Boletines/Bahia Blanca
Resolución Nº 40
Publicado en versión extractada
Bahia Blanca, 26/01/2021
Visto las presentes actuaciones; la resolución 10-526-2015 mediante la cual se dispone el inicio de una investigación pre-sumarial ante el siniestro ocurrido el día 23 de Octubre de 2014, en circunstancias por la rotura de un vidrio del frente del local comercial en domicilio Brown Nº 188 propiedad del Señor DOMINELLA NESTOR; que el reconocimiento de daños tramitó por expediente 0-13419-2014; el análisis del caso realizado por el Instructor Sumariante y,
CONSIDERANDO:
Que a fs.1 se solicita a la Mesa de Entrada de Secretaria de Obras Púbicas (hoy infraestructura) se caratule la documentación obrante de fs. 2/28 consistente en copias del expediente n° 0-13419-2014 de resarcimiento por los daños en una vidriera de un negocio sito en cale Brown Nº 188 de esta ciudad, que habrían sido producidos por una piedra que fuera arrojada por un automotor que transitaba por dicha arteria y que se encontraba desprendida del asfalto luego de un trabajo de bacheo realizado por personal municipal. .
Que a fs.29 se remite el presente expediente a la por entonces Asesoría Letrada a fin de que se dictaminara jurídicamente.
Que a fs. 30 obra dictamen jurídico en el que se dictamina se dicte resolución que de inicio a una investigación pre sumarial.
Que a fs. 32 luce aceptación del cargo por parte del suscripto y se disponen las primeras medidas de prueba, entre ellos un Memorando al Departamento de Limpieza y Saneamiento y al Departamento Administración de Personal para que remitan informes, citándose asimismo a declaración testimonial a los vecinos Sres. Néstor Alberto Dominella, Daniel Ortega y Blanca García.
Que a fs. 33/42 obran memorandos remitidos y diligenciados y cédulas a los testigos citados.
Que a fs.43 obra respuesta del Departamento de Limpieza y Saneamiento al memorando remitido.
Que a fs. 44 se ordena memorando por pedido de informes a Defensa Civil, como asimismo se cita a declarar a los Sres. Néstor Alberto Dominella, Daniel Ortega y Blanca García, librándose memorando y cédulas a fs. 45/50.
Que a fs. 51 se deja constancia de la incomparecencia del testigo Daniel Ortega a la audiencia a la que fuera citado, y la falta de notificación a Néstor Alberto Dominella y Blanca García.
Que a fs. 52 se cita nuevamente a audiencia a Néstor Alberto Dominella y Blanca García, librándose cédulas de fs. 53/53.
Que a fs. 55 consta acta de declaración testimonial de Néstor Alberto Dominella y a fs. 56 acta de declaración testimonial de la Sra. Blanca García.
Que se ha dado curso a la investigación ordenada, habiéndose colectado diversas probanzas: pedidos de informes, documentación, declaraciones testimoniales, revistiendo las pruebas producidas hasta el momento de suficiente entidad para formar la convicción de la Instrucción con relación a la verdad de los hechos motivo de investigación.
Que la declaración testimonial brindada es constestes y coherente con el resto de la prueba colectada.
Que de la presente investigación pre sumarial la instrucción considera que se ha acreditado el daño que se ocasionara a la vidriera de los damnificados y que ello fue por una piedra, pero se entiende que no se puede concluir de la prueba colectada que dicha piedra o cascote fuera dejada por los empleados municipales que repararon el bache en cuestión, y que allí la misma fuera arrojada por un vehículo que la pisó cuando pasaba por la referida arteria. Esto es así dado que difieren las declaraciones testimoniales y las brindadas en este sumario, en las que se sostiene que los agentes municipales que realizaron el trabajo de bacheo dejaron cascotes o piedras en la calle, mientras que del informe obrante a fs. 9 de estos obrados, suscripto por el subdirector de la Planta de Asfalto y Bacheo, Javier Bayer surgetodo lo contrario, que una vez realizado el bacheo en calle Brown Nº 188 se efectuó "la limpieza de los restos que pudieran quedar despues de cada trabajo".
Que el informe de Defensa Civil a fs.15 de dicho expediente, manifiesta que el llamado fue por "una rotura en una vidriera y que se procede a vallar el lugar y se procedió al barrido de vidrios. Que esa Guardia no pudo constatar cómo o quien rompió dicha vidriera pesto que se arriba al lugar y el evento ya se había producido".
Que se deja aclarado que es deber del instructor sumariante designado el de merituar la prueba producida, teniendo en cuenta el principio de "in dubio pro operario" (Art. 1º Ley 14.656), por lo que en caso de duda, deberá estarse a la interpretación más favorable al trabajador municiapal.
Que una investigación pre sumarial como el presente caso, tiene por objeto investigar si existió por parte de algún agente municipal infracción administrativa laboral que amerite luego la conversión del procedimiento a un sumario administrativo para eventualmente aplicarle sanciones disciplinarias al agente o agentes involucrados. El Art. 90º de la Ley 11.757 aplicable al caso, dispone que "Si de las circunstancias de hecho,manifiestamente no resultaren sus presuntos responsables o involucrados con eventual responsabilidad disciplinaria, la autoridad de aplicación, en sus respectivos ámbitos, podrá ordenar la substanciación de actuaciones presumariales pertinentes, tendientes a determinar las responsabilidades por el hecho de que se trate." Es decir que una investigación pre sumarial se inicia un presunto responsablas o involucrado, es decir, cuando no hay ni prima facie elementos probatorios.
En función de la prueba colectada y la apreciación que se hace de la misma, no resulta claro a criterio de este instructor que los daños hayan sido producidos por la acción u omisión de un empleado municipal que apareje responsabilidad disciplinaria, lo que, sumando al principio de "in dubio pro operario", lleva a que carezca de sentido continuar la presente investigación pre sumarial.
Que a criterio de la instrucción sumarial no ha podido probarse prima facie la responsabilidad de agente municipal alguno que amerite la iniciación de un procedimiento sumarial.
Que para que proceda una imputación formal en el marco de un expediente sumarial, se requiere de parte de la instrucción la existencia de elementos que llevan a la convicción, aunque sea prima facie, de la existencia de los hechos denunciados y la posibilidad de probarlos.
Que en el presente caso los elementos de prueba colectados no han podido acreditar la real existencia de una conducta en infracción a la Ley 11.757 por parte de ningún empleado municipal, que amerite la conversión de estos autos en un sumario administrativo.
Que a juicio de dicha instrucción, no procede continuar con la presente investigación pre sumarial toda vez que no surgen elementos que evidencia infracción administrativa que traiga aparejada responsabilidad por parte de ningún agente municipal.
Por ello, atento la obligación que por Ordenanza Estatuto corresponde al Instructor Sumariante, sugerir opinión, se proceda al ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES (Art. 82° y concordantes de la Ley 11.757).
Por lo expuesto, el INTENDENTE MUNICIPAL en uso de sus facultades,
- RESUELVE -
Artículo 1º: Dispónese el archivo de las presentes actuaciones, en un todo de acuerdo con los vistos considerandos de la presente resolución y antecedentes obrantes en expediente 411-9957-2015.
Artículo 2º: Cúmplase, dése al R.O., tome nota Dirección General de Técnica Jurídica, Departamento Logistica y Mantenimiento Urbano. Cumplido; ARCHIVESE.-