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Ordenanza Nº3347/21

Ordenanza Nº 3347/21

Tornquist, 15/06/2021

Las inquietudes manifestadas por vecinos de las diversas localidades del Distrito, en relación a la molestia causada por la emisión de ruidos  molestos por parte de vehículos motorizados en forma desproporcionada a los regularmente permitido y en horarios de descanso, y;

CONSIDERANDO:

Que el ruido excesivo produce problemas de salud, tanto físicos como psíquicos, afectando la audición y generando dificultades en el sistema nervioso;

Que además hoy, sabemos que las personas diagnosticadas con trastorno del espectro autista tienen hipersensibilidad auditiva y que un ambiente con ruido excesivo se transforma en un medio hostil para ellos;

Que nuestro Distrito es elegido como destino turístico en búsqueda de tranquilidad  y contacto con la naturaleza;

Que es necesario normar, formar y concientizar dado el importante impacto que esta problemática  tiene en la comunidad;

Que el Estado debe arbitrar los medios para regular los ruidos dentro de las normas vigentes;

            POR ELLO:                       

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE

En uso de sus facultades, sanciona con fuerza de

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: El objeto de esta Ordenanza es prevenir, controlar y corregir, la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente, protegiéndolos contra ruidos producidos por vehículos automotores de toda índole.-

ARTÍCULO 2º: Se consideran ruidos excesivos con afectación al público los causados, producidos o estimulados que excedan los niveles máximos previstos, conforme con las previsiones de las NORMAS IRAM 4071/70 y su modificatoria y NORMAS  AITA 9C y 9C1, los que deberán medirse con instrumentos que cumplan con la Norma IRAM 4074/88.-

ARTÍCULO 3º: Todo vehículo de tracción mecánica  deberá tener en condiciones adecuadas de funcionamiento: motor, transmisión, carrocería, frenos y demás elementos capaces de producir ruidos y/ o vibraciones, a fin de que el nivel sonoro emitido por el mismo estando detenido o circulando, no supere por lo establecido en la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 4º: De los ruidos molestos a la población (sonidos audibles): Queda prohibido causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos que, propagándose por vía aérea, afecten o sean capaces de afectar al público.

Las disposiciones de esta Ordenanza Municipal son aplicables a todos los responsables de causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos.

Considerase que causa, produce o estimula ruidos innecesarios  con afectación al público:

  1. La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciadores de escape o que cuenten con silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con  tubos resonadores.
  2. La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajuste defectuoso o   desgaste de: motor, frenos, carrocerías, rodaje u otras partes del mismo, carga imperfectamente distribuida o mal asegurada.
  3. La circulación de vehículos dotados de bocina de tonos múltiples o desagradables, bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas y de cualquier mecanismo o aparato de la misma índole para la producción de sonido, salvo que fueren necesarios por el servicio público que prestan (vehículos policiales, de bomberos, de servicios hospitalarios y afines).
  4. Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada a viva voz, con amplificadores o altavoces, tanto del interior de locales como desde vehículos hacia el ámbito público.
  5. Las transmisiones radio telefónicas o fonográficas de toda clase en y hacia la vía pública, salvo las autorizadas expresamente.
  6. Transitar por la vía pública  en vehículos  con equipos de audio en funcionamiento a excesivo volumen, que propaguen el sonido más allá del habitáculo del mismo.
  7. Toda forma de conducción que implique forzar la marcha del motor, las aceleradas a fondo o en vacío, calentar o probar motores a altas revoluciones en la vía pública produciendo ruidos molestos, dentro de las áreas urbanas y suburbanas del Distrito.
  8. El uso de bocinas o cualquier otro tipo de señales acústicas de vehículos, en zonas urbanas y suburbanas del Distrito,  salvo en los casos que existiera peligro inminente de colisión o atropello, o cuando se trate de servicios públicos o privados de emergencia.
  9. Circular con motovehículos y/o automotores que estén adaptados y/o provistos de motores y/o escapes preparados para competencias deportivas, profesionales o amateurs. Se exceptuará a los mencionados en el presente inciso en caso de exhibición o competencia deportiva que se encuentre previamente autorizados por la autoridad competente.-

ARTÍCULO 5º: A los efectos de encuadrar los niveles de ruidos según las normas mencionadas en el artículo 3 de esta Ordenanza, se establece las siguientes limitantes:

  1. Vehículos menores o iguales a 3,5 Tn. (motos, ciclomotores, automotores de uso particular y profesional, pick up, minibus y demás unidades que se encuadren dentro de estos valores).
    Nivel máximo permitido: 89 dB (A).
  2. Vehículos de más de 3,5 Tn (incluidos vehículos de carga y pasajeros).
    Nivel máximo permitido: 94 dB (A).

Ningún vehículo en circulación podrá emitir un nivel sonoro de ruido que sea mayor al valor de referencia homologado, según el método estático, para cada configuración de vehículo, con una tolerancia de 3 dB (A), con la finalidad de cubrir la dispersión de producción, la influencia del ruido ambiente en la medición de verificación y la degradación admisible en la vida del sistema de escape. Para toda configuración de vehículo en el que el valor no sea homologado por el fabricante o importador por haber cesado en su producción, regirá el valor máximo declarado por el fabricante o importador en la respectiva categoría.-

ARTÍCULO 6º: Condiciones de ensayo: La persona que realice la medición deberá sostener el instrumento de medición con el brazo extendido de manera de alejarse del punto de medición en sentido de incidencia de la onda acústica. Solo se admite un observador, además del que realiza la medición acústica, y éste deberá ubicarse detrás de él.-

ARTÍCULO 7º: Ambiente acústico: El nivel de ruido ambiente, incluyendo vientos, será tal que la lectura en el medidor sea como mínimo 10 dB (A) menor que la producida por el escape del vehículo en ensayo.
El lugar de ensayo estará a cielo abierto y libre de obstáculos en un radio mínimo de 2 mt. alrededor del punto de medición con suelo pavimentado con hormigón, asfalto o material de alto poder reflectante, además no deberá ubicarse el vehículo a menos de 1 mt. del cordón de la acera, si la hubiere.
(Es revisión de la Práctica Recomendada CETIA 9CI de noviembre de 1977 de igual título y revisión parcial de IRAM 4071/70).-

ARTÍCULO 8º: Condiciones del vehículo: El vehículo estará detenido y su motor en marcha con la temperatura estabilizada de funcionamiento. Si el vehículo está equipado con cualquier dispositivo o aparato especial, tales como: acondicionador de aire, mezclador de cemento, compresor, bomba, etc.; éstos no deben hallarse funcionando durante el ensayo.-

ARTÍCULO 9º: Métodos de Ensayo:

  • Instrumental de medición acústica: El medidor de nivel sonoro cumplirá con la norma IRAM 4074. Se emplea en la curva de ponderación “A” y en el modo de respuesta “rápida”.
  • Se lleva el motor en vacío, hasta alcanzar el número de vueltas de acuerdo con lo indicado en la tabla 1.
  • Se libera posteriormente el acelerador en forma brusca.
  • Se mide el valor máximo del nivel de ruido obtenido en el régimen indicado en la tabla 1 y durante su retorno al régimen indicado de ralenti.

Para ciertos vehículos, por ejemplo: vehículo tipo “jeep” o campero, si el valor indicado en la tabla 1 fuere superior a las 3/4 partes del número de vueltas por minuto para las cuales el motor entrega máxima potencia, según el manual de fábrica, la medición se hará al valor de vueltas por minuto que corresponda a esas 3/4 partes.

TABLA 1: Número de vueltas por minuto del motor para el ensayo

 Motores nafteros (de 2 ó 4 tiempos)

  • 8 cilindros 3.000 v/min + – 100 v/min
  • 6 cilindros 3.200 v/min + – 100 v/min
  • 4 cilindros 3.400 v/min + – 100 v/min
  • 3 cilindros 3.500 v/min + – 100 v/min
  • 2 y 1 cilindro 3.800 v/min + – 100 v/min

Con cualquier  número de cilindros: Velocidad máxima que permite el regulador.-

ARTÍCULO 10º: Posición de la Medición:

  • Se orienta el micrófono del medidor dentro del plano vertical que contiene al eje del tubo de salida, con un ángulo de 45° hacia un lateral del vehículo y  15° hacia abajo, a partir de la horizontal que pasa por la boca y a una distancia de 1,00 m + – 0,03 m.
  • Para los casos de los vehículos en los cuales la boca de escape se encuentra ubicada a una distancia que impide la colocación del micrófono, se procede de la manera siguiente:
  • Se orienta el micrófono del medidor dentro del plano vertical transversal al vehículo y que contenga a la boca de escape, con un ángulo de 45° hacia un lateral del vehículo y 15° hacia abajo a partir de la horizontal que pasa por el centro de la boca de escape y a una distancia de 1,00 m + – 0,03 m. En caso que aun así el micrófono no pueda ubicarse, se busca la máxima aproximación posible con la condición de que el micrófono quede a 0,25 m. mínimo de la línea inferior de la carrocería.
  • En caso de que la salida del escape fuera vertical hacia arriba, la medición se efectúa a la distancia indicada de 1,00 + – 0,03 m. en el plano horizontal que pasa por la boca de salida.
  • En el caso de escapes con dos salidas distantes menos de 0,30 m. entre sí ambas partiendo de un mismo silenciador; será efectuada una sola medición en el que esté más cerca de uno de los costados del vehículo. En el caso de dos o más salidas dispuestas a una distancia mayor de 0,30 m. se efectúa. la medición en cada una de ellas y se registra la que emita el nivel sonoro más alto.
  •  Número de mediciones: Se efectúan tres mediciones a intervalos no menores de 10 s. La diferencia entre las lecturas de cada medición no deberá exceder los 2 dB (A); en caso contrario, se repite el ensayo hasta obtener tres valores consecutivos que tengan una dispersión menor de 2 dB (A).
  • Registro de los resultados: Se considera el valor más alto de nivel de ruido de las 3 lecturas válidas.-

ARTÍCULO 11º: Para cumplir con la verificación determinada en la presente Ordenanza, el D. Ejecutivo deberá contar con el siguiente equipamiento:
Decibelímetro escala 60-120 dB (A) bajo cumplimiento norma IRAM 4074 y respetando la ponderación A.-

ARTÍCULO 12º: Los controles exigidos en la presente serán aplicados por el Cuerpo de Inspectores Municipal quien además se hará cargo de la verificación del cumplimiento de la adecuación de vehículos sancionados.-

ARTÍCULO 13º: Régimen de Sanciones:

La autoridad de comprobación podrá retener el vehículo causante de los sonidos extendiendo como comprobante de tal actuación  un acta circunstanciada. Dicha acta servirá firmada o no,  por el conductor o guardián del vehículo, como comprobante fehaciente de notificación de la falta; en caso de negarse a firmar, se dejará constancia del hecho en la misma.

En caso de constatarse la infracción, se aplicará una multa equivalente al sueldo mensual de un agente municipal categoría 10  y en caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa.

  1. En caso que los valores medidos en vehículos de hasta 3500 kg se encuentren entre los 90 dB ( A)  hasta los 100 dB ( A) , se procederá a labrar el acta correspondiente , la cual será elevada al Tribunal de Faltas Municipal  en forma simultánea con la aplicación de la sanción respectiva. Se le otorgará un plazo máximo de 10 días para subsanar las anomalías detectadas y presentación a verificación (en lugar a determinar por la reglamentación). Cumplido este requisito, la misma quedará sin efecto.
  2. En caso que los valores medidos en vehículos de más de 3500 kg se encuentren 95 dB (A) hasta 105 dB (A), se aplicará idéntico procedimiento que en el ítem anterior.
  3. En caso que los valores medidos en vehículos hasta 3500 kg se encuentren entre los 101 dB (A)  o más, y en vehículos de más de 3500 kg se encuentre entre los 106 dB (A) o más, se procederá a labrar el acta correspondiente , la cual será elevada al Juzgado de Faltas Municipal  y se procederá a la retención del vehículo , el cual será entregado luego de abonada la sanción   y costos accesorios, para subsanar las anomalías detectadas y presentarse para su verificación en un plazo de diez (10) días.-

ARTÍCULO 14º: El Departamento Ejecutivo Municipal a través de la Dirección de Comunicación  llevará adelante la Campaña Publicitaria, para la información de la población respecto a este tema y  de los Objetivos de la misma.-

ARTÍCULO 15º: La presente entrara en vigencia a partir de los 60 días de haber sido promulgada.-

ARTÍCULO 16º: El ANEXO I forma parte de la presente.-

ARTÍCULO 17º: Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Cumplido: ARCHÍVESE.-