Boletines/Mar Chiquita

Decreto Nº1534

Decreto Nº 1534

Mar Chiquita, 15/09/2021

Visto

El expediente municipal Nº 011/2019 “MALDONADO, MARCELA C/TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA Y OTROS S/PRESUNTA INFRACCION DE LA LEY 24240”; y la imputación obrante a fs. 74/77.

Considerando

Que resulta necesario en primer término referir a la legislación aplicable en el ámbito de los derechos de los consumidores y usuarios, señalando al respecto las normas que establecen su protección, las disposiciones que reglamentan el procedimiento llevado a cabo en esta instancia, y la competencia de esta autoridad para entender en esta materia

I.- Introducción A La Causa

Los derechos de los consumidores y usuarios han sido consagrados con rango constitucional conforme lo dispuesto en el Art. 42º de nuestra Carta Magna, tutelando derechos que se declaran irrenunciables. En igual sentido lo ha receptado por su parte la Pcia. de Buenos Aires, en el marco de los derechos y garantías dictadas en su propia Constitución consagrados en el Art. 38.

Que en virtud de dicho mandato constitucional, se ha implementado las normas de protección y defensa de los consumidores, a través de la Ley Nacional nº 24.240. y sus modificatorias que rige en la materia, y que en forma propia declara en su art.65 “la presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional (…)”

La citada norma legal entre sus disposiciones generales determina el objeto de la ley, definiendo asimismo quienes son consumidores o usuarios; reglamentando los sujetos obligados al cumplimiento de la mencionada ley, excluyendo en forma expresa los servicios de profesionales liberales, excepto la publicación que haga de su ofrecimiento (arts.1 y 2). Integrándose las disposiciones de dicha ley con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas en ella definidas, estableciendo al respecto el Principio in dubio pro consumidor, al señalar en forma expresa que “En caso de duda, sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor” (Art. 3).

II. Competencia De La Justicia Municipal De Faltas

Asimismo, y siguiendo los lineamientos trazados en la legislación nacional, rige en la Pcia. de Buenos Aires el “Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios”, Ley 13133, reglamentando políticas de protección, regulación, el procedimiento a seguir y competencia, así delega facultades en los municipios para el efectivo cumplimiento de sus normativas conforme lo reglado en sus Art. 79, 80 81 y concordantes.

Por su parte, en el ámbito del Partido de Mar Chiquita se encuentra vigente la Ordenanza 17/2016 JUZGADO MUNICIPAL DE DEFENSA AL CONSUMIDOR: “ARTICULO 4°: Crear en el ámbito de la Justicia de Faltas, el Juzgado Municipal de Defensa al Consumidor y Protección al Usuario. En concordancia a lo establecido en el segundo párrafo del art. 43 de la presente ordenanza.-ATRIBUCIONES DEL JUEZ  MUNICIPAL DE DEFENSA AL CONSUMIDOR: ARTICULO 5°: El Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor y Protección al Usuario, tendrá a su cargo la etapa resolutiva y la aplicación de las sanciones, respecto de la violación de las Ordenanzas Municipales, y normas Nacionales y Provinciales a) Resolver en cada caso sobre la procedencia de la aplicación de sanciones conforme lo establecido en las normas aplicables. b) Dictar todas las resoluciones y adoptar todas las medidas que sean necesarias a los efectos del mejor cumplimiento de sus funciones. c) Disponer lo necesario a los efectos de la capacitación y perfeccionamiento del personal y cuerpo de inspectores de las áreas municipales que ejerzan funciones relacionadas con la defensa y protección de los consumidores y usuarios. d) Disponer por la Secretaria del Juzgado se confecciones estadísticas que comprenderán las resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios; los casos de negativas de celebrar acuerdos conciliatorios, y los incumplimientos de los acuerdos celebrados. Las estadísticas deberán ser remitidas a la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor y Protección al Usuario. ARTÍCULO 43°: Atento al plazo que demandara la creación del Juzgado Municipal de Defensa al Consumidor y Protección al Usuario y a los efectos de tornar operativa la aplicación de sanciones en el corto plazo, facúltese supletoriamente al Juzgado de Faltas Municipal para el cumplimiento de las disposiciones descriptas y con las facultades detalladas en los artículos 4 y 5”.

A su vez, el Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires se ha expresado en forma favorable a la atribución de competencia en la aplicación de sanciones de la normativa en vigencia del tema en cuestión en los siguientes términos “(…) de tal modo se trata de faltas provinciales o nacionales que tengan previsto un procedimiento propio, estos jueces administrativos, no podrán regirse por este Código, sino que deberán de hacer aplicación de aquel especialmente estatuido (…)”

III.- Procedimiento Ante La Justicia Municipal De Faltas

Surge de las constancias de autos que las presentes actuaciones se han iniciado a través de la denuncia efectuada en la Oficina Municipal de Información al Consumidor, de nuestro Municipio, conforme el procedimiento reglado en el Art. 37 de la Ley Provincial Nº 13133, y dando lugar al procedimiento conciliatorio, el cual, ha fracasado abriendo la instancia sancionatoria prevista por la ley que tramita por ante este Juzgado de Faltas.

Por su parte, la Ley Provincial 13133 regula diversas cuestiones referidas a la resolución y su cumplimiento, de conformidad a lo reglado en sus Arts. 58, 59, 60 y siguientes; disponiendo en forma expresa en su Art. 70 “Las decisiones tomadas por el Organismo correspondiente agotaran la vía administrativa”.

Expuesto ello, corresponde ahora abocarnos al análisis y evaluación de los hechos que originaran el inicio de estos actuados.

RESULTANDO:

 

  1. Instancia Conciliatoria (art. 46 y siguientes Ley 13.133)

          La denunciante puntualiza que siendo ella cliente de la Empresa AMX ARGENTINA S.A (CLARO), su teléfono celular ha sido bloqueado por la Empresa MOVISTAR (TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A.). Se cita a audiencia para el día 01 de Febrero de 2019 a las 10:00Hs., encontrándose debidamente notificada conforme constancia de fs. 06. En dicha audiencia, la requerida TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. manifiesta que la denunciante realizó un reclamo por el bloqueo. Que el mismo se efectuó en virtud de una denuncia de una línea que funcionaba en la empresa TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A (Movistar), siendo la denunciante cliente de la empresa AMX ARGENTINA S.A. (CLARO), la denunciante debería verificar en la misma si se trata de un IMEI duplicado entre prestadoras y en ese caso solicitar le den tratamiento como línea cero. En virtud de lo cual, continua manifgestando la requerida TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A, que solo su operador puede darle una solución ya que asevera que conforme la normativa vigente solo el usuario que realizo la denuncia puede retirar la misma. 

En razón de lo expuesto por TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A, la Autoridad de Aplicación procede a ampliar la denuncia respecto de AMX ARGENTINA S.A., fijando nueva audiencia para el día 15 de Febrero de 2019 a las 10:00 hs, notificándose a AMX ARGETINA  S.A., con fecha 07 de Febrero de 2019, conforme surge de las constancias de fojas 14. La requerida AMX ARGENTINA S.A., no se presenta a la Audiencia, en la cual la denunciante solicita la ampliación respecto de la empresa SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A.

La Autoridad de Aplicación procede a fijar nueva audiencia para el día 15 de Marzo de 2019 a las 13:00 hs, y amplía la denuncia respecto de SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. la cual se presenta a la audiencia fijada en autos a tomar vista del reclamo y solicita una prórroga de 10 días hábiles. En este mismo acto la denunciante manifiesta que su empresa de telefonía le ha dado el trato de cliente cero, pero que el servicio no resulta satisfactorio dado que solo recibe llamadas y que se le vuelve a bloquear continuamente. 

Cumplido el plazo otorgado la empresa SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A., es que esta no realiza presentación. Realizando la misma, recién luego de ser intimada por la autoridad de Aplicación. En su presentación SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A manifiesta que no solicitando la denunciante la reparación, cambio de equipo o reembolso del precio de compra del equipo, por un vicio o defecto constructivo del mismo, conforme los  Arts. 11 y 17 de la ley 24.240, no corresponde la cobertura de la citada empresa. A mayor abundancia indica que el IMEI 355764082625668, fue inhabilitado por el ENACOM. Que asimismo no surge de la factura adjuntada por la denunciante el número de IMEI por lo cual no hay seguridad que el equipo por el cual reclama sea el adquirido mediante esa factura. 

Esta última presentación motivo las siguientes manifestaciones por parte de la denunciante, que al momento de la adquisición, no tenía conocimiento que debía hacer figurar ese dato en la factura. Asimismo, manifiesto que en la fecha de adquisición registro su teléfono en la empresa AMX ARGENTINA S.A. (CLARO) quedando de esta manera registrado su IMEI. Termina afirmado que siendo la empresa fabricante quien proporciona el número de IMEI esta debería ser responsable. 

Citadas todas las partes a una última audiencia con fecha 04 de Marzo de 2021 a las 12:00 hs, encontrándose todas las partes notificadas, la empresa AMX ARGENTINA S.A., manifiesta que luego de un cambio de SIM el teléfono funciona correctamente. Por su parte, la empresa SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A., reitera sus argumentos. Mientras que la denunciante manifiesta que si bien su equipo funciona, esta solución resulta solo paliativa atento que para que su equipo funcione ella debe permanecer en la empresa AMX ARGENTINA S.A (CLARO) renunciando de este modo a su derecho a la portabilidad. 

No habiendo las partes arribado a un acuerdo, lo cual surge de la descripción ensayada es que pasan las actuaciones para su resolución.

 

II.- Auto De Imputación (art.  50 Ley 13.133)

         Que previo a realizar la imputación, la Autoridad de Aplicación, dicta medida para mejor proveer solicitando al ENACOM, que informe quien asigna los números de IMEI de los celulares comercializados por la empresa SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A.

         Que en virtud de la falta de acuerdo entre las partes, y en concordancia con lo reglado por el Art.47 de la ley 13.133, en fecha 28 de Julio de 2021, la Autoridad de Aplicación dicta el auto de imputación obrante a fs. 74/77.

          Al respecto cabe destacar algunos de los fundamentos plasmados por la Autoridad de Aplicación que tuvo a cargo su dictado y que derivara en la imputación formulada a la firma SANSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A.

        “La plataforma fáctica de autos arroja, en distintos momentos, una situación desventajosa para el usuario, en tanto requiere de SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. una solución en un contexto informativo, ante lo cual la empresa demuestra posturas dilatorias y reticentes, a lo que se suman estrategias evasivas. Precisamente este extremo denota la cautividad frente a la que se encuentra el usuario, quien exige una contestación y solución por parte del proveedor de la relación, sin obtener de este una respuesta y mucho menos satisfactoria. Esta actitud sustentada principalmente por un desinterés en el aspecto informativo afecta de manera directa los intereses económicos del consumidor, práctica que se encuentra disociada de los parámetros de conducta establecidos por el deber de buena fe. Ello, toda vez que “tuvo la posibilidad de efectuar una propuesta conciliatoria tendiente a resarcir los daños y perjuicios que le causara con su descuidado actuar al denunciante, sin embargo, persistió en una postura desinteresada” (Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de esta ciudad, en autos “PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS”, Causa C-12739, 5/12/14). Cabe resaltar que SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A., ni siquiera ofreció revisar el equipo, motivo de esta denuncia. Ni adjunto documentación con relación al número de IMEI adjudicado al producto. La protección de la buena fe y de la confianza despertada, es la base de todas las relaciones jurídicas, es el principio supremo de las relaciones contractuales, por ello esta Autoridad no puede dejar de sancionar ante tamaña inconducta. Vale insistir en que la conducta esperable del proveedor no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un lego, sino conforme el standard de responsabilidad agravada que el profesional titular de una hacienda especializada tiene frente al usuario (Conf. Art. 992 C.C, en similar sentido CNCom., sala B, 23-11-1995, “Giacondino Jorge c Machine&Man”- La Ley 1997-D, 859, 39.728-S, idem 14-8-1997, “Maqueira Nestor y o C/ Banco de Quilmes SA”, 24-11-1999,  “Molinari Antonio Felipe c/ Tarraubella Cia. Financiera SA”, entre otros). El contenido y argumentación utilizada por SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. en la instancia conciliatoria, carece de la completitividad, prueba y suficiencia que las circunstancias prestacionales exigían para dicha oportunidad. Al respecto, cabe tener presente que son las firmas quien por su posición y dinámica comercial cuentan con los registros, soportes informativos y demás elementos de prueba para esclarecer los puntos en debate (Art. 53 de la Ley 24.240).  Vale aclarar que el carácter profesional que presenta SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. la hace poseedora de aptitudes técnicas, registros internos, constancias contables y demás cualidades que la ponen como parte calificada para aportar todos los elementos probatorios en pos de dirimir la controversia y poner a disposición del denunciante en forma inmediata y coetánea con la solicitud, o en su caso en forma inmediata y coetánea con la   denuncia,  los  elementos   que   hubieran   permitido   resolver   el   hecho   denunciado.   Y precisamente el no haberlo hecho la hace merecedora de entero reproche, en tanto “por imperio de la ley especial 24.240, el demandado que debió colaborar con la sustanciación de una prueba que resultaba vital para la obtención de la verdad del caso” (SCJBA, “G., A. C. contra ‘Pasema S.A.’ y otros. Daños y perjuicios”, 01/04/2015). Cabe destacar que, en este caso la duplicación del IMEI, resulta ser un defecto de tal magnitud que hace a la cosa impropia para su destino por razones funcionales, que disminuyen su funcionalidad y/o utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, conforme fuera expresado por el Dr. Atilio Alterini (Contratos: Civiles, comerciales de consumo. Editorial Abeledo –Perrot 2006). Asimismo, surge claramente del informe remitido por el ENACOM, que el número IMEI se encuentra compuesto por 8 dígitos otorgados por la GSMA y 15 dígitos pregrabados por el fabricante en los equipos terminales móviles que lo identifica de manera específica. Que así las cosas, es evidente la falta de actuación de SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. ceñida al deber de información conforme se ha delineado ut supra, la garantía establecida en el art. 18, como así también al deber de buena fe, violentando las directrices normativas emanadas de los Arts. 4, 18 y 37 de la Ley 24.240.-”

             En consonancia con lo expuesto, surge la imposición de una sanción de Multa de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000.-) a la firma SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. por haberse comprobado la violación a lo normados en el Art. 42 de la Constitución Nacional, el art. 38 de la Constitución Provincial y los Arts. 4, 18 y 37 de la ley 24.240. 

 

 III. Escrito De Descargo (Art. 42 ley 13.133) .-

 

                    Según consta a fs. 78, el día 11 de Agosto de 2021, se ha notificado a la firma la imputación que se formulara, presentando su descargo de ley conforme lo reglado en el Art. 50 de la ley 13.133.

                   Que a fs. 80/85 obra el escrito presentado por SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. de donde surge resumidamente:

        Que la requerida manifiesta que de los hechos probados en la causa surge que SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A es quien informa, que el número de IMEI fue bloqueado por el ENACOM;

        Que su actuar fue de buena fe y en cumplimiento de los deberes que surgen de la ley 24240;

        Que al no surgir el número de IMEI de la factura, no hay seguridad de que el equipo por el cual se reclama sea el adquirido por esa factura;

       Refiere a la Resolución N°2459/16 dictada por el ENACOM, “Procedimiento para el Bloqueo de terminales con reporte de robo, hurto o extravió y la identificación de IMEI irregulares”;

      Asimismo, manifiesta que el problema se ha solucionado con el cambio del SIM del celular; 

         Que no puede imputarse jurídicamente a SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A concretamente violación alguna de la ley;

         Destaca que no se ha demostrado que SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A haya informado incorrectamente, ni se ha demostrado que tuviera responsabilidad en el desperfecto del celular;

         Se refiere a la extensión de la garantía del Art. 11 de la ley 24.240;

         Solicita una pericia para determinar si hubo o no un vicio/defecto constructivo y si SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A puede tener algún tipo de responsabilidad por él;

 

IV. Prueba Ofrecida – Producida y su Valoración.-.

  • Pericial : Se declara inadmisible  por inconducente.-

     Con relación a la prueba ofrecida por la firma reclamada, corresponde aclarar que la misma no ha sido admitida atento no haberse ofrecido en los puntos de pericia, ningún punto relativo a los hechos objeto de este proceso. Ya que el mismo versa sobre la duplicación del IMEI, y no sobre el mal funcionamiento del equipo.

        No se observa a ninguna altura de estas actuaciones que la firma denunciada haya acompañado constancia alguna que permita dar respuesta a la reclamante con relación al problema planteado, tampoco acredita prueba que controvierta los dichos vertidos por la reclamante, u ofrece prueba en su defensa que resulte suficiente para desvirtuar tales circunstancias. 

        En tal sentido deviene necesario resaltar que en materia de carga de la prueba se prioriza el principio de solidaridad que traslada el imperativo procesal a aquella parte que se encuentra en mejores condiciones de suministrarla. (conf. Gabriel Stiglitz y Guillermo Solsona en su obra “Un caso de aplicación de la ley 24.240 en la defensa de usuarios de servicios públicos domiciliarios” La Ley Buenos Aires año 5 nro. 4 –mayo 1998).

      La SCJBA tiene dicho: “(…) en todo procedimiento en donde este en juego una relación de consumo rige lo que se denomina en materia probatoria “cargas dinámicas”. En esos términos, “corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares que muchas veces forman parte de la práctica tribunalicia, motivadas en el viejo aforismo de que quien alega debe probar. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor. Esta exigencia no se limita al restringido campo de los procesos administrativos relativos a cuestiones de consumo sino que trasciende al plano del proceso judicial, por lo que los magistrados deben receptar y controlar la aplicación de tal principio. Ello se encuentra en línea con la modificación introducida por la ley 26.361 al Art. 53 de la ley 24240, que refleja en el proceso judicial el deber de información del proveedor… (Causa C-C. 117.760).-

 

V. Remision De Las Actuaciones.-

 

       Que en fecha 01 de Septiembre de 2021, se remiten las actuaciones al Sr. Intendente Municipal, quien ejerce las facultades del Juez de Faltas Municipal. 

 

VI. Análisis De Los Hechos Y Las Constancias De Autos.-

 

       Como tiene dicho el Titular del Juzgado de Falta de General Pueyrredón el Dr. Fernando Mumare, la protección a la que hemos de referirnos tiene su sustrato en la más alta fuente de inspiración jurídica que nuestra hermenéutica permite, esbozada en forma indubitable en el Art. 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional donde se amplían, a partir del año 1994 con meridiana claridad, la protección de los Derechos Humanos.

        Los derechos del consumidor son una especie del género “Derechos Humanos”. Estos derechos reconocidos en cartas constitucionales y tratados han sido denominados derechos “fundamentales” donde el carácter fundamental proviene de su status constitucional” (R. Lorenzetti Consumidores Rubinzal- Culzoni 2003 pag. 115).

         Nuestra carta Magna a partir de la incorporación de los artículos 42 y 43 le dio raigambre constitucional a esta protección amplia, dando cumplimiento a un rol tuitivo por parte del Estado que comprende no solamente a los actos de consumo, sino aquellos que tienden a proteger a los consumidores aun si estas no se aplican directamente a ellos.

         Corresponde ahora, adentrarnos al análisis de los hechos, las constancias de autos, el descargo formulado por la firma imputada y la prueba aportada, todo ello bajo el amparo de la Constitución Nacional, Constitución Provincial, conforme lo normado por los arts. 4, 18 y 37 de la ley 24240 y sus modificatorias, y en orden al procedimiento que rige la materia, conforme la ley 13.133.    

                Adéntranos en el tratamiento de la situación planteada, cabe analizar separadamente la existencia o no de violación a las normas de consumo por la empresa aquí imputada, y las defensas esgrimidas en tal sentido por ella respecto a la infracción imputada de los arts. 4, 18 y 37 de la ley 24240, que establecen el deber de brindar información adecuada, cierta y veraz y garantía por vicios ocultos, todo ello en el marco de un obrar de buena fe, tal y como surge de las normas que a continuación se transcriben:

“Artículo 4: Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.”

“Artículo 18.- Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:

a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;

b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.”

“ARTICULO 37. - Interpretación. “…En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas (…)”

                 No debemos olvidar que es sobre la firma imputada sobre quien pesa el deber de acreditar que la información ha sido brindada de conformidad a lo que dispone el Art. 4 de la ley 24240, así como que ha obrado de acuerdo con lo convenido y a las exigencias de buena fe que establece la normativa, no siendo suficiente para ello la existencia de formulaciones generales.

         El deber de información orientado a su vez a cumplir con los extremos impuestos por la buena fe tanto en su estadio precontractual, como contractual y se mantiene vigente aun durante la etapa posterior a la celebración del contrato.  

        Es importante resaltar que de las actuaciones surge la existencia de una relación de consumo entre las partes, dando lugar al conflicto traído a examen en esta instancia.

       Cabe mencionar que de la lectura del auto de imputación dictado en las presentes actuaciones surge claramente una impecable referencia a las situaciones de hecho y de derecho aplicable a las presentes, con precisa mención de las piezas probatorias, jurisprudencia y doctrina que le dan sustento, tal como fuera citado en párrafos precedentes. Que en idéntico sentido surgen tanto la motivación y causa expresadas en el acto, las cuales resultan suficientes para imputar. Asimismo, la firma imputada ha sido clara y precisamente informada de los términos de la denuncia y de la imputación, permitiéndole ejercer debidamente su defensa.                  

       Sentadas las bases normativas del conflicto, vale plantear los siguientes interrogantes en pos de delimitar de manera más clara los aspectos confusos e inciertos que surgen de los hechos planteados y las manifestaciones de la imputada:

¿La información brindada cumple con los lineamientos de ser brindada en forma adecuada, veraz, cierta, clara y detallada? ¿Ha sido cumplida la garantía por vicios ocultos impuesta por el Art. 18 de la ley 24.240?¿El proceder de la firma se ajusta al contexto de buena fe que le es exigida en su obrar como proveedor?

      De las constancias de autos es posible afirmar que la empresa ha incumplido el deber de informar. Dicha información debe ser brindada por el profesional a la parte débil en la relación de consumo. La representante concurre a la audiencia conciliatoria de 15 de marzo de 2019, sin ofrecer ningún tipo de información respecto de los hechos denunciados, manifestando únicamente que tomaba vista del reclamo y solicitando una prórroga de 10 días hábiles. Vencido este término sin que realizara presentación alguna, es que motiva a la Autoridad de Aplicación a intimar a la empresa requerida SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. Intimación que fuera notificada con fecha 08 de Mayo de 2019 y motivara la presentación de la empresa indicada, en la cual no brinda información sino que por el contrario se limita a enumerar motivos para el rechazo de la pretensión. Entre ellos cabe destacar que refiere que el caso no se trata de las garantías de los arts. 11 a 17 de la ley 24240, y que no se encontraba acreditado que el teléfono por el que se reclama sea el teléfono adquirido conforme la factura adjuntada, atento que en la misma no figuraba el número del IMEI.

        Este hecho motivo la aclaración por parte de la denunciante la que manifestó que el mismo día de la adquisición registro su teléfono en la empresa AMX Argentina S.A. (CLARO), dando de esta manera certeza al equipo cuya adquisición se pone en duda.

       Así las cosas, es que se fija nueva audiencia para el día 04 de Marzo de 2021, donde AMX ARGENTINA S.A. (CLARO) informa que actualmente y luego del cambio del sim el teléfono funciona; SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A por su parte manifiesta que no se trata de una falla del producto, por lo que debería darse intervención al ENACOM.

      Todo lo descripto hasta esa instancia, deriva en un pedido de informe al ENACOM, quien informa a fs. 68/72, que conforme Resolución N°2459/16 los números de IMEI son pregrabados por el fabricante en los equipos terminales móviles. 

      Por lo expuesto, no se desprende de la etapa conciliatoria que la empresa SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A haya informado de forma cierta, clara y detallada sobre el hecho denunciado. Habiendo la representante de la firma asumido una posición defensiva no informativa.

     A lo que debe adicionarse, que ninguno de sus dichos resulta respaldado por prueba alguna, quien mejor que la empresa para acreditar, el recorrido de la terminal en cuestión, vg, si esa terminal había sido vendida a Musimundo, y más importante cual había sido el número de IMEI asignado por SAMSUNG ELECTRONICS ARGETINA S.A a esa terminal. Incluso basando su defensa en la falta de probanza de la denunciante, tratando de esta manera de eludir lo normado en el Art. 53 de la ley 24.240.  

     Cabe destacar que la información respecto al IMEI, que la representante de la empresa SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A refiere, ya había sido introducida en la causa por TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA S.A. (MPOVISTAR) en fecha 01 de Febrero de 2019 resultando en tanto inoportuna. 

     De las manifestaciones de la firma SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTNA S.A, y las constancias de las presentes actuaciones, surge el conocimiento por parte de esta de la Resolución N°2459/16, por lo que en consecuencia como fabricante debe brindar una información suficiente y detallada en torno a ello, a fin de evitar, no solo incumplir con el deber de informar y de obrar de buena fe, sino en pos de proteger los derechos e intereses del consumidor conforme la relación de consumo que une a las partes.

     Es claro lo establecido por el Art. 18 de la ley 24.240, en cuanto a la obligación que pesa sobre SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A., como fabricante del producto, de proporcionar garantía legal por vicios redhibitorios. Conforme la Doctrina Civil, los vicios redhibitorios son “los defectos de cierta importancia que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación habría sido menor”. Por su parte, desde un punto de vista conceptual, Mosset Iturraspe afirma que por “vicio redhibitorio se entiende el defecto grave y oculto que se encuentra en la materialidad de la cosa adquirida a título oneroso. Defecto que padece el adquirente puesto que hace al bien impropio para su destino o le resta utilidad o provecho”.

Recordemos que el artículo 2176 del Código Civil derogado se refería al supuesto de que el vendedor conoce o debía conocer los vicios, y no los manifestó, incurriendo en dolo siendo pasible por tanto de una acción de daños, para el caso que el adquirente hubiera rescindido el contrato mediante la acción redhibitoria. En otras palabras, puede colegirse que “el vendedor siempre conoce en razón de su profesión los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, razón por la cual, no es necesario que el consumidor pruebe ese extremo, el que es presumido por la norma legal y que no admite prueba en contrario. Se trata, por lo tanto, de una presunción absoluta que se aplica en contra del proveedor en virtud de su profesionalidad. (Manual de Derecho del Consumo, Erreius 2017).   

El número de IMEI, entra claramente en esta clasificación, atento ser un vicio que no puede ser detectado por el usuario al momento de la adquisición, ni con el uso del mismo. Pero no puede discutirse que torna el producto inapropiado para su uso regular, el que debería permitir su uso en cualquier compañía, hecho que no podría realizarse si la denunciante quisiera realizar la portabilidad a otra empresa de telefonía móvil, ello en virtud de la denuncia existente sobre el número de IMEI.

   Reitero la empresa SANGUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. no brindo información clara, precisa y concreta referente a este aspecto de la garantía legal, ni en la etapa conciliatoria, ni en su escrito de descargo a la imputación efectuada. Resultaría errónea la apreciación que sugiriera que SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A no debe responder por este hecho, en atención a que fue la firma imputada la que dilapido las oportunidades dadas a fin de aportar prueba idónea que permitiera esclarecer los hechos denunciados y brindar la información necesaria a la denunciante conforme lo exige la ley.

Se concluye que la empresa no ha acreditado haber brindado la información necesaria y suficiente a la consumidora. En ningún momento se le dio información clara, detallada y satisfactoria ni se intentó dar una solución respecto de la situación planteada. En consecuencia, la ausencia de argumento explicativo alguno, así como la falta de piezas probatorias acompañadas por la firma, ponen en evidencia el incumplimiento del deber informativo.

Ante lo expuesto, la firma denunciada e imputada en autos no ha logrado desvirtuar ninguno de los extremos referidos, y tampoco ha acompañado pieza probatoria alguna valida que permita tener por acreditados sus argumentos de defensa, por lo cual es posible afirmar que aun a la fecha del dictado de la presente las exigencias informativas no han sido evacuadas.

Finalmente corresponde destacar que, la información solicitada debió reunir los extremos informativos exigidos por el Art. 4 de la Ley 24240, en particular por cuanto no ha dado cumplimiento con su deber de acompañar las piezas probatorias que obren en su poder y que resulten necesarias a los fines de acceder a la verdad objetiva.

      Por su parte el deber de información derivado de la normativa de consumo obliga al proveedor a poner en conocimiento del consumidor las características esenciales de los bienes y servicios, bajo la consigna de que la misma deba ser adecuada y veraz (Art. 42 C.N). Entendiéndose así que, toda distorsión y/o indeterminación de esta respecto del producto y/o servicio ofertado constituye un incumplimiento a dicho deber.  

       Que de las constancias de autos surge que la imputada no ha obrado diligentemente y respetuosa hacia los derechos de la denunciante, lo que la hace responsable de las infracciones atribuidas por incumplir el principio de buena fe y el deber de información.

           La obligación de informar no nace con la celebración del contrato propiamente dicho, incluyendo la etapa precontractual, así como toda la etapa de cumplimiento del mismo, es decir en cada oportunidad de contacto con los clientes esta la exigencia de información.

          “El deber de información impuesto por la ley, deriva no solo en la elemental obligación establecida en su Art. 4, sino que también general -dada la amplia latitud con que esta impuesto-, obligaciones que lo engarzan con el clásico deber de buena fe comercial.” (Volkswagen S.A. de Ahorro Para fines Determinados c/Sec. De Com. E Inv.- Disp. DNCI 2381/96” Cam. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, 14 de Abril 1998).-

       “La confianza (como en otros ámbitos) exige en este aspecto que las partes honren las expectativas que han generado en los demás; y no solo una vez celebrado el contrato, sino también en su etapa previa, durante su desarrollo y con posterioridad a su conclusión (recordemos el principio de confianza deriva del principio de buena fe por el que, al igual que este, se impone y juega durante todo el iter contractual) en el ámbito del consumo este principio de expande (a favor del consumidor), se reduce (en contra del proveedor) en razón de una subjetivación que pondera la especial situación de las partes (relación débil-fuerte, profesional-inexperto, etc.)” (Dr. Quaglia LL. 2006-C.903).

         En cuanto al vínculo existente entre el deber de informar y el obrar de buena fe, vale citar lo expresado por la doctrina en la Obra “Ley de Defensa del Consumidor- Comentada y anotada, Picasso-Vazquez Ferreira – Editorial la Ley, Tomo II pag. 497 y sig” bajo el titulo Virtualidad de la Buena Fe en el Deber de Información, de la cual surgen las siguientes apreciaciones: “(…)En función de la buena fe contractual, hay que destacar los ámbitos en que, generalmente, se emplea la regla la buena fe creencia (o subjetiva) que hace a la buena fe objetiva e implica la regla de probidad que genera en los demás la confianza en que será acatada, que, como dice Stiglitz, caracteriza los deberes de comportamiento, todos conexos con las presentaciones principales y accesorias de conducta. Larenz, estima que el principio de buena fe representa, por una parte, el componente ético –jurídico del principio de confianza y que demanda respeto reciproco en las relaciones jurídicas, respecto al otro en el ejercicio de los derechos, y, en todo caso, el comportamiento que se puede esperar entre los sujetos que intervienen honestamente en el tráfico. Esta regla básica es la contenida en la primera parte del texto del art. 1998 del Codigo Civil cuando dice: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe(…)”. La misma tendencia ha quedado reflejada también en el Código Civil Español, en el cual su artículo 7.1 previene que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. Planiol - Ripert definen la buena fe como “la obligación de comportarse como una persona honesta y consiente en la formación del contrato, sino también en su ejecución de no limitarse a la letra. La buena fe objetiva es la regla básica contractual que implica la buena fe probidad caracterizada como la reciproca lealtad de las partes en la celebración, interpretación y ejecución del contrato. Cuando el artículo 1198 del Código Civil continua su redacción “…y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión” ingresamos en el estudio de la buena fe creencia. Y este aspecto es relevante en la relación de consumo. El enfoque subjetivo de la buena fe (creencia), implica que el empresario emisor de la información debe ponerse en lugar del destinatario de esta (consumidor), a fin de permitirle estar en condiciones de prestar su consentimiento esclarecido y libre. El Art. 4 de la ley 24.240 contiene las reglas de la buena fe subjetiva, puestas al alcance del consumidor, que pueda comprender con claridad, plenitud y eficacia los mensajes emanados del productor o comerciante. Cuando el articulo dice: cierta, clara detallada se entiende (…) para el consumidor(…).Para concluir este punto podemos afirmar que a pesar de no existir una definición jurídica exacta de buena fe, cada empresario conoce en cada producto que lanza al mercado y comercializa en el mismo, como deber ser de su conducta leal y honesta para no defraudar a sus consumidores. En síntesis, la complejidad del contrato o convención es un factor determinante para poder establecer la existencia el alcance del derecho de información del cual resulta ser titular el consumidor y de la obligación informativa que pesa sobre el proveedor (…)”

En relación a si la firma ha obrado conforme el deber de buena fe estipulado por el Art. 37 de la ley 24240, cabe dar una respuesta negativa al interrogante planteado. El actuar de la firma frente a la relación de consumo ha sido contraria al deber de buena fe que la misma ley le impone, ya que en ningún momento ha manifestado intención alguna de dar solución satisfactoria a la problemática planteada en forma concreta y que surge dentro del marco de la confianza en que fue celebrado el contrato (Art. 37 in fine de la normativa citada).

El principio de buena fe debe regir en toda la relación jurídica, principio este que, a su vez en el ámbito del derecho del consumo, recobra vital importancia, y en forma expresa se consagra en el último párrafo del Art. 37 de la ley 24240.

     Podemos decir que la conducta desplegada por la empresa denunciada al no dar respuestas, ni soluciones al problema planteado, al no dar información respecto de la garantía, al tratar de deslindar su responsabilidad indicando que el hecho no entraba dentro de las garantías legales, citando normativa de manera incompleta, dilatando y evadiendo la resolución del conflicto, evidencia que su conducta dista de la buena fe esperada atento su condición de proveedora y por ende parte fuerte de la relación, siendo quien cuenta con el material, los medios, la tecnología y la información completa que permiten responder al reclamo de la denunciante.

A mayor abundamiento en relación al incumplimiento del deber de obrar con buena fe, la firma denunciada concurre a su primera audiencia, solicitando un plazo para dar respuesta, debiendo la Autoridad de aplicación, con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado, intimar a la misma a que realice su descargo. No surgiendo del mismo el cumplimiento del deber de información, ni la realización de propuesta conciliatoria alguna.

Surge de la actitud procedimental de la firma imputada su desinterés por la solución del conflicto, evidenciando un obrar desaprensivo y alejado de la buena fe.

No debe dejar de contemplarse la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la consumidora, al ser la parte débil y al no brindársele una información adecuada  se atenta contra el principio de buena fe que debe primar en toda relación de consumo.

Del accionar de la parte infractora, puntualmente de lo manifestado en los escritos presentados por la misma, así como los términos del descargo presentado, y la ausencia de piezas probatorias válidas y lo expuesto en los párrafos precedentes, ponen de relieve el incumplimiento de la firma denunciada, quien vulnero los derechos de la denunciante correspondiendo tener por acreditada la infracción y sancionar.

Ha quedado claramente probado así que la aquí imputada no ha cumplido con el deber de información, violando asimismo de esta manera el principio de buena fe y no dando cumplimiento a la garantía legal impuesta por el Art. 18 de la ley 24.240.

 

VII. Graduación de la Sanción a Imponer.-

     Que habiendo sentado las bases sobre las cuales he considerado que se encuentran probadas las infracciones a la Ley de Defensa al Consumidor corresponde entonces, merituar al monto de la sanciona aplicar, así como los fundamentos que dan lugar al mismo, en el marco de lo normado por el Art 49 de la ley 24240 y del Art. 77 de la ley 13.133 Código de Implementación de los Derechos del Consumidor y Usuario de la Provincia de Buenos Aires.

         Siguiendo lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia vigente, deben tomarse en consideración los siguientes aspectos: 

  1. La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido.

      Respecto de ello cabe señalar que la imputada no ha realizado propuesta conciliatoria alguna ante la Autoridad de Aplicación interviniente; 

  1. El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.

                 A lo largo de las presentes actuaciones, la firma imputada no ha siquiera abordado la determinación precisa del perjuicio para la denunciante, ni una modalidad de reparación, que contemple por ejemplo todos los contratiempos que ha ocasionado.

       La denunciante ha pasado una situación de constante angustia, situación que aún persiste, encontrándose sin servicio telefónico por varios meses, debiendo realizar diversos trámites antes de llegar a la parcial solución actual. Si bien en este momento la misma cuenta con servicio telefónico, la denunciante habiendo adquirido un teléfono libre que debería poder ser utilizado en cualquier compañía telefónica, solo puede utilizarlo en la empresa AMX ARGENTINA S.A. (CLARO),  lo cual se desprende de la presentación realizada por dicha firma de telefonía movil, como de lo manifestado por la denunciante.

Conforme lo expuesto, los inconvenientes generados sin duda alguna le han provocado a la denunciante un evidente y serio prejuicio, el cual no ha sido saneado por la empresa denunciada en las instancias administrativas previstas para ello.

A lo largo de las presentes actuaciones, resulto evidente que la denunciante fue claramente perjudicada en cuanto debió llevara delante un iter administrativo de reclamo que no le permitió arribar a ninguna solución, sosteniendo la firma denunciada en todo momento la legitimidad de sus actos.

Como dice Wajntraub, “se trata de verificar la existencia de un perjuicio para el consumidor o usuario, su magnitud y gravedad, sin que sea necesario determinar con exactitud su monto, pues aquí se trata de aplicar una sanción y no un resarcimiento al consumidor, ya que eso es materia de un reclamo judicial de naturaleza civil”.

  1. La posición del infractor en el mercado

En este aspecto merece señalarse que el reconocimiento de la firma no está en discusión y frente a la diversidad de ofertas existentes en el rubro de equipos celulares, la aquí imputada, genera en los potenciales consumidores una confianza preponderante al momento de elegir. SAMSUNG implica internacionalmente trayectoria y reconocimiento en materia electrónica, su desarrollo y estrategia, le ha permitido distinguirse en el mercado mundial en materia de equipos celulares.

  1. La cuantía del beneficio obtenido y la gravedad de los riesgos o perjuicios derivados de la infracción y su generalización.

             Respecto a este punto se entiende que los hechos que dieran orígenes a las presentes actuaciones no han generado por sí mismos, beneficio alguno para la firma imputada en autos.

             No obstante, no puede soslayarse que la potencial generalización de la conducta de la firma imputada respecto de los potenciales consumidores impone que la misma deba adoptar medidas correctivas, ajustadas a derecho, con el objeto de no reiterar infracciones de esta naturaleza.

  1. El grado de intencionalidad.

             No se puede en esta instancia graduar la intencionalidad de la infractora, en cuanto no resulta posible afirmar que la firma hubiera mantenido un obrar doloso, sin embargo, ello no obsta la identificación de una conducta negligente y descuidada de los intereses de los consumidores.

  1. Gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.

             En relación a este punto cabe aclarar que radica especial relevancia en la necesidad de corregir la conducta de la firma con el fin de que la misma no se reitere, debiendo consolidar la información brindada a los consumidores, información que debe ser adecuada y veraz.-

  1. Reincidencia.

           Con relación a ello, cabe señalar que, según el Registro Provincial de Infractores, la firma SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. NO registra antecedentes.

  1. Las demás circunstancias relevantes del hecho

           Considero suficiente para proceder al estudio de la sanción aplicable lo mencionado precedentemente. 

          A fin de merituar la sanción, el Art. 72 de la ley 13133 fija la preeminencia del criterio de la libre convicción que obliga al Juez de Faltas a apreciar en conciencia los hechos y las pruebas producidas respetando el límite de la razonabilidad;

      En este orden de conceptos, el ejercicio de la discrecionalidad forma parte del orden jurídico de donde proviene en forma expresa o implícita. Pero su cometido trascendente es agregar un elemento nuevo a ese ordenamiento porque la valoración subjetiva que debe realizar no existía, completando de tal forma el sistema jurídico, la cual será puesta de manifiesto seguidamente.

    Que por tales motivos el suscripto estima adecuado justipreciar el valor de la multa a imponer teniendo en consideración los fundamentos que han sido precedentemente tratados, en merito a las constancias que surgen de estos autos, al monto sugerido por la Sra. Subdirectora de Defensa del Consumidor en el auto de imputación de fs. 74/77, y los demás elementos ponderados en los párrafos precedentes, todos ellos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 77 de la Ley 13133 y Art. 49 de la Ley 24240. Siguiendo a tales fines los criterios expresados por la jurisprudencia del Departamento Judicial de Mar del Plata en causa Nº 6164 autos “FORD ARGENTINA S.C.A. C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/PRTENSION ANULATORIA”, de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1, del Departamento judicial de Mar del Plata (Dr. Simón Isaac), así como lo resuelto en la causa Nº 13241 autos “FIAT AUTO ARGENTINA S.A. C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/PRETENCION ANULATORIA”, de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata (Dr. Marcelo Fernández).-

Que, en virtud de lo expuesto, la normativa citada y el íntimo convencimiento del suscripto fundado en las reglas de la sana critica.

POR ELLO;

                                                    EL INTENDENTE MUNICIPAL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES

                                                                                                     DECRETA

 

ARTICULO 1º: Aplicar a la firma Samsung Electronics S.A. CUIT 30-68412579-2, una sanción de MULTA de Pesos CINCUENTA MIL ($50.000.-) de conformidad a las atribuciones conferidas por la ordenanza17/2016, así como lo dispuesto en artículo 47 de la ley 24240 y por haberse constatado violación a lo normado en el Art. 4 de la Constitución Nacional, Art. 38 de la Constitución Provincial, Arts. 4, 18 y 37 de la Ley 24240, y sus modificatorias conforme lo reglado en la Ley 13133. Se ordena la publicación de la presente resolución, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción (Art. 76 ley 13133 y Art. 47 ley 24240). 

ARTICULO 2º: La presente resolución agota la vía administrativa y podrá impugnarse conforme lo dispuesto en el Art. 70 de la ley 13133 (modif. Por ley 14652).

ARTICULO 3º: El presente decreto será refrendado por el Sr. Secretario General Arq. Walter Wichnivetzky y por el Sr. Secretario de Economía CP.N. Luis Aceituno.

ARTICULO 4º: NOTIFIQUESE, a través de la Secretaria de General, comuníquese a quienes demás corresponda, dese al Registro Oficial.