Boletines/Benito Juarez
Decreto Nº 1032/2021
Benito Juarez, 13/08/2021
Visto
lo actuado en el Expediente Letra “R” Nº 111/2021, en el que a fs. 19 y 20 obra Resolución Municipal Nº 235/2021 mediante la cual se inició un Sumario Administrativo al agente GEREZ NESTOR FABIAN (L.P. 2667), a los efectos de determinar la responsabilidad que le pudiere corresponder respecto de los consumos abruptos e irregulares de combustible del camión Nº 98, que estaba a su cargo, durante el mes de Abril del corriente año;
QUE por la misma Resolución referenciada se designó instructora sumariante a la Dra. Samanta Aguilera y se suspendió preventivamente al agente por el término de treinta (30) días (prorrogados por Resoluciones Municipales Nº 260/2021 y 285/2021);
QUE tal Resolución fue debidamente notificada al agente GEREZ el 18 de Mayo de 2021;
QUE concluida la etapa de instrucción del sumario, queda acreditada la inconducta notoria e incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio Colectivo, que lo hacen pasible de la sanción administrativa, arribando a las siguientes conclusiones;
QUE del análisis de planillas de carga del camión service de la Comisión Vial (fs. 16) surge que en el mes de Abril del 2021 el consumo el litros cada cien (100) kilómetros aumenta aproximadamente en un treinta y cinco por ciento (35%) a los meses que lo anteceden;
QUE al realizar comparación con camión Nº 99, de similares características mecánicas y de trabajo, se observa que en el consumo en éste último es menor en litros en los mismos kilómetros;
QUE del promedio de todos los meses estudiados de consumo del camión Nº 98 en Abril de 2021 se advierte doscientos veinte y tres (223) litros más que el promedio;
QUE el cálculo de su consumo histórico en el mes precitado con un recorrido de 1958 km se cargó 1199 litros de combustible, lo que da un consumo de 61,23 cada cien 100 km (ver planilla de fs. 16);
QUE del informe de la pericia de registro de datos realizada por Concesionario IVECO, resulta un consumo histórico promedio de 38.05 litros cada 100 km (fs. 85) y de ello se advierte la clara diferencia de 23.18 litros cada 100 km;
QUE de fs. 29 a 58 obra informe técnico de COLMESAT desde el 1º de Abril del 2021 al 31 del mismo mes y año, donde se detalla:
7/4/21: Se extrajo líquido del tanque de combustible (06:19:15 hs.)
13/4/21: Se extrajo líquido de tanque de combustible en dos (2) oportunidades (07:32:20 hs y a las 17:38:49);
14/4/21: Se extrajo líquido del tanque de combustible (17:04:45 hs)
15/4/21: Se extrajo líquido del tanque de combustible (17:13:48 hs)
17/4/21: Se extrajo líquido del tanque de combustible en tres (3) oportunidades “el tanque oscila entre 60% y 40% mientras el vehículo esta detenido, para luego quedar al 40% cuando ya el vehículo emprende su marcha, esto podría indicarnos que mientras el vehículo estuvo detenido se introdujo manguera en el tanque del flotante y alternando su medición (sin poder indicar la merma), y luego cuando el vehículo estuvo en marcha, el flotante pudo marcar correctamente indicando la merma” (…) (sic.) (06:34:47 hs; 09:55:54 hs.);
20/4/21: Se extrajo líquido del tanque de combustible (13:24:59 hs.);
21/4/21: Se extrajo líquido del tanque de combustible (16:23:19 hs.);
27/4/21: Se extrajo líquido del tanque de combustible en dos (2) oportunidades (7:01:54 hs y a las 16:59:55 hs.)
QUE es dable destacar que todas las extracciones se realizaron con el vehículo detenido;
QUE a fs. 83 obra informe pericial remitido por el Director General de Servicios, donde se informa que el tanque de combustible es de fácil acceso, que la tapa es permeable a violación mal intencionada siendo viable su apertura sin su respectiva llave con algún elemento plano puntiagudo;
QUE a fs. 93 obra el informe pericial remitido por el Gerente Vial Rural;
QUE se concluye con pericia del electricista Sr. López que el flotante del tanque de combustible no detenta falla eléctrica ni mecánica;
QUE asimismo se realizó circuito con el camión Nº 98, en caminos del sector chacras y banquinas RP Nº 74, con desniveles y distintas inclinaciones; no detectándose anomalía alguna adjuntándose estadística de combustible en tal recorrido (fs. 94);
QUE se ha garantizado el derecho de defensa y observado un regular y debido procedimiento administrativo;
QUE a fs. 102 y 103 obra descargo del agente inculpado, donde no arrimó argumento ni prueba que permita desvirtuar dicha conclusión o habilitar a eximirlo de responsabilidad, reconociendo el faltante de combustible pero sustrayéndose de responsabilidad; “Definitivamente este sumario debe concluir con el convencimiento de que se han probado hechos que determinan el faltante de combustible, pero no hay prueba alguna que indique que el autor es el suscripto” (sic.) e informa horario laboral de 7 a 16 hs.;
QUE dicho horario laboral informado fue desacreditado por la instrucción, ubicándolo en tiempo y espacio al producirse los hechos endilgados;
QUE de fs. 111 a 116 y de 138 a 139 obran declaraciones testimoniales;
QUE asimismo, todos son contestes en que en el mes de Abril se encontraban realizando labores en el camino a Chapar y camino a Coda, a una distancia de diez (10) kilómetros aproximadamente del corralón municipal;
QUE a fs. 123/131 se evidencia que el sistema GPS da cuenta de lo antes vertido por cuanto que a su ingreso laboral los agentes tienen que estar a las 7 hs. en el lugar donde prestan labores, saliendo antes de dicha hora cuando no pernoctan en el campamento y saliendo casi sobre el horario cuando pernoctan allí y que el egreso es de 18.00 hs;
QUE también se refuerza la prueba ubicando al agente sumariado en tiempo y espacio con las Planillas de Registro Diario completadas de su puño y letra (fs. 132/136);
QUE ha quedado probado que los descensos abruptos de combustibles en el mes de abril de 2021 se realizaron cumpliendo el agente funciones y estando a cargo del camión Nº 98;
QUE en efecto las pruebas producidas, documentales de fs. 3/16; 29/58; 123/136, testimoniales a fs. 61/65; 72/80; 111/116; 138/139, periciales de fs. 83; 85/90; 93/93vta y 95, resultan suficientes y lo hacen pasible de la sanción administrativa;
QUE de las actuaciones existirían indicios de la posible comisión de un delito por lo que se procedió a formular la denuncia ante las autoridades jurisdiccionales competentes, remitiendo copia de lo actuado conforme lo dispuesto por el artículo Nº 112 del CCTM;
QUE con su accionar el agente GEREZ quebrantó la confianza que se le había dado para su cargo y asimismo violó el deber de custodia que tenía para ese bien –camión Nº 98-;
QUE tal violación de cuidado del camión que tenía a su cargo fue tan grosera – reiterados descensos de combustibles, siempre con su marcha detenida; en distintas ocasiones y dentro de su horario laboral- que generó sospecha de la posible comisión de un delito;
QUE de las probanzas arrimadas a autos que se han dado elementos suficientes para la pérdida de la confianza a que alega el Estado Municipal generando una inconducta que afecta su tarea en la Administración;
QUE por lo expuesto, atento a la comprobada violación de lo establecido en el Art. Nº 81 del CCTM incisos a) “Prestar los servicios (…) con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración Municipal” y c) “Cuidar los bienes municipales, velando por la economía del material y conservación de los elementos que le fueran confiados a su custodia, utilización y examen”, la conducta desplegada encuadra en el art. 85 inc. 3) “inconducta notoria” y 4) “Incumplimiento de las obligaciones determinadas en este Convenio de Trabajo Municipal”;
QUE de fs. 164 a 169 obra dictamen de Asesoría Legal aduciendo que se tienen por acreditados los hechos investigados, partiendo de una relación circunstanciada de los hechos y de un razonamiento de las probanzas aportadas al sumario en trámite, pues la ponderación de estas últimas bajo las reglas de la sana crítica permiten tener por acreditada la existencia de falta disciplinaria y la consiguiente responsabilidad del agente sumariado; en mérito a ello, y la gravosa entidad se sugiere que en el presente trámite procede decretar sanción administrativa de cesantía al agente, previa elevación a la Junta de Disciplina, con íntegra copia del legajo del sumariado (art. 103 del CCT);
QUE a fs.170 obra Acta de la Junta de Disciplina;
QUE la Secretaría de Gobierno dispone dictar el presente acto administrativo;
EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1º.-Dispónese la cesantía del agente GEREZ NESTOR FABIAN (L.P. 2667), teniendo por acreditada su responsabilidad en los hechos referenciados en el Sumario Administrativo iniciado mediante Resolución Municipal Nº 235/21 y de acuerdo a lo actuado en el Expte. Letra “R” Nº 111/2021.-
Artículo 2º.-Por Asesoría Legal, notifíquese.-
Artículo 3º.-Refrendará el presente acto administrativo el Sr. Secretario de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.-
Artículo 4º.-Comuníquese, dése al R. O. de Decretos y Resoluciones, tome nota Recursos Humanos, Contaduría, Secretarías de Gobierno, de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, Vial Rural y Auditoría cumplido, archívese.-
SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
ARQ. DIEGO ROSSETTI
INTENDENTE MUNICIPAL
SR. JULIO CESAR MARINI
DECRETO Nº 1032.-