Boletines/Monte Hermoso
Ordenanza Nº 3169
Monte Hermoso, 28/12/2022
INDICE ORDENANZA IMPOSITIVA
CAPITULO I |
- |
Tasa por Servicios Urbanos |
CAPITULO II |
- |
Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene |
CAPITULO III |
- |
Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias |
CAPITULO IV |
- |
Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene |
CAPITULO V |
- |
Derecho de Publicidad y Propaganda |
CAPITULO VI |
- |
Permiso de Uso y Servicios en Matadero Municipal |
CAPITULO VII |
- |
Tasa por Conservación y Limpieza en Accesos a Zonas No Urbanizadas |
CAPITULO VIII |
- |
Derechos de Oficina |
CAPITULO IX |
- |
Derecho de Construcción |
CAPITULO X |
- |
Derecho de Usos de Playas y Riberas |
CAPITULO XI |
- |
Derecho y/o Canon por Ocupación y/o Uso de Espacios Públicos |
CAPITULO XII |
- |
Derecho de Explotación de Canteras, Extracción de Arena, Cascajo, Pedregullo y demás Minerales |
CAPITULO XIII |
- |
Derecho a los Espectáculos Públicos |
CAPITULO XIV |
- |
Patente de Rodados |
CAPITULO XV |
- |
Tasa por Control de Marcas y Señales |
CAPITULO XVI |
- |
Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado Red Vial Municipal |
CAPITULO XVII |
- |
Tasa por Servicios Asistenciales |
CAPITULO XVIII |
- |
Tasa por Servicios Varios |
CAPITULO XIX |
- |
Tasa por Servicios Sanitarios |
CAPITULO XX |
- |
Tasa por Servicios Técnicos |
CAPITULO XXI |
- |
Contribución por Infraestructura Urbana |
CAPITULO XXII |
- |
Otros Ingresos |
CAPITULO XXIII |
- |
Tasa por Alumbrado Público |
CAPITULO XXIV |
- |
Derecho de Uso de la Terminal de Ómnibus |
CAPITULO XXV |
- |
Derecho de Uso y/u Ocupación de los Bienes Municipales |
CAPITULO XXVI |
- |
Fondo Municipal de Viviendas |
CAPITULO XXVII |
- |
Infracciones las Obligaciones y Deberes Fiscales |
ORDENANZA
El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE en ejercicio de las atribuciones que le son propias, sanciona con fuerza de
O R D E N A N Z A
ARTICULO 1º): Establézcase la vigencia de los siguientes capítulos de Ordenanza Impositiva, a partir de su aprobación y promulgación.-
Capítulo I
TASA POR SERVICIOS URBANOS
ARTICULO 2º): La Tasa por Servicios Urbanos se liquidará teniendo en cuenta las alícuotas detalladas en el cuadro siguiente para cada zona de servicio, como así también los valores máximos y mínimos fijados. Los valores máximos sólo se aplicarán para las partidas comprendidas en el Artículo 3º), inciso a, de la presente Ordenanza. Por el contrario, los valores mínimos se aplicarán para todos los casos de liquidación.
Zonas |
Valor Mínimo |
Valor de Referencia |
Valor Máximo |
Coeficientes |
Punto de Equilibrio |
A1 A B C3 C2 C1 C D1 D E F G H I |
$737 $692 $629 $615 $603 $582 $557 $525 $488 $462 $357 $284 $393 $243 |
630 630 630 630 630 630 630 630 630 630 630 630 630 630 |
$2.432 $2.280 $2.076 $2.030 $1.990 $1.921 $1.838 $1.732 $1.610 $1.525 $1.178 $937 $1.297 $802 |
1,1698 1,0984 0,9984 0,9762 0,9571 0,9238 0,8841 0,8333 0,7746 0,7333 0,5667 0,4508 0,6238 0,3857 |
2.079 2.079 2.079 2.079 2.079 2.079 2.079 2.079 2.079 2.079 2.079 2.079 2.079 2.079 |
DE LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO PARA CADA CATEGORÍA
ARTICULO 3º): La determinación del monto a tributar en concepto de Tasa por Servicios Urbanos para cada categoría constructiva, se regirá de acuerdo a las siguientes disposiciones:
El monto a tributar por los sujetos pasivos en concepto de Tasa por Servicios Urbanos en caso de poseer en la partida una única unidad funcional de vivienda, se determinará en función de los siguientes cálculos:
Tasa = Valor Mínimo |
Tasa = Valor Básico x Coeficiente de la Zona |
El sujeto pasivo deberá tributar el mayor valor que resulte de estos dos cálculos, siempre que el mismo no supere el máximo establecido para la zona de servicio que corresponda.-
b) Local Único, Depósito Único
Para determinar el monto a tributar por los sujetos pasivos en caso de poseer un único local o depósito, se realizará un ajuste tributario a través de un coeficiente diferencial previo a la aplicación de la fórmula. Dicho ajuste consiste en multiplicar el valor básico total por 1,25. Se deberá realizar dos cálculos:
Tasa = (Valor Básico x 1,25) x Coeficiente de la Zona |
Los sujetos pasivos que se encuentren dentro de esta categorización tributarán de acuerdo a las fórmulas expuestas siempre que el valor básico del inmueble sea menor e igual a 630, de lo contrario tributará el importe resultante multiplicado por un coeficiente que variará en función del valor básico:
Categoría |
Rango de Valuación |
Coeficiente |
1 2 3 4 |
631 a 700 701 a 800 801 a 1.000 1.001 a 2.079 |
1,071 1,107 1,143 1,180 |
Tasa = (1,18 x Valor Máximo Zona) + [(Valor Básico Total x 1,25) - - Pto. Equilibrio] x Coeficiente Zona x 0,295 |
A los fines de determinar el monto a tributar por los sujetos pasivos que posean una partida con más de una unidad funcional de vivienda, se deberán realizar dos cálculos:
Tasa = (Nº de Unidades Funcionales de Vivienda x Valor Mínimo) x 1,18 |
Tasa = (Valor Básico Total x Coeficiente de la zona) x 1,18 |
De los dos resultados obtenidos el Sujeto Pasivo, tributará el mayor.-
d) Partida compuesta por vivienda/s y local/es o más de un local comercial que posean características de unidades funcionales con independencia estructural y funcional.
Para determinar el monto a tributar por los sujetos pasivos que posean una partida con éstas características, se deberá considerar si el valor básico de la misma es mayor o menor a 2.079 (Punto de Equilibrio).
En caso de que sea menor o igual a 2.079 (Punto de Equilibrio) se deberán realizar los cálculos que se detallan en el inciso 1 y 2; de estos resultados el sujeto pasivo tributará el mayor.
Tasa = (Nº de Unidades Funcionales x Valor Mínimo) x 1,18 |
Tasa = (Valor Básico Total x Coeficiente de la zona) x 1,18 |
En caso de que el valor básico del inmueble sea mayor a 2.079 (Punto de Equilibrio), el sujeto pasivo tributará el mayor valor que resulte de comparar el monto determinado por el inciso 1 y 3.-
Tasa= (1,18xValor Máx. Zona) +(Valor Básico – Punto de Equilibrio) x Coeficiente Zona x 0,82 |
e) Hotel o Hostel
El monto a tributar por los sujetos pasivos en caso de poseer una partida compuesta por un hotel o hostel, se determina de la siguiente manera:
Tasa= (1,18xValor Máx. Zona) +(Valor Básico – Punto de Equilibrio) x Coeficiente Zona x 0,29 |
f) Hotel y Restaurante
El monto a tributar por el sujeto pasivo que posea una partida en la que se desarrollen dos actividades económicas diferentes (Hotel con Restaurante o Hostel con Restaurante), estará determinado de la siguiente manera:
Tasa= (1,18xValor Máx. Zona) +(Valor Básico – Punto de Equilibrio) x Coeficiente Zona x 0,41 |
g) Appart o Cabañas
Los sujetos pasivos cuya obligación tributaria se encuentre vinculada a los Appart o Cabañas, es decir, a unidades funcionales con independencia estructural y funcional con las cuales se ejerza actividad de locación, tributarán de la siguiente manera:
Tasa= (1,18xValor Máx. Zona) +(Valor Básico – Punto de Equilibrio) x Coeficiente Zona x 0,65 |
h) Appart con Local Comercial
Los sujetos pasivos cuya obligación tributaria se encuentre vinculada a “Appart con Local Comercial” tributarán de la siguiente manera:
Tasa= (1,18xValor Máx. Zona) +(Valor Básico – Punto de Equilibrio) x Coeficiente Zona x 0,82 |
Tributarán el 35% del valor mínimo correspondiente a una unidad funcional de la zona de servicio en la que se encuentre.
Tasa = Valor Mínimo de la Zona x 0,35 |
j) Bauleras
Tributarán el 15% del valor mínimo correspondiente a una unidad funcional de la zona de servicio en la que se encuentre.
Tasa = Valor Mínimo de la Zona x 0,15 |
k) Edificios
A los efectos de determinar el importe a tributar en concepto de la presente Tasa, los sujetos pasivos cuya obligación tributaria se encuentre referida a la categoría constructiva de “Edificios”, se deberán realizar los siguientes cálculos:
Tasas = Valor Básico x Coeficiente de la Zona |
2. La suma que resulte de la siguiente expresión, la cual considera el número de unidades funcionales, cocheras y bauleras que presente un inmueble de estas características.
Tasa = (Cantidad de Unidades Funcionales x Mínimo Zona de Servicios) + + (Cantidad de Cocheras x Mínimo Zona de Servicios) x 0,35 + + (Cantidad de Bauleras x Mínimo Zona de Servicios) x 0,15 |
De los dos resultados obtenidos, el Sujeto Pasivo tributará el importe mayor.-
DE LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO PARA TERRENOS BALDÍOS
ARTICULO 4º): La determinación del monto a tributar para terrenos baldíos se regirá según las siguientes disposiciones:
Zonas |
Valor Tasa del Terreno |
A1 |
$2.867 |
A |
$2.711 |
B |
$2.327 |
C3 |
$956 |
C2 |
$750 |
C1 |
$735 |
C |
$698 |
D1 |
$537 |
D |
$498 |
E |
$474 |
F |
$372 |
G |
$317 |
H |
$414 |
I |
$275 |
b) El monto a tributar por los terrenos baldíos con una superficie mayor a 600 m2 o mayor de 15 metros de frente, se determinará de la siguiente manera:
1. |
Tasa = Superficie Total del Terreno en m2 x Valor Tasa del Terreno 600 m2
|
2. |
Tasa = Metros de Frente x Valor Tasa del Terreno 15 mts
|
De los dos resultados obtenidos, el sujeto pasivo tributará el mayor.-
ARTICULO 5º): La Tasa, a la que se hace referencia en el presente Capítulo, tendrá los vencimientos que operarán en las siguientes fechas:
TASA POR SSERVICIOS URBANOS |
||
Denominación cuota |
1er Vencimiento |
2do Vencimiento |
C1 |
10/01/2022 |
17/01/2022 |
C2 |
11/02/2022 |
18/02/2022 |
C3 |
11/03/2022 |
18/03/2022 |
C4 |
12/04/2022 |
19/04/2022 |
C5 |
10/05/2022 |
17/05/2022 |
C6 |
10/06/2022 |
17/06/2022 |
C7 |
11/07/2022 |
18/07/2022 |
C8 |
12/08/2022 |
19/08/2022 |
C9 |
12/09/2022 |
19/09/2022 |
C10 |
11/10/2022 |
18/10/2022 |
C11 |
11/11/2022 |
18/11/2022 |
C12 |
12/12/2022 |
19/12/2022
|
SUPLEMENTO I
ARTICULO 6º): De acuerdo al Artículo 95°) de la Ordenanza Fiscal, la siguiente tabla determinará el incremento a tributar para el caso de casa habitación única, en función de su valor básico:
Rango de Valor Básico |
Porcentaje de Aumento |
<600 600-700 701-800 801-900 901-1.000 1.001-1.100 1.101-1.200 1.201-1.300 1.301-1.400 1.401-1.500 >1.500 |
20% 21% 22% 23% 24% 25% 26% 27% 28% 29% 30% |
ARTICULO 7º): De acuerdo al artículo 96°) de la Ordenanza Fiscal, la siguiente tabla determinará el incremento a tributar para el caso de locales comerciales, en función de su valor básico:
Rango de Valor Básico |
Porcentaje de Aumento |
<300 300-600 601-1.000 >1.000 |
20% 25% 30% 35% |
ARTICULO 8º): El factor tributario a multiplicar que hace referencia el Artículo 108°) de la Ordenanza Fiscal, es de 2.0365.-
ARTICULO 9º): Según el artículo 109°) de la Ordenanza Fiscal, para la determinación del monto a tributar de la Tasa por Servicios Urbanos correspondiente al ejercicio 2020 surgirá de aplicar al monto abonado por este concepto en 2019 un coeficiente específico, sintético y tributario que estará dado según se establece en la siguiente tabla:
Tipología / Zona |
A1 |
A |
B |
C |
C1 |
C2 |
C3 |
Terrenos |
2.00 |
1.80 |
1.80 |
1.70 |
1.70 |
1.70 |
1.70 |
PH (para CU, bauleras, cocheras) |
1.65 |
1.65 |
1.65 |
1.60 |
1.60 |
1.60 |
1.60 |
Casa Única (no PH) |
1.70 |
1.70 |
1.70 |
1.65 |
1.65 |
1.65 |
1.65 |
Cocheras (no PH) |
1.65 |
1.65 |
1.65 |
1.60 |
1.60 |
1.60 |
1.60 |
Baulera (no PH) |
1.65 |
1.65 |
1.65 |
1.60 |
1.60 |
1.60 |
1.60 |
Local > 630 Valor básico |
1.80 |
1.80 |
1.80 |
1.70 |
1.70 |
1.70 |
1.70 |
Local < 630 Valor básico |
1.75 |
1.75 |
1.75 |
1.65 |
1.65 |
1.65 |
1.65 |
Unidades Funcionales |
1.80 |
1.80 |
1.80 |
1.70 |
1.70 |
1.70 |
1.70 |
Conglomerado |
1.80 |
1.80 |
1.80 |
1.70 |
1.70 |
1.70 |
1.70 |
Hotel y restaurante |
1.80 |
1.80 |
1.80 |
1.70 |
1.70 |
1.70 |
1.70 |
Appart s/local |
1.80 |
1.80 |
1.80 |
1.70 |
1.70 |
1.70 |
1.70 |
Appart c/local |
1.80 |
1.80 |
1.80 |
1.70 |
1.70 |
1.70 |
1.70 |
ARTICULO 10º): El coeficiente general, sintético y tributario al que hace referencia el Artículo 110°) de la Ordenanza Fiscal resulta equivalente a 1,50, el cual se aplicará sobre el importe abonado por el contribuyente de la Tasa por Servicios Urbanos.-
ARTICULO 11º): De acuerdo a lo establecido por el Artículo 111°) de la Ordenanza Fiscal, en la determinación del monto imponible de la Tasa por Servicios Urbanos intervendrá la aplicación de un coeficiente específico, sintético, tributario y sistémico que resultará equivalente a 1,30.-
ARTICULO 12º): En conformidad a lo dispuesto por el Artículo 112°) de la Ordenanza Fiscal, a los efectos de determinación del monto imponible de la Tasa por Servicios Urbanos correspondiente al año 2022, tomará intervención la aplicación de un factor de actualización tributaria, el cual resultará equivalente a 1,788.-
ARTICULO 13º): Conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Fiscal en su Artículo 113°) y con el objeto de determinar el monto a tributar en concepto de Tasa por Servicios Urbanos correspondiente al Ejercicio 2023, se procederá a la aplicación de un coeficiente de adecuación y actualización tributaria equivalente a 1,50 sobre el monto vigente de dicho gravamen al mes de Diciembre de 2022.-
DEL PAGO ADELANTADO
ARTICULO 14º): En caso de pago financiero anticipado del resto del año de la Tasa por Servicios Urbanos, se producirá un descuento sobre el valor nominal de la cuota dependiendo del mes en que se efectué el pago.
Mes de pago anticipado |
Porcentaje de descuento |
Enero |
22% |
Febrero |
20% |
Marzo |
16% |
Abril |
12% |
Mayo |
11% |
Junio |
10% |
Julio |
9% |
Agosto |
8% |
Septiembre |
7% |
Octubre |
5% |
Noviembre |
3% |
El Departamento Ejecutivo estará facultado para llevar a cabo la emisión masiva de la Tasa por Servicios Urbanos en la que se podrá incluir la opción de pago trimestral, en cuyo caso el Contribuyente obtendrá un descuento del 1,5% mensual por optar por este mecanismo de pago adelantado.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a arbitrar los mecanismos necesarios para que el Contribuyente pueda elegir por el pago anticipado mensual de la Tasa por Servicios Urbanos optando la cantidad de cuotas que manifieste cancelar anticipadamente, pudiendo en dicha oportunidad disponer de un descuento del 1,5% por cada mes incluido.-
DEL BUEN CONTRIBUYENTE y CONTRIBUYENTE REGULAR
ARTICULO 15º): El Sujeto Pasivo que revista la categoría de “Buen Contribuyente” tendrá un descuento del 15% sobre el valor nominal de la Tasa por Servicios Urbanos.
Para el caso de los sujetos obligados que revistan la categoría de Contribuyente Regular, el descuento sobre el valor nominal de esos mismos gravámenes, será equivalente al 7,5%.-
DE LA ANTIGÜEDAD DEL SUJETO PASIVO
ARTICULO 16°): En aquellos casos en los que el sujeto pasivo revista, como mínimo, la categoría de “Contribuyente Regular”, previo a los descuentos y beneficios asociados a su conducta y forma de pago, dispondrá una desgravación adicional sobre el monto a tributar en concepto de Tasa por Servicios Urbanos según los años de antigüedad en su condición de contribuyente de la Municipalidad de Monte Hermoso, la cual, quedará determinada de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:
ANTIGÜEDAD (AÑOS) |
DESGRAVACION (%) |
≥ 15 |
10.40 |
14 |
9.10 |
13 |
8.45 |
12 |
7.80 |
11 |
7.15 |
10 |
6.50 |
9 |
5.85 |
8 |
5.20 |
7 |
4.55 |
6 |
3.90 |
5 |
3.25 |
4 |
2.60 |
3 |
1.95 |
2 |
1.30 |
1 |
0.65 |
Capítulo II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 17º): Por los servicios enumerados en el Título II de la Ordenanza Fiscal, se abonarán los siguientes importes:
1- Servicios Generales
|
$10.200 |
|
$270 |
|
$270 |
|
$1.000 |
2- Por el uso del Relleno Sanitario y otros lugares autorizados por la Municipalidad de Monte Hermoso, para la disposición de residuos:
a) Por la utilización de GIRSU por particulares para la disposición final de residuos domiciliarios no convencionales transportados en volquetes, por volquete |
$1.500 |
b) Por la utilización de GIRSU por particulares, excepto los casos mencionados en el inciso a), por tonelada o fracción |
$4.500 |
Establézcase una desgravación equivalente al 10% de los importes establecidos en el inciso (2) del presente Artículo para aquellos contribuyentes que posean su sede principal de negocios en el ámbito del Partido de Monte Hermoso.-
En el caso de vecinos particulares, para acceder a estos beneficios se requerirá la condición de residencia efectiva en el Distrito por un período de cinco (5) años.
ARTICULO 18º): En la determinación del monto a tributar de este gravamen asociados a los servicios de disposición de residuos, no serán considerados los que se correspondan con material reciclable o de carácter reutilizable, o aquellos susceptibles de ser destinados al
Complejo de Gestión Integral de Residuos Urbanos (GIRSU), aplicándose una desgravación del 100%. La desgravación será procedente de realizarse sólo en aquellos casos en los que la totalidad del volumen de residuos llevados para su disposición final sea de esta naturaleza.-
Capítulo III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTICULO 19º): Todo contribuyente de este Capítulo abonará los importes que establece la presente Ordenanza, según las siguientes categorías:
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
≤ 800 mts2 |
$750.000 |
|
$560.0000 |
> 800 mts2 ≤ 1.200 mts2 |
$835.000 |
|
|
> 1.200 mts2≤ 2.000 mts2 |
$895.000 |
|
|
> 2.000 mts2 ≤ 4.000 mts2 |
$1.050.000 |
|
|
> 4.000 mts2 |
$1.450.000 |
|
b) Estaciones de servicio
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
≤ 200 mts2 |
$845.000 |
|
$645.000 |
> 200 mts2 |
$1.175.000 |
|
c) Juegos electrónicos y boliches
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
≤ 1.200 mts2 |
$1.650.000 |
|
$1.350.000 |
>1.200 mts2 |
$1.950.000 |
|
d) Restaurantes, bares, confiterías artesanales y similares
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
≤ 300 mts2 |
$455.000 |
|
$345.000 |
> 300 mts2≤ 500 mts2 |
$570.000 |
|
|
> 500 mts2≤ 800 mts2 |
$715.000 |
|
|
> 800 mts2. ≤ 1.200 mts2 |
$855.000 |
|
|
> 1200 mts2 |
$1.150.000 |
|
e) Hoteles, appart, hostels y similares
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
≤ 300 mts2 |
$475.000 |
|
$355.000 |
> 300 mts2≤ 500 mts2 |
$595.000 |
|
|
> 500 mts2≤ 800 mts2 |
$745.000 |
|
|
> 800 mts2. ≤ 1.200 mts2 |
$895.000 |
|
|
> 1200 mts2 |
$1.150.000 |
|
f) Artículos del hogar, mueblerías, venta de bazar, casas de decoración y similares
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
Por actividad |
$430.000 |
|
$335.000 |
g) Jugueterías, regalerías, papelerías, cotillón
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
Por actividad |
$385.000 |
|
$325.000 |
h) Inmobiliarias, gestorías y similares
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
Por actividad |
$540.000 |
|
$420.000 |
i) Ferreterías y análogos
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
≤ 800 mts2 |
$450.000 |
|
$355.000 |
> 800 mts2 |
$490.000 |
|
j) Rotiserías, casas de comidas rápidas, comidas para llevar, heladerías, elaboración de facturas, sándwiches, pan, venta de pan, facturas y/o sándwiches, elaboración de pastas, venta de aguas envasadas y similares
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
Por actividad |
$450.000 |
|
$335.000 |
k) Carnicerías, verdulerías, fruterías, granjas y similares
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
Por actividad |
$430.000 |
|
$340.000 |
l) Prestaciones de servicios
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
Por actividad |
$350.000 |
|
$260.000 |
m) Talleres mecánicos de chapa y pintura, de tornería, de carpintería, de hierro forjado, gomería, cerrajería y similares
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
Por actividad |
$280.000 |
|
$260.000 |
n) Tiendas, boutiques, perfumerías, zapaterías y similares
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
Por actividad |
$400.000 |
|
$300.000 |
o) Peluquerías, salones de belleza, relojería, joyería, óptica y similares
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
Por actividad |
$350.000 |
|
$260.000 |
p) Elaboración y/o comercialización de artesanías y productos regionales
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
Por actividad |
$300.000 |
|
$225.000 |
q) Habilitación comercial en fiestas organizadas por la Municipalidad dentro del calendario turístico
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
Por actividad |
$62.000 |
|
$52.000 |
r) Complejos de alquiler de cabañas
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
Por unidad funcional vivienda |
$20.000 |
|
$15.000 |
s) Kioscos, despensas y similares
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
≤ 300 mts2 |
$275.000 |
|
$225.000 |
> 300 mts2≤ 600 mts2 |
$320.000 |
|
t) Autoservicios, supermercados y similares
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
≤ 300 mts2 |
$425.000 |
|
$360.000 |
> 300 mts2≤ 600 mts2 |
$480.000 |
|
|
> 600 mts2≤ 1.200 mts2 |
$585.000 |
|
|
> 1.200 mts2 |
$860.000 |
|
u) Toda otra actividad no contemplada en los incisos anteriores
Categoría |
Responsable Inscripto |
|
Demás Responsables |
Por actividad |
$400.000 |
|
$250.000 |
ARTICULO 20º): Establézcase para aquellos monotributistas que cumplan con la condición de residencia efectiva en el Partido de Monte Hermoso, según lo dispuesto por la Ordenanza Fiscal, y que revistan la categoría de “Buen Contribuyente” o de “Contribuyente Regular” en el imponible de la Tasa de Servicios Urbanos y Servicios Sanitarios de su titularidad o de un integrante del grupo familiar (previo consentimiento de su titular) una desgravación equivalente a un 50% sobre el monto a tributar en la tasa del presente Título.-
ARTICULO 21º): Dispóngase de un régimen de desgravación sobre la Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias en la zona del Balneario Sauce Grande. El porcentaje de desgravación será equivalente a un 20%.-
ARTICULO 22º): Para aquellos comercios que se encuentren habilitados y que, al menos, revistan la categoría de "Contribuyente Regular", que presenten una antigüedad en el ejercicio de la actividad de 5 (cinco) años y cuya responsabilidad, por razones de fallecimiento o jubilación de su titular, recaiga y pasara a su cónyuge y/o a familiares por consanguinidad de primer grado y en tanto permanezca intacto el desarrollo de la actividad económica, dispondrán de una desgravación del 80% sobre el monto a tributar al momento de tramitar la nueva habilitación.-
Capítulo IV
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 23º): Establézcase la alícuota general de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene del 1,25% para todas las actividades de comercialización, de prestaciones y/o servicios realizados en el Partido de Monte Hermoso.
Como regla general y según la conveniencia de cada rubro, se tendrán en cuenta las siguientes características para cada autorización:
Rubro |
m2 |
Categoría ante la AFIP |
Cantidad de empleados |
Monto Ultimo de Venta Tributada |
Se fija como anticipos los abonados con vencimiento el 18 de enero y el 12 de febrero de cada año para los sujetos pasivos enunciados en la Ordenanza Fiscal en su Artículo 158º, inciso a); en caso de que cualquiera de las dos fechas coincida con un día inhábil, el vencimiento respectivo tendrá lugar durante el día hábil inmediatamente siguiente.
En tanto, para los sujetos pasivos enunciados en el inciso b) del mismo artículo, los vencimientos serán los siguientes:
ANTICIPOS BIMESTRALES |
VENCIMIENTOS |
Enero – Febrero |
16/01/2023 |
Marzo – Abril |
13/03/2023 |
Mayo – Junio |
12/05/2023 |
Julio – Agosto |
11/07/2023 |
Septiembre – Octubre |
11/09/2023 |
Noviembre – Diciembre |
10/11/2022 |
El Derecho de Publicidad y Propaganda en concepto de nombre, razón social y/o actividad desarrollada con fines de identificación, será parte integrante de éste régimen. El monto del mismo será proporcional a los valores básicos de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, en función a su porcentaje establecido.-
ARTICULO 24º): Establézcase las siguientes disposiciones que regirán para la determinación del tributo para actividades específicas:
a) Para las actividades que se enumeran a continuación, se fijarán los porcentajes que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ordenanza:
1) Las farmacias por los ingresos generados por la venta de medicamentos |
0,78% |
2) Préstamo de dinero, descuentos de documentos de terceros, y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras |
3,12% |
3) Compañías de capitalización o ahorro |
3,12% |
4) Préstamo de dinero con garantía hipotecaria y prendaría o sin garantía real, descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras |
3,12% |
5) Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión |
3,12% |
6) Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra |
3,12% |
7) Compra de divisas |
3,12% |
8) Compañías de seguros |
2,50% |
9) Acopiadores de productos agropecuarios |
2,50% |
10) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizado – Cooperativas o secciones específicas en los incisos g) y h) del Art. 7° de la Ley 9.006 |
6,25% |
11) Venta mayorista de tabaco cigarrillo y cigarros |
7,81% |
12) Venta minorista de tabaco cigarrillos y cigarros |
7,81% |
13) Hoteles alojamiento, casas de citas similares, cualquiera sea la denominación utilizada. |
6,25% |
14) Agencias o empresas de publicidad incluso las de propaganda filmada o televisada. |
2,50% |
15)Confiterías bailables, boliches y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación, salas donde se utilizan aparatos manuales mecánicos, eléctricos, electromecánicos de audio o televisión que funcionan como entretenimientos con o sin despacho de bebidas sin alcohol, sin pista de baile y en las cuales habilidad o destreza del participante sea elemento fundamental del juego y de cuyo ingenio y habilidad depende el resultado final del entretenimiento, sin que otorgue premios, admitiéndose tan solo los alargues de tiempo que en forma automática conceden las máquinas. |
6,25% |
16) Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones intermediaciones en la compra venta de títulos de bienes muebles o inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedades de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares. |
3,12% |
17) Por el servicio de cocheras y estacionamientos. |
6,25% |
18) Por la prestación del servicio de autorización y control del ingreso de gas envasado al Partido de Monte Hermoso, sobre el valor a la venta al público por cada tubo de gas envasado. |
1,56% |
19) Toda actividad de comercialización de leña y carbón, según precio costo-proveedor. |
4,68% |
20) Toda actividad de comercialización de bebidas alcohólicas, según precio costo-proveedor. |
4,68% |
21) Para las empresas de servicios públicos referidas a la electricidad. |
4,68% |
22) En el caso de provisión de gas se entenderá que los ingresos se han devengado desde el momento en que produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior; se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo. |
2,25%
|
23)Generación de energía a partir de fuentes renovables |
2,50% |
b) Para las actividades enumeradas a continuación por unidad gravada en concepto de anticipo, se fijan en los siguientes importes mínimos:
1) Por aparatos manuales mecánicos, eléctricos, electromecánicos, de audio o televisión que funcionan en salas de entretenimientos con o sin despacho de bebidas sin alcohol, sin pista de baile y sin alternadores, en los cuales habilidad o destreza del participante sea elemento fundamental del juego y de cuyo ingenio y habilidad depende el resultado final del entretenimiento, sin que otorgue premios admitiéndose tan solo los alargues de tiempo que en forma automática conceden las máquinas: abonarán por capacidad potencial de participantes, por unidad funcional de juego y por día. |
$225,00 |
2) Por unidad electrónica (computadora) que funciona como alquiler para Internet, juegos o cualquier otro tipo de actividad a desarrollar con las mismas, por unidad y por día. |
$72,00 |
c) En los siguientes casos, el tributo se determinará en función de la alícuota por la base imponible correspondiente o de acuerdo a la incidencia de los siguientes parámetros por rubro y característica que se enumeran a continuación:
1) Camping |
|
1-a) Categoría 1: con una superficie mayor a 4.000 mts2 y/o que tengan actividades recreativas en su interior. |
$285.000 |
1-b) Categoría 2: con una superficie menor a 4.000 mts2 y/o que tengan actividades recreativas en su interior. |
$58.000 |
2) Hoteles |
|
2-a) Categoría 1: con una o más estrella y/o con menos de 10 habitaciones y/o con más de dos empleados. |
$32.500 |
2-b) Categoría 2: con una o más estrella y/o entre 10 y 15 habitaciones y/o con más de dos empleados. |
$44.000 |
2-c) Categoría 3: con una o más estrella y/o entre 16 y 20 habitaciones y/o con más de dos empleados. |
$56.500 |
2-d) Categoría 4: con una o más estrella y/o más de 21 habitaciones y/o con más de dos empleados. |
$59.000 |
3) Aparts |
|
3-a) Categoría 1: con más de 10 habitaciones y/o con más de dos empleados. |
$49.000 |
3-b) Categoría 2: con más de 20 habitaciones y/o con más de dos empleados. |
$53.000 |
4) Boliches |
|
4-a) Categoría 1: con más de 3 empleados propios o a través de concesiones y/o con venta de bebida con su respectiva habilitación. |
$385.000 |
5) Paradores |
|
5-a) Categoría 1: Con restaurant y más de 250 mts2 |
$129.000 |
5-b) Categoría 2: Con restaurant y entre 100 mts2 y 250 mts2 |
$103.000 |
5-c) Categoría 3: Con Kiosco menor a 100 mts2 |
$68.500 |
6) Venta de comidas rápidas |
|
6-a) Categoría 1: con una superficie hasta 15 mts2 y/o menor a 5 mesas |
$49.000 |
6-b) Categoría 2: con una superficie mayor a 15 mts2 y/o mayor a 5 mesas |
$74.000 |
7) Laverap |
|
7-a) Categoría 1: con más de 3 maquinas |
$34.000 |
8) Cocheras |
|
8-a) Por unidad |
$5.500 |
9) Cabañas |
|
9-a) Por unidad |
$8.000 |
10) Cuatriciclos |
|
10-a) Categoría 1: alquiler de cuatriciclos hasta 15 unidades |
$38.000 |
10-b) Categoría 2: alquiler de cuatriciclos más de 15 unidades |
$43.000 |
11) Combi |
|
11-a) Por unidad |
$50.500 |
12) Heladerías |
|
12-a) Categoría 1: con más de dos empleados y/o < a 24 latas |
$38.500 |
12-b) Categoría 2: con más de dos empleados y/o > a 24 latas |
$69.500 |
13) Parque de diversiones |
|
13-a) Categoría 1: |
$52.000 |
14) Rotiserías |
|
14-a) Categoría 1: menor a 50 mts2 y/o con 2 empleados o más |
$51.000 |
14-b) Categoría 2: mayor a 50 mts2 y/o con 2 empleados o más |
$73.000 |
15) Restaurant |
|
15-a) Categoría 1: con parrilla y mayor a 250 mts2 |
$172.000 |
15-b) Categoría 2: con parrilla y entre 150 mts2 y 250 mts2 |
$124.000 |
15-c) Categoría 3: con parrilla y menor a 150 mts2 |
$103.000 |
16) Otros rubros |
|
16-a) Categoría 1: |
$26.000 |
Facúltese al Departamento Ejecutivo a distribuir los montos anuales anteriores en los porcentajes según la dinámica de la propia actividad económica de los rubros mencionados. Del resultante de los montos imponibles, se tomará el mayor para la determinación del monto a tributar.
Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Título "Infracciones a las Obligaciones y Deberes Formales", se sancionará con multa que comprenderá un importe mínimo de $3.000 (pesos tres mil) hasta un valor equivalente a $50.000 (pesos cincuenta mil) cuando el contribuyente omitiere presentar la declaración jurada determinativa de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, dentro de los plazos que fije la Administración.
ARTICULO 25º): Determínese la desgravación del 20 % sobre el monto de las alícuotas establecidas por el artículo anterior, para aquellos sujetos pasivos de este gravamen que son considerados buenos contribuyentes; en tanto, la desgravación será equivalente al 10% para los contribuyentes regulares.-
Capítulo V
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 26º): Por la publicidad en la vía pública o aquella que resulte visible desde ésta última, realizados con fines lucrativos y comerciales, deberán tributar, según corresponda.
En el caso de que una acción comercial requiera la utilización de algún elemento que no haya sido contemplado en esta reglamentación, facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer el canon del mismo, realizando la valuación en el momento y tomando otros ítems similares como referencia.
a) Por los avisos o letreros de propaganda ubicados en la zona de servicio A1
1) Anuncios frontales, vidrieras o similares. Luminosos o iluminados, por m2 o fracción, por año o fracción |
$620 |
2) Anuncios frontales, vidrieras o similares, simples (no luminosos ni iluminados), por m2 o fracción, por año o fracción |
$750 |
3) Estructuras representativas o medianeras pintadas, por m2, por año |
$900 |
4) Letreros Simples |
$2.100 |
5) Avisos comerciales (paredes, heladeras, y similares) por mes |
$1.550 |
6) Avisos de rubros salientes s/sponsors, por mes |
$900 |
7) Avisos salientes con sponsors, por mes |
$3.600 |
8) Avisos proyectados en salas de espectáculos por mes o fracción |
$43.700 |
9) Avisos impresos en salas de espectáculos por mes y por m2. |
$10.000 |
10) Aviso sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldíos o similares, por mes |
$1.450 |
11) Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares por vehículo, por mes |
$1.250 |
12) Avisos inmobiliarios colocados en casas o terrenos baldíos referente a venta o alquiler, por mes |
$2.900 |
13) Avisos salientes adosados a la pared o muro, marquesinas, toldos y/o similares, por m2 o fracción, y por cada faz, por año o fracción |
$620 |
14) Avisos que publiciten materiales utilizados en obra de construcción o a subcontratistas, por cada uno y por año |
896 |
15) Proyecciones de avisos comerciales en pantalla led o similar en la vía pública o visible desde ella (excepto televisión), por día |
$870 |
16) Carteleras cinematográficas o teatrales colocadas en el frente o entrada de locales de exhibición, cada una por mts2 por día |
$250 |
b) DISTRIBUCIÓN DE PUBLICIDAD
1) Murales, por cada 10 unidades de afiches p/mes |
$8.700 |
2) Banderas, estandartes, etc., por unidad p/mes |
$1.550 |
3) Fly banners, banners, o similares p/día |
$500 |
4) Imágenes corpóreas p/m2 p/día |
$500 |
5) Tótem publicitario o similar p/día |
$350 |
6) Avisos en sombrillas o parasoles, etc por unidad p/día |
$200 |
7) Avisos en mesas por unidad p/día |
$150 |
8) Avisos en sillas por unidad p/día |
$1.100 |
9) Publicidad oral, por unidad y por día |
$20.400 |
10) Campañas publicitaria, por día por stand/gacebo de promoción |
$6.150 |
11) Campañas publicitarias, por día en tráiler o similar |
$14.560 |
12) Avisos en artefactos de utilidad pública, instalados sobre aceras, por m2 o fracción y por cada faz, por año o fracción |
$900 |
13) Por cada 100 ejemplares de kit publicitario, producto envasado o similar |
$4.500 |
14) Los anuncios portátiles llevados por personas, por día |
$2.300 |
15) Por cada persona de particular, con disfraz o vestimenta alegórica haciendo propaganda en la vía pública, por día |
$3.350 |
c) PUBLICIDAD EN ESCENARIOS DEPORTIVOS Y ESPACIOS RECREATIVOS
Por campaña publicitaria dentro de canchas, espacios deportivos o recreativos municipales, en recintos cerrados o al aire libre, deberán abonar:
Concepto |
Dimensiones |
Importe |
Pared Cancha de Básquet, por año |
1,00 x 2,00 mts |
$47.000 |
Pared Cancha de Básquet, por año |
2,00 x 4,00 mts |
$78.400 |
Barandas Cancha de Básquet, por año |
0,80 x 2,00mts |
$67.200 |
Barandas Cancha de Básquet, por año |
0,80 x 4,00 mts |
$107.500 |
Cancha de Hockey, por mes |
0,60 x 3,00 mts |
$27.800 |
Cancha de Hockey, por mes |
0,60 x 6,00 mts |
$50.000 |
Al aire libre u otros escenarios, por año |
Por mt2 |
$22.400 |
d) PUBLICIDAD EN MEDIOS DE TRANSPORTE
1. VEHÍCULOS
Los anuncios colocados o pintados en los vehículos o que realicen publicidad sonora, que circulan en el Partido de Monte Hermoso, exceptuando los que obliguen las disposiciones especiales, quedarán comprendidos en la siguiente escala:
1) Vehículos de 2 y 3 ruedas, motorizados o a pedal, y vehículos de mano o similares por mes o fracción. |
$4.700 |
2) Los vehículos que tengan características de usado en el transporte comercial o industrial que exhiban alegorías especiales, figuras u objetos destinados a hacer llamativa la publicidad por mes o fracción. |
$11.800 |
3) Los transportes de pasajeros, cualquiera sea el número de anuncios colocados en su interior pagarán, por cada vehículos por mes o fracción. |
$2.900 |
4) Los vehículos destinados a TEST DRIVE o en exposición, ploteados, pintados, que lleven publicidad de alguna empresa o producto, por cada vehículo por día. |
$7.800 |
5) Los vehículos destinados a TEST DRIVE o en exposición, ploteados, pintados, que lleven publicidad de alguna empresa o producto, por cada vehículo por mes |
$44.800 |
2. PUBLICIDAD AEREA
Por la publicidad que se realice en el espacio aéreo, con prohibición de la sonora o del arrojo de impresos y objetos, abonarán por día:
1) Por medio de aviones o helicópteros |
$8.400 |
2) Otros medios |
$11.200 |
e) EVENTOS ESPECÍFICOS
En el caso de actividades aisladas, programadas, de corta duración, el cobro se verá supeditado a la duración del evento. Valor por cada día, especificado por elementos puntuales o similares.
Elementos |
Por unidad d |
Por mt22 |
Arcos inflables comerciales |
$22.400 |
|
Banderas |
$1.100 |
|
Banner (tipo rollup) |
$1.750 |
|
Fly banner (gota) |
$1.500 |
|
Mesas / sillas |
$250 |
|
Promotor/a |
$700 |
|
Sombrillas, parasoles |
$700 |
|
Gazebo / Stand |
|
$2.800 |
Imágenes corpóreas |
|
$1.100 |
Tótem |
|
$650 |
Tráiler (hasta 4 metros largo) |
|
$26.000 |
f) OTRAS FORMAS DE PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA
El nombre, razón social y/o actividad desarrollada con fines de identificación estará gravada con el 0,2% sobre la misma base imponible de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
ARTICULO 27º): En caso de que las diferentes formas de publicidad que se han definido, se lleven a cabo en otras zonas de servicio; el monto a tributar tendrá una desgravación con respecto al monto de la zona A1, variando en función de la zona en la que se lleve a cabo. Los porcentajes a desgravar son los siguientes:
Zona de Servicio |
Porcentaje a Desgravar |
A |
6,10% |
B |
14,70% |
C3 |
16,50% |
C2 |
18,10% |
Zona de Servicio |
Porcentaje a Desgravar |
C1 |
21,00% |
C |
24,40% |
D1 |
28,80% |
D |
33,90% |
E |
37,30% |
F |
51,60% |
G H I |
61,50% 46,70% 67,00% |
Aquellos contribuyentes residentes y cuya principal sede de negocios se encuentran en el Partido de Monte Hermoso, dispondrán en todos los casos de una desgravación equivalente al treinta por ciento (30%) para cada uno de los importes establecidos en el artículo anterior.-
ARTICULO 28º): El cuarenta por ciento (40%) de lo abonado por Publicidad y Propaganda, podrá tomarse como pago a cuenta de la Tasa por Servicios Varios dentro del mismo ejercicio, no pudiéndose producir en este caso saldo de libre disponibilidad.-
ARTICULO 29º): Los derechos son de pago único, con vencimiento el 14 de Junio de 2023. Se exceptúa de esta última disposición a las campañas, actos publicitarios y similares alcanzados por este gravamen, debiendo abonar por estos conceptos con anterioridad a la perfección del hecho imponible.-
Capítulo VI
PERMISO DE USO Y SERVICIOS EN MATADERO MUNICIPAL
ARTICULO 30º): Por el uso del Matadero Municipal y por la utilización de sus servicios, se percibirá los siguientes derechos:
|
$75,00 |
|
$16,00 |
|
$45,00 |
|
$16,00 |
|
$10,00 |
Capítulo VII
TASA POR CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA
EN ACCESOS A ZONAS NO URBANIZADAS
ARTICULO 31º): El monto imponible de la Tasa establecida por el Título VII de la Ordenanza Fiscal dependerá según se trate:
a) El sujeto pasivo de la presente tasa tributará el 75 % del monto que debería tributar en concepto de Tasa por Servicios Urbanos según la zona de servicio en la que se encuentre ubicada la partida de la que es titular.
Tasa = 0,75 x monto a abonar Tasa por Servicios Urbanos
b) El sujeto pasivo del presente gravamen que posea un inmueble, ya sea construido o no, o cuya superficie supere los 2.500 m2 y cuyo uso no sea la explotación agrícola ganadera y se hallare dentro del ejido urbanizado o semi-urbanizado del distrito y cuyo valor de mercado supere en forma significativa el valor de la hectárea, tributará de la siguiente manera:
Tasa= Superficie total en m2 x (0,75 x monto a abonar Tasa por Servicios Urbanos)
600 m2
DE LA ANTIGÜEDAD DEL SUJETO PASIVO
ARTICULO 32º): En aquellos casos en los que el sujeto pasivo revista, como mínimo, la categoría de “Contribuyente Regular”, previo a los descuentos y beneficios asociados a su conducta y forma de pago, dispondrá una desgravación adicional sobre el monto a tributar en concepto de Tasa por Conservación y Limpieza en Accesos a Zonas No Urbanizadas según los años de antigüedad en su condición de contribuyente de la Municipalidad de Monte Hermoso, la cual, quedará determinada conforme a lo establecido en la siguiente tabla:
ANTIGÜEDAD (AÑOS) |
DESGRAVACION (%) |
≥ 15 |
10.40 |
14 |
9.10 |
13 |
8.45 |
12 |
7.80 |
11 |
7.15 |
10 |
6.50 |
9 |
5.85 |
8 |
5.20 |
7 |
4.55 |
6 |
3.90 |
5 |
3.25 |
4 |
2.60 |
3 |
1.95 |
2 |
1.30 |
1 |
0.65 |
DEL BUEN CONTRIBUYENTE
ARTICULO 33º): Todos los sujetos pasivos del presente gravamen que se encuentren comprendidos en la categoría de “Buen Contribuyente”, podrán beneficiarse con un descuento del 30% sobre el valor nominal de la Tasa por Conservación y Limpieza en Acceso a Zonas No Urbanizadas.
Para el caso de los sujetos obligados que revistan la categoría de “Contribuyente Regular”, el descuento sobre el valor nominal será equivalente al 15%.-
DEL PAGO ADELANTADO
ARTICULO 34º): En caso de pago financiero anticipado del resto del año de la Tasa por Conservación y Limpieza en Acceso a Zonas No Urbanizadas, se producirá un descuento sobre el valor nominal de la cuota dependiendo del mes en que se efectué el pago, siempre y cuando éste último se realice antes de la fecha correspondiente al primer vencimiento del mes respectivo.-
Mes de pago anticipado |
Porcentaje de descuento |
Enero |
22% |
Febrero |
20% |
Marzo |
16% |
Abril |
12% |
Mayo |
11% |
Junio |
10% |
Julio |
9% |
Agosto |
8% |
Septiembre |
7% |
Octubre |
5% |
Noviembre |
3% |
El Departamento Ejecutivo estará facultado para llevar a cabo la emisión masiva de la Tasa del presente Título en la que se podrá incluir la opción de pago trimestral, en cuyo caso el Contribuyente obtendrá un descuento del 1,5% mensual por optar por este mecanismo de pago adelantado.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a arbitrar los mecanismos necesarios para que el Contribuyente pueda elegir por el pago anticipado mensual de la Tasa, optando la cantidad de cuotas que manifieste cancelar anticipadamente, pudiendo en dicha oportunidad disponer de un descuento del 1,5% por cada mes incluido.-
ARTICULO 35º): La Tasa tendrá los siguientes vencimientos que operarán en las fechas que se detallan, a continuación, en la presente tabla:
TASA POR CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA EN ACCESOS A ZONAS NO URBANIZADAS |
||
Denominación cuota |
1er Vencimiento |
2do Vencimiento |
C1 |
12/01/2023 |
19/01/2023 |
C2 |
10/02/2023 |
17/02/2023 |
C3 |
10/03/2023 |
17/03/2023 |
C4 |
11/04/2023 |
18/04/2023 |
C5 |
11/05/2023 |
18/05/2023 |
C6 |
14/06/2023 |
21/06/2023 |
C7 |
11/07/2023 |
18/07/2023 |
C8 |
11/08/2023 |
18/08/2023 |
C9 |
11/09/2023 |
18/09/2023 |
C10 |
11/10/2023 |
18/10/2023 |
C11 |
10/11/2023 |
17/11/2023 |
C12 |
11/12/2023 |
18/12/2023
|
Capítulo VIII
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 36º): La tramitación realizada en el ámbito de la administración pública municipal de asuntos que se promueven en función de intereses particulares, salvo los que tengan asignadas tarifas especiales en este u otro capítulo, abonarán la suma de $1.900 (pesos mil novecientos) por la primera foja y un importe adicional de $390 (pesos trescientos noventa) por cada una de las fojas siguientes.-
ARTICULO 37º): Por los servicios, gestiones, trámites y actuaciones administrativas, en los cuales tome intervención la Secretaría de Gobierno, se abonarán los siguientes derechos:
1) Permiso de remate efectuado por martilleros que no tienen local habilitado, por cada solicitante |
$24.000 |
2) Por cada solicitud de concesión o permiso de servicios de ómnibus; fusión o ampliación de línea; por autorización anual o renovación para la explotación del transporte interurbano de pasajeros en la jurisdicción del Partido por cada unidad; por la transferencia de la concesión en las condiciones reglamentarias, por unidad. |
$80.000 |
3) Por cada solicitud de habilitación de taxímetros. |
$780.000 |
4)a) Por cada transferencia de permiso habilitante de coches taxímetros. |
$780.000 |
4)b) Por cada transferencia de permiso habilitante. |
$95.000 |
5) Por cada permiso de instalación o traslado de surtidores, por unidad. |
$70.000 |
6) Toma de razón de contrato o prenda de semovientes. |
$16.500 |
7) Nueva Inspección motivada por observaciones de la Oficinas Técnicas Municipales. |
$6.500 |
8) Por cada extracción de árboles autorizada. |
$20.000 |
9) Por cada solicitud de explotación de publicidad. |
$5.000 |
10) Por solicitud de instalación de kiosco en la vía pública. |
$21.000 |
11) Por solicitud de permiso de bailes y festivales. |
$4.000 |
12) a) Por cada tramitación de licencia de conductor original
-Personas de 18 años y hasta 65 años de edad inclusive. -Personas de entre 66 años y 70 años de edad inclusive. -Personas de 17 años y mayores de 70 años de edad. |
$13.000 $9.850 $6.500
|
12) b) Por cada solicitud de solicitud y/o renovación de licencia de conductor:
-Por un año (personas mayores de 70 años de edad). -Por dos años (sólo duplicado o reemplazo) -Por tres años (personas de entre 66 años y 70 años inclusive). -Por cuatro años (sólo duplicado o reemplazo). -Por cinco años (personas de entre 18 y 65 años de edad). |
$4.500 $4.800 $6.250 $6.700 $8.100
|
12) c) Por cada solicitud y/o ampliación de carnet profesional:
-Personas de hasta 45 años -Personas mayores de 45 años |
$7.350 $5.700 |
13) Por examen de aptitud física relacionada con la licencia de conductor. |
$4.000 |
14) Por rubricación de duplicado de Libros de Inspección. |
$5.500 |
15) Por cada libro de Inspección. |
$5.500 |
16) Por cada diligenciamiento de oficios judiciales de abogados, rematadores, corredores martilleros y otros profesionales autorizados por la Ley. |
$2.500 |
17) Sellado por marcas y señales. |
$7.000 |
18) Por cada ejemplar de la Ordenanza Impositiva y/o Fiscal. |
$3.000 |
19) Por certificado de deudas de gravámenes sobre comercialización, industrias o actividades análogas. |
$4.500 |
20) Por duplicado de los certificados anteriores. |
$4.500 |
21) Por el otorgamiento de Certificados de Libre Deuda, Formulario R-541, solicitud de Baja o modificación por Denuncia de Venta Anterior, sobre moto vehículos y/o automotores administrados por el Municipio, por vez y por unidad de rodado. |
$3.000 |
22) Por la reanudación de trámites de expedientes archivados o para agregación a nuevas actuaciones a pedido del interesado. |
$3.500 |
23) Por la venta de Pliego de bases y condiciones, se percibirá el uno por mil sobre el total del Presupuesto oficial con un mínimo de… |
$32.500 |
24) Por el otorgamiento de Certificados de Libre Deuda o Inscripción catastral para actos y/o contratos correspondientes a inmuebles ubicados en la zona de servicio A1. |
$17.000 |
25) Por los certificados correspondientes a inmuebles que se encuentren ubicados en otras zonas de servicio, el monto a abonar resultará de aplicar las siguientes desgravaciones respecto al valor correspondiente a la zona A1.
Las partidas que tributan la Tasa por Conservación y Limpieza en Accesos a Zonas no Urbanizadas, tributarán por el presente Derecho el monto establecido para la zona de servicio I.
|
ARTICULO 38º): Por los servicios, gestiones, trámites y actuaciones administrativas, en las cuales tome intervención la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, se abonarán los siguientes derechos:
1) Por Certificado Catastral. |
$2.400 |
2) Por cada Certificado de Zonificación. |
$2.400 |
3) Por certificados de retribuciones por ensanche. |
$2.800 |
4) Por solicitud de inscripción de Registro Municipal de Constructores o empresas de construcción. |
$7.600 |
5) Fotocopias de planos de catastro o construcción, por cada ficha tamaño oficio. |
$2.250 |
6) Copias heliográficas de planos de construcción archivadas en la División Catastro Municipal, de tamaño menor o igual a dos oficios. |
$5.000 |
- Excedentes de dos oficios, por cada oficio o fracción de oficio. |
$1.500 |
7) Copias de planos de construcción cuando el original no puede utilizarse como negativo. |
$15.500 |
8) Subdivisión o unificación por cuenta catastral. |
$3.150 |
9) Por cada solicitud de apertura de calzada. |
$3.150 |
10) Por registros de firmas de profesionales o auxiliares de la ingeniería, proveedores, etc. |
$6.200 |
11) Cambio de construcción, instalador, empresa constructora o director técnico. |
$6.200 |
12) Por cada ejemplar del Código de Edificación. |
$10.000 |
13) Por cada ejemplar de las Normas de Ocupación y Usos del Suelo para Monte Hermoso y Sauce Grande. |
$10.000 |
14) Por cada consulta de plano de construcción o subdivisión archivado, por cada unidad funcional de vivienda. |
$2.300 |
15) Por cada solicitud de planiatrimetría, por cuadra. |
$4.700 |
16) Por cambio de domicilio |
$2.250 |
17) Costo carpeta de construcción con Derechos de Oficina incluidos línea y nivel |
$18.000 |
18) Permiso de Demolición: Cuando se solicite permiso para la demolición de una construcción y el mismo se otorgue, se deberá abonar por este permiso el 30% del derecho de construcción determinado sobre el proyecto de construcción a llevarse a cabo en la partida en cuestión. Cuando la solicitud del permiso no se lleve a cabo al mismo tiempo que el proyecto de obra mediante el cual se determina el derecho de construcción a pagar, el mismo se devengará en el momento que se presente el expediente de construcción.- |
|
ARTICULO 39º): Consultas
1) Por la consulta de cada ficha catastral o plancheta |
$2.800 |
2) Por certificación de numeración de edificios |
$2.700 |
3) Por duplicado de final de obra |
$2.800 |
4) Por cada permiso provisional de instalaciones eléctricas |
$2.800 |
5) Por estudio y clasificación de radicaciones industriales y depósitos |
$7.500 |
6) Por cada subdivisión en manzana o macizo rodeado por calles se cobrará por cada una de éstas unidades características resultantes o fracción superior a los 2.500 mts2 |
$47.500 |
7) Por cada subdivisión de manzana o macizo rodeado por calles en parcelas resultantes |
$12.000 |
ARTICULO 40º): Por aprobación de planos de mensura de tierras que sean objeto de subdivisión, como así también por la aprobación de planos de mensura de tierras, cuyo objeto sea la unificación de parcelas resultantes:
a) Urbano: por parcelas, no teniendo en cuenta las fracciones que no pueden subsistir independientemente, incluidos sobrantes o excedentes: |
|
1) Hasta 2.000 mts2 |
$14.500 |
2) Mayor de 2.000 mts2 |
$17.500 |
b) Rural: |
|
1) Hasta 2.000 has |
$55.000 |
2) Mayor de 2.000 has |
$60.000 |
ARTICULO 41º): Por la aprobación de planos de mensura y subdivisión de tierras, se cobrará por parcela resultante los valores establecidos en los incisos anteriores con un incremento del veinte por ciento (20%).-
ARTICULO 42º): Se percibirá en concepto de relevamiento de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Por cada relevamiento para fijación de la línea municipal, con estaqueo de la misma, para los cuatro (4) vértices de manzana. |
$45.000 |
b) Por cada relevamiento para fijación de la línea municipal, para vértice de cuadra, por cuadra. |
$38.000 |
c) Por cada relevamiento para fijación de la línea municipal, por partida. |
$30.000 |
d) Por suministro de puntos de referencia cuando se disponga de información en el archivo de Catastro Municipal, por certificado de deslinde y amojonamiento. |
$24.000 |
ARTICULO 43º): Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los siguientes derechos:
Por cada certificado de: |
|
1) Por ubicación del inmueble a número de partidas |
$2.250 |
2) Idem si debe efectuarse inspección de inmueble |
$2.250 |
2) a) Por provisión de número domiciliario identificatorio |
$2.000 |
ARTICULO 44º): Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los siguientes derechos:
En todas las tramitaciones caratuladas como URGENTE se percibirá un derecho adicional de |
$3.500 |
ARTICULO 45º): Dispóngase de un régimen de desgravación impositiva para los sujetos pasivos de la Tasa de Servicios Urbanos y la Tasa de Servicios Sanitarios que revistan la categoría de Buen Contribuyente equivalente al 25%; para el caso del Contribuyente Regular, la desgravación resultará del 12,5%.- Estos beneficios podrán extenderse al 50% cuando, en ambos casos, el titular de la obligación tributaria y/o su grupo familiar reúnan las condiciones de residencia efectiva que estipula la presente Ordenanza y que posean vivienda única. El grupo familiar para que pueda disponer de este beneficio, deberá contar con el consentimiento previo de su miembro que se constituye como titular de estos tributos.-
Capítulo IX
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
ARTICULO 46º): A los fines de la determinación de los Derechos de Construcción, la Secretaría de Obras y Servicios Públicos tomará el valor de la obra, determinado por revalúo municipal.-
ARTICULO 47º): Para determinar el importe abonar en concepto del presente Derecho se fijarán los siguientes coeficientes que se aplicarán sobre el valor de obra de acuerdo con la zona de servicio en que se encuentre ubicada, considerándose valor de obra el determinado según lo expuesto en el artículo precedente:
ZONA DE SERVICIO |
COEFICIENTES |
A1 |
5,30 |
A |
4,80 |
B |
4,25 |
C3 |
3,90 |
C2 |
3,50 |
C1 |
3,25 |
C |
3,25 |
D1 |
3,25 |
D |
3,15 |
E |
3,15 |
F |
3,15 |
G |
3,00 |
H |
3,00 |
I |
3,00 |
Sobre el monto tributario determinado por la tabla precedente, se aplicará un porcentaje adicional segmentado en las tipologías y de la manera que se detalla a continuación:
PH > 2 pisos y ≤ 3 pisos |
12.50% |
PH > 3 pisos |
25.00% |
Locales ≥ 300mt2 y < 600 mts2 |
12.50% |
Locales ≥ 600 mt2 |
25.00% |
ARTICULO 48º): Por los servicios relativos a la autorización y contratos de refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, se aplicarán las tasas correspondientes según el valor de obra determinado por presupuesto.-
ARTICULO 49º): Por la extensión del permiso de pre-factibilidad, deberá abonarse un monto fijo equivalente a $6.700 (pesos seis mil setecientos) para cualquier tipo de construcción, salvo que se traten de obras en la que se construyan edificios, en cuyo caso, el importe a tributar por este concepto será de $35.000 (pesos treinta y cinco mil) o en las que se edifiquen complejos habitacionales que comprendan al menos tres (3) unidades de vivienda, que tendrán que abonar por este concepto la suma de $25.000 (pesos veinticinco mil).-
ARTICULO 50º): Todo aquel sujeto pasivo que presente planos para la construcción de una única vivienda, siempre que la misma sea destinada a uso familiar, podrá obtener un15% de desgravación sobre la alícuota que le corresponda tributar de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Impositiva independientemente de la zona de servicio a la que pertenezca; siempre que se encuentre al día en todas las obligaciones reales.-
Capítulo X
DERECHOS DE USO DE PLAYAS Y RIBERAS
ARTICULO 51º): Por la explotación de sitios, instalaciones o implementos municipales o cuya administración recaiga en la Municipalidad y las concesiones o permisos que se otorguen a dicho efecto, se estima el valor unidad-carpa para el ejercicio fiscal vigente en el valor de $54.500 (pesos cincuenta y cuatro mil quinientos), el cual será utilizado en derechos y cánones de las licitaciones instrumentadas para tal fin.-
Capítulo XI
DERECHO Y/O CANON POR OCUPACION Y/O
USO DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 52º): En conformidad a lo establecido por la Ordenanza Fiscal, se contemplan las circunstancias siguientes:
1) Por cada surtidor de nafta o gasoil, fijos o portátiles, por año |
$29.600 |
2) Por cada surtidor de otros combustibles, por año |
$13.000 |
3) Por uso de la vía pública o subsuelo ocupado por tanque depósito, etc., por cada 100 litros |
$1.300 |
4) Por uso de subsuelo construcciones especiales, por m3 |
$1.300 |
5) a) Por cada kiosco de diarios y revistas instalado en la vía pública, por mes |
$82.000 |
5) b) Por cada heladera de gaseosas instalada en la vía pública, por día |
$450 |
5) c) Por cada máquina mecánica de juegos instalada en la vía pública, por día |
$450 |
6) Recargos adicionales por venta de helados, gaseosas, por año |
$19.000 |
7) Por estacionamiento de colectivo, fuera de estaciones terminales en lugares autorizados y vehículos de transporte, por unidad |
$19.000 |
8) a) Por estacionamiento de autos de alquiler en las paradas autorizadas, por unidad |
$230.800 |
8) b) Por estacionamiento de vehículos de transporte escolar, por unidad |
$25.000 |
9) Por reserva de estacionamiento frente a sanitarios, cines, hoteles y demás casos que determine el Departamento Ejecutivo cada 10 metros, por año |
$25.000 |
10) Por estacionamiento autorizado de automóviles para la venta -Hasta tres unidades, por año -Más de tres unidades, por año |
$16.500 $19.000 |
11) Por estacionamiento autorizado de taxiflet, por unidad y por año |
$10.500 |
12) Por los puestos de venta de frutas y verduras, instalados fuera del radio urbano -Por mes -Por día |
$307.000 $10.700 |
13) Por cada columna y/o soporte de toldos, cuando se autorice, por año o fracción |
$1.300 |
14) Por cada columna sostén cartel publicitarios |
$1.300 |
15) Por vitrinas endosadas a muros sobre línea de edificación por m2 o fracción |
$1.300 |
16) a) Por ocupación de veredas con mesas hasta con cuatro sillas y/o bancos colocados frente a negocios ubicados dentro del área de la Peatonal Dufaur, por unidad y año |
$27.000 |
16) b) Por ocupación de veredas con mesas hasta con cuatro sillas y/o bancos colocados frente a negocios, por unidad y año |
$14.000 |
16) c) Por metro lineal de frente de ocupación del inmueble en Peatonal Dufaur y Rambla |
$10.500 |
16) d) Por metro lineal de frente excedido del inmueble |
$10.500 |
16) e) Por metro lineal de frente ocupado por stand promoción |
$55.000 |
17) Por cada toldo y marquesina, por año |
$1.200 |
18) Por ocupación de la vía pública en lugares expresamente autorizados por la Municipalidad, con elementos de tracción o transporte de arena saldada extraída en zona balnearia, por carro y por año |
$19.200 |
19) Por cada kiosco de venta autorizada para funcionar en parques y exposiciones, por día y por m2 |
$1.400 |
20) a) La ocupación y/o usos por particulares o empresas de servicios públicos del espacio aéreo, subsuelo o superficie, con cables, cañerías o cámaras, por tendido de líneas para la instalación de televisión por cable y/o líneas telefónicas, por año |
$27.600 |
20) b) Por televisión por cable, por cada conexión domiciliaria, por mes |
$250 |
20) c) Por cada columna de alumbrado público utilizada para sostén de línea de televisión por cable, por mes |
$400 |
21) a) Por cableado telefónico aéreo o subterráneo, por aparato y por año |
$46.000 |
21) b) Por sistema de telefonía celular, cuyas llamadas se originen en el área y/o celdas instaladas al efecto y su comercialización correspondiente a agentes habilitados al efecto, por aparato (usuario) y por año |
$8.000 |
21) c) Por instalación de antena de enlace de sistema de telefonía celular en territorio del Distrito (público o privado), por torre y por año |
$920.000 |
22) Por ocupación de subsuelos por cañería domiciliaria de gas natural, por metro lineal y por año |
$250 |
1) Por cada kiosco de diarios y revistas en la vía pública, por mes |
$124.000 |
2) Por cada heladera de gaseosas instalada en la vía pública, por día |
$600 |
3) Por cada máquina mecánica de juegos instalada en la vía pública, por día |
$750 |
4) Recargos adicionales por venta de helados, gaseosas por año |
$30.000 |
5) Por reserva de estacionamiento frente a sanitarios, cines, hoteles y demás casos que determine el Departamento Ejecutivo, cada 10 metros, por año |
$37.600 |
6) Por cada columna y/o soporte de toldos, cuando se autorice por año o fracción |
$2.400 |
7) Por cada columna sostén cartel publicitario |
$2.400 |
8) Por vitrinas endosadas a muros sobre línea de edificación, por m2 o fracción |
$2.300 |
9) a)Por metro lineal de frente de ocupación del inmueble |
$40.000 |
9) b) Por metro lineal de frente excedido del inmueble |
$40.000 |
9) c) Por metro lineal de frente ocupado por stand de promoción |
$150 |
10) Por cada toldo y marquesina, por mes |
$1.500 |
11) Por cada kiosco de venta autorizada para funcionar en parques y exposiciones, por día y por m2 |
$2.000 |
ARTICULO 53º): Por la utilización de la vía pública y calzada para estacionamiento de vehículos automotores en el radio determinado por legislación vigente, se abonarán los siguientes derechos:
1) Primera hora |
$98,00 |
2) Segunda Hora |
$147,00 |
3) A partir de la tercera hora y consecutivas |
$196,00 |
ARTICULO 54º): Los Derechos Anuales vencerán el 25 de Enero de cada año calendario, correspondiendo abonar la totalidad del importe establecido, cualquiera sea la fecha de solicitud.-
ARTICULO 55º): Por cada Peso ($), tributado en concepto de Ocupación de Espacio Público, con fines de Publicidad y Propaganda, se producirá una desgravación del 40 % por cada Peso ($) a tributar en concepto de las distintas formas en que se manifiesta la materia imponible, (Derecho de Publicidad y Propaganda). El monto a desgravar deberá ser menor o igual que el monto a tributar, no existiendo por lo tanto la posibilidad de generar un saldo a favor del Contribuyente.-
Capítulo XII
DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS,
EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO Y DEMAS MINERALES
ARTICULO 56º): Los contribuyentes del gravamen establecido en el Título XII de la Ordenanza Fiscal, abonarán los derechos correspondientes a los siguientes conceptos:
|
$280 |
|
$280 |
|
|
Capítulo XIII
DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 57º): Los contribuyentes del presente gravamen, abonarán el diez por ciento (10%) del precio de la entrada o valor equivalente, que será cobrado por el empresario o promotor en carácter de agente de retención.
Se fijan además los siguientes importes unitarios:
1) Por cada permiso, para realizar cualquier espectáculo público se cobre o no derecho en concepto de entrada, por sesión o reunión |
$4.500 |
2) Confiterías, salones de té, restaurantes y/o cantinas que presenten aislada o permanentemente espectáculos de tipo teatral, musical, revisteril y/o similares, pero que posean pista para bailar, abonarán por cada presentación |
$4.500 |
3) Parque de diversiones con juegos mecánicos, electromecánicos y/o destreza, por cada día o fracción abonarán de acuerdo a la siguiente escala: |
|
4) a- Hasta cinco juegos, por cada uno |
$750 |
4) b- Más de cinco juegos, por cada uno |
$1.000 |
5) Entretenimientos que funcionen en interiores de locales: |
|
6) a- Juegos de Bowling, por cada uno y por año |
$17.500 |
6) b- Juegos de billares, billar y/o similares, por cada uno y por año |
$12.000 |
6) c- Canchas de golf en miniatura por cada una y por año |
$21.000 |
6) d- Arquería y/o tiro al blanco, por cada juego y por año |
$21.000 |
6) e- Otros entretenimientos no especificados en los incisos anteriores, cuyo funcionamiento no está expresamente prohibido por disposiciones legales, abonarán cada uno y por año |
$21.000 |
7) Todo espectáculo cualquiera fuese su naturaleza no previsto precedentemente, abonará por cada sesión y/o reunión diaria |
$4.500 |
8) Espectáculos campestres o similares, sobre el valor básico de cada entrada, el 10%. Quedarán exceptuadas de esta disposición las instituciones que tengan domicilio real en Monte Hermoso. |
|
9) Por cada torneo de pesca que se solicite, se abonara el 10% del valor de inscripción por caña. Quedarán exceptuadas de esta disposición las instituciones que tengan domicilio real en Monte Hermoso. |
|
Los derechos del presente Capítulo no excluyen los que pudiesen corresponder en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Derecho de Publicidad y Propaganda y Fondo Especial de Turismo y Cultura.-
Capítulo XIV
PATENTES DE RODADOS
ARTICULO 58º): A los efectos del gravamen establecido por el Título XIV de la Ordenanza Fiscal, se fijarán los siguientes derechos anuales:
Modelo año |
Hasta 50 cm3 |
51 a 200 cm3 |
201 a 400 cm3 |
Más de 400 cm3 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2023 2022 2021 2020 2019 2018 2017 2016 2015 2014 2013 2012 y anteriores |
|
|
|
|
ARTICULO 59º): Los importes a tributar que surjan de aplicar el Derecho que hace referencia el presente Capítulo serán abonados por los contribuyentes en las siguientes fechas, dependiendo de la categoría de rodado por el que resulte sujeto obligado del gravamen:
a) Automotores
IMPUESTO AUTOMOTOR DESCENTRALIZADOS – LEY 13.010 |
||
Denominación cuota |
1er Vencimiento |
2do Vencimiento |
C1 C2 C3
|
17/05/2023 18/07/2023 18/09/2023
|
24/05/2023 25/08/2023 25/11/2023
|
b) Motos
IMPUESTO AUTOMOTOR DESCENTRALIZADOS – LEY 13.010 |
||
Denominación cuota |
1er Vencimiento |
2do Vencimiento |
C1 C2
|
14/06/2023 11/10/2023 |
21/06/2023 18/10/2023 |
DESGRAVACIONES
ARTICULO 60º): Dispóngase sobre el monto imponible correspondiente a la Obligación Tributaria del presente Capítulo, una desgravación equivalente al 25% para los sujetos pasivos que revistan la categoría de “Buen Contribuyente” y de un 12,5% para aquellos que se identifiquen con la condición de “Contribuyente Regular”.-
ARTICULO 61º): Establézcase una desgravación equivalente al 15% al monto correspondiente a la primera cuota en caso de que el Contribuyente realice la debida cancelación de la Obligación Tributaria Patente de Rodados a través de la modalidad de pago adelantado. Si esta forma de pago se ve efectivizada en la segunda cuota de tal gravamen, la desgravación será del 7,5%.-
Capítulo XV
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 62º): No se preverá importe alguno por archivo de guías; y para los conceptos que se indican a continuación, se optará únicamente por los valores que se detallan:
a) GANADO BOVINO Y EQUINO
1) Venta particular de productor a productor del mismo Partido: |
|
-Certificado |
$230 |
2) Venta particular de productor a productor del mismo Partido: |
|
-Certificado |
$230 |
-Guía por animal |
$25 |
3) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción: |
|
-Certificado o guía por animal |
$20 |
4) Venta de productor a tercero y remisión en consignación a frigorífico de otra jurisdicción: |
|
-Certificado |
$140 |
-Guía por animal |
$20 |
5) Venta particular de productor a frigorífico o matadero: |
|
5) a) A frigorífico o matadero del mismo Partido |
|
-Certificado |
$140 |
6) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor: |
|
6) a) A productor del mismo Partido |
|
-Certificado |
$225 |
6) b) A productor de otro Partido |
|
-Guía |
$25 |
6) c) A frigorífico o matadero de otro Partido. |
|
-Guía por animal |
$35 |
-Certificado |
$550 |
6) d) A frigorífico o matadero local |
|
-Certificado |
$300 |
7) Venta de productores en remate feria de otros partidos |
|
-Guía por animal |
$25 |
8) Guía para traslado fuera de la Provincia |
|
-A nombre del propio productor por animal |
$25 |
-A nombre de otros por animal |
$25 |
9) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido por animal |
$25 |
10) Permiso de remisión a feria (en caso de que el animal provenga del mismo Partido), en los casos de expedición de la guía del apartado i) si una vez archivada las guías de los animales se remitieran a feria antes de los quince (15) días, por permiso de remisión a feria se abonará |
$160
|
11) Permiso de marca |
$170 |
12) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo partido) |
$300 |
13) Guía de cuero por animal |
$55 |
14) Certificado de cuero |
$55 |
15) Inscripción de boleto |
$4.900 |
16) Por formulario de marca y señal |
$170 |
17) Por precinto |
$160 |
b) GANADO OVINO
Documento por Transacciones o Movimientos:
1) Venta de productor a productor del mismo Partido: |
|
|
$55 |
2) Venta particular de productor a productor de otro Partido: |
|
|
$270 |
|
$25 |
3) Venta particular de productor a frigorífico o matadero: |
|
3) a) A frigorífico o matadero del mismo Partido: |
|
|
$90 |
3) b) A frigorífico o matadero de otra Jurisdicción |
|
|
$230 |
4) Venta de productor en Avellaneda o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción: |
|
|
$25 |
5) Venta de productor a tercero o remisión en Avellaneda matadero o frigorífico de otra jurisdicción |
|
|
$230 |
|
$25 |
6) a) Venta mediante feria local o en establecimiento productor. |
|
|
$55 |
|
$225 |
|
$25 |
6) b) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Avellaneda y otros mercados: |
|
|
$225 |
|
$25 |
6) c) A frigorífico o matadero local. |
|
|
$90 |
7) Venta de productores en remates feria de otros Partidos. |
|
|
$25 |
8) Guías para traslado fuera de la Provincia. |
|
|
$25 |
|
$25 |
9) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido por animal |
$25 |
10) Permiso de remisión a feria ( en caso de que el animal provenga del mismo partido) |
$55 |
11) Permiso de señalada |
$55 |
12) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo Partido) |
$55 |
13) Guía de Cuero por animal |
$90 |
14) Certificado de cuero |
$90 |
15) Por inscripción de boleto de marca y señal |
$3.000 |
16) Por formulario |
$55 |
17) Por Precinto |
$170 |
c) GANADO PORCINO
Documentos por transacciones o movimientos.
1) Venta de productor a productor del mismo Partido: |
|
|
$170 |
2) Venta particular de productor a productor de otro Partido: |
|
|
$230 |
|
$25 |
3) Venta particular de productor a frigorífico o matadero: |
|
|
$110 |
|
$230 |
d) CERTIFICADO O GUIA
Venta de productos a Liniers o remisión en consignación:
1) Frigorífico o matadero de otra jurisdicción |
|
|
$25 |
2) Venta de productos a terceros y remisión a Liniers, mataderos frigoríficos de otra jurisdicción: |
|
|
$300 |
|
$25 |
3) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor: |
|
3) a) A productor del mismo Partido. |
|
|
$170 |
3) b) A productor de otro Partido |
|
|
$300 |
|
$25 |
3) c) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados: |
|
|
$300 |
|
$25 |
3) d) A frigorífico o matadero local |
|
|
$170 |
4) Venta de productos en remate feria de otros Partidos: |
|
|
$25 |
5) Guía para traslado fuera de la provincia: |
|
5)a) A nombre del propio productor por animal |
$25 |
5) b) A nombre de otros por animal |
$25 |
6) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido, por animal |
$25 |
7) Permiso de remisión a feria (en caso de que el animal provenga del mismo Partido) |
$20 |
8) Permiso de señalado |
$20 |
9) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del partido) por animal |
$20 |
10) Guía de cuero por animal |
$20 |
11) Certificado de cuero |
$20 |
ARTICULO 63º): Se establecen las siguientes tasas fijas, sin considerar el número de animales.-
a) Corresponde a Marcas y Señales
1) Inscripción de boletos de marcas y señales |
$6.400 |
2) Inscripción de transferencias, marcas y señales |
$3.300 |
3)Toma de razón de duplicado de marcas y señales |
$1.600 |
4) Inscripción de marcas y señales |
$3.150 |
b) Correspondientes a Formularios o Duplicados de Certificados o Permisos
1) Formularios de certificados de guías o permisos |
$45 |
2) Duplicados de certificados de guías |
$45 |
ARTICULO 64º): Los derechos comprendidos en este Capítulo deberá abonarse al requerirse la realización del servicio respectivo, en los casos en los que las casas de remates ferias actúen como intermediarias de las operaciones gravadas por el presente Capítulo, reteniendo de sus clientes los importes, se cobrarán los derechos en forma global. A tal efecto, los importes que se liquiden correspondientes a las operaciones del mes anterior, deberán abonarse entre los días 1º y 10° de cada mes.-
ARTICULO 65º): Todos los importes de la presente tasa, podrán tener una desgravación impositiva, para los sujetos pasivos de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, que en dicho imponible revistan la categoría de “Buen Contribuyente” equivalente al 25 % y de 12,5 % para el caso del “Contribuyente Regular”.-
Capítulo XVI
TASA POR CONSERVACION, REPARACION
Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
ARTICULO 66º): El importe anual, en concepto de Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal será de $295 (pesos doscientos noventa y cinco) por hectárea, con un valor mínimo a abonar por partida equivalente a $32.500 (pesos treinta y dos mil quinientos).-
ARTICULO 67º): Aquel sujeto pasivo del presente gravamen que se encuentre categorizado como “Buen Contribuyente” será beneficiado con una desgravación del 25 %; mientras que para el “Contribuyente Regular” será del 12.5%.-
ARTICULO 68º): En caso del pago anticipado del resto del año de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, se producirá un descuento sobre el valor nominal del importe a tributar por este concepto, siempre y cuando el pago se realice antes de la fecha correspondiente al 1er vencimiento del mes respectivo.
Dicho descuento dependerá del momento en que se realice el pago adelantado, aplicándose el porcentaje de desgravación conforme a lo dispuesto en la siguiente tabla:
Mes de pago anticipado |
Porcentaje de descuento |
Marzo |
15% |
Junio |
10% |
Septiembre |
5% |
ARTICULO 69º): La Tasa podrá abonarse de acuerdo a los incisos anteriores en las siguientes fechas:
TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL |
||
Denominación cuota |
1er Vencimiento |
2do Vencimiento |
C1 C2 C3 C4
|
10/03/2023 14/06/2023 11/09/2023 11/12/2023
|
17/03/2023 21/06/2023 18/09/2023 18/12/2023 |
Capítulo XVII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTICULO 70º): Para la determinación de la Tasa por Servicios Asistenciales, se aplicará al nomenclador del SAMO un coeficiente tributario.-
ARTICULO 71º):Dispóngase de un régimen de desgravación impositiva para los sujetos pasivos de la Tasa de Servicios Urbanos y la Tasa de Servicios Sanitarios que revistan la categoría de “Buen Contribuyente” equivalente al 33,33% y de 16,66 % para el caso del “Contribuyente Regular”. Estos beneficios podrán extenderse al 33,33 % cuando, en ambos casos, el titular de la obligación tributaria y/o su grupo familiar reúnan las condiciones de residencia efectiva que estipula la Ordenanza Fiscal y que posean vivienda única. El grupo familiar para que pueda disponer de este beneficio, deberá contar con el consentimiento previo de su miembro que se constituye como titular de estos tributos.-
Si la obra Social que rige como pago a cuenta es superior rige la Obra Social; en caso contrario, deberá abonar la diferencia hasta cubrir en su totalidad el importe de la tasa.-
ARTICULO 72º): Prevalecerá el principio de la situación más beneficiosa para el contribuyente hasta establecer la aplicación de la nueva forma de liquidar y determinar el tributo, rigiendo el nomenclador del SAMO como una desgravación de la presente Tasa.-
ARTICULO 73º): Por los servicios que se detallan a continuación, se aplicarán los siguientes importes:
|
$1.800 |
|
$2.600 |
|
$250 |
|
$200 |
|
$6.600 |
|
$6.500 |
Capítulo XVIII
TASA POR SERVICIOS VARIOS
ARTICULO 74º): Por los conceptos que se detallan a continuación, se abonarán los siguientes valores fijos:
ESCALA DE FRECUENCIAS DE INGRESOS AL PARTIDO
Cantidad de Ingresos
0 15 30 45 60 75 90
$52.500 |
$105.000 |
$157.500 |
$210.000 |
$262.500 |
$315.000 |
Mínimos
ARTICULO 75º): Los inmuebles que se encuentren ubicados en áreas complementarias no afectadas a la producción primaria, tributarán el 60% de lo que deberían tributar en concepto de Tasa por Servicios Urbanos correspondiente a la zona de servicio lindante.
Las urbanizaciones que no se encuentren alcanzadas por los hechos imponibles de los demás tributos, deberán abonar por los servicios indirectos prestados por el Municipio, el 60% de lo que debería tributar en concepto de Tasa por Servicios Urbanos correspondiente a la zona de servicio en la que se encuentre.
-La unidad complementaria parcela 1050 B delimitada al este, oeste y norte por la parcela C, tributará como “zona de servicio E”.-
Capítulo XIX
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
ARTICULO 76º): Por el Servicio de Agua Corriente, se aplicará un importe mínimo constante, uniforme y mensual de $80 (pesos ochenta), por cada unidad funcional de vivienda afectada al objeto del presente gravamen con una valuación básica menor o igual a 300. Por el servicio de Desagües Cloacales, se tributará el 50% del monto correspondiente al servicio de agua corriente, por cada unidad funcional de vivienda afectado al objeto del presente gravamen.
Por estos conceptos establézcase, para el ejercicio presupuestario de 2023, los importes correspondientes a esta tasa, cuyo pago se realizará en la cantidad de 12 (doce) cuotas, incluidos anticipos y cuotas adicionales, el cual no podrá exceder de los siguientes valores:
a) Casa Habitación Única o Departamento Único
A los fines de la liquidación de la presente tasa, se tomará como monto a tributar el mayor valor que surja de comparar el mínimo establecido para cada unidad funcional de vivienda y la siguiente fórmula, siempre que no supere el monto máximo equivalente a 3,3 veces el mínimo fijado para la tasa de Servicios Sanitarios:
Tasa = Valor Mínimo + ((Valor Básico/300 – 1) x 0,25) x Valor Mínimo |
b) Más de una unidad funcional de vivienda en un mismo lote
A los fines de la liquidación de la presente tasa se tomara como monto a tributar el mayor valor que surge de comparar el monto mínimo por la cantidad de unidades funcionales determinadas en la partida y la siguiente fórmula:
1. Se deberá multiplicar el número de unidades funcionales de viviendas por el mínimo establecido para cada una de ellas.
Tasa = Número de Unidades Funcionales x 1,62 x Valor Mínimo |
2. Por Fórmula:
Tasa = 1,62xValor Mínimo + [(Valor Básico /300 – 1) x 0,65] x Valor Mínimo |
c) Hoteles, Residenciales u Hospedajes
El tributo se determinará de la siguiente manera:
Tasa =2,5x Valor Mínimo + [(Valor Básico/300) – 1] x 0,74 x Valor Mínimo |
O bien cuando el valor básico supere la cantidad de 2.079, se incluirá una desgravación equivalente al 60%, por lo cual, la fórmula que determinará el monto a tributar en concepto de Tasa por Servicios Sanitarios prevista para estos casos, se expresará en la forma que sigue:
Tasa= 2,5 x Valor Mínimo + [((Punto Equilibrio + (Valor Básico- Punto de Equilibrio)*0,40) /300) – 1] x 0,74 x Valor Mínimo |
d) Cuando una misma partida esta compuesta por vivienda/s y/o local/es que poseen características de unidades funcionales con independencia estructural y funcional
El tributo se determinará en base a una de las alternativas siguientes:
1. |
Tasa = 1,08 x Valor Mínimo + (Valor Básico /300)-1 x Promedio x Valor Mínimo |
O bien cuando el valor básico supere la cantidad de 2.079, se incluirá una desgravación equivalente al 75%, por lo cual, la fórmula que determinará el monto a tributar en concepto de Tasa por Servicios Sanitarios prevista para estos casos, se expresará en la forma que sigue:
Tasa = 1,08 x Valor Mínimo + [((Punto Equilibrio + (Valor Básico- Punto de Equilibrio)*0,25)/300) – 1] x Promedio x Valor Mínimo |
2. La sumatoria de 1,08 mínimos por cada unidad funcional o local que componga la partida
De los dos importes resultantes de (1) y (2) el contribuyente tributará el monto mayor.-
PROMEDIO: es el promedio de los coeficientes por incidencia proporcional de la actividad sobre la valuación.-
- Los inmuebles (exclusivamente unidades comerciales) sujetos al régimen de Propiedad Horizontal, que no posean derecho a la prestación directa, dentro del polígono de la propiedad, de los servicios de Agua Corriente y/o Desagües Cloacales, abonarán una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mínimo establecido para dichos servicios.-
e) Cuando en una partida el inmueble este destinado a una actividad comercial en donde se desarrollen los siguientes rubros:
El tributo se determinará de la siguiente manera:
Tasa= 1,8 x Valor Mínimo + [(Valor Básico/300) – 1] x 0,79 x Valor Mínimo |
O bien cuando el valor básico supere la cantidad de 2.079, se incluirá una desgravación equivalente al 75%, por lo cual, la fórmula que determinará el monto a tributar en concepto de Tasa por Servicios Sanitarios prevista para estos casos, se expresará en la forma que sigue:
Tasa= 1,8 x Valor Mínimo + [(Punto Equilibrio + (Valor Básico- Punto de Equilibrio)*0,25)/300 – 1] x 0,79 x Valor Mínimo |
En el caso del rubro correspondiente a “Rotisería con Despensa” no podrá abonar por esta tasa un monto menor de 3,13 mínimos; en tanto, en los demás rubros enunciados en el presente inciso, no se podrá tributar en ningún caso un valor inferior de 3,73 mínimos.
f) Cuando en una partida el inmueble este destinado a una actividad comercial en donde se desarrollen los siguientes rubros:
El tributo se determinará de la siguiente manera:
Tasa = [2,5 x Valor Mínimo + [(Valor Básico/300) – 1] * 0,79* Valor Mínimo] x 1,08 |
O bien cuando el valor básico supere la cantidad de 2.079, se incluirá una desgravación equivalente al 60%, por lo cual, la fórmula que determinará el monto a tributar en concepto de Tasa por Servicios Sanitarios prevista para estos casos, se expresará en la forma que sigue:
Tasa= 2,5 x Valor Mínimo + [(Punto Equilibrio + (Valor Básico- Punto de Equilibrio)*0,40) / 300 – 1] x 0,79 x Valor Mínimo |
En ningún caso de los rubros mencionados en el presente inciso, podrán abonar un importe menos de 3,73 mínimos por este gravamen.-
g) Cuando en una partida el inmueble este destinado a una actividad comercial en donde se dediquen a la “Elaboración de Helados” en base a una de las alternativas siguientes:
Tasa = 1,5 x Valor Mínimo + [(Valor Básico/300) – 1] x 0,79 x x Valor Mínimo |
O bien cuando el valor básico supere la cantidad de 2.079, se incluirá una desgravación equivalente al 75%, por lo cual, la fórmula que determinará el monto a tributar en concepto de Tasa por Servicios Sanitarios prevista para estos casos, se expresará en la forma que sigue:
Tasa= 1,5 x Valor Mínimo + [(Punto Equilibrio +(Valor Básico- Punto de Equilibrio)x0,25)/300 – 1] x 0,79 x Valor Mínimo |
En ningún caso se podrá abonar un importe menos de 3,73 mínimos por este gravamen.-
h) Cuando en una partida el inmueble esté destinado a un Hotel con Restaurante, el monto a tributar por este concepto, se determinará en base a una de las alternativas siguientes:
1. |
Tasa =[2,5Mínimo + [(Valor Básico/300) – 1] * 0,79* V. Mínimo |
O bien cuando el valor básico supere la cantidad de 2.079, se incluirá una desgravación equivalente al 60%, por lo cual, la fórmula que determinará el monto a tributar en concepto de Tasa por Servicios Sanitarios prevista para estos casos, se expresará en la forma que sigue:
Tasa=2,5 x Valor Mínimo + [(Punto Equilibrio +(Valor Básico- Punto de Equilibrio)*0,4)/300 –1] x 0,79 x Valor Mínimo |
2. |
CADA 5 HABITACIONES 3,02 MÍNIMOS + 3,73 MÍNIMOS POR EL RESTAURANTE |
De los dos importes resultantes de (1) y (2), el contribuyente tributará el monto mayor.-
i) Cuando en una partida el inmueble esté destinado a un Appart O Hostel la tasa se liquidará de la siguiente manera:
Tasa = 2,5 x Valor Mínimo + [(Valor Básico/300) – 1] x 0,79 x Valor Mínimo
|
O bien cuando el valor básico supere la cantidad de 2.079, se incluirá una desgravación equivalente al 45%, por lo cual, la fórmula que determinará el monto a tributar en concepto de Tasa por Servicios Sanitarios prevista para estos casos, se expresará en la forma que sigue:
Tasa=2,5 x Valor Mínimo +[(Punto Equilibrio + (Valor Básico- Punto de Equilibrio) x 0,55)/300 – 1] x 0,79 x Valor Mínimo |
j) Cuando en una partida el inmueble esté destinado al desarrollo de la actividad de Supermercado con carnicería, rotisería y/o verdulería, la tasa se determinará de la siguiente manera:
Tasa = 2,5 x Valor Mínimo + [(Valor Básico/300) – 1] x 0,55 x Valor Mínimo
|
O bien cuando el valor básico supere la cantidad de 2.079, se incluirá una desgravación equivalente al 60%, por lo cual, la fórmula que determinará el monto a tributar en concepto de Tasa por Servicios Sanitarios prevista para estos casos, se expresará en la forma que sigue:
Tasa= 2,5 x Valor Mínimo + [(Punto Equilibrio + (Valor Básico- Punto de Equilibrio)*0,40)/300 – 1] x 0,55 x Valor Mínimo |
En ningún caso se podrá abonar un importe menor de 3,73 mínimos por este gravamen.-
k) Cuando en una partida se desarrolle la actividad de Camping con baños, duchas y/o piletas la tasa se determinará de la siguiente manera:
l) Cuando en una partida se desarrolle alguna actividad comercial que no está contemplada en los incisos anteriormente enunciados la tasa se determinará de la siguiente manera:
Tasa = 1,13 Mínimos + [(Valor Básico/300) – 1] x 0,28 x Valor Mínimo |
O bien cuando el valor básico supere la cantidad de 2.079, se incluirá una desgravación equivalente al 75%, por lo cual, la fórmula que determinará el monto a tributar en concepto de Tasa por Servicios Sanitarios prevista para estos casos, se expresará en la forma que sigue:
Tasa= 1,13 x Valor Mínimo + [(Punto Equilibrio +(Valor Básico-Punto de Equilibrio)*0,25)/300–1] x 0,28 x Valor Mínimo |
En ningún caso se podrá abonar un importe menos de 1,4 mínimos por este gravamen.-
m) Cuando en una misma partida el inmueble esté destinado a Cochera, la tasa se determinará de la siguiente manera:
Tasa = Valor Mínimo x 0,10 x Cochera |
n) Edificios
A los efectos de determinar el monto imponible de este gravamen, se realizará para el caso de esta tipología constructiva dos cálculos de referencia, cuyos resultados serán objeto de comparación.
Tasa= Mínimo + [(Valor Básico / 300) -1] x 0.60 x Valor Mínimo |
Tasa = (Cantidad de Unidades Funcionales x Valor Mínimo) + + (Cantidad de Cocheras x Valor Mínimo*0.10) |
De los dos resultados obtenidos, el Sujeto Pasivo tributará el importe mayor.-
SUPLEMENTO I
ARTICULO 77º): De acuerdo a lo establecido por el Artículo 266°) de la Ordenanza Fiscal, la siguiente tabla determinará el incremento a tributar para el caso de casa habitación única, en función de su valor básico:
Rango de Valor Básico |
Porcentaje de Aumento |
<600 600-700 701-800 801-900 901-1.000 1.001-1.100 1.101-1.200 1.201-1.300 1.301-1.400 1.401-1.500 >1.500 |
20% 21% 22% 23% 24% 25% 26% 27% 28% 29% 30% |
CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACION
ARTICULO 78º): Según los lineamientos establecidos en el Artículo 267° de la Ordenanza Fiscal, la siguiente tabla determinará el incremento a tributar para el caso de casa habitación única, en función de su valor básico:
Rango de Valor Básico |
Porcentaje de Aumento |
<600 600-700 701-800 801-900 901-1.000 1.001-1.100 1.101-1.200 1.201-1.300 1.301-1.400 1.401-1.500 >1.500 |
20% 22% 24% 26% 28% 30% 32% 34% 36% 38% 40% |
ARTICULO 79º): El factor tributario a multiplicar que hace referencia el Artículo 268° de la Ordenanza Fiscal resulta equivalente a 2.0365-
ARTICULO 80º): El coeficiente general, sintético y tributario al que hace referencia el Artículo 269° de la Ordenanza Fiscal resulta equivalente a 1,65, el cual se aplicará sobre el importe abonado por el contribuyente de la Tasa por Servicios Urbanos.
ARTICULO 81º): El coeficiente específico, sintético, tributario y sistémico, establecido por el Artículo 270° de la Ordenanza Fiscal, será equivalente a 1,30.-
ARTICULO 82º): Según lo establecido por el Artículo 271° de la Ordenanza Fiscal, a los fines de determinación del monto imponible de la Tasa por Servicios Sanitarios, se procederá a la aplicación de un factor de actualización tributaria, el cual resultará equivalente a 1,788.-
ARTICULO 83º): En conformidad con el Artículo 272° de la Ordenanza Fiscal y con el objeto de determinar el monto a tributar en concepto de Tasa por Servicios Sanitarios correspondiente al Ejercicio 2023, se procederá a la aplicación de un coeficiente de adecuación y actualización tributaria equivalente a 1,50 sobre el monto vigente de dicho gravamen al mes de Diciembre de 2.022.-
DEL PAGO ADELANTADO
ARTICULO 84º): En caso de efectuarse el pago financiero anticipado del resto del año de la Tasa por Servicios Sanitarios, se producirá un descuento sobre el valor nominal de la cuota dependiendo del mes en que se realice el pago.-
Mes de pago anticipado |
Porcentaje de descuento |
Enero |
22% |
Febrero |
20% |
Marzo |
16% |
Abril |
12% |
Mayo |
11% |
Junio |
10% |
Julio |
9% |
Agosto |
8% |
Septiembre |
7% |
Octubre |
5% |
Noviembre |
3% |
El Departamento Ejecutivo estará facultado para llevar a cabo la emisión masiva de la Tasa por Servicios Sanitarios en la que se podrá incluir la opción de pago trimestral, en cuyo caso el Contribuyente obtendrá un descuento del 1,5% mensual por optar por este mecanismo de pago adelantado.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a arbitrar los mecanismos necesarios para que el Contribuyente pueda elegir por el pago anticipado mensual de la Tasa por Servicios Sanitarios, optando la cantidad de cuotas que manifieste cancelar anticipadamente, pudiendo en dicha oportunidad disponer de un descuento del 1,5% por cada mes incluido.-
DEL BUEN CONTRIBUYENTE Y DEL CONTRIBUYENTE REGULAR
ARTICULO 85º): El Sujeto Pasivo que revista la categoría de “Buen Contribuyente” tendrá un descuento del 7,5% sobre el valor nominal de la Tasa por Servicios Sanitarios.
Para el caso de los sujetos obligados que se encuentren comprendidos en la categoría de “Contribuyente Regular”, el descuento sobre el valor nominal del gravamen del presente Capítulo, será equivalente al 10%.-
ARTICULO 86º): Los importes resultantes de la aplicación de la Tasa del presente Capítulo, serán abonados por los contribuyentes en las siguientes fechas:
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS |
||
Denominación cuota |
1er Vencimiento |
2do Vencimiento |
C1 |
12/01/2023 |
19/01/2023 |
C2 |
10/02/2023 |
17/02/2023 |
C3 |
10/03/2023 |
17/03/2023 |
C4 |
11/04/2023 |
18/04/2023 |
C5 |
11/05/2023 |
18/05/2023 |
C6 |
14/06/2023 |
21/06/2023 |
C7 |
11/07/2023 |
18/07/2023 |
C8 |
11/08/2023 |
18/08/2023 |
C9 |
11/09/2023 |
18/09/2023 |
C10 |
11/10/2023 |
18/10/2023 |
C11 |
10/11/2023 |
17/11/2023 |
C12 |
11/12/2023 |
18/12/2023
|
Capítulo XX
TASA POR SERVICOS TECNICOS
ARTICULO 87º): Por los Servicios Técnicos Especiales a cargo del Departamento de Obras Sanitarias, se abonarán los siguientes derechos:
I.-) APROBACION DE PLANOS PARA OBRAS INTERNAS CLOACALES:
Para retirar los planos aprobados, deberán abonarse los derechos establecidos en la siguiente escala acumulativa, determinado sobre el monto de obra presentado por el interesado:
a) En concepto de aprobación |
1,50% |
b) En concepto de inspecciones |
3,00% |
c) Por excedentes |
3,00% |
Las alícuotas de las escalas precedentes se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) cuando las obras sean transferidas a este Municipio.-
II.-) DESCARGA DE CARROS ATMOSFERICOS:
a) Por cada carro atmosférico de hasta 5 m3 de capacidad, pago anual |
$37.000 |
b) Adicional por cada m3 o fracción que sobrepase la capacidad |
$12.500 |
III.-) SERVICIOS ESPECIALES:
Todos los inmuebles que estén ajustados por las disposiciones de la Ley N° 5.956 y su reglamentación, abonarán en concepto de inspecciones de funcionamiento y control de afluentes una tasa mensual, según se descargue a colectores cloacales, conductos pluviales y otros cuerpos de agua dentro de su predio, en las siguientes formas:
a) Descarga a colectores cloacales |
$13.400 |
b) Descarga a conductores pluviales |
$10.000 |
c) Descarga a otros cuerpos de agua |
$6.750 |
d) Descarga dentro del propio predio |
$6.750 |
IV.-POR CONEXION DOMICILIARIA DE AGUA CORRIENTE Y CLOACAS
Los sujetos pasivos que soliciten la conexión domiciliaria de agua corriente y/o cloacas abonarán los siguientes importes por cada una de ellas:
a) Derecho de conexión domiciliaria del servicio de agua corriente incluido, caja de conexión |
$40.500 |
b) Derecho de conexión domiciliaria del servicio de cloacas |
$39.500 |
-Tributarán por cada unidad funcional con Independencia estructural y funcional.
-En caso de más de una unidad funcional sea de régimen de propiedad horizontal o no, se deberá abonar un derecho por cada una de dichas unidades funcionales, en ambos derechos.
-El solicitante aportará los materiales para la ejecución de la conexión, llave de paso, férula y abrazadera según el diámetro de la cañería de alimentación.-
ARTICULO 88º): En los casos en los que intervenga el Departamento Municipal de Obras Sanitarias, se establecen los siguientes montos a abonar en concepto de Derechos de Oficina:
a) Inspección de enlaces |
$7.500 |
b) Apertura de aceras, por m2 |
$650 |
c) Apertura de calles de tierra, por m2 |
$1.100 |
d) Apertura de calles con pavimento, por m2 |
$11.100 |
e) Inspección por pozos absorbentes |
$1.460 |
ARTICULO 89º): Establézcase que en caso de efectuarse reparaciones extremas en los ramales de conexión, las mismas estarán a cargo directamente de los frentistas, del siguiente modo:
Reparaciones de cañerías o reposiciones, por metro lineal |
$3.700 |
Capítulo XXI
CONTRIBUCIÓN POR INFRAESTRUCTURA URBANA
REGIMEN I
ARTICULO 90º): A los efectos de proceder a la liquidación de las obras de infraestructura, se tomará como presupuesto total de la obra (P.O.), el valor total de las obras más el 1% en concepto de gastos administrativos. Para la confección de las liquidaciones individuales, se determinarán los valores a prorratear por Unidad de Vivienda, Unidad de Medida y metros de frente de la siguiente manera:
Valor Unitario por Metro de Frente (V.U.M.F.)
P.O. X 30% = V.P.F.
V.P.F. /M.O. = V.U.M.O.
Valor Unitario por Unidad de Vivienda (V.U.U.V.)
P.O. X 40% = V.P.U.V
V.P.U.V /U.V.O. = V.U.U.V
Valor Unitario por Unidad de Medida (V.U.U.M.)
P.O. X 30% = V.P.U.M.
V.P.U.M. /U.M.O. = V.U.U.M.
donde:
P.O. Presupuesto total de la obra a liquidar.
V.P.F. Valor prorrateable por frente.
M.O. Metros de Obra.
V.U.M.O. Valor Unitario por metro de obra.
U.V.O. Unidades de Vivienda en la Obra.
V.P.U.V. Valor prorrateable por Unidades de Vivienda.
V.U.U.V. Valor unitario por Unidad de Vivienda.
U.M.O. Unidades de Medida en la Obra.
V.P.U.M. Valor Prorrateable por Unidades de Medida.
V.U.U.M. Valor Unitario por Unidad de Medida.
HOTELES:
BALDÍOS: las unidades de medida de los baldíos son los que se establecen en el siguiente cuadro:
Zonas |
Mínimo |
Punto de equilibrio |
Unidad de medida |
A1 |
$2.867 |
2.079 |
3,30 |
A |
$2.711 |
1.966 |
3,12 |
B |
$2.327 |
1.687 |
2,70 |
C3 |
$956 |
693 |
1,10 |
C2 |
$750 |
630 |
1,00 |
C1 |
$735 |
630 |
1,00 |
C |
$698 |
630 |
1,00 |
D1 |
$537 |
630 |
1,00 |
D |
$498 |
630 |
1,00 |
E |
$474 |
630 |
1,00 |
F |
$372 |
630 |
1,00 |
G |
$317 |
630 |
1,00 |
H |
$414 |
630 |
1,00 |
I |
$275 |
630 |
1,00
|
Unidad de Medida = Punto Equilibrio / 630
ARTICULO 91º): El Departamento Ejecutivo podrá instrumentar un régimen de pago de la Contribución por Infraestructura Urbana, específico y destinado a los contribuyentes alcanzados por las obras de infraestructura comprendidas en el hecho imponible de tal gravamen.-
ARTICULO 92º): Los sujetos pasivos que no hayan adherido, dentro de los plazos y alcances del régimen de pagos aludido en el artículo anterior de la presente Ordenanza, tendrán la opción de proceder a la cancelación de la Contribución por Infraestructura Urbana a través de un esquema que tendrá las modalidades siguientes:
a) Pago al contado: sin la aplicación de intereses por financiación.
b) Hasta en seis (6) cuotas con un interés en concepto de financiación de un 2,5% mensual.-
REGIMEN II
ARTICULO 93º): La liquidación total de la obra se redistribuye para cada Sujeto pasivo en función de una unidad de medida, en este caso, la Tasa de Servicios Urbanos.
Una vez determinado el tributo en función de la unidad de medida mencionada, podrá desgravarse un 5% por ser “Contribuyente regular” y un 10% en caso de ser “Buen Contribuyente”, al imponible de Contribución por Mejoras.
A su vez, también podrá establecerse un sistema de distribución directa e indirecta. En este último caso, es decir, el sistema indirecto, podrá cobrarse según lo establecido en el párrafo anterior, o bien, optarse por cobrar el mismo en caso de producirse un cambio de titular del inmueble en un plazo no mayor a los 5 (cinco) años una vez ejecutada la obra.-
CAPITULO XXII
OTROS INGRESOS
a) FONDO ESPECIAL DE TURISMO Y CULTURA
ARTICULO 94º): A los fines de determinar el monto a tributar en concepto de Fondo Especial de Turismo y Cultura, se tendrán en cuenta los montos declarados para la determinación del Impuesto de ingresos brutos correspondientes al período inmediato anterior con respecto al ejercicio fiscal vigente:
MONTO DE INGRESOS ANUALES |
ALÍCUOTAS |
Menor o igual a $2.750.000 |
1,00% |
Mayor a $2.750.000 y menor o igual a $4.500.000 |
1,30% |
Mayor a $4.500.000 y menor o igual a $9.000.000 |
1,60% |
Mayor a $9.000.000 y menor o igual a $13.000.000 |
1,90% |
Mayor a $13.000.000 y menor o igual a $19.000.000 |
2,30% |
Mayor a $19.000.000 y menor o igual a $27.500.000 |
2,70% |
Mayor a $27.500.000 y menor o igual a $33.000.000 |
3,00% |
Mayor a $33.000.000 y menor o igual a $43.000.000 |
3,25% |
Mayor a $43.000.000 y menor o igual a $65.000.000 |
3,50% |
Mayor a $65.000.000 y menor o igual a $100.000.000 |
3,65% |
Mayor a $100.000.000 y menor o igual a $150.000.000 |
3,80% |
Mayor a $150.000.000 |
4,00% |
Los siguientes rubros: Hoteles, Restaurantes, Confiterías, Bares, Boliches Bailables, Complejo de Cabañas, Appart, Hostel, Minimercados, Supermercados, Restaurante, Parrillas, Pizzerías, Paradores, ventas de comidas rápidas, rotiserías y heladerías se aplicará como alícuota, la mayor que resulte de comparar el 2,70% o la alícuota que le corresponda según la escala de ingresos anteriormente expuesta. En todas las situaciones de acuerdo a la declaración Jurada presentada por el contribuyente y por cada anticipo que en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene abone todo contribuyente del Partido de Monte Hermoso.
Para las actividades que se encuentran alcanzadas por la presente Ordenanza en su Artículo 18° inciso b-1, pagarán $80 (pesos ochenta) por máquina y por día.
En el caso de las Farmacias, tributarán el 50% de la alícuota que le corresponda sobre los ingresos generados por la venta de medicamentos.
Los sujetos pasivos que realicen la construcción de viviendas sociales, tributarán la alícuota del 1% únicamente sobre la base imponible que responda a esta actividad; se excluye de este tratamiento diferencial al resto de los ingresos que puedan verse generado por otras actividades de estos mismos contribuyentes, en cuyo caso se aplicará el régimen general.-
DESGRAVACIONES
ARTICULO 95º): Establézcase una desgravación del 20% sobre el monto a tributar por este concepto, para aquellos sujetos pasivos de este gravamen que, por su conducta fiscal durante el ejercicio pasado, se encuentre en la categoría de “Buen Contribuyente”; en tanto, para el caso de los contribuyentes regulares, la desgravación será equivalente al 10%.-
ARTICULO 96º): Aquellos sujetos pasivos que ejerzan la actividad económica en forma habitual por la que hace surgir la obligación de pago del presente gravamen, dispondrán de una desgravación equivalente al 10% del monto a tributar en concepto de Fondo Especial de Turismo y Cultura.
Se denomina actividad económica ejercida en forma habitual a aquella que tiene lugar en el ámbito del Partido de Monte Hermoso, de manera ininterrumpida, a lo largo del periodo que conforma el año calendario, efectuando en tiempo y forma la presentación de la totalidad de las requeridas y correspondientes Declaraciones Juradas en tiempo y forma.
Además de este requerimiento, para acceder a este beneficio deberá cumplirse las condiciones siguientes:
La desgravación aludida en el presente Artículo será equivalente al 5%, para los casos en que el monto de facturación e ingresado a través de la presentación de las Declaraciones Juradas supere el importe de $100.000.000 (pesos cien millones) pero que resulte a su vez menor o igual $150.000.000 (pesos ciento cincuenta millones).
Se excluye, por tanto del presente régimen a aquellos que ejerzan su actividad en temporada o hayan cesado su desarrollo en forma temporal en algún momento del año calendario.-
ARTICULO 97º): De la base imponible establecida para el presente gravamen, podrá deducirse las sumas acumuladas en concepto de descuentos otorgados por el Contribuyente de acuerdo a lo previsto dentro del Programa “Monte Compra”, toda vez que los mismos hayan sido debidamente informados dentro del sistema dispuesto al efecto.-
b) INGRESO A FARO RECALADA Y MUSEOS MUNICIPALES
ARTICULO 98º): Fíjese los siguientes importes para cada concepto que se enumera a continuación:
1)
Ingreso al Complejo Faro Recalada, por persona |
$190,00 |
2) Por la excursión “Visita guiada Área 3” Museo Ciencias Naturales
Mayores de 10 años |
$1.000,00 |
Menores de 10 años y jubilados |
$700,00 |
3) Por la excursión “Investigando Nuestra Historia”
Mayores de 10 años |
$1.400,00 |
Menores de 10 años y jubilados |
$1.000,00 |
Capítulo XXIII
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
ARTICULO 99º): Los sujetos pasivos que posean terrenos baldíos deberán tributar en concepto de alumbrado público el 7% sobre el monto a tributar en concepto de la Tasa por Servicios Urbanos.-
ARTICULO 100º): Para los restantes sujetos pasivos, a los efectos de determinar el monto imponible de la Tasa, se procederá de la siguiente forma:
1) Para cada contribuyente regirá, hasta tanto se alcance la convergencia con el nuevo régimen de determinación del gravamen, la obligación del pago que resultará equivalente a la siguiente fórmula:
Costo Variable + $335
2) Una vez realizadas las actuaciones y las adecuaciones administrativas que permitieran concretar el nuevo régimen de liquidación y determinación del gravamen, corresponderá a los sujetos pasivos el pago de una suma menor al 15% de la Tasa por Servicios Urbanos; siempre y cuando este importe no resulte inferior al valor resultante de la aplicación de la fórmula tributaria anterior.-
ARTICULO 101º): Se podrá establecer un sistema de desgravación sobre la presente tasa para todos los sujetos pasivos que sean buenos contribuyentes o contribuyentes regulares.-
El 100% de lo ingresado por concepto de alumbrado público para contribuyentes que serán determinados según años de residencia y por su capacidad contributiva se podrá establecer un porcentaje como pago a cuenta de planes de facilidades de pago, mientras que el resto se podrá reintegrar en función de su capacidad contributiva en hasta un 50%. Siempre y cuando no exista incompatibilidad con otro régimen de desgravación.-
ARTICULO 102º): La Tasa para los terrenos baldíos tendrá los siguientes vencimientos que operarán en las siguientes fechas:
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO |
||
Denominación cuota |
1er Vencimiento |
2do Vencimiento |
C1 |
12/01/2023 |
19/01/2023 |
C2 |
10/02/2023 |
17/02/2023 |
C3 |
10/03/2023 |
17/03/2023 |
C4 |
11/04/2023 |
18/04/2023 |
C5 |
11/05/2023 |
18/05/2023 |
C6 |
14/06/2023 |
21/06/2023 |
C7 |
11/07/2023 |
18/07/2023 |
C8 |
11/08/2023 |
18/08/2023 |
C9 |
11/09/2023 |
18/09/2023 |
C10 |
11/10/2023 |
18/10/2023 |
C11 |
10/11/2023 |
17/11/2023 |
C12 |
11/12/2023 |
18/12/2023
|
DEL PAGO ADELANTADO
ARTICULO 103º): En caso de pago financiero anticipado del resto del año de la Tasa por Alumbrado Público, se producirá un descuento, siempre que sea pertinente, sobre el valor nominal de la cuota dependiendo del mes en que se efectué el pago, siempre y cuando el pago se realice antes del 1er vencimiento del mes respectivo.-
Mes de pago anticipado |
Porcentaje de descuento |
Enero |
22% |
Febrero |
20% |
Marzo |
16% |
Abril |
12% |
Mayo |
11% |
Junio |
10% |
Julio |
9% |
Agosto |
8% |
Septiembre |
7% |
Octubre |
5% |
Noviembre |
3% |
El Departamento Ejecutivo estará facultado para llevar a cabo la emisión masiva de la Tasa del presente Título en la que se podrá incluir la opción de pago trimestral, en cuyo caso el Contribuyente obtendrá un descuento del 1,5% mensual por optar por este mecanismo de pago adelantado.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a arbitrar los mecanismos necesarios para que el Contribuyente pueda elegir por el pago anticipado mensual de la Tasa, optando la cantidad de cuotas que manifieste cancelar anticipadamente, pudiendo en dicha oportunidad disponer de un descuento del 1,5% por cada mes incluido.-
Capítulo XXIV
DERECHO DE USO DE LA TERMINAL DE ÓMNIBUS
ARTICULO 104º): Para los derechos de uso de la Terminal de Ómnibus se establecerán los valores estipulados por la Secretaría de Transporte de la Provincia de Buenos Aires o el organismo que en el futuro ejerza sus funciones.-
Capítulo XXV
DERECHO DE USO Y/U OCUPACIÓN DE LOS BIENES MUNICIPALES
ARTICULO 105º): Por la utilización de las siguientes instalaciones se deberá abonar los importes que se detallan a continuación:
a) Por la utilización de las instalaciones del Centro de Rendimiento Deportivo Municipal, por la realización de las siguientes actividades deportivas, se abonará:
Musculación, por día |
$1.800 |
Por semana (uso libre) |
$3.800 |
Por quincena (uso libre) |
$4.760 |
Tres veces por semana, en el mes |
$6.400 |
Aeróbica tres veces por semana en el mes |
$5.400 |
StrongBy Zumba, dos veces por semana |
$3.000 |
Aerobox, dos veces por semana |
$3.000 |
Full (acceso a todas las actividades durante todo el mes), por mes |
$8.760 |
Jubilados independientemente de su actividad y frecuencia de asistencia |
$3.800 |
b) Por la utilización del Centro Cultural
1. Para la actividad del cine se deberá abonar por cada función:
Entrada General |
$700 |
Menores de 12 años y jubilados |
$400 |
2. Cuando se desarrolle actividad de teatro, se deberá abonar por cada función de la siguiente manera:
De la fila 1 a la fila 5 |
$2.400 |
De la fila 6 a la fila 10 |
$1.800 |
El resto |
$1.200 |
En caso de que corresponda, el Departamento Ejecutivo reglamentará el monto a abonar por las obras de teatro que se desarrollen en las instalaciones del Centro Cultural.
3. Por el uso y/u ocupación del Centro Cultural, se deberá abonar:
Temporada Alta (enero-febrero) |
$60.000 |
Temporada Baja (marzo-diciembre) |
$30.000 |
c) Por la utilización del Polideportivo, se deberá abonar $7.500 por hora.
d) Por las obras teatrales y/o musicales desarrolladas en el Centro Cultural y/o Polideportivo Municipal que cuenten con la correspondiente declaración de Interés Municipal, se deberá abonar los porcentajes que a continuación se detallan:
Polideportivo Municipal |
3,00% |
Centro Cultural |
5,00% |
Dichos porcentajes se aplicarán sobre el borderó neto, entendiéndose por tal, como aquel monto resultante una vez deducidos los impuestos SADAIC, ARGENTORES Y AADET, según corresponda.
e) Por la utilización de las instalaciones de la Laguna Sauce Grande, se deberá abonar:
Entrada de vehículos al predio de servicios con un máximo de 4 personas |
$1.000 |
Entrada de embarcaciones de pesca y/o deportivas |
$1.700 |
Servicio de bajada y subida de embarcaciones |
$1.000 |
Deportes a vela |
$1.000 |
Deportes náuticos a motor |
$1.200 |
Guardería de embarcaciones por mes |
$4.400 |
Acceso por caña de pesca |
$800 |
f) Aquellos contribuyentes agrupados en instituciones de bien público reconocidas en el distrito de Monte Hermoso, abonarán los siguientes importes por los servicios antes expuestos:
Entrada de vehículos al predio de servicios con un máximo de 4 personas |
$600 |
Entrada de embarcaciones de pesca y/o deportivas |
$1.200 |
Servicio de bajada y subida de embarcaciones |
$700 |
Deportes a vela |
$700 |
Deportes náuticos a motor |
$900 |
Guardería de embarcaciones por mes |
$3.100 |
Acceso por caña de pesca |
$600 |
g) Por la utilización del Natatorio Municipal, se deberá abonar:
Natación mayores, tres veces por semana |
$6.600 |
Natación mayores, dos veces por semana |
$5.200 |
Natación menores, tres veces por semana |
$5.200 |
Natación menores, dos veces por semana |
$4.000 |
Pileta Libre |
$7.280 |
Adultos mayores, tres veces por semana |
$5.400 |
Adultos mayores, dos veces por semana |
$4.560 |
Gimnasia Terapéutica, tres veces por semana |
$6.400 |
Gimnasia Terapéutica, dos veces por semana |
$5.200 |
Fitness Acuático, tres veces por semana |
$5.800 |
Fitness Acuático, dos veces por semana |
$4.000 |
Promocionales |
$3.800 |
Pileta por un día |
$1.200 |
Natación + Gimnasio - Plan Full |
$9.400 |
Iniciación acuática para bebés, dos veces por semana |
$3.640 |
Iniciación acuática para bebés, una vez por semana |
$1.880 |
Guardavidas con horario banda baja |
$4.800 |
Guardavidas (full) |
$6.600 |
Escuela de Verano (una semana) |
$9.000 |
Escuela de Verano (quince días) |
$15.200 |
Escuela de Verano (un mes) |
$24.000 |
Se considera mayores a partir de la edad de 14 años y mayores adultos a partir de los 65 años.-
h) Por la ocupación de local dentro de la Terminal de Ómnibus, se deberá abonar la suma de $32.000 (pesos treinta y dos mil) por mes.
i) Derechos no contemplados anteriormente referidos a la Planta de Reciclaje (GIRSU) que a continuación se enumeran:
Cartón (por Kg) |
$45,00 |
Cartón de segunda (por Kg) |
$35,00 |
Nylon transparente (por Kg) |
$80,00 |
Nylon color (por Kg) |
$40,00 |
Pet cristal (por Kg) |
$90,00 |
Pet verde (por Kg) |
$60,00 |
Plástico duro (por Kg) |
$80,00 |
Lata (por Kg) |
$120,00 |
Telgopor (por Kg) |
$40,00 |
Petaceite (por Kg) |
$30,00 |
Soplado (por Kg) |
$90,00 |
Chatarra (por Kg) |
$40,00 |
Vidrio (por Kg) |
$25,00 |
Aluminio limpio (por Kg) |
$280,00 |
Papel blanco (por Kg) |
$40,00 |
Papel color (por Kg) |
$30,00 |
Tapitas de plástico (por Kg) |
$70,00 |
DESGRAVACIONES
ARTICULO 106º): Se establecen los siguientes regímenes de desgravación que regirán en los ámbitos del Centro de Rendimiento Deportivo Municipal, Natatorio Municipal y Laguna Sauce Grande, específicamente en los casos que se enumeran a continuación:
Entiéndase por grupo familiar al vínculo directo padre, madre e hijo.
Capítulo XXVI
FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA
ARTICULO 107º): Los beneficiarios enunciados en el artículo 316º inciso b, de la Ordenanza Fiscal vigente, abonarán dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas de $900 (pesos novecientos).-
Capítulo XXVII
INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
ARTICULO 108º): Los intereses de repetición comienzan a tener plena vigencia desde la interposición del reclamo administrativo previo hasta la fecha del efectivo reintegro o compensación.-
En los casos que se haya resuelto la devolución de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido, repetido o sin causa, se aplicará el importe de las devoluciones, repeticiones, reintegros o compensaciones un interés equivalente mensual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés resarcitorio.-
ARTICULO 109º): Aquellas construcciones que fueran presentadas como “Obra sin Permiso”, deberán abonar de acuerdo a la infracción cometida un valor adicional al derecho de construcción, el que se considerará “Multa por Contravención”. Esta multa se liquidará y abonará en forma conjunta con los derechos de construcción del expediente correspondiente.
Los valores a tener en cuenta para la liquidación de las multas, serán de acuerdo al siguiente detalle:
ARTICULO 110º): Comuníquese al Departamento Ejecutivo, para su conocimiento y fines pertinentes.-
Aprobado por Mayoría en Sesión Extraordinaria de fecha 21-12-22.-
Aprobado por Mayoría en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes de 28-12-22.-
ORDENANZA N° 3.169