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Ordenanza Nº4518/2022

Ordenanza Nº 4518/2022

Rivadavia, 24/01/2022

ORDENANZA

AMÉRICA, (PDO. DE RIVADAVIA), 24 de Enero de 2022.-

 

            EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE RIVADAVIA EN ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES EN USO DE SUS FACULTADES SANCIONA LA SIGUIENTE:

ORDENANZA Nº 4.518/2022

 

ARTÍCULO 1º.- Apruébese para el Ejercicio 2022 la ORDENANZA FISCAL, que  como ANEXO I se adjunta a la presente y que consta de Doscientos Setenta y cuatro (274) Artículos, comprendidos en Quince (15) Títulos y Veinticuatro (24) Capítulos, distribuidos en Sesenta y Cuatro(64) fojas.

ARTICULO 2°.- Comuníquese, regístrese y archívese.-

DADA EN ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE RIVADAVIA A VEINTICUATRO DÌAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDOS. -----------------

YAMILA ZAIN

 

 

MARCELA LESCANO

Secretaria

 

 

Presidente

Honorable Concejo Deliberante

REF: Expte. Nº 247/2021

 

 

Honorable Concejo Deliberante

Promulgada por Decreto Nº 93/2022

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO I

ORDENANZA FISCAL

EJERCICIO 2022

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO I.  DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículos 1º a 5º

Pág. 5

TITULO II. DE LA INTERPRETACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL Y ORDENANZAS ESPECIALES.

Artículos 6º  a 8º

Pág. 5/6

TITULO III. DE LA ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 9º

Pág. 6

TITULO IV. DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.

Artículos 10º a 18º.

Pág. 6/9

TITULO V.  DEL DOMICILIO FISCAL

Artículos 19º a 21º

Pág. 9/10

TITULO VI. DE LOS DEBERES DEL CONTRIBUYENTE RESPONSABLE Y DE TERCEROS

Artículos 22º a 27º

Pág. 10/13

TITULO VII. DE LA DETERMINACIÓN Y FISCALIZACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.

Artículos 28º a 36º

Pág. 13/16

TITULO VIII. DEL PAGO.

Artículo 37º a 48º

Pág. 16/19

TITULO IX. INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES.

Artículos 49º a 50º

Pág. 19/21

TITULO X. DE LOS PROCEDIMIENTOS.

Artículos 51º a 54º

Pág. 22

TITULO XI. DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE REPETICION Y DEVOLUCION DE TRIBUTOS.

Artículos 55º a 69º

Pág. 22/24

TITULO XII. DE LA PRESCRIPCION.

Artículos 70º  a 75º

Pág. 25

TITULO XIII. DE LAS EXENCIONES.

Artículos 76º a 78º

Pág. 26

TÍTULO XIV. REGISTROS ESPECIALES. GRANDES CONTRIBUYENTES.

Artículos 79º a 80º

Pág. 26/27

TITULO XV. DISPOSICIONES VARIAS.

Artículos 81º a 91º.

Pág. 27/29

 

 

 

 

LIBRO SEGUNDO.

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

CAPITULO I. TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO.

Artículos 92º a 100º

Pág. 29/30

CAPÍTULO II. TASA POR SERVICIOS PÚBLICOS URBANOS.

Artículos 101º a 115º.

Pág. 30/33

CAPITULO III. TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

Artículos 116º a 119º.

Pág. 33/34

CAPITULO IV. TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIAS.

Artículos 120º a 128º.

Pág. 34/36

CAPITULO V. TASA POR INPECCION MUNICIPAL.

Artículos 129º a 134º.

Pág. 36/37

CAPÍTULO VI. DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.

Artículos 135º a 144º.

Pág. 37/39

CAPITULO VII. PERMISOS POR USO Y SERVICIOS EN MATADEROS MUNICIPALES.

Artículos 145º a 148º.

Pág. 39

CAPITULO VIII. DERECHOS DE OFICINA.

Artículos 149º a 160º.

Pág. 38/42

CAPÍTULO IX. DERECHOS DE CONSTRUCCION

Artículos 161º a 168º.

Pág. 42/44

CAPITULO X. DERECHOS DE OCUPACION O USOS DE ESPACIOS PUBLICOS.

Artículos 169º a 175º

Pág. 44/45

CAPITULO XI. DERECHOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS.

Artículos 176º a 184º.

Pág. 45/46

CAPITULO XII. PATENTES DE RODADOS

Artículos 185º a 190º.

Pág. 46/48

CAPITULO  XIII. TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

Artículos 191º a 211º.

Pág. 48/50

CAPITULO XIV. TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL.

Artículos 212º a 221º.

Pág. 50/51

CAPITULO  XV. DERECHOS DE CEMENTERIO.

Artículos 222º a 237º.

Pág. 52/54

CAPÍTULO XVI. SERVICIOS ASISTENCIALES.

Artículos 238º a 242º.

Pág. 54/57

CAPITULO XVII. TASA POR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE.

Artículos 243º a 249.

Pág. 57/58

CAPITULO XIII. TASA POR USO DE DESAGUES CLOACALES EN LA CIUDAD DE AMERICA.

Artículos 250º a 254º.

Pág. 58/59

CAPÍTULO XIX. VENTA DE PRODUCCION DEL VIVERO FORESTAL.

Artículo 255º.

Pág. 59

CAPÍTULO XX. DERECHO DE USO Y/U OCUPACION DE BIENES MUNICIPALES.

Artículos 256º a 260º.

Pág. 59/60

CAPITULO XXI. TASA POR SERVICIOS VARIOS.

Artículos 261º a 269º.

Pág. 60

CAPITULO XXII. TASA SOBRE LA VALORIZACION INMOBILIARIA.

Artículos 265º a 270º.

Pág. 60/63

CAPITULO XXIII. VENTA ARTICULOS INSTITUCIONALES.

Artículo 271º a 273º.

Pág. 63/64

CAPITULO XXIV. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 274º.         

Pág. 64

 

 

 

 

 

ORDENANZA FISCAL

EJERCICIO 2022

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO  I

DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.

ARTICULO 1º.- Las obligaciones fiscales que establezca la Municipalidad de Rivadavia, de acuerdo con las prescripciones del Decreto Ley N° 6.769/58 y sus modificatorias, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal o por las correspondientes Ordenanzas Especiales que se sancionen.

ARTICULO 2º.- Es HECHO IMPONIBLE, todo acto, operación o situación de la vida económica de los que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 3º.- Son TASAS las prestaciones pecuniarias que, por disposición de la presente Ordenanza Fiscal o de Ordenanzas Especiales, estén obligados a pagar a la Municipalidad de Rivadavia las personas como retribución de servicios y/o actos administrativos prestados a las mismas.

ARTICULO 4º.- Son CONTRIBUCIONES las prestaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales estén obligadas a pagar a la Municipalidad de Rivadavia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por las obras o servicios públicos generales.

ARTÍCULO 5º.- Los TRIBUTOS que se establezcan por la presente Ordenanza Fiscal, serán fijados y regulados mediante una Ordenanza Impositiva Anual.

TITULO II

DE LA INTERPRETACION DE LA ORDENANZA FISCAL

Y ORDENANZAS ESPECIALES.

ARTICULO 6º.- Corresponde al Departamento Ejecutivo la interpretación y aplicación de la presente Ordenanza Fiscal y de la Ordenanza Impositiva, como así también la de otras normas que se dicten en consecuencia, atendiéndose para ello al fin de las mismas y a su significación económica. En ningún caso se establecerá tributo, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal sino en virtud de esta Ordenanza Fiscal u otra Ordenanza Especial.

ARTICULO 7º.- Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, concepto o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas jurídico-financieras que rigen la tributación, a las normas y principios del derecho supletorio aplicable y, en particular, de la Ordenanza General N° 267, sus modificatorias y concordantes.

ARTICULO 8º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho sustantivo regula, para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá -en la consideración del hecho imponible real- de las formas y las estructuras jurídicas inadecuadas y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho sustantivo les aplicaría o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los contribuyentes.

TITULO  III

DE LA ADMINISTRACION Y RECAUDACION.

ARTICULO 9º.- Todas las funciones referentes a la liquidación, fiscalización, recaudación, devolución de tributos y la aplicación de las sanciones por las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales, corresponderán al Departamento Ejecutivo.

TITULO  IV

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.

ARTICULO 10º.- Están obligados a pagar las obligaciones tributarias en la forma y oportunidad establecidas en la presente ordenanza o en Ordenanzas Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento a su obligación tributaria, los contribuyentes o sus sucesores a título singular o universal, según las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 11º.- Son contribuyentes, en relación a los hechos imponibles, las personas humanas, capaces, con capacidad restringida o incapaces; las personas jurídicas de carácter público y privado -con o sin personería jurídica-; las sucesiones indivisas, negocios en participación, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias, consorcios de cooperación, otras formas asociativas, y demás entes, aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen actos, operaciones o se encuentren en situaciones que esta Ordenanza, u otras Ordenanzas Especiales, consideren como hechos imponibles.

ARTICULO 12º.- Son contribuyentes de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en el artículo anterior, a las cuales la Municipalidad de Rivadavia preste un servicio público y/o administrativo que, por disposición de esta Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Especiales deba retribuirse con el pago de una tasa.

ARTÍCULO 13º.- Son sujetos de las contribuciones las personas y los sujetos indicados en el Artículo 11º que obtengan el beneficio o mejora que por disposición de esta Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Especiales sea causa de la obligación pertinente.

ARTICULO 14º.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado o esté en relación con dos o más personas, humanas o jurídicas, o bien con formas asociativas de colaboración, de organización o participación, todas se considerarán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al cumplimiento de una obligación tributaria por la totalidad de la misma, sin perjuicio del derecho de la Municipalidad de Rivadavia a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. El hecho imponible atribuido a los contribuyentes y/o responsables antes referenciados, se imputará también a las personas humanas o jurídicas con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas personas, humanas o jurídicas, constituyan una unidad o conjunto económico. En este supuesto, ambas personas humanas o jurídicas serán contribuyentes codeudores solidarios obligados al pago del gravamen. La solidaridad establecida anteriormente surtirá los siguientes efectos:

  1. La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los deudores, a elección de la Municipalidad de Rivadavia, sin perjuicio del derecho de demandar el cobro en forma simultánea a todos los deudores.
  2. Los créditos fiscales podrán ser imputados a uno, varios o todos los contribuyentes solidarios, sin perjuicio de las acciones que entre ellos pudieran suscitarse.
  3. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
  4. La exención, condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona, en cuyo caso, la Municipalidad de Rivadavia podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiario.
  5. La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.

ARTICULO 15º.- Están obligados a pagar los tributos, contribuciones y/o gravámenes, en cumplimiento a las obligaciones de orden tributario que corresponden a los contribuyentes y/o responsables, en la forma u oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca:

  1. Las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes:
  2. Todas aquellas personas que por sus funciones públicas o por su oficio y/o profesión intervengan en la formalización de actos imponibles o referentes a bienes o actividades afectadas al pago de gravámenes, cuando no hayan dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza u otra norma legal vigente o a crearse;
  3. Los escribanos y demás agentes que tomaren conocimiento de la existencia de créditos a favor de la Comuna respecto de bienes objeto de constitución, transferencia, prórroga y/o modificación de derechos reales en cuya formalización intervinieren, deberán retener las sumas correspondientes e ingresarlas al Municipio dentro de los cinco (5) días hábiles de celebrado el acto. Cuando soliciten la liquidación de pago de los certificados de deuda, deberán dejar constancia del número y fecha de la escritura correspondiente, así como actualizar los datos correspondientes al titular del inmueble.
  4. Todos aquellos que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales designen como agentes de retención o de recaudación.

ARTICULO 16º.- Las personas indicadas en el artículo precedente responden solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos, contribuciones y/o gravámenes adeudados por el mismo, salvo que demuestren que han sido colocados en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus respectivos deberes fiscales. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales, a todos aquellos que intencionalmente, o por culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente y demás responsables.

ARTICULO 17º.- Los sucesores a título singular del contribuyente responden solidariamente con éste y demás responsables por los gravámenes y accesorios que afecten a los bienes o actividad transmitidos, excepto cuando la Municipalidad de Rivadavia hubiese expedido la correspondiente certificación de libre deuda, o, ante un pedido de certificación en tal sentido, no se hubiese otorgado dentro del término que fija la ley respectiva, siempre que dicha solicitud lo hubiere sido en base a datos correctos y fidedignos, acordes con la situación real actual de los bienes y/o actividades gravadas. 

ARTICULO 18º.- En caso de que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades, o bien se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos del presente artículo, se considerará que existe sucesión de las obligaciones fiscales. A tales efectos, será considerada como continuidad económica la verificación de alguno o varios de los siguientes supuestos:

  1. La fusión de empresas u organizaciones;
  2. La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera;
  3. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
  4. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;
  5. Continuidad del mismo nombre de fantasía con similar actividad y con localización cercana a la explotación precedente de similares características;
  6. Concordancia o identidad mayoritaria en la nómina de personal, bienes, mobiliario e instalaciones.

Los derechos y obligaciones fiscales establecidos en la presente Ordenanza, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades continuadoras; siempre que ésta o éstas últimas prosigan con la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.

Cuándo por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa del Departamento Ejecutivo.

En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidas en la presente.

TITULO  V

DEL DOMICILIO FISCAL

ARTICULO 19º.- El domicilio fiscal es aquel que los contribuyentes o responsables deberán constituir a los fines postales o bien denunciar en las respectivas declaraciones juradas, formularios, escritos y demás presentaciones que efectúen ante el Departamento Ejecutivo, el que se considerará aceptado en cuanto éste no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días hábiles de haber tomado conocimiento del mismo.

Existe cambio de domicilio cuando se hubiera efectuado la traslación del domicilio regulado en la presente o si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido.

Todo contribuyente y/o responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio, por medios fehacientes, dentro de los quince (15) días corridos de efectuado. El Departamento Ejecutivo sólo queda obligado a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha en la forma y plazos indicados precedentemente, de lo contrario se considerará como subsistente -a todos los efectos administrativos y judiciales- el último declarado por el contribuyente y/o responsable.

Incurren en las sanciones previstas por la presente por infracción a los deberes formales, los contribuyente, responsables o terceros que consignen en sus declaraciones, formularios o escritos, un domicilio distinto al que corresponda de acuerdo con el presente título, o bien omitan denunciar todo cambio de domicilio que se produzca en la forma y plazos indicados precedentemente.

Todos los contribuyentes podrán denunciar una casilla de correo electrónico, el que hará las veces de domicilio fiscal electrónico. Los actos de la Administración que fueran notificados al domicilio fiscal electrónico surten los mismos efectos que las notificaciones administrativas producidas en el domicilio fiscal y/o legal y/o constituido.

ARTICULO 20º.- En el supuesto de responsables por tasas, derechos y contribuciones que no hayan constituido domicilio en la forma establecida en el artículo anterior, la Municipalidad de Rivadavia, considerará como domicilio fiscal, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto:

  1. El domicilio real;
  2. El lugar donde se emplacen los bienes gravados. En caso de existir más de uno conocido, el Departamento Ejecutivo determinará cuál de ellos operará como domicilio fiscal a los fines de la presente Ordenanza.
  3. El lugar donde el administrado tenga el principal asiento de sus negocios, actividad o explotación económica.
  4. El domicilio que surja de la información suministrada por los agentes de información y recaudación designados por esta Ordenanza o el registrado ante organismos de recaudación provinciales o nacionales.
  5. Los domicilios profesionales, comerciales, industriales y de otras actividades o los de residencias habituales de los mismos o si tuviere inmueble dentro del Partido uno cualquiera de ellos a su elección.

ARTÍCULO 21º.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás emplazamientos habrán de practicarse, salvo disposición en contrario, por cualquiera de las siguientes formas:

  1. Personalmente, en las oficinas del Departamento Ejecutivo;
  2. Por carta documento;
  3. Por carta certificada con aviso de recibo;
  4. Por cedula, en cuyo caso resulta de aplicación el procedimiento prescripto por el Art. 65º de la Ordenanza General Nro. 267 y sus modificatorias;
  5. Por edictos publicados por dos (2) días en el Boletín Oficial, sólo cuando mediare imposibilidad de practicar la notificación en cualquiera de las formas precedentes por tratarse de personas inciertas y/o con domicilio desconocido, inexistente, inconsistente, etc.

Las notificaciones, requerimientos y/o emplazamientos de todo tipo practicados por cualquiera de los medios precedentes, así como los practicados al domicilio fiscal electrónico, constituirán título suficiente y serán válidos y vinculantes a todo efecto.

Las actas y demás constancias labradas por funcionarios públicos y/o agentes notificadores de la Municipalidad de Rivadavia dan fe, mientras no se demuestre la falsedad.

En todos los casos, la “vista” del expediente administrativo por las partes y/o sus autorizados y/o apoderados debidamente instituidos, importa el conocimiento y notificación en todo su contenido, con los efectos previstos en el Art. 67º, último párrafo, de la Ordenanza General Nro. 267 y sus modificatorias, en cuanto corresponda.

TITULO VI

DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, 

RESPONSABLES Y TERCEROS.

ARTICULO 22º.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes establecidos que por esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales se establezcan con el fin de facilitar al Departamento Ejecutivo el ejercicio de sus funciones. Además de las obligaciones impuestas de manera especial en torno a cada tributo en particular, los contribuyentes, responsables y terceros deberán:

  1. Inscribirse ante el Departamento Ejecutivo, en los casos y términos que establezca la reglamentación;
  2. Presentar, en tiempo y forma, la declaración jurada de los hechos imponibles que esta Ordenanza les atribuyan, salvo cuando se prescinda de la declaración jurada como base para la determinación de la obligación tributaria.
  3. Comunicar fehacientemente al Departamento Ejecutivo, dentro del término de quince (15) días corridos de ocurrido todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes, como asimismo la transformación, fusión o escisión de sociedades o empresas, transferencias de fondos de comercio, cambio de nombre o denominación, apertura de nuevos locales y/o modificación en el régimen de tributación;
  4. Conservar, por el término de cinco (5) años contados desde la fecha de cancelación, todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas;
  5. Presentar, exhibir y acompañar a las actuaciones administrativas los comprobantes de pago de las imposiciones cuando les fueran requeridos por el Departamento Ejecutivo o por las reparticiones a cuyo cargo se encuentre la determinación y/o recaudación de los respectivos tributos;
  6. Concurrir a las oficinas del Departamento Ejecutivo cuando su presencia sea requerida –en el plazo que éste determine al efecto-, a contestar cualquier requerimiento y/o pedido de informes que se efectuare; a formular aclaraciones que les fuesen solicitadas con respecto a sus declaraciones juradas y, en general, de las actividades que puedan constituir hechos imponibles, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado;
  7. Conservar y exhibir, a requerimiento del Departamento Ejecutivo, los certificados o constancias por él expedidos que acrediten su condición de inscriptos como contribuyentes de las imposiciones legisladas en esta Ordenanza, en los casos que establezca el Departamento Ejecutivo, los que además deberán ser expuestos en un lugar visible en el domicilio fiscal, en sus medios de transporte o en los lugares donde ejerza la actividad gravada;
  8. Facilitar a los funcionarios y empleados fiscalizadores autorizadas el acceso al lugar donde se desarrollen actividades que constituyan materia imponible, inclusive a medios de transporte relacionados o que constituyan las mismas, como también las tareas de fiscalización y determinación tributaria.
  9. Solicitar la habilitación o permiso necesario para realizar una actividad o disponer una situación que esté definida como hecho imponible en cada uno de los gravámenes municipales. El incumplimiento a ello dará lugar a la inmediata cesación de las actividades y/o clausura de los locales donde eventualmente se desarrollen las mismas, o al retiro, con o sin cargo, de los elementos que constituyan el hecho imponible, sin perjuicio de la adopción de otros recaudos previstos en normas municipales específicas y del pago de los gravámenes y multas que pudiere corresponder.               

ARTÍCULO 23º.- Los contribuyentes y demás responsables de los tributos, incluyendo a aquellos que se hallen exentos del pago, por sí o por intermedio de sus representantes, están obligados a inscribirse en los respectivos registros especiales de cada tributo, que al efecto habiliten las oficinas correspondientes del Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 24º. Los terceros, a requerimiento de funcionarios competentes, deberán suministrar los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales, han realizado o contribuido a realizar o han debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, salvo que disposiciones legales establezcan para estos terceros el deber del secreto profesional. 

Los funcionarios de la Nación, las provincias, las municipalidades y demás entes públicos, están obligados a suministrar a la Municipalidad de Rivadavia toda la información que ésta solicite con el objeto de facilitar la verificación, fiscalización, determinación y/o percepción de los tributos a su cargo, información que la Comuna podrá utilizar a ese exclusivo fin, no pudiendo divulgarla ni facilitarla a terceros excepto previa autorización expresa del ente que la ha aportado.

Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar al caso, el incumplimiento del deber de información dentro del plazo fijado que a tal efecto se disponga, sea por la falta de suministro de los datos solicitados o por el aporte de datos inexactos, incompletos y/o no vinculados al requerimiento específico, habilitará al Departamento Ejecutivo a dejar sin efecto todo beneficio fiscal que se hubiere concedido y/o a rescindir la relación contractual que se hubiere celebrado, en forma automática, sin necesidad de notificación previa, a partir del primer día hábil posterior al vencimiento del plazo otorgado para cumplimentar el pedido.

Las solicitudes de informe y/o requerimientos deberán contener la completa trascripción del presente artículo.

ARTICULO 25º.- Los abogados, escribanos, corredores y martilleros están obligados a solicitar a la Municipalidad de Rivadavia una certificación de libre deuda y el certificado de libre deuda contravencional en todos los actos en que intervengan, relacionados con bienes o actividades que constituyan o puedan constituir hechos imponibles.

Los Escribanos lo harán por medio de la Solicitud de Certificación de Deudas de Inmuebles (aprobado por Resolución del Ministerio de Gobierno Nº 1.361 del 18/12/1968 o aquel que al mismo efecto se establezca), al que se adjuntara copia del comprobante de registración del estado parcelario y sus formularios respectivos con firma y sello del profesional interviniente, excepto cuando conforme la Ley Nº 10.707 y sus modificatorias no resultare necesaria su presentación, en cuyo caso se dejará constancia de ello en la respectiva solicitud con indicación precisa de sus causas.

La falta de cumplimiento de estas obligaciones hará inexcusable la responsabilidad emergente de los Artículos 15° y 16° de la presente Ordenanza.

ARTICULO 26°.- Los contribuyentes registrados en un período fiscal, anual o fraccionario  según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones de cualquiera de los períodos siguientes, siempre que no hubieran comunicado fehacientemente el cese o modificación de su  situación fiscal o salvo que pudieran acreditar tales circunstancias en forma cierta e indubitable por las condiciones específicas del gravamen. Las disposiciones precedentes no se aplicarán cuando el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad de Rivadavia en virtud de otro procedimiento ajeno al contribuyente, teniendo el Departamento Ejecutivo la facultad de modificar el estado de situación fiscal del mismo de oficio.

ARTICULO 27°.- Además de los deberes contenidos en el presente Título, los contribuyentes, responsables y terceros deberán cumplir con aquellos que establezcan otras disposiciones y/o normas especiales, sean éstas locales, provinciales y/o nacionales, cuando éstas tiendan a facilitar la determinación, verificación o fiscalización de las obligaciones tributarias. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por conducto del presente Título dará lugar a la aplicación de multas por infracción a los deberes formales, además de habilitar al Departamento Ejecutivo -a partir de la vía del procedimiento oficioso-, a verificar, inspeccionar, fiscalizar y determinar o redeterminar obligaciones fiscales, conforme las normas generales y especiales aplicables a cada tributo.

TITULO  VII

DE LA DETERMINACION Y FISCALIZACION

DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.

ARTICULO 28º.- La determinación, fiscalización y percepción de los gravámenes están a cargo de las dependencias municipales competentes y demás sujetos autorizados a tal efecto conforme con las normas y reglamentación que a su respecto dicte el Departamento Ejecutivo. La determinación de los respectivos gravámenes se efectuará en el modo, forma y oportunidad que se establece para cada situación o materia imponible en cada uno de los títulos de la parte especial (Libro II) de la presente Ordenanza, o bien los que se establezca en Ordenanzas Especiales.

ARTICULO 29º.- Cuando la determinación de las obligaciones fiscales se efectúe sobre la base de las Declaraciones Juradas que los contribuyentes, responsables o terceros deban presentar en las oficinas competentes de la Municipalidad de Rivadavia, se atenderá a las siguientes normas:

  1. Las Declaración Juradas deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible debiéndose adjuntar, en su caso, copia certificada de los registros de venta al momento de presentación de la misma.
  2. Los contribuyentes y demás responsables quedan obligados al pago de los gravámenes que resulten de las respectivas declaraciones juradas, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determine la Municipalidad de Rivadavia.
  3. La Municipalidad de Rivadavia verificará las declaraciones juradas para comprobar su exactitud.  Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado Declaración Jurada o la misma resultara inexacta por falsedad o error en los datos o por errónea aplicación de las disposiciones tributarias, o cuando no se requiera la Declaración Jurada como base de la determinación, la dependencia competente determinará de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.

ARTICULO 30.- La determinación sobre BASE CIERTA procederá cuando el contribuyente o responsable suministre o las dependencias administrativas reúnan todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, o bien o cuando esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales establezcan taxativamente cuáles serán los hechos y las circunstancias que deberán tenerse en cuenta para los fines de la respectiva determinación.

ARTICULO 31.- De no ser posible la determinación sobre base cierta, corresponderá la determinación sobre BASE PRESUNTA que el Departamento Ejecutivo efectuará tomando para ello en consideración todos los hechos y circunstancias que -por su vinculación o conexión normal con lo que esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales- consideran como hecho imponible, permitan inferir en el caso particular la existencia y el monto de la obligación tributaria.

A los efectos de las determinaciones de oficio, el Departamento Ejecutivo podrá aplicar las disposiciones previstas en la Ley Nº 10.397 y sus modificatorias, pudiendo asimismo practicar determinaciones sobre base presunta con sustento en los siguientes indicios: las declaraciones juradas de los impuestos nacionales y/o provinciales, las declaraciones juradas  de otros gravámenes municipales cualquiera sea la jurisdicción a que corresponda; las declaraciones juradas presentadas ante organismos públicos o privados (como por ejemplos Cajas de Previsión Social, Obra Sociales, etc.), el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, la rotación de los inventarios, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los seguros contratados, los salarios abonados, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la autoridad de aplicación o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, compañías de seguros, entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles. La enumeración de los indicios antedichos no reviste carácter taxativo.

ARTÍCULO 32º.- A los fines de verificar las Declaraciones Juradas de los contribuyentes y responsables y/o el exacto cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias y efectuar la determinación de éstas por intermedio de las dependencias o funcionarios competentes, se podrá:

  1. Exigir de los mismos, en cualquier tiempo la exhibición de los libros y comprobantes relacionados con hechos imponibles.
  2. Inspeccionar los lugares y/o establecimientos donde ejercen actividades sujetas a obligaciones tributarias o a los bienes que constituyen materia imponible.
  3. Requerir informes y/o explicaciones.
  4. Citar a comparecer a la dependencia competente al contribuyente o responsable.
  5. Solicitar el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.

ARTICULO 33º.- En la determinación de oficio, ya sea sobre base cierta o presunta, el Departamento Ejecutivo dará vista al contribuyente o responsable de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados o las imputaciones o cargos formulados. Dentro de los diez (10) días hábiles de notificado, el contribuyente o responsable podrá presentar su descargo por escrito, ofreciendo y presentando toda la prueba que resulte pertinente y admisible, que haga a su defensa. Se podrá rechazar “in limine” la prueba ofrecida, en caso de que ésta resulte manifiestamente improcedente. Evacuada la vista o transcurrido el termino fijado, se dictará resolución dentro de los quince (15) días hábiles, determinando el gravamen y sus accesorios.

La respectiva resolución deberá contener: indicación del lugar y fecha, nombre o razón social del contribuyente o responsable, el período fiscal a que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustentan, la valoración de las pruebas ofrecidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable y su fundamento, el gravamen adeudado dejando, de corresponder, expresa constancia del carácter parcial de la determinación, el plazo dentro del cual deberá abonarlo, la firma de la autoridad competente.

No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si antes de ese acto el contribuyente, responsable o tercero prestase su conformidad a las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá los efectos de una declaración jurada para el mismo, y de una determinación firme para la Administración Municipal.

Todas las resoluciones que determinen tasas y accesorios podrán ser modificadas o revocadas, siempre que no estuvieran válidamente notificadas.

La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio adquirirá firmeza a los días (10) días hábiles contados desde la notificación al contribuyente o responsable. Asimismo, será recurrible por la vía de reconsideración - ante la Municipalidad de Rivadavia-, según el procedimiento estatuido por esta Ordenanza.

ARTICULO 34º.- Si la determinación practicada por el Departamento Ejecutivo en los términos del artículo anterior resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o tercero responsable de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que prescribe esta Ordenanza. La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del contribuyente o tercero responsable en los siguientes casos:

  1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerado expresamente en la determinación anterior;
  2. Cuando se compruebe la existencia de dolo o negligencia inexcusable por parte de los obligados en la aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación anterior.

ARTICULO 35º.- La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en defecto o ausencia de la misma, quedará firme transcurridos diez (10) días hábiles de notificado el contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración. Transcurrido el término indicado sin que la determinación haya sido impugnada, la Municipalidad de Rivadavia no podrá modificarla excepto en el caso en que se descubra error, omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o terceros, en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base a la respectiva determinación. Todo ello sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo siguiente.

ARTICULO 36º.- Toda deuda por tasas y/o contribuciones que no se abone dentro de los términos de los plazos previstos para cada obligación tributaria, será actualizada automáticamente, sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación de los valores que para dicha deuda se fije en la Ordenanza Impositiva vigente y/u Ordenanzas Generales al efecto, al momento de efectiva la liquidación.

TITULO  VIII

DEL PAGO.

ARTICULO 37°.- El pago de las tasas, contribuciones y tributos que la Municipalidad de Rivadavia establezca deberán ser efectuadas por los contribuyentes o responsables en la forma y dentro de los plazos que determine la presente Ordenanza Fiscal, los calendarios y las Ordenanzas Impositivas y toda otra normativa tributaria Municipal.-

Cuando las obligaciones fiscales resulten de incorporaciones o modificaciones de padrones efectuados con posterioridad al vencimiento de los plazos generales establecidos, o en los casos en que se hubiere efectuado determinación impositiva de oficio o por resolución recaída en recursos interpuestos, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles de producida la respectiva notificación, sin perjuicio de los recargos, obligaciones actualizadas o no según correspondan.

En caso que para las tasas, contribuciones y tributos no se establezca un plazo general para el vencimiento de las obligaciones, el pago de las mismas deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles de producido el hecho imponible causante del gravamen.

ARTICULO 38°.- El pago de los gravámenes actualizados o no, más los cargos, multas o intereses que pudieran corresponder, deberán efectuarse en efectivo en la Tesorería Municipal o entidades financieras que al efecto y dentro de los horarios habilitados para ello el Departamento Ejecutivo autorice, o mediante giro o cheque extendido por el contribuyente o responsable a la orden de la Municipalidad de Rivadavia con la cláusula “NO A LA ORDEN”. La Municipalidad de Rivadavia queda facultada para exigir cheque certificado cuando por la característica del pago, el monto del gravamen o la falta de conocimiento adecuado de la solvencia del deudor, así entienda que lo justifique.

En todos los casos se considerará como fecha de pago, el día en que ante los agentes autorizados se efectúe el ingreso en efectivo o mediante los valores respectivos, se tome el giro postal o bancario o por pieza certificada se remita el cheque o valor, siempre que cualquiera de estos documentos puedan hacerse efectivos en el momento de sus respectivas cobranzas.

ARTICULO 39°.- La Municipalidad de Rivadavia podrá recibir pagos parciales sobre distintos gravámenes que se encuentren al cobro, pero tales pagos no interrumpirán el transcurso de los términos previstos para los vencimientos generales o los emplazamientos efectuados y no producirán efectos, respecto a la determinación de las actualizaciones, recargos, multas e intereses que correspondan aplicar sobre los saldos de las obligaciones que se encuentren impagas.

ARTICULO 40°.- Autorizase al Departamento Ejecutivo para establecer retenciones en la fuente de los gravámenes respectivos, con las condiciones, tiempo y  formas que al efecto determine.

ARTICULO 41°.- Cuando el contribuyente y/o responsable fuera deudor por gravámenes de diferentes años fiscales o de varias cuotas, todo pago que efectúe podrá imputarse a las deudas más remotas, sin perjuicio del derecho a abonar el período o cuota corriente si estuviere al cobro sin recargos por mora. El pago de las obligaciones posteriores no supone el pago y liberación de los anteriores aun cuando ninguna salvedad se hiciere en los recibos. El único instrumento que producirá efectos liberatorios en forma definitiva, será la certificación de libre deuda extendida por la Municipalidad de Rivadavia.

ARTICULO 42º.- La imputación de los pagos que los contribuyentes o responsables efectúen, solo se practicará con la documentación oficial que la Municipalidad de Rivadavia y sus agentes autorizados otorguen, en las condiciones de elaboración y conformación que el Departamento Ejecutivo establezca.

ARTICULO 43°.- En caso de establecerse la existencia de saldos a favor del contribuyente o responsable, el Departamento Ejecutivo deberá verificar la existencia de deudas para con la Comuna por cualquier concepto en cabeza del mismo, procediendo a compensar los importes resultantes de dicha verificación con los saldos a favor de éste, aunque se refieran a obligaciones impositivas distintas, excepto que se planteare y fuere procedente la excepción de prescripción liberatoria. La compensación deberá efectuarse comenzando por la deuda exigible de mayor antigüedad, con más sus intereses.

No existiendo deuda exigible al tiempo de la verificación, dichos saldos acreedores podrán aplicarse al pago de obligaciones de vencimiento futuro en tanto las mismas se mantengan en cabeza de los contribuyentes o responsables titulares del crédito afectado al tiempo de la cancelación.

Sólo en caso de no resultar posible ninguna de las acciones indicadas precedentemente, se procederá a su devolución.

ARTICULO 44°.- La falta de pago en término de las tasas, derechos y contribuciones implicará que los contribuyentes y/o responsables queden automáticamente sin necesidad de interpelación alguna, constituidos en mora de pleno derecho. En tal caso, la Municipalidad de Rivadavia sin más trámite podrá iniciar, de acuerdo a las disposiciones de esta Ordenanza y de la legislación vigente en la materia, las acciones tendientes a obtener el cobro mediante la ejecución por vía de apremio de los importes actualizados de los gravámenes adeudados, incluidos los recargos, multas e intereses que correspondieran.

A tales efectos servirá de suficiente título la constancia de deuda que suscriba el Contador Municipal y cualquier funcionario vinculado al área de administración tributaria, no inferior a nivel de Director de escalafón Municipal, que el Departamento Ejecutivo faculte para ello.

ARTICULO 45°.- El Departamento Ejecutivo podrá disponer la clausura temporaria de locales y establecimientos donde se desarrollen actividades o hechos imponibles, cuando se produjera la falta de pago de las obligaciones tributarias respectivas, por más de un período fiscal y vencidos los plazos otorgados en notificación fehaciente para regularizar la deuda.-

ARTICULO 46°.- EI Departamento Ejecutivo podrá acordar facilidades de pago a los contribuyentes y/o responsables para el pago de tasas, contribuciones y tributos, actualizados o no según corresponda, incluyendo intereses, recargos o multas consistentes en un pago al contado y a cuenta de hasta el veinte por ciento (20%) del total de la deuda y el saldo deudor restante en cuotas iguales y consecutivas con vencimiento los días diez del mes subsiguiente, con más los intereses similares a los que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuentos comerciales.

El incumplimiento de los plazos concedidos hará pasible al deudor de la actualización y/o recargos establecidos en el Título Noveno de la presente Ordenanza, aplicado sobre la cuota o cuotas de capital vencidas.

Con la falta de pago de dos cuotas opera de pleno derecho la caducidad de las facilidades otorgadas; los pagos que se hubieran efectuado se imputarán a la liquidación que se convino abonar en cuotas, aplicándose a las deudas originadas en los años más remotos y acreditándose a los saldos anuales por intereses, recargos, multas y tributos en este orden.

En el caso de deudas que se encuentran en trámite de ejecución judicial, no se otorgarán facilidades de pago sin que previamente se ingresen los honorarios y gastos causídicos, efectivamente devengados, al contado o con igual financiamiento que la deuda original.

Facultase al Departamento Ejecutivo, por razones debidamente fundadas, a excluir el cómputo de recargos e intereses a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva, liquidándose en cambio los devengados hasta esa fecha.

Los contribuyentes y/o responsables a los que se conceden facilidades de pago en cuotas, no podrán obtener certificaciones de liberación hasta tanto hayan satisfecho la totalidad de la deuda.

Quedan excluidos del presente régimen los agentes de retención, los contribuyentes y/o responsables que desarrollen actividades financieras con carácter principal y las obligaciones que resulten por la aplicación de multas por defraudación.

ARTICULO 47°.- Toda obligación de plazo vencido podrá ser ejecutada por vía  de apremio sin necesidad de intimación previa de pago. En los casos que el contribuyente efectuara pagos tendientes a regularizar la deuda en ejecución, el Municipio mantendrá las medidas cautelares que hubiere trabado y/o paralizará la acción judicial hasta el momento en que se haya pagado la totalidad de los importes reclamados, con sus costas, o se constituyan a criterio de la autoridad municipal suficientes avales que garanticen su cobro.

ARTICULO 48°.- El Departamento Ejecutivo queda facultado para modificar las fechas de los vencimientos establecidos en los calendarios impositivos y en toda otra norma tributaria municipal, cuando razones vinculadas con una más eficiente percepción de los gravámenes así lo aconsejen.

TITULO IX

INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

ARTÍCULO 49°.- Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados serán alcanzados por:

a) RECARGOS: Se aplicarán por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente o responsable se presente voluntariamente. Los recargos se calcularán aplicando una tasa mensual acumulativa sobre el monto del tributo no ingresado en término, desde la fecha en que se debió efectuarse el pago y hasta aquella en la cual se realice. La Tasa mensual será igual a la que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires - Tasa Activa para operaciones de descuento a treinta (30) días. A los efectos del cálculo diario se deberá considerar la 30ava parte de la Tasa mensual por cada día de mora.

b) MULTAS POR OMISION: Son aplicables en casos de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho.- Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un cinco por ciento (5%) a un cien por ciento (100 %) del monto total, constituido por la suma del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente más los intereses previstos en el inciso e).- Esto, en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.- Constituyen situaciones particulares pasibles de multa por omisión, o sea no dolosas, las siguientes: falta de presentación de las declaraciones juradas, que trae consigo omisión de gravámenes; presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación pero que no evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos; falta de denuncias en las determinaciones de oficio de que esta es inferior a la realidad y similares.

c) MULTAS POR DEFRAUDACION: Se aplican en los casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de uno (1) hasta diez (10) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al Municipio más intereses previstos en el inciso e).- Esto sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad penal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes. La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.- Constituyen situaciones particulares  que   deben  ser   sancionadas  con  multas  por  defraudación, las  siguientes: declaraciones juradas en evidentes contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad municipal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

Cuando la defraudación tenga origen en la violación al Plan de Ordenamiento Urbano sancionado por Ord. 3250/2010 y sus modificatorias, y/o al Código de Edificación del Partido de Rivadavia sancionado por Ord. 3473/2012, las multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo, en el equivalente de cinco (5) hasta quince (15) veces el monto de la Tasa de Servicios Públicos Urbanos del inmueble en cuestión, cuando se trate de vivienda unifamiliar y de veinte (20) a treinta (30) veces el monto indicado, en el caso de vivienda multifamiliar o local comercial. Su aplicación será desde el momento en que se verifique el incumplimiento a la normativa y tendrá carácter de cargo bimestral hasta tanto se regularice la situación que le dio origen.

d) MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES: Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes.- El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a uno (1) y cincuenta (50) jornales del sueldo mínimo del agrupamiento obrero de la Administración Pública Municipal.- Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a éste tipo de multas son entre otras las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas; falta de suministro de informaciones; incomparecencia a citaciones, incumplimiento de las obligaciones a cargo de agentes de retención.

Cuando la infracción tenga origen en la violación al Plan de Ordenamiento Urbano sancionado por Ord. 3250/2010 y sus modificatorias, y/o al Código de Edificación del Partido de Rivadavia sancionado por Ord. 3473/2012, las multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo, en el equivalente de uno (1) hasta cinco (5) veces el monto de la Tasa de Servicios Públicos Urbanos del inmueble en cuestión, cuando se trate de vivienda unifamiliar y de uno (1) a cincuenta (50) veces el monto indicado, en el caso de vivienda multifamiliar o local comercial. Su aplicación será desde el momento en que se verifique el incumplimiento a la normativa y tendrá carácter de cargo bimestral hasta tanto se regularice la situación que le dio origen. (Locales Comerciales)

 e) INTERESES: En los casos en que se determinan multas por omisión o multas por defraudación corresponderá liquidar un interés mensual acumulativo aplicable únicamente sobre el monto del tributo desde la fecha de vencimiento del mismo hasta su pago, que será equivalente a la Tasa Activa promedio de cada mes que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días durante el período comprendido entre el penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de la obligación y el penúltimo al del pago.- Este interés será de aplicación, asimismo, cuando el contribuyente sea eximido de multas por la existencia de error excusable de hecho o de derecho.- A los efectos de la determinación del período de aplicación de los intereses, las fracciones de mes se computarán como mes entero.-

f) CORTE DE SERVICIOS: Se aplicarán en casos de falta total o parcial de pagos de los tributos municipales de acuerdo a la reglamentación que al efecto se dicte.

Las multas a que se refieren los incisos b), c) y d), sólo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el segundo párrafo del inciso c) citado, aplicable a agentes de recaudación o retención.- El tratamiento de los hechos motivantes de multas del presente capítulo tendrán juzgamiento, determinación y fijación por el Juzgado Municipal de Faltas en los términos de la Ley Provincial 8.751, remitiéndose para la aplicación de intereses y/o percepción a la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 50°.- La obligación de pagar la deuda más los recargos, multas y/o intereses no abonados en término serán considerados como deuda fiscal sujetas al ajuste del Art. 49º, inciso e). 

 

 

TITULO   X

DE LOS PROCEDIMIENTOS.

ARTICULO 51°.- Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal serán aplicadas por el Departamento Ejecutivo y deberán ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los diez (10) días hábiles de haber quedado firme el acto administrativo que las impone.- Las circunstancias no previstas se aplicarán por analogía.

ARTICULO 52°.- Las multas se aplicarán de oficio al comprobarse la infracción. Sin perjuicio de ello, el Departamento Ejecutivo, antes de aplicar multas a los infractores, podrá disponer de un sumario administrativo cuando la complejidad de la determinación de la infracción o de sus probanzas lo hagan necesario, emplazando al presunto infractor para que en el plazo de diez (10) días hábiles alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.

ARTICULO 53°.- Vencido el término fijado en el artículo anterior, Departamento Ejecutivo podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o bien dar por concluido el respectivo sumario y aplicar las multas correspondientes a las infracciones cometidas, si correspondiente. Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término fijado en artículo anterior, se procederá a seguirse el sumario en rebeldía.

ARTICULO 54°.- La resolución por la cual se aplique una multa o que declare la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados. En la notificación que se practique se hará saber al interesado los fundamentos de la resolución y el derecho a interponer recurso de reconsideración.

TITULO   XI

DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS

DE REPETICION Y DEVOLUCION DE TRIBUTOS

ARTICULO 55°.- Contra las determinaciones o estimaciones de oficio de tasas, recargos, intereses, y los actos administrativos que impongan multas u otras sanciones, requieran el cumplimiento de obligaciones, denieguen pedidos de acreditación o devolución de gravámenes, o impugnen las compensaciones efectuadas por el contribuyente o responsable en sus declaraciones juradas, el contribuyente y los responsables podrán interponer el recurso de reconsideración personalmente por nota o por correo, mediante pieza certificada con aviso de recibo, ante la Mesa General de Entradas, dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada, y acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás de que el recurrente intentare valerse. Si no tuviera la prueba documental a su disposición, el recurrente la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentra. En defecto de recurso interpuesto en tiempo oportuno, la resolución quedará firme.

ARTICULO 56°.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante. La carga de la prueba incumbe al recurrente, quien asumirá a su exclusivo cargo el costo que demande su producción. La prueba documental deberá acompañarse al escrito de interposición del recurso, además de ofrecerse la restante. El Departamento Ejecutivo substanciará las pruebas que considere conducentes y dispondrá las medidas y/o verificaciones que estime necesarias para establecer la real situación de hecho. El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exceder de diez (10) días hábiles a contar de la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiere solicitado y obtenido uno mayor.  Vencido el respectivo período de prueba, la Autoridad Municipal dictará resolución fundada dentro de los treinta (30) días hábiles de clausurado el período de prueba, debiéndose notificar al recurrente la respectiva resolución.

ARTÍCULO 57°.- La resolución recaída sobre recursos de reconsideración quedará firme a los cinco (5) días hábiles de notificado salvo que dentro de este término se interponga recurso de nulidad, por error evidente o vicio de forma, o aclaratoria ante el Intendente Municipal.

ARTICULO 58°.- El recurso de nulidad y/o aclaratoria deberá interponerse expresando los agravios que cause al apelante la resolución recurrida, debiéndose declarar la improcedencia del mismo, cuando se omita dicho requisito.

ARTICULO 59°.- Presentado el recurso de nulidad y/o aclaratoria en término, si es procedente el mismo, deberá ser  resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.

ARTICULO 60º.- En los recursos de nulidad y/o aclaratoria los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración, pero si nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.

ARTICULO 61º.- Antes de resolver, el Intendente Municipal podrá dictar medidas para mejor proveer, en especial convocar a las partes para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto, los contribuyentes o responsables podrán intervenir activamente o interrogar a los demás intervinientes.

ARTICULO 62º.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago y el plazo de prescripción liberatoria de las obligaciones fiscales controvertidas, efectos que cesarán en el momento en que quede expedita la vía judicial de apremio. Durante su tramitación no podrá promoverse ejecución de la obligación. En cualquier caso, la interposición del recurso de reconsideración no obsta a la aplicación de los recargos, intereses y actualizaciones que correspondieren hasta la fecha del efectivo pago.

ARTICULO 63º.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo demanda de repetición de tasas, derechos, contribuciones, recargos, intereses y multas que accedan a esas obligaciones, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa.- En el caso que la demanda fuere promovida por agentes de retención estas deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.

ARTICULO 64º.- En los casos de demanda de repetición el Departamento Ejecutivo verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará el pago de lo que resulte adeudarse.

ARTICULO 65º.- La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de nulidad y/ o aclaratoria ante el Intendente Municipal en los términos y condiciones previstas en el Art. 58º y siguiente.

ARTICULO 66º.- No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiera sido determinada mediante resolución en recursos de reconsideración o de nulidad, o de aclaratoria.

ARTICULO 67º.- En las demandas de repetición se deberá dictar resolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales. A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales, los siguientes:

a) Que se establezcan apellido, nombre y domicilio del accionante;

b) Justificación en legal tiempo y forma de la personería que se invoque;

c) Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados sucinta y claramente e invocación del derecho;

d) Naturaleza o monto del gravamen cuya repetición se intenta y período o períodos fiscales que comprende;

e) Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen. En el supuesto de que la prueba resulte de verificación, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de retención; el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuada la verificación, pericia o comprobación de los pagos.

ARTICULO 68º.- Para los supuestos casos de repetición y devolución de tributos se procederá a aplicar al importe determinando la tasa de interés que establece el Art. 49º, inciso e) de la presente Ordenanza.

ARTICULO 69º.- Las deudas resultantes de determinaciones firmes o declaraciones juradas que no sean seguidas del pago en los términos respectivos, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin ulterior intimación de pago.

TITULO  XII

DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 70º.- La prescripción, así como la interrupción de la misma, de las acciones para el cobro de gravámenes, accesorios, multas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad de Rivadavia, se operará de conformidad con lo establecido en los Artículos 278º y 278º bis del Decreto-Ley Nº 6.769/58 y sus modificatorias.

ARTICULO 71º.- Al término de cinco años, prescribirá la acción para el cobro judicial de los tributos, sus accesorios y multas por infracciones fiscales.

ARTICULO 72°.- Se prescribe la facultad municipal de determinar y/o redeterminar obligaciones tributarias, rectificar errores, determinar y exigir el pago de diferencias de tributación, verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables y/o aplicar sanciones, en los plazos fijados por los Artículos 278º y 278º bis del Decreto-Ley Nº 6.769/58 y sus modificatorias. En el mismo plazo prescriben las acciones de repetición, acreditación y devolución de tributos, a contar desde la fecha del pago de la contribución que pudiera originarlas.

ARTICULO 73º.- Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados en los artículos anteriores, comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales a las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes de éste artículo.

El término de prescripción para la acción de repetición, que será de cinco (5) años, comenzará a correr desde la fecha de pago.

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de los tributos y multas comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos de aquellos.

ARTICULO 74º.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva; pasados dos (2) años de dicha fecha sin que se haya instado el procedimiento, se tendrá la demanda por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.

ARTICULO 75º.- La prescripción de las acciones y facultades de la Municipalidad de Rivadavia para determinar las obligaciones fiscales y/o exigir su pago se interrumpirá:

  1.   Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente y/o responsable de su obligación tributaria, corriendo el nuevo término de prescripción a partir del primero de enero del año siguiente;
  2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
  3.   Por cualquier acto judicial o administrativo relacionado con la obligación fiscal, o bien por la publicación de edictos tendientes a obtener el cobro de lo adeudado;

 

TITULO XIII

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 76°.- Podrá eximirse total o parcialmente del pago de todos los tributos municipales a la Iglesia Católica y demás cultos religiosos reconocidos, por los inmuebles de su propiedad destinados a actividades o a fines religiosos, incluyéndose como tales a los anexos. El Departamento Ejecutivo resolverá, sobre las solicitudes, una vez que las entidades solicitantes acrediten, según la forma que aquel determine, su calidad de cultos reconocidos.

ARTICULO 77°.- Podrá eximirse total o parcialmente a las personas humanas obligadas al pago de tributos, cuando así lo soliciten, en la medida que de su situación socioeconómica resulte imposibilidad de pago, o que resultara excesivamente gravoso para ellas, respecto de todos los tributos municipales. El Departamento Ejecutivo resolverá sobre la solicitud, previa producción del informe socioeconómico y certificación del monto del tributo cuya eximición se solicita y de lo que eventualmente se adeude por dicho tributo, en ejercicios anteriores.

ARTICULO 78°.- Podrá eximirse total o parcialmente a las asociaciones civiles, cuenten o  no con personería jurídica, entidades, mutuales y cooperativas legalmente obligadas al pago del tributo del que se trate, cuando así lo soliciten, en la medida de que su situación económica - financiera y en atención a los fines de su creación y actividades a las que se encuentren efectivamente dedicadas, resulte la imposibilidad del pago o que dicho pago resultaría excesivamente gravoso constituyéndose en un impedimento para la prosecución de sus actividades, respecto de todos los tributos municipales. Cuando se tratare de asociaciones civiles que no cuenten con personería jurídica, deberán acreditar encontrase registradas en el respectivo registro municipal.- En las solicitudes se acreditará, en la forma en que determine la reglamentación, la personería que invoquen sus representantes, estatutos sociales, memoria descriptiva de las actividades que desarrollen y balances, o cualquier otra documentación de la que resulte su situación económica financiera.- El Departamento Ejecutivo resolverá sobre la solicitud previa producción de certificación del monto del tributo cuya eximición se solicita y de lo que eventualmente se adeude por dicho tributo en ejercicios anteriores.

TITULO  XIV

REGISTROS ESPECIALES.

GRANDES CONTRIBUYENTES.

ARTÍCULO 79º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a crear el Registro de Grandes Contribuyentes de la Municipalidad de Rivadavia; los sujetos incluidos en este segmento deberán realizar además de las presentaciones bimestrales de las declaraciones juradas reglamentariamente establecidas, una presentación anual informativa anexando copia de los estados contables. Los sujetos que no confeccionen balances en forma comercial deberán presentar una certificación contable de sus ingresos.

ARTICULO 80º: El Departamento Ejecutivo confeccionará el formulario que los empadronados en este segmento deberán obligatoriamente presentar so pena de incurrir en incumplimiento de los deberes enumerados en el TITULO IX - INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES.

TITULO  XV

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 81º.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago podrán ser hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por telegrama colacionado, por carta documento, o por cédula de notificación en el domicilio del contribuyente y/o responsable. También podrán realizarse al domicilio fiscal electrónico, en los términos del Artículo 19 de esta normativa. Si no pudiera practicarse en la forma antes dicha, se efectuará por medio de edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires y/o en un periódico de circulación en el Partido de Rivadavia, salvo las otras diligencias que el Departamento Ejecutivo pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.

ARTICULO 82º.- Las Declaraciones Juradas, manifestaciones e informes que los contribuyentes, responsables y/o terceros presenten ante la Municipalidad de Rivadavia se hallan alcanzados por el secreto fiscal y se considerarán reservados y confidenciales para la misma, debiendo abstenerse ésta de proporcionarlos o permitir su consulta por personas extrañas, excepto por orden judicial.

ARTICULO 83º.- Salvo disposición en contrario, el secreto fiscal establecido en el artículo anterior, no alcanza en los siguientes casos:

  1. Procesos criminales por delitos comunes, cuando las manifestaciones de que es depositaria la Comuna sean indirectamente vinculadas con los hechos que se investigan.
  2. Cuando los informes los solicita el mismo interesado en los juicios que la parte contraria sea el fisco nacional o provincial siempre que dichos informes no revelen datos referentes a terceros.
  3. Defraudación al fisco nacional o provincial.

ARTÍCULO 84º.- Los funcionarios o dependientes municipales están obligados a guardar el más absoluto secreto en todo cuando llegue a su conocimiento en ocasión del desempeño de sus funciones específicas no pudiendo comunicarlas a terceros.

ARTICULO 85º.- El cobro judicial de tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriadas se ajustará al procedimiento establecido por la Ley de Apremio vigente. Los juicios de apremio serán tramitados ante la Justicia Ordinaria competente, sirviendo a tales efectos de suficiente título la liquidación de deuda expedida por Contaduría Municipal.

ARTICULO 86º.- En caso de sentencias firmes dictadas en los juicios de apremio, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el tributo adeudado, multas, accesorios y costas.

ARTICULO 87º.- Si un contribuyente y/o responsable mantuviera deudas con la Municipalidad de Rivadavia por el incumplimiento a varias obligaciones de orden tributario que le corresponden en virtud de lo prescripto por esta Ordenanza, lo adeudado por tributos, contribuciones y/o gravámenes podrá acumularse en una sola ejecución y esta promoverse de conformidad a lo establecido en el Art. 85º.

ARTICULO 88º.- Salvo disposición en contrario, todos los plazos fijados por esta Ordenanza se consideran perentorios. Cuando en esta Ordenanza no se haga expresa referencia a días corridos, los términos de días se considerarán hábiles.

ARTÍCULO 89°.- CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA: Todos los contribuyentes que soliciten la baja por cese o transferencia, deberán simultáneamente obtener un certificado de libre deuda en el que se acredite el cumplimiento de todas sus obligaciones para con la Municipalidad de Rivadavia. La tramitación del certificado de libre deuda no deberá demorar más de treinta (30) días entre la fecha de solicitud y la que correspondiere a su extensión. Cuando un contribuyente entorpeciera la labor del Municipio no aportando los elementos que le fueran requeridos, se hará pasible inmediatamente de las sanciones previstas en esta Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de las que correspondiesen en el supuesto en que haya determinación de tributos con intervención fiscal.

ARTICULO 90°.- Los Escribanos del Distrito deberán informar mensualmente a la Municipalidad de Rivadavia sobre todas las escrituras traslativas de dominio en las que haya servido de notario autorizante, informando nombres, apellidos, número de documento nacional de identidad y domicilio del nuevo titular de dominio. En el caso de que el nuevo titular de dominio fuese una persona jurídica, se deberá indicar su denominación, domicilio legal, fecha de constitución e inscripción ante los organismos competentes, indicando el número de matrícula otorgado y los datos personales de los responsables que la representan.

La obligación de información deberá cumplirse antes del día 10 de cada mes, o en su defecto el día hábil siguiente.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo autorizará al Departamento Ejecutivo a no dar curso a los certificados que soliciten los mencionados profesionales.

Asimismo, será obligación de los profesionales antes referenciados, al momento de proceder al otorgamiento de toda escritura traslativa de dominio o que grave los inmuebles ubicados en este Partido, retener el importe de la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, Tasa por Alumbrado Público, Tasa por Servicios Públicos Urbanos, Tasa por Consumo de Agua Corriente, Tasa por Uso de Desagües Cloacales y Tasa por Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, Pavimento, Repavimentación, Cordón Cuneta, Obra Red de Gas y cualquier otra tasa o contribución que se adeudare y no hayan sido satisfechos. La inobservancia a esta disposición los colocara en situación de responsables solidarios respecto de la deuda existente al momento del otorgamiento de la respectiva escritura traslativa del dominio. Conforme lo prescripto por el Art. 15º inc. c) de esta Ordenanza, dichos profesionales deberán retener las sumas correspondientes e ingresarlas a la Municipalidad de Rivadavia dentro de los cinco (5) días hábiles del otorgamiento del respectivo acto.

Será pasible de las sanciones que le correspondan de acuerdo a esta Ordenanza Fiscal, quien incumpliera con lo dispuesto por este artículo.

 

ARTICULO 91°.- Ninguna dependencia comunal dará curso a tramitaciones cuyas partes interesadas (personas humanas, jurídicas y/o socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos de éstas últimas) y/o los respectivos bienes mantuvieran deudas fiscales exigibles con este Municipio, y/u obligaciones exigibles pendientes ante el Juzgado de Faltas del mismo. El trámite quedará observado, indicándose la deuda existente, y no se dará curso hasta tanto se acredite la respectiva cancelación y/o regularización de las mismas mediante la respectiva documentación.

LIBRO SEGUNDO

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I

TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO.

ARTICULO 92°.- HECHO IMPONIBLE: La tasa que trata este capítulo, corresponde a  la prestación del Servicio de Alumbrado Público Municipal, que comprende el mantenimiento y el suministro de energía eléctrica para la iluminación de la vía pública, por el que se abonarán los importes que al efecto fija la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 93°.- La Tasa de Alumbrado Público Municipal deberá abonarse por todos los inmuebles, ocupados o no, ubicados en el Partido; se preste el servicio directa o indirectamente, total o parcialmente, diaria o periódicamente.-

La mencionada Tasa correspondiente a terrenos baldíos y/o edificados que no posean conexión eléctrica será percibida en forma bimestral por la Municipalidad según los valores establecidos en la Ordenanza General Impositiva. Los terrenos baldíos y/o edificados que posean conexión eléctrica abonarán la Tasa de acuerdo al procedimiento establecido en la Ordenanza General Impositiva.

ARTÍCULO 94°.- BASE  IMPONIBLE: La  BASE  IMPONIBLE para la determinación  de las Tasas será la establecida en la Ordenanza General Impositiva, en lo referente a Alumbrado Público Municipal.-

En caso de que existan modificaciones en la ley 11769, se autoriza al Departamento Ejecutivo a aplicar el art. 1º de la Ley 15037.

ARTÍCULO 95°.- CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. Son contribuyentes y responsables de la Tasa establecida en este capítulo:

  1.  Los titulares de dominio de los inmuebles;
  2. Los usufructuarios y nudos propietarios, en forma solidaria;
  3.  Los poseedores a título de dueño, lo cual deberá ser debidamente acreditado mediante información sumaria. Asimismo estarán habilitados para realizar el pago los simples poseedores o tenedores de inmuebles por cualquier causa o título, en forma solidaria con los titulares de dominio. En ambos supuestos, el Departamento Ejecutivo podrá recibir los respectivos pagos, conforme los términos del Art. 881º del Código Civil y Comercial de la Nación, bajo condición de que el mismo sea efectuado de contado y consignándose en la respectiva liquidación su carácter de tercero.

ARTICULO 96°.- FORMA DE PAGO. El pago de la presente Tasa deberá ser abonada en forma mensual o bimestral según el agente recaudador sean las respectivas Cooperativas o la Municipalidad. Los vencimientos bimestrales estarán establecidos en el calendario impositivo.

ARTICULO 97°.- Facultase al Departamento Ejecutivo a disponer del cobro de  anticipos, los que se establecerán por Decreto, en relación al monto total devengado por estos tributos en el período fiscal anterior.

ARTICULO 98°.- COMIENZO DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones tributarias anuales establecidas en el presente capítulo se generan a partir de la implementación del servicio respectivo con prescindencia de la fecha de incorporación al Catastro o Registro de Contribuyentes.

ARTICULO 99°.- La Tasa correspondiente a inmuebles de propiedad horizontal se liquidará  independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de accesos comunes desde la calzada.

ARTICULO 100°.- Los inmuebles que tengan frente a dos calles abonarán por el setenta y  cinco por ciento (75%) del total de metros. Para el caso de las esquinas, de las distintas categorías y que se encuentren ubicadas en la intercesión de distintas zonas, abonaran la tasa correspondiente al monto mayor.

CAPITULO II

TASA POR SERVICIOS PÚBLICOS URBANOS.

ARTICULO 101º.- HECHO IMPONIBLE. Comprende la prestación de los servicios  de recolección de residuos domiciliarios y desperdicios de tipo común de poco porte, barrido de calles pavimentadas, higienización y limpieza de calles, riego, conservación y reparación de calles y se abonarán las tasas que al efecto se establezcan en el ámbito del Distrito.- El tipo y calidad de los servicios serán establecidos por el Departamento Ejecutivo en razón de la necesidad o importancia de la zona y su prestación estará delimitada en planos que al efecto se confeccionarán.

ARTICULO 102°.- La Tasa por Servicios Urbanos, deberá abonarse estén o no los inmuebles ocupados, con edificación o sin ella. Gravará a todos los inmuebles ubicados en las zonas del Partido en las que el servicio se preste total o parcialmente diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de la recolección.

ARTÍCULO 103°.- BASE IMPONIBLE: La BASE IMPONIBLE de la Tasa establecida para  este servicio, aplicable en la ciudad de América, se obtendrá:

  1. Respecto de inmuebles construidos, habitables y habitados, la Tasa se calculará por la extensión lineal de frente de cada inmueble, ubicados dentro de los radios/zonas establecidos en el Plano Anexo II de la presente Ordenanza, siempre y cuando se cumpla con los indicadores urbanísticos prescriptos en el Plan de Ordenamiento Urbano de la ciudad de América (Ordenanza Nº 3250/2010, y sus modificatorias).
  2. Respecto de inmuebles baldíos, desocupados y/o en estado de abandono, derruidas o en ruinas, o con construcciones que no llegan a conformar una unidad mínima construida, la Tasa se calculará multiplicando la cantidad de metros cuadrados del inmueble de que se trate por el valor de referencia de cada zona establecida en la Ordenanza General Impositiva, conforme a los radios/zonas determinados en el Plano Anexo II de la presente Ordenanza. En ningún caso, el importe de la presente Tasa podrá superar un aumento del cincuenta por ciento (50 %) respecto de lo devengado por dicho inmueble en el ejercicio fiscal anterior.

Respecto a las demás localidades del Partido de Rivadavia, la Base Imponible para el presente servicio estará constituida por la extensión lineal de frente de cada inmueble, se trate de inmuebles construidos, habitables y habitados, baldíos, desocupados y/o en estado de abandono, derruidas o en ruinas, o con construcciones que no llegan a conformar una unidad mínima construida.

ARTÍCULO 104°.- INMUEBLE DERRUIDO: Es aquella construcción que no se encuentra habitada, ni tiene las características mínimas para ser habitable.

ARTÍCULO 105°.- UNIDAD MINIMA CONSTRUIDA: Comprende una superficie de 35 metros cuadrados de vivienda o comercio, 150 metros cuadrados de galpón o taller, y 500 metros cuadrados para industrias. Por debajo de dichos valores se considerara que el suelo está subutilizado y, a los efectos del cálculo de la tasa, se efectuará como si fuera un baldío.

ARTÍCULO 106°.- ENGLOBAMIENTO PARCELARIO: Se tendrá por real las parcelas unificadas cuando la respectiva escritura traslativa del dominio así lo determine. Si la situación es de hecho, se tomarán las parcelas individualmente como consta en los documentos y el cálculo será como tal, identificando la construcción que exista o no en cada una de ellas. El titular podrá mediante declaración jurada fundamentar la unificación de las parcelas con el fin de acceder a un cálculo ajustado de la tasa. El Municipio verificará que realmente las parcelas formen una unidad funcional urbana, de no ser así el cálculo se hará individualmente.

ARTÍCULO 107°.- DECLARACION JURADA. El contribuyente podrá declarar su nueva situación de inmueble construido, habitable y habitado con la sola presentación de la documentación requerida a los efectos tributarios. Ello no implica la eximición de otros trámites referidos a la legalidad de la obra o la habilitación de sus funciones, los que deberán ser aclarados expresamente por la Autoridad de Aplicación en todas las ocasiones que crea necesario y aplicar las sanciones que correspondan. La presentación de una nueva situación respecto del inmueble deberá ser verificada por la Oficina de Catastro e informar a la Oficina de Recaudación la nueva realidad fáctica. La determinación del nuevo valor se aplicará a partir de finalizar el mes vencido correspondiente a la presentación realizada por el propietario, aun cuando se determine que las mejoras datan de otros tiempos.

ARTÍCULO 108°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Departamento Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación para determinar aquellas propiedades que estando construidas son habitables y habitadas, los inmuebles baldíos, desocupados y/o en estado de abandono, o con construcciones que no llegan a conformar una unidad mínima construida, las construcciones derruidas o en ruinas, y las no habitadas, pudiendo –para ello- efectuar censos de inmuebles a fin de verificar las características y condiciones de los mismos, como así también su buen uso.

ARTÍCULO 109°.- CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES: Son contribuyentes y/o responsables de las Tasas establecidas en el presente Capítulo:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles.
  2. Los usufructuarios y nudos propietarios, en forma solidaria.
  3. Los poseedores a título de dueño, lo cual deberá ser debidamente acreditado mediante información sumaria. Asimismo estarán habilitados para realizar el pago los simples poseedores o tenedores de inmuebles por cualquier causa o título, en forma solidaria con los titulares de dominio. En ambos supuestos, el Departamento Ejecutivo podrá recibir los respectivos pagos, conforme los términos del Art. 881º del Código Civil y Comercial de la Nación, bajo condición de que el mismo sea efectuado de contado y consignándose en la respectiva liquidación su carácter de tercero.

ARTÍCULO 110º.- FORMA DE PAGO: El pago de la Tasa establecida deberá ser abonada en forma bimestral. Los vencimientos bimestrales estarán establecidos por el calendario impositivo.

ARTÍCULO 111º: La liquidación para cada inmueble se realizará tomando el conjunto de importes por los servicios prestados en la zona urbana de ubicación. El monto de las mismas no podrá ser modificado salvo los siguientes casos:

  1. Por modificaciones de la extensión lineal de frente (Subdivisiones o englobamiento).
  2. Ante la comprobación de cualquier error u omisión.

ARTICULO 112º.- Cuando se produzca una modificación en la base imponible, el contribuyente deberá denunciarla. Caso contrario la Municipalidad procederá a modificarlo de oficio.

ARTÍCULO 113º.- El cambio de titularidad del dominio de los inmuebles afectados únicamente se producirá mediante la presentación de la escritura traslativa de dominio debidamente inscripta, o documento legal que la reemplace.

ARTICULO 114º.- En los inmuebles de propiedad horizontal y/o residenciales multifamiliares y/o comerciales y análogos, se liquidará la tasa por cada unidad funcional, entendiéndose por tal aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de accesos comunes desde la calzada y de acuerdo al monto que determine la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 115º.- Los inmuebles construidos, habitables y habitados, que tengan frente a dos calles abonarán por el setenta y cinco por ciento (75%) del total de metros. Los inmuebles baldíos, desocupados y/o en estado de abandono, derruidas o en ruinas, o con construcciones que no llegan a conformar una unidad mínima construida, que tengan frente a dos calles, tributaran conforme lo prescripto por el Art. 103º inc. b) de la presente Ordenanza.

CAPITULO III

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE.

ARTICULO 116°.- HECHO IMPONIBLE. Por la prestación de los servicios de extracción de residuos cuando por su magnitud y/o características no correspondan al servicio de recolección a que se refiere el Capítulo II, del Libro II de esta Ordenanza, limpieza, desmalezamiento, desinfección, desinsectación, desagote de pozos, rellenado y/o nivelado y/o cualquier otra manera de higienización de predios, edificios y/o establecimientos, se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 117°.-  BASE IMPONIBLE.  La BASE IMPONIBLE estará constituida:

  1. Limpieza de predios: metro cuadrado de superficie.
  2. Desinfección y desratización: metro cuadrado de superficie.
  3. Por extracción de residuos u otros elementos: viaje o carrada.
  4. Por provisión de tierra o escombros: viaje o carrada.
  5. Por uso de máquina motoniveladora, tractor cargador, regador y elevador: por hora.
  6. Por uso de retroexcavadora: por metro cúbico.
  7. Por uso de zanjeadora: por metro lineal.

ARTÍCULO 118°.- CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. Son contribuyentes y responsables de esta Tasa:

  1. Los que soliciten la extracción de residuos y el desagote de pozos.
  2. Los propietarios por la limpieza e higiene de su predio, toda vez que intimado a efectuarlas por su cuenta no las realicen dentro de los plazos que se le fijen.
  3. Los titulares de los bienes o quien solicite los servicios, según corresponda.-
    Las tasas del presente título deberán ser abonadas en la oportunidad en que el Departamento Ejecutivo lo disponga.-

ARTICULO 119°.- DISPOSICIONES  SOBRE  SANEAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. Los servicios se prestarán en forma gratuita cuando se trata de establecimientos educacionales, entidades y/o centros asistenciales, villas de emergencia y/o poblaciones de bajo nivel económico, o bien cuando por razones epidemiológicas y/o de infestación sea necesario desinfectar zonas del Partido, o bien cuando el Departamento Ejecutivo así lo determine.

CAPITULO IV

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIAS

ARTICULO 120°.- HECHO IMPONIBLE. Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales o establecimientos u oficios destinados al comercio, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez, la Tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Comprende también los servicios de inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación de vehículos de transporte, de cargas, de sustancias alimenticias y vehículos afectados al transporte de pasajeros, cualquiera sea su tipo o capacidad y siempre que no corresponda el mismo a jurisdicción nacional o provincial.

ARTICULO 121°.- BASE IMPONIBLE. Se tomará como BASE IMPONIBLE el valor del activo fijo afectado a la actividad, excluidos inmuebles y rodados. Esta Tasa se devengará:

  1. Al solicitarse la habilitación.
  2. Cuando se produzcan ampliaciones, en cuyo caso se considerará exclusivamente el valor de las mismas.
  3. Cuando haya cambio total de rubros o traslados de local.
  4. Cuándo ocurra un cambio de titularidad.

ARTICULO 122°.- CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes los solicitantes de servicios y/o titulares de los locales o establecimientos alcanzados por la Tasa, conforme lo expresado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 123°.- OPORTUNIDAD DE PAGO. La Tasa se hará efectiva en los siguientes casos:

  1. CONTRIBUYENTES NUEVOS: Al solicitar habilitación; en caso de negatoria de la habilitación o el desistimiento del interesado con posterioridad a la inspección municipal, no dará derecho a la devolución de la suma abonada.
  2. CONTRIBUYENTES YA HABILITADOS:
  1. Cuando se trate de ampliaciones para incorporar nuevo rubro, dentro de los cinco (5) días de producida.
  2. En caso de cambio de rubros o traslados; al solicitar la pertinente habilitación.
  3. En caso de cambio de titularidad al solicitar la nueva habilitación.

El Departamento Ejecutivo podrá otorgar un plan de pago de hasta 5 (cinco) cuotas.

ARTÍCULO 124°.- El pedido de habilitación deberá realizarse previamente a la  iniciación de las actividades de que se trate. La omisión de este requisito determinará la inmediata clausura hasta la aprobación municipal, independientemente de la multa establecida para los infractores, cualquiera fuera el tiempo de funcionamiento.

ARTÍCULO 125°.- CAMBIO O ANEXIÓN DE RUBROS. En caso de cambio o anexión de rubros, los mismos quedarán sujetos a las siguientes normas:

  1. El cambio total de rubros requiere una nueva habilitación.
  2. La anexión por el contribuyente de rubros afines con el objeto de la actividad primitivamente habilitada y que no impliquen modificaciones o alteraciones del local o negocio, ni de su estructura funcional no implicará nueva habilitación ni ampliación de la existente.
  3. Si los rubros a anexar fueran ajenos a la actividad habilitada e hicieran necesarias modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio o de su estructura funcional, corresponderá solicitar ampliación de la habilitación acordada.

En los tres casos el contribuyente debe solicitar el cambio o anexión de rubros antes de llevarlos a la práctica.

ARTÍCULO 126°.- TRASLADO Y AMPLIACIÓN. El traslado y/o ampliación del local o establecimiento requiere una nueva habilitación que deberá solicitar el interesado y se tramitará con cargo, aun tratándose del mismo rubro.

ARTÍCULO 127º.- TRANSFERENCIAS. Toda transferencia de actividades gravadas debe ser comunicada a la Municipalidad de Rivadavia por el transmitente y el adquirente o abogado, escribano o martillero actuantes o por oficio judicial o mediante presentación de documentación fehaciente dentro de los quince (15) días de la toma de la posesión. En tanto no se comunique la transferencia, el contribuyente no quedará exento de responsabilidad por los gravámenes que se adeuden o se sigan devengando. La inscripción en el Registro de Contribuyentes del nuevo titular no afecta los derechos y acciones que puedan alegar terceros sobre el establecimiento industrial o comercial transferido.

ARTICULO 128°.- CESE - BAJA DE OFICIO. Los contribuyentes deben comunicar a la Municipalidad de Rivadavia la cesación de sus actividades dentro de los quince (15) días corridos de producida, solicitando su eliminación del registro de contribuyentes del gravamen de este Capítulo.

Si el Municipio constatare fehacientemente la inexistencia o cierre definitivo del local de negocios o actividades gravadas, sin haber recibido de parte del responsable la comunicación correspondiente, podrá disponer la baja de oficio de los registros pertinentes del negocio o actividad en cuestión, debiendo en tal caso iniciar los trámites necesarios tendientes a la determinación y/o percepción de los  tributos, más sus accesorios y multa, devengados hasta la fecha en que estimare se produjo el cese de actividades del local involucrado.

Un criterio análogo se seguirá, a los fines de la determinación del tributo pendiente de pago, en caso de cese de actividades comunicado fuera de término, cuando el contribuyente no pueda demostrar fehacientemente la fecha en que efectivamente se produjo el mismo.

CAPITULO V

TASA POR INSPECCIÓN MUNICIPAL

ARTICULO 129°.- HECHO IMPONIBLE. Por los servicios de inspección destinados a preservarla seguridad, salubridad e higiene de comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la tasa que al efecto se establezca.

ARTICULO 130°.- BASE IMPONIBLE. La BASE IMPONIBLE está constituida por los montos de ingresos (en función a la modalidad de la operatoria comercial, ya sea Ventas a nombre propio o por cuenta y orden de terceros) en concepto de: Ventas, Locaciones de Obras y/o Servicios, Comisiones y todo otro Ingreso gravado por el Impuesto al Valor Agregado. No se computarán como monto de Ingresos:

  1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor Agregado -Débito Fiscal-, e Impuestos para los Fondos: Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco e Impuesto sobre los Combustibles líquidos y gas natural.
  2. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tal. El importe a computar será el de débito fiscal o del monto liquidado, según se trate el impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuestos realizados en el período fiscal que se liquida.
  3. Las devoluciones, descuentos y bonificaciones efectivamente acordadas.
  4. En el caso de venta de bienes usados, tomados a cuenta de precios de unidades nuevas, se gravará la diferencia entre el precio de venta y el valor asignado al usado en oportunidad de su recepción.

Las plantas de silo y acopiadores de cereal tributarán en base a las toneladas de cereales y oleaginosas acopiadas, reflejadas en el Registro de Certificados de Depósito.

ARTICULO 131º.- CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes los titulares de los comercios, industrias y servicios alcanzados por la presente Tasa.

ARTICULO 132°.- TASA. Las ordenanzas impositivas para cada ejercicio fijarán las alícuotas y montos mínimos, de acuerdo a las actividades específicas desarrolladas.

ARTÍCULO 133°.- OPORTUNIDAD DE PAGO. Se abonará en base a Declaración Jurada del contribuyente, acompañada de fotocopia del libro IVA Ventas, facultándose al Departamento Ejecutivo, a determinar el modo y la fecha de presentación de la misma. El Departamento Ejecutivo queda facultado a disponer el cobro de anticipos, que se establecerán por Decreto, con relación al monto total devengado por este tributo en el período fiscal anterior.

Conjuntamente con la declaración jurada correspondiente, el contribuyente deberá adjuntar copia de los registros de ingresos que justifiquen los importes denunciados como ingresos totales del período. En el caso de las plantas de silo o acopiadores de cereal deberán adjuntar copia del formulario que refleje las toneladas acopiadas en el período.

La Municipalidad de Rivadavia procederá a retener la alícuota que corresponde a ésta Tasa sobre el monto de las facturas a todos los proveedores que tributen en el Distrito al momento de efectuar el pago.

ARTÍCULO 134°.- TRANSFERENCIAS. Toda transferencia de actividades gravadas debe ser comunicada a la Municipalidad de Rivadavia por el transmitente y/o el adquirente, o abogado, escribano o martillero actuante por oficio judicial o mediante presentación de documentación fehaciente dentro de los diez (10) días corridos de la toma de la posesión.

En tanto no se comunique la transferencia, el contribuyente no quedará exento de responsabilidad por los gravámenes que se adeuden o se sigan devengando. La inscripción en el Registro de Contribuyentes del nuevo titular no afecta los derechos y acciones que puedan alegar terceros sobre el establecimiento industrial o comercial transferido. El adquirente siempre que continúe explotando el mismo ramo del antecesor, le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes.

Si el comprador no prosiguiese en la actividad del vendedor, se aplicará para el primero, el concepto de actividad nueva y respecto al segundo la de cese.

Al momento de la transferencia, la deuda del anterior titular, deberá quedar cancelada, salvo lo normado en el Art. 18º de la presente Ordenanza.

En ocasión de la transferencia, se otorgará una nueva habilitación.

CAPITULO VI

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTICULO 135°.- HECHO IMPONIBLE. Por la publicidad y propaganda que se realice con fines lucrativos y por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva para cada uno de los eventos o de los meses del período de que se trate o al momento de solicitarse el permiso según corresponda a servicios empadronados o por primera vez, respectivamente, y cuando se efectuaren en o hacia la Vía Pública o Jurisdicción ferroviaria o visibles desde ellas.- NO COMPRENDE:

  1. La publicidad que se refiere o mercaderías vinculadas a la actividad de la empresa cuando se realice dentro del local o establecimiento.
  2. La exhibición de chapas donde conste solamente nombres y especialidad de profesionales con título universitario.
  3. Los letreros colocados en las farmacias que anuncian exclusivamente “Servicio Nocturno”.
  4. Los letreros que se exhiban en obras de construcción que no excedan de 1,50 metros cuadrados y que contengan exclusivamente el nombre del profesional, número de matrícula y expediente de construcción.

Queda prohibida en la vía pública y en todo local de acceso libre o privado el uso de difusores, altoparlantes o amplificadores de voz, salvo expresa autorización del Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 136°.- BASE IMPONIBLE. La Tasa se graduará de acuerdo con la unidad que se establezca para cada tipo o clase de propaganda en la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO 137°.- TRASLADOS. La publicidad o propaganda no puede ser trasladada del objeto o lugar en que se realiza sin previo aviso a la Municipalidad de Rivadavia y siempre que haya sido autorizado para un sitio u objeto determinado y exclusivo, en cuyo caso los responsables deben atenerse a las disposiciones de la ordenanza o autorización respectiva. Igualmente se requiere permiso previo para cambiar una publicidad determinada por otra que lleve gravamen.

ARTÍCULO 138°.- PUBLICIDAD TRANSITORIA. Los anuncios, publicidad o propaganda transitoria o que se realice para un objeto y/o período determinado, tales como las obras en construcción, avisos de remates o alquiler de temporada deben ser retirados una vez cumplidos con el objeto o finalizado el período.

ARTÍCULO 139°.- LETRERO VÍA PÚBLICA. Los letreros que avancen sobre la vía pública serán medidos desde la línea de edificación hasta la parte más saliente y en cuanto a la altura se tomarán las partes más salientes de la base del extremo superior.

Los avisos y letreros que tuvieran los focos de luz en sus mismos cuerpos, los exteriormente iluminados y los avisos de faroles, se considerarán como avisos luminosos a los efectos del derecho.

Los avisos y letreros abonarán el derecho por cada una de sus caras.

ARTICULO 140º.- Para utilizar cualquiera de los medios de propaganda establecidos en el presente capítulo, previamente deberán solicitar el permiso y pagar los derechos que corresponda., hecho lo cual se le asignará el número de orden, vencimiento y otras características que por debido control se aplicará de la siguiente forma:

  1. Los afiches y volantes: deberán llevar el respectivo control municipal.

ARTÍCULO 141º.- DECLARACIÓN JURADA. Los contribuyentes deberán presentar anualmente, dentro del plazo que fije el Departamento Ejecutivo o en oportunidad de solicitar el correspondiente permiso, una declaración jurada, la que deberá contener todos los elementos y datos necesarios para determinar la base imponible y el importe de la obligación fiscal correspondiente.

La misma deberá cumplimentarse aun cuando el permiso no sea anual, es decir de carácter ocasional y/o periódico.

ARTICULO 142º.- La falta de pago de los derechos motivará la caducidad de los permisos concedidos y los elementos retirados solamente se restituirán si se abona la deuda correspondiente, además de los gastos causídicos por el retiro del depósito.

Transcurrido treinta (30) días de la fecha de retiro, los materiales se considerarán como propiedad de la Municipalidad.

ARTICULO 143º.- Las cuotas por derechos de publicidad y propaganda se abonarán de acuerdo al calendario impositivo anual cancelando cada cuota los meses que al efecto se indique o previa indicación.

ARTÍCULO 144º.- PROHIBICIÓN. Prohíbase la fijación en la vía pública, con excepción de los lugares destinados especialmente para este fin, por disposición del Departamento Ejecutivo de todo género de avisos, carteles e inscripciones de propagandas adheridos mediante sustancias fijadores o directamente escritos sobre la fachada  de los edificios públicos o privados, estatuas, monumentos, árboles, veredas, calzadas y en general sobre cualquier sitio en calles, plazas, paseos, cementerios, jardines públicos estén o no sujetos al pago de derecho.

CAPITULO VII

PERMISOS POR USOS Y SERVICIOS EN MATADEROS MUNICIPALES.

ARTICULO 145°.- HECHO IMPONIBLE. Por el uso de las instalaciones y/o servicios de pastoreos o estadía, faena con cuadrilla municipal, u otros, como ser limpieza de cueros, cámaras frigoríficas, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

ARTICULO 146°.- BASE IMPONIBLE. La base imponible estará dada:

  1. Uso, estadía y faena: por res y/o por cada animal porcino.
  2. Limpieza de cueros: por cuero.

ARTICULO 147°.- CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes los matarifes y/ o particulares.

ARTICULO 148°.- FORMA DE PAGO. El pago de la presente Tasa deberá efectuarse el primer día hábil de cada semana por el total de animales sacrificados en la semana inmediata anterior.

CAPITULO VIII

DERECHOS DE OFICINA

ARTICULO 149°.- HECHO IMPONIBLE. Por los servicios administrativos y técnicos, que se enumeran a continuación, prestados por la Municipalidad de Rivadavia cuya retribución no se encuentre prevista en forma específica por otros tributos municipales, se abonaran los derechos cuya discriminación y montos fija la Ordenanza Impositiva:

1) ADMINISTRATIVOS:

  1. La tramitación   de   asuntos   que   se   promuevan   en función   a   intereses particulares, salvo que tengan asignada tarifa específica en este u otros capítulos.
  2. La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en este u otros capítulos.
  3. La expedición de carnets o libretas y sus duplicados y/o renovaciones los agentes municipales conductores de vehículos oficiales quedarán exentos del pago de los Derechos establecidos en la presente ordenanza.
  4. Las solicitudes de permiso que no tengan tarifa específica.
  5. La venta de pliegos de licitaciones.
  6. La toma de razón de los contratos de prenda de semovientes.
  7. La transferencia de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifa específica asignada en este u otros capítulos.
  8. Expediciones o certificados de deuda sobre inmuebles o gravámenes referentes a comercios, industrias o actividades análogas.
  9. La tramitación de actuaciones que inicie de oficio la Municipalidad contra personas o entidades, siempre que se originen por causas justificadas y que ellas resulten debidamente acreditadas.

2) TÉCNICOS: alcanza la realización de estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes. Se excluyen los servicios asistenciales. Por los servicios de conexión e inspección técnica dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la conexión domiciliaria a la red de desagües cloacales y gas en la ciudad de América. Se abonará por única vez el derecho que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

3) DERECHO DE CATASTRO o FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS: comprende los servicios tales como certificados, informes, copia de empadronamientos e incorporaciones al Catastro y aprobación y visado de planos para la subdivisión de tierras.

ARTICULO 150°.- Estarán sujetas a retribución en general actuaciones que se promuevan  ante cualquier repartición municipal y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter deben ser retribuidos en forma específica.

ARTÍCULO 151º.-   La aprobación de planos de trazados de calles y subdivisión de tierras, es previa a la realización de la venta o al remate de lotes. Si se omitiera dicho requisito la Autoridad Municipal queda facultada para impedir la subasta, aun con el auxilio de la fuerza pública. El trámite de aprobación se sustanciará mediante expediente interno, verificando si respecto del inmueble a subdividir se registran deudas en concepto de tributos municipales.  En el caso positivo, se notificará al martillero actuante a los fines de que informe a los interesados y/o posibles compradores, antes de la venta de los lotes resultantes del fraccionamiento de tierras.

ARTÍCULO 152°.- No estarán gravadas las siguientes actuaciones, por trámites de:

    1. Las relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas.
    2. Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de ordenanzas municipales.
    3. Las solicitudes de testimonios para:
      1. Promover demandas de accidentes de trabajo.
      2. Tramitar jubilaciones y pensiones.
      3. A requerimientos de organismos oficiales.
    4. Expedientes de Jubilaciones, Pensiones y de reconocimientos de servicios y de toda documentación que debe agregarse como consecuencia de su tramitación.
    5. Las notas consultas.
    6. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
    7. Las declaraciones exigidas por las ordenanzas impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
    8. Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.
    9. Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.
    10. Las solicitudes de audiencias.

ARTICULO 153°.- BASE IMPONIBLE. Para la determinación de las bases imponibles a estos servicios, podrán aplicarse tasas fijas, proporcionales y/o en relación directa al costo de los mismos.

ARTICULO 154°.- CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, acto o trámite o servicio de la administración.

ARTICULO 155°.- FORMA DE PAGO. Será condición previa para ser considerada cualquier actuación, trámite o gestión el pago del correspondiente derecho. El pago será único hasta la terminación de la actuación, salvo que se aporten elementos y/o argumentos distintos a los originales o se plantearan nuevas cuestiones.

ARTICULO 156°.- VALIDEZ DE CERTIFICADOS DE DEUDA. Fijase en  treinta (30) días corridos el plazo máximo de validez de los certificados de libre deuda informados. Vencido dicho término se deberá solicitar ampliaciones de informes.

ARTÍCULO 157º.- DESISTIMIENTO. El desistimiento por el interesado en cualquier estado de tramitación o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, y no eximirá el pago de los derechos que pudieran adeudarse.

ARTICULO 158°.- DERECHO DE SUBDIVISIÓN Y LOTEO – DESESTIMIENTO – EXCEPCION: Cuando el solicitante, luego de presentados los planos, desistiera del propósito de la subdivisión y loteo, ya sea por la no aprobación de planos por parte de Geodesia y Catastro de la Provincia de Buenos Aires o por las oficinas técnicas de esta Comuna, se le liquidará en concepto de gastos de oficina el treinta por ciento (30%) del derecho correspondiente. Si el desistimiento ocurriera luego de haberse abonado los derechos será reintegrado el cincuenta por ciento (50%) del importe abonado.

ARTICULO 159°.- Cuando la Municipalidad de Rivadavia actúe de oficio, los derechos serán a cargo de las personas o entidades contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo originaran resultaran acreditadas.

ARTÍCULO 160°.- Las intimaciones y/o notificaciones que la Municipalidad de Rivadavia realice a contribuyentes en forma extrajudicial, se realizarán con expedientes internos, quedando a cargo de los mismos los gastos y/o costos que ellas demanden.

CAPITULO IX

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN.

ARTICULO 161°.- HECHO IMPONIBLE. Está constituido por el estudio y aprobación de los planos, permisos, delineación, nivel, inspecciones y habilitación de obras, así también como los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas u otros similares, aunque a algunos se les asigne tarifas independientes.

Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.

Todas las construcciones y/o edificios en estado de abandono o peligrosidad serán inspeccionadas por el Municipio. Los tipos de revisión que se efectuarán a las mismas serán los siguientes:

  1. Desprendimiento de ladrillos hacia la vía pública y/o medianeras.
  2. Desprendimiento o posible desprendimiento de balcones y/o marquesinas.
  3. Posible derrumbamiento de paredes a la vía pública o en medianera.
  4. Rajaduras importantes de paredes hacia la vía pública o a medianeras.
  5. Desprendimiento o voladura de techos; caídas de chapas y/o tirantería.
  6. Hundimiento de cimientos, sótanos y/o cámaras de aire de pisos.
  7. Estado de veredas, hundimientos, malezas y/u otros tipos de suciedad.
  8. Verificar estado de pozos ciegos y/o cámaras existentes dentro de la propiedad o en veredas.
  9. Tapiales o árboles con potencial peligro a la vía pública o medianeras.
  10. En caso de existir, verificar problemas con electricidad, agua y/o gas.
  11. Verificar estado de depósitos u otro tipo de tanques de agua y/o aljibes.
  12. Estado de mantenimiento de terrenos a fin de eliminar existencia de roedores y otras alimañas.

ARTICULO 162°.- BASE IMPONIBLE. Estará dada por el valor de la obra determinando:

  1. Según destinos y tipos de edificaciones (de acuerdo a la Ley 5.738, Modific. y Dispos. Complementarias) cuyos   valores   métricos se fijen en la Ordenanza Impositiva anual.
  2. Por el contrato de construcción según los parámetros utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de arquitectura, ingeniería y agrimensura. De estos valores así determinados se tomará en cada caso el que resulte mayor. 

ARTICULO 163°.- CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes los propietarios y/u ocupantes de los inmuebles.

ARTÍCULO 164°.- PERMISO PREVIO. Para iniciar y ejecutar toda obra de construcción nueva, ampliación o modificación de la existente, se requerirá permiso previo a la Municipalidad de Rivadavia. El que solicite otra clase de permiso deberá presentar la documentación exigida por Ordenanzas particulares, más lo que disponga esta Ordenanza y la Impositiva Anual.

Las construcciones comprendidas en las categorías de viviendas D, y E, de la clasificación de la Ley Provincial Nº 5.738 y sus modificaciones se eximirán de los derechos establecidos en este título, siempre que se ajusten a las siguientes condiciones:

  1. Viviendas de hasta 70 metros cuadrados destinadas exclusivamente a vivienda propia.
  2. Deberá ser la única propiedad inmueble de su titular.
  3. El proyecto no podrá tener dependencias de servicios, garaje o locales que puedan ser usados para tales fines.

El beneficio, se otorgará a solicitud y declaración jurada del interesado sin perjuicio de las comprobaciones que pueda disponer de oficio la Municipalidad de Rivadavia.

ARTÍCULO 165º.-  OMISIÓN DE PERMISOS. SANCIÓN. El propietario que inicie cualquier obra de construcción ya sea nueva, ampliación, modificación y demolición, sin el permiso correspondiente se hará pasible de las sanciones establecidas en las disposiciones legales vigentes, sin perjuicio de la obligación de demoler todo o parte, en caso de falta de aprobación de los trabajos.

ARTÍCULO 166º.- PLANILLAS DE REVALUO. Para incorporación de obras existentes, el recurrente deberá acompañar como parte del legajo las planillas de revalúo correspondientes a la Ley de Catastro Inmobiliario Nº 5.738, de las cuales la Oficina de Catastro tomará debida nota, llegando incluso a retenerlas hasta la finalización del trámite.

ARTÍCULO 167º.- INSPECCIÓN FINAL. REAJUSTE. Si al practicarse la inspección final se comprobaran discordancias entre lo proyectado y lo construido, previo a la expedición del certificado, deberá realizarse el reajuste de la liquidación, para lo cual el propietario o responsable de la construcción presentará planos conforme a las obras.

ARTÍCULO 168º.- SOLICITUD DE APROBACIÓN. PRESENTACIÓN. Toda solicitud de aprobación de una obra de construcción deberá ser presentada por el propietario, conjuntamente con los profesionales técnicos del ramo de la construcción, quienes serán solidariamente responsables con aquel en cuanto al cumplimiento de los requisitos técnicos - legales del presente Capítulo.

CAPITULO X

DERECHOS DE OCUPACIÓN O USOS DE ESPACIOS PÚBLICOS.

ARTICULO 169º.- HECHO IMPONIBLE. Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva:

  1. La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas, cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos. 
  2. La ocupación y/o uso de espacio aéreo, subsuelos o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras y similares.
  3. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.
  4. La ocupación y/o uso de las superficies con mesas, sillas, kiosco o instalaciones análogas, ferias o puestos.
  5. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por las personas físicas o ideales, por cualquier causa que no fuera comprendida en los incisos anteriores.

ARTÍCULO 170º.- Se tomarán como BASE IMPONIBLE las siguientes:

  1. Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, por metro cuadrado y por piso.
  2. Ocupación del subsuelo con sótanos: por metro cuadrado.
  3. Ocupación del subsuelo y/o superficie con tanque y/o bombas: por metro cúbico de capacidad de los tanques e importe fijo por bomba.
  4. Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie con instalaciones de cañerías y cables): por mes, postes: por unidad, cámaras: por metro cúbico; desvíos ferroviarios: por longitud.
  5. Ocupación y/o uso con mesas y/o sillas: por unidad.                      
  6. Ocupación por ferias o puestos: por unidad.
  7. Empresas transportadoras de gas: por metro cúbico.

ARTÍCULO 171º.- TASAS. Se establecerán importes teniendo en cuenta la ubicación y periodicidad de la ocupación. Si esta fuera permanente se fijará un importe anual y si fuera transitoria se establecerán importes para períodos menores.

ARTÍCULO 172°.- CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. Serán responsables de pago de este derecho los permisionarios y solidariamente los ocupantes y/o usuarios.

ARTICULO 173°.- FORMA DE PAGO. Cuando se gestione autorización para realizar cualquier acto que dé lugar a ocupación de la vía pública, el pago de los derechos pertinentes deberá efectuarse en el momento de obtenerse la habilitación. En caso de autorizaciones conferidas en ejercicios anteriores el pago de las Tasas deberá efectuarse con anterioridad al 31 (treinta y uno) de marzo de cada año. Las Tasas devengadas en forma mensual se abonarán del día uno (uno) al diez (10) de cada mes.-

ARTÍCULO 174°.- CONTRALOR. En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, el secuestro de los elementos colocados en la vía pública; los que serán retenidos hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados. Igual procedimiento se adoptará con aquellos que los usufructúen clandestinamente.

ARTÍCULO 175°.- INSTALACIÓN DE TOLDOS.  La instalación de toldos requerirá autorización expresa de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y su instalación se ajustará a la reglamentación que se dicte sobre el particular.

CAPITULO XI

DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

ARTICULO 176°.- HECHO IMPONIBLE. Por la realización de espectáculos de fútbol, boxeo profesional, cine y toda otra actividad donde se pague entrada, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan. La Municipalidad de Rivadavia por la autorización del mismo no será responsable por daños o accidentes durante la realización del espectáculo, siendo responsabilidad de la Institución o de los Organizadores de lo acontecido.

ARTICULO 177°.- BASE IMPONIBLE. En los espectáculos enumerados en el Artículo anterior se aplicará una alícuota sobre las entradas y en los demás espectáculos se abonará un derecho fijo cuyo monto se determinará en base a las características y naturaleza de los mismos.

ARTICULO 178°.- CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes:

  1. En los espectáculos enumerados en el Art. 176º, los espectadores que tributarán con un porcentaje sobre las entradas. En este caso actuarán como agentes de retención los empresarios y organizadores que responden del pago solidariamente con los primeros.
  2. Los empresarios y/u organizadores, que tributarán un importe fijo por función o espectáculos.

ARTICULO 179°.- FORMA DE PAGO. Los empresarios y organizadores de espectáculos están obligados a abonar los derechos dentro del tercer día hábil de cada Función. En el caso de derechos fijos deberán abonarse antes del 31 (treinta y uno) de marzo de cada año. Para cumplimentar lo dispuesto, en el presente artículo los responsables y/o agentes de retención deberán presentar la liquidación en los formularios que proveerá la Municipalidad.

ARTÍCULO 180°.- CONTROL. Las entradas deberán llevar el sello habilitante de la Municipalidad de Rivadavia a los efectos del pertinente control.

ARTÍCULO 181°.- OTORGAMIENTO  DE  PERMISOS.  Las personas o entidades que organicen espectáculos o reuniones públicas deberán solicitar las autorizaciones o permisos respectivos con una antelación de diez (10) días hábiles respecto a la fecha de realización, abonando simultáneamente los gravámenes que correspondan.

ARTICULO 182°.- Los permisos o autorizaciones, así como sus prórrogas, modificaciones  o  cancelaciones, serán otorgadas conforme a las condiciones que al respecto establezca el Departamento Ejecutivo, que queda facultado además y sin perjuicio de otras sanciones que correspondan, para proceder a clausurar los locales o espacios físicos donde se realicen reuniones o espectáculos públicos, dejando sin efecto los permisos otorgados y denegando posteriores solicitudes que formulen los responsables, cuando se produzcan actos o situaciones que impliquen la evasión de los derechos respectivos, o que tienda a impedir o perturbar la verificación y/o fiscalización de los mismos o evitar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes en la materia.

ARTICULO 183°.- En los casos que por razones de fuerza mayor, debidamente justificadas, se determine la suspensión de un espectáculo, la revalidación del permiso por un lapso no mayor a treinta (30) días deberá solicitarse dentro de los cinco (5) días desde la fecha de suspensión. Vencido cualquiera de estos términos el responsable perderá todos los derechos que les correspondan. 

ARTICULO 184°.- En los casos de que se desistiera de la producción del espectáculo, solo  se  procederá a la devolución de los derechos abonados si se efectúa la petición respectiva con una anticipación de dos (2) días hábiles respecto a la fecha prevista para su realización.

CAPITULO XII

PATENTES DE RODADOS

ARTICULO 185°.- HECHO IMPONIBLE.

  1. Los propietarios de Motovehículos en su estado nuevo (0 Km) y usados, radicados en el Distrito de Rivadavia, pagarán anualmente un impuesto, según los diferentes modelos - años y categorías que se establecen y sin perjuicio a lo dispuesto en la presente en cuanto a los motovehículos importados.
  2. Serán considerados motovehículos a los fines del inciso anterior, los siguientes bienes autopropulsados: ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros, (motocargo o motofurgón), triciclos y cuatriciclos.
  3. El pago de este impuesto es requisito previo para obtener la chapa de identificación
  4. Los propietarios o responsables de los motovehículos comprendidos en la presente ordenanza deberán inscribirlos en la Municipalidad de Rivadavia o en sus respectivas Delegaciones en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de la factura de venta en el registro que al efecto llevará la misma.
  5. El modelo - año a los efectos impositivos en los motovehículos de industria nacional, lo darán el que indique la fábrica en el Certificado de Inscripción de dominio, en ausencia de este dato se tomará la fecha de expedición de fábrica o la modificación inserta en dicho certificado. El modelo - año para los moto vehículos importados será el que indique el Certificado de Aduana.

ARTÍCULO 186°.-   BASE IMPONIBLE: Los motovehículos de características particulares o destinados a uso especial se clasificarán de la siguiente forma, a saber:

INCISO A) Ciclomotores, motocicletas y motonetas.

INCISO B) Motocarros (motocarga o motofurgón), triciclos y cuatriciclos.

CATEGORIAS:

PRIMERA: Hasta 50 cc.

SEGUNDA: Más de 50cc. hasta 125cc.

TERCERA: Más de 125 cc. hasta 250cc

CUARTA: Mas de 250 cc.

ARTICULO 187°.- CONTRIBUYENTES. Serán responsables de este pago los propietarios de vehículos.

ARTICULO 188°.- FORMA DE PAGO.

  1. El impuesto anual a los motovehículos se abonará en cuatro cuotas trimestrales.
  2. En el caso de inscripción inicial de motovehículos deberá abonarse la totalidad del impuesto cualquiera sea la fecha en que se produzca la misma.
  3. Para los motovehículos nuevos (0 Km.) cuya inscripción se efectuara en el segundo, tercero o cuarto trimestre el impuesto será reducido en la parte proporcional a los trimestres del años transcurrido, contándose como entero el trimestre de la inscripción. El nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha de la factura de acuerdo al Art. 194°.
  4. Los motovehículos que se inscriban en el último trimestre del año, y para los cuales se hayan asignado como modelo - año el año calendario siguiente tributarán un impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior en base a las cuotas correspondientes al año de su fabricación. Al año siguiente el año impuesto será el que corresponda al modelo - año asignado a los mismos.
  5. En los casos de motovehículos provenientes de otras Jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en el Distrito de Rivadavia, el nacimiento de la Obligación Fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que justifique el pago del impuesto en la jurisdicción de origen, correspondiente al año en que opere el cambio de radicación. En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiera pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período restante.

ARTICULO 189°.- Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme,  corresponderá el pago del impuesto en proporción a los trimestres transcurridos, tomándose como entero el trimestre en el cual se haya efectuado la denuncia ante las autoridades competentes. Si en caso de robo o hurto, se recuperará la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su inscripción y al pago del impuesto de acuerdo a lo establecido en el Art. 197º Inciso c), tomándose este caso como fecha de nacimiento de la obligación, la del recupero del motovehículo.

Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta originariamente para la clasificación de los motovehículos en un determinado tipo y categorías, sólo podrán efectuarse reubicaciones en su estructura original, en cuyo caso podrán ser reubicados en el tipo y/o categoría a la cual pertenezca su nueva estructura. En estos casos deberá abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categorías de conformidad con las normas del Artículo 186º.

ARTICULO 190º.- TRANSFERENCIA - COMUNICACIÓN. El contribuyente que enajene su vehículo deberá notificar la transferencia dentro de los diez (10) días de efectuada, bajo pena de ser considerado a los efectos impositivos como propietario del vehículo sin perjuicio de la responsabilidad del nuevo titular del dominio.

CAPITULO XIII

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES.

ARTICULO 191º.- HECHO IMPONIBLE. Por los servicios de expedición de guías y certificados, en operaciones de semovientes el permiso de remisión a feria; la inscripción de Boletos de Marcas y Señales nuevas o renovadas, como así también la toma de razón de sus transferencias duplicados, certificaciones, cambios o adicionales, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 192º.- BASE IMPONIBLE. Serán las siguientes:

a) Guías, certificados, permisos para marcar, señalar, y permiso de remisión a feria: por cabeza.

b) Guías y certificados de cuero: por cuero.

c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adicionales: por documento.

En los casos a) y b) se cobrarán importes fijos de acuerdo a las operaciones y movimientos que se realicen. Tratándose de inscripción de Boletos de Marcas y Señales Nuevas o Renovadas, toma de razón de su transferencia, duplicado, rectificaciones, cambios o adicionales, se cobrará un importe fijo por documento sin considerar el número de animales.

ARTICULO 193º.- CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes:

  1. Certificado: VENDEDOR
  2. Guías: REMITENTE
  3. Permiso de remisión a feria: PROPIETARIO.
  4. Guía de faena: SOLICITANTE
  5. Guía de cuero: TITULAR
  6. Inscripción de Boletos de Marcas y Señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: LOS TITULARES

ARTÍCULO 194º.- FORMA DE PAGO. La tasa deberá hacerse efectiva al requerir el servicio.

ARTICULO 195º.- OBLIGACIÓN DE SEÑALAR Y MARCAR. Todo propietario está obligado a señalar y marcar el ganado mayor antes que llegue a cumplir el año y el ganado menor hasta seis (6) meses, de acuerdo a la Ley 7.616 - Código Rural de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 196º.- PERMISO PREVIO PARA MARCAR Y SEÑALAR. Para marcar y señalar hacienda, deberá primeramente solicitarse el permiso correspondiente en la Oficina, el que se acordará mediante el uso de los formularios respectivos.

ARTÍCULO 197º.- GUÍA DE TRASLADO. Independientemente del certificado de venta que todo vendedor debe otorgar al comprador, será requisito indispensable para movilizar esta hacienda, muñirse en la Municipalidad de una guía de traslado.

ARTÍCULO 198º.- COMERCIALIZACIÓN EN REMATES FERIAS. En la comercialización del ganado por medio de remates ferias, deberá exigirse previamente a la expedición de las guías de traslado el Certificado de venta, el archivo de los certificados de propiedad y cuando han sido reducidas a una marca, se adjuntará el duplicado de los permisos de marcación acreditante de la operación.

ARTICULO 199°.- FAENA EN FRIGORÍFICOS O MATADEROS. Los mataderos o frigoríficos para poder faenar deberán presentar las guías de traslado de ganado y tramitar la obtención de la guía de faena, con la que se autoriza la matanza.

ARTÍCULO 200°.- REDUCCIÓN A MARCA PROPIA. En el caso de reducción a una sola marca deberá exigirse el correspondiente permiso, ya sea para acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, debiendo archivarse el duplicado de la guía de traslado o certificado de venta.

ARTÍCULO 201°.- REMISIÓN A FERIAS. Todos los animales que sean remitidos a remate feria, deberán ser consignados exclusivamente a nombre del consignatario registrado que actúe en el remate, debiendo a ese efecto, hacerse uso de la guía de remisión extendida por la Municipalidad.

ARTICULO 202°.- PLAZO DE  INDIVIDUALIZACIÓN  DE  HACIENDA ADQUIRIDA. Los propietarios de ganados deberán individualizar con la marca de su propiedad dentro de un plazo de sesenta (60) días a toda hacienda que adquieran, previo archivo en la Municipalidad del certificado de venta en el que conste su propiedad.

ARTÍCULO 203°.- DEVOLUCIÓN  DE TASA. No se   accederá a  ninguna devolución en concepto de pago de tasas del presente Capítulo cuando por cualquier circunstancia la hacienda no haya sido vendida. Solamente se hará lugar a los pedidos de devolución cuando existiera error por parte de la Municipalidad o los contribuyentes justifiquen fehacientemente que han registrado nuevas guías a otros destinos en reemplazo de los ya realizados, cubriendo el importe o cantidad mayor.

ARTICULO 204°.- ANULACION DE GUÍAS DE REMISIÓN.   A los efectos de la anulación de la guía de remisión, en el caso de que no sean vendidos los animales, o que solo lo sean parcialmente, y a fin de autorizar su retorno sin costas, el consignatario deberá certificar con su firma al dorso del duplicado de todas las guías recibidas, el número de animales vendidos con el nombre de los compradores y el remanente que vuelve a su procedencia o bien la leyenda “Íntegramente de Retorno”; si no hubiera sido vendido en su totalidad.

ARTICULO 205°.- ARCHIVO DE  GUÍAS, PLAZO.  Aquel que introduzca animales en el Partido, deberá archivar las guías en la Municipalidad dentro de los treinta (30) días de la fecha en que fuera extendida la misma.

ARTICULO 206°.- GUÍA DE REMISIÓN A FERIA, OMISIÓN. Los rematadores no permitirán la entrada de animales en el local de ventas, si sus propietarios no se hallaren munidos de la correspondiente guía de remisión.

ARTICULO 207°.- ANIMALES OREJANOS, PROHIBICIÓN DE VENTA. Los martilleros tienen prohibido vender animales orejanos, salvo que éstos se vendan conjuntamente con sus madres.

ARTICULO 208°.- MARTILLEROS, ENTREGA DE DUPLICADOS DE GUÍAS.   Los rematadores, una vez terminada la subasta deberán entregar a la Municipalidad o al empleado autorizado todos los duplicados de las guías a los efectos correspondientes.

ARTÍCULO 209°.- TRANSPORTISTAS DE HACIENDA. Las haciendas que se carguen en camiones o estaciones ferroviarias en jurisdicción del Partido, deberán estar registradas en guías extendidas por la Municipalidad.

ARTÍCULO 210°.-  REGISTRO DE FIRMAS. La Municipalidad no expedirá guías de haciendas ni visará certificados cuando estén suscriptos por personas que no hayan registrado su firma.

ARTICULO 211°.- TRASLADO DE CUEROS. Para efectuar el    traslado   de cueros se deberá  estar provisto de la correspondiente guía.

CAPITULO XIV

TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y

MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

ARTICULO 212°.- HECHO IMPONIBLE. Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de las calles y caminos rurales y municipales, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

ARTICULO 213°.-  BASE IMPONIBLE.  Establécese como BASE IMPONIBLE  la superficie de los inmuebles calculados por hectárea o fracción que surge de los títulos de propiedad o planos de mensura aprobados y/o ficha catastral.-

ARTÍCULO 214°.- CONTRIBUYENTES.- Serán contribuyentes o responsables:

  1. Los titulares de dominio del inmueble;
  2. Los usufructuarios y nudos propietarios, en forma solidaria.
  3. Los poseedores a título de dueño, lo cual deberá ser debidamente acreditado mediante información sumaria. Asimismo estarán habilitados para realizar el pago los simples poseedores o tenedores de inmuebles por cualquier causa o título, en forma solidaria con los titulares de dominio. En ambos supuestos, el Departamento Ejecutivo podrá recibir los respectivos pagos, conforme los términos del Art. 881º del Código Civil y Comercial de la Nación, bajo condición de que el mismo sea efectuado de contado y consignándose en la respectiva liquidación su carácter de tercero.

ARTICULO 215°.- El pago de la tasa se efectuará en seis (6) cuotas, siendo facultad del  Departamento Ejecutivo la determinación de las respectivas fechas de vencimiento.

ARTICULO 216°.- Facultase al Departamento Ejecutivo a disponer el cobro de anticipos, los que se establecerán por decretos en relación al monto total devengado por estos tributos en el período fiscal anterior.

ARTICULO 217°.- EXENCIÓN POR IMPRODUCTIVIDAD, BENEFICIARIOS.  Serán beneficiarios de la exención por improductividad aquellos contribuyentes cuyos terrenos rurales sean declarados por el Departamento Ejecutivo como “LAGUNA PERMANENTE y/o SALINIZADOS”. 

ARTICULO 218º.- REQUISITOS: Será considerado terreno improductivo al único efecto de la presente Ordenanza Fiscal, aquella superficie considerada laguna permanente y/o salinizado, que lo determine como improductivo para la implantación y progreso de todo cultivo.

ARTICULO 219º.-  DETERMINACION. El Departamento Ejecutivo determinará, de oficio, quienes serán los contribuyentes que se consideren alcanzados por el régimen de exención previsto en el Art. 217º, la que será efectiva desde la fecha en que se dicte la respectiva resolución.

ARTÍCULO 220º.-  VERIFICACIÓN. A los efectos indicados en el artículo anterior, el Departamento Ejecutivo, a través de las oficinas técnicas que correspondan, efectuara el relevamiento de los inmuebles rurales en cuestión, tomando para ello en consideración los antecedentes obrantes en el Municipio, lo que surja de las fotos satelitales que se obtengan y de las verificaciones in situ de dichos inmuebles por parte de funcionarios y/o agentes municipales autorizados a tales efectos.

ARTÍCULO 221º.-  REGLAMENTACIÓN: El Departamento Ejecutivo procederá a reglamentar lo referente a la exención por improductividad estableciendo las condiciones y requisitos.

CAPITULO XV

DERECHOS DE CEMENTERIO.

ARTICULO 222°.-  HECHO IMPONIBLE. Comprende los servicios de:

a) Inhumación, depósitos, traslados internos, conservación y limpieza de veredas y pasillos, verificación de cadáveres en estado de reducción procedentes de bóvedas, panteón o sepultura, cambio de caja metálica y remoción de ataúdes.

b) Arrendamientos de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria.

c) Todo servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio. No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos como tampoco la utilización de medios de transportes y acompañamiento de los mismos.

d) Inhumaciones, exhumaciones y todo servicio en el Cementerio Parque de la Ciudad de América. Serán de aplicación las Ordenanzas Nº 2.190/99 y 2.844/05.

ARTICULO 223°.- BASE IMPONIBLE. En los casos de inhumaciones, depósitos y traslados internos, limpieza y conservación u otros servicios similares, los importes fijos se graduarán de acuerdo a la magnitud del servicio. En los casos de concesiones y/o arrendamientos los importes fijos serán graduados de acuerdo a la duración del período o superficie que se otorgue.

ARTICULO 224°.-  CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes responsables para el pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo, los herederos o representantes legales de la sucesión del causante; la responsabilidad se extiende en forma solidaria con las personas nombradas a quienes por si o invocando alguna representación solicitaren los servicios.

ARTICULO 225°.- FORMA DE PAGO. Deberán abonarse los correspondientes derechos al solicitarse los servicios y/o vencimientos de las concesiones o arrendamientos. La Ordenanza Impositiva anual establecerá los casos en que el pago pueda efectuarse en cuotas.

ARTICULO 226°.- ARRENDAMIENTO  –  PLAZO  MÁXIMO.  Se fijan como plazos  máximos para los arrendamientos, los siguientes:             

  1. Bóvedas o panteones: TREINTA (30) AÑOS.
  2. Nichos: DIEZ (10) AÑOS.
  3. Fosa: DIEZ (10) AÑOS.
  4. Por parcela en Cementerio Parque: TREINTA (30) AÑOS.

ARTÍCULO 227°.- PLAZO  DE  EDIFICACION.  Todo solar, bóveda, monumento o sepultura cedida, deberá ser edificado dentro de los ciento ochenta (180) días de plazo, comenzándose a contar el mismo desde la fecha de extensión del certificado de arrendamiento. Dicho plazo podrá ser ampliado por otros ciento ochenta (180) días cuando la solicitud esté basada en razones justificables. En caso de no darse cumplimiento a esta disposición el concesionario perderá los derechos, pudiendo la MUNICIPALIDAD, disponer de los mismos sin obligación de indemnización alguna.

ARTICULO 228°.- PAGO DE LOS   ARRENDAMIENTOS -   VENCIMIENTOS DE PLAZOS.- Vencida la fecha de pago de los arrendamientos, deberán los interesados, en el término de treinta (30) días abonar la misma y comunicar al encargado o administrador del Cementerio la decisión a tomar; en caso de inconvenientes de fuerza mayor se acordará un plazo de cuarenta y cinco (45) días más, vencido este último plazo se procederá a depositar los restos en el osario común.-

La administración del Cementerio expondrá en sitios bien visibles y de acceso al público las nóminas de sepulturas vencidas o a vencer en términos de días.

ARTICULO 229°.- CEMENTERIO TRADICIONAL - INHUMACIONES -  REQUISITOS. Las inhumaciones en   panteones o nichos o bóvedas se harán en cajones metálicos de cierre hermético y resistente, suficiente para evitar el escape de gases o pérdida de líquidos. La caja de metal con el nombre y apellido y fecha de fallecimiento de la persona deberá estar gravada. La empresa al clausurar el ataúd procederá a colocar sobre la abertura de vidrio una chapa metálica, la que deberá ser debidamente estañada. Las inhumaciones en tierra deberán hacerse en cajones de madera, sin caja metálica.

CEMENTERIO PARQUE: No se permitirán ataúdes con caja metálica. En cada parcela se podrán sepultar hasta dos personas, la primera a una profundidad de 1,5 m. y la otra en un nivel inmediato superior. En caso de inhumarse restos reducidos a urnas, se podrán ubicar tres (3) urnas en cada nivel. Se colocarán placas idénticas según normas que fijara la Cooperativa con la sola mención del nombre del fallecido, fecha de nacimiento y de defunción y optativamente signo religioso. Las placas estarán al mismo nivel del césped.

ARTÍCULO 230°.- EMPRESAS DE SERVICIOS FÚNEBRES. RESPONSABILIDAD. Las empresas de servicios fúnebres son responsables de las condiciones de cierre y resistencia de la caja metálica; los deudos por cualquier reclamo deberán dirigirse a éstas. En caso de emanaciones y pérdidas de líquido la administración del Cementerio notificará a la empresa que haya efectuado el servicio para que en el término de veinticuatro (24) horas proceda a su reparación.

ARTICULO 231°.- CEMENTERIO TRADICIONAL - EXHUMACIÓN O REDUCCIÓN. Los restos exhumados o reducidos serán colocados en urnas herméticas, cerradas. Las exhumaciones o reducciones podrán ser efectuadas por empresas privadas, habilitadas por el Departamento Ejecutivo.

CEMENTERIO PARQUE: No se permitirán exhumaciones antes de los cinco (5) años de la inhumación, salvo orden judicial en contrario. Vencido ese término serán posibles, previa autorización municipal, de acuerdo a las normas en vigencia.

ARTICULO 232°.- TRASLADOS DE RESTOS - ELEMENTOS RECUPERABLES. En caso de traslado de restos de los nichos, sepulturas generales o de preferencia, los elementos recuperables quedarán a beneficio de la Municipalidad. Los mismos elementos que componen las sepulturas a su vencimiento, quedarán igualmente a beneficio de la comuna y se procederá a su venta.

ARTICULO 233°.- TRASLADOS - REQUISITOS. Para trasladar un cadáver de una sepultura a un panteón el ataúd deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos precedentes. El encargado y/o personal a sus órdenes exigirá a los interesados el estricto cumplimiento de estas disposiciones.

Para los traslados al Cementerio Parque serán de aplicación los requisitos establecidos en las Ordenanzas 2.190/99 y 2.844/05.-

ARTICULO 234°.- NICHOS - REQUISITOS. Los nichos deberán ser cerrados con una tapa  de mármol colocada en la línea de revoque y se permitirá la colocación de dos floreros en cada una. La administración del cementerio indicará en cada caso la forma de arreglo.

ARTÍCULO 235°.- PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN. Previa a toda iniciación de trabajos de construcción, refacción, etc., en sepulturas, bóvedas, panteones, nichos, etc., el responsable de los mismos deberá presentar el correspondiente permiso otorgado por las oficinas encargadas, ante la administración del cementerio, so-pena de las sanciones que el Departamento Ejecutivo aplique al efecto.

ARTICULO 236°.- TRASLADOS POR RAZONES DE INTERÉS PUBLICO. Previa notificación a los deudos al domicilio denunciado, el Departamento Ejecutivo podrá disponer el traslado de una a otra sepultura por razones de interés público, en cuyo caso los gastos que por tal motivo se originen serán por cuenta de la Municipalidad.

ARTICULO 237°.- CONSTRUCCIONES EN ESTADO DE ABANDONO. Los propietarios y/o arrendatarios de bóvedas, monumentos y/u otras construcciones recordatorias existentes en los Cementerios del Distrito Rivadavia y que estén en estado de abandono o ruindad procederán a su reparación.

CAPITULO XVI

SERVICIOS ASISTENCIALES

ARTICULO 238°.- HECHO IMPONIBLE. Quedará configurado por los servicios de salud y asistenciales que se presten:

  1. En el Hospital Municipal de Rivadavia, Dispensarios Municipales y en las Unidades Sanitarias de las localidades de Fortín Olavarría, González Moreno, Roosevelt y Sansinena del Distrito de Rivadavia, establecimientos en los cuales se aplica el SISTEMA DE HOSPITAL ABIERTO a la SEGURIDAD SOCIAL;
  2. En los Hogares de la Tercera Edad que funcionen en los establecimientos y dependencias asistenciales municipales del Distrito de Rivadavia, y en el “COMPLEJO DE ABUELOS COMUNITARIO e INTEGRADOR HUELLAS” de la ciudad de América;

ARTICULO 239°.- BASE IMPONIBLE. A los efectos indicados en el inciso a) del artículo anterior, establécese el arancelamiento de las prestaciones médico asistenciales hospitalarias, por el sistema de categorización que se detalla en el Art. 249º, a regir en todos los establecimientos de salud dependientes del Municipio de Rivadavia y que sólo podrán incluir el rubro farmacia y otros gastos, tales como sanatoriales, clínicos, radiólogos, odontológicos, bioquímicos y otros. Se encontraran exentas del arancelamiento las prestaciones incluidas en los convenios celebrados por el Municipio, inmunizaciones, atención de enfermedades agudas y crónicas consideradas sociales (venéreas, tuberculosis, alcoholismo, drogadicción, etc.) como así también las brindadas a usuarios carenciados prestacionales hasta su incorporación al I.O.M.A. y/u otra obra social.

El Departamento Ejecutivo podrá, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, adecuar los valores fijados en la Ordenanza Impositiva de acuerdo a la capacidad económica del usuario.

Respecto a lo dispuesto en el inciso b) del artículo anterior, la base imponible a los efectos de la determinación de la respectiva tasa por servicios asistenciales será determinada conforme a las siguientes categorías:

  1. ANCIANOS CARENTES DE RECURSOS ECONÓMICOS o CON INGRESOS INSUFICIENTES “CARENCIADOS PRESTACIONALES”: a tenor de lo dispuesto por el Art. 3º de la Ordenanza N° 2.851/05 comprende a aquellas personas carente de recursos económicos, encontrándose exentos del pago de la presente tasa, teniendo prioridad para el ingreso a los hogares de la tercera edad del Distrito de Rivadavia, dependientes del Municipio.
  2. ANCIANOS CON RECURSOS SUFICIENTES: a tenor de lo dispuesto por el Art. 4º de la Ordenanza N° 2.851/05 comprende a aquellas personas que poseen como único ingreso el monto correspondiente a una Jubilación y/o Pensión Internacional, Nacional o Provincial, debiendo abonar por la presente tasa el setenta y cinco por ciento (75 %) de los haberes mensuales netos que perciban;
  3.  ANCIANOS CON RECURSOS SUFICIENTES ESPECIALES: a tenor de lo prescripto por el Art. 5º de la Ordenanza N° 2.851/05, son aquellos que teniendo o no beneficios previsionales, cuentan con otros ingresos provenientes de bienes de su titularidad y/o respecto de los cuales detenten su usufructo, abonarán por la presente tasa el setenta y cinco por ciento (75 %) de los haberes mensuales netos que perciban en concepto de Jubilación y/o Pensión Internacional, Nacional, Provincial, con más el setenta y cinco por ciento (75 %) de las rentas propias provenientes de los bienes de su titularidad y/o respecto de los cuales detente su usufructo, hasta un máximo equivalente a la suma que resulte de dos (2) capitas R.A.M.P. (residencia para adultos con asistencia psicogeríatrica) que abona P.A.M.I. por la asistencia de sus afiliados en Residencias para Adultos Mayores. A los efectos de la determinación de la presente tasa, el Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, efectuará un análisis de la capacidad socio-económica de la persona ingresante al establecimiento asistencial de que se trate como así también respecto del o los familiares que se obliguen legalmente respecto del mismo, pudiendo estimar de oficio el valor locativo presunto de los bienes inmuebles de propiedad de la persona, o que hayan sido cedido por éste en cualquiera de las formas admitidas legalmente (usufructo, uso, habitación, etc.). 

Se deja constancia que a los efectos indicados en los incisos b) y c), el haber mensual neto estará constituido por el monto que resulte considerando las deducciones en concepto de retenciones obligatoriamente impuestas por las leyes o en virtud de medidas dispuestas en sede judicial. En ningún caso se computarán los descuentos en virtud de pago de créditos y/o préstamos personales. En ambos casos, para la liquidación de la presente tasa se computará el Sueldo Anual Complementario (S.A.C.), y los importes que se perciban en concepto de retroactivos que se correspondan con los períodos desde la fecha de ingreso de la persona a los distintos Hogares de la Tercera Edad que funcionan en Establecimientos y Dependencias Asistenciales Municipales sitos en el Distrito de Rivadavia.

El pago de la presente tasa deberá integrarse en moneda de curso legal o bien en su equivalente en caso de que el respectivo beneficio previsional se perciba en moneda extranjera, tomándose para ello en consideración el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina, a la fecha del respectivo vencimiento.

ARTÍCULO 240°.- CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES. A los efectos del arancelamiento que prescribe el Art. 248º, en relación al Art. 247º inciso a), se determinarán las siguientes categorías de usuarios, a saber:

  1. CON COBERTURA SOCIAL CONVENIDA: comprende a toda persona física que al momento de requerir el servicio o prestación de salud, sea beneficiaria de algún sistema de cobertura de Obra Social, Mutual o Entidad de Seguros o cualquier otra institución que haya convenido con la Municipalidad de Rivadavia. El arancelamiento se regirá por el régimen de cobertura establecido en el correspondiente convenio.
  2. CON COBERTURA SOCIAL, PERO SIN CONVENIO: alcanza toda persona física que al momento de requerir el servicio o prestación de salud sea beneficiaria de algún sistema de cobertura de obra social o mutual, entidad de seguro o cualquier otra entidad que no haya convenido con el Municipio. El arancelamiento se facturará el cien por ciento (100%) al usuario/afiliado, debiendo éste tramitar ante su prestataria de servicios el correspondiente reintegro. Se exceptúa de lo expuesto en el presente apartado a los beneficiarios sin recursos, supuestos en los cuales la Municipalidad de Rivadavia gestionará su reintegro en nombre de los mismos e iniciará los trámites pertinentes a fin de incorporar su cobertura social al sistema hospitalario municipal.
  3. SIN COBERTURA SOCIAL, CON INGRESOS SUFICIENTES: es todo usuario que al momento de requerir el servicio o prestación integre un grupo familiar tipo (padre, madre y dos hijos) cuyo ingreso mensual total sea igual o superior al valor equivalente a una (1) canasta familiar básica total o proporcional (equivalente adulto) según datos suministrados por el INDEC conforme al índice de precios al consumidor del Gran Buenos Aires. A los efectos indicados en la presente categoría no se tomaran en consideración los costos fijos no comunes (canon locativo, cuotas alimentarias) del respectivo grupo familiar al que pertenece el usuario que requiera el servicio o prestación.
  4. SIN COBERTURA SOCIAL, SIN INGRESOS SUFICIENTES: es toda persona física que, al momento de requerir el servicio o prestación, integre un grupo familiar cuyo ingreso mensual total no alcance el monto fijado en la categoría anterior.
  5. CON COBERTURA SOCIAL, SIN INGRESOS SUFICIENTES: comprende a todo usuario que al momento de requerir el servicio o prestación cuente con cobertura social e integre un grupo familiar de escasos recursos socioeconómicos.

Respecto al Art. 239º inciso b), las respectivas categorías de usuarios fueron descriptas en los incisos a), b), y c) del artículo anterior (ancianos carentes de recursos económicos o con ingresos insuficientes “carenciados prestacionales, ancianos con recursos suficientes, ancianos con recursos suficientes especiales).

ARTICULO 241°.- Los usuarios de servicios asistenciales con domicilio fuera del Partido de Rivadavia, deberán abonar los aranceles establecidos por la Ordenanza Impositiva, o presentar autorización expresa del Gobierno Municipal o Provincial proveniente, que conste que se hará cargo de los gastos originados.-

ARTICULO 242°.- La determinación de la categoría a la que pertenezca cada usuario, en los términos de lo prescripto por el Art. 240º, será efectuada de oficio por el Departamento Ejecutivo, tomándose para ello en consideración los informes que se efectúen por parte del Servicio Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio que se concretaran en principio sobre la base de encuestas socioeconómicas que a tales fines se efectúen por profesionales competentes, y que tendrán como objeto establecer la capacidad socioeconómica de los respectivos contribuyentes y/o responsables.

CAPITULO XVII

TASA POR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE

ARTICULO 243°.- HECHO IMPONIBLE. La tasa que trata este Capítulo -  corresponde a la prestación del suministro de agua potable en la ciudad de América y en las localidades de Sansinena y Roosevelt, cuyo importe y forma de pago al efecto fija la Ordenanza Impositiva para las respectivas localidades del Distrito antes referenciada.

ARTICULO 244°.- La TASA DE SUMINISTRO DE AGUA deberá abonarse por todos los frentistas que efectúen consumo, conforme a los importes que prescribe la respectiva Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 245°.- BASE IMPONIBLE. La BASE IMPONIBLE para la determinación de la presente Tasa será por metro cúbico de consumo.

ARTÍCULO 246°.- CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. Son contribuyentes responsables de la Tasa establecida por este Capítulo:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles.
  2. Los usufructuarios y nudos propietarios, solidariamente.
  3. Los poseedores a título de dueño, lo cual deberá ser debidamente acreditado mediante información sumaria. Asimismo estarán habilitados para realizar el pago los simples poseedores o tenedores de inmuebles por cualquier causa o título, en forma solidaria con los titulares de dominio. En ambos supuestos, el Departamento Ejecutivo podrá recibir los respectivos pagos, conforme los términos del Art. 881º del Código Civil y Comercial de la Nación, bajo condición de que el mismo sea efectuado de contado y consignándose en la respectiva liquidación su carácter de tercero.

ARTICULO 247°.- El pago de la Tasa establecida deberá ser abonada bimestralmente, a tal efecto el servicio será dividido en dos secciones, una de ellas abonará el servicio los meses pares y la otra los meses impares. Dejando aclarado que mientras el suministro corresponde al bimestre de la toma del medidor, el de la cobranza del servicio pertenece al mes de vencimiento de la cobranza. La fecha de vencimiento será determinada por el Departamento Ejecutivo.

 

ARTICULO 248°.- COMIENZO DE LA OBLIGACIÓN. Las obligaciones tributarias establecidas en el presente Capítulo se generarán a partir de la implementación de los servicios respectivos, con prescindencia de la fecha de incorporación a Catastro o al Registro de Contribuyentes.

ARTICULO 249°.- CONCESION DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE EN LA CIUDAD DE AMERICA. Lo establecido en los Artículos 243º a 248º, regirá para las relaciones nacidas con anterioridad al 27 de Diciembre de 2001, fecha en la cual dicho servicio fue concesionado a la Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos, Obras y Servicios Públicos, Servicios Sociales y Crédito, Vivienda y Consumo de Rivadavia Ltda., según lo establecido por Ordenanza 2461/01. Desde esa fecha, las relaciones nacidas se ajustarán a lo dispuesto por la mencionada Ordenanza 2461/01.-

CAPITULO XVIII

TASA POR USO DE DESAGUES CLOACALES EN LA CIUDAD DE AMERICA.

ARTICULO 250°.- HECHO IMPONIBLE. Por el uso de las instalaciones de desagües cloacales en la ciudad de América, cuyo importe fija la Ordenanza Impositiva por bimestre de prestación.

ARTICULO 251°.- BASE IMPONIBLE. La base imponible para la determinación de la Tasa será el equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del valor por el consumo realizado por el usuario en la “Tasa por Suministro de Agua Potable”, durante el bimestre inmediato anterior.

Aquellos frentistas que no estén conectados a la Obra de Agua Corriente abonarán un importe fijo en forma bimestral que al efecto fije la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTÍCULO 252°.- CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. Son contribuyentes responsables de la tasa establecida en este capítulo:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles
  2. Los usufructuarios y nudos propietarios solidariamente.
  3. Los poseedores a título de dueño, lo cual deberá ser debidamente acreditado mediante información sumaria. Asimismo estarán habilitados para realizar el pago los simples poseedores o tenedores de inmuebles por cualquier causa o título, en forma solidaria con los titulares de dominio. En ambos supuestos, el Departamento Ejecutivo podrá recibir los respectivos pagos, conforme los términos del Art. 881º del Código Civil y Comercial de la Nación, bajo condición de que el mismo sea efectuado de contado y consignándose en la respectiva liquidación su carácter de tercero.

ARTICULO 253°.- COMIENZO DE LA OBLIGACION.  Las obligaciones tributarias establecidas en el presente Capítulo se generarán a partir de la promulgación de la Ordenanza Impositiva anual.

ARTÍCULO 254°.- CONCESION DEL SERVICIO. Lo establecido en los Artículos 250º al 253º, regirá para las relaciones nacidas con anterioridad al 27 de Diciembre de 2.001, fecha en la cual dicho servicio fue concesionado a la Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos, Obras y Servicios Públicos, Servicios Sociales y Crédito, Vivienda y Consumo de Rivadavia Ltda., según lo establecido por Ordenanza 2461/01. Desde esa fecha, las relaciones nacidas se ajustarán a lo dispuesto por la mencionada Ordenanza 2461/01.-

CAPITULO XIX

VENTA DE PRODUCCION DEL VIVERO FORESTAL

ARTICULO 255º.- HECHO IMPONIBLE. La Venta que trata este Capítulo corresponde al producido de las distintas especies, estacas y abonos del Vivero Forestal Municipal, de acuerdo a los valores fijados en la Ordenanza Impositiva Anual vigente.

CAPITULO XX

DERECHO DE USO Y/U OCUPACION DE BIENES MUNICIPALES

ARTICULO 256º.- HECHO IMPONIBLE: Por la explotación uso y/u ocupación de sitios, instalaciones o implementos, equipos o vehículos municipales y las concesiones o permisos que se otorguen a ese fin, se abonará los derechos que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 257º.- BASE IMPONIBLE: La BASE IMPONIBLE estará determinada sobre la base de algunos de los siguientes parámetros:

  1. Canon específico, para el caso de las concesiones o permisos sobre instalaciones.
  2. Por día, por semana, por mes o por temporada, en el caso de la utilización de inmuebles y/o instalaciones no cedidas en calidad de concesión o permiso-
  3. Por hora, día o la unidad de kilómetro recorrido en caso de bienes muebles de propiedad Municipal.

ARTICULO 258º.-  CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES: Serán considerados contribuyentes y responsables todos aquellos que utilicen los bienes y/u ocupen bienes municipales.

ARTÍCULO 259º.-  DE LA DETERMINACION Y LIQUIDACION: Por la aplicación a las bases imponibles, de los importes que establezca la Ordenanza Impositiva y/o los importes que se determinen para el caso de concesiones y/o permisos en los pliegos de licitación correspondientes.

ARTICULO 260º.-  DEL PAGO: El pago de los servicios se realizará previamente y por cada una de las prestaciones solicitadas.

CAPITULO XXI

TASA POR SERVICIOS VARIOS.

ARTÍCULO 261º.-  HECHO IMPONIBLE Por todos los servicios sujetos a   gravámenes no incluidos en los Capítulos precedentes de la Parte Especial, abonarán las Tasas que fije la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTÍCULO 262º.- BASE IMPONIBLE. La Ordenanza Impositiva Anual establecerá la base imponible para la determinación de las distintas Tasas de acuerdo con las modalidades y naturaleza de los servicios.

ARTÍCULO 263º.-  CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. Salvo disposición en contrario del Departamento Ejecutivo son contribuyentes de esta Tasa:

  1. De la habilitación de transportes de sustancias alimenticias: los propietarios y/o solicitantes;
  2. De la fiscalización sanitaria;
  3. De los servicios de zoonosis;
  4. De los restantes servicios: el titular, propietario y/o arrendatario y/o poseedor de los elementos que originan la prestación del servicio.

ARTÍCULO 264º.- GENERALIDADES. Salvo disposición en contrario del Departamento Ejecutivo, el pago de las Tasas que establece este Capítulo deberá efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.

CAPITULO XXII

CONTRIBUCION SOBRE LA VALORIZACION INMOBILIARIA.

ARTÍCULO 265º.- HECHO IMPONIBLE: Por las actuaciones administrativas, inversiones municipales, decisiones y acciones urbanísticas que permitan –en conjunto o individualmente- el uso más rentable de un inmueble o bien el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen y/o área edificable, con una significativa valorización de los inmuebles sitos en el Partido de Rivadavia que se vuelque al mercado inmobiliario, tributarán la presente Tasa. Constituyen hechos generadores de la participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias las siguientes:

  1. La incorporación al Área Complementaria o al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Rural.
  2. La incorporación al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Complementaria;
  3. El establecimiento o la modificación del régimen de usos del suelo o la zonificación territorial;
  4. La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea elevando el Factor de Ocupación del Suelo, el Factor de Ocupación Total y la Densidad en conjunto o individualmente;
  5. La ejecución de obras públicas cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución por mejoras, tales como: agua corriente, cloacas, desagües pluviales, gas natural, energía eléctrica, pavimentación, cordón cuneta;
  6. Las autorizaciones administrativas que permitan o generen desarrollos inmobiliarios, tanto en áreas urbanas, extra urbanas como en áreas complementarias;
  7. Todo otro hecho, obra, acción o decisión administrativa que permita, en conjunto o individualmente, el incremento del valor del inmueble motivo de la misma, por posibilitar su uso más rentable o por el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen o área edificable.

El listado precedente es de carácter taxativo. Cualquier tipo de actuación del Municipio que requiera ser incorporado al mismo, deberá instarse por Ordenanza.

ARTÍCULO 266 º.- BASE IMPONIBLE: La alícuota para la CONTRIBUCION SOBRE LA VALORIZACION INMOBILIARIA serán las siguientes:

  1. En los casos de subdivisiones por el cambio de zona y/o autorizaciones que generen o permitan desarrollos inmobiliarios: el catorce por ciento (14 %) de los lotes generados, debiendo respetar una proporcionalidad entre cantidad de lotes y metros cuadrados, pudiendo el Municipio reservase el derecho de exigir lotes con las dimensiones mínimas y/o factibles permitidas según la zona de emplazamiento de acuerdo lo establecido en los Planes de Ordenamiento Urbano de cada Localidad.
  2. En los casos que se utilice la mayor capacidad de construir el veinte por ciento (20 %) de la diferencia existente entre la máxima cantidad de metros cuadrados construibles con la normativa anterior y los metros cuadrados totales a construir con la nueva normativa.
  3. En los casos de contribución por mejoras por la realización de obras públicas, el valor total de la obra se prorrateará entre las propiedades beneficiadas, de acuerdo a la superficie de cada propiedad.
  4. Cambio de uso del inmueble y/o de zona en parcelas preexistentes: el veinte por ciento (20 %) total de la valuación fiscal del mismo.
  5. En los inmuebles emplazados en área urbana que cuenten con los servicios esenciales y calles cedidas que requieran aprobación de subdivisión en parcelas no corresponderá aplicar la tasa de Contribución por Valorización Inmobiliaria.

ARTÍCULO 267º.- EXIGIBILIDAD. La contribución establecida en este Capítulo será exigible para los inmuebles beneficiados por los hechos descriptos en los incisos a), b), c) y d) del Art. 274º a partir de la efectiva presentación de planos, la solicitud de permisos pertinentes, o la realización de cualquier otro acto o actuación administrativa que ponga de manifiesto el acogimiento a los beneficios contemplados en la nueva legislación. Para el supuesto de obras públicas del inciso e), la Tasa será exigible a partir de la realización del noventa por ciento (90 %) de la obra pública de que se trate. Por último, para los hechos contemplados en el inciso f), la Tasa será exigible a partir de que sea otorgada la autorización administrativa que conceda el permiso allí contemplado.

ARTÍCULO 268º.- CONTRIBUYENTES. La obligación de pago de la presente Tasa estará a cargo de:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
  2. Los usufructuarios de los inmuebles.
  3. Los poseedores a título de dueño de los inmuebles, condición que deberán acreditar mediante información sumaria.
  4. Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles ubicados total o parcialmente en jurisdicción del municipio sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.

ARTÍCULO 269º.- FORMA DE PAGO. La participación en la renta urbana puede efectivizarse mediante cualquiera de los siguientes medios, siendo ellos de aplicación en forma alternativa o combinada:

  1. En dinero efectivo: hasta un 50% del porcentaje establecido en el art. 266, Inc. a). El propietario deberá presentar tres valuaciones inmobiliarias al municipio y éste a través de la Comisión de Tasaciones Municipales, decidirá la viabilidad de las propuestas. En caso de que la Comisión no acepte, el Propietario deberá ceder el porcentaje correspondiente en lotes en el mismo inmueble objeto de la participación.
  2. Cediendo al Municipio la totalidad de la participación en lotes, en las condiciones del Art. 266.Inc.a)
  3.  Cediendo al Municipio inmuebles localizados en otras zonas del Área Urbana y/o suburbana, previo cálculo de equivalencia de valores entre ambos emplazamientos, determinado por la Comisión de Tasación Municipal. El Municipio podrá aceptar o rechazar esta cesión.
  4. Se podrá abonar el 100% del porcentaje establecido en el art. 266 inc.a) en los siguientes casos:

1-Cuando la superficie de cesión sea inferior a la parcela mínima exigida para la zona, según las condiciones expresadas en el inc. a).

2-En las subdivisiones en el área complementaria. Es potestad del municipio aceptar o rechazar esta opción. En el caso de rechazo queda vigente el Inciso a) del Artículo 269°.

 

Lo recursos en tierra y dinero proveniente de esta tasa serán afectados a la Ordenanza Municipal de Fondo de desarrollo Urbano.

Hasta tanto no se fije en forma exacta el monto de la presente Tasa a abonar, en los Certificados de Deuda que deban ser emitidos por la Municipalidad y correspondientes a los inmuebles afectados, deberá constar una nota que haga mención a dicha afectación. A los fines de la exigibilidad de la presente Tasa y en los casos de actos que impliquen transferencia del dominio, una vez firme el acto administrativo de liquidación de mayor valor, se ordenará su inscripción en los registros municipales. Asimismo, deberá figurar en los Certificados de Deuda.  Para que puedan asentarse actos de transferencia del dominio, será requisito esencial el recibo del Municipio en el que se haga constar que se ha integrado la TASA DE CONTRIBUCION SOBRE LA VALORIZACION INMOBILIARIA.

La Municipalidad de Rivadavia se hará cargo de la obra de energía eléctrica y alumbrado público de sus lotes correspondiente a la participación una vez aprobado el Plano de Mensura y División por parte del Organismo Provincial competente, como así también de la escritura traslativa de dominio a través de la Escribanía General de Gobierno.

ARTÍCULO 270 º.- EXENCIONES. Podrán eximirse del pago de la presente Tasa, en los porcentajes que en cada caso establezca la Ordenanza sancionada al efecto y para los sujetos incluidos en el articulado correspondiente, tales como edificios de propiedad del Estado Nacional y Provincial, entidades educativas sin fines de lucro, edificios para cultos, fundaciones y hogares, clubes sociales y deportivos, cuando realicen ampliaciones destinadas a prestar un mejor servicio.

CAPITULO XXIII

VENTA ARTICULOS INSTITUCIONALES.

ARTICULO 271º.- HECHO IMPONIBLE. Por la comercialización de artículos o productos institucionales, promovidos por la Municipalidad de Rivadavia se abonarán los importes que determine la Ordenanza Impositiva. Igual criterio se adoptará para el producido de los Talleres Protegidos de las Localidades de Fortín Olavarría y González Moreno.

ARTÍCULO 272º.- BASE IMPONIBLE. La base imponible se establece de acuerdo a la naturaleza de los respectivos artículos y/o productos producidos por la Municipalidad de Rivadavia, los Talleres Protegidos de las localidades, y los medios utilizados para su venta.

ARTÍCULO 273º.- PAGO. La Tasa establecida para la adquisición de los artículos y/o productos indicados en el Art. 272 deberá ser integrada en forma previa a la entrega de los mismos, la cual se liquidará en la forma en que al efecto fije el Departamento Ejecutivo.

CAPITULO XXIV

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 274º.- Derogase toda disposición tributaria sancionada por Ordenanza particular para el Municipio.