Boletines/General Pueyrredon
Decreto Nº 1492/21
General Pueyrredon, 01/09/2021
Visto
el presente Expte. 8969-0-2019 Cpo. 1 y su agregado, Expte. 4560-1-2019 Cpo. 1, en los que obran Recurso de Revisión planteados contra el Decreto Nº 3048/19 y de Revocatoria contra el Decreto Nº 2835/2017, incoados por el agente Irazusta, Marcelo Sergio ARIEL, Legajo Nº 17318/1,
Considerando
Que con fecha 26/12/2019 el agente Marcelo Irazusta (Leg. 17.318/1), interpone recurso de revisión del Decreto Nº 3048/2019 y de revocatoria contra el Decreto Nº 2835/2017.
Que la pieza, que en lo sustancial repite los argumentos vertidos en anteriores presentaciones, debe encuadrarse en las previsiones del recurso de revisión previsto por la Ordenanza General 267.
Que el recurrente ataca el Decreto Nº 3048/2019, que rechazara a su vez por extemporáneo el recurso de revocatoria incoado contra el Decreto Nº 2835/2017, por tratarse este último de un acto firme.
Que merece aclararse que el hecho de dar tratamiento a la revisión requerida no altera la conclusión sentada. El tratamiento del recurso de revisión, no podría tener como efecto posibilitar la reedición de la cuestión de fondo, ya firme, que fuera sellada por el acto intempestivamente atacado.
Que la Ordenanza General 267 regula dicho instituto en su art. 118, en tanto dispone que “Podrá pedirse la revisión de las decisiones definitivas firmes, cuando: a) Se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de las propias constancias del expediente administrativo. b) Se hubiera dictado el acto administrativo como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o graves irregularidades comprobadas administrativamente. c) La parte interesada afectada por dicho acto, hallare o recobrare documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de un tercero.”
Que deviene procedente entonces el tratamiento de la petición interpuesta bajo la modalidad prevista en el precepto antes trascripto.
Que con respecto a la extemporaneidad en la presentación del recurso de revocatoria oportunamente interpuesto se ha expedido el órgano de asesoramiento jurídico mediante dictamen obrante a fs. 26/28 y vta., del Expte 8969-0-2019 Cpo.1, de fecha 23 de agosto de 2019, indicando que el recurso resulta extemporáneo conforme las prescripciones de la Ordenanza General 267 (art. 89).
Que de los antecedentes reunidos surge que el decisorio recurrido fue notificado en fecha 28 de diciembre de 2017 y que el recurso de revocatoria fue presentado el 5 de agosto de 2019, es decir, fuera del plazo legalmente contemplado para tal fin por el precepto señalado en párrafo que antecede.
Que ampliando lo allí expuesto se debe señalar que el agente Irazusta dejó de percibir la Bonificación por Tarea Riesgosa en enero de 2018; es decir que, al momento de percibir los haberes correspondientes a febrero del mismo año ya se había materializado el cese en el pago del concepto reclamado y la consecuente merma en sus ingresos habituales.
Que a pesar de ello, el aquí accionante planteó sus agravios dieciocho (18) meses después de esta circunstancia, interponiendo para ello el recurso de revocatoria contra el decisorio dictado desde la Administración.
Que tal situación fáctica es lo que conduce a interpretar como extemporánea tal presentación.
Que dicho acto administrativo desestima por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto por el agente Irazusta.
Que el citado decisorio no tuvo en cuenta que la presentación del agente fue tratada oportunamente desde la Dirección Dictámenes, de la entonces Subsecretaría Legal y Técnica, como denuncia de ilegitimidad, en los términos del art. 74 de la Ordenanza General 267, cuyo texto se transcribe seguidamente. “ARTICULO 74°: Exceptúase de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos. No obstante, todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por el órgano superior, y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará pudiendo éste revocar o anular el acto impugnado.” (fs. 27, párrafo tercero, expediente citado).
Que como corolario de tal encuadre y del análisis efectuado se determinó que, si bien el traslado dispuesto se había concretado en base a una atribución propia del titular del Departamento Ejecutivo (Ley 14.656, art. 8), tal decisión terminó perjudicando económicamente al agente Irazusta.
Que ello es así, atento la imposibilidad jurídica de mantener el pago de las bonificaciones que el agente venía percibiendo por no corresponder a la dependencia de destino el pago de la Bonificación por Tarea Riesgosa, conforme lo establecen las previsiones de la Ordenanza Complementaria de Presupuesto.
Que es así como en el párrafo final del dictamen legal en cuestión (fs. 28 vta.) se aconsejó: “ Consecuentemente, entendemos corresponde la adecuación del acto administrativo de traslado, con los recaudos correspondientes para el mantenimiento o compensación (otra bonificación) de la bonificación que venía percibiendo el Sr. Irazusta en su dependencia de origen.”.
Que tal recomendación obedece al propósito de preservar a la Comuna de eventuales responsabilidades ante la inobservancia de la normativa en vigencia, guardando coherencia con las exigencias que para la implementación de la figura del traslado determina la misma, una de las cuales prescribe, justamente, el deber de la Administración de no afectar ni moral ni materialmente al trabajador (Ley 14.656, art. 8).
Que en lo concerniente al accionar del Municipio al dictar el acto en cuestión, sin bien los dictámenes e informes técnicos no resultan vinculantes para las áreas que requieren la intervención del organismo de asesoramiento jurídico, el apartamiento de tales posturas debe realizarse de manera debidamente fundada (conf. art. 108, inc. 4, Ordenanza General 267).
Que tal extremo, no ha sido acreditado en el presente caso, en tanto el acto dictado (Decreto Nº 3048/2019) se limitó a rechazar por extemporáneo el recurso intentado, sin explicitar con claridad cuáles fueron los argumentos para adoptar tal tesitura, obviando las consideraciones que hacen al tratamiento de la ilegitimidad detectada en el análisis desarrollado por el organismo asesor (informe de fs. 26/28 y vta).
Que en este aspecto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha entendido que la denuncia de ilegitimidad constituye "el ejercicio por parte del Poder Administrador de una facultad reconocida por la ley en vista, exclusivamente, del interés público" (Causa B-48.104); como así también que "No puede ser considerada razonable la decisión que, al desestimar una denuncia de ilegitimidad, se base exclusivamente en su extemporaneidad como recurso, ya que el art. 74 de la Ley 7647 obliga a considerar denuncias de ilegitimidad insertas en todo recurso interpuesto fuera de término" (Causa B 47.587 "Blúa").
Que el acto administrativo en crisis – Decreto Nº 3048/2019 - omitió considerar el tratamiento de la denuncia de ilegitimidad, contemplada por el art. 74 de la Ordenanza citada.
Que el recurrente lleva adelante diversas peticiones en pos de idéntico objetivo, cual es el de lograr que se deje sin efecto la medida dispuesta por el Departamento Ejecutivo y que derivara, más allá de la modificación en la dependencia que cumplía tareas, en una disminución de sus ingresos.
Que con relación al reclamo recursivo interpuesto en grado jerárquico, subsidiariamente con el de revocatoria contra el Decreto Nº 2835/2017, y teniendo en cuenta que este último proviene de la máxima autoridad del Departamento Ejecutivo, no resulta revisable en instancia superior (Ordenanza General 267 /89, arts. 89, 91 y cctes.).
Que en cuanto al recurso de revocatoria incoado en fecha 26 de diciembre de 2019, contra el Decreto Nº 2835/2017 se torna también improcedente, ello en concordancia con lo expuesto precedentemente y con lo aconsejado por la Dirección Dictámenes en dictamen legal de fecha 23 de agosto de 2019.
Que respecto al planteo nulitivo incorporado a fs. 1 del Expte. 4560-1-2019 Cpo. 1, el que figura incorporado como fs. 30 del Expte. 8969-0-2019 Cpo. 1, atento existir identidad entre los agravios allí intentados y los expuestos en el recurso de revocatoria de fs. 1/7 del presente, resulta también improcedente, en tanto cae en abstracto.
Que por lo expuesto, habiendo realizado un análisis integral de los antecedentes reunidos en el Expte. Nº 8969-0-2019 Cpo. 1 y agregado Expte. 4560-1-2019 Cpo. 1 y a la luz de lo aconsejado por el organismo asesor corresponde en esta instancia resolver los recursos y dictar el acto administrativo que se ajuste a las previsiones emergentes en materia de traslado de personal (Ley 14656, art. 8 y cctes.)
Que asimismo y atendiendo a razones de servicio de la dependencia es adecuado efectuar el traslado a la Subsecretaría de Inspección General, observando dicho traslado las prescripciones de la Ley 14656 art. 8 y cctes.
Por ello, en uso de las facultades que le son propias,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
D E C R E T A
ARTÍCULO 1º.- Concédese el Recurso de Revisión interpuesto por el agente MARCELO SERGIO ARIEL IRAZUSTA – Legajo 17.318/1, obrante a fs. 36/47 del Expte. Nº 8969-0-2019 Cpo. 1, contra el Decreto Nº 3048/2019 en un todo de acuerdo con las prescripciones de la Ordenanza General 267/80, art. 118 y en atención a los fundamentos expuestos en el exordio.
ARTÍCULO 2º.- Desestímanse los Recursos de Revocatoria incoados por el agente citado a fs. 1/7 del Expte. 8969-0-2019 cuerpo 1 y fs. 36/48 del Expte. 4560-1-2019 (fs. 30 del Expte. 8969-0-2019 cuerpo 1), contra el Decreto Nº 2835/2017, por los fundamentos expuestos en el exordio.
ARTÍCULO 3º.- Recházase el planteo nulitivo interpuesto por el agente mencionado a fs. 1 del Expte. 4560-1-2019 Cpo. 1 (fs. 30 del Expte 8969-0-2019 Cpo. 1) por los fundamentos expuestos en el exordio.-
ARTÍCULO 4º.- Déjase sin efecto el Decreto Nº 2835/17, en virtud de no ajustarse a las previsiones emergentes en materia de traslado de personal (Ley 14656, art. 8 y cctes.) y por los fundamentos expuestos en el exordio.
ARTÍCULO 5º.- Trasladase al agente MARCELO SERGIO ARIEL IRAZUSTA - Legajo Nº 17.318/1 – JEFE DE DEPARTAMENTO – C.F. 1-31-00-01 – 35 hs. semanales – Nº de Orden 6341, a partir de la fecha de su notificación,
DE: U.E. 02-23-1-0-7-00 – Fin. y Fun. 4-7-0 - Prog. 18-00-00 – Institucional 1-1-1-01-03-000– U.E.R. 3 – DEPARTAMENTO DE HIGIENE ACÚSTICA Y NOCTURNIDAD
A: U.E 02-23-0-0-0-00 - Fin. y Fun. 4-7-0 – Pogr. 18-00-00 - Institucional 1-1-1-01-03-000 – U.E.R. 3 – SUBSECRETARÍA DE INSPECCIÓN GENERAL, manteniéndosele el pago de las bonificaciones que viene percibiendo.
ARTÍCULO 6º.- Otorgase al agente MARCELO SERGIO ARIEL IRAZUSTA - Legajo Nº 17.318/1 – JEFE DE DEPARTAMENTO – C.F. 1-31-00-01 – 35 hs. semanales – Nº de Orden 6341, a partir de la fecha de su notificación, la Bonificación por Tarea Riesgosa equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Complementaria de Presupuesto vigente.
ARTÍCULO 7º.- El egreso que demande el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente deberá imputarse a: Fin/Fun. 4-7-0 – Programático 18-00-00 – Inc. 1 – P.P. 1 – P.p. 3 – P. Sp. 5 – Ap. 1 – F.Fin. 1-1-0 - U.E. 02-23-0-0-0-00 - Institucional 1-1-1-01-03-000 – UER. 3.
ARTÍCULO 8º.- El presente Decreto será refrendado por los señores SECRETARIOS DE GOBIERNO Y DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 9.- Regístrese, dése al Boletín Municipal; y comuníquese por la Dirección de Personal.
BONIFATTI GARCIA MONTENEGRO