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Decreto Nº3846

Decreto Nº 3846

Bolivar, 09/12/2021

Visto

Lo establecido en la Ley 14.209, el decreto Reglamentario  N° 13/14 y la Resolución N° 23/14 de la Secretaría de Turismo y;

Considerando

Que la Ley Nº 14.209 declara de interés provincial al turismo como proceso socio-económico esencial y estratégico para el desarrollo de la Provincia;

 

Que todos los establecimientos que presten alojamiento turístico en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires quedan comprendidos en la normativa provincial que regula la materia, Decreto Nº 13/14 y Resolución de la Secretaría de Turismo Nº 23/14;

 

Que el Decreto 13/14 designa como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.209 a la Subsecretaría de Turismo dependiente del Ex Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que la Resolución 23/14 crea el Registro de Prestadores Turísticos y aprueba el Reglamento de Clasificación y Categorización de los Alojamientos Turísticos de la Provincia de Buenos Aires.

 

Que la Subsecretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires implementa dicho Registro en el que deberán inscribirse los prestadores de servicios que desarrollen su actividad en el territorio provincial. Debiéndose registrar las personas físicas o jurídicas que presten servicio de hospedaje mediante contrato al público, por períodos no menores al de una pernoctación, con o sin prestación de servicios complementarios;

 

Que la clasificación y categorización de los Prestadores Turísticos corresponde a la Autoridad de Aplicación (Subsecretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires), la que realizará el encuadramiento de cada modalidad o establecimiento de conformidad a la normativa vigente. Las categorías se establecerán de acuerdo a las normas que sobre hotelería y afines rijan en la Provincia;

 

Que la normativa provincial exige que los establecimientos denominados, Alojamientos Turísticos posean “Habilitación Municipal”; siendo necesario que el Municipio regule esta actividad;

Que dada la evolución y gran oferta de alojamientos turísticos en el Partido de Bolívar es necesario proteger a los turistas, como también a los mismos propietarios y demás vecinos estableciendo un marco regulatorio para la actividad;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por artículo 107 de la Ley Orgánica de las Municipalidades;

 

Por ello;

El INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE BOLÍVAR

 

DECRETA

Artículo 1°: Defínase como “Servicio turístico recreativo rural” o “agroturismo” al conjunto de actividades que podrán desarrollarse en las áreas rurales y complementarias del Partido de Bolívar en las que el productor y/o su grupo familiar, tradicionalmente generadores de materia prima, podrán comercializar y prestar servicios sustentados en la naturaleza y cultura rural. El agroturismo estará necesariamente ligado al recorrido y visualización de los distintos sectores que conforman los establecimientos por parte del público asistente, con el objeto de que tomen contacto con las actividades rurales y reconozcan los diversos circuitos de producción que éstas involucran.

 

Artículo 2°: Crease el Consejo Consultivo, el cual tendrá por objeto examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción y legislación de las actividades turísticas, tanto oficiales como privadas

 

Artículo 3°: El consejo consultivo estará presidido por el Director de Turismo del partido de Bolívar e integrado por un miembro titular y un suplente de cada uno de las siguientes entidades o rubros comerciales:

  • Una banca representando a los Hoteles con habilitación municipal y provincial radicados en el partido de Bolívar.
  • Una banca representando a los Gastronómicos(el representante deberá ser dueño de un establecimiento del rubro radicado en Bolívar)
  • Una banca representando a las Agencias de viaje de Bolívar
  • Una banca será ocupada por un Guía Turístico
  • Una banca será ocupada por un Licenciado en Turismo
  • Una banca representando a la Cámara Comercial e Industrial de Bolívar
  • Una banca representando a las Instituciones académicas de capacitación en Turismo
  • Una banca representando a las Organizaciones que trabajan con el Patrimonio Bolivarense

 

Artículo 4°: Podrán actuar como asesores la Dirección de Cultura, Dirección de Deportes u otras direcciones municipales o instituciones referidas al tema a tratar.

 

Artículo 5°: Los rubros elegirán a su representante titular y suplente para integrar el consejo, los cuales deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • Desarrollar una actividad reconocida por el municipio
  • Tener regularizada su situación impositiva comercial con el municipio
  • Tener una actividad o título afín al desarrollo turístico

 

Artículo 6°: El consejo deberá reunirse de forma ordinaria por lo menos una vez cada tres meses.

 

Artículo 7°: Los mandatos de los representantes del consejo tendrán una duración de dos (2) años. Finalizado dicho plazo los aspirantes a representantes deberán postular su candidatura con al menos cinco (5) avales del mismo rubro otorgado por escrito y firmado por los titulares de los comercios habilitados para ser sometidos a elección mediante voto cantado entre los representantes del consejo presente y designado por simple mayoría

 

Artículo 8°: Los prestadores de Servicios Turísticos tendrán las siguientes obligaciones:

  • Inscribirse en el Registro Municipal de Turismo
  • Actualizar anualmente sus datos en dicho registro dentro del Primer Bimestre del año
  • El Número de Habilitación otorgado por el Registro Municipal de Turismo deberá ser incluido en toda publicidad realizada por el prestador
  • Ajustar sus pautas publicitarias en materia de precio, calidad y cobertura de servicio
  • Suministrar la información que le fuera requerida por las autoridades de turismo
  • Dar cumplimiento a las normas de conservación del medio ambiente tanto en el desarrollo de proyectos turísticos como en la prestación de sus servicios
  • Conforme a lo dispuesto por el Art. N° 5 de la Ley 1558 de 2012 las normas técnicas de calidad expedidas por las Unidades Sectoriales de Normalización relacionadas con las actividades del denominado turismo de aventura y con la sostenibilidad turística, serán de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores de servicios turísticos

 

Artículo 9°: Tanto la inscripción como la actualización de datos en el Registro Municipal de Turismo se podrá realizar a partir del 01 de Enero de 2022 accediendo al sitio web de la municipalidad de Bolívar (http:https//:www.bolivar.gob.ar/servicios/tramites).

 

Artículo 10°: Deberán inscribirse en el Registro los prestadores turísticos mencionados a continuación:

  • Hoteles, Centros Vacacionales, Campamentos, Viviendas Turísticas y otros tipos de Hospedaje no permanente que presten servicios por períodos no menor al de una pernoctación
  • Las Agencias de Viajes y Turismo, Agencias mayoristas y Agencias Operadoras radicadas en Bolívar
  • Las oficinas de representación turísticas
  • Los Guías Turísticos
  • Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
  • Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional
  • Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas
  • Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad
  • Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y estén ubicados en un lugar turísticos conforme a lo establecido en las Resoluciones N° 347/07 y N° 348/07
  • Las empresas captadoras de ahorros para viajes y de servicios turísticos prepagado
  • Los concesionarios de servicios turísticos en parque
  • Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
  • Los parques temáticos.
  • Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

 

Artículo 11°: Las verificaciones de los Servicios prestados por los establecimientos turísticos habilitados a tal fin se llevaran a cabo por la Dirección de Turismo en coordinación con la Agencia Municipal de Seguridad Vial

 

Artículo 12°: La construcción de Establecimientos Turísticos Rurales deberá cumplir los siguientes requisitos:

  • Construcción de hasta cinco (5) unidades habitacionales por establecimiento. Las unidades habitacionales a construir deben guardar una distancia mínima de 1000 m respecto de unidades habitacionales preexistentes y delimitar su perímetro con cercos forestales y artificiales.
  • Los predios destinados a prestadores turísticos rurales no podrán desempeñarse con modalidad camping, quedando prohibido el pernocte en carpas, remolques y /o casas rodantes.
  • Cada actividad a desarrollarse en un establecimiento deberá estar debidamente habilitada y registrada en el registro municipal de turismo.
  • Los emprendimientos turísticos ya construidos deberán adecuarse a esta reglamentación en el término de un año.
  • Los accesos viales internos y la recolección y transporte de residuos NO son de índole municipal, quedando a cargo de los propietarios del establecimiento.
  • Deberán adecuarse a las solicitudes de las normativas provinciales y nacionales.
  • Deberán asistir a la capacitación otorgada por la Dirección de Turismo previo a la recepción de la habilitación.
  • Deberá presentar un informe de impacto ambiental emitido por organismo provincial o personas competentes.

 

Artículo 13º: Tomen conocimiento Dirección de Turismo, Agencia Municipal de Dirección Vial, Contaduría y demás que considere corresponder a efectos de su fiel cumplimiento.

Artículo 14º: El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Innovación y Asuntos Estratégicos.

 

Artículo 15º: Notifíquese, comuníquese, dese al Libro de Decretos y cumplidos los trámites de estilo, archívese.