Boletines/General Pueyrredon
Decreto Nº 1070/21
General Pueyrredon, 09/06/2021
Visto
el Recurso de Revocatoria interpuesto por el agente Mauro Javier Moreno, Legajo Nº 31.072/2 contra el Decreto Nº 0729/2021, mediante el cual se dispone la instrucción de sumario y la suspensión preventiva del mencionado agente, de conformidad al artículo 33º de la Ley 14656; y
Considerando
Que el mismo ha sido incoado en legal tiempo y forma.
Que el recurrente se agravia por cuanto:
Que de los considerandos del acto administrativo recurrido surge que la presente instrucción sumarial se inicia a raíz de una denuncia de varios vecinos del Barrio La Frutilla (Estación Chapadmalal), que obran a fs. 1/2 del expediente 3716-4-2021.
Que de igual manera consta en el Decreto que tal presentación se relaciona con la conducta de un agente municipal designado para la distribución del agua en la calles 2-4-6-8 y 10 entre 9 y 11.
Que en el apartado tercero (3º) de los fundamentos para la instrucción, indica que a fs. 4/7 del expediente citado, obra copia de la denuncia penal Nº FD00001514-0141761/2021 PP: PP08-00-00-9274-21-00, realizada por el Director General de la Delegación Batán.
Que por lo detallado precedentemente, se entienden cumplidos los requisitos indicados en el artículo 27 de la Ley 14656, en cuanto al establecimiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución u omisión objeto de la investigación.
Que el acto administrativo que ordena el sumario administrativo se concreta a través de un “acto de administración”, que en sentido estricto, no altera o modifica derechos subjetivos. Dicho “acto de administración” en principio es irrecurrible porque ningún administrado puede sentirse agraviado porque se investiguen hechos o conductas eventualmente alterativas de la regularidad funcional.
Que por otra parte, de acuerdo a lo normado por la legislación aplicable en el caso, regulatorio del empleo público dentro del ámbito de la Administración Municipal, tenemos que, el régimen disciplinario previsto por la Ley 14656 expresa en su artículo 33:”Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede suspender al trabajador presuntamente incurso en falta con carácter preventivo, siempre que se acreditare fehacientemente que la permanencia en el lugar de trabajo pueda dificultar la tramitación de las actuaciones. En ningún caso este plazo de suspensión podrá ser superior a sesenta (60) días….(…)…
Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del trabajador y sus efectos quedarán condicionados a las resultas del proceso disciplinario a que hubiere lugar.”
Que en tal sentido, la naturaleza jurídica de la suspensión, es analizada por Miguel S. Marienhoff, quien se refiere a ella como la prohibición hecha al agente de ejercer función, con la correlativa privación del sueldo durante el lapso de la suspensión, consecuencia esta última que se explica, porque siendo el sueldo la retribución por servicios prestados, su privación se impone dado que el agente suspendido no trabajó durante el respectivo período.
Que continúa el tratadista: “Hay dos clases de suspensión a) la de prevención; b) la de sanción. La primera se decreta durante la tramitación del procedimiento sumarial y es una medida meramente precautoria; desde luego, no es una sanción” (Miguel S. Marienhoff. Tratado de Derecho Administrativo – Tomo III B, pág. 419 y sgtes.)
Que asimismo la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires , entiende que: “La suspensión preventiva decretada mientras se sustancia un sumario administrativo no constituye en modo alguno un prejuzgamiento dado que no posee carácter de sanción disciplinaria sino precautoria, y puede válidamente disponerse por autoridad administrativa por disposición estatutaria, con el objeto de evitar mantener en actividad a un funcionario sobre el cual pesa una sospecha” SCBA B 52.244 s 24/III/92.
Que en cuanto a la falta de acreditación fehaciente que la permanencia del Sr. Moreno en el lugar de trabajo pueda dificultar la tramitación del correspondiente sumario administrativo; atento a que el hecho a investigar habría sido llevado en virtud del desarrollo de su actividad laboral; los compañeros, jefes, material administrativo de la dependencia y más aún los vecinos del lugar pueden ser requeridos tanto en el sumario como en la causa judicial.
Que los fundamentos señalados permiten sostener lo actuado, dentro del marco de facultades que la ley otorga al Departamento Ejecutivo para adoptar el decisorio aquí recurrido.
Que por lo antes expuesto y no advirtiéndose en esta instancia la existencia de elementos que permitan justificar la pretensión recursiva, corresponde no hacer lugar a la misma, manteniéndose el acto atacado en todos sus términos.
Por ello, teniendo en cuenta lo dictaminado sobre el particular por la Dirección Dictámenes de la Subsecretaría Legal, Técnica y Administrativa a fs. 8/10, en uso de las facultades que le son propias,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
D E C R E T A
ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de revocatoria interpuesto por el agente, MAURO JAVIER MORENO, Legajo Nº 31.072/2 contra el Decreto Nº 0729/2021, manteniéndose el mismo en todos sus términos, en mérito a lo expresado en el exordio del presente.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor SECRETARIO DE GOBIERNO.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, dése al Boletín Municipal, y comuníquese por intermedio de la Dirección de Personal.
Sbh
BONIFATTI MONTENEGRO