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Ordenanza Nº25224

Ordenanza Nº 25224

General Pueyrredon, 26/08/2021

ORDENANZA

Expediente D.E.: 7784-7-2021

Expediente H.C.D.: 1511-VJ-21

Nº de registro: O-19351

Fecha de sanción: 12/08/2021

Fecha de promulgación: 26/08/2021

Decreto de promulgación: 1461-21

 

 

ORDENANZA Nº 25224

 

Artículo 1º.- Convalídase el Decreto nº 159/21 dictado por la Presidencia del Honorable Concejo Deliberante por medio del cual se autorizó a los titulares de licencias de “transportes escolares” (regulados mediante Ordenanza nº 20.867) a que en el marco de la emergencia sanitaria establecida a nivel nacional y provincial, puedan suscribir convenios privados de servicios con particulares.

 

Artículo 2º.- Comuníquese, etc..-

 

Poleggio                                                                                                                Martínez Bordaisco

Bonifatti                                                                                                                            Montenegro

 

 

Decreto nº  159

 

Mar del Plata, 28 de junio de 2021.

 

VISTO:

 

 

                       El expediente 1511-VJ-2021 que propicia la autorización a los prestatarios del servicio de transporte escolar regulado por la ordenanza nº 20867, a que en el marco de la emergencia sanitaria establecida a nivel nacional y provincial puedan suscribir convenios privados de servicios con particulares; y

 

CONSIDERANDO:

 

            Que la Organización Mundial de la Salud ha declarado la “Pandemia”, establecida en el territorio nacional por Ley nº 27.541, prorrogada mediante D.N.U. 260/20 y por D.N.U. 167/21 hasta el día 31-12-21 y en el ámbito Provincial mediante Decreto 132/20, prorrogada por Decreto 178/21.

 

            Que la determinación del Gobierno de la Nación Argentina fue establecer el  Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio como herramienta de resguardo de la salud pública, dispuesto mediante Decretos de Necesidad y Urgencia pertinentes.

 

             Que lo normado y dispuesto por el D.N.U. 235/2021, en lo medular, dejó sin efecto a partir del día 9 de abril de 2021 la vigencia del  D.N.U. 168/21, pasando a establecer medidas de prevención, focalizadas, basadas en evidencia científica y fundadas en la dinámica epidemiológica.

 

           Que la legislación aludida hace especial referencia a la obligación de cumplimiento de determinados “protocolos sanitarios”, establecidos con el fin de bregar por la seguridad de las personas excepcionalmente autorizadas para desarrollar su actividad.

 

           Que respecto de estos ciudadanos, ha quedado determinada la metodología de trabajo y de traslado a sus puestos de trabajo, a fin de permitir el distanciamiento e higiene necesarios para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

 

           Que en este sentido sigue siendo trascendental evitar la utilización del transporte público para disminuir los riesgos de contagio y buscar nuevas alternativas de movilidad para personas que desarrollan actividades esenciales.

 

         Que normativamente se ha configurado la responsabilidad de los empleadores, respecto de las condiciones de higiene y seguridad en las que se desarrollen las actividades laborales de sus empleados.

 

            Que arribados a esta nueva normalidad, es prioritario considerar la implementación de medios alternativos de traslado de personas a sus puestos de trabajo y en tal sentido, surge la posibilidad concreta de autorizar a los servicios de Transporte Escolar (regulados mediante Ordenanza nº 20.867) a fin de brindar asistencia a aquellos empleadores o particulares que opten por contratar estos servicios.

 

            Que la habilitación excepcional de estos medios de transporte se enmarca en la necesidad de contar con la mayor cantidad de recursos materiales disponibles a fin de afrontar la coyuntura actual, sin descuidar las reglas de higiene y seguridad sanitarias que deberán observarse ante el eventual desarrollo de estos servicios especialmente contratados.

 

             Que el presente cuenta con despacho favorable y unánime de la Comisión de Movilidad Urbana.

 

            Que la Comisión de Labor Deliberativa ha prestado acuerdo para el dictado del presente acto administrativo.

 

               Por ello y ad referéndum del H. Cuerpo, EL PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

 

 

DECRETA

 

Artículo 1º.- Autorízase a los titulares de licencias de “transportes escolares” (regulados mediante Ordenanza nº 20.867) a que en el marco de la emergencia sanitaria establecida a nivel nacional y provincial, puedan suscribir convenios privados de servicios con particulares que, estando habilitados a realizar actividades regulares (aún en circunstancias de A.S.P.O. eventualmente decretado en el Partido de Gral. Pueyrredon), requieran de estas prestaciones a fin de garantizar la seguridad y celeridad de los traslados de las personas de las que se valgan para el cumplimiento de su cometido.

 

Artículo 2º.- Establézcase, que los vehículos de Transporte Escolar supra aludidos, solamente podrán trasladar a personas habilitadas a reanudar sus actividades (denominados esenciales o autorizados), respetando una capacidad máxima de ocupación de sus respectivas unidades equivalente al sesenta por ciento (60%) del total de los asientos asignados a pasajeros, sin considerar el espacio del conductor, ello, a los fines y efectos de garantizar el distanciamiento social preventivo necesario entre personas.

 

Artículo  3º.- Se deja establecido que, el responsable del transporte escolar especialmente contratado a los fines y efectos del presente, deberá velar por el debido cumplimiento de las medidas de seguridad sanitarias dentro del interior de su vehículo, en el marco del desarrollo de los servicios contratados. A tales efectos, deberá impedir el acceso de personas que no cuenten con barbijos – tapa bocas debidamente colocados y que previamente no se hayan sometido a un proceso de desinfección de sus manos, ropas, calzados y demás elementos personales transportados, mediante la aplicación de una solución de alcohol (diluido en agua en una proporción del setenta por ciento (70%)), mediante un rociador, antes del ingreso al vehículo, la que estará a cargo del propio conductor.

 

Artículo 4º.- Considérase al transportista aquí aludido como un “colaborador especial del sistema de salud pública”, y en tal sentido, se lo compele a denunciar en forma inmediata por ante las autoridades sanitarias cualquier situación anómala detectada, compatible con la presencia de síntomas vinculados a la enfermedad COVID 19 (vrg. tos seca, fiebre, etc.). Asimismo, se requerirá la denuncia de cualquier episodio relativo a la denegatoria de alguno de sus pasajeros a realizar el proceso de desinfección aludido en el artículo precedente. También, deberá poner sobre aviso de las autoridades correspondientes, la presencia de personas que, a simple vista, pertenezcan a grupos de riesgo de contagio de COVID 19, y pretendan ser transportadas. En todos estos casos, el transportista no deberá permitir el ingreso al interior de su vehículo de la persona afectada ni del resto de las personas que requieran traslado, no realizará el servicio específico y aguardará a que las autoridades tomen intervención en el episodio denunciado.

 

Artículo 5º.-  Será responsabilidad del titular del servicio de Transporte Escolar bregar diariamente por el estricto contralor del estado de salud de los choferes (debidamente habilitados) de los que se valga, quedándole terminantemente prohibido el cumplimiento de los servicios contratados mediante conductores que presenten síntomas compatibles con la enfermedad COVID.

 

Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, todas las unidades vehiculares afectadas a la presente, deberán cumplir con los protocolos establecidos por la Secretaría de Salud, a fin de garantizar las normas de sanidad establecidas para el transporte de pasajeros.

 

Artículo 7º.- El titular de los servicios de Transporte Escolar será responsable de la desinfección permanente de su unidad vehicular a lo largo de toda la jornada, debiendo proceder a rociar el interior de la misma con alguna de las soluciones desinfectantes abaladas por el Ministerio de Salud de la Nación, una vez finalizado cada recorrido. Asimismo, deberá articular la implementación de elementos fijos y móviles de seguridad y aislamiento del conductor, respecto de sus circunstanciales pasajeros.

 

Artículo  8º.- Queda terminantemente prohibido el traslado de personas distintas a las que, por su actividad especial, se encuentran habilitadas a retomar sus actividades laborales o profesionales. Concretamente, el particular que contratare este tipo de servicios, tendrá vedada la posibilidad de disponer el traslado de clientes, proveedores y cualquier otro tipo de personas vinculadas o no a su actividad.

 

Artículo 9º.- Se deja establecido que la contratación de los servicios que por el presente se autorizan, será de carácter libre y privada entre las partes involucradas.

 

Artículo 10º.- Será autoridad de aplicación de las disposiciones del presente la Secretaría de Gobierno.

 

Artículo 11º.- El presente tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2021.

 

Artículo 12º.- El presente Decreto se dicta ad referéndum del H. Cuerpo.

 

Artículo 13º.- Comuníquese, etc..-

 

Poleggio                                                                                                                Martínez Bordaisco