Boletines/La Plata
Decreto Nº 1423/21
La Plata, 01/07/2021
Visto
el expediente N° 4061-1150905/2020, a través del cual tramitó el procedimiento mediante el que el Sr. Julio Juan SCOCCIA solicitó se lo indemnice por los daños ocasionados a un vehículo automotor de su propiedad marca Peugeot 407, año 2010, dominio IVI905, como consecuencia del impacto de una piedra expulsada por una podadora durante tareas de corte de césped, mientras se encontraba circulando por la calle 72 entre 5 y 6 de la ciudad de La Plata.
Considerando
Que a fs. 1 se presenta el Sr. SOCCIA relatando los hechos ocurridos el 20 de febrero del año 2020 siendo aproximadamente las 10 horas, y solicita al Municipio que lo indemnice.
A fs. 2 se acompañan copias de la Licencia de Conducir, Documento Nacional de Identidad, Cédula verde y copia del título de propiedad del automotor.
A fs. 3 se agrega copia de fotos del vehículo, copia de la solicitud presentada por el Sr. SCOCCIA, y copia de presupuesto de reparación (1).
A fs. 4 se notifica al particular de los requisitos documentales que debe acompañar a los efectos de evaluar su reclamo y pretensión.
A fs. 5/13 acompaña la solicitud de indemnización, copia de Licencia de Conducir, Documento Nacional de Identidad y Cedula verde, Título del Automotor expedido de manera digital, presupuesto de gastos (2), y fotografías del automóvil. Omite presentar póliza de seguro vigente al momento del hecho.
A fs. 15 la Dirección General de Espacios Verdes y Arbolado Público, manifiesta que en la fecha y horario denunciados por el Sr. Scoccia, se efectuó corte de pasto por una cuadrilla de esa Dirección en el tramo de 72 entre 1 y 13, y que no hay registros del hecho denunciado ni por el reclamante, ni por el personal que realizaba las tareas.
A fs. 16/18 luce el correspondiente dictamen legal.
Que la indemnización por daños y perjuicios reclamada, resulta claro afirmar que la responsabilidad del Estado posee disímiles aristas que la simple responsabilidad civil, debiendo encontrar un régimen legal que engrane dichos caracteres especiales, en las relaciones entre el Estado y los particulares. (Cumplimiento regular de los servicios públicos, afectación del interés público, bienestar general, etc.).
Sin ingresar al uso de las herramientas interpretativas (analogía y subsidiariedad), existen principios jurídicos, normas constitucionales y supraconstitucionales; e innumerables fallos de la CSJN, que determinan un marco general, detallando elementos a tener en cuenta al momento de considerar la responsabilidad del Estado. (Const. De la Provincia de Bs. As, Arts. 12, 15, 31, 150, 154 y 166 último párrafo, así como los correspondientes al texto de la Const. Nac. Arts. 15, 17 y 41, que receptan casos específicos de obligación de reparar por actividad lícita o ilícita del estado).
Así también surge el "deber de reparar" con fundamento jurisprudencial (causa "Santa Coloma" Fallos, 308:1160, "Aquino" Fallos 327:3753) donde el Supremo Tribunal Nacional ha sostenido que "la reparación de los daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a verse libres y, por ende protegidas de toda interferencia arbitraria (o ilegal) en el ejercicio de sus derechos, sea que ésta provenga de particulares o del Estado. Este derecho básico a la autonomía e inviolabilidad de la persona subyace a la lista del art. 14 y al principio enunciado en el artículo 19, mientras que el derecho a reclamar su protección se encuentra establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional".
En sintonía con ello, el Art. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, proclama el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, no pudiendo ningún habitante de la Provincia, ser privado de ella, sin la existencia de ley que declare la utilidad pública de la misma. (Deber de reparar).
Así también los arts. 150 y 154 de la Constitución Provincial, enmarcan las conductas de los funcionarios públicos (Gobernador y Ministros), determinando un marco de responsabilidad por su actuar en el ejercicio de sus funciones.
Del Art. 15 de la citada Carta Magna, surge la responsabilidad Estatal por el actuar de los Órganos Judiciales, estableciendo la garantía de la correcta tutela judicial, continua y efectiva. (Responsabilidad del Estado por error judicial y deficiente administración de justicia).
El Art. 1 la ley 12.008, normativa creadora del Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs. As., surge la competencia por parte del referenciado fuero, en las pretensiones enmarcadas en “actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas”, fijando como premisa de responsabilidad, la “falta de servicio”, derivado de la omisión Estatal del cumplimiento de sus funciones, en el marco de su competencia.
Ahora bien, teniendo presente lo expuesto, la determinación de la existencia de responsabilidad Estatal implica, en el caso concreto, la necesidad de hallar configurada la referenciada “falta de servicio” por parte de la Municipalidad, como factor de atribución objetivo.
Para ello, ha de examinarse la concurrencia de todos los presupuestos propios de tal responsabilidad, fijados por la CSJN en los antecedentes jurisprudenciales citados, y que fuesen acogidos por la normativa nacional de Responsabilidad del Estado, Ley 26.944 (Arts. 2, 3, 4 y 5) a saber: 1) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal (acción u omisión); 2) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; 3) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; 4) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; 5) Eximición de responder por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, o cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.
Por otro lado, en cuanto a la legislación de tránsito aplicable, la Ley de Tránsito Nacional Nº 24.449 dispone en sus arts. 40, 68 y 77:
“Art. 40 - Requisitos para circular. Para poder circular con automotor es indispensable:… c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68, el cual podrá ser exhibido en formato papel impreso o digital a través de dispositivos electrónicos…”
“Art. 68 - Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no...”
“Art. 77 - Clasificación. Constituyen faltas graves las siguientes:… f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente…”
Asimismo, la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.927, en su Art. 1, ha adherido a la Ley Nacional supra mencionada, y consagra de igual manera como requisito de circulación el seguro obligatorio (arts. 48ter y 48quinquies).
De las constancias obrantes en las presentes actuaciones, no surge con claridad que el peticionante haya sufrido daños en el vehículo de su propiedad como consecuencia del impacto de una piedra expulsada por una podadora durante tareas de corte de césped, es decir, no se ha configurado la relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño. Asimismo, el peticionante ha incumplido el requisito fundamental de contar con póliza de seguro vigente para circular.
Por ello,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA
ARTICULO 1º: Rechazar el reclamo incoado por el Sr. Julio Juan SCOCCIA, titular del DNI N° 22.863.523, por los fundamentos expuestos.
ARTICULO 2°: Notifíquese al Sr. Julio Juan SCOCCIA.
ARTICULO 3º: Regístrese, notifíquese, comuníquese, dese al Boletín Municipal y archívese.-
Dr. Julio César Garro. Intendente. Prof. Oscar Negrelli. Secretario de Coordinación Municipal.