Boletines/Bahia Blanca
Resolución Nº 141
Publicado en versión extractada
Bahia Blanca, 15/04/2021
Visto las presentes actuaciones, mediante la cuales tramito la sustanciación del sumario administrativo referentes a los agentes Diego Hernán BASTON, legajo 12.029 y José PRIANTE, legajo 12.573, dependientes de la Delegación Norte, quienes se encontrarían involucrados en la toma y posesión de dos lotes en el Barrio Paihuen ; el análisis del caso realizado por el Instructor Sumariante a fs. 206 ; y,
CONSIDERANDO:
"... Que se ha dado curso a la investigación ordenada, habiéndose colectado diversas probanzas: declaraciones testimoniales e informativa, informes, copias de partes pertinentes de actuaciones administrativas, copia documental acompañada tanto por la entonces delegada como por la ocupante de los lotes y esposa del agente sumariado, revistiendo las pruebas producidas hasta el momento de suficiente entidad para formar la convicción de la Instrucción con relación a la verdad de los hechos motivo de investigación.
Que la nota que diera inicio a estas actuaciones da cuenta de que la por entonces Delegada a cargo de la Delegación Norte, informa que los agentes municipales Diego Bastos (Legajo 12.029) y José Priante (Legajo 12.573) se encuentran involucrados en terrenos bajo Ordenanza 38/1969, aduciendo estos ser propietarios de los terrenos. Asimismo informa que se produjo el desalojo de los mismos.
A raiz de esto la Sra Verónica Loreley Uzcudun (DNI 23.776.454) y Diego Bastos (DNI 22.049.842) ambos cónyuges, presentaron nota por mesa de entradas que diera incio al expediente 0-2187/2014 que se acumuló a este principal. En dicha nota solicitan la restitución de dichos inmuebles y de los materiales extraidos de los mismos. Manifiesta contar con contrato de cesión de derechos posesorios sobre los inmuebles que habría presentado en catastro en el año 2010, que los mismos no se encontraban en situación de abandono y agregan profusa documentación que ya fuera referenciada supra a los fines de acreditar se posesión sobre los terrenos.
En función de dicha nota el por entonces Secretario Legal y técnico manifestó que no le correspondía solicitar la restitución ya que los terrenos se encontraban en guarda municipal en los términos de la Ordenanza nº 38/1969 y al ser uno de los ocupantes un empleado municipal de la Delegación Norte en la cual se encuentra el terreno en cuestión, dictaminó que correspondía iniciar un sumario administrativo al agente Diego Hernan Bastos (legajo 12.029) por la posible comisión de las faltas incluidas en los artículos 5 inciso f y 59 inciso i de la Ley 11.757.
A raiz de dicho dictamen es que se dicto la mencionada resolución nº 10/155/2014 que ordenó la tramitación de un sumario al mencionado agente Bastos y también al agente José Priante (Legajo 12.573), pese a que respecto a este último no se había realizado dictamen jurídico que aconsejara su sumario, más allá de las manifestaciones vertidas por la Delegada en la nota de fs. 1
Llegados a este punto de la investigación, soy de la opinión que a mi criterio no puede atribuìrse a los agentes sumariados la infracción a los artículos 5 inciso f y 59 inciso i de la Ley 11.757, ya que estas causales requieren que se acredite efectivamente que existió por parte de los agentes sumariados la conducta allí descripta la cual es "Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral."
Sin entrar a expedirme sobre la situación jurídica respecto a la ocupación de los terrenos referidos por los agentes municipales sumariados, debo decir que el agente Diego Hernán Bastos y su esposa Verónica Loreley Uzcudún han acompañado diversas pruebas que hacen a la posesión que ellos manifiestan que ejercen del añ 2010 más allá de los antecedentes de posesión que acompañaron que datan hasta el año 1987, todo lo cual me lleva a la conclusión de que el agente nombrado al ocupar el terreno en cuestión actuó creyendo estar a derecho. Esto se refuerza cuando en dichas actuaciones han participado profesionales del derecho, notarios, etc, que pudieron llevarlo a esa convicción. Vuelvo a reiterar que aquí no se trata de verificar si la comuna tenía el derecho a realizar la ocupación de los terrenos en 2014 cuando se dio inicio a esta situación o bien si el agente como ocupante detentaba ese derecho, sino que de lo que se trata es de saber si el agente ha incurrido en alguna de las causales de faltas administrativas laborales establecidas en la ley 11.757 y específicamente en los artículos 5 inciso f y 59 inciso i. Y es aquí, cuando en mi opinión no puede imputársele conducta lesiva a dicho ordenamiento con el grado que requeriría dicha etapa procedimiental del sumario administrativo.
Entiendo que no ha podido acreditarse que el agente Bastos supiera de la existencia de la Ordenanza de ocupación de terrenos sancionada el 7/06/2010 cuando suscribió el contrato de cesión de derechos y acciones el 28/06/2010, y menos aún que pudiera valerse de algún tipo de información respecto al dictado de la misma o de la propia Delegación para suscribir el contrato de cesión de derechos y acciones y tomara posesión del terreno. Asimismo, las actuaciones que motivaron el presente, es decir, la efectivización de la ocupación municipal de los terrenos recién se dió en marzo de 2014, y fue en este momento cuando se da inicio a la presente investigación sumarial a causa del pedido de restitución realizado por la esposa del empleado Bastos, por lo que en principio es en esa fecha (marzo de 2014) cuando podemos sostenr el conocimiento por parte de Bastos de la normativa de ocupación de terrenos.
Es decir, que de la lectura de las actuaciones no puede inferirse que el agente municipal Diego Hernán Bastos haya actuado con dolo y con parcialidad o incompatibilidad moral en el cumplimiento de sus tareas, por el solo hecho de haber adquirido por cesión de acciones y derechos posesorios el bien en cuestión.
Asimismo, debemos recalcar aquí que, desde lo formal al menos, la posesión detentada por Bastos y Uzcudun, conforme la cadena de boletos y cesiones de derechos posesorios con firmas certificadas por escribano y acompañadas a estos autos a fs. 222/229 (accesión de posesiones ) data del 20/04/1987 con otra cesión el 30/10/2000 y luego de ello la de Junio de 2010 a Uzcudun y Bastos. Por ello, soy de la opinión que al no tratarse de una posesión originaria de Bastos y Uzcudún de junio de 2010 sino de una posesión derivada de un tercero ajeno a la municiplaidad y que data desde el año 1987 (accesión de posesiones), mal podría sostenerse que el agente Bastos habría utilizado conocimientos o informaciones privilegiadas a las que hubiera podido tener acceso en Junio de 2010 en su carácter de empleado de la Delegación Norte.
A esta altura, creo que la única probanza en contra del agente Bastos es la sola manifestación de la por entonces Delegada de la Delegación Norte Perla Fernandez que, por si sola no basta para sostener una imputación formal siquiera prima facie contra el referido empleado atento la falta de certeza existente y en función del principio "in dubio pro operario" que actualmente es receptado por la Ley 14.656 en su artículo 1º al dipsoner "Las relaciones de empleo público de los trabajadores de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires se rigen por las Ordenanzas dictadas por sus Departamentos Deliberativos y los Convenios Colectivos de Trabajo. El régimen de la presente Sección constituye el contenido mínimo del contrato de empleo municipal, de orden público, y son de aplicación los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador." (la negrita me pertenece)
Es función de lo expuesto que considero que no se encuentra acreditado en autos la existencia de responsabilidad laboral disciplinaria administrativa del agente Diego Hernán Bastos que habilite la prosecución de estas actuaciones sumariales.
Respecto al agente Jose Priante, tampoco surge de esta investigación elementos de prueba que permitan proseguir la misma en su contra por lo que no ha podido probarse prima facie que haya cometido conducta alguna que apareje responsabilidad disciplinaria laboral, ni tampoco la referida artículos 5 inciso f y 59 inciso i de la Ley 11.757. Solo se lo menciona en la nota de la Delegada de fs. 1 más respectoa al mismo ni siquiera se dictaminó jurídicamente respecto a su situación, tal como se mencionara supra.
Cabe agregar que para que proceda una imputación formal en el marco de un expediente sumarial, se requiere de parte de la instrucción la existencia de elementos que lleven a la convicción aunque sea prima facie, de la existencia de los hechos denunciados y la posibilidad de probarlos.
En el presente caso los elementos de prueba colectados no han podido acreditar la real existencia de la conducta denunciada debiendo ponderarse y merituarse este tipo de conductas con la debida seriedad y cautela.
Por último, cabe manifestar que es deber del instructor sumariante designado el de merituar la prueba producidas, teniendo en cuenta el principio de "in dubio pro operario" (artículo 1º Ley 14.656), por lo que en caso de duda, deberá estarse a la interpretación más favorable al trabajador sumariado.
Atento a lo expuesto, a juicio de esta instrucción no procedería continuar con la presente investigación sumarial, toda vez que no surgen elementos que evidencien indubitadamente infracción administrativa que traiga aparejada responsabilidad por parte de los agentes municipales sumariados.
En función de todo lo expuesto supra, considero que no hay elementos suficientes en esta instrucción sumarial que permitan sostener una imputación formal a los agente municipales Bastos y Priante por el hecho que diera origen a este sumario administrativo, más allá de la cuestión propia de la ocuopación de los terrenos mencionados, cuestión esta última que excede a las competencias de análisis del suscripto y que no son objeto del presente procedimiento sumarial.
Por Ello; atento la obligación que por la Ley 11.757 en su artículo 82 y concordantes, sugiero, salvo mejor opinión o criterio de la Superioridad, que el acto administrativo disponga el SOBRESEIMIENTO de los agentes Diego Hernán BASTOS (Legajo 12.029) y José PRIANTE (Legajo 12.573)”, el INTENDENTE MUNICIPAL en uso de sus facultades,
RESUELVE
ARTICULO 1º: Sobreseer a los agentes Diego Hernán BASTON, legajo 12.029 y José PRIANTE, legajo 12.573, dependientes de la Delegación Norte, por los motivos expuestos precedentementes, y en un todo de acuerdo a las actuaciones obrantes en el presente expediente.
ARTICULO 3º: Cúmplase, dése al R.O., notifiquese a los agentes citados en el Articulo 1° ; tome conocimiento la Dirección Técnica Jurídica, Departamento Administración del Personal y la Delegación Municipal Norte. Cumplido, ARCHIVESE .-