Boletines/Quilmes
Ordenanza Nº 13566/2021
Quilmes, 21/12/2021
VISTO: el Expediente Nº 4091-11202-D-2021, Ref.: Código Tributario Período 2022;
CONSIDERANDO:
Que el Honorable Concejo Deliberante, en actuaciones tramitadas bajo el expediente referido, ha sancionado la Ordenanza Nº 13.566/2021, en la Asamblea de Concejalas y Concejales y Mayores Contribuyentes realizada el día 15 de diciembre del 2021, la cual forma parte integrante del presente como Anexo Único;
Que el presente decreto promulgatorio se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 108 inc. 2º de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley Nº 6.769/58 y modificatorias vigentes);
Por todo lo expuesto;
LA INTENDENTA MUNICIPAL DECRETA:
ORDENANZA
ARTÍCULO 1°: PROMÚLGASE la Ordenanza Nº 13.566 sancionada por el Honorable Concejo Deliberante, en la Asamblea de Concejalas y Concejales y Mayores Contribuyentes realizada el día 15 de diciembre del 2021, cuya redacción forma parte integrante del presente como Anexo Único.-
ARTÍCULO 2°: DISPÓNESE que el presente Decreto será refrendado por el Sr. Jefe de Gabinete.-
ARTÍCULO 3°: DÉSE al Registro General, PUBLÍQUESE y ARCHÍVESE.-
Lic. Alejandro E. Gandulfo Dr. Claudio H. Carbone Mayra S. Mendoza
Jefe de Gabinete Secretario Legal y Técnico Intendenta
Municipalidad de Quilmes Municipalidad de Quilmes Municipalidad de Quilmes
DECRETO 4344/2021
ANEXO ÚNICO
VISTO: El Expediente Nº 4091-11202-D-2021. Ref.: Código Tributario Período 2022.
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, SANCIONA
ORDENANZA Nº 13566/2021
CÓDIGO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE QUILMES PARTE GENERAL
TÍTULO I
NORMAS GENERALES DE APLICACIÓN
ARTICULO 1°. La determinación, fiscalización, calificación de contribuyentes, percepción de todos los tributos, y la aplicación de sanciones por el incumplimiento de obligaciones fiscales formales o materiales que imponga la Municipalidad de Quilmes, se regirán por las disposiciones del presente Código Tributario, como así también por las demás normas especiales que resulten de aplicación.
ARTICULO 2°. La denominación "tributos" es genérica y comprende a las contribuciones, tasas, derechos, patentes y demás obligaciones que el Municipio establezca, dentro de los límites del Decreto Ley Nº 6769/58 - Ley Orgánica de las Municipalidades- y los principios constitucionales de la tributación.
ARTICULO 3°. Las normas tributarias municipales se considerarán vigentes y obligatorias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación. El medio de publicación oficial será el Boletín Oficial Municipal, y los canales electrónicos de publicidad normativa que establezca el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 4 º. Los plazos establecidos en días en el presente, y en toda norma que rija la materia a la cual éste se refiere, se computarán en días hábiles administrativos, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando los vencimientos operen en días inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente.
A todos los efectos de la aplicación del presente Código Tributario, el año fiscal coincidirá con el año calendario.
ARTICULO 5°. El concepto de accesorios fiscales será comprensivo de los recargos, intereses, actualizaciones, multas y cualquier otra sanción de índole pecuniaria.
ARTICULO 6°. En todas las cuestiones no previstas expresamente aquí, serán de aplicación supletoria, en materia procesal la Ordenanza General Nº 267/80, la Ley Nº 7.647 -de Procedimiento Administrativo de la Provincia-, los Códigos de Procedimiento de la Provincia en lo Contencioso-Administrativo, en lo Civil y Comercial y en lo Penal; y en materia fiscal, su norma análoga provincial y los principios que rigen la tributación.
TÍTULO 11
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN
ARTICULO 7°. La interpretación de las disposiciones de este Código, y de sus normas complementarias y/o reglamentarias, así como la publicación de las que en sus facultades dicte, que versen sobre la materia tributaria, corresponden a la Autoridad de Aplicación del presente, pero en ningún caso se establecerán tributos ni se considerará a ninguna persona, como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de lo aquí previsto, o en otras ordenanzas especiales.
ARTÍCULO 8°. En la interpretación de las normas fiscales se atenderá al fin que persiguen las mismas, a su significación económica y a la naturaleza del gravamen del que trataren. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra, o por su espíritu, el sentido y alcance de las normas, conceptos o términos, podrá recurrirse a otras análogas, a los principios que rigen la tributación, principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.
ARTÍCULO 9°. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos, relaciones económicas y situaciones que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan los mismos a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuada$, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría, con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
TÍTULO III AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 10. Todas las funciones, atribuciones y deberes referentes a la determinación dentro de las escalas establecidas en el presente Código, fiscalización, percepción, verificación, calificación, cobro y devolución de los tributos municipales, así como la aplicación de sanciones por las infracciones establecidas por este Código Tributario, u otras normas complementarias y/o reglamentarias, competen a la Agencia de Recaudación del Municipio de Quilmes -ARQUI- la que establecerá los Procedimientos adecuados al cumplimiento de tales actividades.
ARTÍCULO 11. Para el mejor cumplimiento de las actividades enumeradas en los artículos precedentes, las distintas dependencias municipales deberán coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información y denunciar toda contravención a las disposiciones de naturaleza tributaria que adviertan en ejercicio de sus competencias.
El Municipio deberá colaborar con los organismos nacionales y provinciales a los mismos fines indicados en el párrafo anterior, cuando existiera reciprocidad, quedando autorizado el Departamento Ejecutivo a suscribir los convenios de cooperación que resulten necesarios para tal objeto.
TÍTULO IV
SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
CAPÍTULO PRIMERO NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 12. Sin perjuicio de lo que establezca la Parte Especial de este Código para cada tributo en particular, en general están obligados al cumplimiento de las obligaciones fiscales, los contribuyentes, sus sucesores a cualquier título, los responsables y los terceros.
ARTÍCULO 13. Los sujetos mencionados en el artículo anterior podrán intervenir en todas las cuestiones que se sustancien, relativas a·los gravámenes municipales o a las disposiciones de este Código Tributario, en forma personal o a través de:
CAPÍTULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 14. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto la realización de los hechos imponibles que den nacimiento a las obligaciones tributarias que imponga el Municipio:
ARTÍCULO 15. Cuando un mismo hecho imponible objeto de una obligación tributaria municipal sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas o sujetos imponibles de los enumerados en el artículo anterior, todos serán considerados contribuyentes por igual y obligados solidariamente al pago del gravamen correspondiente en su totalidad, salvo el derecho del Municipio a dividir de oficio la obligación a cargo de cada uno de ellos con base en el principio de proporcionalidad.
Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.
ARTÍCULO 16. Los actos, operaciones o situaciones que den lugar al hecho imponible objeto de la obligación tributaria, en las que interviniese uno de los sujetos enumerados en el artículo 14 se atribuirán también a otro con el cual tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambos pueden ser considerados como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte las obligaciones fiscales. En este caso, ambos sujetos se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes, con responsabilidad solidaria sobre la totalidad de los montos adeudados al Municipio.
ARTÍCULO 17. Los contribuyentes de las tasas, derechos y contribuciones establecidas en el presente ordenamiento, podrán calificarse dentro de una matriz de riesgo de comportamiento de pago y cumplimiento frente al fisco, que valdrá para establecer descuentos o recargos y determinar acciones de fiscalización, control, cobranza, retención y percepción, de conformidad a su posición en la misma.
CAPÍTULO TERCERO TERCEROS RESPONSABLES
ARTÍCULO 18. Son responsables del pago de los gravámenes, recargos, multas e intereses en la misma forma, condiciones y oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezcan a su respecto, los siguientes sujetos:
ARTÍCULO 19. Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles, y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar al Municipio, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, las deudas tributarias devengadas y las deudas tributarias exigibles, por año y por gravamen, dentro de los diez (10) días de aceptado el cargo o recibida la autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes adeudados, salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los de la Municipalidad, y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.
En caso de incumplimiento de esta última obligación, serán considerados responsables por la totalidad de los gravámenes que resulten adeudados, de conformidad con las normas del artículo siguiente.
ARTÍCULO 20. Los sujetos indicados en los artículos 18 y 19 responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los tributos municipales, y sus accesorios, pero estarán exentos de responsabilidad alguna cuando demostraren que el incumplimiento de esta disposición por su parte se ha debido al estricto cumplimiento de los deberes que les imponen las leyes de superior jerarquía que regulan sus funciones y/o cuando hubieren cumplido con los deberes formales establecidos en el presente.
Asimismo, se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los contribuyentes de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.
ARTÍCULO 21. Idénticas responsabilidades a las establecidas en los artículos precedentes les caben a los terceros, aun cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, cuando por su culpa o dolo, faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y/o responsables. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones correspondientes se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.
ARTÍCULO 22. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas, explotaciones, bienes o actos gravados que, a los efectos de este Código, y de las demás normas de carácter tributario, se consideren como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares, responderán solidariamente con los contribuyentes y demás responsables por el pago de la deuda tributaria determinada conforme las disposiciones de este -plexo normativo, salvo que la Autoridad de Aplicación hubiere expedido la correspondiente certificación en la que conste que no se adeudan gravámenes.
Estarán exentos de esta responsabilidad los sucesores a título particular que no guarden vinculación jurídica o económica alguna con la actividad desarrollada por sus antecesores.
ARTÍCULO 23. El proceso para hacer efectiva la solidaridad deberá promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretenda obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 24. Los actqs u omisiones de sus dependientes, factores y agentes no eximen a los · contribuyentes, responsables y demás terceros obligados de la responsabilidad establecida en este Título, por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
TÍTULO V DOMICILIO FISCAL
ARTÍCULO 25. Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables al domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil y Comercial de la Nación, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.
Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el lugar donde esté situada la dirección, administración o explotación efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción Municipal, este último será el domicilio fiscal.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.
Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Municipalidad, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido en el lugar de ubicación de los bienes registrables en el Partido, si los hubiere.
En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información, o terceros.
En el despacho del funcionario a cargo de la Agencia de Recaudación del Municipio de Quilmes -ARQUI-. En este caso las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedarán válidamente notificados, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato siguiente hábil si alguno fuere inhábil.
ARTÍCULO 26. Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal dentro de los diez (1O) días de producido el hecho. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Autoridad de Aplicación del presente.
El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas. Las notificaciones de los actos dictados por el organismo con competencias catastrales en ejercicio de sus funciones, se tendrán por válidas y vinculantes cuando se hubieren realizado en el domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables establecido conforme al presente Título.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las notificaciones de los actos de determinación aleatoria de inmuebles destinados a vivienda familiar, que integren emprendimientos urbanísticos, constituidos en el marco de los Decretos Provinciales Nº 9.404/86 y 27/98, inclusive los afectados al régimen de propiedad horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes, cuando se hubieren realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo.
ARTÍCULO 27. Se entiende por domicilio fiscal electrónico, al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento, y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la reglamentación.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, pudiendo, asimismo, habilitar a los contribuyentes o responsables interesados para constituir voluntariamente domicilio fiscal electrónico.
ARTÍCULO 28. La Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de un domicilio especial, cuando considere que de ese modo se facilite el cumplimiento de las obligaciones. Asimismo, podrá exigir la constitución de un domicilio especial cuando se trate de contribuyentes que tengan domicilio fuera del Partido y no tengan en jurisdicción del mismo, negocios y/o bienes generadores de los respectivos hechos imponibles.
Las facultades que se acuerden para la constitución de domicilios especiales, no implican declinación de jurisdicción.
TÍTULO VI
CONSULTAS A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 29. Los contribuyentes y responsables de los tributos, cuya recaudación corresponde a la Autoridad de Aplicación, podrán efectuar consultas puntuales a la misma, sobre la aplicación del derecho, clasificación o calificación tributaria de una situación de hecho concreta y actual, con relación a la cual el consultante tenga un interés personal y directo.
ARTÍCULO 30. La consulta deberá ser presentada por escrito ante la Agencia de Recaudación del Municipio de Quilmes -ARQUI-, y deberá reunir los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 31. La contestación a la consulta tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración. No obstante, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta, hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación de la Autoridad de Aplicación, no será pasible de la sanción de multa por omisión prevista en este Código, ni de la aplicación de recargos y/o intereses que pudieren corresponder, en tanto, la consulta presentada se hubiere formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y hubiere abarcado todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Administración, no habiéndose alterado posteriormente.
ARTÍCULO 32. La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como a los intereses Y sanciones que les pudieren corresponder.
ARTÍCULO 33. Los requerimientos presentados por contribuyentes y responsables que se encuentren bajo fiscalización, no serán objeto de tratamiento de conformidad al régimen de las consultas y quedarán supeditados al resultado del procedimiento de determinación de la obligación fiscal.
Cuando con posterioridad a la presentación de una consulta, . se hubiese iniciado respecto del consultante un procedimiento de fiscalización, el mismo deberá comunicar tal circunstancia por escrito, dentro del término de cinco (5) días hábiles de la notificación del inicio de la fiscalización, a la dependencia de la Autoridad de Aplicación ante la cual hubiera presentado la consulta.
ARTÍCULO 34. En caso que al tiempo de presentarse la consulta no se hubiese cumplido alguno de los requisitos solicitados, o de estimarse necesario solicitar al consultante el aporte de otros datos, elementos o documentación que se estime conducente para resolver la situación planteada, se le otorgará al mismo un• plazo de diez (1O) días hábiles para el cumplimiento de lo requerido, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.
Asimismo, podrá solicitarse de otras dependencias de la Autoridad de Aplicación u otras reparticiones, demás datos, documentación y elementos que se estimen necesarios para resolver la cuestión planteada.
ARTÍCULO 35. La consulta presentada deberá ser contestada por la Autoridad de Aplicación en un plazo de sesenta (60) días. Dicho plazo quedará suspendido durante la tramitación de las diligencias tendientes a reunir del consultante y de otras dependencias de la Autoridad de Aplicación u otras reparticiones, los elementos necesarios para el encuadre y consideración del supuesto planteado.
ARTÍCULO 36. Una vez cumplidos los requisitos exigidos para la presentación de la consulta, y reunidos todos los elementos necesarios para la formación del juicio de la Administración, se procederá a contestar la misma mediante la emisión de un informe técnico. /
ARTÍCULO 37. El informe producido de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes será notificado al consultante o a quien hubiese acreditado debidamente su representación, en el domicilio especial o, en su defecto, en el domicilio fiscal. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra el mismo, sin perjuicio de hacerlo posteriormente contra el acto administrativo dictado con fundamento en aquel.
ARTÍCULO 38. El criterio sustentado en el informe será de aplicación hasta tanto no entren en vigencia nuevas disposiciones legales o reglamentarias que lo modifiquen. Asimismo, y sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá realizar en cualquier momento la revisión de los criterios sustentados en sus informes.
TÍTULO VII
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTÍCULO 39. Sin perjuicio de lo establecido en la Parte Especial de este Código para cada uno de los tributos municipales, en otras ordenanzas especiales y en las normas complementarias y reglamentarias dictadas en su consecuencia, en general constituyen deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros los que se indican en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 40. Los contribuyentes y demás responsables están obligados a facilitar con todos los medios a su alcance, sean propios y/o de terceros, la verificación, fiscalización, control y determinación de las obligaciones fiscales propias y ajenas, así como de comunicar cualquier cambio que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes. Cuando no aporten los elementos que le fueran requeridos, o fuere su obligación exhibir, serán pasibles de las sanciones previstas en este Código Tributario, para el supuesto de incumplimiento de los deberes formales.
Están obligados, asimismo, a conservar y present§lr ante cada requerimiento todos los documentos que hagan referencia a operaciones o relaciones que constituyan hechos imponibles o sirvan de comprobantes a los mismos, de acuerdo con lo establecido en el presente.
ARTÍCULO 41. Los contribuyentes y demás responsables están obligados al cumplimiento de los deberes establecidos en este Código y los que se establezcan en las demás normas de carácter fiscal, con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización, cobro y determinación de los gravámenes. Con arreglo a dicho principio, y sin perjuicio de las obligaciones específicas que se establezcan, deberán:
En general, facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva.
Cuando se transporte.cualquier objeto o mercadería, tener a disposición de la Autoridad de Aplicación en el momento en que lo requiera una constancia de pago de la Tasa por Inspección de Seguridad de Higiene y del pago de los Derechos de Habilitación, Autorización o Permiso de la actividad.
ARTÍCULO 42. A requerimiento del Fisco, los terceros están obligados a suministrar todos los informes que se refieran a hechos imponibles que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información implique la violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones legales.
ARTÍCULO 43. Los funcionarios y empleados de la Municipalidad están obligados a suministrar informes o denunciar ante el Organismo Fiscal los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas lo prohíban. La negativa o el retardo infundado en el cumplimiento de este deber hará pasible a las mismas de las sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 44. Las oficinas municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de tributos municipales, y en particular respecto de negocios, bienes o actos con relación a los cuales existan obligaciones tributarias exigibles impagas, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal, o bien se trate de trámites de exención u otros beneficios tributarios. El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma.
El otorgamiento de habilitaciones, permisos o autorizaciones, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.
ARTÍCULO 45. En las transferencias de inmuebles, negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por el Fisco Municipal.
Los escribanos autorizantes y los intermediarios intervinientes deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior, reteniendo de las sumas de las operaciones, los importes correspondientes a los tributos municipales adeudados, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 14.351 y proceder a su depósito en las cuentas municipales dentro del plazo d quince (15) días hábiles a contar de la fecha en que se hubiere realizado el otorgamiento o la instrumentación del acto, y cumplimentando sus presentaciones, de conformidad con lo previsto por la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, deberán comunicar los datos de identidad de los nuevos adquirentes, y su domicilio en caso de no corresponderse con el inmueble que se transfiere, si este fuera el caso, dentro de los quince (15) días de efectuada la escritura pública, en la forma, modo y condiciones que determinen el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes. Las deudas que se informan en las certificaciones, corresponderán a las que se encuentren registradas al momento de su expedición, sin perjuicio de los derechos del Municipio de modificar las mismas, en caso de corroborarse que existía algún trámite administrativo en curso. Si el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes constataren la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente. El Certificado de Libre Deuda sólo tiene por objeto facilitar los actos y trámites y no posee efecto liberatorio.
ARTÍCULO 46. Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre, trimestre o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos ·siguientes hasta el vencimiento de las mismas o hasta el 31 de diciembre si el gravamen fuera anual, excepto que hubieran comunicado, mediante la forma dispuesta por la Autoridad de Aplicación, el cese o cambio en su situación fiscal, o que una vez evaluadas las circunstancias del cese o cambio la nueva situación fiscal del contribuyente resultare debidamente acreditada.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar la situación fiscal del contribuyente de oficio, cuando por el régimen del gravamen, el cese de la obligación pueda ser conocido por el Fisco en virtud de otro procedimiento.
ARTÍCULO 47. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este título por parte de los contribuyentes, responsable y terceros obligados, sin perjuicio de aquellas otras de similar naturaleza que se instituyan en forma especial, hará pasible a los mismos de las sanciones por incumplimiento a los deberes formales previstas por este Código, en tanto que procederán a formularse las denuncias correspondientes ante las autoridades administrativas, judiciales y Colegios Profesionales que resulten pertinentes.
TÍTULO VIII
INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES
ARTÍCULO 48. Los contribuyentes, terceros y/o responsables, que no cumplan con las obligaciones fiscales previstas en este Código, y en las restantes normas complementarias o reglamentarias, o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas en el presente título.
ARTÍCULO 49. Por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento de los mismos, como así también de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, se aplicará un recargo anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de 'documentos para empresas calificadas, incrementada en hasta un cien por ciento (100%), y que se generará automáticamente desde sus respectivos vencimientos, o plazos dispuestos, y hasta el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago, de regularización de deuda o del inicio del apremio.
En el caso de las deudas en apremio, y a partir de la fecha de interposición de la demanda, y hasta el efectivo pago, la tasa de recargo a aplicar será la que perciba el Banco de la provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para empresas calificadas, incrementada en hasta un ciento cincuenta por ciento (150%).
Los mismos se devengarán sin necesidad de interpelación alguna, y serán establecidos por el Departamento Ejecutivo, quien podrá determinar la forma en que dichos recargos serán prorrateados en cada período mensual.
Cuando el monto del recargo no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen aquí dispuesto. La obligación de abonar estos recargos subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera, y no obstante la falta de reserva por parte de esta Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.
ARTÍCULO 50. Cuando se trate de ingresos efectuados en similares condiciones por agentes de recaudación, los recargos que correspondan se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%),
ARTÍCULO 51. Se impondrán multas por el incumplimiento total o parcial de los deberes fiscales, y de aquellas disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen en sí mismos una omisión de gravámenes.
Incurrirán en esta infracción, los contribuyentes, responsables o terceros obligados a presentar declaración jurada, suministrar información, actuar como agente de información, o quienes deban comparecer a citaciones, cuando no cumplan en término con dichos deberes, como así también quienes incurrieren en infracción a los demás deberes formales en general previstos en ei presente, en ordenanzas especiales en materia tributaria, normas complementarias y reglamentarias.
Estas infracciones serán sancionadas, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática que graduará la Autoridad de Aplicación del presente entre un mínimo de pesos seiscientos ($600) y pesos ciento cincuenta mil ($150,000).
Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento o régimen de información, propia o de terceros, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
ARTÍCULO 52. En los casos de omisión total o parcial en el ingreso corriente de tributos, u obligaciones surgidas de regímenes de regularización de deudas, por parte de contribuyentes y/o responsables, siempre que no constituyan supuestos de defraudación, se aplicarán multas que serán graduadas entre un mínimo de un cinco por ciento (5%) y hasta en un ciento por ciento (100%) del monto total constituido por la suma del gravamen dejado de abonar, retener o percibir oportunamente, con más su actualización cuando corresponda, y los intereses que resulten de aplicación.
Esta multa se aplicará de oficio y sin necesidad de interpelación alguna, por el solo hecho material de falta de pago total o parcial dentro de los vencimientos originales previstos. Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por un agente de recaudación,
será pasible de una multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el cien por ciento (100%) del monto del tributo omitido.
No incurrirá en esta infracción quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable de hecho o de derecho.
ARTÍCULO 53. En los casos de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, se aplicarán multas que serán. graduadas por la Autoridad de Aplicación, entre uno (1) y hasta diez (10) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al Fisco, con su actualización cuando corresponda y los intereses que resulten de aplicación. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por delitos comunes, cuando corresponda.
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.
Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, entre otras, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registracionés contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para ocultar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.
ARTÍCULO 54. La Autoridad de Aplicación, antes de imponer la sanción de multa por incumplimiento a los deberes formales, y/o defraudación fiscal, dispondrá la instrucción del sumario pertinente, notificando al presunto infractor los cargos formulados -indicando en forma precisa la norma que se considera, prima facie, violad,a- y emplazándolo para que, en el término improrrogable de diez (1O) días, presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder. La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta (30) días, a contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante. Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias juzgadas.
La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución que imponga multa o declare la inexistencia de la infracción en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo cuando el sumariado no hubiera comparecido, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida fuera improcedente.
La Autoridad de Aplicación podrá no instruir procedimientos sumariales, cuando la infracción, por su carácter leve, no conlleve perjuicio a las arcas fiscales.
ARTÍCULO 55. En los casos en que se apliquen multas por omisión o por defraudación, corresponderá la aplicación por parte del Fisco de un interés sobre el tributo no ingresado en término o defraudado, con más la actualización respectiva, por el período que media entre las fechas de vencimiento original y la del pago efectivo de la obligación, computándose como mes entero las fracciones de mes.
ARTÍCULO 56. Serán pasibles de la sanción de clausura por un término de hasta tres (3) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes no den cumplimiento a los deberes formales y materiales establecidos en el presente, y en sus normas complementarias y reglamentarias.
El trámite para este tipo de clausura se iniciará con una verificación formal por parte del Organismo Fiscal, el que, en caso de detectar incumplimientos, procederá a intimar su cumplimiento en un plazo de cinco (5) días, dejando constancia de todo lo actuado mediante la correspondiente acta de comprobación, notificándose al titular o responsable del establecimiento, o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible se podrá recurrir a cualquiera de los medios consagrados en el presente, comunicando la posibilidad de presentar descargo en el plazo mencionado.
La Autoridad de Aplicación resolverá en un plazo de diez (1O) días desde la confección del acta, de presentarse descargo por parte del interesado.
Una vez vencido el plazo de la intimación sin que se hubiere regularizado el hecho u omisión detectado, ni presentado descargo alguno, se procederá a efectivizar la clausura.
Dictada la clausura, el contribuyente asume el riesgo empresario de su actividad comercial, incluyendo en forma expresa la obligación de abonar a su personal en relación de dependencia los salarios caídos.
Una vez efectivizada la clausura se deberá controlar el cumplimiento de la misma para que en el caso de violación, se realice la denuncia penal pertinente.
Para el caso de que cumplida la clausura de los tres (3) días, el contribuyente persista en su actitud de morosidad, la Autoridad de Aplicación queda facultada a ordenar la revocación del permiso o habilitación otorgada oportunamente.
El otorgamiento y vigencia de la autorización para el funcionamiento de los locales, oficinas y demás establecimientos, dependerá del correcto cumplimiento de las obligaciones y requisitos de carácter fiscal. Las habilitaciones serán renovadas automáticamente en forma anual, salvo que se tjisponga otro plazo, y siempre y cuando no se registren incumplimientos formales o materiales ante este Municipio.
ARTÍCULO 57. Ante la detección de infracciones relacionadas con la habilitación, autorización, o permiso, o con los restantes deberes establecidos en el presente, el Organismo Fiscal podrá disponer cautelarmente, ·Ia interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho; o la incautación, quedando en custodia del Municipio, y en ambos casos a disposición de la Justicia de Faltas, de los productos, mercaderías, instrumentos, vehículos y/o elementos de cualquier naturaleza.
Las mercaderías, bienes o cosas que hayan sido objeto de decomiso, y que resultaren aptas para el consumo, podrán ser distribuidas sin cargo en centros asistenciales oficiales, hogares de ancianos, comedores escolares o cualquier otro centro asistencial o educacional de similares características a los nombrados, sean o no dependencias del Municipio, siempre que los mismos tengan su sede o se encuentren radicados en jurisdicción del Partido de Quilmes.
TÍTULO IX
DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 58. La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante el Organismo Fiscal, en la forma, modo y condiciones establecidas en este Código, y en las restantes normas tributarias dictadas al efecto, o en base a los datos que el Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes, posean para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se trate. Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general, deberán contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación del tributo de que se trate, así como para la identificación de los hechos y sujetos imponibles y el período gravado. La Agencia de Recaudación del Municipio de Quilmes -ARQUI- podrá reemplazar o implementar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada por otro sistema que cumpla con la misma finalidad, mediante la respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 59. Las declaraciones juradas aportadas por los contribuyentes o responsables, estarán sujetas a verificación y/o fiscalización administrativa posterior, y hacen responsables a los mismos del pago de la suma que resulte declarada, cuyo monto no podrán reducir por correcciones posteriores, cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.
Cuando la determinación se practique sobre una base distinta a la contenida en la declaración jurada, y se compruebe error u omisión en el monto del tributo abonado, podrá ajustarse el mismo, aún en el caso de haberse emitido certificado de libre deuda.
ARTÍCULO 60. La Autoridad de Aplicación determinará de oficio el monto del tributo municipal que corresponda cuando:
La determinación de oficio se practicará sobre base cierta o presunta y sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder al contribuyente o responsable, con arreglo a las disposiciones del presente y su reglamentación.
La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren al Ente Fiscal todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que se refieran a los hechos imponibles gravados, o cuando las normas fiscales e impositivas establezcan los hechos y circunstancias que, el Departamento Ejecutivo o sus áreas.competentes, deben tener en cuenta a los fines de la determinación de los gravámenes.
Cuando no se cumplan las condiciones descritas en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su conexión o vinculación con las normas fiscales, se conceptúen como referidos o vinculados a los hechos imponibles gravados y permitan inducir, en el caso particular, la procedencia y monto del gravamen.
La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos directa o indirectamente, se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los tributos.
La prueba en contrario de los resultados que arrojen las determinaciones de oficio corresponde al contribuyente o demás responsables.
ARTÍCULO 61. La resolución determinativa deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente o responsable, el período fiscal al que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustentan, el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable, su fundamento, el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente.
ARTÍCULO 62. Para la determinación de oficio de los gravámenes podrán servir especialmente como indicios:
ARTÍCULO 63. A los efectos de la determinación de oficio prevista en el artículo anterior, podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario:
A fin de determinar las ventas o ing·resos omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que represente la utilidad_ bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior, y que conste en sus declaraciones juradas impositivas o que surja de otros elementos de juicio, a falta de aquellos.
Asimismo, se podrá utilizar el monto de las compras cuando se trate de gravámenes cuya base imponible pueda determinarse a partir de dicha información.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo, del inciso 1º.
Cuando por cualesquiera de los métodos señalados anteriormente se efectúe la determinación de la base imponible omitida por la totalidad del período fiscal, se podrá apropiar cada uno de los períodos de pago establecidos en función de la proporción que hubiese correspondido ingresar en el período fiscal anterior con referencia a los mismos períodos de pagos que se correspondan con los del ejercicio actual.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) ml:':lses continuos o
alternados de un mismo período fiscal,, el promedio de ventas, prestaciones de servicio en general, y/o ingresos provenientes de actividades gravadas, se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período. Las diferencias de ventas, prestaciones de servicios o ingresos provenientes de actividades gravadas entre las de ese período y lo declarado o registrado, ajustadas impositivamente, serán consideradas a efectos de la base imponible de gravámenes 'para la determinación de la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos de pago del ejercicio fiscal anterior.
Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados por el valor unitario por metro cuadrado fijado en la Tabla de Valores de Obra, provista por los colegios profesionales correspondientes, vigente al momento de la detección, y al que se adicionarán las instalaciones complementarias que el inmueble posea o se presuman, para el caso que sea posible determinarlo. Asimismo, deberá también determinar la data presunta de reciclado y tipo de las construcciones cuando sea detectada esta situación, a los mismos efectos previstos en el presente artículo. Para establecer la fecha en que debió darse el alta se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vigencia catastral de dichas obras y/o mejoras
corresponde al 1° de enero del año más antiguo no prescripto.
Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones a que el mismo se refiere.
ARTÍCULO 64. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes, podrán fijar índices o coeficientes para reglar las determinaciones de oficio con carácter general o especial, en relación con las actividades y operaciones de los sujetos obligados en general o sectores de los mismos, como asimismo pautas que permitan la determinación de los montos imponibles.
ARTÍCULO 65. En los concursos civiles o comerciales serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deudas expedidas por el Municipio, incluso mediante sistemas informáticos, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado
declaración jurada por uno o más períodos fiscales, y .las dependencias competentes conozcan por declaraciones anteriores y/o determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
ARTÍCULO 66. Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, el Departamento ejecutivo, a través de sus áreas competentes, podrá:
Requerir de los contribuyentes o responsables y aún de terceros:
por gravamen.
Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente, responsable o a los
terceros que a juicio del Fisco puedan tener conocimiento de las negociaciones u operaciones, o cualquier cambio en la base imponible del tributo, para que comparezcan a sus oficinas, con el fin de contestar e informar por escrito todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las circunstancias, hechos o situaciones que, a criterio de la Autoridad de Aplicación estén vinculados al hecho imponible gravado, o que permita comprobar o demostrar con certeza lo declarado.
Ordenar inspecciones en inmuebles, establecimientos, bienes, libros, anotaciones y demás documentos de los contdbuyentes o responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones, operaciones, construcciones, ampliaciones y cualquier cambio en el hecho imponible, que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas o datos establecidos en las normas tributarias.
El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en los incisos a), b) y c) de este artículo, se considerará resistencia pasiva a la fiscalización, a los fines del juzgamiento y aplicación de las multas que prevé este Código Tributario.
ARTÍCULO 67. El Departamento Ejecutivo, y sus áreas competentes, tendrán amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas tributarias de cualquier índole. A tal fin, la Agencia c;le Recaudación del Municipio de Quilmes -ARQUI- podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales y establecimientos, y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.
ARTÍCULO 68. Cuando en las declaraciones juradas los contribuyentes o responsables computen contra el tributo determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor, etcétera, la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al pago de la gabela que resulte adeudada, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el título siguiente.
. ARTÍCULO 69. En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados verificados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos.
Estas constancias deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables involucrados, salvo oposición p0r parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándoles copia o duplicado.
ARTÍCULO 70. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados municipales que intervengc;1n en la fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa de los mismos, la que sólo compete al titular de ARQUI, o funcionario en quien se hubiera delegado dicha facultad.
TÍTULO X
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 71. El procedimiento de determinación de oficio se iniciará mediante una resolución en la que, luego de indicar el nombre y apellido o razón social, número de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar el tributo y los períodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen que se considera no ingresado y las normas aplicables.
Asimismo, se dará intervención en el procedimiento determinativo y, en su caso sumarial, a quienes administren o integren los órganos de administración de los contribuyentes y demás responsables, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas.
ARTÍCULO 72. La resolución concederá vista al interesado de la totalidad de las actuaciones y conferirá un plazo de diez (1O) días hábiles administrativos para expresar por escrito su descargo; y ofrecer y producir las pruebas que hicieran a su derecho.
ARTÍCULO 73. Las actuaciones son secretas para todas las personas ajenas a las mismas, pero no para las partes o sus representantes, o para quienes ellas expresamente autoricen.
ARTÍCULO 74. La Autoridad de Aplicación decidirá, mediante acto fundado e irrecurrible, sobre las pruebas cuya producción requiera el contribuyente.
Las fojas y los elementos que integran las actuaciones administrativas serán considerados como pruebas a los efectos del dictado de los respectivos actos administrativos. La prueba de carácter documental debe agregarse juntamente con el escrito de descargo; el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes están facultados para intimar al contribuyente a presentar cualquier otra prueba de carácter documental o instrumental que debiera obrar en su poder, bajo apercibimiento de continuar el trámite en el estado en que se
encuentre, en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 75. Contestada la vista, o transcurrido el término que corresponda, se dictará resolución fundada con expresa mención del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados. Con esta resolución se han de concluir los trámites abiertos, de conformidad con todo lo actuado, practicando la determinación impositiva o confirmando las declaraciones juradas originariamente presentadas por el contribuyente, sancionándolo o sobreseyéndolo de las imputaciones formuladas, sea en sumario conexo al procedimiento determinativo o en el instruido en forma independiente o exclusiva.
Las cuestiones planteadas por los contribuyentes en la contestación de la vista, serán
resueltas en el acto respectivo.
ARTÍCULO 76. No .será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de dicho acto- el responsable prestare su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados. Dicha conformidad producirá los efectos de una declaración jurada para el responsable que la formule.
La resolución determinativa intimará al pago del tributo adeudado, con más sus accesorios, en el término improrrogable de diez (1O) días.
ARTÍCULO 77. La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en
ausencia de la misma, quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho término, recurso de reconsideración. Transcurrido el término indicado sin que el contribuyente haya instado la vía recursiva,
la Municipalidad no podrá modificarla, excepto en el caso de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
ARTÍCULO 78. No será de aplicación el procedimiento de determinación de oficio cuando al contribuyente o responsable le sea decretada la quiebra o se encuentre firme la dedaración en concurso.
En ambos casos el Municipio verificará directamente los créditos fiscales en los juicios respectivos.
Los coeficientes o índices generales que se utilicen para las liquidaciones relativas a contribuyentes en estado falencia! o concursa!, no han de ser de los llamados progresivos, sino regresivos, y en su confección se ha de tener en cuenta la situación económica de tales contribuyentes.
TÍTULO XI
PAGO DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES
CAPÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 79. El pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, se efectuará en la Tesorería Municipal, instituciones bancarias, agencias, y demás medios autorizados por el Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes.
ARTÍCULO 80. La cancelación podrá efectuarse en dinero en efectivo, cheque o giro a nombre de Municipalidad de Quilmes -no a la orden-y/o en Letras de Tesorería, Bonos de cancelación de obligaciones y sus similares, emitidos por la Nación o la Provincia de Buenos Aires. Cuando el pago se realice con cheque o giro, la obligación no se considerará extinguida en aquellos casos en los que, por cualquier circunstancia, no se acreditaren los fondos respectivos.
En el supuesto que el pago se realice mediante cheque, el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes, podrán exigir que el mismo sea certificado y se libre por el importe total de la obligación a cancelar.
En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o bancario, se remita el cheque o valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento del cobro o se inutilice el papel sellado, timbrado especial o valores fiscales.
ARTÍCULO 81. El abono de los tributos municipales deberá efectuarse dentro de los plazos que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, por medio del correspondiente calendario fiscal, pudiendo disponer el ingreso de los mismos de manera mensual, bimestral o trimestral, o con distinta periodicidad, prorrogarlos por razones de buena administración, así como disponer plazos de gracia.
Cuando las tasas, derechos y/o contribuciones resulten de incorporaciones o
modificaciones de padrones efectuadas con posterioridad al vencimiento del plazo fijado para el pago, o de determinaciones de oficio firmes practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los diez (1O) días de su notificación, sin perjuicio de la aplicación de las actualizaciones, recargos, multas o intereses que correspondieren.
En el caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los diez (1O) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen, con excepción de aquellos supuestos en los que corresponda efectuar el pago en el acto de ser requerida la prestación del servicio. La Autoridad Fiscal podrá, para el caso de fraccionamiento en cuotas de gravámenes emitidos simultáneamente, ya se trate de anticipo o de los valores fijados en la Parte Impositiva del presente, a efectuar descuentos por pagos al contado de hasta un quince por ciento (15%) del total resultante de dicha emisión, y de hasta un quince por ciento (15%) por buen cumplimiento o suscripción a boletas digitales o medios electrónicos de pago, así como
también bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de los tributos.
Si el pago se operare sobre la base de declaración jurada del contribuyente o responsable, deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquélla, salvo disposición municipal expresa que previere otro término.
ARTÍCULO 82. Los recargos e intereses contemplados en el presente Código, serán establecidos a través del Departamento Ejecutivo quien podrá determinar, asimismo, la forma en que los mismos serán prorrateados en cada período mensual. Las tasas de actualización bimestral, aplicables sobre períodos adeudados y sobre anticipos e importes corrientes, serán establecidas por la Autoridad de Aplicación, tomando en consideración la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor, Nivel Gener I. elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTÍCULO 83. Los trámites administrativos no interrumpen ni suspenden los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.
ARTÍCULO 84. La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores de los mismos, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por ellos 6 determinados por el Municipio que correspondan a períodos
adeudados, aunque se trate de distintas obligaciones impositivas, respetando el orden de imputación establecido en el artículo 86 del presente.
En caso de no resultar posible la compensación, por no existir deudas de años
anteriores al del crédito o deudas correspondientes al mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse con relación a obligaciones futuras, salvo el derecho del contribuyente de repetir la suma que resulte a su favor, cuando ello corresponda, de conformidad con lo establecido en este Código Tributario.
ARTÍCULO 85. La Autoridad de Aplicación, con carácter restrictivo y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que a tal efecto se dicte, podrá aceptar en pago, a pedido de los contribuyentes o responsables, y con relación a deudas fiscales de ejercicios anteriores y de los períodos o cuotas corrientes, la prestación de servicios, ejecución de obras públicas, venta y/o provisión de bienes que los mismos ofrezcan, respetando iguales límites a los establecidos
para las contrataciones directas en la Ley Orgánica de las Municipalidades y el Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración.
ARTÍCULO 86. La imputación de los pagos, cualquiera sea su modalidad, se efectuará de manera tal que cada cuota, anticipo o período se cancelen en su totalidad, entendiendo por ello la deuda principal y sus accesorios, para luego proceder en igual forma con la cuota, anticipo o período siguiente, comenzando por la deuda más remota, en el siguiente orden de prelación: 1) multas firmes o consentidas; 2) recargos; 3) intereses; 4) actualización monetaria y, por último, al capital de la deuda principal.
ARTÍCULO 87. La Autoridad de Aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables, o determinados por la Autoridad de Aplicación.
La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas.
Si una vez extinguida la totalidad de la deuda correspondiente a la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, subsistiese a favor del contribuyente o responsable un remanente, la Autoridad de Aplicación podrá computar el mismo, en la forma y modo que establezca mediante reglamentación, como pago a cuenta de anticipos del mismo tributo, o aplicarlo a la cancelación de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente o responsable.
La compensación prevista en el presente artículo se efectuará comenzando por: 1) multas firmes o consentidas; 2) recargos; 3) intereses; 4) actualización monetaria y, por último, al capital de la deuda principal.
ARTÍCULO 88. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los contribuyentes podrán solicitar compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores, con la deuda emergente de nuevas declaraciones correspondientes al mismo tributo, salvo la facultad de la Municipalidad de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada o no se ajustase a los recaudos que determine la
:reglamentación.
lARTÍCULO 89. La Autoridad de Aplicación podrá exigir el pago de anticipos a cuenta de los gravámenes, sobre la base del tributo correspondiente al período inmediato anterior u otros parámetros que en cada caso establezca.
ARTÍCULO 90. La Autoridad de Aplicación, podrá disponer retenciones de los gravámenes en la fuente, como así también establecer los regímenes de percepción, retención y recaudación que estime convenientes para asegurar el ingreso de los tributos municipales, en la forma, modo y condiciones que al efecto determine.
Asimismo, deberán actuar como agentes de recaudación los responsables que específicamente se designen en· este Código, ordenanzas especiales, o por normas complementarias o reglamentarias.
CAPÍTULO SEGUNDO REGULARIZACIÓN.DE DEUDAS
ARTÍCULO 91. El Departamento Ejecutivo, a través de la Agencia de Recaudación del Municipio de Quilmes -ARQUI-, podrá disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales, bajo las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 92. El Departamento Ejecutivo, o sus áreas competentes, podrán conceder a solicitud de contribuyentes y/o responsables, facilidades para el pago en cuotas de los gravámenes y sus accesorios, en cuyo caso se podrá percibir un interés que no deberá ser mayor a la tasa mensual regulada para descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, o tasa equivalente que la reemplace o sustituya.
CAPÍTULO TERCERO
DEUDA EN GESTIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 93. Vencidos los plazos para el pago de los gravámenes, o los establecidos en las intimaciones que con posterioridad se realicen, o agotada la instancia administrativa para la percepción de deudas resultantes de determinaciones o resoluciones firmes, el cobro de las mismas será efectivo por medio de juicio de apremio, sin necesidad de ulterior intimación de pago en sede administrativa.
Asimismo, en los casos de contribuyentes o responsables que liquiden el tributo sobre
la base de declaraciones juradas y omitan la presentación de las mismas por uno o más anticipos fiscales, . cuando la Autoridad de Aplicacíón conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerirles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
A los efectos de iniciar el pertinente proceso judicial, servirá de suficiente título la certificación de deuda expedida por la Agencia de Recaudación del Municipio de Quilmes - ARQUI- incluso mediante la utilización de medios informáticos.
Una vez iniciado el juicio de apremio, el Municipio no está obligado a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio, con más los accesorios que correspondan.
ARTÍCULO 94. Para disponer la iniciación del juicio de apremio por las deudas a favor del Municipio, deberán considerarse -en forma concurrente- la existencia de índices y presunciones que permitan establecer una real posibilidad de recuperar el crédito municipal.
En el caso que, de los antecedentes que obren en la actuación municipal se desprendan índices de incobrabilidad, tales como desaparición del deudor o inexistencia de bienes físicos para su embargo, entre otros, se procederá al archivo de la actuación por falta de interés fiscal en la prosecución del trámite.
El Departamento Ejecutivo podrá fijar el monto de anti economicidad para la no iniciación del cobro judicial de deudas tributarias.
Cuando el cobro de los gravámenes se encontrara en gestión judicial, los honorarios de los profesionales intervinientes y gastos causídicos que correspondan, deberán ser abonados en oportunidad de la cancelación o regularización de la deuda, y en base al monto regularizado o efectivamente cancelado.
TÍTULO XII RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 95. Contra las resoluciones que determinen tributos, y sus accesorios, previstos en este Código, o en otras normas fiscales, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante la Agencia de Recaudación del Municipio de Quilmes -ARQUI- dentro de los diez (1O) días de su notificación.
Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse y ofrecerse todas las pruebas que obraren en poder del interesado, salvo aquellas que habiendo podido sustanciarse durante el procedimiento de la determinación no hubieren sido exhibidas por el contribuyente o responsable, no admitiéndose con posterioridad otros escritos u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores.
En defecto del recurso, la resolución quedará firme.
ARTÍCULO 96. La interposición de los recursos aquí previstos suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el curso de los accesorios establecidos en el presente Código Tributario.
A tal efecto, será requisito de admisión en el recurso de reconsideración, que el contribuyente regularice su situación fiscal en relación a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste su conformidad.
ARTÍCULO 97. La Autoridad de Aplicación sustanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación de hecho, y dictará resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del recurso, notificando al contribuyente.
El plazo para la producción de la prueba a cargo del contribuyente no podrá exceder de treinta (30) días a contar de la fecha de interposición del recurso, salvo que se hubiere
solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.
Pendiente el recurso, y a solicitud del contribuyente o responsable, podrá disponerse
en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.
ARTÍCULO 98. La resolución recaída sobre el recurso de reconsideraciqn quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que dentro de este término el recurrente interponga contra dicha resolución recurso de nulidad ante el Departamento Ejecutivo.
Procede el• recurso de nulidad por defectos de forma, vicios del procedimiento o por falta de admisión o sustanciación de las pruebas, en la resolución recaída como consecuencia del recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 99. El recurso de nulidad deberá interponerse expresando punto por punto los
agravios que causa al apelante la resolución recurrida, debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.
ARTÍCULO 1OO. Presentado el recurso en término, si el mismo resulta procedente deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.
ARTÍCULO 101. En el recurso de nulidad, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 102. Los recursos previstos en el presente título deberán ser resueltos con dictamen, o informe técnico legal previo, emitido por las áreas de asesoramiento del Municipio, salvo que el juez administrativo posea título de abogado; de corresponder, el dictamen generado tendrá carácter no vinculante.
ARTÍCULO 103. La resolución que deniegue el recurso de reconsideración, será definitiva y abrirá la vía contencioso-administrativa, salvo que resulte procedente el recurso de nulidad, en cuyo caso su interposición será requisito indispensable para agotar la vía administrativa.
Será requisito de admisibilidad de la demanda judicial, el previo pago del importe de la deuda en concepto de los tributos y accesorios cuestionados. No alcanza esta exigencia al importe adeudado por multas o sanciones.
ARTÍCULO 104. Las partes y los letrados patrocinantes autorizados por aquellos podrán tomar conocimiento de las actuaciones en ·cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.
TÍTULO XIII DEMANDAS DE REPETICIÓN
ARTÍCULO 105. Los contribuyentes podrán solicitar ante el Organismo Fiscal la devolución, acreditación, compensación, o cambio de imputación de los tributos, y sus accesorios, cuando consideren que el p¡;igo hubiere sido indebido o sin causa, siempre que el mismo se encuentre
rendido a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas para su percepción.
Cuando la demanda se funde en el pago erróneo de obligaciones fiscales de un tercero, será requisito de admisibilidad de la misma que se registre el pago en duplicidad de tales obligaciones, o bien que el tercero efectúe el reconocimiento expreso de las mismas y las regularice. Cuando como consecuencia de los pagos erróneamente realizados hubieran prescripto las facultades de la Autoridad de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos importes al demandante, quien deberá exigirlos del tercero.
En el caso que la demanda fuera promovida por agentes de recaudación, éstos deberán presentar una nómina de los contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.
La promocion de esta demanda es condición previa e ineludible para iniciar la acción judicial correspondiente.
ARTÍCULO 106. En el caso de demanda de repetición, la Autoridad de Aplicación verificará, de corresponder, la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, y concordantes del presente o, en su caso, determinará y exigirá el pago de las sumas que resultaren adeudadas.
ARTÍCULO 107. La resolución recaída sobre la demanda de repetición, tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de nulidad ante el Intendente, en los términos y condiciones previstos en este Código.
ARTÍCULO 108. No procederá la acción de repetición cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y éstas estuvieran establecidas con carácter definitivo.
ARTÍCULO 109. En las demandas de repetición, se deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales.
A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes, sin perjuicio de otros elementos que solicite la Autoridad de Aplicación:
a) Apellido, nombre o razón social y domicilio del accionante, documento de identidad y CUIT o CUIL.
En el supuesto que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de recaudación, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados, y efectuada la verificación, pericia o constatación de los pagos.
ARTÍCULO 11O. En los casos en que se hubiere resuelto la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa, se reconocerá un interés mensual que será determinado por el Departamento Ejecutivo, que no podrá exceder, al momento de su fijación, al percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días. Dicho interés será calculado desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación.
TÍTULO XIV PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 111. Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades de la Autoridad de Aplicación, para verificar, determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales de contribuyentes y responsables.
Asimismo, prescriben por el transcurso de cinco (5) años las atribuciones para aplicar y hacer efectivas las sanciones previstas en el presente, y la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios.
ARTÍCULO 112. El término de prescripción de las facultades indicadas en el primer párrafo del artículo precedente, comenzará a correr desde el primer día del año siguiente al del vencimiento o vigencia de la obligación fiscal.
El término de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones aquí contempladas, comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que haya
tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.
El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago del gravamen que pudiera originarla.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice.
ARTÍCULO 113. La prescripción de las facultades del Municipio, previstas en el artículo 111 del presente, se interrumpe:
Los nuevos términos comenzarán a correr a partir del primer día del año siguiente a aquel en que tales circunstancias se produzcan.
La prescripción de la acción para aplicar sanciones, o para hacerlas efectivas, se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que túvo lugar el hecho o la omisión punible.
En todos los casos previstos anteriormente, el efecto de la interrupción opera sobre la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios, si los hubiere.
ARTÍCULO 114. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr' a partir del 1º de enero siguiente al año en que se cumplan los ciento ochenta (180) días de presentado el reclamo.
TÍTULO XV NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
ARTÍCULO 115. Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etcétera, serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
Si las citaciones, notificaciones, intimaciones, etcétera, no pudieran practicarse en las formas antedichas por no conocerse el domicilio del contribuyente o respon$able, se efectuarán por medio de edictos publicados durante un (1) día en el Boletín Oficial Municipal, y en un periódico de circulación local.
Serán válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.
Las notificaciones practicadas en día inhábil se considerarán realizadas el día hábil inmediato siguiente. El Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes quedan facultados para habilitar días y horas inhábiles.
TÍTULO XVI
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y SECRETO FISCAL
ARTÍCULO 116. Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten al Fisco, son secretos, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos, o a sus personas, o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o del Departamento Ejecutivo están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a_ sus superiores jerárquicos o, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el propio interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública municipal en ejercicio de sus funciones específicas o, previo acuerdo de reciprocidad, de las demás Municipalidades de la Provincia, del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.
ARTÍCULO 117. Facúltase al Organismo Fiscal para disponer, la publicación periódica de la nómina de los quinientos principales contribuyentes y responsables deudores por tributos y faltas contravencionales, así como de aquellos con deudas en proceso de ejecución judicial, pudiendo indicar en cada caso los montos adeudados, ordenados en forma decreciente y por apellido y nombre o razón social dei moroso, sumándose para la obtención del total respectivo lo adeudado por las distintas tasas municipales o créditos diversos, como la falta de presentación de las declaraciones· juradas y pagos respectivos por los mismos períodos impositivos. La publicación tendrá el efecto de citación para la comparecencia del contribuyente o deudor, sin que ello implique emitir ningún tipo de juicio de valor acerca de la conducta fiscal o de pago del mismo, y en este caso no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior.
La publicación mencionada en el primer párrafo, no se realizará respecto de aquellos contribuyentes de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales que sean propietarios de vivienda única, y con relación a la deuda en instancia prejudicial de dicho inmueble.
Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21 de la Ley nacional Nº 25.326, para la publicación de la nómina mencionada en el primer párrafo del presente.
En dichos convenios deberá estipularse que una vez verificado el ingreso del pago por los conceptos adeudados el Departamento Ejecutivo, o la Autoridad de Aplicación, informarán el mismo a dichas entidades y organizaciones a fin de que éstas procedan a la actualización de sus registros dentro de las 48 horas.
ARTÍCULO 118. La deuda a publicar será aquella con una antigüedad mayor a seis meses. Los contribuyentes y responsables podrán, previa acreditación de su identidad, acceder a sus
datos personales incluidos en las bases de información de la Autoridad de Aplicación, así como ejercer su derecho a rectificación, actualización o supresión, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 25.326.
La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento. no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
ARTÍCULO 119. Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar al Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes, en la forma, modo y condiciones que éstas dispongan, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer, en la forma, modo y condiciones que disponga, los regímenes de información que estime convenientes para el adecuado ejercicio de las funciones a su cargo.
TÍTULO XVII BENEFICIOS IMPOSITIVOS
ARTÍCULO 120. Las exenciones comenzarán a regir a partir del momento en el cual se hubieren cumplimentado los requisitos exigidos en cada caso, y se mantendrán mientras no se modifiquen las condiciones por las cuales se otorgaron las mismas.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los beneficios no alcanzarán a los períodos, cuotas o anticipos del ejercicio por el cual solicita la eximición que ya se encontraren cancelados, por cuanto no corresponderá respecto de los mismos repetición, devolución o reintegro alguno.
La Autoridad de Aplicación establecerá en cada caso cuáles sujetos se encuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo del beneficio, o de denunciar su situación mediante declaración jurada y los requisitos a cumplimentar, y respecto de quienes cuenta con la información suficiente para proceder al otorgamiento de oficio.
ARTÍCULO 121. Facultar al Departamento a establecer un régimen de fomento y reactivación de polos productivos zonales, que contemple una exención de hasta el cien por ciento (100%) de los Derechos. de Habilitación, Autorización o Permiso; de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, de los Derechos de Oficina y de los Derechos de Construcción y Obra.
PARTE ESPECIAL
TÍTULO 1
TASA POR SERVICIOS URBANOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 122. Por la recolección de residuos domésticos de tipo y volumen común, retiro de podas domiciliarias, escombros, tierra o cualquier otro elemento de propiedad particular, higienización, barrido, riego, conservación y ornato de las calles, plazas, monumentos, parques y paseos, transitabilidad y señalización del sistema vial, mantenimiento de redes de desagües pluviales, forestación y conservación del arbolado público, instalación y preservación de refugios peatonales, servicios sanitarios, sociales y de esparcimiento, y por prestación del servicio solidario y comunitario de iluminación de la vía y espacios públicos del partido, así como por el mantenimiento y/o ampliación del parque lumínico y semaforización se abonarán los tributos que al efecto se establezcan en la Parte Impositiva.
ARTÍCULO 123. Son contribuyentes de la tasa establecida en este título:
Toda vez que, convencionalmente se estableciera que el responsable del pago de la presente tasa resultare una persona distinta de las enunciadas precedentemente, el cobro de la misma podrá ser perseguido contra cualquiera de ellas en forma indistinta, ya sea conjunta o separadamente.
Los contribuyentes indicados en el presente artículo están obligados a cerciorarse de que el recibo de pago otorgado corresponde al inmueble gravado. Transcurridos seis (6) meses de haberse hecho efectivo el pago ·del importe respectivo, no se dará curso a reclamo alguno, salvo por errores imputables a la Municipalidad.
ARTÍCULO 124. La tasa se establecerá a partir de la base imponible y de acuerdo a las siguientes zonificaciones vigentes, las que podrán ser actualizadas por la Autoridad de Aplicación:
La Zona A está comprendida por las manzanas que posean todos los servicios comprobables y universalmente definidos en el artículo 122, la Zonas B, C y D respectivamente tienen por característica poseer al menos un servicio urbano comprobable, respecto de la zona inmediata superior, además de similares características urbanísticas y edilicias.
ARTÍCULO 125. A los efectos fiscales se entiende por barrio cerrado a todo emprendimiento urbanístico destinado a uso residencial predominante con equipamiento comunitario cuyo perímetro podrá materializarse mediante cerramiento, quedando comprendidos los siguientes:
ARTÍCULO 126. Los establecimientos destinados a actividades comerciales, industriales y/o de servicios, con superficie cubierta y/o semicubierta superior a 1.500 m2 estarán encuadrados en la Zona A, independientemente de la zona tributaria en que se· hallen emplazados.
ARTÍCULO 127. A los efectos de la determinación de la tasa, se tomarán en consideración la categorización y destinos previstos en la Parte Impositiva del presente Código, la que fijará el monto a abonar dependiendo de las características constructivas del inmueble, categorización en virtud de la inf9rmación valuatoria que aporte la Provincia de Buenos Aires, calculada a partir de los formularios de avalúo inmobiliario vigentes previstos en la Ley Nº 10.707, y sus normas complementarias y reglamentarias, o bien sobre la valuación fiscal municipal en curso, la que fuera mayor.
ARTÍCULO 128. La tasa se ab.onará tomando en consideración las unidades construidas o en proyecto, en forma individual. Los sobrantes fiscales abonarán conforme al mínimo correspondiente a la categoría y zona en que se encuentren ubicados. Los inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocio y/u oficinas que puedan funcionar en forma independiente, abonarán la tasa por unidad, aún en los casos en que no estén subdivididos.
En los casos de planos de propiedad horizontal donde se declaran espacios comunes y según reglamento de copropiedad se determina que su destino es cochera particular se le asignará una pre-cuenta según la cantidad de unidades declaradas en dicho reglamento.
ARTÍCULO 129. En los supuestos de unificación de unidades funcionales con unidades complementarias, sujetas al Régimen de Propiedad Horizontal, deberá estarse a lo siguiente:
La base imponible en ambos casos será la resultante de sumar los valores de las unidades unificadas y la unificación tendrá vigencia a partir de la fecha del acto traslativo de dominio.
ARTÍCULO 130. La determinación de la valuación fiscal se efectuará mediante la presentación de una Declaración Jurada por parte de los sujetos obligados, a través de los formularios de Revalúo Inmobiliario Nº 903,904,905, 906, 907,908,909, 911, 912, 915 y 916, o aquellos que se encontraren vigentes al momento del cálculo que deba efectuarse, según la Ley de Catastro Provincial Nº 10.707, y sus normas complementarias y reglamentarias.
Dicha declaración jurada deberá ser presentada en la forma, modo y condiciones que se establezca, debidamente intervenida y registrada por la Autoridad de Aplicación Provincial en materia catastral.
La Agencia de Recaudación del Municipio de Quilmes -ARQUI- será el organismo competente en todo lo referente a la determinación de la valuación, quien además fijará el valor de la tierra en aquellos casos en los que el mismo no exista. Dichos valores resultarán proporcionalmente semejantes a los valores de los terrenos circundantes.
La Autoridad de Aplicación, asimismo, podrá actualizar sus registros valuatorios a través del intercambio de información con organismos provinciales, en los términos y plazos que se acuerden al efecto.
ARTÍCULO 131. La valuación fiscal podrá ser revisada por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las normas de la Ley Nº 10.707 y, en especial, en los siguientes casos:
ARTÍCULO 132. Cuando la determinación de la valuación fiscal se hubiera practicado, total o parcialmente, conforme el procedimiento de determinación de oficio previsto en la Parte General de este código, la Autoridad Catastral Municipal no expedirá ninguna certificación referida al inmueble en cuestión, hasta tanto el propietario, poseedor o responsable de dicho bien presente las pertinentes declaraciones juradas de avalúo.
ARTÍCULO 133. La nueva valuación fiscal determinada, regirá de acuerdo a lo siguiente:
ARTÍCULO 134. A solicitud del propietario se procederá a reunir dos o más parcelas en una, cuando se cumpl_an los siguientes requisitos:
La base imponible de la tasa que deba abonar la parcela creada por este régimen, será la resultante de sumar las bases imponibles de las parcelas de origen, y la unificación resultante tendrá vigencia a partir de la fecha que establezca la disposición respectiva. Serán unificados de oficio cuando razones debidamente fundadas lo aconsejen, aquellos inmuebles de propiedad del Fisco Nacional, Provincial o Municipal e instituciones comprendidas en la Ley de Entidades de Bien Público, cuando las características de las construcciones asentadas en dos o más lotes dificulten la determinación de la base imponible por lote y por el destino de dicha construcción, constituya una unidad homogénea. Se unificarán también de oficio aquellas parcelas, que por sus dimensiones no configuren una unidad económica, a la o las parcelas cuyo pl,¡mo de mensura indique su posesión. También serán unificadas de oficio aquellas parcelas i_nternas que por hechos existentes se hallan unificadas en el Catastro de la Provincia.
ARTÍCULO 135. La liquidación de la tasa estará supeditada a posteriores verificaciones, siendo el contribuyente responsable por los montos liquidados en menos, con más los accesorios que correspondan, cuando la diferencia sea consecuencia del suministro de datos falsos o características no comunicadas en tiempo y forma.
ARTÍCULO 136. Los inmuebles ubicados en las calles límites de dos zonas pagarán la tasa mayor, al igual que los lotes o parcelas con frente a más de una calle. Los lotes internos con frente a pasillos o pasajes de acceso a calles o caminos públicos, abonarán el tributo correspondiente a las calles que accedan. Si accedieran a dos calles de distintas zonas, quedan incorporadas a la_ de mayor valor.
ARTÍCULO 137. El importe correspondiente al servicio de alumbrado público, definido en el artículo 122, será el concepto mínimo a abonar por el presente gravamen, siendo determinado en la Parte Impositiva del presente Código. Dicho concepto podrá ser cobrado por el prestador del servicio, el CU€:11 lo incorporará en la facturación normal del consumo eléctrico particular y será descontado de la cuota mensual de la Tasa por Servicios Urbanos Mensuales cuando así corresponda.
ARTÍCULO 138. Están exentos del pago de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales y sus contribuciones asociadas:
a.Que perciban el beneficio de la jubilación y/o pensión como único ingreso, siempre que el importe de la misma no supere el valor que deberá determinar, por vía de reglamentación, el Departamento Ejecutivo. El valor fijado como límite máximo no será de aplicación, cuando el peticionante perciba la jubilación y/o pensión mínima.
b.Que el inmueble afectado por la tasa mencionada sea la única propiedad de ocupación permanente y personal, usufructo o posesión del peticionante.
c. Que- la base Imponible municipal vigente para el año en que solicita la exención, no supere el límite que a estos efectos fije el Departamento Ejecutivo.
Si el inmueble se encontrase en condominio podrá otorgarse la exención por la proporción indivisa de la que resulten titular de dominio, usufructuario o poseedor a título de dueño. El beneficio acordado se hará extensivo a la viuda, o hijos de los ex - combatientes de Malvinas hasta la mayoría de edad.
No serán alcanzados por dicho beneficio:
No podrán acceder a tal beneficio quienes:
TÍTULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTÍCULO 139. Los servicios comprendidos en el presente título, serán retribuidos conforme a las bases que se determinan a continuación y de acuerdo con lo que en cada caso se establezca en la Parte Impositiva.
El servicio será prestado a requerimiento del interesado, salvo en el caso de establecimientos donde se desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, incluso públicos, o bien cuando razones fundadas lo justifiquen, en dichos supuestos se liquidará de oficio el valor establecido en la Parte Impositiva.
ARTÍCULO 140. Serán responsables del pago de este tributo quiénes requieran los mismos, y, solidariamente, los responsables de la actividad, y los titulares de dominio en el caso de prestación de oficio por parte de la Municipalidad.
TÍTULO III
DERECHOS DE HABILITACIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO
ARTÍCULO 141. Por las tramitaciones y diligenciamientos dirigidos a verificar el cumplimiento de. los requisitos exigibles para la habilitación, autorización o permiso de actividades, en los casos en que corresponda, así como de eventos no alcanzados por los Derechos de Espectáculos Públicos, y de establecimientos y/o cualquier otro ámbito físico destinado a comercios, industrias, depósitos, actividades de servicios, aun cuando se trate de servicios públicos, etcétera, se abonará lo previsto en la Parte Impositiva del presente Código Tributario.
ARTÍCULO 142. Las habilitaciones, autorizaciones o permisos que se otorguen, se mantendrán vigentes mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se acordó la misma, o se produzca el cese o traslado de la actividad a otro local o establecimiento, así corno en el caso de transformación de sociedades, absorción de una sociedad por otra, fusión y/o rescisión, y en la medida que acrediten buen cumplimiento respecto de sus obligaciones con este Municipio.
ARTÍCULO 143. La Autoridad de Aplicación podrá requerir, en los plazos que a esos efectos fije, la renovación de los recaudos que hubieren sido exigidos para el otorgamiento de las habilitaciones, autorizaciones o permisos, así como la actualización de los datos de sus titulares, como condición para el mantenimiento.
ARTÍCULO 144. Asimismo corresponderá el pago de este gravamen cuando se produjere una sustitución o anexión de rubro; cambio de denominación o razón social; modificación de titularidad por retiro, fallecimiento, o incorporación de socios, así como de nuevos espacios, dependencias o establecimientos de cualquier tipo, con prescindencia de sus implicancias en la estructura funcional del lugar; por reemplazo de responsable técnico profesional; así como por la transferencia, o renovación periódica de la habilitación, autorización o permiso.
ARTÍCULO 145. Los derechos se harán efectivos en base a una declaración jurada que deberá contener los valores y demás datos que al efecto determine la Autoridad de Aplicación quien, asimismo, establecerá el encuadre normativo pertinente y determinará los requerimientos normados por las ordenanzas aplicables que fueran de imposible cumplimiento, indicando los recaudos a cumplimentar en su reemplazo a efectos de garantizar la seguridad antisiniestral.
ARTÍCULO 146. Son responsables del pago, los solicitantes del servicio y/o titulares de las actividades alcanzadas por el tributo.
ARTÍCULO 147. De acuerdo con lo dispuesto en la Parte General del presente código, la solicitud y el pago de estos derechos no autoriza el ejercicio de la actividad.
A falta de solicitud, o de 'elementos suficientes para determinar el gravamen, se aplicará el procedimiento de determinación de oficio previsto en este Código Tributario, sin perjuicio de los accesorios a que hubiere lugar.
TITULO IV
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTÍCULO 148. Por los servicios de zonificación, localización y/o inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie, en toda actividad de servicios o asimilables a
tales, servicios públicos explotados por entidades privadas, estatales, autárquicas, descentralizadas, y/o de capital mixto que realicen actividades económicas que se desarrollen en locales, establecimiento, oficinas y/o cualquier otro lugar, aunque el titular del mismo por sus fines fuera responsable exento, se desarrollen en forma accidental, habitual, susceptible de habitualidad o potencial, se abonará la Tasa por Inspección de Seguridad de Higiene·establecida en este título.
ARTÍCULO 149. Son contribuyentes las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad que realice.o intervenga en operaciones, actividades o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen.
ARTÍCULO 150. Comprobada que fuere la falta de cumplimiento de los deberes de inscripción, la Agencia de Recaudación del Municipio de Quilmes -ARQUl- los intimará para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las declaraciones juradas, abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las presentaron, con más los accesorios que correspondan.
Una vez vencido dicho plazo se les procederá de oficio a efectuar el alta provisoria en el tributo y se les podrá requerir por vía de apremio el pago del gravamen que en definitiva les correspondiere abonar, de una suma equivalente al importe de los anticipos mínimos por los períodos fiscales omitidos no prescriptos, con más los accesorios correspondientes.
Asimismo, se exigirá el cumplimiento de las obligaciones tendientes a obtener la correspondiente habilitación municipal, de corresponder. En estos casos, el alta provisoria en el tributo se otorgará únicamente en el caso de aquellas actividades que no conlleven riesgos para la población, y ello .no implicará para la Municipalidad la obligación de reconocer la viabilidad de la hal;>ilitación, ni que el propietario o titular pueda alegar, por ello, derechos adquiridos.
ARTÍCULO 151. Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos, bienes en general, faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por la tasa, o sean designados por la Autoridad de Aplicación, deberán actuar como agentes de percepción o retención e información en el tiempo y forma que determine la misma determine.
Asimismo, lo hará la Tesorería Municipal, en oportunidad de efectuar el pago a quienes resulten alcanzados por los gravámenes aquí dispuestos, y en la forma y plazos
que disponga la Autoridad de Aplicación.
Los importes recaudados serán tomados como pago a cuenta del gravamen que les corresponda ingresar por el anticipo en el que fueran efectuados los depósitos.
- A los fines dispuestos precedentemente los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento, los documentos o registros contables que de algún modo se refieren a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes que respaldan los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.
ARTÍCULO 152. Los contribuyentes deberán efectuar el pago mediante la presentación de declaraciones juradas, en la forma, modo, plazos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. En dichas declaraciones juradas deberán consignar los datos necesarios para determinar el importe de la obligación fiscal correspondiente, según las normas establecidas en este título y en las normas complementarias que se dicten al efecto.
En todos los casos, el monto del tributo a abonar no podrá ser inferior a los montos mínimos que establezca la Parte Impositiva. Los mencionados montos mínimos deberán abonarse aún en los casos en que los contribuyentes no hubieren ejercido actividad en el período de que se trate, con excepción de aquellos proveedores o contratistas que en el ámbito local facturen únicamente al municipio.
Cuando un mismo contribuyente desarroll'? dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse en las declaraciones juradas que deban presentarse. Si se omitiera la discriminación, todas las actividades serán sometidas al tratamiento más gravoso.
Igualmente, en el caso de actividades anexas, las mismas tributarán el mínimo mayor que establezca la Parte Impositiva.
Los establecimientos, cuya titularidad de habilitación sea detentada por las mismas personas físicas o jurídicas, serán considerados como una sola unidad a los efectos de la aplicación de la alícuota, la declaración y la tributación correspondiente de este tributo.
ARTÍCULO 153. El contribuyente que posea para el desarrollo de su actividad 2 (dos) o más establecimientos dentro de la jurisdicción del partido, liquidará la tasa de la siguiente forma: el establecimiento que oficie de "casa matriz" adicionará a sus ingresos los devengados por cada una de las sucursales, aplicando sobre el monto total la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada. Cada sucursal, a los efectos de registrar el cumplimiento de la obligación tributaria, abonará el mínimo de la tasa correspondiente.
ARTÍCULO 154. Vencido el plazo para presentar la declaración jurada y no habiéndose cumplimentado dicha Óbligación, la Autoridad de Aplicación practicará una liquidación -
para el cas.o de contribuyentes que abonen el tributo mediante el ingreso de montos mínimos- o determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, de conformidad con lo establecido en la Parte General del presente, pudiendo valerse de los datos consignados en declaraciones juradas presentadas con anterioridad por el mismo contribuyente, efectuando -de considerarlo pertinente- una previa inspección del local, actividad, establecimiento u oficina, y/o de la documentación pertinente si correspondiere, o utilizando otro procedimiento conducente, tal como el intercambio de información con el organismo recaudador provincial o nacional.
Asimismo, podrá emplazarse al contribuyente para que en el siguiente vencimiento ingrese, como pago a cuenta del importe que en definitiva le corresponda abonar, una suma equivalente al promedio del monto del tributo declarado por el contribuyente o determinado por la Municipalidad en el período fiscal comprendido por los últimos seis (6) anticipos.
Si dentro del término previsto en el párrafo que antecede los responsables no satisficieran el importe requerido, o regularizaran su situación fiscal presentando las declaraciones juradas pertinentes, y abonando el gravamen resultante de las mismas, la Municipalidad podrá proceder a requerir judicialmente el pago, a cuenta de lo que en definitiva corresponda abonar, del monto promedio indicado en el párrafo anterior.
En todos los casos, la Auto_ridad de Aplicación podrá realizar inspecciones con el objeto de verificar las declaraciones juradas, y las condiciones de zonificación, emplazamiento, aspectos edilicios, localización, higiene y -seguridad de los distintos espacios y actividades cÓmprendidos en éste título, practicando los ajustes que pudieran corresponder, sea sobre base cierta o presunta, de conformidad con lo establecido en el procedimiento previsto en este Código Tributario.
ARTÍCULO 155. El cese de actividades deberá ser comunicado por el contribuyente dentro de los diez (10) días de producido, debiendo abonarse o regularizarse el tributo correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de las declaraciones juradas respectivas hasta dicha fecha.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Municipio podrá producir la
baja de oficio del contribuyente cuando se comprobare el cese de actividades, procediendo a perseguir el cobro de los gravámenes, accesorios y multas adeudadas, si correspondiere..
ARTÍCULO 156. La base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en
especies o en servicios- devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones
totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazo de financiación o en general al de las operaciones realizadas. Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el
presente Código Tributario:
ARTÍCULO 157. A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en el artículo anterior, las que a continuación se detallan:
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación con relación a cóncesionarios o agentes oficiales de venta del Estado en materia de·juegos de azar.
1.1O. La parte de las primas de seguro destinada a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.
que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificados de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En el caso de posterior recupero; total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.
ARTÍCULO 158. La base imponible de las actividades que se detallan a continuación estará constituida:
el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por comisionistas,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediario, en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
1O) Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente, para aquellos
contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones.
ARTÍCULO 159. Conforme a la metodología utilizada por las normas del Convenio Multilateral, vigentes para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios en dos o más jurisdicciones, debiendo el contribuyente declarar los ingresos según lo establecido en el artículo 35 de dicho Convenio, sin perjuicio de -la jurisdicción propia e indelegable del ámbito municipal. La distribución del monto imponible atribuible a esta Municipalidad se hará según el siguiente procedimiento:
Provincia de Buenos Aires, y dentro de ella con habilitaciones, autorizaciones o permisos, solamente en él Partido de Quilmes, se aplicará el coeficiente unificado de ingresos y gastos para la Provincia de Buenos Aires y sobre esta base imponible aplicará la alícuota correspondiente, establecida en el nomenclador de actividades que integra la Parte Impositiva del presente, y así se obtendrá el valor por ventas a ingresar por este tributo.
En los casos de no justificarse la existencia de otra jurisdicción dentro de la Provincia de Buenos Aires, conforme se enuncia en el presente inciso, podrá gravarse la totalidad del monto impoñible atribuible al Fisco Provincial.
ARTÍCULO 160. A los efectos de la determinación de la tasa, deberán considerarse las alícuotas que se fijen en la Parte Impositiva, para cada una de las actividades alcanzadas por el Nomenclador d la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
ARTÍCULO 161. Establecer un sistema simplificado para pequeños contribuyentes, que cubrirá las obligaciones de pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Derechos de Publicidad y Propaganda hasta un máximo de cuatro metros cuadrados (4m2) o fracción y Derechos de Inspección de Pesas y Medidas por una balanza de cualquier tipo hasta treinta kilogramos (30 Kg.) y un máximo de dos (2) unidades.
ARTÍCULO 162. Se define como pequeño contribuyente a los inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, en los términos de la Ley N° 24.977 y sus
normas complementarias y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace y que se encuentren alcanzados por .los Derechos de Habilitación, Autorización o Permiso.
Los sujetos mencionados en el párrafo anterior serán clasificados de oficio en las categorías dispuestas en la Parte Impositiva del presente, en función a su encuadre en el régimen simplificado señalado ut supra, la cual se mantendrá en tanto no ocurra una recategorización que modifique su tabulación en el gravamen municipal.
ARTÍCULO 163. Cuando se produzcan modificaciones en las categorías o parámetros definidos para el Monotributo, la Autoridad de Aplicación podrá readecuar las escalas correspondientes, a los fines de asegurar la adecuada correlación entre ambos sistemas regulatorios.
ARTÍCULO 164. La Autoridad de Aplicación podrá categorizar de oficio a un contribuyente cuando verifique que sus operaciones no están respaldadas por las facturas o
Cuando se den estas circunstancias se lo recategorizará de oficio o se lo excluirá del presente.régimen, de corresponder.
ARTÍCULO 165. Las agencias de remises localizadas en el Partido de Quilmes, abonarán mediante un régimen simplificado que comprenderá la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene de las mismas por su actividad específica y el gravamen por la inspección técnica de los remises que se encuentran registrados como prestadores del servicio.
ARTÍCULO 166. Están exentos del pago de la tasa:
Se excluyen de los beneficios establecidos en el párrafo anterior a aquellas entidades que sin modificar su estatus jurídico desarrollen actividades industriales, comerciales y/o de servicios. En estos casos y a los efectos de la determinación de la base· imponible no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores y lo terceros.
TÍTULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTÍCULO 167. Por los conceptos que a continuación se enumeran se abonarán los
importes que al efecto se establezcan:
La publicidad, propaganda escrita, gráfica, audiovisual o sonora, realizados mediante voz humana u otro medio audible, reproducidos ya sea electrónicamente, usando micrófonos, amplificadores, altavoces, etc., hecha en la vía pública o visible desde ésta, se encuentre en inmuebles de propiedad pública o privada, o en vehículos, o dentro del espacio aéreo del Partido, con fines lucrativos, comerciales o económicos. Incluye también la publicidad realizada a través de promotores de venta y/o repartidores propagandistas, y toda otra publicidad realizada.
ARTÍCULO 168. Se encuentran no gravadas por el tributo previsto en este título:
ARTÍCULO 169. La base imponible está constituida por los metros cuadrados explotados, cuyo valor se establecerá en La Parte Impositiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará que:
sombrilla, un (1) toldo y hasta cuatro (4) sillas o fracción.
ARTÍCULO 170. Los derechos se.harán efectivos en las formas, plazos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 171. Serán responsables de su pago, en forma solidaria, los emisores, productores, propietarios del mensaje, el tenedor del anuncio y/o propietario del edificio o terreno, según el modo de publicidad, en que se instalen las estructuras, los impresores de anuncios gráficos, las agencias de publicidad, los titulares del medio de difusión empleado y los industriales publicitarios.
ARTÍCULO 172. Sin perjuicio de la obligación de efectuar el trámite de habilitación, autorización o permiso, y de la aplicación de las sanciones que correspondan, para los
casos que no impliquen riesgos para la población, la Autoridad de Aplicación queda facultada a otorgar una inscripción provisoria, de oficio o a pedido de parte y al solo efecto tributario. La inscripción provisoria no genera derechos adquiridos a los efectos del permiso, y exime al Municipio de la responsabilidad sobre los posibles daños y perjuicios a terceros ocasionados por falta de cumplimiento de las normas 'pertinentes.
ARTÍCULO 173. Los permisos renovables, cuyos derechos no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos de pleno derecho. No obstante, subsistirá la obligación de los responsables, de continuar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada, y de satisfacer los accesorios que en cada caso correspondan.
ARTÍCULO 174. No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados, sin que se acredite el pago de los derechos y sus accesorios, junto con los gastos ocasionados por el retiro y depósito.
ARTÍCULO 175. El contribuyente o responsable deberá comunicar a la Agencia de Recaudación del Municipio de Quilmes -ARQUI-, fehacientemente y por escrito, el cese o retiro de la publicidad, dentro de los diez (1O) días de producido, sin perjuicio de las facultades para aplicar el cese retroactivo de oficio, de corresponder.
TÍTULO VI DERECHOS DE OFICINA
ARTÍCULO 176. Por los servicios administrativos que presten las dependencias de la Municipalidad, deberán pagarse los derechos previstos en la Parte Impositiva del presente Código Tributario.
ARTÍCULO 177. Serán responsables del pago los requirentes y/o beneficiarios del servicio.
ARTÍCULO 178. El desistimiento por el interesado en cualquier estado de tramitación, o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados ni lo eximirá del pago de los que pudieran adeudarse.
ARTÍCULO 179. No se encontrarán gravadas por este tributo, las actuaciones o trámites que a continuación se detallan:
contrataciones directas.
1O) Solicitudes de beneficios impositivos.
Deliberante, ya sea en forma individual o acompañando solicitudes de vecinos
Bomberos Voluntarios de todos los Cuarteles de Quilmes y al personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires con domicilio en Quilmes.
aquellas personas de 70 años de edad en adelante.
TÍTULO VII
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y OBRA
ARTÍCULO 180. Por la solicitud de los servicios administrativos y técnicos respecto de las presentaciones vinculadas con la ejecución de los trabajos que requieren permiso de obra, como así también los restantes servicios y diligenciamientos que conciernan a la construcción, refacción, ampliación y a la demolición; se abonarán los derechos que a tal efecto se establezcan en la Parte Impositiva del presente.
Asimismo, se encuentran alcanzados por este tributo, las solicitudes de permisos, ensayos de calidad y recepciones provisorias y definitivas de obra_s que se realicen en la vía pública para reparar, modificar o instalar redes que mejoren y/o amplíen la capacidad y calidad de prestación de los servicios públicos en los espacios del dominio público y/o privado del Municipio.
ARTÍCULO 181. Serán responsables del pago:
ARTÍCULO 182. La base_ imponible estará calculada en función de las siguientes características del proyecto de obra:
Dichas características determinarán un derecho a liquidar por metro cuadrado de construcción, el cual será fijado en la Parte Impositiva.
ARTÍCULO 183. Para las construcciones auxiliares y/o accesorias, el valor del metro cuadrado estará determinado en· base a la característica, destino y/o uso del bien a construir. En caso de no estar considerado en forma específica el objeto o construcción, el Departamento Ejecutivo podrá establecer su valor al tipo de obra asimilable a tal.
ARTÍCULO 184. Los permisos de construcción que se otorguen tendrán una validez de cinco años, cumplido los cuales deberá iniciarse nuevamente la tramitación, lo que implicará el pago de nuevos derechos.
Los Derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que la Parte Impositiva del presente Código Tributario establezca, o que en su defecto especifique la Autoridad de Aplicación. En caso de haberlos efectivizado sin la presentación de la documentación necesaria, el monto abonado será reconocido al momento de formalizar la misma, debiendo liquidarse las diferencias que en consecuencia resulten, conforme los valores vigentes.
Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las obras tendrán carácter condicional y los pagos que se realicen en virtud de las mismas serán considerados pagos a cuenta, y estarán sujetos a reajust s en los casos de diferencias o modificaciones entre el proyecto de origen y lo ejecutado en obra.
ARTÍCULO 185. Cuando el interesado reanude el trámite del expediente sin modificar el proyecto se adoptará el procedimiento siguiente:
Cuando el proyecto primitivo se modifique sin haberse pagado los Derechos de Oficina Técnica, se acumularán a la nueva liquidación el veinte por ciento (20%) de los derechos que hubiere correspondido abonar por el proyecto primitivo.
ARTÍCULO 186. Cuando una solicitud de permiso para construir fuera desistida, antes de cumplidos dos (2) años de la fecha de su presentación, se liquidará el veinte por ciento (20%) de la tasa que correspondiera en concepto de Derechos de Oficina Técnica, otorgándose un plazo de hasta cinco (5) años para obras mayores de doscientos metros cuadrados (200 m2).
Se procederá de igual forma con los cambios de proyectos. Se considerará como desistimiento la falta de comparecencia del propietario, profesional y representante de la empresa si lo hubiera, a la tercera citación que se formule en forma fehaciente o a la no devolución de los documentos observados dentro de los treinta (30) días.
ARTÍCULO 187. En los casos de obras sin permiso a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable. Si la misma se produce
. de manera espontánea, el tributo se incrementará en hasta ün cincuenta por ciento (50%),
en tanto que, si las mismas son detectadas a partir de acciones de oficio por parte del Municipio, el gravamen se incrementará en hasta un cien por ciento (100%), sin perjuicio de las sanciones por incumplimientos previstas en la Parte General de este Código.
ARTÍCULO 188. No abonarán los derechos contemplados en este título, sobre las propiedades de las cuales son titulares de dominio, las entidades de bien público, asociaciones civiles y/o fundaciones sin fines de lucro con personería jurídica, los clubes deportivos, los centros de jubilados debidamente reconocidos, los cultos religiosos reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional Y Culto Y que se encuentren inscripto en el Registro Nacional de Culto, sobre las construcciones relativas a sus templos y/o las construcciones afectadas a servicios comunitarios, los bomberos voluntarios y el Estado Provincial y Nacional sobre construcciones afectadas a prestar servicios a la comunidad.
TÍTULO VIII
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 189. Por los permisos previos, y por los distintos conceptos de ocupación y/o uso del espacio público que a continuación se detallan, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la Parte Impositiva del presente Código:
1O) Con motivo de la prestación de los servicios de acceso a internet, transmisión de datos y valor agregado y transporte de señales de radiodifusión.
ARTÍCULO 190. Son responsables del pago los permisionarios, y solidariamente los ocupantes o usuarios, junto con las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad.
ARTÍCULO 191. Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 192. Previo al uso, ocupación y/o realización de obra, deberá solicitarse el correspondiente permiso, de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.
ARTÍCULO 193. El pago de los derechos .contemplados en este título no modifica las condiciones de otorgamiento del permiso, ni convalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean autorizadas por el órgano competente.
ARTÍCULO 194. En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su casó, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, accesorios, y gastos originados.
TÍTULO IX
DERECHOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 195. Por la realización de eventos deportivos, profesionales o amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimiento o diversión y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que establezca la Parte Impositiva del presente Cóqigo.
ARTÍCULO 196. Los derechos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijados por evento, sala, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total, debiendo ser abonados en la forma y oportunidad que para cada caso se disponga, o en su defecto determine la Agencia de Recaudación del Municipio de Quilmes -ARQUI-.
ARTÍCULO 197. Son contribuyentes de los derechos de este título, los espectadores que concurren a presenciar los espectáculos, y los organizadores, en aquellos casos en que se establezcan derechos fijos por espectáculos.
Los empresarios u organizadores actuarán como agentes de percepción en forma solidaria con los espectadores, en los casos, formas y condiciones que determine el Organismo Fiscal, debiendo ingresar el tributo dentro del tercer día de la realización del espectáculo, o en la oportunidad que se establezca mediante el calendario fiscal.
ARTÍCULO 198. Los empresarios y organizadores están obligados a solicitar ante la Municipalidad la autorización respectiva con una antelación no menor de 5 (cinco) dí.as a la fecha de realización del evento, debiendo hacer. intervenir la totalidad de las entradas que pongan en venta, o que distribuyan gratuitamente para un término máximo de 2 (dos) días.
Se considerará como entradas brutas, a las que se obtengan por la venta de bonos contribución y/o donación o entradas con derecho a consumición, que se exija para tener acceso a los actos programados.
ARTÍCULO 199. Los responsables al remitir las entradas, señalarán en los formularios que adopte la Municipalidad, las salas y locales a que están destinadas y la cantidad que tiene cada talonario, que en ningún caso podrá exceder de 100 (cien).
TÍTULO X PATENTE DE RODADOS
ARTÍCULO 200. Por los motovehículos radicados en el Partido de Quilmes, se pagará
1
anualmente la patente que determine la Parte Impositiva.
ARTÍCULO 201. La base imponible la constituye el tipo de vehículo, categoría, cilindrada y/o potencia del motor, según cada caso, siendo el derecho de patente un importe fijo anual para cada categoría y antigüedad del vehículo, según lo establezca la Parte Impositiva.
ARTÍCULO 202. Serán responsables del pago los propietarios de los vehículos y sus poseedores en forma solidaria.
ARTÍCULO 203. Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada, indistintamente, ante la Agencia de Recaudación del Municipio de Quilmes -ARQUI-, o ante el correspondiente Registro Secciona( de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor
y de Créditos Prendarios. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante dicho Registro Secciona!, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine la Autoridad de Aplicación.
La falsedad de la declaración jurada. a que se refiere el párrafo- anterior y/o de los documentos que se aGompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.
En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la ·notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras el error no sea subsanado por el denunciante.
ARTÍCULO 204. Para los .vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo y/o cuota vencida con anterioridad.
En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en el Municipio, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del día en que se opere el cambio de radicación.
ARTÍCULO 205. En los.casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidas con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que.se opere la baja.
Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidas con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte P.fOporcional del anticipo y/o c.uota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el día en que se solicitó la baja ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el artículo anterior respecto de los vehículos nuevos.
TÍTULO XI
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTÍCULO 206. Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcas y señales, permiso de remisión a feria, precintos, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificados, cambios o ediciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.
ARTÍCULO 207..La tasa se hará efectiva mediante la aplicación de importes fijos, para el caso de:
archivos de guías: por cabeza.
ARTÍCULO 208. Son contribuyentes de este tributo, por:
ARTÍCULO 209. El permiso de marcaciones o señalada, será exigible dentro de los términos fijados por el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nº 10.081 y su reglamentación.
ARTÍCULO 21O. En los casos de reducción de marcas por los acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, . el duplicado del permiso de marcación deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.
ARTÍCULO 211. Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo, en la Municipalidad, de los documentos correspondientes y actuarán como agentes de retención de los derechos que correspondan.
ARTÍCULO 212. Los rematadores y/o consignatarios de hacienda que realicen remates feria dentro de la jurisdicción comunal, actuarán como agentes de recaudación Y responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieren, con los propietarios y/o vendedores y/o remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establezca la Parte impositiva, o en su defecto establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 213. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, toda transacción que se efectuara con ganado o cuero queda sujeta a la extracción de los documentos correspondientes. La vigencia de las guías de traslado será la establecida en el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y su reglamentación.
ARTÍCULO 214. Se remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.
ARTÍCULO 215. Cuando se remita hacienda en consignación a frigorífico o matadero de otro Partido, y sólo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento.
TÍTULO XII DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTÍCULO 216. Por los servicios de inhumación, reducción, depósito, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o nichos, renovaciones, por las concesiones de nichos, sus renovaciones y transferencias, la conservación, remodelación y limpieza de lugares de usos comunes utilizados dentro del cementerio, servicios de cocherías fúnebres de otros partidos. (foráneos) y todo otro servicio otorgado en función del poder de policía municipal en materia mortuoria, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Parte Impositiva.
ARTÍCULO 217. Son contribuyentes y/o responsables los permisionarios, los usuarios de los servicios, las personas físicas o jurídicas que realicen servicios gravados y solidariamente los sucesores de las personas difuntas.
ARTÍCULO 218. Los concesionarios de terrenos abonarán un derecho que será igual al alcanzado por metro cuadrado en la última .subasta practicada sobre tierras para nichos, bóvedas o panteones particulares, con obligación de cumplimentar las normas vigentes referentes a su construcción y conservación. No se podrán establecer derechos
diferenciales cuando los cadáveres o restos provengan de otra jurisdicción.
ARTÍCULO 219. Se fijarán como plazos máximos para los arrendamientos los siguientes:
ARTÍCULO 220. Los cementerios privados y concesiones particulares, en los que la Municipalidad preste servidos de inspección, abonarán lo dispuesto en la Parte Impositiva.
ARTÍCULO 221. Será obligación de las empresas de servicios fúnebres y/o cocherías, previo al ingreso de cada servicio al cementerio, presentar la constancia de pago de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 222. El Departamento l::jecutivo podrá otorgar sepultura y licencia de inhumación a los pobres en solemnidad, certificada por autoridad competente del Partido de Quilmes.
ARTÍCULO 223. En los casos de transferencias de bóvedas responden solidariamente.por el pago de los derechos del transmitente y el adquirente.
TÍTULO XIII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTÍCULO 224. Por los servicios asistenciales que se presten en establecimientos municipales tales como: hospitales, asilos, salas de primeros auxilios, colonias de vacaciones y otros que por su naturaleza revistan el carácter de asistenciales, deberán abonar los valores previstos en la Parte Impositiva.
El servicio de ambulancia cuando se preste conjuntamente con algunos de los anteriores, estará comprendido en este título y se deberá graduar de acuerdo con la importancia y duración del mismo, teniendo presente en cada caso su finalidad asistencial.
TÍTULO XIV
TASA POR SERVICIOS VARIOS
ARTÍCULO 225. Por los servicios o patentes no c;omprendidos en los títulos anteriores, se abonarán los importes que para cada caso determine la Parte Impositiva de este Código, los que se harán efectivos por los solicitantes y/o beneficiarios de conformidad con las cuotas o anticipos que disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 226. Por los servicios de remoción, traslado, estadía y/o depósito de los rodados, vehículos, puestos, artefactos, equipos, instalaciones y/o cualquier implemento retirado de la vía pública por encontrarse abandonado, mal estacionado o en contravención a las normas vigentes, se abonarán los valores dispuestos en la Parte Impositiva.
ARTÍCULO 227. Por la inspección y registro para su habilitación, de vehículos destinados al transporte de líquidos y aguas servidas; así como por el control especial de aptitud ambiental, se abonarán los importes que establezca la Parte Impositiva.
ARTÍCULO 228. Por el servicio de contralor en instalaciones de ascensores y montacargas, escaleras mec¡3nicas y guarda mecanizada de vehículos, se abonarán los conceptos que fija la Parte Impositiva.
ARTÍCULO 229. Por los servicios de inspección técnica dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación y contraste de motores en general, equipos de soldaduras y ·generadores de vapor, se abonarán los Derechos de Habilitación y Contraste e inspección de Seguridad que determina la Parte Impositiva.
ARTÍCULO 230. Por los servicios de inspecciones y/o controles de pesas, medidas o instrumentos de medición, se abonará la tasa prevista en la Parte Impositiva, cuya base imponible¡está constituida por cada elemento o cada instrumento de medición sujeto a las disposiciones del presente o, en su caso, por unidad de peso o medida.
TÍTULO XV
TASAS POR SERVICIOS SANITARIOS E INSPECCIÓN DE NAPAS
ARTÍCULO 231. Toda perforación debidamente autorizada para la extracción de agua, se verificará mediante inspección anual y dicho gravamen alcanzará el uso recreativo particular, conjunto habitacional y/o conjuntos inmobiliarios o uso domiciliario particular.
ARTÍCULO 232. En caso de que el agua extraída no alcanzara a cumplir con los requisitos bacteriológicos mínimos que establecen las normas del Código Alimentario Argentino (C.A.A.), para ser considerada como potable y que dicha contaminación no sea atribuible al estado del acuífero, el titular de la perforación estará obligado a efectuar, a su costo, las tareas de desinfección correspondientes. Cuando la contaminación del agua extraída fuera
del tipo fisicoquímica (normas de la ex Obras Sanitarias de la Nación) y correspondiera a las características propias de la napa, (excluido en forma terminante su uso para consumo humano) el cegado fehaciente del pozo permitirá la baja de la perforación y su eliminación del padrón de cobro de la Tas.a por Inspección de Napas y Control de Contaminación Ambiental.
ARTÍCULO 233. Los derechos por servicios administrativos y técnicos serán calculados anualmente y su vencimiento de pago será el que establezca el calendario impositivo.
ARTÍCULO 234. Los inmuebles gravados por la tasa por Servicios Urbanos Municipales, quedan expresamente afectados a su pago.
No pueden ser transferidos ni constituirse en derechos reales que de alguna manera impliquen restricción de dominio permanente del bien sin previa cancelación.
Los escribanos que intervengan en la tramitación de transferencias de dominio de los inmuebles, deberán solicitar a la autoridad de aplicación el certificado de deudas respecto a la presente tasa y proceder a su cancelación con anterioridad al otorgamiento o a la instrumentación del acto, de no cumplimentarse este requisito, la deuda recaerá sobre el inmueble, independientemente de la modificación de su dominio.
TÍTULO XVI
DERECHOS DE REGISTRO POR EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS
ARTÍCULO 235. Por el estudio y análisis de planos, y/o documentación técnica; y por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la registración del emplazamiento de estructuras y/o elementos de soporte de antenas y sus equipos complementarios, y obra civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y sateiital, se abonará el tributo dispuesto en la Parte Impositiva del presente.-
Quedan exceptuadas de este gravamen, las antenas utilizadas en forma particular por radioaficionados, las de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire, para los cuales la instalación y uso de las mismas no sean objeto de su actividad.
ARTÍCULO 236. La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y equipos señalados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 237. El pago del tributo deberá efectuarse con anterioridad al emplazamiento, o la realización de la obra.
ARTÍCULO 238. Son.responsables de este tributo, los propietarios de las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y equipos complementarios, los solicitantes de la registración, los propietarios y/o po.seedores del inmueble sobre el cual se encuentren instaladas las antenas y/o sus estructuras portantes, así como también los terceros que directa o indirectamente se beneficien con la instalación, solidariamente.
TÍTULO XVII
DERECHOS DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS Y/O ELEMENTOS DE SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS
ARTÍCULO 239. Por los servicios destinados a verificar las condiciones de registración de cada estructura y/o elementos de soporte de antenas, y sus equipos complementarios, y obras civiles para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital, se abonará el tributo que la Parte Impositiva establezca al efecto.
Quedan exceptuadas de este gravamen, las antenas utilizadas en forma particular por radioaficionados, las de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire, para los cuales la instalación y uso de las mismas no sean objeto de su actividad.
ARTÍCULO 240. La base imponible estará dada por las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y/o equipos complementarios.
ARTÍCULO 241. El pago del tributo se hará efectivo en el tiempo y forma que establezca la Parte Impositiva del presente Código Tributario, o en su defecto determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 242. Son responsables de este tributo, los propietarios de las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y equipos complementarios, los solicitantes de la registración, los propietarios y/o poseedores del inmueble sobre el cual se encuentren instaladas las antenas y/o sus estructuras portantes, así como también los terceros que directa o indirectamente se beneficien con la instalación, solidariamente.
TÍTULO XVIII
CONTRIBUCIÓN DE MEJORA POR OBRAS ESPECIALES
ARTÍCULO 243. Por los beneficios o mejoras que los sujetos alcanzados obtengan en los
bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, derivados directa o indirectamente de la realización de obras públicas de infraestructura en el Partido, cuyo monto de facturación sea superior a la suma de pesos tres millones ($3.000.000), y sean declaradas esenciales por el Departamento Ejecutivo, abonarán la contribución especial que aquí se establece.
A los fines de su prorrateo, se podrá contemplar el valor fiscal y/o el uso o destino
de cada propiedad, de conformidad con el mecanismo y las condiciones de liquidación y pago que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 244. Son contribuyentes de la contribución que se establece en el presente título, los sujetos obligados al pago de las Tasas por Servicios Urbanos Municipales y las contribuciones que se liquidan en base a la misma.
ARTÍCULO 245. La forma y los términos para el pago de gravamen, serán establecidos en la Parte Impositiva del presente, o bien de acuerdo con el calendario y los mecanismos que establezca la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO XIX
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL FONDO DE INVERSIÓN PARA INFRAESTRUCTURA E INTERVENCIONES URBANAS
ARTÍCULO 246. Establecer una contribución especial sobre los inmuebles alcanzados por la Tasa por Servicios Urbanos Municipales, la que se liquidará junto con la misma, destinada al Fondo de Inversión para Infraestructura e Intervención Urbana.
ARTÍCULO 247. La base imponible y el monto de la contribución serán fijados en la Parte Impositiva.
TÍTULO XX
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL FONDO DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 248. Por los beneficios· derivados de la afectación para la provisión de equipamiento, insumos, materiales, combustibles, reparación, gastos de conservación y suministros necesarios para mejorar la logística de seguridad y prevención delictual cuya competencia corresponda a la Policía dt3 la Provincia de Buenos Aires con asiento en Quilmes, como así también el sostenimiento del poder de policía municipal en lo referente a la seguridad vial y sanitaria se abonará el importe que fije la Parte Impositiva.
ARTÍCULO 249. La contribución se hará efectiva conjuntamente con la Tasa por Servicios Urbanos Municipales.
ARTÍCULO 250. Son sujetos pasivos de la contribución que se establece en el presente título, los obligados al pago de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales.
TÍTULO XXI
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL FONDO DE PROMOCIÓN DE CLUBES DE BARRIO
ARTÍCULO 251. Establecer una contribución especial sobre los inmuebles alcanzados por la Tasa por Servicios Urbanos Municipales, la que se liquidará junto con la misma, destinada al mantenimiento de las instituciones deportivas reconocidas como entidades de bien público, constituidas legalmente como asociaciones civiles sin fines de lucro, sus, instalaciones deportivas, gastos de funcionamiento, asistencia del deporte en general, deportistas, fomento cultural de todos sus asociados, promoviendo los mecanismos de socialización que garanticen su cuidado y favorezcan su sustentabilidad.
ARTÍCULO 252. La contribución se hará efeGtiva conjuntamente con la Tasa por Servicios Urbanos Municipales.
ARTÍCULO 253. Son sujetos pasivos de la contribución que se establece en el presente título, los obligados al pago de la Tasa pQr Servicios Urbanos Municipales.
TÍTULO XXII
DERECHOS SOBRE LA RENTA URBANA DIFERENCIAL
ARTÍCULO 254. Por las actuaciones administrativas, y/o intervenciones municipales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas en infraestructura y equipamiento, autorizadas o promovidas por el Municipio.
ARTÍCULO 255. Serán consideradas dentro de esta categoría de actuaciones, las siguientes acciones gubernamentales:
régimen normativo, al régimen de uso del suelo o del espacio público, y al régimen de edificación vigente.
el Factor de Ocupación Total (FOT), Factor de Ocupación del Suelo (FOS) o la densidad del predio (mayor o menor), de cualquiera de ellos juntos o separados.
ARTÍCULO 256. La participación en la renta urbana diferencial es exigible si la valorización, luego de la acción estatal, es superior al,veinticinco por ciento (25%) del valor del suelo o del inmueble, previo a la acción estatal. El cobro se podrá hacer efectivo cuando para el propietario o poseedor del inmueble se presente, una o más, de las siguientes situaciones:
ARTÍCULO 257. El Departamento Ejecutivo, promoverá dentro del plazo de ciento ochenta
(180) días, de las fechas que a continuación se detallan, el dictado del acto declarativo de plusvalía, que especifique los actos administrativos y/u obras que a su criterio producirán este tipo de valorización, el área de influencia territorial, y el detalle de los inmuebles alcanzados de manera potencial por este tributo:
Una vez dictado el acto mencionado en el primer párrafo del presente artículo, la
Autoridad de Aplicación efectuará, dentro de los siguientes cinco años, la liquidación del tributo a los inmuebles alcanzados por cualquiera de las siguientes situaciones:
ARTÍCULO 258. El cálculo del tributo se efectuará aplicando lo establecido en la Parte Impositiva, a la diferencia de valor, conforme al siguiente procedimiento:
Para determinar el valor original del inmueble antes de la acción estatal, se tomará
\
la valuación fiscal del año en curso, mediante un estado parcelario no vencido, o bien a través de precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad, de conformidad con lo que establezca el marco complementario.
Para determinar el valor del inmueble después de una acción u obra determinada, se tomará la valuación fiscal de la partida de origen multiplicado por hasta cincuenta (50) veces. En el caso de transferencia de dominio del inmueble, antes del plazo a que hace referencia el párrafo precedente, se tomará como valor del inmueble, luego de la acción u obra estatal, el que surja de la escritura traslativa de dominio o boleto de compraventa.
ARTÍCULO 259. Serán responsables del pago de este tributo:
.TÍTULO XXIII
TASA POR ACTUACIONES DETERMINATIVAS
ARTÍCULO 260. Por las actuaciones y gestiones fiscalizatorias llevadas a cabo en el ejercicio de las atribuciones con que cuenta este Fisco, y que concluyan en un ajuste fiscal, se abonará el monto establecido en la Parte Impositiva.
ARTÍCULO 261. La base imponible será el monto de las obligaciones adeudadas, que surja del ajuste practicado.
ARTÍCULO 262. Se encuentran sujetos al pago de la presente, aquellos contribuyentes o responsables, bajo procedimiento de determinación de oficio, respecto de sus obligaciones fiscales no ingresadas.
TÍTULO XXIV
TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRA EN LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 263. Por las solicitudes provisorias o definitivas de permisos de obras a realizarse en la vía pública con el objeto de reparar, modificar o instalar redes que mejoren y/o amplíen la capacidad y calidad de prestación de los servicios públicos en los espacios del dominio público y/o privado del Municipio, como así también para verificar las condiciones de seguridad del tránsito peatonal y vehicular durante la realización de las obras a las que·se refiere el presente, y por la fiscalización de la calidad final de la misma, se abonarán los tributos que al efecto se establezcan en la parte impositiva.
ARTÍCULO 264. Serán responsables de.1 pago las personas físicas o jurídicas que ejecuten las obras y los directores de las mismas.
ARTÍCULO 265. La base imponible estará dada por el monto del contrato de la obra, que será informado mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputo y presupuesto del proyecto a ejecutarse, la cual se confeccionará en carácter de declaración jurada.
Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la realización de las obras tendrán carácter condicional y los pagos que se realicen en virtud de las mismas serán considerados pagos a cuenta, y estarán sujetos a reajustes en los casos de diferencias o modificaciones entre el proyecto de origen y lo ejecutado en obra.
ARTÍCULO 266. Los Derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que la Parte Impositiva del presente Código Tributario establezca, o que en su defecto especifique la Autoridad de Aplicación. En caso de haberlos efectivizado sin la presentación de la documentación necesaria, el monto abonado será reconocido al momento de formalizar la misma, debiendo liquidarse las diferencias que en consecuencia resulten, conforme los valores vigentes.
ARTÍCULO 267. En los casos de obras sin permiso previo o falta pago de la presente tasa al momento de ejecución, el valor de la tasa se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) más los intereses que corresponden desde el inicio de la obra, si la detección se produjese por denuncia espontánea del contribuyente, en tanto que si las mismas son detectadas a partir de acciones de oficio por parte del Municipio, el gravamen se incrementarán en un cien por ciento (100%) más los intereses correspondientes desde el inicio de la obra, sin perjuicio de las sanciones por incumplimientos, previstas en la Parte General de este Código.
PARTE IMPOSITIVA
TÍTULO I
TASA POR SERVICIOS URBANOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 268. Establecer que el anticipo mensual de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales se calculará aplicando los valores mínimos correspondientes a las unidades imponibles de vivienda que se presentan a continuación, cuando las mismas superen la categoría de valuación fiscal prevista en el siguiente cuadro, el importe a abonar resultará de multiplicar la base imponible por la alícuota establecida para cada zona tributaria en la Tabla 11 del presente:
TABLA 1-MINIMOS ESPECIALES PARA ANTICIPOS MENSUALES HASTA - UNIDAD IMPONIBLE: VIVIENDA |
|||||
VALUACION FISCAL |
ZONAS |
||||
BC |
A |
B |
c |
D |
|
< 80.000 |
$3.920 |
$1.268 |
$924 |
$674 |
$435 |
> 80.001 y < 90.000 |
$1.349 |
$981 |
|||
> 90.001 y< 100.000 |
$1.392 |
$1.015 |
|||
> 100.001 y< 110.000 |
$1.442 |
$1.049 |
|||
> 110.001 y < 120.000 |
. $1.488 |
$1.084 |
|||
> 120.001 y< 130.000 |
APLICA TABLA 11 |
APLICA TABLA 11 |
|||
> 130.001 y< 140.000 |
APLICA TABLA 11 |
||||
> 140.001 y < 150.000 |
APLICA TABLA 11 |
||||
> 150.001 y< 160.000 |
|||||
> 160.001 y< 170.000 |
|||||
> 170.001 y < 180.000 |
|||||
> 180.001 |
APLICA TABLA 11 |
TABLA 11 - ALÍCUOTAS POR ZONAS TRIBUTARIAS |
ALÍCUOTA MENSUAL HASTA |
A |
0,01623684 |
B |
0,01131817 |
c |
0,00603615 |
D |
0,00375985 |
BC |
0,02107642 |
ARTÍCULO 269. Las unidades funcionales con destino vivienda que se presenten en proceso de regularización dominial, a partir de la entrada en vigencia de la presente, y aquellas viviendas que se otorguen por planes federales ubicados en barrios integrantes del "Registro Público Provincial de Villas y Asentamientos Precarios" (RPPVAP), tendrán un tope máximo de tasa mensual (incluyendo las contribuciones para los Fondos de Inversión para Infraestructura e Intervenciones Urbanas (FIIIU), Seguridad y Promoción de Clubes de Barrio) de pesos cuatrocientos ochenta y ocho $488.
Las unidades funcionales con destino vivienda que tengan una superficie cubierta, de acuerdo a la esca.la que se detalla a continuación, tendrán un "tope máximo" de tasa mensual (incluyendo las contribuciones para los Fondos de Inversión para Infraestructura e Intervenciones Urbanas (FIIIU), Seguridad y Promoción de Clubes de Barrio), en el caso de las que superen dicha escala el monto a abonar no podrá ser superior al cuarenta por ciento de incremento respecto del año fiscal anterior:
1) Hasta 40 m2: $4662
ARTÍCULO 270. Establecer que el anticipo mensual de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales para las unidades imponibles de:
Valuación Fiscal |
Zona Tributaria A |
Menor a: $53.302 |
Monto mensual: $1.644 |
Mayor o igual a: $53.302 |
Alícuota mensual: 0,03085029 |
·Valuación Fiscal |
Zona Tributaria B |
Menor a: $64.158 |
Monto mensual: $1.162 |
Mayor o igual a: $64.158 |
Alícuota mensual: 0,01810955 |
Valuación Fiscal |
Zona Tributaria C |
Menor a: $92.028 |
Monto mensual $722 |
Mayor o igual a: $92.028 |
Alícuota mensual: 0,00784722 |
Valuación Fiscal |
Zona Tributaria D |
Menor a: $133.955 |
Monto mensual: $504 |
Mayor o igual a: $133.955 |
Alícuota mensual: 0,00394795 |
Valuación Fiscal |
Zona Tributaria BC |
Menor a: $117.365 |
Monto mensual: $4.700 |
Mayor o igual a: $117.365 |
Alícuota mensual: 0,04004558 |
Valuación Fiscal |
Zona Tributaria A |
Menor a: $19.552 |
Monto mensual: $1.269 |
Mayor o igual a: $19.552 |
Alícuota mensual: 0,06494757 |
Valuación Fiscal |
Zona Tributaria B |
Menor a: $40.798 |
Monto mens·ual: $923 |
Mayor o igual a: $40.798 |
Alícuota mensual: 0,02263695 |
Valuación Fiscal |
Zona Tributaria C |
Menor a: $130.000 |
Monto mensual: $674 |
Mayor o igual a: $130.000 |
Alícuota mensual: 0,00603627 |
Valuación Fiscal |
Zona Tributaria D |
Menor a: $140.000 |
Monto mensual: $435 |
Mayor o igual a: $140.001 |
Alícuota mensual: 0,00375995 |
Valuación Fiscal |
Zona Tributaria BC |
Menor a: $187.147 |
Monto mensual: $3.920 |
Mayor o igual a: $187.148 |
Alícuota mensual: 0,02107660 |
ARTÍCULO 271. Por cad aporte de la tasa se afectará la suma de $21 (pesos veintiuno) a efectos de crear un fondo afectado para la realización de:
ARTÍCULO 272. Por la prestación de los servicios contemplados en la red global interconectada de alumbrado público se establecen los siguientes importes:
ALUMBRADO PUBLICO HASTA:. |
|
Para los usuarios categorizados como T1R, T1RE, T1G, T1GE y T4 |
$500 |
Para los usuarios categorizados como T2 |
$918 |
Para los usuarios categorizados como T3 y P3 |
$1.835 |
Para los usuarios categorizados como T5 |
$2.571 |
TÍTULO 11
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTÍCULO 273. Por la prestación de los servicios contemplados en la presente tasa, se establecen los siguientes tributos hasta:
CONCEPTO |
IMPORTE HASTA |
1) Por higienización y desmalezado de terrenos de propiedad particular por m2: |
$195 |
2) Por desinfección y control de emisiones sonoras y gaseosas de vehículos por unidades: |
$6240 |
3) Por desinfección, desinsectación, espolvoreo y desratización de todo tipo de inmueble y espacios cuqiertos o libres, por unidad: |
$6240 |
4) Por habilitación de vehículo destinado al transporte para las distintas modalidades de pasajeros, carga y/o hacienda de mercaderías y expendio de sustancias alimenticias: |
$3770 |
5) Por extracción de raíces y árboles por unidad: |
$2600 |
6) Las empresas transportistas de residuos comerciales y/o industriales inscriptas en el Registro respectivo, deberán abonar en forma mensual a la Municipalidad una tasa hasta el 10% del monto total facturado, volcados en los. centros de disposición, excluido el Impuesto |
al Valor Agregado. |
7) Por el servicio de extracción de residuos de establecimientos comerciales, industriales o de servicios, que desarrollen actividades encuadradas en los códigos 561011 al 562099 y del 463111 al 463199 el importe surgirá de incrementar en hasta un 10%, el tributo que resulte por aplicación de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales. |
TÍTULO 111
DERECHOS DE HABILITACIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO
ARTÍCULO 274. De conformidad con lo establecido en el Título 111 de la Parte Especial del presente código, se fija una alícuota del cero con cinco por ciento (0,5%) a aplicar sobre el activo fijo afectado a la actividad que se habilite y/o amplíe, excepto inmuebles y rodados. Cuando el monto del activo fijo declarado por el solicitante de la habilitación y/o ampliación, superen los pesos doscientos noventa y siete mil novecientos noventa ($297..990) el formulario oficial donde se declare dicho activo deberá ser certificado por Contador Público Nacional y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la jurisdicción donde este se encuentre matriculado.
ARTÍCULO 275. Los importes mínimos a abonar por el presente gravamen son los que se establecen a continuación:
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O DE SERVICIOS SEGUN SUPERFICIE |
|
Hasta 30 m2 de superficie |
Hasta $6097 |
Más de 30 m2 y hasta 90 m2 de superficie |
Hasta $11746 |
Más de 90 m2 de superficie |
Hasta $17810 |
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES SEGUN CATEGORIAS DE LA LEY Nº 11.459 |
|
Primera categoría y otros nos clasificados |
Hasta $4674 |
Segunda categoría |
Hasta $8210 |
Tercera categoría |
Hasta $17113 |
ESTABLECIMIENTOS O ACTIVIDADES ESPECIALES |
|
Depósitos Hasta 90 m2 de superficie |
Hasta $10256 |
Depósitos de más de 90 m2 de superficie |
Hasta $15454 |
Estaciones de servicios que expendan únicamente combustibles líquidos y/o gaseosos, lubricantes y otros productos para el automotor: |
Hasta $38459 |
|||||
Estaciones de servicios con anexos de rubros compatibles, lavado, engrase, venta de repuestos y accesorios, minimercado, bar, etc. |
Hasta $63748 |
|||||
Hipermercados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 12.573 |
Hasta $1177956 |
|||||
Supermercados y/o cadenas de distribución de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 12.573 |
Hasta $469102 |
|||||
Paseo de compras |
Hasta $40882 |
|||||
Entidades Bancarias Financieras de Crédito o asimilables a tales |
Hasta $586550 |
|||||
Clínicas o Sanatorios Médicos - constituidos como empresas privadas de salud, sin internación |
Hasta $58655 |
|||||
Clínicas o Sanatorios Médicos - constituidos como empresas privadas de salud, con internación |
Hasta $137476 |
|||||
Servicios de Emergencias Médicas |
Hasta $58655 |
|||||
Agencias de loterías, quinielas y otros juegos de azar oficializados |
Hasta $76913 |
|||||
Locales de juegos de salón (billares, pool, metegol, etc.) con video juegos, juegos electrónicos y juegos en red por Internet. |
Hasta $40882 |
|||||
Bingos y máquinas electrónicas de juegos de azar |
Hasta $2927560 |
|||||
Agencia de Apuestas Hípicas |
Hasta $408819 |
|||||
Salones y Pistas de Baile, Confitería Bailables, Discotecas, Boites y Cabaret excepto locales pertenecientes a asociaciones o sociedades civiles sin fines de lucro |
Hasta $525229 |
|||||
Hoteles Alojamiento por hora y/o Albergues Transitorios hasta 20 habitaciones |
Hasta $384705 |
|||||
Hoteles Alojamiento por hora habitaciones hasta 40 |
y/o |
Albergues |
Transitorios |
de |
21 |
Hasta $562990 |
Hoteles Alojamiento por hora y/o Albergues Transitorios de 41 habitaciones en adelante |
Hasta $773985 |
|||||
ARTÍCULO 276. Las condiciones de otorgamiento de las habilitaciones deberán ser renovadas al tercer año contado desde su otorgamiento, salvo en el caso de aquellas actividades o establecimientos que tengan previstas otra periodicidad, o que, por su rubro, emplazamiento o características particulares, la Autoridad de Aplicación requiera la verificación de las mismas en distinto lapso de tiempo.
La figura de la renovación establecida en el primer párrafo se encontrará exenta del pago de los derechos previstos en este título.
TITULO IV
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD DE HIGIENE
ARTÍCULO 277. De conformidad con lo establecido en Título IV de la Parte Especial, del presente Código Tributario, se establecen las siguientes alícuotas mensuales para cada una de las actividades alcanzadas:
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN |
ALÍCUOTA POR CIENTO HASTA |
011111 |
Cultivo de arroz |
0.25 |
011112 |
Cultivo de trigo |
0.25 |
011119 |
Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero |
0.25 |
011121 |
Cultivo de maíz |
0.25 |
011129 |
Cultive) de cereales de uso forrajero n.c.p. |
0.25 |
011130 |
Cultivo de pastos de uso forrajero |
0.25 |
011211 |
Cultivo de soja |
0.25 |
011291 |
Cultivo de girasol |
0.25 |
011299 |
Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol |
0.25 |
011310 |
Cultivo de papa, batata y mandioca |
0.25 |
011321 |
Cultivo de tomate |
0.25 |
011329 |
Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p. |
0.25 |
011331 |
Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas |
0.25 |
011341 |
Cultivo de legumbres frescas |
0.25 |
011342 |
Cultivo de··legumbres secas |
0.25 |
011400 |
Cultivo de tabaco |
0.25 |
011501 |
Cultivo de algodón |
0.25 |
011509 |
Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. |
0.25 |
011911 |
Cultivo de flores |
0.25 |
011912 |
Cultivo de plantas ornamentales |
0.25 |
011990 |
Cultivos temporales n.c.p. |
0.25 |
012110 |
Cultivo de vid para vinificar |
0.25 |
012121 |
Cultivo de uva de mesa |
0.25 |
012200 |
Cultivo de frutas cítricas |
0.25 |
012311 |
Cultivo de manzana y pera |
0.25 |
012319 |
Cultivo de frutas de pepita n.c.p. |
0.25 |
012320 |
Cultivo de frutas de carozo |
0.25 |
012410 |
Cultivo de frutas tropicales y subtropicales |
0.25 |
012420 |
Cultivo de frutas secas |
0.25 |
012490 |
Cultivo de frutas n.c.p. |
0.25 |
012510 |
Cultivo de caña de azúcar |
0.25 |
012591 |
Cultivo de stevia rebaudiana |
0.25 |
012599 |
Cultivo de plantas sacaríferas n.c.p. |
0.25 |
012601 |
Cultivo de jatropha |
0.25 |
012609 |
Cultivo de frutos oleaginosos excepto jatropha |
0.25 |
012701 |
Cultivo de yerba mate |
0.25 |
012709 |
Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones |
0.25 |
012800 |
Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales |
0.25 |
012900 |
Cultivos perennes n.c.p. |
0.25 |
013011 |
Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas |
0.25 |
013012 |
Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras |
0.25 |
013013 |
Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales |
0.25 |
013019 |
Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p. |
0.25 |
013020 |
Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas |
0.25 |
014113 |
Cría de ganado bpvino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche |
0.25 |
014114 |
Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Feed-Lot) |
0.25 |
014115 |
Engorde en corrales (Feed-Lot) |
0.25 |
014121 |
Cría de ganado bovino realizada en cabañas |
0.25 |
014211 |
Cría de ganado equino, excepto la realizada en haras |
0.25 |
014221 |
Cría de ganado equino realizada en haras |
0.25 |
014300 |
Cría de camélidos |
0.25 |
014410 |
Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de lana y leche- |
0.25 |
014420 |
Cría de ganado ovino realizada en cabañas |
0.25 |
014430 |
Cría de ganado caprino -excepto la realizada en cabañas y para producción de pelos y de leche- |
0.25 |
014440 |
Cría de ganado caprino realizada en cabañas |
0.25 |
014510 |
Cría de ganado porcino, excepto la realizada en cabañas |
0.25 |
014520 |
Cría de ganado porcino realizado en cabañas |
0.25 |
014610 |
Producción de leche bovina |
0.25 |
014620 |
Producción de leche de oveja y de cabra |
0.25 |
014710 |
Producción de lana y pelo de oveja y cabra (cruda) |
0.25 |
014720 |
Producción de pelos de ganado n.c.p. |
0.25 |
014810 |
Cría de aves de corral, excepto para la producción de huevos |
0.25 |
014820 |
Producción de huevos |
0.25 |
014910 |
Apicultura |
0.25 |
014920 |
Cunicultura |
0.25 |
014930 |
Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos, excepto de las especies ganaderas |
0.25 |
014990 |
Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p. |
0.25 |
016111 |
Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales |
0.25 |
016112 |
Servicios de pulverización, desinfección y fumigación terrestre |
0.25 |
016113 |
Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea |
0.25 |
016119 |
Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica |
0.25 |
016120 |
Servicios de cosecha mecánica |
0.25 |
016130 |
Servicios de contratistas de mano de obra agrícola |
0.25 |
016141 |
Servicios de frío y refrigerado |
0.25 |
016149 |
Otros servicios de post cosecha |
0.25 |
016150 |
Servicios de procesamiento de semillas para su siembra |
0.25 |
016190 |
Servicios de apoyo agrícolas n.c.p |
0.25 |
016210 |
Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos |
0.25 |
016220 |
Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria |
0.25 |
016230 |
Servicios de esquila de animales |
0.25 |
016291 |
Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc. |
0.25 |
016292 |
Albergue y cuidado de animales de terceros |
0.25 |
016299 |
Servicios de apoyo pecuarios n.c.p. |
0.25 |
017010 |
Caza y repoblación de animales de caza |
0.25 |
017020 |
Servicios de apoyo para la caza |
0.25 |
021010 |
Plantación de bosques |
0.25 |
021020 |
Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas |
0.25 |
021030 |
Explotación de viveros forestales |
0.25 |
022010 |
Extracción de productos forestales de bosques cultivados |
0.25 |
022020 |
Extracción de productos forestales de bosques nativos |
0.25 |
024010 |
Servicios forest les para la extracción de madera |
0.25 |
024020 |
Servicios forestales excepto los servicios para la extracción de madera |
0.25 |
031110 |
Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en buques procesadores |
0.25 |
031120 |
Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de buques procesadores |
0.25 |
031130 |
Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y moluscos |
0.25 |
031200 |
Pesca continental: fluvial y lacustre |
0.25 |
031300 |
Servicios de apoyo para la pesca |
0.25 |
032000 |
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) |
0.25 |
051000 |
Extracción y aglomeración de carbón |
0.25 |
052000 |
Extracción y aglomeración de lignito |
0.25 |
061000 |
Extracción de petróleo crudo |
0.25 |
062000 |
Extracción de gas natural |
0.25 |
071000 |
Extracción de minerales de hierro |
0.25 |
072100 |
Extra ción de minerales y concentrados de uranio y torio |
0.25 |
072910 |
Extracción de metales preciosos |
0.25 |
072990 |
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio |
0.25 |
081100 |
Extracción de rocas ornamentales |
0.25 |
081200 |
Extracción de piedra caliza y yeso |
0.25 |
081300 |
Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos |
0.25 |
081400 |
Extracción de arcilla y caolín |
0.25 |
089110 |
Extracción de.minerales para la fabricación de abonos excepto turba |
0.25 |
089120 |
Extracción de minerales para la fabricación , de productos químicos |
0.25 |
089200 |
Extracción y aglomeración de turba |
0.25 |
089300 |
Extracción de sal |
0.25 |
089900 |
Explotación de minas y canteras n.c.p. |
0.25 |
091001 |
Actividades de servicios y construcción previas a la perforación de pozos |
0.25 |
091002 |
Actividades de servicios y construcción durante la perforación de pozos |
0.25 |
091003 |
Actividades de servicios y construcción posteriores a la perforación de pozos |
0.25 |
091009 |
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, no clasificados en otra parte |
0.25 |
099000 |
Servicios de apoyo para .la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural |
0.25 |
101011 |
Matanza de ganado bovino |
0.5 |
101012 |
Procesamiento de carne de ganado bovino |
0.35 |
101013 |
Saladero y peladera de cueros de ganado bovino |
0.35 |
101020 |
Producción y procesamiento de carne de aves |
0.35 |
101030 |
Elaboración de fiambres y embutidos |
0.7 |
101040 |
Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne |
0.5 |
101091 |
Fabricación de ace_ites y grasas de origen animal |
0.8 |
101099 |
Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. |
0.6 |
102001 |
Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos |
0.5 |
102002 |
Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres |
0.5 |
102003 |
Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados |
0.6 |
103011 |
Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres |
0.5 |
103012 |
Elaboración y envasado de dulces, . mermeladas y jaleas |
0.5 |
103020 |
Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres |
0.5 |
103030 |
Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas |
0.5 |
103091 |
Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres |
0.5 |
103099 |
Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas |
0.5 |
104011 |
Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar |
0.5 |
104012 |
Elaboración de aceite de oliva |
0.5 |
104013 |
Elaboración de aceites y grasas vegetales refinados |
0.65 |
104020 |
Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares |
0.5 |
105010 |
Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados |
0.5 |
105020 |
Elaboración de quesos ) |
0.5 |
105030 |
Elaboración industrial de helados |
0.5 |
105090 |
Elaboración de productos lácteos n.c.p. |
0.5 |
106110 |
Molienda de trigo |
0.5 |
106120 |
Preparación de arroz |
0.5 |
106131 |
Elaboración de alimentos a base de cereales |
0.5 |
106139 |
Prepara ión y molienda de legumbres y cereales n.c.p., excepto trigo y arroz y molienda húmeda de maíz |
0.5 |
106200 |
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón; molienda húmeda de maíz |
0.5 |
107110 |
Elaboración de galletitas y bizcochos |
0.5 |
107121 |
. Elaboración industrial de prpductos de panadería, excepto galletitas y bizcochos |
0.5 |
107129 |
Elaboración de productos de panadería n.c.p. |
0.5 |
107200 |
Elaboración de azúcar |
0.55 |
107301
: |
Elaboración de cacao y chocolate |
0.6 |
107309 |
Elaboración de productos de confitería n.c.p. |
0.55 |
107410 |
. Elaboración de past s alimentarias frescas |
0.7 |
107420 |
Elaboración de pastas alimentarias secas |
0.55 |
107500 |
Elaboración de comidas preparadas para rf:lventa |
0.55 |
107911 |
Tostado, torrado y molienda de café |
0.55 |
107912 |
Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias |
0.55
|
107920 |
Preparación de hojas de té |
0.55 |
107931 |
Molienda de yerba mate |
0.55 |
107939 |
Elaboración de yerba mate ' |
0.55 |
107991 |
Elaboración de extractos, jarabes y concentrados |
0.55 |
107992 |
Elaboración de vinagres |
0.55 |
107999 |
Elaboración de productos alimenticios n.c.p. |
0.7 |
108000 |
Elaboración de alimentos preparados para animales |
0.5 |
109000 |
Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas |
0.65 |
110100 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas |
1.2 |
110211 |
Elaboración de mosto |
1.2 |
110212 |
Elaboración de vinos |
1.2 |
110290 |
Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas |
1.2 |
110300 |
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y malta |
1.6 |
110411 |
Embotellado de aguas naturales y minerales |
0.55 |
110412 |
Fabricación de sodas |
0.55 |
110420 |
Elaboración de bebidas gaseosas, excepto sodas y aguas |
0.55 |
110491 |
Elaboración de hielo |
0.55 |
110492 |
Elaboración de bebidas no alcohólic_as n.c.p. |
0.55 |
120010 |
Preparación de hojas de tabaco |
0.8 |
120091 |
El boración de cigarrillos |
0.8 |
120099 |
Elaboración de productos de tabaco n.c.p. |
0.8 |
131110 |
Preparación de fibras textiles vegetales; desmotado de algodón |
0.6 |
131120 |
Preparación de fibras animales de uso textil |
0.6 |
131131 |
Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas |
0.8 |
131132 |
Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas |
0.8 |
131139 |
Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón |
0.8 |
131201 |
Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas |
0.8 |
131202 |
Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas |
0.8 |
131209 |
Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas |
0.8 |
131300 |
Acabado de productos textiles |
0.8 |
139100 |
Fabricación de tejidos de punto |
0.8 |
139201 |
Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. |
0.8 |
139202 |
Fabricación de ropa de cama y mantelería |
0.8 |
139203 |
Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona |
0.8 |
139204 |
Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel |
0.8 |
139209 |
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles n.c.p., excepto prendas de |
0. |
|
vestir |
|
139300 |
Fabricación de tapices y alfombras |
0.8 |
139400 |
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes |
0.8 |
139900 |
Fabricación de productos textiles n.c.p. |
o.a |
141110 |
Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa |
0.6 |
1-41120 |
Confección de ropa de trabajo, uniformes y guardapolvos |
0.8 |
141130
' |
Confección de prendas de vestir para bebés y niños |
0.6 |
141140 |
Confección de prendas deportivas |
0.6 |
141191 |
.Fabricación de accesorios de vestir excepto í de cuero |
0.6 |
141199 |
Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel, cuero y de punto |
0.65 |
141201 |
Fabricación de accesorios de vestir de cuero |
0.6 |
141202 |
Confección de prendas de vestir de cuero |
0.5 |
142000 |
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel |
0.6 |
143010 |
Fabricación de medias |
0.6 |
143020 |
Fabricación de prendas de vestir y artículos similares de punto |
0.6 |
149000 |
Servicios industriales para la industria confeccionista |
0.6 |
151100 |
Curtido y terminación de cueros |
0.6 |
151200 |
Fabricación de maletas, bolsos ·de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. |
0.6 |
152011 |
Fabricación de calzado de cuero, excepto calzado deportivo y ortopédico |
0.8 |
152021 |
Fabricación de calzado de materiales n.c.p., excepto calzado deportivo y ortopédico |
0.6 |
152031 |
Fabricación de calzado deportivo |
0.6 |
152040 |
Fabricacióndepartesdeca ado |
0.6 |
161001 |
Aserrado y cepillado de madera nativa |
0.6 |
161002 |
Aserrado y cepillado de madera implantada |
0.6 |
4 3 4 4
162100 |
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. |
0.65 |
162201 |
Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción |
0.6 |
162202 |
Fabricación de viviendas prefabricadas de madera |
0.6 |
162300 |
Fabricación de recipientes de madera |
0.6 |
162901 |
Fabricación de ataúdes |
0.6 |
162902 |
Fabricación de artículos de madera en tornerías |
0.6 |
162903 |
Fabricación de productos de corcho |
0.6 |
162909 |
Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de paja y materiales trenzables |
0.6 |
170101 |
Fabricación de pasta de madera |
0.85 |
170102 |
Fabricación de papel y cartón excepto envases |
0.8 |
170201 |
Fabricación de papel ondulado y envases de papel |
0.8 |
170202 |
Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón |
0.8 |
170910 |
Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario |
0.8 |
170990 |
Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. |
0.8 |
181101 |
Impresión de diarios y revistas |
0.65 |
181109 |
Impresión n.c.p., excepto de diarios y revistas |
0.65 |
181200 |
Servicios relacionados con la impresión |
0.65 |
182000 |
Reproducción de grabaciones |
0.65 |
191000 |
Fabricación de productos de hornos de coque |
0.7 |
192001 |
Fabricación de productos de la refinación del petróleo |
0.7 |
192002 |
Refinación del petróleo -Ley Nacional Nº 23966- |
0.7 |
201110 |
Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados |
0.7 |
201120 |
Fabricación de curtientes naturales y sintéticos |
0.6
' |
201130 |
Fabricación de materias colorantes básicas J
excepto pigmentos preparados ' |
0.6 |
201140 |
Fabricación de combustible ·nuclear, sustancias y materiales radiactivos |
0.7 |
201180 |
Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p. |
0.6 |
201191 |
Producción e industrialización de metano! |
0.6 |
201199 |
Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. |
0.7 ' |
201210 |
Fabricación de alcohol |
0.6 |
201220 |
Fabricación de biocombustibles excepto alcohol |
0.6 |
201300 |
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno |
0.6 |
201401 |
Fabricación de resinas y cauchos sintéticos |
0.6 |
201409 |
, Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p. |
0.85 |
202101 |
Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario |
0.65 |
202200 |
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas |
0.65 |
202311 |
Fabricación de preparados para limpieza, pulido y·saneamiento |
0.6 |
202312 |
Fabricación de jabones y detergentes |
0.6 |
202320 |
Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador |
0.6 |
202906 |
Fabricación de explosivos y productos de pirotecnia |
0.6 |
202907 |
Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales |
0.6 |
202908 |
Fabricación de productos químicos n.c.p. |
0.8 |
203000 |
Fabricación de fibras manufacturadas |
0.6 |
204000 |
Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos |
0.8 |
210010 |
Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos |
0.8 |
210020 |
Fabricación de medicamentos de uso veterinario |
0.8 |
210030 |
Fabricación de sustancias químicas para la elaboración de medicamentos |
0.8 |
210090 |
Fabricación de productos de laboratorio y productos botánicos de uso farmacéutico |
0.8 |
|
239202 |
Fabricación de revestimientos cerámicos |
0.8 |
239209 |
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p. |
0.7 |
239310 |
Fabricación de artículos sanitarios de cerámica |
0.8 |
239391 |
Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios |
0.8 |
239399 |
Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p. |
0.6 |
239410 |
Elaboración de cemento |
0.6 |
239421 |
Elaboración de yeso |
0.6 |
239422 |
Elaboración de cal |
0.6 |
239510 |
. Fabricación de mosaicos |
0.6 |
239591 |
Elaboración de hormigón |
0.6 |
239592 |
Fabricación de premoldeadas para la construcción |
0.6 |
239593 |
Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos |
|
239600 |
Corte, tallado y acabado de la piedra |
0.6 |
239900 |
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. |
o.a |
241001 |
Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes |
o.a |
241009 |
Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. |
0.85 |
242010 |
Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio |
o.a |
242090 |
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados |
o.a |
243100 |
Fundición de hierro y acero |
o.a |
243200 |
Fundición de metales no ferrosos |
o.a |
251101 |
Fabricación de carpintería metálica |
o.a |
251102 |
Fabricación de productos metálicos para uso estructural |
0.7 |
251200 |
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal |
o.a |
251300 |
Fabricación de generadores de vapor |
0.6 |
252000 |
Fabricación de armas y municiones |
1 |
·259100 |
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia |
0.7 |
259200 |
Tratamiento y revestimiento de metales y trabajos de metales en general |
0.7 |
259301 |
Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios |
0.6 |
259302
·, |
Fabricación de artículos de cuchillería y utensilios de mesa y de cocina |
0.6 |
259309 |
Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p. |
0.6 |
259910 |
Fabricación de envases metálicos |
0.6 |
259991 |
Fabricación de tejidos de alambre |
0.7 |
259992 |
Fabricación de cajas de seguridad |
0.6 |
259993 |
Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería |
0.6 |
259999 |
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. |
0.85 |
261000 |
Fabricación de componentes electrónicos |
0.6 |
262000 |
Fabricación de equipos y productos informáticos |
0.6 |
263000 |
Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión |
0.6 |
264000 |
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos |
0.7 |
265101 |
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales |
0.6 |
265102 |
Fabricación de equipo de control de procesos industriales |
0.6 |
265200 |
Fabricación de relojes e |
0.6 |
266010 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos principalmente electrónicos y/o eléctricos |
0.6 |
266090 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos n.c.p. |
0.65 |
267001 |
Fabricación de equipamiento e instrumentos ópticos y sus accesorios |
0.6 |
267002 |
Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía exGepto películas, placas y papeles sensibles |
0.6 |
268000 |
Fabricación de :5oportes ópticos y - magnéticos |
0.6 |
271010 |
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos |
0.6 |
271020 |
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica |
0.6 |
272000 |
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias |
0.6 |
273110· |
Fabricación de cables de fibra óptica |
0.6 |
273190 |
Fabricación de hilos y cables aislados n.c.p. |
0.75 |
274000 |
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación |
0.6 |
275010 |
Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos |
0.6 |
275020 |
Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropas |
0.6 |
275091 |
Fabricación de ventiladores, extractores de aire, aspiradoras y similares |
0.6 |
275092 |
Fabricación de planchas, calefactores, . hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor |
0.6 |
275099 |
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. |
0.6 |
279000 |
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. |
0.8 |
281100 |
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas |
0.6 |
281201 |
Fabricación de bombas |
0.7 |
281301 |
Fabricación de compresores; grifos y válvulas |
0.8 |
,281400 |
Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión |
0.8 |
281500 |
Fabricación de hornos; hogares y quemadores |
0.8 |
281600 |
Fabricación de maquinaria y equipo de elevación y manipulación |
0.8 |
281700 |
Fabricación de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático |
0.8 |
281900 |
Fabricación de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. |
0.85 |
282110 |
Fabricación de tractores |
0.8 |
282120 |
Fabricación de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal |
0.8 |
282130 |
Fabricación de implementos de uso agropecuario |
0.8 |
282200 |
Fabricación de máquinas herramienta |
0.8 |
282300 |
Fabricación de maquinaria metalúrgica |
0.8 |
282400 |
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción |
0.8 |
282500 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco |
0.85 |
282600 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros |
0.8 |
282901 |
Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas |
0.8 |
282909 |
Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. |
0.7 |
291000 |
Fabricación de vehículos automotores |
0.6 |
292000 |
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques |
0.6 |
293011 |
Rectificación de motores |
0.6 |
293090 |
Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p. |
0.65 |
301100 |
Construcción y reparación de buques |
0.6 |
301200 |
Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte |
0.6 |
302000 |
Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario |
0.6 |
303000 |
Fabricación y reparación de aeronaves |
0.6 |
309100 |
Fabricación de motocicletas |
0.6 |
309200 |
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos |
0.6 |
309900 |
Fabricación de equipo de transporte n.c.p. |
0.6 |
310010 |
Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera |
0.6 |
310020 |
Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera (metal, plástico, etc.) |
0.6 |
310030 |
Fabricación de somieres y colchones |
0.6 |
321011 |
Fabricación de joyas finas-y artículos conexos |
0.8 |
321012 |
Fabricación de objetos de platería |
0.8 |
321020 |
Fabricación de bijouterie |
0.8 |
322001 |
Fabricación de instrumentos de música |
0.6 |
323001 |
Fabricación de artículos de deporte |
0.6 |
324000 |
Fabricación de juegos y juguetes |
0.6 ' |
329010 |
Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas |
0.6 |
329020 |
Fabricación de escobas, cepillos y pinceles |
0.6 |
329030 |
Fabricación de carteles, señales e indicadores -eléctricos o no- |
0.6 |
329040 |
Fabricación de equip·o de protección y seguridad, excepto calzado |
0.6 |
329091 |
Elaboración de sustrato |
0.6 |
329099 |
Industrias manufactureras n.c.p. |
0.8 |
331101 |
Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo |
0.7 |
331210 |
Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso general |
0.7 |
331220 |
Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal |
0.7 |
331290 |
Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p. |
1 0.7 |
331301 |
Reparación y mantenimiento de instrumentos, médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, aparatos para medir, ensayar o navegar; relojes, excepto para uso personal o doméstico |
0.7 |
331400 |
Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos |
0.7 |
331900 |
Reparación y mantenimiento de máquinas y equipo n.c.p. |
0.7 |
332000 |
Instalación de maquinaria y equipos industriales |
0.7 |
351110 |
Generación de energía térmica convencional |
0.7 |
- 351120 |
Generación de energía térmica nuclear |
0.7 |
351130 |
Generación de energía hidráulica |
0.7 ' |
351191 |
Generación de energías a partir de biomasa |
0.7 |
351199 |
Generación de energías n.c.p. |
0.7 |
351201 |
Transporte de energía eléctrica |
1.3 |
351310 |
Comercio mayorista de energía eléctrica |
1.3 |
351320 |
Distribución de energía eléctrica |
1.4 |
352010 |
Fabricación de gas y procesamiento de gas natural |
0.6 |
352021 |
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías |
1 |
352022 |
Distribución de gas natural -Ley Nacional Nº 23966 - |
1.5 |
353001 |
Suministro de vapor y aire acondicionado |
1 |
360010 |
Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas |
0.55 |
360020 |
Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales |
0.8 |
370000 |
Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas |
0.65 |
381100 |
Recolección, transporte, tratamiento y |
0.7 |
|
disposición final de residuos no peligrosos |
|
381200 |
Recolección, transporte, tratamiento y |
0.7 |
|
disposición final de residuos peligrosos |
|
382010· |
Recuperación de materiales y desechos metálicos. |
0.7 |
382020 |
Recuperación de materiales y desechos no metálicos |
0.75 |
390000 |
Descontaminación y otros seNicios de gestión de residuos |
0.65 |
410011 |
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales |
0.6 |
410021 |
Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales |
0.6 |
421000 |
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte |
0.6 |
422100 |
Perforación de pozos de agua |
0.6 |
422200 |
Construcción, reforma y reparación de redes distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros seNicios públicos |
0.7 |
429010 |
Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas |
0.6 |
429090 |
Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p. |
0.6 |
431100 |
Demolición y voladura de edificios y de sus partes |
0.6 |
431210 |
Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras |
0.7 |
431220 |
Perforación y sondeo, excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo |
0.6 |
432110 |
Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte |
0.6 |
432190 |
Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas n.c.p. |
0.6 |
432200 |
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos |
0.6 |
432910 |
Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas |
0.6 |
432920 |
Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio |
0.6 |
432990 |
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. |
0.6 |
433010 |
Instalaciones de carpintería, herrería de obra y arttstica |
0.6 |
433020 |
Terminación y revestimiento de paredes y pisos |
0.6 |
433030 |
Colocación de cristales en obra |
0.6 |
433040 |
Pintura y trabajos de decoración |
0.6 |
433090 |
Terminación de edificios n.c.p. |
0.6 |
439100 |
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios |
0.6 |
439910 |
|
0.6 |
439990 |
Actividades especializadas de construcción n.c.p. |
0.6 |
451111 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión |
0.8 |
451112 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos |
1.5 |
451191 |
Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. |
1 |
451192 |
Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p. |
1.5 |
451211 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión |
1 |
451212 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados |
1.5 |
451291 |
Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión |
0.8 |
451292 |
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. |
1.5 |
452101 |
Lavado automático y manual de vehículos automotores |
0.75 |
452210 |
Reparación de cámaras y cubiertas |
0.75 |
452220· |
Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas |
0.75 |
452300 |
Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado de cristales |
1 |
452401 |
Reparaciones eléctricas del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías; instalación de alarmas, radios, sistemas de climatización |
0.8 |
452500 |
Tapizado y retapizado de automotores |
0.8 |
452600 |
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores |
0.8 |
452700 |
Instalación y reparación de caños de escape y radiadores |
0.8 |
452800 |
Mantenimiento y reparación de frenos y embragues |
0.8 |
452910 |
Instalación y reparación de equipos de GNC |
0.8 |
452990 |
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral |
1 |
453100 |
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores |
1 |
453210 |
Venta al por menor de cámaras y cubiertas |
1 |
453220 |
Venta al por menor de baterías |
1 |
453291 |
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios nuevos n.c.p. |
1 |
453292 |
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios usados n.c.p. |
1 |
454011 |
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión |
1 |
454012 |
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios |
1.5 |
454020 |
Mantenimiento y reparación de motocicletas |
0.8 |
461011 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
1 |
461012 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas |
1 |
461013 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas |
1 |
461014 |
Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
1 |
461019 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. |
1 |
461021 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie |
1 |
461022 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino |
1 |
461029 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. |
1 |
461031 |
Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo - |
1 |
461032 |
Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo |
1 |
461039 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. |
1.2 |
461040 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles |
1.3 |
461091 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p. |
1.3 |
461092 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción |
1.3 |
461093 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales |
1.3 |
461094 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves |
1.3 |
461095 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería |
1.3 |
461099 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. |
1.3 |
462111 |
Acopio de algodón |
0.5 |
462112 |
Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales |
0.5 |
462120 |
Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes |
0.5 |
462131 |
Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
0.5 |
462132 |
Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes |
0.5 |
. 462190 |
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. |
0.5 |
462201 |
Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines |
0.65 |
462209 |
Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos |
0.55 |
463111 |
Venta al por mayor de productos lácteos |
0.55 |
463112 |
Venta al por mayor de fiambres y quesos |
0.55 |
463121 |
Venta al por mayor de carnes rojas y derivados |
0.6 |
463129 |
Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. |
0.55 |
463130 |
Venta al por mayor de pescado |
0.55 |
463140 |
Venta al por mayor y emp,aque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas |
0.55 |
463151 |
Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas |
0.55 |
463152 |
Venta al por mayor de azúcar |
0.55 |
463153 |
Venta al por mayor de aceites y grasas |
0.55 |
463154 |
Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos |
0.55 |
463159 |
Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p. |
0.55 |
463160 |
Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto cigarrillos |
0.7 |
463170 |
Venta al por mayor de alimentos balanceados para animales |
0.75 |
463180 |
Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos |
0.75 |
463191 |
Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva |
0.75 |
463199 |
Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p. |
1.15 |
463211 |
Venta al por mayor de vino |
1.15 |
463212 |
Venta al por mayor de bebidas espirituosas |
1.15 |
463219 |
Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p. |
1.15 |
463220 |
Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas |
1.15 |
463300 |
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco |
1.3 |
464111 |
Venta al por mayor de tejidos (telas) |
0.6 |
464112
' |
Venta al por mayor de artículos de mercería |
0.6 |
464113 |
Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar |
0.6 |
464114 |
Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles |
0.6 |
464119 |
Venta al por mayor de productos textiles n.c.p. |
0.6 |
464121 |
Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero |
0.6 |
464122 |
Venta al por mayor de medias y prendas de punto |
0.6 |
464129 |
Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa,de trabajo |
0.6 |
464130 |
Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico |
0.6 |
464141 |
Venta al por mayor de pieles y cueros . curtidos y salados |
0.6 |
464142 |
Venta al por mayor de suelas y afines |
0.6 |
464149 |
Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p. |
0.6 |
464150 |
Venta al por mayor de uniformes y ropa de trabajo |
0.6 |
464211 |
Venta al por mayor de libros y publicaciones |
o |
464212 |
Venta al por mayor de diarios y revistas |
0.6 |
464221 |
Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases |
0.65 |
464222 |
Venta al por mayor de envases de papel y cartón |
0.6 |
464223 |
Venta al por mayor de artículos de librería y papelería |
0.8 |
464310 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos |
0.7 |
464320 |
Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería |
0.9 |
464330 |
Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos |
0.6 |
464340 |
Venta al por mayor de productos veterinarios |
0.6 |
464410 |
Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía |
0.7 |
464420 |
Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías |
1.3 |
464501 |
Venta al por mayor de electrodomésticos y artefactos para el hogar excepto equipos de audio y video |
0.65 |
464502 |
Venta al por mayor de equipos de audio, video y televisión |
0.65 |
464610 |
Venta al por mayor de muebles excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres |
0.65 |
464620 |
Venta al por mayor de artículos de iluminación |
0.7 |
464631 |
Venta al por mayor de artículos de vidrio |
0.65 |
464632 |
Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio |
0.65 |
464910 |
Venta al por mayor de CO's y DVD's de audio y video grabados. |
0.65 |
464920 |
Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza |
0.65 |
464930 |
Venta al por mayor de juguetes |
0.7 |
464940 |
Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares |
0.7 |
464950 |
Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes |
0.9 |
464991 |
Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales |
0.7 |
464999 |
Venta al por mayor de artículos de uso doméstico o personal n.c.p |
0.65 |
465100 |
Venta al por mayor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos |
0.65 |
465210 |
Venta al por mayor de equipos de telefonía y comunicaciones |
0.65 |
465220 |
Venta al por mayor de componentes electrónicos |
0.65 |
465310 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jarc;:finería, silvicultura, pesca y caza |
0.65 |
465320 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco |
0.65 |
465330 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería |
0.65 |
465340 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas |
0.65 |
465350 |
Venta al por mayor de máq inas, equipos e implementos de uso médico y paramédico |
0.65 |
465360 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho |
0.65 |
465390 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p. |
0.65 |
465400 |
Venta al por mayor de máquinas - herramienta de uso general |
0.65 |
465500 |
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación |
0.6 |
465610 |
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas |
0.65 |
465690 |
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p. |
0.65 |
465910 |
Venta al por mayor de máquinas y equipo de control y seguridad |
0.65 |
465920 |
Venta al por mayor de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático |
0.65 |
465930 |
Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control n.c.p. |
0.65 |
465990 |
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. |
0.65 |
466111 |
Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nº 23.966 para automotores |
0.7 |
466112 |
Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nº 23.966, para automotores |
0.7 |
466119 |
Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores |
0.7 |
466121 |
Fraccionamiento y distribución de gas licuado |
0.7 |
466122 |
Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley Nº 23.966; excepto para automotores |
0.7 |
466123 |
Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nº 23.966 excepto para automotores |
0.7 |
466129 |
Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores |
0.7 |
466200 |
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos |
0.65 |
466310 |
Venta al por mayor de aberturas |
0.65 |
466320 |
Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles |
0.65 |
466330 |
Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos |
0.65 |
466340 |
Venta al por mayor de pinturas y productos conexos |
0.65 |
466350 |
Venta al por mayor de cristales y espejos |
0.65 |
466360 |
Venta al por mayor de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción |
0.65 |
466370 |
Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración |
0.65 |
466391 |
Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción |
0.65 |
466399 |
Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p. |
0.75 |
466910 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles |
0.8 |
466920 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón |
0.8 |
466931 |
Venta al por mayor de artículos de plástico |
0.75 |
466932 |
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas |
0.8 |
466939 |
Venta al pbr mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma y químicos n.c.p. |
0.8 |
466940 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos |
0.8 |
466990 |
Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p. |
0.8 |
469010 |
Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos |
0.8 |
469090 |
Venta al por mayor de mercancías n.c.p. |
1.15 |
411110 |
Venta al por menor en hipermercados |
2.6 |
471120 |
Venta al por menor en supermercados |
1.6 |
471130 |
Venta al por menor en minimercados |
0.9 |
471191 |
Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p., excepto tabaco, cigarros y cigarrillos |
0.8 |
471192 |
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p. |
0.95 |
471900 |
Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas |
0.8 |
472111 |
Venta al por menor de productos lácteos |
0.7 |
472112 |
Venta al por menor de fiambres y embutidos |
0.7 |
472120 |
Venta al por menor de productos de almacén y dietética |
0.7 |
472130 |
Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos |
0.7 |
472140 |
Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza |
0.7 |
472150 |
Venta al por menor de pescados y productos de la pesca |
0.7 |
472160 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas |
0.7 |
472171 |
Venta al por menor de pan y productos de panadería |
0.7 |
472172 |
Venta al por menor de bombones., golosinas y demás productos de confitería |
0.8 |
472190 |
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados |
0.7 |
472200 |
Venta al por menor de bebidas en comercios especializados |
1 |
472300 |
Venta al por menor de tabaco en comercios especializados |
1.3 |
473001 |
Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión |
0.8 |
473002 |
Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley Nº 23.966 para vehículos automotores y motocicletas realizada por refinerías |
0.8 |
473003 |
Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nº 23966 para vehículos automotores y motocicletas excepto la realizada por refinerías |
0.8 |
473009 |
Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas |
0.8 |
474010 |
Venta al por menor·de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos |
0.75 |
474020 |
Venta al por menor de aparatos de telefonía y comunicación |
0.75 |
475110 |
Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería |
0.75 |
475120 |
Venta al por menor de confecciones para el hogar |
0.75 |
475190 |
Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir |
1 |
475210 |
Venta al por menor de aberturas |
0.75 |
475220 |
Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho, excepto muebles |
0.8 |
475230 |
Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales eléctricos |
0.75 |
475240 |
Venta al por menor de pinturas y productos conexos |
0.8 |
475250 |
Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas |
0.75 |
475260 |
Venta al ppr menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos |
0.75 |
475270 |
Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración |
0.75 |
475290 |
Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p. |
1 |
475300 |
Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video |
0.9 |
475410 |
Venta al pqr menor de muebles para el hogar, artículos de mimbre y corcho |
0.8 |
475420 |
Venta al por menor de colchones y somieres |
0.75 |
475430 |
Venta al por menor de artículos de iluminación |
1 |
475440 |
Venta al por menor de artículos de bazar y menaje |
1.05 |
475490 |
Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p. |
0.8 |
476111 |
Venta al por menor de libros |
0.25 |
476112 |
Venta al por menor de libros con material condicionado |
2 |
476121 |
Venta al por menor de diarios y revistas |
o |
476122 |
Venta al por menor de diarios y revistas con material condicionado |
2 |
476130 |
Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería ' |
0.85 |
476200 |
Venta al por menor de CD's y DVD's de audio y video grabados |
0.75 |
476310 |
Venta al por menor de equipos y artículos deportivos |
0.8 |
476320 |
Venta al por menor de armas, artículos para la caza y pesca |
2 |
476400 |
Venta al por menor de juguetes, artículos de cotillón y juegos de mesa |
0.75 |
477110· |
Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa |
I 0.75 |
477120 |
Venta al por menor de uniformes escolares y guardapolvos |
0.75 |
477130 |
Venta al por menor de indumentaria para beb s y niños |
0.75 |
477140 |
Venta al por menor de indumentaria deportiva |
1 |
477150 |
Venta al por menor de prendas de cuero |
0.75 |
477190 |
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p. |
1 |
477210 |
Venta al por menor de artículos de talabartería y artículos regionales |
0.75 |
477220 |
Venta al por menor de calzado, excepto el ortopédico y el deportivo |
0.75 |
477230 |
Venta al por menor de calzado deportivo |
0.75 |
477290 |
Venta al por menor de artículos de marr.oquinería, paraguas y similares n.c.p. |
0.75 |
477311 |
Venta al por menor de productos farmacéuticos y herboristería |
o |
477312 |
Venta al por menor de medicamentos de uso humano |
o |
477320 |
Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería |
1 |
477330 |
Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos |
0.75 |
477410 |
Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía |
0.75 |
477420 |
Venta al por menor de artículos de relojería y joyería |
1.3 |
477430 |
Venta al por menor de bijouterie y fantasía |
1.3 |
477440 |
Venta al por menor de flores, plantas, semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero |
0.75 |
477450 |
Venta al por menor de materiales y productos de limpieza |
0.75 |
477461 |
Venta al por menor de combustibles comprendidos en la ley 23.966, excepto de producción propia y excepto para automotores y motocicletas |
0.5 |
477462 |
Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la ley 23.966 excepto para vehículos automotores y motocicletas |
0.5 |
477469 |
Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña |
0.55 |
47747() |
Venta al por menor de productos veterinarios, animales domésticos y alimento balanceado para mascotas |
0.75 |
477480 |
Venta al por menor de obras de arte |
1.5 |
477490 |
Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. |
0.8 |
477810 |
Venta al por menor de muebles usados |
0.8 |
477820 |
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados |
o |
477830 |
Venta al por menor de antigüedades |
1.5 |
477840 |
Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares |
1.5 |
477890 |
Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y motocicletas |
0.75 |
478010 |
Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en puestos móviles y mercados |
0.75 |
478090 |
Venta al por menor de productos n.c.p. en puestos móviles y mercados |
0.8 |
479101 |
Venta al por menor por internet |
0.8 |
479109 |
Venta al por menor por correo, televisión y otros medios de comunicación n.c.p. |
0.8 |
479900 |
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. |
0.75 |
491110 |
Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros |
0.55 |
491120 |
Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros |
0.55 |
491201 |
Servicio de transporte ferroviario de petróleo y gas |
0.8 |
491209 |
Servicio de transporte ferroviario de cargas |
0.8 |
492110 |
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros |
0.65 |
492120 |
Servicios. de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer |
0.65 |
492130 |
Servicio de transporte escolar |
0.55 |
492140 |
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar |
0.65 |
492150 |
Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional |
0.55 |
492160 |
Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros |
0.65 |
492170 |
Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros |
0.8 |
492180 |
Servicio de transporte automotor turístico de
pasajeros |
0.8 |
492190 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. |
0.55 |
492210 |
Servicios de mudanza |
0.8 |
492221 |
Servicio de transporte automotor de cereales |
0.8 |
492229 |
Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p. |
0.8 |
492230 |
Servicio de transporte automotor de animales |
0.8 |
492240 |
Servicio de transporte por camión cisterna |
0.8 |
492250 |
Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas |
0.8 |
492280 |
Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p. |
0.9 |
492291 |
Servicio de transporte automotor de petróleo y gas |
0.8 |
492299 |
Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p. |
0.9 |
493110 |
Servicio de transporte por oleoductos |
0.8 |
493120 |
Servicio de transporte por poliductos y oleoductos |
0.8 |
493200 |
Servicio de transporte por gasoductos |
0.8 |
501100 |
Servicio de transporte-marítimo de pasajeros |
0.8 |
501201 |
Servicio de transporte marítimo de petróleo y gas |
0.8 |
501209 |
Servicio de transporte marítimo de carga |
0.8 |
502101 |
Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros |
0.8 |
502200 |
Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga |
0.8 |
511000 |
Servicio de transporte aéreo de pasajeros |
0.8 |
512000 |
Servicio de transporte aéreo de cargas |
0.8 |
521010 |
Servicios de manipulación de carga en el ámbito terrestre |
0.8 |
521020 |
Servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario |
0.8 |
521030 |
Servicios de manipulación de carga en el ámbito aéreo |
0.8 |
522010 |
Servicios de almacenamiento y depósito en silos |
0.8 |
522.020 |
Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas |
0.8 |
522091 |
Servicios de usuarios directos de zona franca |
0.8 |
522092 |
Servicios de gestión de depósitos fiscales |
0.8 |
522099 |
Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p. |
0.9 |
523011 |
Servicios de gestión aduanera realizados por despachantes de aduana |
0.8 |
523019 |
Servicios de gestión aduanera para el transporte de mercaderías n.c.p. , |
0.8 |
523020 |
Servicios de agencias marítimas para el transporte de mercaderías |
0.8 |
523031 |
Servicios de gestión de agentes de transporte aduanero excepto agencias marítimas |
0.8 |
523032 |
Servicios de operadores logísticos seguros (OLS) en el ámbito aduanero |
0.8 |
523039 |
Servicios de operadores logísticos n.c.p. |
0.8 |
523090 |
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías n.c.p. |
0.8 |
524110 |
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos |
0.95 |
524120 |
Servicios de playas de estacionamiento y ' garajes |
0.8 |
524130 |
Servicios de estaciones terminales de ómnibus y ferroviarias |
0.8 |
524190 |
Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p. |
0.8 |
524210 |
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte marítimo, derechos de puerto |
0.8 |
524220 |
Servicios de guarderías náuticas |
0.8 |
524230 |
Servicios para la navegación |
0.8 |
524290 |
Servicios complementarios para el transporte marítimo n.c.p. |
0.8 |
524310 |
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte aéreo, derechos de aeropuerto |
0.8 |
524320 |
Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves |
0.8 |
524330 |
Servicios para la aeronavegación |
0.8 |
524390 |
Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p. |
0.8 |
530010 |
Servicio de correo postal |
0.8 |
530090 |
Servicios de mensajerías. |
0.8 |
551010 |
Servicios de alojamiento por hora |
2.2 |
551021 |
Servicios de alojamiento en pensiones |
0.8 |
551022 |
Servicios de alojamiento en,.hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público |
0.8 |
551023 |
Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público |
0.8 |
551090 |
Servicios de hospedaje temporal n.c.p. |
2 |
552000 |
Servicios de alojamiento en campings , |
0.8 |
561011 |
Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo |
1 |
561012 |
Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo |
1 |
561013 |
Servicios de "fast toad" y locales de venta de comidas y bebidas al paso |
1 |
561014 |
Servicios de expendio de bebidas en bares |
í |
561019 |
Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p. |
1 |
561020 |
Servicios de preparación de comidas para llevar |
1 |
561030 |
Servicio de expendio de helados |
0.8 |
561040 |
Servicios de preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes |
0.8 |
562010 |
Servicios de preparación de comidas para empresas y eventos |
0.8 |
562091 |
Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos |
0.8 |
562099 |
Servicios de comidas n.c.p. |
0.8 |
581100 |
Edición de libros, folletos, y otras publicaciones |
o |
581200 |
Edición de directorios y listas de correos |
o |
581300 |
Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas |
o |
581900 |
Edición n.c.p. |
0.65 |
591110 |
Producción de filmes y videocintas |
0.8 |
591120 |
Postproducción de filmes y videocintas |
0.8 |
591200 |
Distribución de filmes y videocintas |
0.8 |
591300 |
Exhibición de filmes y videocintas |
1 |
592000 |
Servicios de grabación de sonido y edición de música |
0.65 |
601000 |
Emisión y retransmisión de radio |
0.8 |
602100 |
Emisión y retransmisión de televisión abierta |
0.8 |
602200 |
Ope,radores de televisión por suscripción. |
0.8 |
602310 |
Emisión de señales de televisión pór suscripción |
0.8 |
602320 |
Producción de programas de televisión |
0.8 |
602900 |
Servicios de televisión n.c.p |
0.8 |
611010 |
Servicios de locutorios |
1.2 |
611090 |
Servicios de telefonía fija, excepto locutorios |
2.6 |
612000 |
Servicios de telefonía móvil |
2.6 |
613000 |
Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión |
2.6 |
614010 |
Servicios de proveedores de acceso a internet |
2.6 |
614090 |
Servicios de telecomunicación vía internet n.c.p. |
2.6 |
619000 |
Servicios de telecomunicaciones n.c.p. |
2.6 |
620101 |
Desarrollo y puesta a punto de productos de software |
1 |
620102 |
Desarrollo de productos de software específicos |
1 |
620103 |
Desarrollo de software elaborado para procesadores |
1 |
620104 |
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática |
0.9 |
620200 |
Servicios de consultores en equipo de informática |
1 |
620300 |
Servicios de consultores en tecnología de la información |
1 |
620900 |
Servicios de informática n.c.p. |
1 |
631110 |
Procesamiento de datos |
0.8 |
631120 |
Hospedaje de datos |
0.8 |
631190 |
Actividades conexas al procesamiento y hospedaje de datos n.c.p. |
0.8 |
631201 |
Portales web por suscripción |
0.8 |
631202 |
Portales web |
0.8 |
639100 |
Agencias de noticias |
0.8 |
639900 |
Servicios de información n.c.p. |
0.8 |
641100 |
Servicios de la banca central |
3.6 |
641910. |
Servicios de la banca mayorista |
3.6 |
641920 |
Servicios de la banca de inversión |
3.6 |
641930 |
|
3.6 · |
641941 |
Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras |
3.6 |
641942 |
Se- rvicios de intermediación financiera realizada por.sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles |
3.6 |
641943 |
Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito |
3.6 |
642000
1 |
Servicios de sociedades de cartera |
3.6 |
643001 |
Servicios de fideicomisos |
3.6 |
643009 |
Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p. |
3.6 |
649100 |
Arrendamiento financiero, leasing |
3.6 |
649210 |
Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas |
3.6 |
649220 |
: Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito |
3.6 |
649290 |
- Servicios de crédito n.c.p. |
3.6 |
649910 |
Servicios de agentes de mercado abierto "puros" |
3.6 |
649991 |
Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc., excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 - |
3.6 |
649999 |
Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. |
3.6 |
651110 |
Servicios de seguros de salud |
1.7 |
651120 |
Servicios de seguros de vida |
1.7 |
651130 |
Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida |
1.7 |
651210 |
Servicios de aseguradoi;as de riesgo de trabajo (ART) |
1.7 |
651220 |
Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) |
1.7 |
651310 |
Obras Sociales |
1.7 |
651320 |
Servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales |
1.7 |
652000 |
Reaseguros |
1.7 |
653000 |
Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria |
1.7 |
661111 |
Servicios de mercados y cajas de valores |
2.6 |
661121 |
Servicios de mercados a término |
2.6 |
661131 |
Servicios de bolsas de comercio |
1.3 |
661910 |
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros |
1.3 |
661920 |
Servicios de casas y agencias de cambio |
1.3 |
661930 |
Servicios de sociedades calificadoras de riesgos financieros |
2.6 |
661991 |
Servicios de envío y recepción de fondos · desde y hacia el exterior |
1.3 |
661992 |
Servicios de administradoras de vales y tickets |
1.3 |
661999 |
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. |
1.3 |
662010 |
Servicios de evaluación de riesgos y daños |
1.3 |
662020 - |
Servicios de productores y asesores de seguros |
1.3 |
662090 |
Servicios. auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. |
1.3 |
663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
1.3 |
681010 ' |
Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares |
1 |
681020 |
Servicios de alquiler de consultorios médicos |
1 |
681098 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. |
0.9 |
681099 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. |
0.8 |
682010 |
Servicios de administración de consorcios de edificios |
0.8
- |
682091 |
Servicios prestados por inmobiliarias |
0.8 |
682099 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. |
1.2 |
691001 |
Servicios jurídicos |
0.8 |
691002 |
Servicios notariales |
0.8 |
692000 |
Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal |
0.8 |
702010 |
Servicios de gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de auditoría y medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico |
0.8 |
702091 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración· y/o fiscalización en sociedades anónimas |
0.8 |
702092 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas |
0.8 |
702099 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p. |
0.8 |
711001 |
Servicios relacionados con la construcción. |
0.8 |
711002 |
Servicios geológicos y de prospección |
0.8 |
711003 |
Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones |
0.8 |
711009 |
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. |
0.8 |
712000 |
Ensayos y análisis técnicos |
0.8 |
721010 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología |
0.55 |
721020 |
Investigación y d sarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas |
0.6 |
721030 |
Investigación y desarrolJo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias |
0.55 |
721090 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. |
0.55 |
722010 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales |
0.55 |
722020 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas |
0.55 |
731001 |
espacio publicitario |
0.8 |
731009 |
Servicios de publicidad n.c.p. |
0.8 |
732000 |
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública |
0.8 |
741000 |
Servicios de d.iseño especializado |
0.8 |
742000 |
Servicios de fotografía |
0.8 |
749001 |
Servicios de traducción e interpretación |
0.8 |
749002 |
Servicios de representación e intermediación de artistas y modelos |
0.8 |
749003 |
Servicios de representación e intermediación de deportistas profesionales |
0.8 |
749009 |
Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. |
0.8 |
750000 |
Servicios veterinarios |
0.65 |
771110 |
Alquiler de automóviles sin conductor |
o.a |
771190 |
Alquiler de vehículos automotores n.c.p., sin conductor ni operarios |
o.a |
771210 |
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación |
o.a |
771220 |
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación |
o.a |
771290 |
Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin conductor ni operarios |
0.8 |
772010 |
Alquiler de videos y videojuegos |
0.8 |
772091 |
Alquiler de prendas de vestir |
0.8 |
772099 |
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
o.a |
773010 |
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y forestal, sin operarios |
0.8 |
773020 |
Alquiler de maquinaria y equipo para la minería, sin operarios |
o.a |
773030 |
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios |
0.8 |
773040 |
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras |
0.8 |
773090 |
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal |
0.8 |
774000 |
Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros |
0.8 |
780001 |
Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (arts. 75 a 80) |
0.8 |
780009 |
Obtención y dotación de personal |
0.9 |
791101 |
Servicios minoristas de agencias de viajes excepto en comisión |
0.8 |
791102 |
Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión |
1.3 |
791201 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes excepto en comisión |
1.3 |
791202 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión |
1.3 |
791901 |
Servicios de turismo aventura |
1.3 |
791909 |
Servicios complementarios de apoyo turístico n.c.p. |
1.3 |
801010 |
Servicios de transporte de caudales y objetos de valor |
1 |
801020 |
Servicios de sistemas de seguridad |
1 |
801090 |
Servicios de seguridad e investigación n.c.p. |
1 |
811000 |
Servicio combinado de apoyo a edificios |
1 |
812010 |
Servicios de limpieza general de edificios |
0.8 |
812020 |
Servicios de desinfección y exterminio de plagas en el. ámbito urbano |
0.8 |
812091 |
Servicios de limpieza de medios de transporte excepto automóviles |
0.8 |
812099 |
Servicios de limpieza n.c.p. |
0.8 |
813000 |
Servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes |
0.8 |
821100 |
Servicios combinados de gestión administrativa de oficinas |
0.8 |
821900 |
Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios de apoyo de
|
0.8 |
822001 |
1 Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios |
0.8 |
|
822009 |
Servicios de cal! center n.c.p. |
0.8 |
|
823000 |
Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos |
0.8 |
|
829100 |
Servicios de agencias de cobrn y calificación crediticia |
0.8 |
|
829200 |
Servicios de envase y empaque |
0.8 |
|
829901 |
Servicios de recarga de saldo o crédito para consumo de bienes o servicios |
0.8 |
|
829909 |
Servicios empresariales n.c.p. |
1 |
|
841100 |
Servicios generales de la Administración Pública |
0.8 |
|
841200 |
Servicios para la regulación de las actividades sanitarias, educativas, culturales, y restantes servicios sociales, excepto seguridad social obligatoria |
0.8 |
|
841300 |
Servicios para la regulación de la actividad económica |
0.8 |
|
841900 |
|
Servicios auxiliares para los servicios |
0.8 |
|
|
generales de la Administración Pública |
|
|
' |
|
|
842100 |
Servicios de asuntos exteriores |
0.8 |
842200 |
Servicios de defensa |
0.8 |
842300 |
Servicios para el orden público y la seguridad |
0.8 |
842400 |
Servicios de justicia |
0.8 |
842500 |
Servicios de protección civil |
0.8 |
843000 |
Servicios de la seguridad social obligatoria, excepto obras sociales |
0.55 |
851010 |
Guarderías y jardines maternales |
0.55 |
851020 |
Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria |
0.55 |
852100 |
Enseñanza secundaria de formación general |
0.6 |
852200 |
Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional |
0.6 |
853100 |
Enseñanza terciaria |
0.6 |
853201 |
Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado |
0.7 |
853300 |
Formación de posgrado |
0.7 |
854910 |
Enseñanza de idiomas |
0.6 |
854920 |
Enseñanza de cursos relacionados con informática |
0.6 |
854930 |
Enseñanza para adultos, excepto discapacitados |
0.6 |
854940 |
Enseñanza especial y para discapacitados |
0.6 |
854950 |
Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas |
0.6 |
854960 |
Enseñanza artística |
0.6 |
854990 |
Servicios de enseñanza n.c.p. |
0.55 |
855000 |
Servicios de apoyo a la educación |
0.55 |
861010 |
Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental |
0.6 |
861020 |
Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental |
0.55 |
862110 |
Servicios de consulta médica |
0.5 |
862120 |
Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria |
0.25 |
862130 |
Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud |
0.5 |
862200 |
Servicios odontológicos |
0.5 |
863110 |
Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios |
0.6 |
863120 |
Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes |
0.6 |
863190 |
Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p. |
0.6 |
863200 |
Servicios de tratamiento |
0.85 |
863300 |
Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento |
0.7 |
864000 |
Servicios de emergencias y traslados |
o.a |
869010 |
Servicios de rehabilitación física |
0.7 |
869090 |
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. |
0.7 |
870100 |
Servicios de atención a personas con problemas de salud mental o de adicciones, con alojamiento |
0.5 |
870210 |
Servicios de atención a ancianos con alojamiento |
0.65 |
870220 |
Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento |
0.65 |
870910 |
Servicios de atención a niños y adolescentes carenciados con alojamiento |
0.65 |
870920 |
Servicios de atención a mujeres con alojamiento |
0.65 |
870990 |
|
0.65 |
880000 |
Servicios sociales sin alojamiento |
0.65 |
900011 |
Producción de espectáculos teatrales y musicales |
0.8 |
900021 |
Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas |
0.8 |
900030 |
Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales |
0.8 |
"900040 |
Servicios de agencias de ventas de entradas |
0.8 |
900091 |
Servicios de espectáculos artísticos n.c.p. |
0.8 |
910100 |
Servicios de bibliotecas y archivos |
o |
910200 |
Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos |
o |
910300 |
Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales |
o |
910900 |
Servicios culturales n.c.p. |
0.8 |
920001 |
Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares |
1.8 |
920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
2.6 |
931010 |
Servicios de organización, dire·cción y gestión de prácticas deportivas en clubes |
0.6 |
931020 |
Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes |
0.6 |
931030 |
Promoción y _producción de espectáculos deportivos |
0.6 |
931041 |
Servicios prestados por deportistas y atletas para la realización de prácticas deportivas |
0.6 |
931042 |
Servicios prestados por profesionales y técnicos para la realización de prácticas deportivas |
0.6 |
931050 |
Servicios de acondicionamiento físico |
0.6 |
931090 |
Servicios para la práctica deportiva n.c.p. |
0.6 |
939010 |
Servicios de parques de diversiones y parques temáticos |
0.6 |
939020 |
Servicios de salones de juegos |
1 |
939030 |
Servicios de salones de baile, discotecas y similares |
2 |
939090 |
Servicios de entretenimiento n.c.p. |
1.1 |
941100 |
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores |
0.5 |
941200 |
Servicios de organizaciones profesionales |
0.5 |
942000 |
Servicios de sindicatos |
0.5 |
949100 |
Servicios de organizaciones religiosas |
0.5 |
949200 |
Servicios de organizaciones políticas |
0.5 |
949910 |
Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y financieras |
0.5 |
949920 |
Servicios de consorcios de edificios |
0.5 |
949930 |
Servicios de Asociaciones relacionadas con la salud excepto mutuales |
0.5 |
949990 |
Servicios de asociaciones n.c.p. |
0.5 |
951100 |
Reparación y mantenimiento de equipos informáticos |
0.7 |
951200 |
Reparación y mantenimiento de equipos de comunicación ,. |
0.7 |
952100 |
Reparación de artículos eléctricos y electrónicos de uso doméstico |
0.7 |
952200 |
Reparación de calzado y artículos de marroquinería |
0.7 |
952300 |
Reparación de tapizados y muebles |
0.7
- |
952910 |
Reforma y reparación de cerraduras, duplicación de llaves. Cerrajerías |
0.7 |
952920 |
Reparación de relojes y joyas. Relojerías |
0.7 |
952990 |
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
0.7 |
960101 |
Servicios de limpieza de prendas prestado por tintorerías rápidas |
0.7 |
960102 |
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco |
0.8 |
960201 |
Servicios de peluquería |
0.8 |
960202 |
Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería |
0.8 |
960300 |
Pompas fúnebres y servicios conexos |
0.8 |
960910 |
Servicios de centros de estética, spa y similares |
0.8 |
960990 |
Servicios personales n.c.p: |
1.1 |
970000 |
Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico |
0.8 |
990000 |
Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales |
0.8 |
ARTÍCULO 278. Facultar a la Autoridad de Aplicación a definir el alcance y los criterios interpretativos del nomenclador establecido en el artículo anterior, a realizar la apertura de los distintos códigos y subcódigos de actividad, y al cambio automático de actividad o rubro cuando corresponda.
ARTÍCULO 279. El importe mínimo para los contribuyentes encuadrados en el Régimen General es de hasta pesos cuatro mil seiscientos dieciocho ($4618).
ARTÍCULO 280. Establecer los siguientes mínimos especiales:
1) Bingos |
|
a) El importe mínim.o se calculará sobre la cantidad de cinco (5) máquinas electrónicas de juego de azar adjudicándole un valor tasa de hasta: |
$23442 |
b) Por cada máquina excedente de cinco: |
$4603 |
2) Hoteles Alojamiento por hora y/o Albergues Transitorios |
|
a) Hasta 20 habitaciones, mínimo por mes, hasta: |
$59941 |
b) Excedente por habitación y por mes, hasta: |
$3541 |
3) Bancos y Entidades Financieras, no financieras y otras entidades no |
regimentadas: |
|
a) Hasta 50 m2 de superficie total, hasta: |
$105525 |
b) Más de 50 m2 y hasta 100 mts2 de superficie total, hasta: |
$237432 |
3) Más de 100 mts2 de superficie total, hasta: |
$580160 |
4) Perfumerías, que desarrollen sus actividades como secundarias de las
|
$5935 |
5) Establecimientos donde se realicen fiestas, convenciones u otros eventos similares abonarán bajo las mismas categorías y valores que en 2020, con un incremento de hasta el cuarenta por ciento (40%) |
|
6) Servicios de organización, dirección y gestión y prácticas deportivas y explotación de las instalaciones, mínimo por mes, hasta: |
$5844 |
ARTÍCULO 281. Las empresas que exploten vías de acceso rápido y de comunicación terrestre abonarán un cargo fijo mensual de pesos doscientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y uno ($224241) que se adicionará a cada anticipo, calculado según la aplicación de la alícuota correspondiente sobre la base imponible.
ARTÍCULO 282. El titular de habilitación de los denominados Paseos de Compra abonará un cargo fijo mensual de hasta pesos diecisiete mil cuatrocientos noventa y siete ($17497) que se adicionará a cada anticipo, calculado según la aplicación de la alícuota correspondiente sobre la base imponible.
A su vez actuará como responsable sustituto de los locatarios que desarrollan
actividad comercial en el predio, reteniendo mensualmente:
1) Por. cada uno de los puestos móviles, hasta: |
$9040 |
2) Por cada uno de los puestos instalados con característica de local- con mamparas y/o instalaciones adheridas al piso, hasta: |
$7054 |
ARTÍCULO 283. Por los cajeros automáticos, puestos de banca automática y/o similar, instalados fuera de la institución bancaria, pero que dependen operativamente de ésta, abonarán por cada uno y por mes la suma de pesos catorce mil seiscientos noventa y seis
($14696).
ARTÍCULO 284. Por cada sector de estacionamiento ubicado en grandes superficies comerciales, se establece un·importe mínimo diario de pesos cuatrocientos ochenta y nueve ($489).
ARTÍCULO 285. Los establecimientos destinados a depósitos abonarán mensualmente por superficie:
Hasta 100 m2, hasta: |
$5509 |
De 100m2 a 500 m2, hasta: |
$12247 |
De ·500 m2 a 1ooo m2, hasta: |
$24496 |
De 1000 m2 a 5000 m2, hasta: |
$40404 |
Más de 5000 m2, hasta: |
$80808 |
ARTÍCULO 286. De conformidad con el régimen simplificado dispuesto en la Parte Especial del presente, respecto de los pequeños contribuyentes, se disponen los siguientes importes según calificación en el Monotributo, en los términos de la Ley Nº 24.977 y sus normas complementarias y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace:
CATEGORÍA |
IMPORTE MENSUAL DE TASA |
A |
$1470 |
B |
$1643 |
e |
$1789 |
D |
$1929 |
E |
$2192 |
F |
$2336 |
G |
$2570 |
H |
$2799 |
I |
$3059 |
J |
$3286 |
K |
$3517 |
ARTÍCULO 287. Las agencias de remises localizadas en el Partido de Quilmes, abonarán mediante el régimen simplificado previsto en el artículo 165 del presente, de conformidad con los siguientes valores:
CATEGORiA |
CANTIDAD DE COCHES |
IMPORTE MENSUAL |
1 |
Hasta 4 |
$1875 |
2 |
De 5 a 8 |
$2510 |
3 |
De 9a 14 |
$3059 |
4 |
De 15 a 19 |
$5079 |
5 |
De 20 a 39 |
$6349 |
6 Más de 40 $7505
A efectos de determinar la categoría por la que debe tributar, se tomará un promedio de los coches habilitados por la agencia en el trimestre anterior.
En 'el caso de inicio de actividades se encuadrará en la categoría que le corresponda según la cantidad de coches con los que comience a trabajar. Pasado el primer mes se re encuadrará, de acuerdo al promedio de coches habilitados en el período.
TÍTULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTÍCULO 288. Los Derechos de Publicidad y Propaganda, previstos en la Parte Especial de este Código Tributario, se abonarán por metros cuadrados explotados, fijándose el valor del metro cuadrado en la suma de hasta cuatrocientos pesos ($400) mensuales.
ARTÍCULO 289. Por cualquier tipo de publicidad, realizada por personas físicas o jurídicas, a través de marcas propias o de terceros, en establecimientos que no sean de su titularidad, y/o a través de cualquier estructura destinada al efecto, por mes o fracción según la siguiente tabla:
SOPORTES |
VALOR M2 |
Soportes que no sean estructuras tipo pantalla |
Hasta $3500 |
Estructuras tipo pantalla |
Hasta $500 |
ARTÍCULO 290. Por todo tipo de publicidad, que requiera o no autorización, no contemplada en los incisos anteriores, por mes o fracción, abonará la suma de hasta pesos cuatrocientos ($400) por m2.
ARTÍCULO 291. Cuando la solicitud de autorización para la realización de hechos imponibles sea presentada con posterioridad a su realización e iniciación, o medie previa intimación del Fisco, se presumirá una antigüedad mínima equivalente a los períodos no prescriptos con más sus accesorios, al sólo efecto de la liquidación de los derechos respectivos, salvo que el contribuyente probara fehacientemente la fecha de adquisición de los elementos publicitarios.
ARTÍCULO 292. En los casos que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado, en lugar distinto al autorizado o habiendo vencido el plazo por el cual se otorgó la autorización, o si no se efectuare en legal forma la solicitud, podrá disponerse, previa notificación fehaciente, la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables, aplicando las penalidades a que diere lugar.
Cuando no fuera posible la identificación del titular de los elementos publicitarios, se fijará la notificación en el lugar de emplazamiento del elemento citado, y se procederá al retiro del mismo.
Transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que se procedió al retiro y posterior depósito del elemento publicitario sin que se regularice la situación, el mismo quedará en propiedad de la Municipalidad, sin derecho a reclamo o indemnización alguna.
En todos los casos indicados precedentemente, se exigirán los pagos correspondientes a los derechos del presente título, por todos los períodos adeudados no prescriptos.
ARTÍCULO 293. Las actividades publicitarias que no cuenten con autorización, y sin perjuicio de las sanciones previstas, abonarán una tasa equivalente al trescientos por ciento (300%) del artículo anterior.
TÍTULO VI DERECHOS DE OFICINA
|
ARTÍCULO 294. Por los servicios administrativos que presten las dependencias de la Municipalidad, deberán pagarse los siguientes derechos:
b) Por el duplicado de licencia de conductor, hasta: |
$1128 |
c) Por licencia de conducir de "trámite urgente", hasta: |
$4515 |
d) Por certificado de legalidad, hasta: |
$603 |
El valor de la licencia de conducir para las Motos Clase A incrementará en un 50%. El valor del arancel municipal para la vigencia de Licencias de Conducir menores a 5 (cinco) años tendrá la reducción que se detalla: Expedida por tres años 10% menos, expedida por 2 años 20% menos, expedida por 1 año 30% menos. |
|
6) Publicaciones |
|
a) Ejemplar del Código Tributario, hasta: |
$1031 |
b) Ejemplar del Código de Edificación, hasta: |
$3751 |
c) Boletín Municipal, hasta: |
$677 |
d) Digesto Municipal por cada tomo, hasta: |
$2258 |
e) Ejemplar de listado de calles del Partido por orden alfabético y numérico, hasta: |
$1658 |
f) Ordenanzas, decretos y resoluciones, hasta: |
$3656 |
7) Certificaciones y constancias fiscales |
|
a) Expedición de certificados de "Libre deuda" por transferencias de fondo- de comercio (vigencia 30 días), hasta: |
$1260 |
b) Expedición de certificados de "Libre deuda" para actos, contratos y operaciones sobre inmueble, hasta: |
$ 1031 |
c) Expedición de certificados de "Libre deuda" para actos, contratos y operaciones sobre inmueble, solicitados con "Trámite Urgente" (72 horas), hasta: |
$1392 |
d) Solicitud de ampliación de "Libre deuda" hasta seis (6)·meses: |
$599 |
e) Solicitud de certificado de libre deuda tributaria para inicio de trámite de habilitación (vigencia 30 días), hasta: |
$599 |
f) Solicitud de certificado de libre deuda tributaria para inicio de trámite de inscripción como proveedor (vigencia 30 días), hasta: |
$1265 |
g) Solicitud de transferencia de negocio o cambio de razón social (pedidos y certificación) vigencia 30 días, hasta: |
$2258 |
h) Cambio de rubro (vigencia 30 días), hasta: |
$1031 |
i) Inscripción anual en el registro municipal de generadores especiales según Ordenanza 12554/2016, hasta: |
$7800 |
j) Inscripción anual o reempadronamiento en el registro municipal de transportistas de residuos (volquetes o asimilables), hasta: |
$7800 |
|
8) Certificaciones y consultas catastrales |
||
a) Por consulta y copia de plancheta catastral, cada una, hasta: |
$225 |
|
b) Por consulta y copia de cédula catastral, cada una, hasta: |
$225 |
|
c) Por consulta y copia de manzana catastral, cada una, hasta: |
$225 |
|
d) Por la subdivisión de cuenta corriente del inmueble afectado a la ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal, por cada unidad funcional originada: |
$451 |
|
e) Por certificación de numeración domiciliaria, hasta: |
$282 |
|
f) Por cada certificado referente a datos catastrales nomenclatura ubicación . 1 medidas y distancias entre parcelas, incluido el sellado de presentación, hasta: |
$1348 |
|
9) Intervenciones en plano y servicios técnicos en obras |
||
a) Plano sin apertura de calles, hasta: |
$746 |
|
b) Plano con apertura de calles, hastp.: |
$1131 |
|
c) Por la subdivisión de terreno en quintas, chacras o fracciones mediante el trazado de calles por Ha. o fracción, hasta: |
$1199 |
|
d) Por la subdivisión de terrenos en manzanas o macizos para quintas de fin de semana, por Ha. o fracción, hasta: |
$1199 |
|
e) Por la subdivisión de terrenos sin trazado de calles, en fracciones, por cada fracción resultante, hasta: |
$809 |
|
f) Por plano de mensura sin subdivisión en fracción hasta 5 Ha., hasta: |
$499 |
|
g) Por plano de mensura sin subdivisión en fracción de más de 5 Ha., hasta: |
$809 |
|
h) Por la subdivisión de terrenos en parcelas, dentro de manzanaso macizos, aprobados por cada parcela, hasta: |
$451 |
|
i) Carpeta de obra de construcción con: certificación de libre deuda, nomenclatura parcelaria, numeración oficial, planilla de declaración jurada, boleta de depósito y copias de contratos (Ley Nº 6076), boleta de planilla de estadísticas, plano anterior aprobado, tela transparente del nuevo plano, solicitud de inspección final, hasta: |
$728 |
|
j) Por cada nueva presentación de certificado relacionado con el respectivo plano de obra corregido, hasta: |
$226 |
|
k) Por certificación de planos heliográficos en trámite, hasta: |
$367 |
|
1) Por cada copia aprobada de más de las exigidas de expedientes de construcción, hasta: |
$226 |
m) Certificación de copia de plano por el sistema Xerox o similar, hasta: |
$367 |
n) Copia de plano general del Partido de Quilmes de escala 1: 10.000, hasta: |
$595 |
ñ) Copia de plano general del Partido de Quilmes de escala 1: 20.000, hasta: |
$451 |
o) Por cualquiera de las presentaciones anteriores en que se dispongan trámites de carácter urgente o digitales, hasta: |
$1794 |
1O) Libreta Sanitaria |
|
a) El arancel por Libreta Sanitaria para quienes acrediten mediante presentación de Documento Nacional de Identidad y/o tarjeta D.N.I, tener domicilio real en el Partido de Quilmes, será de hasta: |
$1396 |
b) Para aquellas personas que tengan su domicilio fuera del Partido pero trabajen en relación de dependencia en establecimientos habilitados en Quilmes, hasta: |
$1396 |
c) Cualquier otra persona que tramite la libreta sanitaria que no acredite domicilio real en el Partido, o no esté comprendida en los supuestos del inciso anterior abonará, hasta: |
$2126 |
11) Por los servicios de laboratorio que establezca el Departamento Ejecutivo hasta la suma de, hasta: |
$3.900 |
ARTÍCULO 295. La Autoridad de Aplicación podrá establecer valores diferenciales en los Derechos de Oficina por la realización de trámites con carácter urgente, hasta 72 horas de plazo, o digitales incrementando el valor establecido en hasta un cien por ciento (100%).
TÍTULO VII
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y OBRA
ARTÍCULO 296. Los Derechos de Construcción y Obra, a que se refiere el Título VII de la Parte Especial del presente Código Tributario, abonarán por metro cuadrado:
1 UNIFAMILIARES
VIVIENDAS
MULTIFAMILIARES I MAS DE DOS
1
ZONA TRIBUTARIA |
HASTA 100 M2 |
MÁS DE 100 M2 |
HASTA 2 VIVIENDAS |
MÁS DE 2 VIVIENDAS |
VIVIENDAS Y DOS PLANTAS |
A |
$181 |
$225 |
$225 |
$316 |
$428 |
B |
$130 |
$159 |
$159 |
$202 |
$267 |
e |
$70 |
$90 |
$90 |
$104 |
$104 |
D |
$27 |
$33 |
$33 |
$42 |
$52 |
BC |
$265 |
$312 |
$312 |
$530 |
$754 |
DESTINO COMERCIAL - INDUSTRIAL O DE SERVICIOS |
||||
ZONA TRIBUTARIA |
COMERCIOS |
OFICINAS |
INDUSTRIAS |
|
HASTA 30 M2 |
MAS DE 30 M2 |
|||
A |
$278 |
$465 |
$465 |
- |
B |
$195 |
$361 |
$361 |
$289 |
e |
$86 |
$139 |
$139 |
$246 |
D |
$36 |
$70 |
$70 |
$179 |
BC |
$1260 |
$1260 |
$1260 |
$1262 |
OTROS DESTINOS |
||||
ZONA TRIBUTARIA |
DEPÓSITO |
INSTITUTOS DE ENSEÑANZA |
MODIFICACIÓN INTERNA |
CAMBIO DE DESTINO |
A |
$511 |
$398 |
$191 |
$191 |
B |
$458 |
$307 |
$116 |
155 |
e |
$367 |
$118 |
$62 |
$73 |
o |
$252 |
$96 |
$30 |
$36 |
BC |
$742 |
$1260 |
$293 |
$293 |
ARTÍCULO 297. La superficie semicubierta de hasta dos metros abonará la mitad del valor correspondiente a la superficie cubierta.
ARTÍCULO 298. Para las construcciones auxiliares y/o accesqrias, el valor del Derecho estará expresado en unidad, metro cuadrado o metro cúbico, según el tipo de construcción:
CONSTRUCCIONES AUXILIARES |
IMPORTE HASTA |
1) Cocheras |
|
a) descubiertas y con solado de piedra partida u otro. |
$194 por cochera |
b) cubierta con o sin solado |
$259 por cochera |
2) Natatorios |
$259 por m3 |
3) Tanques |
|
a) Enterrados o silos |
$231 por m3 |
b) Elevados |
$140 por m3 |
4) Chimeneas |
$164 por m3 |
5) Cambio de techos |
$38 por m3 |
6) Cuerpo saliente con cerramiento |
$2409 por m3 |
7) Balcones - Fuera Líneas Municipal - |
$202 por m3 |
8) Alero - Fuera Líneas Municipal - |
$202 por m3 |
9) Marquesinas |
$407 por m3 |
1O) Playas de estacionamiento |
$51 por m3 |
11) Graderías de Tribunas |
$72 por m3 |
12) Playones deportivos |
$96 por m3 |
13) Cancha de Tenis |
$256 por m3 |
14) Área de estacionamiento |
$51 por m3 |
ARTÍCULO 299. Los Derechos de Construcción para construcciones existentes de
3
ZONA TRIBUTARIA |
OBRAS EXISTENTES ENTRE |
OBRAS EXISTENTES DE MAS DE |
||
10 Y 30 AÑOS DE ANTIGÜEDAD |
30 HASTA 60 AÑOS DE ANTIGÜEDAD |
|||
VIVIENDAS |
COMERCIOS E INDUSTRIAS |
VIVIENDAS |
COMERCIOS E INDUSTRIAS |
|
BC |
$83 |
$497 |
$44 |
$337 |
A |
$64 |
$382 |
$34 |
$259 |
B |
$49 |
$307 |
$22 |
$209 |
e |
$30 |
$169 |
$13 |
$156 |
D |
$13 |
$100 |
$5 |
$113 |
ARTÍCULO 300. Las "viviendas prefabricadas" de más de cincuenta metros cuadrados abonarán: $16.
ARTÍCULO 301. Por el permiso de "demolición" se abonarán por metro cuadrado: $73 m2.
ARTÍCULO 302. Por la fijación de la línea municipal obligatoria que deberá ser solicitada por el responsable de la obra en todos los casos de construcciones nuevas con frente a calles, refaccionadas, ampliaciones y/o modificaciones de edificios que afecten al frente sobre calles y construcciones de cercos frentistas, por cada frente de parcela: $3673 por m2.
ARTÍCULO 303. Por la fijación de la línea municipal para construcciones en la vía pública (líneas eléctricas, instalaciones de cañerías de agua, gas, cloacas, etc.), por cada frente de manzana o fracción por cada 100 metros o fracción en zona no amanzanada: $4744 por m2.
ARTÍCULO 304. Por el otorgamiento de cota de nivelación necesaria para construcción:
$3809 por m2.
ARTÍCULO 305. El gravamen estipulado en el artículo anterior se verá incrementado en:
$135 por cada 100 metros de poligonal hasta punto fijo de referencia.
ARTÍCULO 306. En concepto de derechos de construcción y/o reconstrucciones en el cementerio público, se abonarán los siguientes derechos por m2 de superficie cubierta que se deberá ingresar previamente a la formación del expediente de obra, sin perjuicio de la
diferencia que surja con motivo de la liquidación definitiva y de acuerdo a las siguientes categorías de obra.
PANTEONES, MAUSOLEOS Y BÓVEDAS |
IMPORTE HASTA |
Categoría "A" con fachada revocada o aparente: |
$958 por m2 |
Categoría "B'' con fachada revestida en mármol, en su totalidad: |
$1750 por m2 |
Categoría "C" con fachada revestida en granito, en su totalidad: |
$2512 por m2 |
Categoría "O" construcciones monumentales: |
$4237 por m2 |
Si las bóvedas no se encontraren revestidas en su totalidad, se tomará el valor del m2 correspondiente a la Categoría "A".
ARTÍCULO 307. Los Derechos fijados en el artículo precedente, sufrirán un recargo del cincuenta (50%) por ciento, en los casos que se utilice el subsuelo y en los casos que la construcción sobrepase la línea municipal, el recargo será del cien (100%) por ciento.
NICHOS PARA ATAÚDES |
IMPORTE HASTA |
Nichos para un (1) ataúd: |
$1902 por m2 |
Nichos para dos (2) ataúdes: |
$3671 por m2 |
Nichos para tres (3) ataúdes: |
$4766 por m2 |
Nichos para cuatro (4) ataúdes: |
$6150 por m2 |
Nichos para cinco (5) ataúdes: |
$7i75 por m2 |
ARTÍCULO 308. Por las construcciones de nichos particulares en los lotes para uno o varios ataúdes, construcción de cordón de sepulturas, lápidas, refacciones Y ornamentaciones se abonarán los siguientes derechos.
CONCEPTO |
IMPORTE HASTA |
1) Cordón de cemento o material común: |
$1235 |
2) Cordón de mármol o similar: |
$1466 |
3) Lápida de cemento o similar: |
$1470 |
4) Lápida de mármol o similar: |
$1577 |
5) Monumento de cemento o similar: |
$1577 |
6) Monumento de mármol o similar: |
$2345 |
7) Refacción general de ornamentación de sepulturas: |
$702 |
8) Refacción general de bóveda: |
$4745 |
9) Refacción parcial de bóveda: |
$1838 |
1O) Refacción general de nicho: |
$2344 |
11) Refacción parcial de nichos: |
$907 |
12) Refacción general de construcciones monumentales: |
$7242 |
13) Refacción parcial de construcciones monumentales: |
$2805 |
14) Cordón de cemento (párvulos): |
$878 |
15) Cordón de mármol o similar (párvulos): |
$937 |
16) Lápida de cemento o similar (párvulos): |
$937 |
17) Lápida de mármol o similar (párvulos): |
$997 |
18) Monumento de cemento o similar (párvulos): |
$997 |
19) Monumento de mármol o símil.ar (párvulos): |
$1577 |
20) Refacción de ornamentación de sepultura (párvulos): |
$699 |
21) Desarme y arme (adultos y párvulos): |
$1235 |
Construcción o refacción autorizada a familiares de fallecidos incluidos en el artículo 50 inc. b) de la Ordenanza 5387/85: |
$956 |
TÍTULO VIII
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 309. Establecer los derechos a abonar, por la ocupación o uso de espacios públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Parte Especial del presente Código, se calcularán fijándose el valor por .metro cuadrado habilitado para explotación mensualo por fracción en la suma de hasta pesos seiscientos ($600), salvo para los casos contemplados
a continuación:
CONCEPTO |
IMPORTE HASTA |
1) Por derechos de ocupación del lugar que el Departamento Ejecutivo asigne a cada vendedor por metro lineal, en cada feria, por día: |
$43 |
2) Por caja metálica, contenedor o volquete, emplazado en la vía pública, por año: |
$9100 |
3) Por ocupación temporaria de la vía pública por kiosco, puesto, stand, vendedores ambulantes, etc., por mes o fracción: |
$1690 |
4) Por cada solicitud para instalación de surtidores: |
$1560 |
5) Por derecho de parada de taxímetro, por año: |
$3757 |
6) Por la afectación y/o roturas en cualquier forma, de calles y/o veredas por parte de los prestatarios de servicios para instalar, extraer y/o reparar, no contemplada con otro tratamiento: |
|
a) Por la afectación y/o rotura de vereda, por metro cuadrado: |
$7280 |
b) Por la afectación y/o rotura de calzada de hormigón, mejorada, con capa asfáltica, adoquinada, etc., por metro cuadrado: |
$8710 |
7) Por la ocupación y/o uso de la vía pública en lugares donde se efectúan excavaciones; demoliciones, remodelación de edificios, construcciones trabajos varios en fachadas u obra similares, por _I metro cuadrado y por mes o fracción: |
$741 |
8) Por ocupación y/o uso de la vía pública, espacios verdes, edificios, monumentos, etcétera, durante filmaciones y por jornada hasta la suma de: |
$120000 |
9) Ocupación y/o uso especial del espacio aéreo y/o superficie: |
|
a) Con cables o conductores, por cada metro lineal o fracción, Y por mes: |
$9 |
|
b) Con cañerías, por cada metro lineal o fracción, y por mes: |
$22 |
||
c) Con postes, contrapestes, puntales, 'postes de refuerzos o sostén o similares, y riendas, equipos y/o instalaciones auxiliares y/o complementarias, por unidad y por bimestre: Cuando en cada uno de los mencionados anteriormente se apoyen las instalaciones de dos o más empresas de servicios públicos, se pagarán los derechos correspondientes a cada una de ellas en forma independiente. |
$46 |
|||
d) Con cartel columna de publicidad y/o propaganda, por metro cuadrado y por mes: |
$442 |
|||
e) Con puentes, pasarela, galerías, etc., por cada metro cúbico o fracción, de forma mensual o por fracción: |
$861. |
|||
1 O) Ocupación y/o uso especial del subsuelo: |
|
|||
a) Con cables o conductores, por cada metro lineal o fracción, y por mes: |
$5 |
|||
b) Con cañerías, por cada metro lineal o fracción, y por bimestre, hasta: |
$17 |
|||
c) Tanques o cámaras de revisión, enlace o empalme, por cada metro cúbico o fracción: |
$22 |
|||
d) Por el uso de la vía pública o subsuelo ocupado por tanques depósito cada 1000 litros, por mes: |
$304 |
|||
11) Por casos de uso eventual del espacio público, ocupación extraordinaria o no contemplada en los incisos anteriores, por metro cuadrado y por día: |
$611 |
|||
ARTICULO 31O. Los prestatarios de servicios públicos enunciados a continuación, abonaran en forma mensual las alícuotas que a continuación se detallan por el uso del espacio aéreo y/o subterráneo, por la ocupación con redes centrales y domiciliarias:
y redes de distribución para la provisión de agua potable y descarga de líquidos cloacales; y
de redes de alta presión y de distribución de gas, abonarán una tasa en concepto de canon del ocho por ciento (8%) de las entradas brutas recaudadas (principio de lo percibido) deducido todo tipo de gravamen que lo integre, efectuada en el mes inmediato anterior al del vencimiento de pago, a los usuarios del Partido de Quilmes.
Por el uso del espacio de superficie, aéreo y/o subterráneo, por el cableado de alta presión y redes complementarias de distribución del fluido eléctrico, abonarán una tasa en concepto de canon del seis con cuatrocientos veinticuatro (6,424%) por ciento de las entradas brutas recaudadas (principio de lo percibido) deducido todo tipo de gravamen que lo integre, efectuada en el mes inmediato anterior al del vencimiento de pago, por los servicios prestados a usuarios del Partido de Quilmes.
TÍTULO IX
DERECHOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 311. Los derechos contemplados en este título, y de conformidad con lo dispuesto en la Parte Especial del presente código, se abonarán según lo dispuesto a continuación:
CONCEPTO |
IMPORTE HASTA |
1) Por los espectáculos teatrales, musicales, circenses, cinematográficos y otros espectáculos no contemplados expresamente,·se aplicará el siguiente porcentaje sobre el valor de cada entrada a cargo del espectador, con un mínimo de pesos mil ($1.000) y hasta el: |
10% |
2) Establecimientos clasificados en la categoría I de la Ordenanza |
$60973 |
Nº 12.553/16, abonarán por mes adelantado: |
|
|
1 |
3) Establecimientos clasificados en las categorías 11, 111, IV, V de la Ordenanza Nº 12.553/16 |
|
a) Cuando la capacidad del establecimiento supere las 1.000 personas: |
$32907 |
b) Cuando la capacidad del establecimiento supere las 500 personas y hasta 1.000: |
$18775 |
c) Cuando la capacidad del establecimiento no supere las 500 personas: |
$9387 |
El derecho fijo mensual por categoría, suple el pago .de los permisos previos para solicitud de baile, durante el mes donde se realice el evento, debiendo abonarse como mínimo tres (3) días hábiles, con antelación a cada período considerado. Asimismo, abonarán un derecho equivalente al diez (10%) por ciento del valor de las entradas o tickets vendidos, tomando como base el valor de entrada máximo. |
|
4) Aquellos establecimientos qwe realicen espectáculos públicos en forma habitual y con cobro de entradas, se ajustarán a lo establecido en el punto 3) para las categorías 11, 111, de la Ordenanza Nº 12.553/16, al solicitar el permiso: |
$1871 |
5) Demás establecimientos que realicen espectáculos (excepto bailes) sin cobro de entradas y se exija consumición obligatoria abonarán por función: |
$14065 |
6) Café concert- pub - bar - sala de variedades, según Ordenanza N° 12.553/16, por cada reunión o función: |
$2526 |
7) Agencias de apuestas hípicas que transmitan y televisen la competencia en forma directa y en el momento que esta se desarrolla, abonarán sobre el monto neto de las apuestas generadas en el período anterior al vencimiento de pago el: |
2,5% |
8) Por juego mecánico, electrónico o electromecánico permitido por día: |
$100 |
TÍTULO X PATENTE DE RODADOS
ARTÍCULO 312. La patente anual de rodados para motocicletas con o sin sidecar, motonetas, triciclos, cuatriciclos, ciclomotores y motocarros previs,a en la Parte Especial del presente Código se abonará trimestralmente en base a la siguiente escala en centímetros cúbicos:
PATENTE DE RODADOS-VALOR TASA ANUAL |
||||||
MODELO |
Hasta 70 ce |
De 71 ce a 150 ce |
De 151 ce a 300 ce |
De 301 ce a 500 ce |
De 501 ce a 750 ce |
Más de 750 ce |
2022 |
$6248 |
$16831 |
$28667 |
$34843 |
$42848 |
$92273 |
2021 |
$5680 |
$15301 |
$20476 |
$24888 |
$30605 |
$65909 |
2020 |
$5163 |
$13909 |
$18614 |
$22625 |
$27824 |
$59917 |
2019 |
$4732 |
$12748 |
$17062 |
$20738 |
$25502 |
$54919 |
2018 |
$4305 |
$11591 |
$15509 |
$18850 |
$23187 |
$49923 |
2017 |
$3912 |
$10541 |
$14101 |
$17136 |
$21080 |
$45387 |
2016 |
$3556 |
$9582 |
$12821 |
$15579 |
$19165 |
$41261 |
2015 |
$3235 |
$8714 |
$11655 |
$14162 |
$17422 |
$37509 |
2014 |
$2842 |
$7644 |
$10179 |
$12407 |
$15292 |
$33950 |
2013 |
$2425 |
$6457 |
$9929 |
$12060 |
$14441 |
$32495 |
2012 |
$2341 |
$6206 |
$9498 |
$11628 |
$13850 |
$31283 |
2011 |
$2192 |
$5956 |
$9089 |
$11116 |
$13237 |
$30394 |
2010 |
$2066 |
$5764 |
$8900 |
$10952 |
$12561 |
$29875 |
2009 |
$1967 |
$5088 |
$7297 |
$9775 |
$12310 |
$28778 |
2008 |
$1869 |
$4413 |
$6014 |
$8746. |
$11206 |
$26597 |
2007 |
$1793 |
$3825 |
$4838 |
$7722 |
$10354 |
$25059 |
2006 |
$1714 |
$3221 |
$3825 |
$6866 |
$9339 |
$23316 |
2005 |
$1581 |
$2971 |
$3661 |
$6457 |
$8996 |
$21665 |
2004 |
$1530 |
$2807 |
$3483 |
$6014 |
$8746 |
$20889 |
2003 |
$1481 |
$2041 |
$2457 |
$4326 |
$6457 |
$15518 |
2002 |
$1406 |
$1866 |
$2131 |
$3825 |
$5764 |
$13905 |
2001 |
$1355 |
$1691 |
$1856 |
$3597 |
$5177 |
$13129 |
2000 |
$1323 |
$1606 |
$1691 |
$3270 |
$4763 |
$12253 |
1999 |
$1259 |
$1355 |
$1592 |
$2971 |
$4235 |
$11281 |
1998 |
$1193 |
$1190 |
$1530 |
$2545 |
$3984 |
$9734 |
1997 y anteriores |
$1093 |
$1102 |
$1280 |
$2381 |
$3483 |
$6142 |
TÍTULO XI
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTÍCULO 313. Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcas y señales, permiso de remisión a feria, precintos, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificados, cambios
PORCINO |
$33 |
$33 |
$33 |
CONCEPTO A LIQUIDAR |
VALOR |
Inscripción de boletos de marcas y señales: |
$5850 |
Inscripción de transferencias de marcas y señales: |
$3510 |
Torna de razón de duplicados de marcas y señales: |
$702 |
Torna de razón de rectificaciones, cambios o adiciones de marcas y señales |
$1170 |
Inscripción de marcas y señales renovadas. |
$2808 |
Precintos |
$26 |
o ediciones, se abonará el importe en pesos que se detalla a continuación:
CONCEPTO A LIQUIDAR |
|
BOVINO Y EQUINO |
Certificado |
|
$99 |
Guía Única de Traslado |
|
$99 |
. Guías de remisión |
o |
$131 |
consignación . a frigoríficos mataderos de otros partidos de Liniers |
o o |
|
||
Permiso de remisión a feria |
|
$26 |
|
$26 |
Permiso de marca o señal |
|
$26 |
|
$26 |
Guías de faena, cuero certificado de cuero |
y |
$26 |
|
$26 |
Archivo de Guías de ganado |
|
$26 |
|
$26 |
Ficha Ganadera |
|
$26 |
|
$26 |
Visado de toda documentación prevista en el Código Rural, no contemplada en otra parte |
$61 |
TÍTULO XII DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTÍCULO 314. Por los servicios previstos en la Parte Especial del presente se abonarán los siguientes derechos:
CONCEPTO |
IMPORTE HASTA |
1) Por cada servicio de inhumación a tierra: |
$1126 |
2) Por cada servicio de inhumación a nicho o bóveda: |
$1651 |
3) Por cada traslado de ataúd de bóvedas o nicho: |
$636 |
4) Por cada traslado de urnas de bóveda o nicho: |
$5708 |
5) Por cada servicio de exhumación de restos (reducción) en bóvedas o nichos: |
$2096 |
6) Por cada servicio de exhumación de restos (reducción) de sepulturas: |
$1984 |
7) Por remoción de ataúd en la misma (bóveda o nicho: |
$633 |
8) Por remoción de urna en la misma (bóveda o nicho: |
$315 |
9) Depósito de ataúd por día: |
$455 |
1O) En caso de fallecidos fuera del partido que posean sepultura nicho o bóveda dentro del Cementerio de Quilmes y requieran ingreso a la Necrópolis. por cada ingreso de inhumación: |
$2152 |
11) Servicios de cocherías fúnebres de otros partidos (foráneos) por cada servicio: |
$9034 |
12) Por cada depósito de cenizas (por urna): |
$528 |
13) Por los servicios de mantenimiento, limpieza, conservación y mejoramiento de lugares comunes y/o generales se abonará por año o fracción según el siguiente detalle: |
|
a) Tierras |
$420 |
b) Nichos de familia (1 a 3 catres) |
$775 |
c) Nichos de familia (4 o más catres) |
$775 |
d) Bóvedas (2 terrenos) |
$880 |
e) Bóvedas (más de 2 terrenos) |
$988 |
14) Por el arrendamiento de sepulturas según el período de arrendamiento y ubicación se pagarán los siguientes importes que se incrementarán en la primera renovación en un 35% y en las siguientes un 50% acumulativo: |
|
Sección Letras por 5 años: |
$7617 |
Sección Letras por 4 años: |
$6231 |
Sección Letras por 3 años: |
$4202 |
Sección Letras por 2 años: |
$3189 |
Sección Letras por 1 año: |
$1651 |
Sección Letras párvulos por 3 años: |
$3752 |
Sección Letras párvulos por 2 años: |
$2730 |
Sección Letras párvulos por 1 año: |
$1541 |
Sección Caminos por 5 años: |
$7617 |
Sección Caminos por 4 años: |
$6228 |
Sección Caminos por 3 años: |
$4202 |
Sección Caminos por 2 años: |
$3186 |
Sección Caminos por 1 año: |
$1651 |
Sección Caminos Párvulos por 3 años: |
$3676 |
Sección Caminos Párvulos por 2 años: |
$2551 |
Sección Caminos Párvulos por 1 año: |
$1538 |
Sección 101 a 114 vieja por 5 años: |
$6234 |
Sección 101 a 114 vieja por 4 años: |
$5482 |
Sección 101 a 114 vieja por 3 años: |
$3752 |
Sección 101 a 114 vieja por 2 años: |
$2551 |
Sección 101 a 114 vieja por 1 año: |
$1273 |
Sección 101 a 114 vieja - Párvulos por 3 años: |
$3186 |
Sección 101 a 114 vieja - Párvulos por 2 años: |
$2096 |
Sección 101 a 114 vieja - Párvulos por 1 año: |
$1010 |
Sección 114 nueva y subsiguiente por 5 años: |
$2997 |
Sección 114 nueva y sub iguiente por 4 años: |
$2539 |
Sección 114 nueva y subsiguiente por 3 años: |
$1906 |
Sección 114 nueva y subsiguiente por 2 años: |
$1356 |
Sección 114 nueva y subsiguiente por 1 año: |
$880 |
Sección 114 nueva y subsiguiente - Párvulos por 3 años: |
$1676 |
Sección 114 nueva y subsiguiente - Párvulos por 2 años: |
$1305 |
Sección 114 nueva y subsiguiente - Párvulos por 1 año: |
$1248 |
15) El derecho de arrendamiento por ocupación de nichos municipales será por períodos de cinco (5) años y de acuerdo a los siguientes valores, los cuales se incrementarán en un 50% acumulativo en cada renovación: |
|
a) 1º fila: |
$3188 |
b) 2º y 3º fila: |
$4202 |
|
$2096 |
d) 5º fila: |
$1651 |
e) 6º fila: |
$1538 |
f) Dobles en 1º fila: |
$5590 |
g) Nichos de urnas: |
$2287 |
h) 1º, 2º y 3ºfila: |
$1651 |
i) 4º fila y 5º fila: |
$1538 |
j) 6º fila: |
$1013 |
k) 7° fila: |
$3189 |
|
1) Dobles en 1º fila: |
$3188 |
|
16) Por los terrenos - considerados cómo tales el equivalente a un número de tres (3) y un máximo de cinco (5) parcelas - en bóvedas y en nicheras, _se abonará en base ál período de arrendamiento y / u ocupación los siguientes importes: |
||
a) Terrenos de bóveda por 33 años: |
$109217 |
|
b) Terrenos de bóveda por 10 años: |
$33036 |
|
c) Terrenos de bóveda por 5 años: |
$16513 |
|
d) Terrenos de nicheras por 33 años: |
$81819 |
|
e) Terrenos de nicheras por 1O años: |
$24772 |
|
f) Terrenos de nicheras por 5 años: |
$12461 |
|
17) Por la autC>rización y/o permiso anual para desarrollar tareas de limpieza, mantenimiento y conservación de sepulturas, dicho permiso se abonará cuatrimestralmente: |
$8254 |
|
18) Por la autorización y/o permiso para la construcción de sepulturas, refacciones y ornamentaciones de las mismas cada permisionario deberá abonar anualmente: |
$31736 |
|
19) Las concesiones a privados, debidamente autorizados, que desarrollen actividad dentro del perímetro del cementerio abonarán los siguientes derechos: |
||
a) Las empresas concesionadas abonarán un can,on mensual de: |
$66057 |
|
b) Las empresas que exploten servicios de cementerio en forma privada abonarán mensualmente sobre lo facturado en el mes inmediato anterior al vencimiento de pago el: |
7% |
|
c) Las empresas que exploten el servicio de cremación y/o incineración abonarán mensualmente sobre lo facturado en el mes inmediato anterior al vencimiento de pago el: |
6% |
20) Los Cementerios Privados autorizados por el Departamento Ejecutivo abonarán: |
|
a) Por cada toma de razón, que en el ejercicio de Poder de Policía Mortuoria realice la Municipalidad en sus registros, por servicios efectuados por los cementerios privados: |
$4202 |
b) Por cada toma de conocimiento que efectúe la Municipalidad en virtud de las locaciones y/o cesiones a perpetuidad de sepulturas: |
$13511 |
TÍTULO XIII
TASA POR.SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTÍCULO 315. En los establecimientos sanitarios de la jurisdicción del partido se aplicarán las normas de la Ley Nº 22.269 y sus disposiciones complementarias y reglamentarias, o las que en el futuro las reemplacen, en las prestaciones médicas clínicas quirúrgicas, de especialidades odontológicas y de servicio de diagnóstico y tratamiento.
ARTÍCULO 316. En el cobro de obras sociales se aplicarán los aranceles establecidos en las normas vigentes en cada caso, exceptuando a los pacientes del pago del porcentaje a su cargo denominado habitualmente "coseguro", en las prestaciones del área de internación, prácticas especializadas y consultorio externo.
ARTÍCULO 317. A los pacientes que tengan contrato por sí o por terceros obligados, la cobertura de gastos médicos con compañías de seguros oficiales o privadas, se les eximirá de todo pago directo ejerciendo esta Municipalidad el' cobro sobre la entidad aseguradora y quedando facultada para propiciar todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo los créditos respectivos.
ARTÍCULO 318. Los· pacientes o familiares presentarán una declaración jurada manifestando si cuenta o no con obra social y/o seguro médico.
ARTÍCULO 319. Por análisis bacteriológico de agua el importe a abonar será el que fije el
Laboratorio Central de Salud Pública.
TÍTULO XIV
TASA POR SERVICIOS VARIOS
ARTÍCULO 320. Por los servicios a que se refiere el Título Decimocuarto de la Parte Especial del presente, se abonarán los siguientes tributos:
CONCEPTO |
IMPORTE HASTA |
1) Habilitación de vehículos |
|
a) Automóviles de alquiler con taxímetro. abonarán por año: |
$1383 |
b) Vehículos de carga denominados taxi-flet. por vehículo y por año: |
$935 |
c) Transportes Escolares. por vehículo y por año: |
$935 |
d) Camionetas:· |
$1383 |
e) Micros medianos hasta 20 asientos:
f |
$1767 |
f) Micro-ómnibus más de 20 asientos: |
$3671 |
g) Vehículos destinados al transporte de personas de y hacia establecimientos comerciales e industriales ubica'dos dentro del partido: |
$7554 |
h) Vehículos destinados al transporte de garrafas y gases comprimidos en general y por año: |
$7554 |
i) Vehículos destinados al servicio de ambulancias, por vehículo y por año: |
$6096 |
j) Vehículos destinados a coche-escuela pertenecientes a escuelas habilitadas a tal efecto, por vehículo y por año: |
$5647 |
k) Unidades para ser incorporadas a líneas de transporte comunal: |
$7554 |
1) Vehículos destinados al servicio de.grúas para el traslado del automotor: |
$1383 |
m) Furgón sanitario de empresas fúnebres para transporte de cadáveres, por vehículo y por año: |
$935 |
n) Coches Porta-ataúdes para inhumaciones de empresas fúnebres. Por vehículo y por año: |
$1175 |
ñ) Coche Porta-coronas para inhumaciones de empresas fúnebres por vehículo y por año: |
$1175 |
o) Coches de acompañamiento para inhumaciones de empresas fúnebres: |
$1175 |
p) Por ingreso al registro de concesionarios de automotores de alquiler con taxímetro, según Decreto Nº 10982/71: |
$19744 |
q) Por el ingreso o renovación de unidad en el registro de concesionarios de vehículos de carga y/o taxi- flete: |
$3671 |
r) Por habilitación e inspección anual de automotores destinados a la carga y transporte de productos alimenticios y sustancias refrigeradas o congeladas: |
$2860 |
s) Camiones destinados a la recolección de residuos, por vehículo y por año: |
$1383 |
2) Inspección Técnica |
|
a) De vehículos de servicios públicos de pasajeros, taxis, remises, transporte escolar y todos los enunciados en- los incisos anteriores: |
$933 |
b) Por verificación de cada carga rnáxima de vehículos de |
$1950 |
carga: |
|
3) Por el traslado con grúa municipal de vehículos abandonados o estacionados en contravención en la vía pública, independientemente de la multa que corresponda por infracción se abonará la suma de: |
|
a) Automóviles y motovehículos: |
$1934 |
b) Vehículos de mayor porte - camionetas, camiones, colectivos, ómnibus, etc.: |
$3047 |
4) Por mantenimiento en depósito municipal de mercaderías, bienes muebles etc., por día: |
$901 |
5) Por el otorgamiento del certificado de aptitud para el transporte de líquidos y aguas servidas, por cada 5.000 litros de capacidad nominal, por vehículo y por año: |
$7030 |
6) Por el control de ascensores monta autos, montacargas de más de 2000 Kg., guarda meci:lnizada de vehículos por trimestre, por ascensor: |
$1560 |
7) Por montacargas menores, escaleras mecánicas y rampas móviles: |
$1170 |
ARTÍCULO 321. Todo generador de vapor y motores en general, a vapor, eléctricos, de combustión interna. etc., que se utilicen para ia explotación de una industria, comercio o la
prestación de un servicio, abonarán el Derecho de Habilitación, en función de la potencia
/
instalada que representan, expresada en HP de la siguiente forma:
POTENCIA INSTALADA O A INSTALAR |
BASE HASTA |
EXCEDENTE |
MONTO POR HP HASTA |
De más de 20 HP y hasta 50 HP |
$4012 |
Exc. de 20 HP |
$346 |
De más de 50 HP y hasta 100 HP |
$9959 |
Exc. de 50 HP |
$333 |
De más de 100 HP y hasta 200 HP |
$19806 |
Exc. de 100 HP |
$304 |
De más de 200 HP y hasta 500HP |
$39727 |
Exc. de 200 HP |
$291 |
De más de 500 HP y hasta 1000HP |
$79369 |
Exc. de 500 HP |
$259 |
De más de 1000 HP y hasta 20000 HP |
$144987 |
Exc. de 1000 HP |
$235 |
De más de 20000 HP y hasta 50000 HP |
$2519663 |
Exc. de 20.000 HP |
$208 |
De más de 50000 HP |
$5009473 |
Exc. de 50.000 HP |
$203 |
ARTÍCULO 322. Toc;io generador de vapor y motores en general (a vapor, eléctricos, de combustión interna. etc.) que se utilicen para la explotación de una industria, comercio o la prestación de un servicio, abonarán el Derecho de Contraste e Inspección de Seguridad, en función de la potencia instalada que representan, expresada en HP de la siguiente forma:
POTENCIA INSTALADA O A INSTALAR |
BASE |
EXCEDENTE |
MONTO POR HP HASTA |
De más de 20 HP y hasta 50 HP |
$4012 |
Exc. de 20 HP |
$289 |
De más de 50 HP y hasta 100 HP |
$9959 |
Exc. de 50 HP |
$263 |
De más de 100 HP y hasta 200 HP |
$16800 |
Exc. de 100 HP |
$244 |
De más de 200 HP y hasta 500HP |
$33835 |
Exc. de 200 HP |
$208 |
De más de 500 HP y hasta 1000HP |
$75465 |
Exc. de 500 HP |
$203 |
De más de 1000 HP y· hasta 20000 HP |
$138984 |
Exc. de 1000 HP |
$176 |
De más de 20000 HP y hasta 50000 HP |
$2382291 |
Exc. de 20.000 HP |
$150 |
De más de 50000 HP |
$4665902 |
Exc. de 50.000 HP |
$129 |
ARTÍCULO 323. Quedan exentos del pago de los Derechos de Habilitación y de Contraste e Inspección de Seguridad anual, los establecimientos cuya potencia instalada no supere los 20 HP y los grupos electrógenos instalados para suplir los cortes de energía eléctrica acaecidos por fuerza mayor no imputables a la empresa y que no sean utilizados en forma habitual o permanente.
ARTÍCULO 324. Todos los aparatos utilizados para la soldadura, ya sea por arco o punta y otros usos de sistema rotativo o con transformador estático, abonarán los mismos derechos de habilitación e inspección anual, establecidos en los artículos precedentes de acuerdo a su potencia en HP.
ARTÍCULO 325. Por los operativos y acciones especiales implementadas con motivo de
. espectáculos o eventos masivos, o de otra naturaleza, que impliquen el despliegue excepcional de servicios y recursos vinculados con asistencia de seguridad vial, monitoreo y vigilancia, limpieza del predio y sus alrededores, etcétera, se abonará los siguientes conceptos:
1) Por personal afectado: |
Hasta cuarenta (40) unidades fijas por hora trabajada, equivalentes a la aplicación de las unidades fijas utilizadas para graduar el valor de las multas de tránsito, según la Ley Nº 13.927. |
2) Por móvil afectado: |
Sesenta (60) unidades fijas por hora afectada, equivalentes a la aplicación de las unidades fijas utilizadas para graduar el valor de las multas de tránsito, según la Ley Nº 13.927. |
ARTÍCULO 326. Por los servicios de contralor de los elementos e instrumentos de pesar y medir por cada elemento se abonará, dE;i conformidad con el calendario fiscal vigente:
CONCEPTO |
IMPORTE HASTA |
|||||||
1) Balanza y Básculas de todo tipo: |
||||||||
a) Por cada mensualmente: |
balanza |
de |
cualq1,1ier |
tipo y |
hasta |
30 |
kg., |
$585 |
b) Por cada balanza de cualquier tipo de más de 30 kg y hasta 150 kg., mensualmente: |
$650 |
|||||||
c) Por cada balanza de cualquier tipo de más de 150 kg. y hasta 999 kg., mensualmente: |
$715 |
|||||||
d) Por cada balanza de cualquier tipo de más de 999 kg. y hasta 5.000 kg., mensualmente:. |
$780 |
|||||||
e) Básculas de más de 5.000 kg., mensualmente: |
$845 |
|||||||
2) Surtidores de todo tipo de combustible, por manguera y por mes: |
$566 |
|||||||
3) Por la inspección de medidores a pedido de particulares o empresas concesionarias, por cada aparato: |
$705 |
|||||||
4) Por cada medición de niveles sonoros, con utilización de decibelímetros a solicitud del interesado: |
$3117 |
|||||||
5) Por cada análisis realizado en el Laboratorio de la Secretaría de Acción Social. Se abonarán los valores establecidos en el Decreto Provincial Nº 2207/85 y sus actualizaciones. |
||||||||
6) Por los servicios de otorgamiento de chapa identificatoria de taxímetro y su duplicado, según Decreto Nº 885/69: |
$901 |
|||||||
ARTÍCULO 327. De conformidad con lo dispuesto en la Parte Especial se determinan los siguientes valores por las certificaciones y servicios de contralor de aptitud ambiental:
CONCEPTO |
IMPORTE HASTA |
a) 1° Categoría (desde de 15 HP y/o 5 empleados): |
$42264 |
b) 2° Categoría (con N.C.A.- Nivel de Complejidad Ambiental - hasta 18 puntos): |
$85366 |
c) 2° Categoría (con N.C.A. entre 19 y 25 puntos): |
$103935 |
d) Expedición del Certificado de Aptitud Ambiental para categoría 1º: |
$952Sl |
e) Expedición del Certificado de Aptitud Ambiental para categoría 2º: |
$12470 |
TÍTULO XV
TASAS POR SERVICIOS SANITARIOS E INSPECCIÓN DE NAPAS
ARTÍCULO 328. Por los usos establecidos a continuación, y por cada perforación deberá abonarse anualmente de acuerdo al volumen extraído y a la calidad de agua obtenida, según los HP de la bomba utilizada por cada unidad imponible de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales:
CONCEPTO |
IMPORTE HASTA |
1)Recreativo por instituciones: |
$4618 |
2)Conjunto habitacional - edificio multifamiliar o sometidos al régimen de propiedad horizontal: |
$4700 |
3)Recreativo por particulares: |
$4507 |
4) Conjuntos Inmobiliarios - Barrios Cerrados: |
$5880 |
ARTÍCULO 329. Para los casos establecidos en el artículo anterior que posean bombas que superen los 5 HP el valor de la tasa mínima anual se incrementará en un 50%.
ARTÍCULO 330. Mientras dure la Emergencia Hídrica en el Distrito de Quilmes y con el fin
de alentar el consumo del agua del subsuelo mediante una perforación, aquellos contribuyentes que tributen la tasa mínima anual y aún no han declarado la perforación y se presenten en forma espontánea, y no hayan sido detectados por la autoridad de aplicación, serán beneficiados con una bonificación del 10% de tasa anual.
TÍTULO XVI
DERECHOS DE REGISTRO POR l;:MPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS
ARTÍCULO 331. En concepto de tasa por el servicio dirigido a verificar el cumplimiento de l_os requisitos o documentación necesaria para la registración del emplazamiento de estructuras soportes de antena y equipos complementarios, se deberá abonar por única vez:
CONCEPTO |
IMPORTE HASTA |
a) Pedestal por cada uno: |
$214500 |
b) Mástil de estructura retié:ulada arriostrada liviana o torreta: En caso de superar los 15 metros de altura, se adicionará hasta $3.000 por cada metro y/o fracción de altura adicional. |
$409500 |
c) Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada: En caso de superar los 15 metros de altura, se adicionará hasta $3.000 por cada metro y/o fracción de altura adicional hasta 40 metros de altura total; y a partir de allí hasta $1.200 por cada metro y/o fracción de altura adicional. |
$536250 |
d) Torre autosoportada hasta 20 metros: En caso de superar los 20 metros de altura, se adicionará hasta $6.000 por cada metro y/o fracción de altura adicional. |
$799500 |
e) Monoposte hasta 20 metros: En caso de superar los 20 metros de altura, se adicionará hasta $6.000 por cada metro y/o fracción de altura adicional. |
$994500 |
f) Instalación de micro transceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbrica o dispositivos inalámbricos denominados "WICAP" o similares, instalados sobre postes propios y/o ajenos, interconectados o no por fibra óptica: |
$175500 |
g) Otros tipos no contemplados anteriormente: |
$175500 |
TÍTULO XVII
DERECHOS DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS Y/O ELEMENTOS DE SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS
ARTÍCULO 332. Por los servicios de inspección técnica de aquellas estructuras, ya sea que estén fijadas a nivel de piso o sobre una edificación existente, y sirvan como soporte para las antenas destinadas a los servicios de radiocomunicaciones; y sus equipos complementarios, se abonará un importe mensual de:
CONCEPTO |
IMPORTE HASTA |
a) Pedestal por cada uno: |
$32500 |
b) Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o torreta: En caso de superar los 20 metros de altura, se adicionará hasta $1.000 por cada metro y/o fracción de altura adicional. |
$32500 |
c) Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada. En caso de superar los 20 metros de altura, se adicionará hasta $1.000 por cada metro y/o fracción de altura adicional. |
$45500 |
d) Torre autosoportada hasta 20 metros. En caso de superar los 20 metros de altura, se adicionará hasta $3.000 por cada metro y/o fracción de altura adicional. |
$104000 |
e) Monoposte hasta 20 metros. En caso de superar los 20 metros de altura, se adicionará hasta $1.000 por cada metro y/o fracción de altura adicional. |
$45500 |
f) Otros tipos no contemplados anteriormente: |
$32500 |
TÍTULO XVIII
CONTRIBUCIÓN DE MEJORA POR OBRAS ESPECIALES
ARTÍCULO 333. El costo de las obras será afrontado por las parcelas que integran el área de afectación, que determine el área competente en la materia, a prorrata según superficie, con hasta un setenta por ciento (70%) del valor de las mismas a cargo del Municipio, y con un tope máximo de hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sumatoria de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales, y las contribuciones asociadas que se liquidan con la misma.
TÍTULO XIX
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL FONDO DE INVERSIÓN PARA INFRAESTRUCTURA E INTERVENCIONES URBANAS
ARTÍCULO 334. Establecer el valor mensual de la "Contribución Especial para el Fondo de Inversión en Infraestructura e Intervenciones Urbanas" en el treinta por ciento (30%) del monto de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales consignado en los artículos 268 y 270
del presente.
TÍTULO XX
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL FONDO DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 335. Establecer el valor mensual de la "Contribución Especial para el Fondo de Seguridad" en el cuarenta J?Or ciento (40%) del monto de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales, consignado en los artículos 268 y 270 del presente.
TÍTULO XXI
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL FONDO DE PROMOCIÓN DE CLUBES DE BARRIO
ARTÍCULO 336. Establecer el valor mensual de la "Contribución Especial para el Fondo de Clubes" en los siguientes montos fijos de la Tasa por Servicios Urbanos Municipales,
según zona tributaria:
BC |
A |
B |
c |
D |
$72 |
$57 |
$41 |
$27 |
$14 |
TÍTULO XXII
DERECHOS SOBRE LA RENTA URBANA DIFERENCIAL
ARTÍCULO 337. Por las actuaciones administrativas, y/o intervenciones municipales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas en infraestructura y equipamiento, autorizadas o promovidas por el Municipio, y en aquellos casos en que la misma sea superior al veinticinco por ciento (25%) del valor original, se abonará hasta el treinta por ciento (30%) de la base imponible descripta de conformidad con las previsiones de la Parte Especial del presente Código Tributario, y de lo que prevea el Departamento Ejecutivo.
TÍTULO XXIII
TASA POR ACTUACIONES DETERMINATIVAS
ARTÍCULO 338. Por las actuaciones y gestiones llevadas a cabo, en el ejercicio de las atribuciones con que cuenta este Fisco, y que concluyan en un ajuste fiscal, se abonará un gravamen de hasta el diez por ciento (10%) del monto ajustado, de conformidad con lo dispuesto en el título específico de la Parte Especial.
TÍTULO XXIV
TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRA EN LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 339. Se determina la tasa en un dos por ciento (2%) del monto del Contrato de Obra.
ARTÍCULO 340. El Departamento Ejecutivo depositará el cincuenta (50%) por ciento de los fondos mencionados en el artículo anterior. en una cuenta especial denominada Gastos de Oficina Obras por Terceros en Vía Pública. que se incluirá en los respectivos presupuestos anuales y no podrá tener otro destino que el sostenimiento de los gastos que origina la obra a las oficinas técnicas municipales afectadas.
ARTÍCULO 341. El Departamento Ejecutivo dispondrá del monto depositado en la cuenta mencionada en el artículo anterior para atender los gastos emergentes del estudio, proyecto y dirección de obras, trabajos técnicos administrativos, movilización y
equipamiento para la oficina, destinando parte de aquél para retribuir al personal que efectúe tareas extraordinarias fuera del horario habitual de trabajo. Dicha retribución no podrá exceder el 100% del sueldo básico.
TITULO XXV DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 342°. Autorizar al Departamento Ejecutivo a realizar convenios con instituciones, empresas de redes de cobranzas, administradores de tarjetas de crédito y/o débito, entidades financieras y comercios en concepto de puntos de venta, para realizar el servicio de cobranza de tributos municipales y multas aplicadas por incumplimiento de los mismos.
ARTICULO 343°. Disponer como valor aplicable a la multa por infracción al pago del derecho de ocupación y estacionamiento vehicular en la vía pública, el equivalente a 100 (cien) horas de estacionamiento. El pago voluntario de la presente multa dentro de los diez (1O) días de su constatación conlleva la bonificación sobre el monto de la multa a abonar, siendo el equivalente a veinte (20) horas de estacionamiento.
Se establece como importe de las infracciones derivadas de las fotomultas el dispuesto en el anexo V del decreto 532/09 reglamentario de la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nº 13.927, respetando el procedimiento establecido en la Ley Nacional de Transito Ley Nº 24.449.
ARTICULO 344°. Facultar al Departamento Ejecutivo a incrementar las tasas, derechos, contribuciones y demás tributos contemplados en la presente ordenanza en hasta un máximo del 15% (quince por ciento).
ARTICULO 345°. El presente Código Tributario del Municipio Quilmes comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación. Sin perjuicio de lo cual, la Autoridad de Aplicación podrá continuar aplicando el marco anterior hasta completar la adecuación de los sistemas de liquidación y presentación vigentes.
ARTICULO 346°: COMUNIQUESE a quienes corresponda, dése al Registro General y
ARCHIVESE.
QUILMES, 15 de Diciembre de 2021.
Fdo: EDITH LLANOS, Secretaria Legislativa H.C.D. de Quilmes FABIO R. BAEZ, Presidente H.C.D de Quilmes"