Boletines/Chascomús
Ordenanza Nº 5189/17
Chascomús, 23/11/2017
VISTO:
El avance de las nuevas tecnologías y la necesidad de garantizar las comunicaciones de telefonía celular de los vecinos de Chascomús; y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años ha existido un auge en las comunicaciones de telefonía celular;
Que en los últimos diez años, las líneas móviles en nuestro país superaron los 45 millones;
Que justamente el uso de teléfonos celulares ha tenido un crecimiento exponencial en nuestra ciudad;
Que en muchos sectores de nuestra ciudad se carece de cobertura de señal, toda vez que no existe la infraestructura necesaria;
Que se encuentra vigente actualmente la Ordenanza N° 3211 que prohíbe la instalación de antenas de comunicaciones en el ámbito de la ciudad, lo que genera diversos inconvenientes para la prestación de los servicios;
Que dicha ordenanza tuvo su génesis en los orígenes de las comunicaciones celulares;
Que es necesario reformar el sistema vigente para, como se dijo, garantizar la instalación de la infraestructura necesaria y la prestación del servicio de comunicaciones por teléfonos celulares;
Que por otra parte, las antenas deben cumplir con los requisitos de seguridad que establece el Ministerio de Salud de la Nación que fija la Resolución 202/95, que aprueba el Estándar Nacional de Seguridad para la exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100 KHz y 300GHz;
Que por lo tanto, es necesario fijar distintos procedimientos tanto para la instalación y habilitación de nuevas estructuras, así como para la regularización de las existentes;
Que por otra parte, es necesario fijar procedimientos para la renovación de las habilitaciones de estructuras, así como generar los registros correspondientes para la inscripción de los titulares de estructuras y antenas;
Que asimismo, el Ente Nacional de Comunicaciones ha propuesto un modelo de ordenanza para los municipios a los efectos de generar estándares a nivel nacional;
Que no obstante ello, dicha normativa debe ser modificada a los efectos de contemplar las cuestiones particulares de nuestra ciudad;
Por ello, el Honorable Concejo Deliberante de Chascomús sanciona la siguiente
ORDENANZA
ORDENANZA
ARTICULO 1º.- OBJETO: La presente Ordenanza tiene como objeto fijar los requisitos para el emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores y cuanto más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de radiocomunicaciones correspondientes a los servicios de telecomunicaciones móviles (STM)
De igual forma, se consideran los soportes, pedestales, mástiles, monopostes, torres auto soportadas, antenas, equipos, instalaciones, accesorios complementarios y obras civiles que sirvan para la localización y funcionamiento urbano de Estaciones de Telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital; antenas sobre estructuras soportes que son elementos transmisores de ondas de radiocomunicaciones para telecomunicaciones usados en forma comercial (antenas utilizadas por bancos, oficinas, etc); antenas sobre estructuras soporte que son elementos transmisores de ondas de radiocomunicaciones para telecomunicaciones usados por organismos privados que brindan servicios públicos o de seguridad (antenas utilizadas por empresas de seguridad privada, etc); antenas sobre estructuras soporte que son elementos transmisores de ondas de radiocomunicaciones para telecomunicaciones usados por organismos privados que brindan servicios de salud o de educación ( antenas utilizadas por empresas de salud y/o educación privada, etc); antenas sobre estructuras soporte que son elementos transmisores de ondas de radiocomunicaciones de otros usos.
Idéntico criterio se establece para el emplazamiento de los denominados “WICAPS” o similares, consistentes en radiobases compactas y de reducido tamaño, instaladas en la vía pública o en inmuebles particulares destinados a brindar cobertura y capacidad de tráfico de diferentes empresas prestadoras de servicios de comunicación.-
ARTICULO 2°.- DEFINICIÓN: A los fines de la presente ordenanza se define a la “Estructura soporte de antenas y sus infraestructuras relacionadas”, a toda torre, monoposte, pedestal o mástil montado sobre terreno natural; o a toda torre, mástil, monoposte, pedestal, o vínculo fijado sobre edificaciones existentes, que constituyan la infraestructura necesaria para soportar las antenas descriptas en el artículo anterior.
Quedan exceptuadas de esta regulación la instalación de estructuras soporte de antenas de radioaficionados, de antenas receptoras de uso domiciliario y las afectadas a la defensa nacional, a la seguridad pública, a la defensa civil, al Sistema Argentino de Televisión Digital terrestre (SATVD-T) y las estructuras soportes de antenas del Servicio Básico Telefónico preexistentes a la privatización de ENTEL.
Las estructuras soportes de antenas del Servicio Básico Telefónico preexistentes a la privatización de ENTEL no podrán crecer en altura ni aumentar las infraestructuras relacionadas que contengan las mismas, salvo excepciones debidamente justificadas, que produzcan un mejoramiento en el servicio y que reduzcan el impacto ambiental.-
ARTICULO 3°.- ALTURAS MÁXIMAS - PROHIBICIONES: Autorizase el emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus infraestructuras relacionadas a nivel de suelo y sobre azotea según alturas permitidas y criterios de instalación que se mencionan en el presente artículo. Las nuevas estructuras deberán estar integradas con el entorno donde se instalen a los efectos de reducir el impacto visual de las mismas. Las alturas máximas permitidas, y las condiciones de instalación, serán las siguientes:
c.1) En zonas rurales, la estructura no podrá ubicarse a una distancia menor a 1 ¼ de su altura respecto a todos los ejes divisorios del predio y todas las líneas municipales correspondientes a la parcela en que se ubique.
c.2) En caso de haber arriostramientos, no podrán anclarse a una distancia menor a ocho (8) metros de todos los ejes divisorios del predio y todas las líneas municipales a la parcela en que se ubiquen.
Se disponen las siguientes prohibiciones particulares a la instalación de estructuras soporte de antenas y sus infraestructuras relacionadas:
ARTICULO 4°.- ALTURAS MÍNIMAS – PROHIBICIONES: Todas las antenas deberán ubicarse respetando las alturas mínimas, según los niveles detallados en el presente apartado.
En el Área Urbana y Complementaria las estructuras no podrán ser de menor altura a:
En el caso de estructuras soporte de microtransmisores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbrico tipo WICAP o similar, interconectadas o no por fibra óptica, instaladas en el espacio público sobre postes de servicios públicos existentes y habilitados, la altura mínima será de doce (12) metros de altura y su altura máxima dieciséis (16) metros, medidos desde el nivel de vereda hasta la base de la antena.-
ARTICULO 5°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Departamento Ejecutivo determinará a la Autoridad de Aplicación a través de la respectiva reglamentación de la presente Ordenanza.-
ARTICULO 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. FUNCIONES: El Departamento Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación de la presente, procederá llevar adelante todo el procedimiento de obtención de factibilidad, permiso de construcción y habilitación de las estructuras soporte de antenas de radiocomunicaciones y sus infraestructuras relacionadas.-
ARTÍCULO 7°.- REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Créase un Registro Único de Operadores de Servicios de Telecomunicaciones en la órbita de la Autoridad de Aplicación. Dichos operadores que desarrollen su actividad en el partido de Chascomús, deberán formar un legajo municipal que contenga, como mínimo, la siguiente documentación:
ARTICULO 8°.- PLAZO PARA DAR CUMPLIMIENTO. SANCIONES: Se establece un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos para que los operadores establecidos al momento de la sanción de esta ordenanza cumplan con lo estipulado en el artículo 7°. El plazo comenzará a regir a partir de la notificación fehaciente que realice el Departamento Ejecutivo a los operadores. Toda instalación correspondiente a los sistemas aquí regulados que no haya sido inscripta en el registro mencionado en el Artículo 7° en el plazo aquí establecido será considerada clandestina, y se ordenará el inmediato cese del servicio y la desinstalación del sistema a costa del infractor, sin perjuicio de las multas que se apliquen.-
ARTICULO 9°.- PRÓRROGAS: Los operadores podrán solicitar al Departamento Ejecutivo una ampliación máxima de quince (15) días hábiles siempre y cuando tengan motivos fundados. Caso contrario deberá comenzar nuevamente con el trámite descrito en el artículo 7° y se aplicarán las multas que correspondan.-
ARTICULO 10°.- FACTIBILIDAD. El operador presentará al Departamento Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, una solicitud de factibilidad, en la cual constará: La ubicación de la futura estructura (dirección, coordenadas geográficas y croquis de implantación) y altura solicitada de instalación. El Departamento Ejecutivo evaluará en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles desde la presentación efectuada por el operador. La factibilidad tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días hábiles, lapso en el cual el operador deberá presentar la documentación que se menciona en el artículo 11° de la presente ordenanza.-
ARTICULO 11°.- PERMISO DE CONSTRUCCIÓN: El operador presentará ante la Autoridad de Aplicación la información técnica necesaria para análisis del Departamento Ejecutivo que se describe a continuación:
La Autoridad de Aplicación deberá analizar la documentación en los treinta días (30) hábiles de presentada la misma y otorgará el Permiso de Construcción una vez abonada la tasa que fije la Ordenanza Fiscal vigente. Los permisos de construcción tendrán una validez de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de su notificación al solicitante, plazo durante el cual, el mismo deberá dar inicio a los trabajos para materializar las instalaciones proyectadas. Vencido este plazo sin que se verifique el inicio efectivo de los trabajos, automáticamente quedará sin efecto el permiso de instalación otorgado. Ante razones de fuerza mayor debidamente acreditadas, se podrá prorrogar por una única vez y por igual plazo.
Los interesados deberán cumplimentar los requisitos y requerimientos establecidos en la normativa de construcciones vigente, para la autorización de construcción.-
ARTICULO 12°.- CERTIFICADO FINAL DE OBRA: El Departamento Ejecutivo otorgará el Certificado Final de Obra una vez que el operador finalice la obra o presente el Plano conforme a Obra (siempre que la obra se encuentre encuadrada dentro de la reglamentación según las normas vigentes) y sea aprobado por las oficinas técnicas correspondientes. Finalizada la obra, el operador instalará un cartel identificatorio en el emplazamiento, determinando la propiedad y administración de la instalación, los datos municipales y el teléfono de contacto. En caso que la obra contenga construcciones antirreglamentarias, las mismas deberán ser demolidas, no pudiendo ser registradas por el Municipio.-
ARTICULO 13°.- HABILITACIÓN: Cumplidos los requisitos establecidos en esta ordenanza, el operador podrá presentar el pedido formal de habilitación. El Departamento Ejecutivo otorgará la habilitación de funcionamiento por escrito dentro de un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles a contar del día siguiente de la presentación del pedido de la solicitud de habilitación.-
ARTICULO 14º.- CARÁCTER PRECARIO DE LA HABILITACIÓN: La habilitación para funcionar será siempre precaria, y tendrá una validez de cinco (5) años. Hasta ciento veinte (120) días antes del vencimiento de la habilitación, el operador podrá solicitar la reválida de la habilitación, para lo cual deberá presentar un informe suscripto por profesional competente, que acredite que la estructura mantiene las condiciones de seguridad originales que dieron origen a la habilitación. En caso de no presentarse la solicitud de reválida o el informe mencionado anteriormente, cumplido el plazo de cinco (5) años, la habilitación caducará de pleno derecho, debiendo desmontarse la estructura a cargo del operador. Si deseara mantener en operación la antena, deberá realizar nuevamente el trámite de habilitación como si se tratara de una estructura nueva. En su caso, el operador deberá dar cumplimiento a las habilitaciones comerciales que correspondan. Dado el carácter precario de la habilitación, si al vencimiento de la habilitación se hubieran producido cambios en la zonificación y/o alteraciones en los requisitos de altura y/o características de las estructuras, el Departamento Ejecutivo no procederá a habilitar nuevamente a las estructuras y/o solicitará que se realicen las modificaciones necesarias para su nueva habilitación. La falta de nueva habilitación implicará el retiro de la estructura por parte del operador, bajo apercibimiento de hacerlo el Municipio a cuenta y cargo de aquel. La habilitación no se otorgará hasta que no se acredite el cumplimiento de lo establecido por el artículo 16º in fine.-
ARTÍCULO 15°.- HABILITACIÓN DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA. En el caso de que un operador desee instalar antenas y equipamientos sobre estructuras soportes de antena de otro operador debidamente habilitado, podrá requerir su correspondiente habilitación de compartición con la presentación de la siguiente información:
El Departamento Ejecutivo otorgará la Habilitación de Compartición de Infraestructura por escrito dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles a contar del día siguiente de la presentación de dicha tasa y el pedido de la solicitud de habilitación. La misma tendrá una validez de cinco (5) años, con renovaciones sucesivas por igual plazo. Una vez habilitado, el operador podrá instalar los equipos sin más trámite. Deberá señalar también su presencia en el predio con un cartel identificatorio de su empresa indicando que comparte infraestructura con el Administrador, los datos municipales y el teléfono de contacto.-
ARTICULO 16°.- EMISIONES. OBLIGACIÓN DE CERTIFICACIÓN PREVIO A LA HABILITACIÓN. Los operadores deberán cumplir con la obligación de adoptar como referencia el Estándar Nacional de Seguridad para la exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100 KHz. y 300 GHz. estipulados en la Resolución N° 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, la cual contiene los niveles máximos permisibles de exposición de los seres humanos a las Radiaciones No Ionizantes (RNI), la Resolución N° 530/00 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación que adopta el estándar mencionado para todos los sistemas de radiocomunicaciones, la Resolución N°3690/04 de la Comisión Nacional de Comunicaciones que establece el método de control para verificación del cumplimiento de los niveles de RNI, y las que en el futuro las reemplacen o modifiquen.
Previo a la habilitación, el operador deberá presentar la documentación correspondiente que acredite que las antenas a instalar cumplimentan los requisitos de seguridad establecidos en las normas antes citadas, o las que en un futuro las reemplacen.-
ARTICULO 17°.- MEDICIONES: Los operadores, en particular, deberán acreditar mediciones que cumplan con la normativa mencionada en el artículo anterior. El Departamento Ejecutivo podrá determinar la instalación, a cargo de los operadores, de sistemas de mediciones continuas y permanentes de RNI en sectores determinados siempre que cumplan con lo establecido en la Resolución N° 11/14 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación o la que en el futuro la reemplace.-
ARTICULO 18°.- INFORME ANUAL. Los operadores deberán presentar en forma anual el informe de mantenimiento de la estructura e informe de mediciones de radiaciones no ionizantes, firmados por profesional habilitado, y en su caso visados por el Colegio Profesional correspondiente, ante la Autoridad de Aplicación.-
ARTICULO 19º.- INFORME DE MANTENIMIENTO. Para la renovación de la habilitación de estructuras de servicios de radiocomunicaciones y sus infraestructuras relacionadas, los operadores deberán presentar el informe de mantenimiento de la estructura, firmado por profesional habilitado y visado por el Colegio Profesional que corresponde, y haber cumplimentado en su totalidad las exigencias de la presente ordenanza.-
ARTICULO 20º.- MODIFICACIONES A LA ESTRUCTURA. En caso de que después del otorgamiento de la habilitación, en la estructura soporte de antenas se pretenda realizar modificaciones, de manera que demanden un recalculo de sus condiciones de estabilidad, el operador acompañará a modo de declaración jurada, previo a la realización de las modificaciones, un informe técnico suscripto por profesional habilitado y visado por el Colegio Profesional correspondiente, que dé cuenta que las modificaciones garantizarán la estabilidad de la estructura soporte. Una vez presentado dicho informe, se autorizará la realización de modificaciones, en caso de reunirse los requisitos correspondientes.-
ARTÍCULO 21º.- OBLIGACIONES DE MANTENIMIENTO. El titular de la estructura está obligado a conservar y mantener la misma en perfecto estado de conservación y mantenimiento, incluyendo la pintura y el cumplimiento de las normas de seguridad para la aeronavegación. Asimismo deberá proceder al desmantelamiento de ella cuando deje de cumplir su función, debiendo asumir los costos que devengan de dichas tareas, bajo apercibimiento de hacerlo el Municipio a cuenta y cargo del operador, por sí o terceras personas. El desmantelamiento se efectuará bajo las normas que rigen las demoliciones.-
ARTICULO 22º.- PROMOCIÓN DE ESTRUCTURAS ÚNICAS. Se promoverá, de conformidad con lo establecido en el Decreto PEN N° 764/00 y cuando fuera técnicamente factible, el uso de una misma estructura portante de antenas y sus infraestructuras relacionadas por parte de más de un operador a los efectos de disminuir el impacto visual.-
ARTICULO 23°.- USO POR PARTE DEL MUNICIPIO. Será obligación de los titulares de las estructuras permitir al Municipio instalar sus propias antenas en dichas estructuras, sin costo alguno para el Municipio, siempre que se respeten los lineamientos de seguridad y no obstruyan la normal operación de las antenas.-
ARTICULO 24°.- PLAN DE INSTALACIONES. Los operadores presentaran anualmente en forma individual, al municipio, un plan de instalaciones, que refleje las previsiones del despliegue de nueva infraestructura. Para ello los operadores deberán facilitar la siguiente información:
En ningún caso la presentación del plan de instalaciones implicará un reconocimiento de derecho alguno al operador a obtener un permiso y/o habilitación para nuevas estructuras.-
ARTICULO 25°.- ELEMENTOS DE SEGURIDAD. En todo soporte de antenas de comunicaciones deberán existir los elementos indispensables de seguridad y señalización que informen de la existencia de la misma, señalética que indique las áreas con radiación no ionizante operacionales, así como el vallado correspondiente demarcando la instalación y el perímetro correspondiente de inaccesibilidad en caso de corresponder. La estructura deberá contar con las luces reglamentarias y la puesta a tierra.-
ARTICULO 26°.- INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES. Las infraestructuras de servicios de comunicaciones existentes al momento de la promulgación de la presente, deberán ser adecuadas a lo determinado en la presente Ordenanza en un plazo máximo de doce (12) meses a partir de la fecha de habilitación de acuerdo a lo indicado en el artículo 28°. Todas las estructuras, aún las indicadas en el artículo 2° segundo párrafo, deberán cumplir, cuando corresponda, con las medidas de seguridad dispuestas en la presente.-
ARTÍCULO 27º.- RELOCALIZACIÓN. En el caso de ser necesaria la relocalización de alguna estructura soporte de antenas, se coordinará con el operador titular de la misma el plazo según las características particulares de cada sistema con un plazo máximo de treinta y seis (36) meses, o cuando finalice el plazo del contrato de locación, (lo que ocurra primero) en aquellos casos que la estructura soporte de antenas esté erigida en un lote o propiedad arrendada y siempre que la infraestructura existente tuviera habilitación municipal previa a la sanción de esta ordenanza. Para las infraestructuras sin habilitación municipal previa a la sanción de esta ordenanza el plazo máximo de relocalización será de doce (12) meses. Las nuevas instalaciones que surjan con motivo de la relocalización de estas estructuras, deberán cumplir con todo lo normado en la presente.-
ARTICULO 28°.- ADECUACIÓN DE INFRAESTRUCTUAS EXISTENTES. Las infraestructuras de comunicaciones existentes que deban ser adecuadas de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior, una vez realizados los trámites de habilitación, recibirán una habilitación provisoria. Realizadas las adecuaciones en los plazos establecidos en los artículos 26° y 27°, el operador recibirá la habilitación en los términos del artículo 14°.-
ARTICULO 29°.- Las antenas de operadores que estuvieran instaladas o que se instalen en estructuras administradas por prestadores de otros servicios o usuarios de servicios de radiocomunicaciones debidamente autorizados por la autoridad de aplicación, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en esta ordenanza.-
ARTICULO 30°.- Los operadores que tengan habilitadas instalaciones en las estructuras mencionadas en el artículo anterior, deberán adecuar sus instalaciones de corresponder, en los plazos que establezca la regulación que surja de la aplicación delos artículos 26° y 27°.-
ARTICULO 31°.- A los efectos de facilitar el despliegue de infraestructuras de comunicaciones, el Departamento Ejecutivo podrá disponer el uso de instalaciones o predios del dominio privado municipal en el marco de lo establecido en esta ordenanza, realizando los convenios pertinentes con los operadores y otros prestadores de servicios previa autorización del Concejo Deliberante, sin perjuicio del arrendamiento que se perciba.-
ARTICULO 32°.- Para todos los trámites previstos en la presente ordenanza, se tributarán las tasas y derechos que fijen las Ordenanzas Fiscal e Impositiva.-
ARTICULO 33°.- Las estructuras que sostengan antenas que correspondan a emisoras de radiofonía de cualquier frecuencia y de antenas de radioaficionados, gozarán de un plazo adicional de veinticuatro (24) meses respecto del fijado en el artículo 26°. En todos los casos, previo a la habilitación de la estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, deberá presentarse la licencia correspondiente a la radio en el primero de los casos, o la licencia de radioaficionado en el segundo.-
ARTICULO 34°.- Las estructuras que a la fecha no se encuentren registradas, se encuentren o no alcanzadas por las disposiciones que regulan su adecuación o traslado, deberán presentar en un plazo de seis (6) meses de promulgada la presente, el correspondiente plano de empadronamiento, sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder.-
ARTICULO 35º.- Deróguese la Ordenanza 3211.
ARTICULO 36º.- De Forma.