Boletines/Coronel Rosales

Resolución Nº245/21

Resolución Nº 245/21

Coronel Rosales, 14/07/2021

Visto

La presentación de fs. 01 incoada por la Agente Dolores Beatriz Caballero, Leg. 2636/2, el informe elevado por la Sra. Jefe de Recursos Humanos, lo previsto por los Arts. 88 inc. 2 Ap. A, 89, 90 incs. B y C y cctes. del CCT, Y

Considerando

Que la Agente Municipal Sra. Dolores Beatriz Caballero, Leg. 2636/2 presenta en primer orden reclamo administrativo de fecha 09/06/2021 solicitando el “…reconocimiento de categoría laboral profesional…” fundando centralmente su petición “…en su carácter de Licenciada en Enfermería…” e invocando como base legal de su reclamo las previsiones del Art. 20 3er. Párr., 27, 88 ap. 2 y concs. del CCT, Ley 14656 y Const. Pcial. y Nacional.-

Adjunta a su presentación constancia de Título de Licenciada en Enfermería expedido por la Universidad Maimonides – Facultad de Ciencias de la Salud y de Título de Enfermera Universitaria expedido por la Universidad Nacional de Quilmes.-

Que según informa la Sra. Jefa de Recursos Humanos con fecha 14 de Junio de 2.021 la reclamante actualmente se encuentra ubicada en el Agrupamiento “Técnico” - Nivel 11.-

Que los presupuestos para el “Cambio de Agrupamiento de Agente”, tal lo que requiere la reclamante, se encuentran expresamente determinados por el Art. 90 incs. B y C del CCT que exactamente disponen: Art. 90 inc. B: “El Ascenso es el pase del agente de la Categoría a la cual pertenece a una Categoría superior de la misma Clase y/o de una Clase superior en forma automática. Al cumplimiento por parte del agente de los requisitos que exige el cargo a cubrir, a haber reunido todas las condiciones que para el ascenso se establezcan en el cargo de revista, a los antecedentes acumulados en su foja de concepto y a la evaluación de su capacidad potencial para el nuevo cargo que realice el nivel de conducción del organismo. El ascenso podrá producirse cualquiera sea la categoría que ocupa el agente dentro de su clase”, Art. 90 inc. C. “Cambio de Agrupamiento es el pase de un agente de un Agrupamiento a otro. Está supeditado a la calificación suficiente para ascender; y reunir los demás antecedentes y condiciones que se determinan en el artículo anterior”.

De las previsiones del Art. 90 incs. B y C del CCT se trasluce que la sola circunstancia de contar la reclamante con título universitario no la coloca per se en el Agrupamiento Profesional sino previo cumplimiento de todos los presupuestos exigidos por la normativa vigente a tal fin, todo lo cual no se encuentra acreditado en el reclamo ni tampoco se encuentra cumplidos a la fecha por la solicitante, tal como se informa desde el Departamento de Personal.-

En todo caso, tal como la Sra. Jefe de Recursos Humanos lo señala y la propia reclamante expresamente lo reconoce en su presentación, el título universitario con el que la misma cuenta da lugar per se a la liquidación en su favor de la Bonificación por Título prevista por el Art. 92 inc. a del CCT mas no al cambio automático de Agrupamiento como solicita, ello así en razón del especial régimen que al efecto prevé el Art. 90 incs. B y C del CCT.-

En segundo orden la propia Agente presenta, con fecha 10 de Junio de 2.021, solicitud de “…reintegro de la totalidad de mi (su) jornada laboral…” refiriendo que “…el incumplimiento de la totalidad horaria se generó en los últimos meses debido a la emergencia sanitaria que sufre el sistema de salud, se produjo la incompatibilidad horaria CAPS/HNPB. En la actualidad ha sido eliminada la incompatibilidad, pudiendo cumplir la jornada en su totalidad…”

Que mediante Resolución Nº 178/21 de fecha 26 de Mayo de 2.021 se dispuso el cambio de jornada de la reclamante a partir del 01 de Mayo de 2.021 de 42 horas semanales a 35 horas semanales (Art. 7), ello con motivo del reordenamiento del Area de Salud.- 

No se advierte, en la materia, desproporción o ilegitimidad en la jornada laboral asignada a la reclamante en tanto la misma operó hacia futuro, no afectó haberes devengados hasta entonces y la disminución salarial resultante no parece ser de tal extensión que impida al Agente la satisfacción de sus necesidades.-

Conforme pacífica jurisprudencia del máximo Tribunal Provincial, los Arts. 107, 108 inc. 10 del Dec. Ley 6769/58 dan facultades al Departamento Ejecutivo, para ordenar las modalidades prestacionales del personal municipal, encontrándose entre esas modalidades la jornada laboral del Agente -por supuesto dentro de los límites legales- sin que ello, necesaria y automáticamente, implique un menoscabo de derechos patrimoniales del agente cuya jornada se modifica.-

En tal sentido la Suprema Corte de Justicia Provincial, se ha expresado: "...Sin olvidar, como ya he dicho antes, que dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público, el agente estatal no tiene derecho al mantenimiento de una determinada modalidad laboral, de forma tal que si la percepción de una asignación (por ejemplo, dedicación exclusiva) depende de la extensión de la jornada de trabajo, siendo que su fijación es atribución exclusiva de la autoridad, el trabajador público no tiene derecho al mantenimiento del horario prolongado..." (Voto del Dr. Hitters in re I. 2027, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Necochea contra Municipalidad de Necochea. Declaración de inconstitucionalidad”).-

Coincidentemente, ha dicho: "...Desde este punto de vista no puede afirmarse que el agente público tenga como derecho incorporado a su patrimonio el mantenimiento de una modalidad de trabajo, tal el régimen horario (doct. causa B. 50.551, “Souto”, “Acuerdos y Sentencias”, 1992-IV, pág. 461). En dicho contexto, la reducción salarial motivada en la disminución de la jornada laboral en la medida en que sea para el futuro, sin afectar haberes devengados ni se denuncie irrazonabilidad o desproporción en la baja de los salarios                               -circunstancias que no se ha invocado en el caso- no afecta el derecho de propiedad...-" SCBA LP I 2027 S 27/12/2000 Juez HITTERS (SD) Carátula: Sindicato de Trabajadores Municipales de Necochea c/ Municipalidad de Necochea s/Declaración de inconstitucionalidad Magistrados Votantes: Hitters-de Lázzari-Negri-Pisano-Pettigiani .-

Del análisis desarrollado, fundamentos expuestos y normativa aplicable surge la improcedencia del reclamo, lo que así se resuelve.-

Por ello el INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES, en uso de sus facultades; RESUELVE

ARTICULO 1º.- Rechazar, por los fundamentos desarrollados y en todos sus términos, el reclamo deducido por la Agente Municipal Dolores Beatriz Caballero, Leg. 2636/2.-

ARTICULO 2º.- La presente Resolución será refrendada por la Señorita Secretaria de Gobierno.-                  

ARTICULO 3º.- Regístrese. Tome conocimiento la Secretaría de Salud, déjese constancia de ello en el expediente y por su intermedio notifíquese a las jerarquías inferiores que corresponda. Por el Departamento de Personal notifíquese a la interesada. Hecho, archívese.-