Boletines/Bolivar
Decreto Nº 3846
Bolivar, 09/12/2021
Visto
Lo establecido en la Ley 14.209, el decreto Reglamentario N° 13/14 y la Resolución N° 23/14 de la Secretaría de Turismo y;
Considerando
Que la Ley Nº 14.209 declara de interés provincial al turismo como proceso socio-económico esencial y estratégico para el desarrollo de la Provincia;
Que todos los establecimientos que presten alojamiento turístico en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires quedan comprendidos en la normativa provincial que regula la materia, Decreto Nº 13/14 y Resolución de la Secretaría de Turismo Nº 23/14;
Que el Decreto 13/14 designa como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.209 a la Subsecretaría de Turismo dependiente del Ex Ministerio de Producción de la Provincia de Buenos Aires;
Que la Resolución 23/14 crea el Registro de Prestadores Turísticos y aprueba el Reglamento de Clasificación y Categorización de los Alojamientos Turísticos de la Provincia de Buenos Aires.
Que la Subsecretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires implementa dicho Registro en el que deberán inscribirse los prestadores de servicios que desarrollen su actividad en el territorio provincial. Debiéndose registrar las personas físicas o jurídicas que presten servicio de hospedaje mediante contrato al público, por períodos no menores al de una pernoctación, con o sin prestación de servicios complementarios;
Que la clasificación y categorización de los Prestadores Turísticos corresponde a la Autoridad de Aplicación (Subsecretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires), la que realizará el encuadramiento de cada modalidad o establecimiento de conformidad a la normativa vigente. Las categorías se establecerán de acuerdo a las normas que sobre hotelería y afines rijan en la Provincia;
Que la normativa provincial exige que los establecimientos denominados, Alojamientos Turísticos posean “Habilitación Municipal”; siendo necesario que el Municipio regule esta actividad;
Que dada la evolución y gran oferta de alojamientos turísticos en el Partido de Bolívar es necesario proteger a los turistas, como también a los mismos propietarios y demás vecinos estableciendo un marco regulatorio para la actividad;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por artículo 107 de la Ley Orgánica de las Municipalidades;
Por ello;
El INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE BOLÍVAR
DECRETA
Artículo 1°: Defínase como “Servicio turístico recreativo rural” o “agroturismo” al conjunto de actividades que podrán desarrollarse en las áreas rurales y complementarias del Partido de Bolívar en las que el productor y/o su grupo familiar, tradicionalmente generadores de materia prima, podrán comercializar y prestar servicios sustentados en la naturaleza y cultura rural. El agroturismo estará necesariamente ligado al recorrido y visualización de los distintos sectores que conforman los establecimientos por parte del público asistente, con el objeto de que tomen contacto con las actividades rurales y reconozcan los diversos circuitos de producción que éstas involucran.
Artículo 2°: Crease el Consejo Consultivo, el cual tendrá por objeto examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción y legislación de las actividades turísticas, tanto oficiales como privadas
Artículo 3°: El consejo consultivo estará presidido por el Director de Turismo del partido de Bolívar e integrado por un miembro titular y un suplente de cada uno de las siguientes entidades o rubros comerciales:
Artículo 4°: Podrán actuar como asesores la Dirección de Cultura, Dirección de Deportes u otras direcciones municipales o instituciones referidas al tema a tratar.
Artículo 5°: Los rubros elegirán a su representante titular y suplente para integrar el consejo, los cuales deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 6°: El consejo deberá reunirse de forma ordinaria por lo menos una vez cada tres meses.
Artículo 7°: Los mandatos de los representantes del consejo tendrán una duración de dos (2) años. Finalizado dicho plazo los aspirantes a representantes deberán postular su candidatura con al menos cinco (5) avales del mismo rubro otorgado por escrito y firmado por los titulares de los comercios habilitados para ser sometidos a elección mediante voto cantado entre los representantes del consejo presente y designado por simple mayoría
Artículo 8°: Los prestadores de Servicios Turísticos tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 9°: Tanto la inscripción como la actualización de datos en el Registro Municipal de Turismo se podrá realizar a partir del 01 de Enero de 2022 accediendo al sitio web de la municipalidad de Bolívar (http:https//:www.bolivar.gob.ar/servicios/tramites).
Artículo 10°: Deberán inscribirse en el Registro los prestadores turísticos mencionados a continuación:
Artículo 11°: Las verificaciones de los Servicios prestados por los establecimientos turísticos habilitados a tal fin se llevaran a cabo por la Dirección de Turismo en coordinación con la Agencia Municipal de Seguridad Vial
Artículo 12°: La construcción de Establecimientos Turísticos Rurales deberá cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 13º: Tomen conocimiento Dirección de Turismo, Agencia Municipal de Dirección Vial, Contaduría y demás que considere corresponder a efectos de su fiel cumplimiento.
Artículo 14º: El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Innovación y Asuntos Estratégicos.
Artículo 15º: Notifíquese, comuníquese, dese al Libro de Decretos y cumplidos los trámites de estilo, archívese.