Boletines/Bahia Blanca

Resolución Nº2623

Resolución Nº 2623

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 01/12/2021

VISTO las presentes actuaciones, atento la nota presentada por RODOLFO ROMANELLI, DNI 10.158.425 y JUAN ANTONIO ARTOLA, DNI 20.045.473, donde solicitan la aplicación del articulo 79 de la Ordenanza Fiscal vigente, a fin de efectuar la liquidación correspondiente a la tasa por servicio público y tasa de salud desde el último año no prescripto de las Partida Nº 26902; y,

CONSIDERANDO

Que el Departamento Catastro a fojas 8 y 9 informa que en relación a los inmuebles identificados catastralmente como CIrc. II - Secc. A - Ch. 46 - Parcelas 1 a 3 - Partidas 1180, 58299 y 60491 y CIrc. II - Secc. A - Ch. 47 - Partida 26902, se informa que la cuota 12/2020 la Partida 26902 fue recategorizada como parcela baldía por encuadrar en lo dispuesto en Art. 77 de la Ordenanza Fiscal vigente;

Que esa misma dependencia informa que el resto de las parcelas ya fueron oportunamente afectadas a lo dispuesto por el Art. 2º del Decreto 47/2017, es decir se consideraron edificadas por ser linderas a la Ch 47 que también se indicó como edificada. Esa situación se modifico tal como se indico para cuota 12/2020, por lo tanto, la totalidad de las parcelas involucradas deberán recategorizadas como baldías;

Que el Departamento Catastro a fojas 9 informa que siendo que el Código de Planeamiento Urbano del Municipio, en el Art.2.2.10, indica que para dividir inmuebles en la Subárea Semiurbanizada será requisito que las parcelas a crear deben tener agua corriente y energía eléctrica y el recurrente adjunta negativa de Absa a la provisión del servicio de agua potable al sector, por lo que se consideran no subdivisibles y por consiguiente no correspondería aplicar el plus por superficie;

Que el Departamento Recaudación informa a fojas 19 que la partida 26902 deberá liquidar desde la cuota 04/2021 a 12/2021 confirme al Art. 1 de la ordenanza Impositiva vigente;

Que dicha dependencia manifiesta que en relación a la retroactividad, que conforme al articulo 5, artículo 6 último párrafo y 92 inc) d) de la Ordenanza Fiscal 2019 no correspondería hacer lugar a la misma;

Que el Artículo 77º de la Ordenanza Fiscal vigente establece que "Serán considerados baldíos, a los fines de la presente tasa, tanto el terreno que carezca de toda edificación como aquellos que tengan edificios en ruinas o en condiciones de inhabitabilidad, a juicio de las oficinas municipales. Constituye edificación toda construcción que represente una unidad funcional, en los términos del código de edificación vigente.
Cuando se trate de inmuebles con superficie igual o inferior a 600 m2, serán considerados baldíos aquellos inmuebles cuya superficie cubierta construida sea inferior al 10% de la superficie total del inmueble. En caso de inmuebles de mayor superficie se considerará baldío aquel que tuviera una superficie cubierta construida inferior a los 60 m2 por cada unidad de medida mínima de subdivisión de la tierra conforme a la normativa vigente para el lugar de ubicación del mismo.";

Que lo normado en el Artículo Nº 79 de la Ordenanza Fiscal vigente establece que “…Los inmuebles baldíos que puedan ser objeto de subdivisión de conformidad con el Código de Planeamiento Urbano, cuya superficie supere los dos mil metros cuadrados (2000 m2), abonarán un adicional de esta tasa, sobre los metros que superen la superficie indicada, de acuerdo con los valores que fije la Ordenanza Impositiva. Este adicional no será aplicable cuando corresponda liquidar el adicional del artículo anterior.(...)Cuando el inmueble esté afectado por servicios en solo dos (2) o menos de sus frentes, esté ubicado en el perímetro área servida, exteriormente a ella, se procederá a liquidar la tasa en función de lo establecido por la Ordenanza Impositiva.…”;

Que de acuerdo a lo expresado en el Artículo 5º: Para los casos en que las situaciones planteadas no se puedan resolver por las disposiciones pertinentes de esta ordenanza, serán de aplicación supletoria las disposiciones análogas que rigen la tributación municipal, provincial, nacional y subsidiariamente, los principios generales del derecho;

Que el Artículo 6º de la Ordenanza Fiscal vigente establece que "...El otorgamiento de exenciones, en cumplimiento de la presente Ordenanza, comenzará a regir desde la fecha de ingreso de dicha solicitud; siempre que no se haya dispuesto otro criterio de otorgamiento para una tasa específica...";

Por todo lo expuesto, el SUBSECRETARIO DE INGRESOS PÚBLICOS INTERINOen uso de las facultades delegadas por Decreto Nº 3211/2019:

- RESUELVE -

ARTICULO 1º: Rectificase la cuenta corriente de la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, y Tasa de Salud, del inmueble identificado con la Partida Nº 26902. Realizados los cálculos correspondientes, deberá abonar por mes, de acuerdo al siguiente detalle:

      * Cuota 04/2021 a la 12/2021, la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS QUINCE CON DIECISEIS CENTAVOS ($1.15,16) en el concepto Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, y la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($460,31) en concepto de Tasa de Salud , y en un todo de acuerdo al considerando de la presente resolución.

ARTICULO 2º: Denegase lo solicitado por RODOLFO ROMANELLI, DNI 10.158.425 y JUAN ANTONIO ARTOLA, DNI 20.045.473, referido a la aplicación del articulo 79 de la Ordenanza Fiscal vigente en forma retroactiva, en un todo de acuerdo al considerando de la presente resolución.-

ARTICULO 3º: Cúmplase, dése al R.O., Notificase, tome nota Departamento Recaudación, Departamento Catastro, hecho, ARCHIVESE.-