjuntar a la guía, una liquidación provisoria, la que deberá ser completada con fotocopia de la liquidación definitiva, citando folio de registro copiador contable de ley. El importe que resulte de cada operación en concepto de tasa deberá ser consignado en la guía abonada en la oficina de recaudación respectiva por el comprador, en el momento de registrarse la misma, actuando en caso de Agente de Retención. Igual alternativa deberá observarse en cuanto no exista intervención directa del o los representantes. El incumplimiento de las disposiciones precedentes será motivo determinante de que no se extiendan las guías respectivas y además la aplicación de las multas que fije el D.E. –
CAPITULO XV: TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE RED VIAL MUNICIPAL
HECHO IMPONIBLE
Artículo 184.- Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de las calles y caminos rurales municipales, se cobrará la tasa que al efecto fije la Ordenanza Impositiva. Artículo 185.- Establécese como base de imposición la superficie de los inmuebles calculados por hectáreas, que surgen de los títulos de propiedad, planos de mensura aprobados y/o fichas catastrales y la actividad que se desarrolla en los mismos.-
Artículo 186.- Serán contribuyentes de esta tasa en forma solidaria y mancomunada los Titulares registral del dominio del Inmueble, usufructuario, herederos, poseedor legitimo y simple tenedor.- Artículo 186 Bis.-Inciso a) Quedaran exceptuados del cien por cien (100%) del pago de la presente tasa todos los establecimiento educativos radicados en el Distrito, dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Bs As, las parcela que este ubicada en la parte rural menor a 5 hectáreas.
Inciso b) Quedaran exceptuados del cien por cien (100%) del pago ex combatientes de Malvinas y a los integrantes del cuerpo Activo Y pasivo de Bomberos Voluntarios sobre una sola propiedad y que vivan en una parcela que este ubicada en la parte rural menor a 5 hectáreas.
Inciso c) Quedaran exceptuados del cien por cien (100%) del pago de la presente tasa los clubes sociales y deportivos con prestaciones sociales, deportivas, culturales, etc, las parcela que este ubicada en la parte rural menor a 5 hectáreas.
CAPITULO XVI: DERECHOS DE CEMENTERIO
HECHO IMPONIBLE
Artículo 187.- Por los servicios de inhumación, exhumación, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios, por el arrendamiento de nichos o sus renovaciones o transferencias, excepto cuando se realicen por Sucesión hereditaria de todo otro servicio que efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que fije la Ordenanza Impositiva. No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de los medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta coronas, fúnebres, ambulancias, etc.). TASA: En los casos de inhumación, exhumaciones, reducciones, depósitos y traslados internos u otro servicio similar, los importes se graduarán de acuerdo a la magnitud del servicio. En los casos de concesiones y arrendamientos, los importes fijos serán graduados de acuerdo a la duración del período por el que se otorguen. En los casos particulares de nichos de reciente construcción cuyos costos resulten elevados se fraccionará el pago de los derechos en períodos renovables. No se podrán establecer derechos diferenciales cuando los cadáveres o restos provengan de otra jurisdicción: se fijarán como plazos máximos para el arrendamiento los siguientes:
Artículo 188.- Todos los nichos que se tomen en arrendamiento deberán ser cubiertos por una tapa o lápida correspondiente dentro del plazo que la Municipalidad fije.-
Artículo 189.- Si no se cumpliere con los plazos fijados para el pago en la Ordenanza Impositiva, la Municipalidad podrá declarar caduco el arrendamiento del nicho y ordenar inhumación del cadáver en tierra.-
Artículo 190.- Los terrenos destinados a la construcción de bóvedas concedidas a cincuenta (50) años, no podrán ser transferidos sin previa autorización de las Autoridades Municipales. Como así también su construcción deberá ser realizada en un período de dos años desde su arrendamiento, pasado este período la Municipalidad podrá declarar su nulidad. -
Artículo 191.- Los nichos concedidos en arrendamiento, no podrán ser sujetos a ninguna modificación o arreglo externo.-
Artículo 192.- Todo terreno con fosa de frente a la calle divisoria de secciones en el cementerio será arrendado por el termino de diez (10) años renovables por igual término y sujeto a las construcciones obligatorias de monumentos en el término de noventa (90) días de la fecha de concesión. El arrendatario que no diera cumplimiento a esta disposición no tendrá derecho a reclamo alguno si la Municipalidad procediera a trasladar los restos a otra sección del cementerio.-
Artículo 193.- Queda asimismo prohibido efectuar transferencia de nicho sin previa autorización de la Municipalidad, la que podrá denegar el pedido cuando la transferencia fuera objeto de negociaciones, además si el nicho queda desocupado antes del vencimiento del tiempo para el cual fuera arrendado, automáticamente queda a disposición de la Municipalidad quien lo adjudicará en arrendamiento nuevamente.-
Artículo 194.- Las fosas comunes serán arrendadas por el término de cinco (5) y diez (10) años y serán renovables al finalizar el arriendo por igual período. Estos arrendamientos serán intransferibles, en los casos que el cadáver o restos sean trasladados, de hecho queda caduco el arrendamiento de la fosa.-
Artículo 195.- Vencidos los plazos de los arrendamientos de sepultura o nichos, como único aviso se dará publicidad en los diarios locales una nómina de los mismos por el término de un (1) días , pasado 30 días de esta publicación , los restos serán enviados al osario.-
Artículo 196.- En los casos que por haber transcurrido el tiempo necesario y no se pudiere proceder a la reducción de los restos, los ataúdes provenientes de nichos serán depositados en fosas comunes de la sección gratuita.-
Artículo 197.- Queda terminantemente prohibido exhumar cadáveres bajo tierra antes que haya transcurrido cinco (5) años de la fecha de inhumación ya sea para traslado dentro del cementerio o a otra necrópolis. Quedan exceptuadas de esta prohibición las inhumaciones dispuestas por órdenes de jueces con fines de autopsia y/o reconocimiento del cadáver.-
Los cadáveres que estén depositados en ataúdes con caja metálica no podrán reducirse hasta que no lleven más de quince (15) años de inhumación.-
Artículo 198.- Los derechos de traslados dentro del cementerio se abonarán tantas veces como éstos se efectúen o sean solicitados por los interesados.-
Artículo 199.- Cuando se deban efectuar reparaciones de ataúdes, se deberá solicitar un permiso en la Municipalidad, previa presentación de la autorización de los familiares responsables.-
Artículo 200.- Queda terminantemente prohibido la inhumación de cadáveres en bóvedas nichos o sótanos de fosas calzadas en ataúdes que no dispongan de caja metálica.-
Artículo 201.- A los efectos del pago de las tasas que determina el capítulo XVIII de la Ordenanza Impositiva, serán responsables del mismo, solidariamente con los propietarios interesados, los empresarios de pompas fúnebres cuando se compruebe la intervención de estos en gestión ante la oficina Municipal de lo que resulte que han contribuido a eludir tasas, haciéndose pasibles por ello de las sanciones que les correspondieran.
Artículo 202.- Queda prohibida toda actividad comercial en sus diferentes formas, dentro del cementerio del Partido. Prohíbase igualmente dentro de los mismos, la presencia de corredores ofertan tez de sepulcros, trabajos de albañilería o de ventas de artículos funerarios.-
Artículo 203.- Los cuidadores de bóvedas que de una u otra forma tengan a su cargo estos servicios, deberán tener autorización especial extendida por las Autoridades Municipales.-
Artículo 204.- Queda prohibido retirar del cementerio, monumentos, lápidas, rejas y demás artefactos funerarios sin el permiso del encargado de la necrópolis.-
Artículo 205.- En las fosas comunes podrán inhumarse hasta dos (2) cadáveres siempre que los deudos así lo soliciten, en ningún caso se abrirán las fosas sin la presencia de los familiares del cadáver ya existente.-
Artículo 206.- Todo nicho municipal concedido en arrendamiento, deberá ser ocupado en un plazo no mayor de noventa (90) días, a partir de la fecha de su otorgamiento. El arrendatario que no diere cumplimiento a esta disposición, no tendrá derecho a reclamo alguno, si la Municipalidad toma posesión de él.-
Artículo 207.- A fin de otorgar con justicia los nichos en arrendamiento, deben ser cedidos por riguroso orden de entrada del cadáver en depósito, tomando como fundamento indiscutible para tal fin, la fecha de inhumación.-
CAPITULO XVII: TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
HECHO IMPONIBLE
Artículo 208.- El Hospital Municipal percibirá de parte del solicitante de los servicios asistenciales, lo que resulte de la aplicación del Nomenclador Nacional de Honorarios Médicos y gastos sanatoriales, según acuerdo de la Comisión Permanente Ley 18.912, con las modificaciones que se introduzcan en la Ordenanza Impositiva.-Cuando sea requerido el servicio para trasladar un paciente desde una entidad pública o privada, deberá ser abonada por la entidad solicitante. Por los servicios radiográficos y de laboratorio efectuados para tramitar la Libreta Sanitaria, se abonarán los importes que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.-
CAPITULO XVIII: TASA POR SERVICIOS VARIOS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 209.- Comprende los servicios no incluidos en capítulos anteriores: a) que la Municipalidad preste a particulares con los equipos viales y de servicios. b) Por la utilización funcional de los andenes y playas de las estaciones terminales de ómnibus.- c) Por la utilización de las dependencias de boleterías y depósitos de ser el caso en las estaciones terminales de ómnibus.- d) Por la utilización de la Playa de Estacionamiento e) Por la utilización del Polideportivo Municipal “Manuel Soler”. f) Por la atención de menores en el Jardín Maternal.- g) Por la utilización del Centro Cultural Intendente Jorge Cortés.- h) Por acarreo de vehículos o moto vehículos, o elementos objetos de retención, en la vía pública o lugar donde se encuentren los mismos, hasta el depósito correspondiente, en el marco de las diligencias y operativos que realice el Juzgado de Faltas.- i) Tasa: a) Los solicitantes que realizaren tal petición ante la Dirección de Vialidad e Inspección General Municipal b) Los concesionarios.- c) y d) Toda persona física o jurídica dedicada al transporte público de pasajeros de corta, media o larga distancia, que utilicen las instalaciones Municipales. e) f) i) g) Los solicitantes y/o usuarios.- g) y h) Los usuarios autorizados por el D. Ejecutivo.- h) e i) toda persona física o jurídica que resulte propietario, tenedor, poseedor y/o usufructuario de los vehículos, moto vehículos o elementos objetos de retención. j) Por la entrega de arbustos,plantines y/o árboles. -
Artículo 210.- Por la prestación de dichos servicios se abonarán los importes que se establezcan en la Ordenanza Impositiva. .-
CAPITULO XIX: CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS
HECHO IMPONIBLE
Artículo 211.- Comprende toda Contribución que deben abonar los propietarios frentistas, por mejoras introducidas en calles, paseos u otros en la ciudad de Henderson, y que contribuyan a valorar sus propiedades inmuebles.-
CAPITULO XX: INGRESOS VARIOS
Artículo 212.- Comprende los ingresos por toda provisión que realice el Municipio, y que no se encuentren estipuladas en la presente Ordenanza.-
CAPITULO XXI: TASA POR INSPECCION DE ANTENAS
Artículo 213.- Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, como así también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales, que deben presentarse para el otorgamiento del Certificado de factibilidad de localización y permiso de instalación de estructuras de soporte de antenas, que tengan permiso municipal, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en la Ordenanza Impositiva anual. Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las estructuras soporte antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tv y radiocomunicaciones, que tengan permiso municipal, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto establece la Ordenanza Impositiva Anual.-
En el caso de aquellas antenas descriptas anteriormente, existentes a la promulgación de la presente Ordenanza, se deberá solicitar la ratificación de la factibilidad de localización e instalación correspondiente.-
Artículo 214.- Los derechos se abonarán por cada estructura de soporte antena por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación que se consideren como unidad acorde a lo que determine el área técnica del Departamento Ejecutivo y conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual. –
Artículo 215.- Son responsables de estos derechos y están obligados al pago, las personas físicas o jurídicos solicitantes de la factibilidad de localización y permiso de instalación, prestadores o titulares de servicios para cuya prestación requieran el emplazamiento y funcionamiento de instalaciones a las que hace referencia el presente Título.-
Artículo 216.- Los contribuyentes y/o responsables deben presentar en carácter de Declaración Jurada, entre los días 1 y 31 de marzo de cada año, detalle de todas las estructuras y/o elementos de soporte antenas habidas en el Partido de Hipólito Yrigoyen, sean de su propiedad o bien, ostenten la posesión o tenencia, con el fin de conformarse un registro de sus altas y bajas. La no presentación de dicha Declaración Jurada no obstará que el Departamento Ejecutivo, de oficio, realice los relevamientos, pedidos de informes y/o estudios correspondientes, que permitan la determinación de la tasa en el presente capítulo. El pago de la tasa por habilitación se hará efectivo, en el tiempo y forma que establece la Ordenanza Impositiva Anual. –
CAPITULO XXII
Artículo 217.- Fijase los plazos en los cuales los contribuyentes y responsables deberán hacer efectivo el pago de las tasas, derechos y contribuciones establecidas en la presente Ordenanza.-
I-) TASA POR ALUMBRADO LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PÚBLICA. ZONAS A, B, C, se abonará de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-
II-) SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE. Servicios requeridos por los interesados o previstos su presentación por reglamentos vigentes: abonarán al solicitar el servicio. Servicios prestados por decisión Municipal, se abonarán dentro de los quince días de requerido el pago. –
III-) TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIAS. Habilitaciones que se soliciten con anterioridad a la fecha de iniciación de actividades, se abonarán al presentar la solicitud. Habilitaciones que se originan por Inspección Municipal, se abonarán dentro de los quince días de la intimación de pago con las multas e intereses a que hubiere lugar.-
IV-) TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE. Declaración Jurada y vencimiento general: 20 de diciembre. Exceptúense los casos de cese, traslado, cambios de ramo y transferencias cuando no medie prosecución de la actividad del vendedor, en los que el pago deberá efectuarse con anterioridad al vencimiento general, si el cese, traslado o cambio de ramo o transferencia se produce antes de esa fecha.-
V-) DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA. Permisos anuales y letreros o anuncios con tasa fija anual: vencimiento último día hábil de Abril.- Permiso y renovaciones por períodos menores a un año se abonará antes de acordarse el permiso o la renovación en su caso.-
VI-) DERECHOS POR VENTA AMBULANTE. Se abonarán antes de otorgarse el permiso o la renovación en su caso. –
VII-) TASA POR INSPECCION VETERINARIA. Uso y servicios en Mataderos Municipales e Inspección Veterinaria: Se abonará a la prestación del permiso o servicios. –
VIII-) DERECHOS DE OFICINA. Se abonarán al iniciar la actuación, al dar entrada a las solicitudes, gestiones análogas o antes de la entrega de los permisos o autorizaciones; según corresponda a los servicios previstos en el capítulo.-
IX-) DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN. Planos de obra: Se abonarán al presentar la carpeta correspondiente por primera vez determinándose los derechos de acuerdo con las bases establecidas en la Ordenanza Impositiva Anual. Determinación de líneas Municipales: Se abonará al presentar la solicitud. Inspecciones Especiales: a) Requerida por los interesados, se abonará al presentar la solicitud. b) Por decisión Municipal, se abonará dentro de los diez (10) días de requerido el pago.-
X-) DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS. Permisos anuales: Se abonará en el mes de Enero de cada ejercicio fiscal o al otorgarse el permiso.-
Permisos bimestrales, menores al año o renovaciones: Se abonará antes de la entrega de la autorización. Depósito de materiales en veredas: Se abonará antes de acordarse el permiso. Ocupación excepcional de la vía pública: Se abonará antes de acordarse el permiso o dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la ocupación si las circunstancias del caso lo justificasen. –
XI-) DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACIÓN DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES.- Se abonará al acordarse el permiso.-
XII-) DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS. Los organizadores que actúen como agentes de percepción de los siguientes espectáculos: box, hipódromo, fútbol profesional y demás espectáculos, determinados con derechos proporcionales sobre las entradas o fijos, ingresarán los derechos correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la realización de cada espectáculo. Otros espectáculos: Se abonarán antes de la entrega del permiso respectivo o de su renovación en su caso. Juegos electrónicos y/o similares: Mensualmente.-
XIII-) PATENTES DE RODADOS Vencimiento: 30 de abril, excepto los casos de vehículos nuevos o que se radiquen en el Partido, que deberán abonar dentro de los quince días de la compra o radicación. –
XIV-) TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES. Operaciones particulares se abonarán los derechos antes de expedirse los documentos. Operaciones realizadas en remates ferias locales. Los rematadores y/o consignatarios de hacienda instituidos como agentes de retención ingresarán los derechos dentro del los quince días siguientes al de la realización de cada remate-feria, o en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establecen.-
XV-) TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL. Se abonará según lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-
XVI-) DERECHOS DE CEMENTERIO. Se abonarán antes de prestar servicios, otorgar los permisos o al expedir los títulos, según los casos. –
XVII-) TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES. Se abonará a la prestación del servicio.-
XVIII-) TASA POR SERVICIOS VARIOS. –
XIX-) CONTRIBUCION DE MEJORAS. Se abonará según la reglamentación del Departamento Ejecutivo.-
XX-) INGRESOS VARIOS.-
XXI-) TASA POR INSPECCION DE ANTENAS
Artículo 218.- Se autoriza al D.E., a prorrogar los plazos, otorgar cuotas, como así también a fijar segundo vencimiento con la emisión de los recibos de las distintas tasas, derechos y contribuciones, estableciendo el recargo correspondiente a fracciones de mes, como mes entero.-
Artículo 219.- Derogase toda otra norma que se oponga a la presente.-
Artículo 220.- DE FORMA.-
ARTÍCULO 2).-: Comuníquese, Regístrese, Publíquese y Archívese.----------------
DADO EN LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.-
Dra. Victoria Toledo Adriana García
Secretaria HCD Presidente HCD