Boletines/Mercedes

Resolución Nº579/2021

Resolución Nº 579/2021

Mercedes, 15/09/2021

Visto

La presentación efectuada por el Sr. Carlos Rodríguez como  Delegado Normalizador del Sindicato de Trabajadores Municipales obrante a fs. 1 y vta en expediente N°  4075-570/2019, mediante la cual pretende la inclusión de las horas extras como parte integrante en el cálculo del Sueldo Anual Complementario; y,   

Considerando

Que las horas complementarias son aquellas en las que los trabajadores prestan un servicio en exceso a la jornada ordinaria de labor, lo que le imponen esa característica de extraordinarias y, como consecuencia de ello, las mismas deben realizarse ante necesidades eventuales de la administración -y no propias del trabajador-, quien para cumplir sus fines de interés público y llevar adelante su cometido requiere de un esfuerzo adicional de su personal y que, como contraprestación, abona la hora laborada de un modo diferencial a la hora ordinaria.   

Que la Sección III de la Ley 14.656 en su artículo 72 apartado e) establece “… Sueldo Anual Complementario: todo trabajador gozará del beneficio de una retribución anual complementaria, conforme lo determine la legislación vigente. Se liquidará de acuerdo a la mejor remuneración percibida por todo concepto en cada semestre…”.   

Para interpretar la frase “la mejor remuneración percibida por todo concepto”, debemos recurrir a las normas que han definido el concepto de remuneración y al respecto el artículo 40 del Decreto Ley 9650/80 texto según Ley 10.861) establece que se considera como tal: “los sueldos o asignaciones percibidas por todo concepto, incluido los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, y además toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se les asigne, incluidas las no remunerativas, percibidas por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. Sólo quedan excluidos de este concepto, la retribución por horas extras, las asignaciones familiares, las percibidas en calidad de viáticos, los gastos de residencia y las asignaciones percibidas en concepto de beca”.   

Que por su parte el Decreto 476/81, reglamentario de la ley citada, en su artículo 36 prescribe “Entiéndese por remuneración a los efectos de practicar los aportes, efectuar las contribuciones y determinar el haber de las prestaciones, toda retribución percibida por el afiliado en contraprestación de su trabajo o actividad, sueldos, jornales, aumentos de emergencia, por mayor costo de vida, bonificaciones, gastos de representación y todo otro adicional sea de monto fijo o variable que tenga carácter de habitual y regular. No se considera remuneración: Las indemnizaciones que se abonen por ceses, por vacaciones no gozadas o por incapacidad total o parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones de vivienda y alimentos, las gratificaciones o retribuciones que tengan carácter meramente accidental o que estén sujetas a devolución o rendición”.  

En tal sentido se ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en diversos pronunciamientos, en los que ha expresado “… Tiene dicho esta Corte que el “sueldo” incluye la totalidad de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad, los que forman parte integrante del mismo para los efectos legales pertinentes, incluyendo el “sueldo anual complementario” por tratarse de un salario diferido (conf. causas L. 36.173, sent del 3-VI-1986; L. 38.483, “Ojeda”, sent. del 27-X-1987; L. 46.255, “Nagel”, sent. del 3-XII-1991; L. 54.646, “Ginobili”, sent. del 14-III-1995, L. 63.434, “Milanese”, sent. del 9-III-1999; L. 69.664, “Fiori”, sent del 5-VII-2000; L. 70.014, “Tieso”, sent. del 30-VIII-2000; L. 78.983, “Rinaldi”, sent. del 1-IV-2004, entre muchas otras)… “ ratificando esa posición en causas más recientes - causa A 71027 sentencia del 15-02-2017 “Giuliano, Jorge H. y otros c/Tribunal de Cuentas y ots. s/Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad”, causa B 66571 sentencia del 30-09-2014 “Méndez, Silvia Mónica c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo”; causa B 67120 sentencia del 18-06-2014 “Ricci, Fernando c/Provincia de Buenos Aires  (I.P.S.) s/Amparo”; causa B 66717, sentencia del 26-12-2012 “Cerrillo, Marta Ofelia c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo”, entre otras.  

Que así también, ante consulta efectuada al Honorable Tribunal de Cuentas  de la Provincia de Buenos Aires; dicho Organismo se expidió concluyendo “Por lo expuesto, entendiendo que a efectos de la liquidación del SAC debe considerarse la mejor remuneración mensual del agente, la cual debe incluir todos los conceptos que cumplan con la condición de regularidad y permanencia y se hallen sujetos a aportes previsionales, las horas extraordinarias y el presentismo no integran dicha base de cálculo”.  

Que conforme lo expuesto, no surge norma alguna que permita incluir el concepto de horas extras como parte integrante en el cálculo del Sueldo Anual Complementario, máxime cuando la norma que regula la materia previsional, a la que los municipios efectúan los correspondientes aportes de los trabajadores municipales, los excluye expresamente.   

Por ello, La SEÑORA SECRETARIA DE GOBIERNO, en uso de facultades legales que le fueron delegadas,   

R E S U E L V E:

Primero.- Desestimar la petición efectuada por el Sr. Carlos Rodríguez como Delegado Normalizador del Sindicato de Trabajadores Municipales.  

Segundo.- Notifíquese. Archívese.