Boletines/Bahia Blanca
Resolución Nº 109
Publicado en versión extractada
Bahia Blanca, 31/03/2021
Vistas las presentes actuaciones, mediante las cuales tramita la disposición de la investigación sumarial de la agente Marcela Gladys DIAZ, legajo 11.718, iniciada por Resolución 142/2020, por incurrir en ausencias continuas sin justificar a su puesto de trabajo desde el día 21/10/2018 dado que el día 20/10/2018 finalizó el plazo estipulado en el Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales de su carpeta médica y la Junta Médica Local dictaminó con fecha 05/09/2018 que la citada agente recibió su alta médica;
Por lo expuesto y considerando:
Que del Dictamen obrante a fojas 84/85, la Instructora Sumariante María Isabel SANTIAGO surge que:
“Atento el estado de autos, habiéndose procedido a analizar el expediente de referencia y los informes remitidos desde el Departamento de Administración de Personal y de División Salud Laboral que se agregan al presente a fs. 80/82 y 83 respectivamente, en principio surgiría de dicho análisis, que no procedería continuar con la presente investigación conforme lo informado por el Departamento Administración del Personal, quienes a fojas 80 informan que la ex agente Diaz Gladys Marcela “fue dada de baja” a partir del 13/6/2019 por expte. 311-12461/16 en el que se la declaró cesante. Así las cosas, la ley es clara al determinar en el Artículo 26 de la Ley 14.656 que: “El poder disciplinario por parte de la Administración Municipal se extingue: … b)por la desvinculación del trabajador con la Administración Municipal, salvo que la sanción que correspondiere pueda modificar la causa del cese.”. Sin embargo, remitiendo al informe obrante a fojas 94/95, en el cual el Dr. Manuel Lopez dictamina “.. en el expediente administrativo 311-12461/2016 fue declarada cesante (por otras faltas), y así notificada el día 11/06/2019”. Continúa, “si bien la decisión de cesantía se encuentra firme administrativamente, la misma ha sido impugnada judicialmente, no estando hasta el momento resuelta en dicho fuero”… y agrega, “En definitiva, en esta instancia, la decisión final respecto de la cesantía y reincorporación pretendida por la agente… no deja de ser una posibilidad que cae en manos de terceros”, por la cual y estando controvertida la cesantía el Dr. Lopez sugiere dar inicio a un sumario contra la agente Sra. Díaz (ars 71 y sgtes.) procediendose al dictado de la Resolución 142/2020 agregada a fojas 59/61, la que dispone el inicio de una investigación sumarial.-
Ahora bien, continuando con el análisis de los informes remitidos desde el Departamento de Administración del Personal y de División de Salud Laboral, y con relación a las instancias que se pretenden endilgar a la agente Díaz, tomando la última inasistencia sin justificar que surge del informe Administración del Personal a fs. 82, la misma data del día 10706/19, habiéndose dictado la correspondiente Resolución de Inicio de Sumario con fecha 03 de noviembre de 2020 (Resolución 142/2020- fojas 59/61), es decir con más de un año de la fecha de comisión de la falta -última inasistencia sin justificar-, hecho que se ordena a quien suscribe investigar.
Debemos recordar que el Artículo 26 de la Ley 14.656 y establece que: “El poder disciplinario por parte de la Administración Municipal se extingue: … c) por prescripción, en los siguientes términos: 1. a los seis (6) meses en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas respectivas. 2. a los doce (12) meses, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con pena de cesantía. En todos los casos el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta...”
Por su parte, el artículo 81 del CCT de Empleados Municipales, aprobado por Ordenanza 18.601/16, establece que: “El poder disciplinario por parte de la Administración Municipal se extingue:..c) Por prescripción, en los siguientes términos: 1. A los seis (6) meses en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas de llamado de atención, apercibimiento y/o suspensión. 2. A los doce (12) meses, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con pena de cesantía. En todos los casos el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.-...”
En el presente caso, el hecho a investigar que da inicio al sumario y por el cual se ordena la investigación a los efectos de deslindar la responsabilidad de la agente Díaz, son ausencias sin justificar a su puesto laboral desde el día 21/10/2018 (artículo primero de la Resolución 142/2020 -fojas 61 vta.), por lo que aún tomando la última inasistencia sin justificar informada por le Departamento Administración del Personal a fojas 82- a saber el día 10 de junio de 2019-, recién se inició la presente con fecha 03/11/2020 cuando se dictó la Resolución de inicio de la investigación sumarial n.º 142/2020 que obra a fs 59/61. Por otro lado, recién con fecha 01/03/2020, se recibieron las actuaciones en la Oficina de Sumarios de la Dirección de Técnica Jurídica.
Es decir que transcurrió más de un año desde el día de comisión de la falta, -la última inasistencia sin justificar informada-, hasta que se efectivizó la orden de investigación sumarial, por lo que a criterio de la suscripta al momento del dictado de la Resolución 142/2020 (día 03/11/2020), ya se encontraba prescripta la potestad disciplinaria del Municipio por transcurso del tiempo en los términos de lo establecido en el Artículo 26 de la Ley 14.656 y artículo 81 inc. C del C.C.T. referido), sin que hayan existido a mi criterio causales interruptivas o suspensivas de dicho plazo de prescripción.
En función de lo expuesto soy de la opinión, salvo mejor criterio de la superioridad que debería procederse al archivo de las presentes actuaciones (art. 35 y ccs de la Ley 14.656).”
Que sumado a lo anteriormente expuesto el Director General de Técnica Jurídica a su dictamen de fs. 86 y 87 agrega:
“La Resolución 2-1499/2019 (fs. 47) denegó el Recurso de Reconsideración interpuso por la Sra. Díaz, confirmando allí la Resolución 2-755/2019 (fs. 30).-
Conforme los términos de esta última resolución, se le denegó a la Sra. Díaz 3 carpetas médicas de fechas 21/20/2018, 22/11/2018 y 21/12/2018; y se la intimaba “a retomar a su puesto de trabajo en el término de 24 horas bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de resultarle aplicable las sanciones que correspondan..”.-
En definitiva, siendo rechazado el recurso interpuesto con esta resolución, y ya notificada (el día 27/05/2019) la agente en sus términos (cédula de fs. 48, suscripta al pie por Díaz), correspondía a la misma retornar a sus labores. Según informe de la Dirección de Turismo (fs. 50), hasta el día 11/06/2019, y no obstante la intimación cursada bajo apercibimiento, la misma no se presentó a cumplir sus funciones.-
Con este último extremo comprendo que la conducta de la agente configura abandono de servicio sin causa justificada, encuadrado según lo normado por el art. 69 inc. d) 3 del Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales de Bahía Blanca (Ordenanza 18.691).-
Ahora bien, pudiendo ser esa conducta sancionada con hasta cesantía, y atento el tiempo transcurrido hasta el acto administrativo que ordena su investigación, corresponde analizar si la potestad disciplinaria de la Municipalidad está prescripta, adelantando aquí que así lo entiendo, salvo mejor criterio de la superioridad.-
De acuerdo lo prescribe el art. 81 de la Ordenanza 18.601: “El poder disciplinario por parte de la Administración Municipal se extingue:.. c) Por prescripción, en los siguientes términos:… 2. A los doce (12) meses, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con pena de cesantía. En todos los casos el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta…”-
Comprendo que la conducta endilgada (abandono de servicio sin causa justificada) se configuró el día 28/05/2019, es decir el día posterior de ser notificada (27/05/2019) de la resolución que dispuso que retornara a sus labores dentro de las 24hs de su intimación.-
Así entiendo que el cómputo de prescripción de la acción inició a partir del día de comisión de la falta, concluyo que al momento de ser ordenada (Resolución 142/2020, del día 03/11/2020) la presente investigación ya había transcurrido el plazo anual de prescripción de la potestad disciplinario de la administración.-
No modifica la suerte de lo opinado la suspensión de los plazos administrativos operada, con motivos de la pandemis Covid-19, durante el año 2020, desde el 19/03/2020 al 07/06/2020 conforme lo dispuesto por los Decretos nº437/2020, 551/2020, 597/2020, 723/2020 y 782/2020, los que prorrogaron automáticamente la vigencia de la Resolución n.º 209/2020 y todas aquellas normativas dictadas por este Gobierno Municipal en función de la emergencia, entre el se encuentra comprendido el Decreto 437/2020.-
Sin perjuicio de lo hasta aquí dictaminado, más allá que los antecedentes de estas actuaciones debían orientar el inicio de una investigación sumarial por no haber cumplido la agente la intimación de retornar a sus tareas (abandono de servicio sin causa justificada), advierto que la resolución que ordenó la presente investigación lo hace en torno a las ausencias sin justificar continuas desde el 21/10/2018, y así llega a la instructora sumariante designada.-
Aún analizando aquellas ausencias, también entiendo prescripta la acción disciplinaria municipal por los mismos argumentos que expone la instructora citada; incluso si se considera su conducta susceptible de ser sancionada con pena de hasta cesantía, por hacer incurrido en más de 10 inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días continuos o discontinuos en el año calendario (art. 69 d) 1 de la Ordenanza 18.601, y en cuyo caso el plazo de prescripción también es anual. Nótese que de acuerdo al informe del Dpto. Administración de Personal (fs. 80), durante los años 2018 y 2019, en ambos, se registraron ausencias mayores a las indicadas en aquel inciso. En otras palabras, ni siquiera tomando el plazo de prescripción anual el poder disciplinario se encuentra vigente.
Aquí tampoco desvirtúa lo dictaminado la suspensión de los plazos administrativos dispuesta en pandemia.
Atendiendo lo hasta aquí expuesto, y salvo mejor opinión, comprendo que la potestad disciplinaria de la administración para investigar el presente se encuentra prescripta. De así entenderlo también la superioridad, correspondería dictar el acto administrativo que así lo decrete.
De acuerdo fuera advertido en anteriores dictámenes, ante los exiguos plazos que en la materia regula el actual Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales de Bahía Blanca (Ordenanza 18.601), la oficina interviniente en lo sucesivo debe tomar los recaudos necesarios para evitar las consecuencias legales disvaliosas que su demora pueda ocasionar, como en el caso, la prescripción. Ellos ante la comisión de cualquier falta, y más aún ante causales objetivas, como ausencias injustificadas, abandono de servicio, etc. A tal efecto, deberán siempre atender especialmente que el poder disciplinario de la administración se extingue por prescripción según los escasos plazos establecidos en el art. 81 c) de la ordenanza citada.
Visto la demora incurrida en el presente, los antecedentes reseñados, y de compartir criterio la superioridad, cabría disponer una investigación presumarial a los fines de valorar eventuales responsabilidades de agentes municipales del área de la cual dependía la sumariada.”
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta lo informado finalmente por la Subsecretaría de Legal y Técnica respecto de compartir criterio con lo dictaminado por dicha Dirección General de Técnica Jurídica, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus facultades;
R E S U E L V E
ARTÍCULO 1º: Dispóngase el archivo de las actuaciones sumariales por prescripción de la causa que le dió origen al sumario de la agente DÍAZ Marcela Gladys, legajo 11.718 que fuera dispuesto por Resolución 142-2020, conforme lo normado por Artículo 81 inc. c del CCT de Empleados Municipales, aprobado por Ordenanza 18.601, de las presentes actuaciones que corren por Expediente 210-10072/2018, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º: Disponer la iniciación de una investigación presumarial por las demoras incurridas en la investigación sumarial de la agente DÍAZ Marcela Gladys, legajo 11.718 que fuera dispuesto por Resolución 142-2020, a los efectos de valorar eventuales responsabilidades de agentes municipales del área de la cual dependía la sumariada.
ARTÍCULO 3º: Designar como instructores sumariantes al Dr. Javier CASABONE y a la Dra. María Isabela SANTIAGO, quienes podrán desempeñar el cargo de manera conjunta y/o indistinta.
ARTICULO 4º: Cúmplase; notifíquese, dése al R.O. y gírese a la Asesoría letrada para la ejecución de la instrucción presumarial dispuesta.-