Boletines/San Andrés de Giles

Decreto Nº2194/21

Decreto Nº 2194/21

San Andrés de Giles, 31/08/2021

Visto

Lo actuado en el  expediente N° 4101-9681/20 caratulado: “Vallejos Valeria, Agostino Atilio s/ denuncia por mal comportamiento“ , y

Considerando

Que mediante decreto N° 2814/20, se ha instruído sumario administrativo, a fin de esclarecer los hechos acontecidos y determinar las circunstancias denunciadas por los Sres. Vallejos y Agostino, con relación a la agente municipal María Elisa Araujo

Que, a través del decreto nº 0355 de fecha 29.01.2021, se ha suspendido  preventivamente a la misma por el término de 30 días corridos. Las constancias documentales incorporadas a lo largo de las actuaciones, y la prueba testimonial producida. 

Que el día 03.3.21, venció la suspensión preventiva otorgada a la agente.

Que, llamada a comparecer ante la Instrucción, la Sra. María Elisa Araujo , se ha presentado a declarar manifestando que: El día 21 de diciembre próximo pasado, el Sr. Calabro llama a la Sala quejándose que no atienden el teléfono. Manifiesta la declarante que el teléfono no se escucha de la habitación que tiene en la Sala de Solis, para descansar. Cuando habla con el Sr. Calabro por este tema, el Sr. estaba enojado, pero la declarante reconoce que ella también estaba exaltada y que el Sr. Calabró le manifiesta que vaya a un domicilio para hacer controles. A lo que respondió que iba más tarde. La comunicación se produjo cerca de las 20.00 horas y la dicente concurrió al domicilio cerca de las  22 horas, a hacer los controles  al Sr. Agostino. En esa circunstancia, le explica a Agostino que no están autorizadas a hacer controles de signos vitales a domicilio, salvo urgencias. Agostino no estuvo de acuerdo, y le dijo: Para que están entonces? A lo que la declarante le respondió que para eso precisaba una orden médica. Desea pedir disculpas al Sr. Calabró y a su esposa por su actitud de esa día, pero aclara que está trabajando muchas horas por día, por lo que se encuentra muy estresada.

Que en las presentes actuaciones, se encuentran glosados los testimonios de la Sra. Graciela Duarte , quién se desempeñó hasta el inicio de la pandemia por COVID 19 en la Sala de 1º Auxilios de la localidad de Solis, y del Sr. Atilio Victor Agostino. 

Que, surge del análisis de las exposiciones colectadas, que la Sra.  Duarte no tiene conocimiento de la denuncia realizada y que no conoce mucho a la Sra. Araujo, que solamente han cambiado algunas palabras en los cambios de guardia  y que siempre ha cumplido con los horarios y que, a su criterio, ha desempeñado sus funciones en forma correcta.

Que, el Sr. Víctor Atilio Agostino, expresa: Que fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. Nocera, el día 16 de diciembre del año 2021 y que cuando le dieron el alta, el médico le indicó que debía hacer reposo absoluto, y que durante 7 días las enfermeras de la Sala de Solis, debían realizarle los controles, debido a su estado de salud. Que el día 21 se descompensó, y Graciela Duarte llamó al Hospital considerando que debía ser internado. Habló con el Dr. De la Rosa, quién le indicó una medicación y Graciela volvió a su domicilio a controlarlo por la tarde. El día 22 tuvo lugar el incidente detallado en la nota oportunamente suscripta, no sabe si la enfermera Araujo estaba sobrecargada de trabajo o pasada de sueño, y cuando fue a su domicilio le dijo: Que hace acá sentado. Porque si está sentado puede caminar, a lo que el declarante el informó que debía hacer reposo absoluto. La enfermera le pidió la indicación por escrito de ese orden. A lo que el declarante le dijo que fue de palabra. También le dijo que si quería le conseguía la orden para el día siguiente, y le enfermera le respondió que a ella le podían sacar la matrícula por hacer un domicilio. Luego de eso fue el día 23 de diciembre se presentó en su domicilio la enfermera Maira Bustamante a realizarse el control, y luego de eso no fueron más a pesar que deberían haber ido 4 días más. Considera que debido a sus actitudes y al trato con la gente, la Sra. Araujo no debería continuar prestando servicios en la Sala de Solis, por lo que solicita sea trasladada a otro centro de salud.

Que las demás personas citadas para prestar declaración testimonial, Beatriz Perez de Calabró, Adrián Calabró, Angel Ismael Calabró y María Valleria Vallejos, a pesar de haber sido notificadas fehacientemente en sus respectivos domicilios mediante cédulas de notificación, no se han presentado ante la Instrucción, a esos efectos.

Que el Sr. Coordinaror de C.A.P.S. Dr. Diego Schiaffino, ha realizado un informe de concepto de la sumariada, surgiendo del mismo que con respecto a la laboriosidad se ha notado colaboración y predisposición para trabajar y cumplir con los horarios requeridos. En cuanto a la conducta, han recibido quejas verbales, no solo de vecinos, sino también de profesionales que han interactuado con ella, alegando también que no estaba en condiciones de atender. Considera que lo denunciado por los vecinos es muy grave y ameritan que se lleven a cabo las acciones pertinentes, a fin de esclarecer los hechos.

 Que, por lo expuesto y habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación obrante en el presente expediente, la Instrucción entiende que surge con claridad que existe una conducta reprochable al menos desde el ámbito administrativo por parte de la agente sumariada, estimándose conveniente aplicar a la misma, la sanción correctiva de suspensión a efectos de preservar el orden en el desempeño de las tareas y no afectar la óptima prestación de los servicios municipales.

 Que el Instructor Sumariante, aconseja aplicar la sanción descripta en el artículo 105 inciso c) por el término de 30 días,  en virtud de haber transgredido la agente lo dispuesto en los artículos 104 inc. 2 y 3 y el art.  105 inciso 3  del C.C.T. nº 38, aprobado por ordenanza nº 2061/17.

 En virtud de lo establecido en el artículo 44 del C.C.T. nº 38 y  habiendo concluido el sumario llevado a cabo, ha sido remitido el expediente a la Junta De Disciplina para su evaluación, habiéndose expedido la misma, en igual sentido que el Sr. Instructor.

Que,  conforme el artículo 138 del citado convenio, cuando al trabajador le fuera aplicada una sanción disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva a los efectos del cumplimiento de la primera de ellas, debiéndose descontar el tiempo de suspensión preventiva oportunamente cumplido por el agente, o sea treinta días.

 Que, este Departamento Ejecutivo, estima viable proceder en la forma aconsejada por la Instrucción.

 Por ello, el Intendente Municipal, en uso de las atribuciones que le son propias y en virtud de lo prescripto en el C.C.T. N° 38

D E C R E T A

 

ARTICULO 1°:  Aplicar a la agente MARIA ELISA ARAUJO , DNI N° 21.179.412, Legajo N° 3292,  la sanción de suspensión por el término de treinta (30) días, en virtud de haber transgredido los artículos 104 incisos 2 y 3) y 105  inciso 3 del C.C.T. N° 38, aprobado por ordenanza N° 2061/17,

ARTICULO 2°: A los efectos del cumplimiento de la sanción descripta en el artículo 1°, computar el plazo de  los treinta (30) días correspondientes a la suspensión aplicada oportunamente, y que fuera cumplida entre los días 02.02.2021 y 03.03.2021, dándose por ejecutada la misma.

ARTICULO 3°:  Proceder al archivo de las actuaciones contenidas en el expediente N° 4101-9681/20, previa notificación del presente acto administrativo a la agente sumariada, al Sr. Coordinador de C.A.P.S Dr. Diego Schiaffino,  a la Oficina de Recursos Humanos y Capacitación .

ARTICULO 4°:  Comunicar, registrar y archivar la presente norma.