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Resolución Nº270

Resolución Nº 270

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 14/06/2021

Visto estos actuados, la resolución Nº 115/2021 en virtud de la cual se aplicó nueve días de suspensión sin goce de haberes al agente Matías Espósito -Legajo Nº 13.808- dependiente del Comité Técnico Ejecutivo, por haber incurrido en las causales determinadas en el Artículo 67º Inciso e) del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio interpuesto por el mencionado agente contra la resolución referida, los dictámenes legales emitidos a fojas 55/56 y 57 por Dirección General de Técnica Jurídica y Subsecretaría Legal y Técnica respectivamente; y Considerando:

    Que, Dirección General de Técnica Jurídica, a fojas 55 y 56, emite predictamen, cuya parte pertinente a continuación de transcribe:

...El requirente, fundamenta sus Recursos en la afectación de los elementos esenciales del acto administrativo, la violación del debido proceso adjetivo, el derecho de defensa y la nulidad de la resolución 115/2021 por vicios nulificantes del acto administrativo.-

Que sin ahondar en el desarrollo de los fundamentos planteados por el Sr. Espósito, y teniendo a la vista el procedimiento administrativo llevado a cabo en el Expte de marras, entiendo que el recurso debe prosperar.-

Así las cosas, se advierte con claridad primaria, una serie de irregularidades en el procedimiento administrativo y en el acto administrativo, que tornan al mismo nulo de nulidad absoluta.-

Veamos:

1) A fs. 1/32 surge la denuncia efectuada por el coordinador del Comité Técnico Ejecutivo del Municipio, así como también la documentación respaldatoria de sus dichos.-

2) A fs. 34 obra el dictamen efectuado por el Secretario de Gobierno, Adrián Jouglard, del cual se destacan los siguientes aspectos:

  a) Se aclara que para aplicar una sanción se debe tener en cuenta el procedimiento indicado en el Convenio Colectivo de Trabajo, debiéndose dar lugar al agente a efectuar el descargo pertinente a fin de cumplir con el debido proceso, estando facultada la dependencia a decidir qué sanción aplicar y dictar el acto administrativo correspondiente.-

  b) Se indica que dado que el agente Espósito es personal de planta temporaria y teniendo en cuenta que el régimen disciplinario que rige es el establecido en el art. 152 del CCT, debe establecerse la graduación de la sanción, la que puede ser un llamado de atención hasta la cesación de sus servicios, siendo este último facultad del Sr. Intendente Municipal.

  c) Por último, se encomienda que previo a aplicarse cualquier sanción, se requiera la intervención de la Secretaría Legal y Técnica, para dictaminar acerca de las cuestiones de forma a cumplimentar.-

Que sin perjuicio de lo expuesto (hasta aquí ajustado a derecho), resulta que las actuaciones administrativas posteriores al Dictamen de Fs. 34 no han cumplido con los parámetros del proceso adjetivo.

Puede advertirse que no se han cumplido con las normas previstas en el CCT, en lo referente al régimen disciplinario de los empleados municipales. Tampoco se observa el debido cumplimiento de las formalidades exigidas para los actos y procedimientos administrativos.

En primer lugar, entonces se puede señalar que en virtud del carácter temporario del agente y la falta cometida; resulta de aplicación el art. 152 CCT, el cual sin perjuicio de su contenido, se vincula procesalmente con el art. 72 del CCT. El citado artículo expresa: “Para aquellos casos en los cuales la aplicación de la sanción no exigiere sumario previo en los términos de la Ley 14.656 se establece el siguiente procedimiento breve mediante el cual se aseguran las garantías del debido proceso: 1º) Cuando se trate de la aplicación de las sanciones directas de apercibimiento, llamado de atención y suspensión de hasta 10 días, de los cargos que se le imputen al agente se le dará traslado por el término de cinco días para que alegue lo que estime pertinente, el que se le notificará personalmente. Si se negare a recibir la notificación se le hará entrega de la misma en presencia de dos testigos, de lo que se dejará constancia.- 2º).- En su contestación escrita el agente podrá ofrecer prueba documental, y en el caso de prueba testimonial solo con expresa indicación del fin probatorio de la misma.- 3º) Una vez contestado el traslado o vencido el plazo para tal efecto, se dictará el acto administrativo imponiéndole la sanción en caso de corresponder, debidamente fundada, con la clara exposición de los hecho, e indicación en el caso de suspensión de la cantidad de días, de la fecha a partir de cuándo se hace efectiva dicha sanción y de la fecha en que el agente debe reincorporarse. Este acto se le notificará de idéntica forma a la dispuesta en el inc. 1º del presente.”

Este procedimiento tendiente a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa no se encuentra visible en el expte de marras.-

En primer lugar, no hay imputación de la conducta sancionatoria. La denuncia efectuada a fs. 1 y el dictamen obrante a fs. 34 no revisten el carácter de auto de imputación necesario para que se dé inicio al procedimiento del art. 72

En segundo lugar, no puede apreciarse en autos la notificación al Sr. Espósito de la conducta tipificada. Si bien a fs. 35 vta obra una especie de notificación suscripta por el recusante, no puede inferirse de la misma que haya tomado debido conocimiento del proceso previsto por el art. 72 del CCT.

Estas irregularidades, han sin duda, afectado las garantías del debido proceso y del derecho a defensa tornando nulo de nulidad absoluta el procedimiento.-

Sin perjuicio de ello, también son ostensibles irregularidades en la resolución obrante a fs. 115/2021.

Arribo a esta conclusión, toda vez que en primer lugar, la misma ha sido dictada sin el dictamen previo de la Subsecretaría de Legal y Técnica. En este sentido, no solo el Dictamen de fs. 34 exigía su intervención, sino que además la OG 267 de aplicación complementaria a las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo, establece en su art. 57: “Sustanciadas las actuaciones, el órgano o ente que deba dictar resolución final solicitará dictamen técnico, contable y legal, luego de los cual no se admitirán nuevas presentaciones.”

Se desprende del análisis de la norma y del dictamen del Secretario de Gobierno (fs. 34) que previo a la resolución 115/2021, era obligatorio el Dictamen legal previo.-

Por último, y más allá de lo expuesto supra, la resolución 115/2021 carece de fecha (vicio de forma) y ha sido dictada por quien no tenía competencia disciplinaria.-

En este sentido, el art. 70 del CCT establece: “La suspensión hasta un máximo de diez (10) días por año calendario, será aplicada por los Directores o funcionarios de jerarquía equivalente o superior, previo informe de los antecedentes del Agente emitido por la Administración del Personal...” (el subrayado me pertenece)

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las irregularidades existentes en el proceso y el acto administrativo, entiendo que debe hacerse lugar al recurso planteado por el Sr. Espósito...”.

   Que, la Subsecretaria Legal y Técnica, analiza el predictamen precedente, en los siguientes términos:

...Se coincide en un todo con la opinión vertida por el profesional firmante en el dictamen que antecede s fs. 55/56.-”

     Que, la Ley Provincial Nº 14.656, en su Artículo 26º, inciso c), apartado 1 establece que el poder disciplinario por parte de la Administración Municipal se extingue por prescripción a los seis (6) meses en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas.

     Que, asimismo, el Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales de Bahía Blanca, aprobado por Ordenanza Nº 18.601, en su Artículo 81º, inciso c), apartado 1 prescribe: "El poder disciplinario por parte de la Administración Municipal se extingue:

...

c) Por prescripción, en los siguientes términos:

1. A los seis (6) meses en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas de llamado de atención, apercibimiento y/o suspensión..."

    Compartiendo lo dictaminado por Subsecretaría Legal y Técnica, el SECRETARIO DE GOBIERNO, en uso de sus facultades:

R E S U E L V E

Artículo 1º: Hacer lugar al recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio interpuesto por el agente Matías Espósito -Legajo Nº 13.808- dependiente del Comité Técnico Ejecutivo, contra la Resolución Nº 115/2021.

Artículo 2º: Dejar sin efecto la Resolución Nº 115/2021, conforme lo establecido en el Artículo 26º, inciso c), apartado 1 de la Ley Nº 14.656 y en el Artículo 81º, inciso c), apartado 1 del Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales de Bahía Blanca, aprobado en virtud de la Ordenanza Nº 18.601, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.

Artículo 3º: Dispóngase al archivo las presentes actuaciones conforme a lo expresado en los considerandos de la presente.

Artículo 4º: Cúmplase, notifíquese al interesado a través de la Dirección General de Técnica Jurídica, y tome conocimiento el Comité Técnico Ejecutivo y la Subsecretaría de Gestión Ambiental, dése al R.O. y ARCHÍVESE.