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Resolución Nº942

Resolución Nº 942

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 26/03/2021

VISTO las presentes actuaciones, atento el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio interpuesto a fojas 75 a 78 vuelta por parte de la firma VILLA NUEVA S.A., Contribuyente N° 34.311, respecto de la Resolución N° 2-1914/2020, y;

CONSIDERANDO:

             Que por Resolución 1914/2020 se rechaza el descargo presentado por la firma VILLA NUEVA S.A., confirmándose la liquidación practicada por el Departamento de Inspecciones en el Formulario M-008 de Fiscalización y Ajuste impositivo obrante a fojas 44 a 47 vuelta.

        Que, por Resolución N° 2-464/2021, obrante a fojas 97, se rechaza el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio efectuado por la firma citada supra.

           Que por Resolución N° 566/2021, obrante a fojas 99, se modifica en su parte pertinente la Resolución N° 2-464/2021.

           Que, la Dirección General de Técnica Jurídica en dictamen obrante a fojas 82 a 93 y 101, sugiere rechazar el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio, manifestando que: “...Vienen estas actuaciones en consulta a raiz del Recurso de Reconsideración presentado por el contribuyente en los términos del art. 50 de la Ordenanza Fiscal vigente, contra la resolución 1914/2020 del Subsecretario de Ingresos Públicos, a efectos de que esta Dirección se expida en relación a la negativa de la deuda que en virtud del Ajuste realizado mantiene con el Municipio la firma VILLA NUEVA S.A. - Contribuyente N° 34.311- y la expresión de los agravios vertidos en el punto III de su presentación de fs. 75/78.
Como liminar es dable destacar que el recurrente reitera cuestiones que claramente dictaminadas a fs. 66/70, han dado origen a la legitima Resolución 1914/2020.
A continuación se analizan los fundamentos del recurso de reconsideración interpuesto.
Asi, ratifica el recurrente su negativa a la deuda liquidada por la Municipalidad por cuanto, a su entender, sus DDJJ se ajustan a los criterios constitucionales exigidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la proporcionalidad, que debe contener la tasa entre su costo y el servicio prestado, avasallando el derecho de propiedad del contribuyente.
Sostiene sin fundamento legal que el acto recurrido pretende extender la potestad tributaria del Municipio a actos o hechos producidos fuera del ejido territorial de Bahía Blanca. 
En sus agravios afirma que la Resolución no ha rebatido, a su juicio, la desproporcionalidad con la que pretende el Fisco Municipal ejercer sus funciones tributaria, en lo que refiere a la base imponible; que el Municipio no se pronunció sobre las consecuencias del cálculo de la alícuota de la Tasa sobre el 100% de los ingresos brutos obtenidos por Villa Nueva SA en todo el territorio de la Pcia. de Buenos Aires, que podrían ser obtenidos mediante contratos de venta fuera de Bahía Blanca. 
Le causa agravio pues sostiene que la municipalidad en función del lugar del local, extiende su poder tributario fuera del municipio, con -a su entender- una forzada interpretación del art. 35 del Convenio Multilateral y una ley provincial que autoriza a la municipalidad sin considerar el principio de proporcionalidad establecido por la CSJN.
Manifiesta infundadamente, que en la Resolución recurrida se invocan normas jurídicas y se "esquiva" la discusión del motivo del costo excesivo de la Tasa y sobre la captación de riqueza producida en otras jurisdicciones, omitiendo referirse a la concreta prestación del servicio.
Alega que la TISH se superpone al Impuesto a los Ingresos Brutos provincial, manifestando que la resolución es nula.
Plantea la inconstitucionalidad del art. 35 del CM por afectar a su juicio el derecho de propiedad (art. 17 CN), con una errónea aplicación del dictamen de la Procuración expedido en autos "Esso Petrolera Argentina S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/Acción Contencioso Administrativa - Recurso de Hecho" (CSN 1533/2017/RH1).
Sin perjuicio de reiterar los términos del dictamen de fs. 66/70 que motivaran la Resolución en cuestión, a los efectos de la autosuficiencia del presente, se pasa a considerar el objeto del recurso de reconsideración interpuesto.
En primer término se resalta que el mencionado recurso que interpone la firma Villa Nueva S.A. contra la Resolución 1914/2020, no constituye una critica razonada y fundada de la mencionada Resolución ni de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, limitándose a reeditar los conceptos vertidos en su contestación de vista de fs. 55/64, que no constituyen otra cosa que una mera disconformidad respecto al ajuste efectuado y sus fundamentos.
Liminarmente es dable destacar que los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con las obligaciones establecidas por las Ordenanzas Fiscal e Impositiva vigentes, Convenio Multilateral, Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Bs. As. -con su modif. Ley 14393- y demás ordenanzas especiales a los efectos de permitir la determinación e ingreso de los gravámenes correspondientes, de orden público y cumplimiento obligatorio para los contribuyentes.
Entre los deberes formales deben presentar las declaraciones juradas de los respectivos hechos imponibles, facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de fiscalización, verificación y determinación impositiva en relación a las actividades que constituyan materia imponible.
Y ya en este punto nos adentraremos concretamente en los argumentos que conforme los agravios vertidos por la recurrente, no habrían sido atendidos y refutados por el Municipio, adelantando que no le asiste razón a la quejosa.
Ello pues del propio proceso de fiscalización surge que desde el anticipo 2014-1 hasta el último exigible en el presente expediente esto es 2019-8, las bases imponibles declaradas en la Tasa por Seguridad e Higiene son inferiores a las del impuesto sobre los ingresos brutos y existen impagas diferencias en la alicuota de la Sobretasa y que en el Ajuste Impositivo por medio del Formulario M-008 se indica que la verificación fue realizada en base a comprobantes de pago y DDJ de ingresos brutos, libros de IVA Ventas, comprobantes de pago de la Tasa propiamente, F931 y nota con nómina de empleados aportada por la empresa, información que brindada por la sociedad ha sido corroborada y entrecruzada con los datos obtenidos de Arba/Afip, respecto de la contribuyente. Asimismo de la declaración brindada a fs. 4 por la propia firma, esta cuenta con un único local o sucursal habilitada dentro de la Provincia de Buenos Aires, precisamente en esta ciudad de Bahia Blanca, contando si con otras sucursales en otras provincias o puntos del pais, habiéndose la recurrente inscripto por tal motivo en Convenio Multilateral.
Se agravia pues alega que sus DDJJ se ajustan a criterios constitucionales exigidos por la CSJN respecto de la proporcionalidad y falta de prestación de servicios, con apoyatura en el dictamen del procurador fiscal autos "Esso Petrolera Argentina S.A. C/Municipalidad Quilmes", el que desde ya se advierte, no es de aplicación al caso de autos.
Ello por cuanto tal como ha sostenido, la SCBA debe tenerse presente que la actora cita mayormente fallos de la C.S.J.N en aval de su agravio, relativo a la presunta violación de la obligación de prestar el servicio de inspección en materia de salubridad, seguridad e higiene, como causa adecuada para la percepción de la tasa, pero en rigor de verdad VILLA NUEVA S.A no desarrolla el tópico como una verdadera denuncia de violación de doctrina legal. Y es conforme doctrina reiterada de la SCBA que resulta inapropiada la cita de doctrina legal cuando, como se sostiene en el párrafo que antecede, pues difieren las condiciones fácticas y juridicas de la causa con las del precedente invocado.
En efecto: la SCBA mantiene al respecto un criterio - prestación efectiva o potencial que en alguna medida se diferencia del de la CSJN -prestación efectiva-, advirtiendo que para los tribunales inferiores resulta obligatorio acatar la doctrina legal, siempre que se trate de supuestos análogos por su naturaleza y circunstancias, siendo por ende de aplicación al caso de autos lo resuelto por la SCBA y no como postula la contribuyente.
VILLA NUEVA S.A. 
reconoce que pagó a la Municipalidad de Bahía Blanca la tasa por seguridad e higiene y acepta expresamente en su recurso, la facultad tributaria que tiene este Municipio de percibirla, al sostener “...que no es la “facultad tributaria” en abstracto que tiene la Municipalidad de Bahía Blanca para percibir la TISH, situación que no está en discusión al punto que el propio contribuyente abona dicho tributo"-, en síntesis en el recurso en traslado solo muestra su
disconformidad con el ajuste pretendido.

No obstante y en abierta contradicción con sus propios actosluego sostiene que “...es un requisito del pago de la tasa la concreta prestación del servicio...”
Ahora bien, conforme se referenciara en el dictamen en que se fundó la Resolución en crisis, del cotejo del presente proceso se observa que el Departamento de Inspecciones abrió un proceso de fiscalización y efectuó un Ajuste Impositivo, por medio del Formulario M 008, respecto del contribuyente N° 34.311 VILLA NUEVA S.A, correspondiente al 1° Bimestre 2014 a 8° de 2019, notificado el día 30 de enero de 2020, indicando que la verificación fue realizada en base a comprobantes de pago y DDJ de ingresos Brutos, libros de IVA 
Ventas, comprobantes de pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, F931 y nota aportada por la empresa, habiendo sido toda la información corroborada con los datos obtenidos de Arba/Afip, consignado que la misma no obsta a un posterior procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el art. 57 del Código Fiscal de la Pcia. de Bs.As.. Los saldos resultantes se compensarán de acuerdo a lo previsto en el art. 40 de la Ordenanza Fiscal vigente. Ordenanza Impositiva vigente, articulo 11, inciso 390000/25. 61900/10 y 85301/04, Desc. 10%."
             Y es que conforme se expusiera en el dictamen que motiva la Resolución, la verificación y el ajuste se efectúa al constatarse que los ingresos declarados por la firma para el cálculo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, son inferiores a los que constan en las DDJJ de Ingresos Brutos Convenio Multilateral Pcia, de Buenos Aires, siendo que dicha sociedad no posee locales comerciales en otra jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, mas que el que denuncia en la ciudad de Bahía Blanca.
          En tal sentido, en virtud de la modificación del Art. 226 inc. 17 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, a partir del año 2013 si el contribuyente no posee otro local habilitado dentro de la Pcia. de Buenos Aires, en el municipio que si lo posea, le corresponde tributar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por la totalidad de los ingresos brutos atribuidos a Pcia, de Buenos Aires. En este caso, el único local habilitado que posee la firma se encuentra en Bahia Blanca, como se constata con la nota presentada por la firma contribuyente a fs: 4 con carácter de declaración jurada, y es a este Municipio al que le asiste el derecho a su percepción.-
             La empresa en sentido contrario expone, que Villa Nueva SA “...tributa a la Municipalidad de Bahía Blanca la Tasa de Seguridad o Higiene, teniendo en cuenta las ventas realizadas en jurisdicción del municipio. ...la Municipalidad de Bahía Blanca pretende la "apropiación” de Ingresos Brutos generados en otras localidades de la Provincia de Buenos Aires, en las cuales Villa Nueva S.A. no tiene local, oficina o sucursal que el concepto de ingresos brutos local, como el fijado por ol Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, resultan sustancialmente idénticos, lo que desde ya constituye un serio y grave indicio de doble imposición que se debe comprobar si el servicio fue prestado y deber haber proporcionalidad entre el servicio y su costo."
          Y es que el comportamiento asumido por la sociedad es ajeno a la normativa vigente (art. 226 inc. 17 LOM) y al menos, antojadizo al momento de liquidar la Tasa en cuestión en efecto, reiterando lo expuesto del análisis de la documentación y datos del sistema informático de AFIP-ARBA, el Informe de Fiscalización del Departamento de Inspecciones concluye que, considerando el único domicilio de la recurrente dentro de la Pola de Bs. Aires, en Bahía Blanca, y su inscripción como contribuyente de Convenio Multilateral en Ingresos Brutos, deberán coincidir las bases denunciadas para provincia de Buenos Aires en dicho impuesto con las bases declaradas en la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, tomando así el monto imponible correspondiente al total de la provincia, realizando en tal sentido el pertinente Ajuste a fs. 43/47. en función del cual el contribuyente efectúa su descargo -fs. 55/64-, girándose luego las actuaciones para dictamen - ts. 66/70, dictándose la cuestionada Resolución 1914/2020 que rechazo el descargo efectuado por VILLA NUEVA SA, confirmando la liquidación practicada por el Departamento de Inspecciones en Formulario M-008 de Fiscalización y Ajuste impositivo, en base a Ordenanzas Fiscal e Impositiva, Art 26 de la LOM. y modificatorias; intimando a la firma a que proceda el pago de la deuda mantenida con el Municipio en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, por los periodos fiscalizados 01/2014 a 08/2019 por los importes y conceptos consignados en el art. 3 -fs. 74vta- y que debidamente notificado al contribuyente n° 34311 da lugar al Recurso de Reconsideración de fs. 75/78.
         Y ya en este punto nos adentraremos concretamente en los argumentos que según manifiesta la recurrente no han sido atendidos y refutados por el Municipio, adelantando que lo hace infundadamente.
        Así, respecto a la desproporción que la quejosa pretende atribuir entre el costo y el servicio prestado y que fundamenta la reconsideración del ajuste de la tasa pretendido, es claro el texto que impone la tasa y lo suficientemente amplio como para encuadrar a la accionante como sujeto pasivo de la tasa, que tiene su único local habilitado en la ciudad de Bahía Blanca y resulta destinatario indirecto o incluso directo de los beneficios emergentes de la organización y desarrollo impulsado y promovido por la autoridad Municipal, valléndose de los recursos aportados por los contribuyentes
          Tal como se refiriera la SCBA, ha considerado que el presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigir la tasa, consiste en la prestación efectiva o 
potencial de una actividad de interés público que afecte al obligado (cfr. SCBA B 51937 S 28-11-1995, Juez Rodriguez Villar (SD) "Nobleza Piccardo SALC y F. c/ Municipalidad de General San Martin s/ Demanda contencioso administrativa" DJBA 150 97 - ED 166, 592 - AyS 1995 IV. 5181 1541 S 29-12-1998, Juez Hitters (SD) Bernal de Palacio, Marla Julia c Municipalidad de Rauch s/ Inconstitucionalidad ordenanza impositiva 1991 (promulgada por decreto 454/91) 1588 S 7-3-2001 A Macri S.A. d/ Municipalidad de Ayacucho s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 1416/1992; SCBA, B 56454 S 17-12 2003, Juez Roncoroni (SD) Pecom Energia SA al Municipalidad de La Matanza s/ Demanda contencioso administrativa") (el subrayado es propio).
            Y en cuanto la Suprema Corte destaca como un requisito de validez de las tasas el hecho de la prestación potencial de los servicios, se advierte, como ya se dijera, que para los tribunales inferiores resulta obligatorio acatar la doctrina legal siempre que se trate de supuestos análogos por su naturaleza y circunstancia.
           Es que “los servicios del Estado se organizan en función del interés público, y no del particular, cuando se inspeccionan comercios, establecimientos. fabriles.se atiende a circunstancias de seguridad colectiva, de salud pública, de higiene del trabajo" (cfr. Giuliani Fonrouge, "Derecho Financiero", t. II, pag. 1063).
          Así, para la exigibilidad de la tasa por seguridad e higiene la actividad de la comuna consiste en controlar que los comercios y locales industriales y profesionales se encuentren mantenidos en buena forma, lo cual deviene en un beneficio para toda la comunidad, y es relacionado con la salubridad. Y que es por ello que más allá de que a un establecimiento determinado no se le haya realizado la inspección correspondiente, basta con que misma ocurra en otros establecimientos y que en cualquier momento pueda hacerse en el local de ese comerciante, para que sea exigible el pago del tributo.." (cfr. Alvarez Echagüe, Juan Manuel, "Los Municipios, su status juridico y sus potestades financieras y tributarias en el marco de la Constitución reformada". "Impuestos", año 1.999, t. LVII-B, pág. 2453).
          Se encuentra fuera de discusión el hecho de que la comuna tiene organizado un servicio de inspección en seguridad e higlene de comercios, industrias y establecimientos localizados dentro del ejido municipal. Lo importante, como fundamento del gravamen, es la existencia de una organización administrativa que esté en condiciones de prestar el servicio que da origen a la imposición de la tasa (cfr. Galli, Recursos Públicos, en Mordeglia y autores varios "Manual de Finanzas Públicas, p. 1065 y ss. 207 y 208)
           En relación a la postura que la empresa requerida asume en torno a la carga probatoria del servicio, que la falta de prestación del servicio de inspección de seguridad e higiene por parte de la comuna demandada, no se encuentra demostrada, cabe presumir la consiguiente prestación comunal correspondiendo a quien lo niega probar tal afirmación (cfr. Juez Rodriguez Villar (SD) "Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Municipalidad de General San Martin / Demanda contencioso administrativa DJBA 150, 97- ED 166, 592).(causas I. 1243 cit.; 1. 1297, "Czarnecki", sent. 8-V-90 y causa B 51937 S 28-11-1995).
            Y es que es al menos ambivalente y contradictoria la posición que asume la requirente, por cuanto niega que corresponda se abone el ajuste en la tasa en cuestión, por falta de prestación del servicio del Municipio si hubiese sido potencial: no obstante sostiene que su representada pagó la tasa respectiva en abierta contradicción a la doctrina de los propios actos: pues si sostiene que no corresponde su pago pues no se ha prestado el servicio: porque lo ha pagado?, surgiendo a las claras que su recurso pretende solo rebatir el ajuste pretendido por la Municipalidad de Bahía Blanca y que el servicio ha sido prestado

           Tal es así que no puede negar la contribuyente verbigracia que al solicitar y obtener la habilitación municipal se ha producido la intervención del Municipio, efectivamente se ha Intervenido e Inspeccionado controlando planos de ubicación de matafuegos, estudio de carga y sistemas adicionales de seguridad y otras inspecciones. Y es que si realmente la recurrente considerase que no hubo prestación de servicio, a todo evento, llamaría la atención que en ningún momento accionó judicialmente a los efectos de repetir aquellos montos pagados antes del reajuste, que repito en base a sus propios argumentos (falta de prestación o prestación potencial) no debería haber pagado, no explicándose entonces porque lo hizo.
          De ello se deriva que la recurrente que ha abonado voluntariamente parte de la Tasa -acto propio-, reconociendo en el Recurso que corresponde su pago, se alza luego contra el ajuste avalado por la normativa y determinado por el Municipio en la Resolución en cuestión, manifestando que no basta la prestación potencial.
          En ese sentido, la S.C.B.A. ha sostenido que “... Resulta inadmisible el cambio en la pretensión de la accionada que contraria los actos propios precedentes, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.” (SCBA, Ac. 34619 S27-1986). Asimismo, resolvió que ... La doctrina de los propios actos os una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe y, como tal, integrante de nuestro derecho positivo (SCBA. Ac. 90824 S 26-2007)
Y aquí continuaremos tratando la cuestión que pretende la contribuyente introducir en el recurso al sostener que existe desproporción entre el quantum de tasa y costo del servicio e Imposibilidad de liquidar tasa para operaciones comerciales realizadas fuera de B. Bca.
         No asiste razón al recurrente por cuanto es razonable el quantum de la tasa pretendida por el municipio y el costo del servicio: asl la liquidación llevada a cabo en el ajuste, se realizó conforme al procedimiento de oficio sobre base cierta, conforme lo previsto por el art 28 de la Ordenanza Fiscal que expresamente establece en su primer párrafo: "La determinación sobre la base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre a las dependencias administrativas reúnan todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles... A los efectos de las determinaciones de oficio serán de aplicación las disposiciones previstas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires."
        En efecto, dicha determinación se realizó conforme datos extraidos del sistema informático AFIP-ARBA; libros IVA y declaraciones juradas presentadas por la propia contribuyente.
Que además y como ya se expresara, la Suprema Corte de Justicia tiene dicho que basta la potencial prestación del servicio a efectuarse por parte del Municipio para respetar la garantía de proporcionalidad que debe guardarse con el costo del servicio, pudiendo traerse a colación lo resuelto por el Tribunal cuando establece que "No existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen, pues mediante lo que se percibe no debe atenderse únicamente a los gastos de la oficina que lo presta, ya que tanto la existencia de ésta como el cumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal, cuyas erogaciones generales deben incidir en las particulares en una medida cuya determinación es cuestión propia de la politica financiera." SCBA, S 18-4-89, "Casa Blanco S.C.A c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Demanda de Inconstitucionalidad".- S 16-5-89, "Marina del Sur S.A, c/ Municipalidad de General Alvarado s/ Demanda contencioso administrativa".- SCBA, S 18-6-91, "Papelera Juan V.F. Serra S.A.C.I.F. s/ Inconstitucionalidad ordenanzas Municipalidad Gral. San Martin" -
              Que además la Ley N° 10.559 -en linea con lo previsto en el art. 1 de la ley 10261, modificatorio del art. 8 del DL 9478/80- estableció el porcentaje que las Municipalidades recibirán en concepto de coparticipación, con relación al total de ingresos que percibe la Provincia en concepto de impuestos sobre los Ingresos Brutos no descentralizados al ámbito municipal, Impuesto Inmobiliario Urbano, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos, Tasas Retributivas de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos (conforme a su art. 1°), previendo expresamente las excepciones en su art. 10 que establece: "
Los Municipios de la Provincia no podrán establecer ningún tipo de gravamen a determinarse sobre los ingresos Brutos o Netos, gastos o inversiones de la industria, el comercio y los servicios. Se excluyen de la presente disposición la Tasa por derecho de construcción de inmuebles o delineación, la Tasa por derecho a los espectáculos públicos, la Tasa por habilitación de comercio e industria, la Tasa por inspección de Seguridad e Higiene y la Tasa por extracción de minerales. Cuando la base de medición que se determine sean los Ingresos Brutos devengados o percibidos las mismas se establecerán a conformidad con lo dispuesto en el articulo 35" del Convenio Multilateral" (el subrayado me pertenece).

              Como ya se ha sostenido en diversos dictámenes respecto de la obligación de pagar la Tasa, conforme lo dispuesto en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y Ley Orgánica Municipal (arts. 192 inc, 5 y 6 y 193 inc. 2° y arts. 226 incs. 17 y 31 y 25; 27 inc. 9; 227, 228 del Dec.Ley 6769/58 doct Causa I. 1243 SCJBA.), asiste al gobierno local la facultad de percibir la Tasa por Inspección de Seguridad e higiene, mediante la prestación de los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad, e higiene, zonificación y categorización industrial, control medio ambiental, inspección de obras privadas, controles bromatológicos, inspección ycontrol de habilitación comercial o asimilables que se desarrollen en locales establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades económicas sujetas al poder de policía local y en atención al principio de interés público y seguridad colectiva
               Por todo lo expuesto queda asi plenamente demostrada la razonabilidad del quantum de la tasa como asimismo el sustento legal en el que encuentra su fundamento, razones por las que el reclamo del recurrente merece asimismo su rechazo.
               Que en relación al argumento por el cual el contribuyente se agravia y pretende cuestionar la Fiscalización y Ajuste efectuado al sostener la imposibilidad de liquidar la tasa para operaciones comerciales realizadas fuera de Bahía Blanca, corresponde asimismo sea desestimado.
           En efecto, tal como surge a fs. 4 VILLA NUEVA SA., presenta nota declarando bajo juramento que la firma tiene una única instalación habilitada dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, sita en Bahía Blanca -domicilio coincidente denunciado en AFIP en formulario M001 a fs. 10, el correspondiente formulario M001-, certificado de habilitación del mencionado local para el desarrollo de la actividad de venta al por menor de cámaras y cubiertas, servicio de gomería, alineación y balanceo, por encontrarse encuadrado dentro de las prescripciones de la normativa vigente y certificándose condiciones sanitarias a tal fin.
             De las DDJJ obrantes a fs. 36/46 surge su condición de inscripto en Convenio Multilateral respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Y en relación al Convenio Multilateral, la propia Ordenanza Fiscal Municipal, en su Titulo IV norma lo relativo especificamente a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y para la determinación de su base imponible, textualmente reza: "ARTICULO 127- 
Para la determinación de la base imponible atribuible a esta jurisdicción municipal, en el caso de las actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso Único, económicamente inseparable, deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades que ejerza el contribuyente por si o por terceras personas, será de aplicación lo prescripto en el Convenio Multilateral
ARTICULO 128. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, el contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal, en las jurisdicciones provinciales o municipales que corresponda, mediante la presentación de declaraciones juradas, boletas de pago, número de inscripción como contribuyente, certificado de habilitación y demás elementos probatorios que se estimen pertinentes. La presentación y/o aprobación que hagan los organismos provinciales de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes no implica la aceptación de las mismas, pudiendo la Municipalidad verificar la procedencia de los conceptos y montos consignados y realizar las modificaciones, impugnaciones y rectificaciones que correspondan."
Y el Convenio Murlateral expresamente determina en su articulo 35- ver párrafo tercero- que:
"ARTICULO 35° En el caso de actividades objeto del presente Covenio las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas podrán gravar en concepto de impuestos, tasas derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios industrias o actividades ejercidas en el respectivo ambito jurisdiccional unicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio
La distribución de dicho monto imponible entre las predicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdiccion provincial adherida.

Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al Fisco provincial.
Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.”
Es de resaltar, además, que carecen de actualidad y fundamentación jurídica -desde el período 01/2013 hasta la fecha- los fallos en que la recurrente pretende justificar la imposibilidad del Municipio de liquidar la tasa para operaciones comerciales realizadas fuera de Bahía Blanca: en efecto, dicha jurisprudencia encontraría fundamento normativo antes de la reforma que introdujo la Ley 14393 al articulo 226, inciso 17 de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, con vigencia desde entonces. 
Asi, la ley 14393 reforma expresamente el art 226 inc. 17 de la LO.M., aplicable a partir del 01/01/2013, que expresamente prevé: "DE LOS RECURSOS MUNICIPALES: ARTICULO 226 Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas:
.. 17° (Texto según Ley 14393) Inscripción e inspección de seguridad, salubridad e higiene en establecimientos u oficinas, en los que se desarrolle actividades comerciales, industriales, servicios, cientificas y toda otra actividad, cuando exista local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado, situado dentro del ejido del Municipio", dando asi por tierra con la jurisprudencia que invoca en su recurso
La reforma de la L.O.M. es clave y marca un hito a partir del año 2013: la Tasa en cuestión es un recurso municipal y solo se puede cobrar la tasa por inspección de seguridad e higiene si se cuenta con establecimiento habilitado, y en el caso de autos la propia contribuyente declara bajo juramento tener como único local habilitado en este ambito Municipal. Es entonces indiscutible que corresponde aplicar el tercer párrafo del Convenio Multilateral, a partir de la reforma introducida por la ley 14393 a la LON, debiéndose a todo evento distribuir la totalidad de la base imponible entre las jurisdicciones en las que la empresa cuente con local habilitado, en el caso Bahía Blanca.
Y es la existencia de local en el municipio y los elementos brindados por la propia contribuyente en sus Declaraciones, Registro de IVA Ventas y Compras, DDJJ anuales de Ingresos Brutos y papeles de trabajo de la base imponible determinada, Nómina mensual de empleados en relación de dependencia con nombres, domicilio, fecha de ingreso y egreso, los elementos considerados para determinar la base imponible para la Tasa en cuestión; no obstante la propia recurrente ha determinado los montos imponibles, abonando un monto menor al que corresponde pagar por la Tasa en mención, haciendo caso omiso a lo normado en la Ordenanza Fiscal -de orden público-, tornando improcedente el planteo recursivo por este argumento,
No existe doble imposición pues se aplica el Convenio Multilateral -Acuerdo entre las provincias y el Gobierno de Bs. As - para distribuir la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Tal es la postura de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que en el fallo dictado el 15 de marzo de 2017 en los autos Petersen, Thiele y Cruz S. A. de Construcciones y Mandatos contra Municipalidad de Vicente López. Pretensión anulatoria Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", resolvió que para los contribuyentes del Convenio Multilateral, que ejercen actividad en todo el país, se les puede gravar como base imponible el 100% de los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires, conforme art 35 en su párr. 3. aún cuando cuentan con un solo local en el ejido municipal, convalidando el proceder Municipal.
En Idéntico sentido, en autos caratulados "Y.P.F. S.A. contra Municipalidad de Vicente López sobre Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley la Cámara de Apelación en lo Contencioso y Administrativo con asiento en la ciudad de General San Martín, confirmó la sentencia de primera instancia, no haciendo lugar a la revocación de las resoluciones que reajustaran la determinación tributaria de la tasa de seguridad e higiene por la Dirección de Rentas de la Municipalidad de Vicente López. Para asi decirlo consideró a las tasas como una categoría tributaria derivada del poder de imperio de Estado, que se diferencia del impuesto por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal (potencial) que atañe al obligado y por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en miras el interés general, considerando que tampoco se encuentra vulnerado el derecho aplicable en relación la estimación de la base imponible, atento a lo normado por los arts. 10 de la ley 10.559 y 1 de la ley 10.261, que remiten a la aplicación del art. 35 de Convenio Multilateral, donde se dispone que los municipios podrán gravar el 100% del monto imponible atribuible al fisco provincial. La Cámara estimó el monto pagado como consecuencia de la presentación de la declaración jurada respectiva no resulta desproporcionado ni aun confiscatoria, pues no son de aplicación a los mismos hechos imponibles.
Ello por cuanto la SCBA mantiene al respecto un criterio prestación efectiva o potencial que en alguna medida se diferencia del de la CSJN -prestación efectiva-, advirtiendo que para los tribunales inferiores resulta obligatorio acatar la doctrina legal, siempre que se trate de supuestos análogos por su naturaleza y circunstancias, siendo por ende de aplicación al caso de autos lo resuelto por la SCBA y no como postula la contribuyente.
Ergo, coincidentemente con lo sostenido por prestigiosa doctrina, la Suprema Corte ratificó su postura en el sentido de que para los contribuyentes del Convenio Multilateral que cuenta con un único local, oficina o establecimiento en el ejido municipal, se les puede tomar como base imponible de la tasa de seguridad e higiene el 100% de los ingresos atribuibles a la Provincia de Buenos Aires. De ninguna manera se aplican otras normas, y no se vulnerarían normas legales con tal proceder. Como se puede ver el cobro de esta clase de tasa y su base de cálculo ha sido ratificada por el Alto Tribunal
Provincial.

             Como corolario, se cita el tratamiento de los agravios en cuestión, resueltos por la S.C.B.A., en el sentido ut-supra referenciado, en autos caratulados "Esso Petrolera Argentina S.R.L. contra Municipalidad de La Matanza. Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" (SCBA LP A 73248 RSD-228-19 S 13/11/2019 Juez NEGRI (SD), Magistrados Votantes: Negri-Kogan- Genoud-Soria, Tribunal Origen: ADMINISTRATIVA B5066447), asi: CA0000SM CONTENCIOSO.
“...La actividad estatal que da fundamento a la tasa por inspección de seguridad e higiene consiste precisamente, en el servicio de inspección de los locales, establecimientos u oficinas en los que se desarrollan determinadas actividades, por lo que en ausencia de éstos, aquél no puede prestarse. La ley 14.393 (B.O. 19-X1-2012) ha modificado el art. 226 inc. 17 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, puntualizando que entre los recursos municipales se encuentra el gravamen de "inscripción e inspección de seguridad, salubridad e higiene en establecimientos u oficinas, en los que se desarrollen actividades comerciales, industriales, servicios, cientificas y toda otra actividad, cuando exista local, establecimiento y oficina habilitado o susceptible de ser habilitado, situado dentro del ejido del Municipio...”.

"...La tasa y el impuesto se diferencian en cuanto al presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigirlos: la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado, en el caso de la tasa; el hallarse en una de las situaciones considerados por la ley como hecho imponible, en el caso del impuesto...”
“... El art 35 del Convenio Multilateral no autoriza el cobro de una tasa de seguridad e higiene en el ámbito de la provincia de Buenos Aires en ausencia de local, establecimiento u oficina. Por el contrario, sin la concurrencia de tal extremo el tributo no puede configurarse porque las municipalidades no se encontrarían en condiciones de prestar efectiva o potencialmente el servicio de inspección destinado a preservar la seguridad, salubridad e higiene que opera como presupuesto del gravamen..."
"...Conforme al art. 35, tercer párrafo del Convenio Multilateral, la circunstancia de que no concurran otros municipios no desplaza la posibilidad de gravar en un cierto por ciento (100%) los ingresos provinciales, ya que la falta de participación tributaria entre más de una comuna autoriza el gravamen del ciento por ciento del monto imponible atribuible al Fisco provincial (doctrina ratificada en ocasión de decidirse las causas B. 65.396, "Esso", sent. de 22-IV-2016 y A. 72.480, "Petersen", sent. de 15-III-2017)..."
"...Los agravios enderezados a obtener una declaración de inconstitucionalidad no deben agotarse en el señalamiento de la transgresión por parte de las normas cuestionados al principio de razonabilidad reconocido en la Constitución nacional, sin efectuar una exposición acabada del conflicto que se plantea entre la norma que se impugna y las cláusulas constitucionales invocadas, En tales condiciones, no puede advertirse la incompatibilidad constitucional denunciada, si no se han desarrollado argumentos que resulten suficientemente concluyentes como para justificar una decisión de tal gravedad institucional, última ratio del orden juridico...”
"..La objeción a que el poder tributario municipal pueda o no exceder su jurisdicción territorial, lo que se configuraría si para cuantificarse una tasa municipal se tienen en cuenta hechos económicos acaecidos fuera de los límites territoriales del municipio, es una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Suprema Corte en las causas B. 54.620, "Compañía Argentina de Seguros Providencia", sent. de 28-V-1996 y B. 56.058, "Molinos Rio de La Plata" sent de 13-IX 2000, donde se consideró aplicable el art. 35, tercer parrafo del Convenio Multilateral.."
“...Tomar en consideración los ingresos brutos del contribuyente a nivel provincial para establecer la cuantía de la Tasa por inspección de seguridad e higiene, a más de representar una de las más fieles demostraciones de su capacidad contributiva, importa una pauta razonable para cuantificar la base imponible de la tasa, estando habilitados los municipios en los que exista un local al cual se le extiende los servicios locales tendientes a preservar y fomentar el bienestar de la comunidad-a cuantificarla de esta forma. Cabe advertir que lo expuesto no importa un írrito ejercicio extraterritorial del poder tributario comunal, ni revela una imposición sobre un hecho imponible acaecido fuera del ejido sobre el que el municipio ejerce sus atribuciones para gravar..."
“...La forma de estimar el monto de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene mediante la equiparación de su base imponible a aquella propia del impuesto a los ingresos brutos provinciales no es una proyección del poder municipal más allá de sus confines territoriales, en tanto no se trata de gravar actividad que tuvo lugar en otros partidos sino simplemente la ponderacion de la capacidad contributiva a los fines de fijar una base imponible para la tasa local; ejercicio que viene autorizado por el ordenamiento. En tal sentido, no cabe confundir el “hecho imponible” con la base o medida de la imposición, pues el primero determina y da origen a la obligación tributaria, mientras que la segunda no es más que el elemento a tener en cuenta para cuantificar el monto de dicha obligación..."
             Atentas las razones expuestas podemos afirmar que en autos no se han vulnerado derechos y garantías de orden constitucional; que las atribuciones inherentes al régimen municipal no violan en el caso en análisis la Constitución Provincial, que tampoco existe pugna entre las ordenanzas y la Ley de Coparticipación Federal puesto que tales disposiciones se ocupan de aspectos diversos del mismo objeto, sin superponerse; que existe una prestación efectiva y/o potencial de un servicio de la Municipalidad de Bahía Blanca a favor de VILLA NUEVA S.A, contribuyente del Convenio Multilateral que cuenta con un único local, oficina o establecimiento en el ejido municipal, circunstancia que legitima se tome como base imponible de la tasa de seguridad e higiene el 100% de los ingresos atribuibles a la Provincia de Buenos Aires, lo cual no constituye como pretende una extralimitación ilegitima de la potestad de gravar; siendo razonable el quantum pretendido con la prestación del servicio; que no se vulnera por las razones antes expuestas la pirámide normativa estatuida en la Constitución Nacional; que la firma contribuyente se encuentra ejerciendo su garantía de defensa prueba de lo cual la constituye el presente recurso.
              Que a mi humilde entender el recurrente en el fondo no cuestiona la facultad de percibir la tasa de seguridad e higiene -con argumentaciones que caen por su propio peso-, trasluciéndose por su parte tan solo una mera disconformidad con el resultado del ajuste pretendido que surge de la Fiscalización realizada y ello es la causa de su agravio. No obstante, considerando que la fiscalización realizada de manera legítima y luego de un procedimiento perfectamente válido, en el que se respetó fundamentalmente el derecho de defensa, y cuyo ajuste surge de la información recabada y los elementos brindados por el contribuyente, resulta a todas luces proporcionado y razonable en función de los elementos probatorios evaluados.
           La tasa reclamada reúne de manera indiscutible los recaudos exigidos para su procedencia. Lo es en función de una disposición legal que prevé la procedencia de su cobro (principio de legalidad): representa la contraprestación de un servicio que la comuna pone a servicios de los contribuyentes; su cuantia no ha sido establecida de manera arbitraria sino en base a datos informados por el propio contribuyente a otro organismo recaudador y asimismo al Municipio.
En base a las consideraciones expuestas, normas y jurisprudencia citada y las pruebas recogidas y las aportadas por la propia recurrente en todas sus presentaciones en ejercicio de su derecho de defensa y cuya autenticidad no ha sido desacreditada, emito fundado dictamen, entendiendo que corresponde el rechazo en la producción de las pruebas requeridas por entenderlas inadmisibles e innecesarias en función de las ya obrantes en autos y por cuanto basta la potencialidad del servicio...

            Que habiéndose planteado en subsidio recurso de nulidad no existiendo error evidente ni vicio de forma en la Resolución merituada salvo mejor criterio de la Superioridad su rechazo también se impone...”
              Por lo expuesto, y en virtud de lo informado por el Departamento Inspecciones a fojas 94 a 96 vuelta y lo dictaminado a fojas 82 a 93 y 101 por la Dirección General de Técnica Jurídica, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las facultades:

RESUELVE

ARTICULO 1°).- Rechácese el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio efectuado por VILLA NUEVA S.A., Contribuyente N° 34.311, en un todo de acuerdo al considerando de la presente resolución.-

ARTICULO 2°).- Ratifíquese en todas sus partes la Resolución N° 2-1914/2020, en un todo de acuerdo al considerando de la presente resolución.

ARTICULO 3°).- Cúmplase, dése al R.O., notifíquese, tome nota el Departamento de Inspecciones y demás dependencias que correspondan. Hecho: ARCHIVESE.-