Boletines/Mar Chiquita
Decreto Nº 843
Mar Chiquita, 19/05/2021
Visto
El expediente municipal Nº 500/2018 A “HIRSCHFELD, ANGELA MARIA C/GIAMA AUTOS AUTONET S.A. S/PRESUNTA INFRACCION DE LA LEY 24240 EXPTE 500/2018 S/INCIDENTE DEL Art-. 48 de la ley 13133”, y la imputación obrante a fs. 19; y
Considerando
Que resulta necesario en primer término referir a la legislación aplicable en el ámbito de los derechos de los consumidores y usuarios, señalando al respecto las normas que establecen su protección, las disposiciones que reglamentan el procedimiento llevado a cabo en esta instancia, y la competencia de esta autoridad para entender en esta materia;
I.- Introducción A La Causa
Los derechos de los consumidores y usuarios han sido consagrados con rango constitucional conforme lo dispuesto en el Art. 42º de nuestra Carta Magna, tutelando derechos que se declaran irrenunciables. En igual sentido lo ha receptado por su parte la Pcia. de Buenos Aires, en el marco de los derechos y garantías dictadas en su propia Constitución consagrados en el Art. 38;
Que en virtud de dicho mandato constitucional, se ha implementado las normas de protección y defensa de los consumidores, a través de la Ley Nacional nº 24.240. y sus modificatorias que rige en la materia, y que en forma propia declara en su art.65 “ la presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional”…;
La citada norma legal entre sus disposiciones generales determina el objeto de la ley, definiendo asimismo quienes son consumidores o usuarios; reglamentando los sujetos obligados al cumplimiento de la mencionada ley, excluyendo en forma expresa los servicios de profesionales liberales, excepto la publicación que haga de su ofrecimiento (arts.1 y 2). Integrándose las disposiciones de dicha ley con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas en ella definidas, estableciendo al respecto el Principio in dubio pro consumidor, al señalar en forma expresa que “En caso de duda, sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor” (Art. 3);
II. Competencia De La Justicia Municipal De Faltas
Asimismo y siguiendo los lineamientos trazados en la legislación nacional, rige en la Pcia. de Buenos Aires el “Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios”, Ley 13133, reglamentando políticas de protección, regulación, el procedimiento a seguir y competencia, así delega facultades en los municipios para el efectivo cumplimiento de sus normativas conforme lo reglado en sus Art. 79, 80 81 y concordantes;
Por su parte, en el ámbito del Partido de Mar Chiquita se encuentra vigente la Ordenanza 17/2016 JUZGADO MUNICIPAL DE DEFENSA AL CONSUMIDOR: “ARTICULO 4°: Crear en el ámbito de la Justicia de Faltas, el Juzgado Municipal de Defensa al Consumidor y Protección al Usuario. En concordancia a lo establecido en el segundo párrafo del art. 43 de la presente ordenanza.-ATRIBUCIONES DEL JUEZ MUNICIPAL DE DEFENSA AL CONSUMIDOR: ARTICULO 5°: El Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor y Protección al Usuario, tendrá a su cargo la etapa resolutiva y la aplicación de las sanciones, respecto de la violación de las Ordenanzas Municipales, y normas Nacionales y Provinciales a) Resolver en cada caso sobre la procedencia de la aplicación de sanciones conforme lo establecido en las normas aplicables. b) Dictar todas las resoluciones y adoptar todas las medidas que sean necesarias a los efectos del mejor cumplimiento de sus funciones. c) Disponer lo necesario a los efectos de la capacitación y perfeccionamiento del personal y cuerpo de inspectores de las áreas municipales que ejerzan funciones relacionadas con la defensa y protección de los consumidores y usuarios. d) Disponer por la Secretaria del Juzgado se confecciones estadísticas que comprenderán las resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios; los casos de negativas de celebrar acuerdos conciliatorios, y los incumplimientos de los acuerdos celebrados. Las estadísticas deberán ser remitidas a la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor y Protección al Usuario. ARTÍCULO 43°: Atento al plazo que demandara la creación del Juzgado Municipal de Defensa al Consumidor y Protección al Usuario y a los efectos de tornar operativa la aplicación de sanciones en el corto plazo, facúltese supletoriamente al Juzgado de Faltas Municipal para el cumplimiento de las disposiciones descriptas y con las facultades detalladas en los artículos 4 y 5”;
A su vez, el Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires se ha expresado en forma favorable a la atribución de competencia en la aplicación de sanciones de la normativa en vigencia del tema en cuestión en los siguientes términos “…de tal modo se trata de faltas provinciales o nacionales que tengan previsto un procedimiento propio, estos jueces administrativos, no podrán regirse por este Código, sino que deberán de hacer aplicación de aquel especialmente estatuido (…)”;
III.- Procedimiento Ante La Justicia Municipal De Faltas
Por su parte, la Ley Provincial 13133 regula diversas cuestiones referidas a la resolución y su cumplimiento, de conformidad a lo reglado en sus Arts. 58, 59, 60 y siguientes; disponiendo en forma expresa en su Art. 70 “Las decisiones tomadas por el Organismo correspondiente agotaran la vía administrativa”;
Expuesto ello, corresponde ahora abocarnos al análisis y evaluación de los hechos que originaran el inicio de estos actuados, RESULTANDO:
Instancia Conciliatoria (art. 46 y siguientes ley 13133)
Que en el marco la instancia conciliatoria de las actuaciones “HIRSCHFELD, ANGELA MARIA C/GIAMA AUTOS ATONET S.A. S/PRESUNTA INFRACCION DE LA LEY 24240 EXPTE 500/2018”, la autoridad de aplicación fijo audiencia a saber: Primera audiencia, en fecha de 04 de Julio de 2018 a las 09:00 hs, encontrándose notificada GIAMA AUTONET S.A. fecha 12 de Junio de 2018, a las 15:00 hs., conforme surge de fs. 15. Que conforme surge del acta de audiencia a la misma solo se presentó la denunciante, no habiéndose presentado nadie por GIAMA AUTONET S.A.;
Con fecha 04 de Julio de 2018, se ordena la apertura del incidente del Art. 48 de la ley 13.133, respecto de la empresa GIAMA AUTONET S.A.;
Con fecha 16 de Abril de 2019, se inician las actuaciones “HIRSCHFELD, ANGELA MARIA C/GIAMA AUTOS AUTONET S.A. Y OTRO S/PRESUNTA INFRACCION DE LA LEY 24.240 EXPTE 500/2018 S/INCIDENTE DEL ART. 48 DE LA LEY 13133 EXPTE. Nº 500/2018 A”;
II.- Auto De Imputación (art. 50 Ley 13133)
Con fecha 17 de Abril de 2019, la Autoridad de Aplicación dicta el auto de imputación obrante a fs. 19;
Al respecto cabe destacar algunos de los fundamentos plasmados por la Autoridad de Aplicación que tuvo a cargo su dictado y que derivara en la imputación formulada a la firma GIAMA AUTONET S.A.;
“Que el Art. 46 de la Ley 13.133 que rige las actuaciones seguidas por esta Autoridad, establece que recepcionada la denuncia, se abrirá la instancia conciliatoria, a cuyos fines se designará audiencia. Que el legislador ha asignado a esta instancia una función primordial, a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de los fines fijados en la normativa antes citada. Que en prueba de lo expuesto, el mismo ha dictado el Art. 48 que expresamente contempla la incomparecencia injustificada del denunciado a la audiencia de conciliación convocada por esta Subdirección al establecer que “La incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación (...) se considera violación de la Ley 24.240 y de esta Ley. El infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente (...)”;
En consonancia con lo expuesto, surge la imposición de una sanción de Multa de Pesos Doce mil ($ 12.000.-) a la firma GIAMA AUTONET S.A. por haberse imputado la violación a lo normados en el Art. 48 de la ley 13133;
III. Escrito De Descargo (Art. 42 ley 13133)
Según consta a fs. 20, el día 30 de Mayo de 2019, se ha notificado a la firma la imputación que se formulara, la cual no ha presentado descargo de ley conforme lo reglado en el Art. 50 de la ley 13.133;
IV. Prueba Ofrecida – Producida y su Valoración.-
No habiéndose presentado descargo, consecuentemente no obra en autos prueba alguna ofrecida por la parte;
V. Remision De Las Actuaciones.-
Que en fecha 14 de Abril de 2021, se reciben las actuaciones al Sr. Intendente Municipal, quien ejerce las funciones del Juez de Faltas Municipal;
VI. Analisis De Los Hechos Y Las Constancias De Autos.-
Como tiene dicho el Titular del Juzgado de Faltas Nº 4, de General Pueyrredón el Dr. Fernando Mumare, la protección a la que hemos de referirnos tiene su sustrato en la más alta fuente de inspiración jurídica que nuestra hermenéutica permite, esbozada en forma indubitable en el Art. 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional donde se amplían, a partir del año 1994 con meridiana claridad, la protección de los Derechos Humanos;
“Los derechos del consumidor son una especie del género “derechos humanos”. Estos derechos reconocidos en cartas constitucionales y tratados han sido denominados derechos “fundamentales” donde el carácter fundamental proviene de su status constitucional” (R. Lorenzetti Consumidores Rubinzal- Culzoni 2003 pag. 115);
Nuestra carta Magna a partir de la incorporación de los artículos 42 y 43 le dio raigambre constitucional a esta protección amplia, dando cumplimiento a un rol tuitivo por parte del Estado que comprende no solamente a los actos de consumo, sino aquellos que tienden a proteger a los consumidores aun si estas no se aplican directamente a ellos;
Corresponde ahora, adentrarnos al análisis de los hechos, las constancias de autos, todo ello bajo el amparo de la Constitución Nacional, Constitución Provincial, la ley 24240 y sus modificatorias, y en orden al procedimiento que rige la materia, conforme la ley 13133;
Que conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, la Autoridad de Aplicación en virtud de la instancia conciliatoria ha ordenado, diferentes audiencias a las a las que la empresa aquí imputada, no solo no ha concurrido, si no que no ha realizado presentación alguna pese a encontrarse debidamente notificada;
Que la empresa tampoco ha realizado presentación alguna pese a encontrase debidamente notificada en las presentes actuaciones con fecha 06 de Mayo de 2021, de la radicación de las actuaciones ante quien suscribe;
De acuerdo a ello corresponde seguidamente identificar con claridad la normativa que da base a las infracciones que se le atribuyen a la firma imputada: 1- Violación de lo normado en el Art. 48 de la ley 13133;
Sentadas las bases normativas del conflicto, vale plantear los siguientes interrogantes en pos de delimitar de manera más clara los aspectos a resolver: ¿La imputada ha incomparecido a la/las audiencia/s fijadas por la Autoridad de Aplicación?; ¿Se encontraba la imputada debidamente notificada de las audiencias?; ¿Se encuentra justificada la incomparecencia de la imputada?;
Surge de las actuaciones que la imputada no ha comparecido a las audiencias fijadas en las presentes actuaciones, pese a encontrase debidamente notificada;
Cabe destacar que la misma ni siquiera ha realizado una presentación electrónica justificando su incomparecencia a la audiencia. Mostrando de esta manera su falta de interés no solo en la solución del conflicto, sino en el proceso iniciado por la Autoridad de Aplicación, conforme la normativa vigente;
VII. Graduación de la Sanción a Imponer.-
Que habiendo sentado las bases sobre las cuales he considerado que se encuentran probadas las infracciones a la Ley de Defensa al Consumidor corresponde entonces, merituar el monto de la sanciona aplicar así como los fundamentos que dan lugar al mismo, en el marco de lo normado por el Art 49 de la ley 24240 y del Art. 77 de la ley 13133 Código de Implementación de los Derechos del Consumidor y Usuario de la Provincia de Buenos Aires;
Siguiendo lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia vigente, deben tomarse en consideración los siguientes aspectos:
La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido.
Respecto de ello cabe señalar que la imputada no ha realizado propuesta conciliatoria alguna ante la Autoridad de Aplicación interviniente;
El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.
Si bien no está acreditada la existencia de un daño en razón de la infracción constatada de la firma imputada, cabe señalar que “Lo que sanciona la ley de Defensa al Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fuero impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace hacer por si misma la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, sin que pueda ser causa exculpatoria el hecho de que haya mediado error como alega el sancionado”(Considerando 5º de Autos “Capesa S.A.I.C.F.I.M. C/Sec. Com. E Inv., Disp. DNCI 137/97, Causa nº 17501/97. C. Nac. Cont.Adm. Fed. Sala III, Garzon Conte Grand, Herrera, 18/12/9);
La posición del infractor en el mercado.
En este aspecto merece señalarse que el reconocimiento de la firma no está en discusión sobre todo en la zona territorial que nos atañe;
La cuantía del beneficio obtenido y la gravedad de los riesgos o perjuicios derivados de la infraccionó y su generalización.
Respecto a este punto se entiende que los hechos que dieran orígen a las presentes actuaciones no han generado por sí mismos, beneficio alguno para la firma imputada en autos;
No obstante, no puede soslayarse que la potencial generalización de la conducta de la firma imputada, impone que la misma deba adoptar medidas correctivas, ajustadas a derecho, con el objeto de no reiterar infracciones de esta naturaleza;
El grado de intencionalidad.
No se puede en esta instancia graduar la intencionalidad de la infractora, en cuanto no resulta posible afirmar que la firma hubiera mantenido un obrar doloso, sin embargo, ello no obsta la identificación de una conducta negligente y descuidada de los intereses de los consumidores;
Gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
En relación a este punto cabe aclarar que radica especial relevancia en la necesidad de corregir la conducta de la firma con el fin de que la misma no se reitere;
El artículo 48 de la ley 13133 establece “La incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación y/o el incumplimiento de los acuerdos homologados, se considera violación de la Ley 24.240 y de esta Ley. El infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.”;
La norma aquí analizada constituye la herramienta principal para constreñir a los proveedores a comparecer al procedimiento, simplificándose -con ello su tramitación y posibilitando el arribo a un acuerdo conciliatorio con el damnificado, entendida dicha posibilidad como la principal alternativa con que cuenta el consumidor o usuario para obtener la satisfacción a su reclamo en sede administrativa. Es claro el objetivo del legislador al imponer esta sanción, ha sido no dejar al azar la concurrencia de las empresas a las audiencias conciliatorias fijadas por la autoridad de aplicación;
Reincidencia.
Con relación a ello, cabe señalar que según el Registro Provincial de Infractores, la firma Autonet S.A. si registra antecedentes, ver registros. 00993/2018, 00984/2018 entre otros;
Las demás circunstancias relevantes del hecho.-
Considero suficiente para proceder al estudio de la sanción aplicable lo mencionado precedentemente;
A fin de merituar la sanción, el Art. 72 de la ley 13133 fija la preeminencia del criterio de la libre convicción que obliga al Juez de Faltas a apreciar en conciencia los hechos y las pruebas producidas respetando el límite de la razonabilidad;
En este orden de conceptos, el ejercicio de la discrecionalidad forma parte del orden jurídico de donde proviene en forma expresa o implícita. Pero su cometido trascendente es agregar un elemento nuevo a ese ordenamiento porque la valoración subjetiva que debe realizar no existía, completando de tal forma el sistema jurídico, la cual será puesta de manifiesto seguidamente;
Que por tales motivos el suscripto estima adecuado justipreciar el valor de la multa a imponer teniendo en consideración los fundamentos que han sido precedentemente tratados, en merito a las constancias que surgen de estos autos, al monto sugerido por la Sra. Subdirectora de Defensa del Consumidor en el auto de imputación de fs. 62, y los demás elementos ponderados en los párrafos precedentes, todos ellos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 77 de la Ley 13133 y Art. 49 de la Ley 24240. Siguiendo a tales fines los criterios expresados por la jurisprudencia del Departamento Judicial de Mar del Plata en causa Nº 6164 autos “FORD ARGENTINA S.C.A. C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/PRTENSION ANULATORIA”, de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1, del Departamento judicial de Mar del Plata (Dr. Simón Isaac), así como lo resuelto en la causa Nº 13241 autos “FIAT AUTO ARGENTINA S.A. C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/PRETENCION ANULATORIA”, de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata (Dr. Marcelo Fernández);
Que en virtud de lo expuesto, la normativa citada y el íntimo convencimiento del suscripto fundado en las reglas de la sana crítica;
POR ELLO;
EL INTENDENTE MUNICIPAL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES,
DECRETA
ARTICULO 1º: APLICAR a la firma AUTONET S.A. CUIT 30-70300880-8, con domicilio en Av. Juan B. Justo Nº 3457, de la ciudad de Mar del Plata, una sanción de MULTA de Pesos DOCE MIL ($12.000.-) de conformidad a las atribuciones conferidas por la ordenanza 17/2016, así como lo dispuesto en artículo 47 de la ley 24240 y por haberse constatado violación a lo normado en el Art. 48 de la Ley 13133. Se ordena la publicación de la presente resolución, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción (Art. 76 ley 13133 y Art. 47 ley 24240).
ARTICULO 2º: La presente resolución agota la vía administrativa y podrá impugnarse conforme lo dispuesto en el Art. 70 de la ley 13133 (modif. Por ley 14652).
ARTICULO 3º: El presente decreto será refrendado por el Sr. Secretario General Arq. Walter Wischnivetzky y por el Sr. Secretario de Economía CP.N. Luis Aceituno.
ARTICULO 4º: NOTIFIQUESE, a través de la Secretaria de General, comuníquese a quienes demás corresponda, dese al Registro Oficial.