Boletines/Monte Hermoso

Ordenanza Nº2574/17

Ordenanza Nº 2574/17

Monte Hermoso, 28/11/2017

ORDENANZA

INDICE ORDENANZA FISCAL

 

 

 

PARTE GENERAL

 

TITULO I -   De las Obligaciones Tributarias

TITULO II – De los Sujetos Pasivos

TITULO III - Del Domicilio Fiscal

TITULO IV -  De los Deberes Formales del Contribuyente

TITULO V – De la Determinación y Fiscalización de las Obligaciones Tributarias

TITULO VI – Del Pago

TITULO VII – De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales

TITULO VIII – De los Recursos

TITULO IX – De las Prescripciones

TITULO X – Disposiciones Complementarias

 

PARTE ESPECIAL

 

TITULO I – Tasa por Servicios Urbanos

TITULO II – Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene

TITULO III – Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias

TITULO IV – Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

TITULO V – Derecho de Publicidad y Propaganda

TITULO VI – Permiso de Uso y Servicios en Matadero Municipal

TITULO VII – Tasa por Conservación y Limpieza en Accesos a Zonas no Urbanizadas

TITULO VIII – Derechos de Oficina

TITULO IX -  Derecho de Construcción

TITULO X – Derecho de Usos de Playas y Riberas

TITULO XI – Canon por Ocupación o Uso de Espacios Públicos

TITULO XII -  Derecho de Explotación de Canteras, Extracción de Arena, Cascajo, Pedregullo y demás Minerales

TITULO XIII – Derecho a los Espectáculos Públicos

TITULO XIV – Patente de Rodados

TITULO XV – Tasa por Control de Marcas y Señales

TITULO XVI – Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal

TITULO XVII -  Tasa por Servicios Asistenciales

TITULO XVIII – Tasa por Servicios Varios

TITULO XIX – Tasa por Servicios Sanitarios

TITULO XX – Contribución por Infraestructura Urbana

TITULO XXI – Otros Ingresos

TITULO XXII – Servicios Técnicos

TITULO XXIII – Tasa por Alumbrado Público

TITULO XXIV – Derecho de Uso de Terminal de Ómnibus

TITULO XXV – Derecho de  Uso y/u Ocupación de los Bienes Municipales

TITULO XXVI – Fondo Municipal de Viviendas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE en ejercicio de las atribuciones que le son propias, sanciona con fuerza de -

 

O R D E N A N Z A

 

PARTE GENERAL

 

TITULO I - DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

ARTICULO 1º): Las obligaciones fiscales consistentes en tasas, derechos y contribuciones que establezca la Municipalidad de Monte Hermoso, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades y de las leyes especiales, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza o por las correspondientes ordenanzas especiales. El monto de estas obligaciones fiscales será establecido de acuerdo a las disposiciones que se determinen para cada gravamen y a las alícuotas que se fije en las ordenanzas impositivas anuales.-

 

ARTICULO 2º): Las denominaciones "Tasas", "Contribuciones" o "Derechos" son genéricas y comprenden toda obligación de orden tributario que por disposición de la presente Ordenanza y otras ordenanzas especiales, están obligadas a pagar las personas que realicen actos y operaciones o se encuentren en situaciones que se consideren hechos imponibles.-

 

ARTICULO 3º): Se entiende por hecho imponible todo acto, operación o situación de los que la presente Ordenanza y otras Ordenanzas Especiales hagan depender el nacimiento de la obligación Impositiva.-

 

ARTICULO 4º): Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente  realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos de derecho privado en que se exterioricen. La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles se interpretarán conforme a su significación económica - financiera, prescindiendo de su apariencia formal, aunque‚ esta corresponda a figuras o instituciones del derecho común.-

 

ARTICULO 5º): Para los casos en que las situaciones planteadas no se puedan resolver por las disposiciones pertinentes de esta ordenanza, serán de aplicación supletoria las disposiciones análogas que rigen la tributación municipal, provincial, nacional y subsidiariamente los principios generales del derecho.-

 

TITULO II  DE LOS SUJETOS PASIVOS

 

ARTICULO 6º): Están obligados a pagar las obligaciones tributarias en la forma y oportunidad establecidas en la presente Ordenanza u ordenanzas especiales en cumplimiento de su deuda tributaria, personalmente o por medio de sus representantes legales, los contribuyentes y sucesores, según las disposiciones del Código Civil, los responsables y terceros. El otorgamiento de exenciones, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la presente Ordenanza, comenzará a tener plena vigencia a partir de la fecha en que se registra el ingreso de la solicitud de disponer de este beneficio, siempre que no se haya dispuesto otro criterio de otorgamiento para un tributo específico.-

 

ARTICULO 7º): Son contribuyentes quienes verifiquen a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas tributarias, reuniendo la calidad de deudor a título propio. Sin prejuicio de lo que establezcan las normas especificas, podrán serlo:

 

  1. Las personas de existencia visible capaces o incapaces, según el derecho común.
  2. Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derechos;
  3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aun las patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otras sean consideradas por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible;
  4. Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.-

 

ARTICULO 8º): Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos y quiebras y los liquidadores de sociedades, deberán comunicar a la Autoridad Municipal de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización.

 

No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes, salvo el pago del crédito reconocido que gocen de mejor privilegio que los de las tasas municipales y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por verificación de la exactitud de aquellas determinaciones.

 

En casos de incumplimiento de esta última obligación, serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que resultare adeudado, de conformidad con las normas del art. 10º).

 

ARTICULO 9º): Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

 

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otras personas o entidades con las cuales aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico.

 

En este caso, ambas personas o entidades pueden ser consideradas como contribuyentes codeudores, con responsabilidad solidaria total.-

 

ARTICULO 10º): Están obligados al pago de los gravámenes municipales, recargos, multas e intereses de los contribuyentes en forma y oportunidad debida, los agentes de retención designados por esta Ordenanza, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria los que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del código civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista para los sucesores a título particular. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que le atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que estas prevén para que surja la obligación tributaria.

 

Sin prejuicio de lo precedentemente dispuesto, están obligados a pagar al fisco con recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc.; en la firma y oportunidad que rijan para aquellos a que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones establecida mediante Ordenanza fiscal vigente y Ordenanzas Especiales:

 

  1. El cónyuge que percibe y dispone de los réditos propios del otro.
  2. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
  3. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos.
  4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios que se refiere el inciso a y b.
  5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones pueden determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente y en las mismas condiciones, los mandatarios con la ley de percibir dinero.
  6. Los agentes de retención y percepción de los impuestos.

 

ARTICULO 11º): Los responsables indicados en los artículos anteriores, quedan obligados con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente, al pago de los gravámenes, salvo que demuestre que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente con su obligación o en caso de fuerza mayor debidamente comprobada.

 

Cuando los responsables mencionados tengan en su poder o administren fondos de los contribuyentes, deberán asegurar el pago de los gravámenes y sus accesorios con dicho Fondo.

 

Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las funciones que establece esta Ordenanza Fiscal, a todos aquellos que intencionalmente, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o demás responsables.-

 

ARTICULO 12º): Los sucesores a título singular y/o universal del contribuyente, responden solidariamente con éste último y demás responsables, por los gravámenes y accesorios que afectan a los bienes o actividades transmitidas.-

 

ARTICULO 13º): Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, responden solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas, o intereses, salvo que la Autoridad Municipal hubiere expedido la correspondiente certificación delibre deuda.-

 

En caso de que transcurrido un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de solicitud de tal certificación y la misma no se hubiere expedido, el sucesor a título particular deberá cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la autodeterminación que formule.-

 

ARTICULO 14°): Entiéndase por “Buen Contribuyente”, a aquel que no adeude ningún tipo de obligación real que, en materia tributaria, disponga la Municipalidad de Monte Hermoso.

 

El Departamento Ejecutivo, con el objetivo de promover la cultura tributaria, queda facultado para instrumentar regímenes, facilidades o cualquier sistema de pago para que todo sujeto pasivo pueda disponer la oportunidad de alcanzar esta categoría.

 

ARTICULO 14° BIS):Entiéndase por “Contribuyente Regular”, a todo aquel que, aún registrando deudas o saldos impagos al día de la emisión de cualquier tasa, derecho, contribución u otra obligación que, en materia tributaria, disponga la Municipalidad de Monte Hermoso, este adherido a regímenes de regularización o pagos establecidos por este municipio sobre un imponible especifico, a fin de alcanzar la categoría de “Buen Contribuyente”.

 

TITULO III - DEL DOMICILIO FISCAL.

 

ARTICULO 15º): El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, es el domicilio real o legal, según el caso, legislado en el Código Civil y Comercial, adjuntando a según lo dispuesto por el presente Título y a todo lo que determine, al respecto, la reglamentación del Departamento Ejecutivo. El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables tiene, para todos los efectos en materia tributaria, carácter de domicilio constituido, resultando válidas y vinculantes todas las notificaciones judiciales y administrativas que allí se realicen. El domicilio fiscal deberá ser consignado en las Declaraciones Juradas, instrumentos públicos o privados y en toda otra forma de presentación de los obligados ante la dependencia competente y todo cambio del mismo deberá ser comunicado, dentro de los quince (15) días de efectuado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, para todos los efectos administrativos y judiciales, se podrá  refutar subsistente el último domicilio denunciado, mientras no se haya comunicado. La Autoridad Municipal estará facultada para  admitir la constitución del domicilio especial en los términos y con los elementos previstos en Ordenanza sobre normas de procedimiento administrativo.

 

El Departamento Ejecutivo podrá implementar el domicilio fiscal electrónico, entendiéndose como tal al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y/o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.  La reglamentación dispondrá las formas, requisitos y alcances, y habilitará a los contribuyentes y/o responsables interesados para su constitución voluntaria, pudiendo el Departamento Ejecutivo disponerlo con carácter obligatorio para determinado tipo de contribuyentes.-

 

ARTICULO 16º): Cuando el contribuyente o responsable no posea domicilio ni representante válido en el Partido de Monte Hermoso, o encontrándose domiciliado en este mismo distrito no hubiese denunciado oportunamente su domicilio fiscal se considerará alternativamente como tal:

 

  1. El lugar de su establecimiento permanente o principal o de cualquier otro establecimiento si no pudiere establecerse aquel orden. Se considerará, a su vez, establecimiento permanente, en especial, el lugar de:

 

a) La administración, gerencia o dirección de negocio.

 

b) Sucursales.

 

c) Oficina.

 

d) Fábricas.

 

e) Talleres.

 

f) Explotaciones de recursos naturales, agropecuarios, mineros o de toda otra categoría.

 

g) Edificio, obra o depósito.

 

h) Cualquier otro de características similares.

 

2)  El domicilio real o legal denunciado por el contribuyente o responsable ante instancias y/o presentaciones administrativas.

 

3)  El domicilio real o legal denunciado en la solicitud de habilitación.

 

4)  El lugar de ubicación del inmueble sujeto a la Tasa por Servicios Urbanos.

 

 Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera del ámbito de la jurisdicción municipal, no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican tampoco declinación de jurisdicción.-

 

ARTICULO 17º): Cuando en la Municipalidad no existan constancias de domicilio fiscal las notificaciones administrativas a los contribuyentes se harán por edictos o avisos en el diario de la Ciudad, otro de Bahía Blanca y en el Boletín Oficial, por el término de dos (2) días consecutivos y en forma que se establezca. Eventualmente podrán colocarse avisos en el edificio comunal y/o en el Juzgado de Paz de Coronel Dorrego.

 

Los escribanos públicos deberán inscribir en el municipio, dentro de los 30 días posteriores a la formulación del trámite de inscripción ante el registro de la propiedad, las escrituras por transferencias de dominio que suscriban.- 

 

TITULO IV - DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE.

                        

ARTICULO 18º): Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza y otras ordenanzas especiales establezcan para permitir y/o facilitar la determinación, ingresos y fiscalización de los gravámenes.

 

Sin perjuicio de los que se fijen de manera especial, los contribuyentes responsables están obligados a:

 

  1. Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuando sea necesario para su contralor o fiscalización.
  2. Comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de ocurrido, cualquier cambio de situación, que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar los existentes o extinguirlos.
  3.  Conservar o exhibir, a requerimiento de los funcionarios competentes los documentos y libros que, de algún modo se refieren a las operaciones o situaciones que puedan constituir hechos imponibles en las declaraciones juradas, y puedan servir como comprobantes de veracidad de los datos allí consignados.
  4.  Contestar en término los pedidos de informes o aclaraciones que le formulen las dependencias comunales competentes en relación con la determinación de los gravámenes.
  5.  Facilitar en general con todos los medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación y fiscalización impositiva en relación con las actividades o bienes que constituyen materia imponible.
  6.  Acreditar la personería cuando correspondiere.-

 

ARTICULO 19º): La Municipalidad podrá  requerir a terceros, y éstos últimos están obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieren a los hechos imponibles, que, en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos o que sea causa de obligaciones según normas de esta Ordenanza u otras ordenanzas especiales, salvo que, por virtud de disposiciones legales, se establezcan para estas personas, el derecho del secreto profesional.

 

La Municipalidad podrá  solicitar informes u otros elementos de juicio a las Reparticiones Nacionales, Provinciales o Municipales, con el fin de facilitar la determinación, verificación o fiscalización de las obligaciones tributarias.-

 

ARTICULO 20º): Los Contadores Públicos que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo, en renglón separado, claramente desglosado, la deuda impaga por gravámenes municipales en el supuesto de mora, como así también, en cuanto correspondiere, deberá detallar la previsión razonablemente estimada para cubrir los intereses y ajustes del valor por el mismo concepto.-

 

ARTICULO 21º): En las transferencias de bienes, negocios o activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o en cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales municipales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Autoridad Municipal.

 

La expedición del Certificado de libre Deuda, sólo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberativo, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo Certificado.-

 

ARTICULO 22º): El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible, y no esté previsto en otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.-

 

ARTICULO 23º): Ninguna dependencia comunal dará curso a tramitaciones relacionadas o gestiones relacionadas con bienes muebles e inmuebles, negocios o actos sujetos a obligaciones fiscales para con este municipio, procediendo a la no realización u otorgamiento de habilitaciones, visaciones, permisos, aprobaciones o autorización hasta tanto no se acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales con la respectiva constancia de pago o el Certificado de Libre Deuda.-

 

ARTICULO 24º): Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de las mismas, o hasta el 31 de Diciembre, si el gravamen fuera anual, no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio, en su situación fiscal, o que una vez efectuada, las circunstancias del cese o cambio no resultaren debidamente acreditadas. Las disposiciones precedentes no se aplicarán cuando, por el régimen del gravamen, el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.-

 

TITULO V - DE LA DETERMINACION Y FISCALIZACION DE LAS

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

 

 

ARTICULO 25º): La determinación de las obligaciones se efectuará  sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten en las oficinas competentes, o en base a datos que las mismas posean y que utilicen para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se tratare.

 

Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general, por las oficinas competentes, deberán contener todos los elementos necesarios para la determinación y liquidación.-

 

ARTICULO 26º): La determinación, ingreso y fiscalización de los gravámenes estará a cargo de los funcionarios y agentes de las dependencias competentes, conforme a las ordenanzas respectivas y de las reglamentaciones que se dicten al respecto.-

 

ARTICULO 27º): La declaración jurada o la liquidación que efectúen las dependencias competentes, en base a los datos aportados por el contribuyente o responsable, estarán sujetas a verificaciones administrativas y hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte, cuyo monto no podrá  reducir por correcciones posteriores, cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o en liquidación misma.

 

A fin de comprobar su exactitud, las dependencias municipales competentes podrán verificar las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas.-

 

ARTICULO 28º): Cuando se requiere la declaración como base de determinación, y el contribuyente o responsable no hubiere presentado la declaración jurada; o la misma resultare inexacta, por falsedad, error en los datos, o por errónea aplicación de las normas tributarias; el órgano competente estimará de oficio la obligación tributaria, sobre la base cierta o presunta.-

 

ARTICULO 29º): La determinación sobre la base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre o alternativamente las dependencias administrativas reúnan todos los elementos probatorios de las operaciones que constituyen hechos imponibles.-

 

En caso contrario, corresponderá  la determinación sobre la base presunta que, el órgano competente efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza considere como hechos imponibles, permita inducir en el caso particular, la existencia y el monto de la obligación tributaria.-

 

ARTICULO 30º): En la determinación de oficio, ya sea sobre base cierta o presunta, la Autoridad Municipal dará cita al contribuyente o responsable de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados a las imputaciones o cargos formulados.

 

Dentro de los diez (10) días de notificado, el contribuyente o responsable, podrá  formular su descargo por escrito y presentar toda prueba que resulte pertinente y admisible. La Municipalidad podrá  rechazar "in limine" la prueba ofrecida en caso que resulte manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la idoneidad de la prueba ofrecida, se tendrá por admisible.

 

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y aportado pruebas o luego de valorada la misma, se dictará resolución dentro de los diez (10) días, determinando el gravamen y sus accesorios. La resolución deberá contener:

 

  1. La indicación del lugar y fecha que se practique.
  2. El nombre del contribuyente.
  3. En su caso el período fiscal a que se refiere.
  4. La base imponible.
  5. Las disposiciones legales que se apliquen.
  6. Los hechos que la sustenten.
  7. Examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable y su fundamento.
  8. El gravamen adeudado dejando, de corresponder, expresa constancia del carácter de autodeterminación.
  9. El plazo dentro del cual deberá ser abonado.
  10. La firma de la autoridad competente.

 

Todas las resoluciones que determinen tasas y accesorios podrán ser modificadas o renovadas, siempre que no estuvieren válidamente notificadas. La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible por la vía de reconsideración, según el procedimiento instituido en esta Ordenanza.

 

ARTICULO 30º BIS): Si la determinación practicada por la Administración en  los términos del artículo anterior de esta Ordenanza, resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o tercero responsable de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones previstas por la presente.

 

La resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del contribuyente o tercero responsable en los siguientes casos:

 

1) Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.

 

2) Cuando se compruebe la existencia de dolo o negligencia inexcusable por parte de los obligados en la aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación anterior.

 

ARTICULO 31º): En los concursos o quiebras, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedida por la Autoridad Municipal, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada, por uno (1) o más períodos fiscales y las dependencias competentes conozcan por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente le corresponda tributar el gravamen respectivo.-

 

ARTICULO 32º): Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes y demás responsables, por intermedio de las oficinas competentes, se podrá  exigir:

 

  1. La inscripción en tiempo y forma ante la dependencia correspondiente.
  2.  El cumplimiento en término, de la presentación de declaraciones, formularios y planillas solicitadas por las oficinas administrativas, previstas en esta Ordenanza o en Ordenanzas especiales.
  3.  La confección, exhibición y conservación por un término de diez (10) años, del libro de comercio y comprobantes, cuando corresponda por el carácter o volumen de los negocios, o la naturaleza de los actos gravados.
  4.  El suministro de información relativa a terceros.
  5.  La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.
  6.  La comparecencia a las dependencias pertinentes.
  7.  Atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Autoridad Municipal, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias ni resistencia.
  8.  Cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.
  9.  Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento y por tasa.

 

ARTICULO 33º): La Autoridad Municipal tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento de los obligados a normas tributarias de cualquier índole. A tal fin, el Departamento Ejecutivo, podrá  requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la Autoridad Judicial, para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales y establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando estos se opongan y obstaculicen la realización de los procedimientos.-

 

ARTICULO 34º): En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente Título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará  constar tal circunstancia entregándole copia o duplicado.

 

Las constancias referidas constituirán elementos de prueba en las determinaciones de oficio, de reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracción de la Ordenanza Impositiva. Los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por la Asesoría Letrada del Municipio, en los casos en que existan actuaciones judiciales a su cargo.-

 

TITULO VI - DEL PAGO

 

ARTICULO 35º): El pago de los gravámenes deberá efectuarse en la forma, lugar y tiempo que para cada situación o materia imponible se establezca en la presente Ordenanza. El Departamento Ejecutivo queda facultado a prorrogar dichos plazos cuando razones de conveniencia así lo determinen.

 

En los casos en que se hubiera efectuado determinación Impositiva de oficio o por resolución recaída en recursos interpuestos, el pago deberá realizarse dentro de los diez (10) días de notificación correspondiente.-

 

ARTICULO 36º): Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, facúltese al Departamento Ejecutivo para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso respecto de los Tributos de jurisdicción municipal, en la forma y tiempo que el mismo disponga, que se establecerán en relación al monto devengado por los tributos citados en el período fiscal anterior.-

 

ARTICULO 37º): El pago de los gravámenes, recargos, multas e intereses deberá efectuarse en efectivo o alternativamente mediante cheque o giro a la Orden de la Municipalidad de Monte Hermoso, en la Tesorería Municipal o en las oficinas o bancos que se autoricen al efecto.

 

Cuando el pago se efectúe con algunos de los documentos mencionados, la obligación no se considerará extinguida en el caso de que por cualquier evento no se hiciera efectivo el mismo.

 

Comprende asimismo en las atribuciones propias de la Municipalidad, la no admisión de cheques sobre distintas plazas o cuando puedan suscitarse dudas respecto a la solvencia del librador.

 

Por otro lado, el pago podrá ser realizado mediante Débito Automático o cualquier otro medio electrónico de pago debidamente autorizado por el Departamento Ejecutivo.

 

En las emisiones de carácter masivo se podrá aplicar el redondeo de los importes determinados hasta la cifra entera, sin centavos, más cercana a la liquidada. Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer, para los pagos que se realicen en la tesorería municipal y otras cajas municipales, mecanismos de redondeo de adhesión voluntaria por parte de los contribuyentes. En tales casos el importe del redondeo deberá estar discriminado debidamente y con una afectación específica.-

 

ARTICULO 38º): Cuando el pago se efectúe con algunos de los valores mencionados en el Artículo anterior, se dejará  constancia de esta situación en los recibos de pago entregados por este Municipio.

           

Los contribuyentes y responsables no podrán oponer como defensa, ante el incumplimiento de sus obligaciones, la falta de recepción del recibo o boleta de pago correspondiente. Esto es así, toda vez que está a su cargo abonar las tasas o derechos en la Tesorería Municipal o entidades financieras habilitadas al efecto en las fechas de vencimiento estipuladas.

ARTICULO 39º): Cuando el contribuyente fuese deudor de gravámenes, todo pago que efectúe podrá  ser imputado, por la Administración Municipal, a las deudas más remotas sin perjuicio del derecho que se le reconoce para abonar el período corriente, si estuviera al cobro, sin recargo por mora.-

 

ARTICULO 40º): El pago de las obligaciones posteriores no supone la liberación de los anteriores, aun cuando ninguna salvedad se hiciera en los recibos respectivos. La obligación de pagar los recargos subsiste, no obstante la falta de reservas por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.-

 

ARTICULO 41º): Es facultad del Departamento Ejecutivo, el resolver la compensación de oficio o a pedido del contribuyente de los saldos acreedores que mantengan con esta Comuna, con los importes o saldos adeudados por los mismos, por gravámenes de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, excepto cuando se opusiera y fuera procedente la excepción de prescripción. La compensación deberá hacerse en primer término con las multas y recargos que adeude, como así también los valores originales de cuotas similares y de igual fecha, y/o las más próximas a las mismas.

 

Asimismo, la Municipalidad estará en condiciones de compensar deudas fiscales de ejercicios anteriores y del periodo corriente con aquellos contribuyentes que, al mismo tiempo, sean acreedores de la Comuna por créditos impagos, resultantes de la prestación de servicios y/o de la venta de bienes y productos.

 

El Departamento Ejecutivo podrá admitir como medio de extinción de obligaciones de los contribuyentes, el pago en especie mediante la entrega de bienes y/o servicios en concepto de cancelación de gravámenes de cualquier naturaleza. El Departamento Ejecutivo, a tales efectos, deberá dictar la reglamentación, de carácter general, la cual deberá garantizar que las operaciones efectuadas mediante esta modalidad tengan su debido reflejo presupuestario y contable, tanto en los ingresos como en los gastos, por su importe total y que comprendan bienes y/o servicios que resulten útiles para el funcionamiento municipal.-

 

ARTICULO 42º): Es facultad del Departamento Ejecutivo el resolver la acreditación o devolución de tributos, de oficio o a pedido del interesado, mediante Decreto, si se tratare de pagos imputables a ejercicios anteriores o mediante la correspondiente "Orden de Devolución" si fueren del ejercicio actual, siempre que resultaren a beneficio del contribuyente o responsable por aquellos pagos indebidos o excesivos y dentro de los plazos legales que otorga la prescripción.-

 

ARTICULO 43º): El Departamento Ejecutivo queda facultado para otorgar facilidades de pago en cuotas mensuales, no pudiendo exceder las cuotas de la fecha del cierre del Ejercicio. La solicitud de plazo deberá ser presentada antes de la fecha de vencimiento. En el caso de Tasas atrasadas y vencidas, el Departamento Ejecutivo podrá aceptar los pagos que excedan el Ejercicio, en concordancia con las condiciones antes mencionadas.

 

En todos los casos se aplicará  lo dispuesto en el Artículo 47º) de la presente Ordenanza, respecto al cobro de intereses por financiación (o resarcitorios)  y punitorios en caso de mora o incumplimiento en los plazos acordados.  Dicho interés se aplicará  en forma acumulativa desde el comienzo del Plan de Pago sobre cada una de las cuotas, que serán iguales, mensuales y consecutivas.  Dicha Tasa será la vigente para el último día hábil del mes inmediato anterior al del vencimiento de cada una de ellas (entre el día 1º y 10º de cada mes); según la fije el banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a 30 días.-

 

ARTICULO 44º): En las obligaciones a plazo, el incumplimiento de una cuota tornará  exigible, sin interpelación alguna el total de la deuda por la vía de apremio y sin intimación alguna.-

 

ARTICULO 45º): En los supuestos de obligaciones en plazo determinado, las mismas podrán ser ejecutadas por la vía judicial correspondiente, previa intimación fehaciente por intermedio de la Oficina que intervenga en la liquidación respectiva.-

 

ARTICULO 46º): Se podrán anticipar financieramente el pago de las tasas anuales que determine la Ordenanza Impositiva vigente. Los beneficios que ésta otorgue se harán extensivos a las diferencias que se produzcan durante el ejercicio, por variación de las mismas.-

 

 

TITULO VII - DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES.

 

 

ARTICULO 47º): Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente con sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas por la Ordenanza Impositiva Municipal en el Capítulo de "INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES".

 

Asimismo se procederá de la siguiente manera:

 

  1. La falta parcial o total del pago de las tasas, derechos, permisos, patentes y contribuciones previstas en la Ordenanza Fiscal, como sus actualizaciones, retenciones, anticipos, ingresos a cuenta y demás pagos a cuenta, cuando correspondan devengarán desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un Interés Resarcitorio.

 

No corresponde aplicar intereses resarcitorios sobre los intereses de análoga naturaleza no abonados, salvo en el caso de intereses adeudados una vez cancelado el monto original de la obligación, donde los intereses adeudados generarán a su vez intereses resarcitorios.

 

El período en que se devengarán los intereses resarcitorios se extenderá  desde la fecha de vencimiento de los conceptos sobre los que proceden, hasta el día de pago de la deuda y de la demanda de ejecución fiscal.

 

Al monto original adeudado se le aplicará  una tasa de interés resarcitorio mensual proporcional, que no podrá  exceder del doble de la tasa de operaciones de descuento a treinta (30) días, que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el último día hábil del mes inmediato anterior al vencimiento de la obligación tributaria. En caso de fracción menor a dicho período, se aplicará una tasa diaria proporcional, correspondiente al interés resarcitorio del período.

 

  1. Desde la interposición de la demanda en Sede Judicial para hacer efectivo los créditos y multas ejecutorias, se devengará un interés punitorio y finalizará  cuando se produzca la cancelación de la suma reclamada. Entendiendo por crédito, los importes adeudados al Municipio por todo concepto (se incluyen tasas, derechos, patentes, contribuciones, sus pagos a cuenta, actualizaciones e intereses por mora).

 

El interés punitorio no podrá  exceder en más de la mitad del interés resarcitorio.-

 

  1. En el caso que se trate de deudas tributarias,  éstas podrán ser actualizadas si las Ordenanzas así lo prevén hasta incluir el índice de actualización (precio mayorista nivel general).

 

A partir de la aplicación del ajuste anunciado en el párrafo anterior, solo podrán modificarse los valores resultantes mediante el agregado de los intereses resarcitorios y punitorios que correspondieren.

Las deudas de los contribuyentes se ajustarán conforme a lo establecido por las Ordenanzas vigentes, es decir que se aplicará  la tabla de coeficientes de actualización proporcionada por la Subsecretaría de Asuntos Municipales de la Provincia de Buenos Aires, elaborada en base a los numerales correspondientes al índice de precios al por mayor nivel general .

 

ARTICULO 48º): No incurrirá  en infracción, ni será pasible del pago de multas y/o recargos, excepto los intereses que pudiera corresponder, quien deje de cumplir total o parcialmente su obligación tributaria y/o deber formal, tanto por error excusable del contribuyente, por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.-

 

ARTÍCULO 49º): Se impondrán multas por el incumplimiento total o parcial de los deberes fiscales, y de aquellas disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen en sí mismos una omisión de gravámenes.

 

Incurrirán en esta infracción, los contribuyentes, responsables o terceros obligados a presentar declaración jurada, suministrar información, actuar como agente de información, o quienes deban comparecer a citaciones, cuando no cumplan en término con dichos deberes, como así también quienes incurrieren en infracción a los demás deberes formales en general previstos en el presente, en ordenanzas especiales en materia tributaria, normas complementarias y reglamentarias.

 

Estas infracciones serán sancionadas, con multas entre un mínimo de pesos seiscientos ($600) y pesos ciento cincuenta mil ($150.000), las cuales podrá graduar la Autoridad de Aplicación del presente, en función de circunstancias atenuantes o agravantes, que se describen, enunciativamente, algunas de ellas a continuación:

  1. Actitud de cooperación o grado de resistencia con la inspección fiscal.
  2. Organización de la contabilidad del sujeto.
  3. Conducta particular en el pasado.
  4. Ubicación del domicilio y la incidencia en las comunicaciones.
  5. Gravedad de los hechos y grado de peligrosidad fiscal derivado de ellos.
  6. Renuncia al termino corrido de la prescripción en curso:
  7. Falsedad de los inventarios u ocultación de mercaderías.
  8. Reincidencia y/o reiteración.
  9. Evasión.
  10. Omisión.
  11. Aceptación de la pretensión fiscal en el curso del procedimiento de determinación.
  12. Importancia del perjuicio, esto es, la relación que existía con el monto del impuesto omitido.
  13. Características de la infracción.
  14. Imputabilidad.
  15. Incapacidad relativa.
  16. Presentación espontánea.
  17. Relevancia jurídica del error, etc.

Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento o régimen de información, propia o de terceros, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.-

ARTÍCULO 50°): En los casos de omisión total o parcial en el ingreso corriente de tributos, u obligaciones surgidas de regímenes de regularización de deudas, por parte de contribuyentes y/o responsables, siempre que no constituyan supuestos de defraudación, se aplicarán multas que serán graduadas entre un mínimo de un cincuenta por ciento (50%) y hasta en un ciento por ciento (100%) del monto total constituido por la suma del gravamen dejado de abonar, retener o percibir oportunamente, con más su actualización cuando corresponda, y los intereses que resulten de aplicación.

Esta multa se aplicará de oficio y sin necesidad de interpelación alguna, por el solo hecho material de falta de pago total o parcial dentro de los vencimientos originales previstos.

Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por un agente de recaudación, será pasible de una multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el cien por ciento (100%) del monto del tributo omitido.

No incurrirá en esta infracción quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable de hecho o de derecho.

La autoridad de aplicación regulará lo dispuesto en el presente artículo mediante el dictado de un acto administrativo al efecto.-

ARTÍCULO 51º): En los casos de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, se aplicarán multas que serán graduadas por la Autoridad de Aplicación, entre dos (2) y hasta diez (10) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al Fisco, con su actualización cuando corresponda y los intereses que resulten de aplicación. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por delitos comunes, cuando corresponda.

 

La multa por defraudación se aplicará a los agentes de recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.

Constituyen presunciones legales relativas, destinadas a tipificar conductas dolosas,  , entre otras, las siguientes:

  1. Grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes con los datos que surjan de las declaraciones juradas o los que deban aportarse para la liquidación administrativa de tributos.
  2. Consignación en la documentación de datos inexactos que impliquen una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.
  3. Inexactitud de las declaraciones juradas
  4. Ausencia o no exhibición de libros contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ellos carezca de justificación en merito de la naturaleza o volumen de operaciones o capital invertido
  5. Declaración o utilización de formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los tributos.

ARTÍCULO 52º):  La Autoridad de Aplicación, antes de imponer la sanción de multa por incumplimiento a los deberes formales, y/o defraudación fiscal, dispondrá la instrucción del sumario pertinente, notificando al presunto infractor los cargos formulados -indicando en forma precisa la norma que se considera, prima facie, violada- y emplazándolo para que, en el término improrrogable de diez (10) días, presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.

 

La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta (30) días, a contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante. Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias juzgadas.

La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución que imponga multa o declare la inexistencia de la infracción en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo cuando el sumariado no hubiera comparecido, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida fuera improcedente.

La Autoridad de Aplicación podrá no instruir procedimientos sumariales, cuando la infracción, por su carácter leve, no conlleve perjuicio a las arcas fiscales.-

ARTÍCULO 53º): En los casos en que se apliquen multas por omisión o por defraudación, corresponderá la aplicación por parte del Fisco de un interés sobre el tributo no ingresado en término o defraudado, con más la actualización respectiva, por el período que media entre las fechas de vencimiento original y la del pago efectivo de la obligación, computándose como mes entero las fracciones de mes.

 

TITULO VIII - DE LOS RECURSOS

 

ARTICULO 54º): Contra las resoluciones del Departamento Ejecutivo que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, calculen actualizaciones de deudas o denieguen excepciones, ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, el contribuyente o responsable, podrá  interponer recursos respecto de cada uno de esos conceptos dentro de los diez (10) días de su notificación.

 

ARTICULO 55º): Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás que el recurrente intentare valerse,  indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Luego de la interposición del recurso no podrá  ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos acaecidos posteriormente.

 

ARTICULO 56º): Serán admisibles todos los medios de prueba, agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con títulos habilitantes, sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones administrativas sobre los hechos que señale, especialmente en los que se refiere a las constancias de sus libros y documentos de contabilidad.-

 

ARTICULO 57º): El plazo para la producción por el recurrente de la prueba ofrecida será de treinta (30) días a contar de la fecha de interposición del recurso. Durante el transcurso del término de producción de prueba y hasta el momento de dictar resolución, la Autoridad Municipal podrá  realizar todas las verificaciones, inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos.-

 

ARTICULO 58º): Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas por la Autoridad Municipal se limite a errores de cálculo, se resolverá  el recurso sin sustanciación.-

 

ARTICULO 59º): Vencido el periodo de prueba establecido en el Artículo 57, o desde la interposición del recurso en el supuesto del artículo anterior, la Autoridad Municipal dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días, pudiendo previamente requerir asesoramiento legal, el que deberá ser resuelto dentro de los quince (15) días. La resolución deberá dictarse con los mismos recaudos de orden formal previstos en el Artículo 30 de la presente, para la determinación de oficio y se notificará  al recurrente, con todos sus fundamentos.-

 

ARTICULO 60º): Contra las resoluciones que dicte el Departamento Ejecutivo como consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto previamente, sólo comprenderán los recursos de nulidad, ya sea por error evidente o vicio de forma, y el de aclaratoria, que deberán interponerse dentro de los tres (3) días de la fecha de notificación.

 

Pasado este término, la resolución del Departamento Ejecutivo quedará firme y definitiva y sólo podrá  ser impugnada mediante la demanda contenciosa - administrativa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con el Código respectivo, previo pago de la totalidad de los tributos, multas y recargos determinados.-

 

ARTICULO 61º): La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago y la ejecución fiscal de los importes no asentados pero no interrumpe la aplicación de los recargos e intereses a los que se refiere el Artículo 47 de la presente Ordenanza.

 

A tal efecto será requisito, para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste conformidad.  Este requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyentes o responsables.-

 

ARTICULO 62º): Las partes y los letrados patrocinantes, o autorizados por aquellos, podrán tener conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva.-

 

ARTICULO 63º): En los casos de repetición de tributos municipales y sus accesorios, cuando hubiere mediado pago indebido o las devoluciones por pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias impugnadas en términos, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Impositiva Municipal.

 

 

TITULO IX - DE LAS PRESCRIPCIONES

 

ARTICULO 64º): En el transcurso de los cinco (5) años desde la fecha en que se hubiera registrado el pago correspondiente, quedará prescripta toda acción para el cobro judicial de gravámenes, recargos, intereses, multas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad.-

 

ARTICULO 65º): La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el lapso establecido en el artículo 64º), medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla.

 

En todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago. Iguales garantías, tendrán plena vigencia para el contribuyente, en caso de presentar su derecho a repetición.-

 

ARTICULO 66º): La prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la misma y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar multas por infracciones en concepto de las anteriormente citadas obligaciones, comenzará a regir antes de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la acción de repetición de gravámenes y accesorios.-

 

 

TITULO X - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 67º): Las citaciones, notificaciones y/o intimaciones de pago podrán ser hechas en forma personal o por otro medio fehaciente. Si no se pudiere practicar en ninguna de las formas anteriormente señaladas, se considerará para el contribuyente encontrarse en un todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 de la presente Ordenanza.-

 

ARTICULO 68º): En todas las notificaciones se dejará  constancia del día, lugar y hora de notificación, firma del notificado, aclaración de firma, documento de identidad y carácter invocado.

 

Si el notificado no cumpliese o se negare a firmar las obligaciones indicadas en el párrafo anterior, serán de aplicación para las personas que firmen como testigos.-

 

ARTICULO 69º): Las declaraciones juradas, comunicaciones o información de los contribuyentes responsables, o terceros, son secretos y no puede proporcionarse a personas extrañas ni permitirse la consulta por éstas, excepto por orden judicial.  El derecho del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informaciones de entes estatales de cualquier jurisdicción, las que se hicieran en contravención serán nulas. Sin embargo, siempre que resulte de autos haberse tenido conocimiento de su contenido, surtirán efectos legales.

           

Se presumirá  este conocimiento cuando existan notificaciones personales de fecha posterior o escritos que presupongan el conocimiento de la providencia notificada.-

 

ARTICULO 70º): Todos los términos de días establecidos en la presente Ordenanza, salvo indicación de contrario, se refiere a días hábiles administrativos para esta Comuna.-

 

ARTICULO 71º): Todo depósito en garantía, exigido por esta Ordenanza se realizará  ante la Municipalidad y estará afectado y responderá  al pago de todas y cada una de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, entendiéndose comprendidos en este concepto los gravámenes, multas, recargos y daños y perjuicios que se realicen  con la actividad por la cual se constituye. Asimismo, el depósito, no puede ser cedido a terceros sin la conformidad expresa y por escrito de la Municipalidad.-

 

ARTICULO 72º): Si la Municipalidad detectara causas que obliguen a la afectación del depósito de garantía, para su recuperación lo aplicará  de oficio al pago de las sumas adeudadas; en tanto, los contribuyentes o responsables tendrán la obligación de reponerlo o integrarlo dentro de los cinco (5) días de la fecha de su intimación que se les hará  al respecto, bajo apercibimiento de disponer la suspensión de las actividades hasta tanto el mismo se haga efectivo.-

 

ARTICULO 73º): En la transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones fiscales, los profesionales intervinientes deben solicitar libre deuda municipal del inmueble a transmitir, mediante la presentación del certificado respectivo, siendo solidariamente responsables para el cumplimiento de esta norma.

 

El inmueble a transmitir no debe registrar deudas por Tasas, derechos, contribuciones de mejoras y/o accesorios vencidos o a vencer hasta el año inclusive de la fecha de otorgamiento del acto.

 

Cuando se presentan los Certificados para su liberación, los Escribanos deberán acompañar el formulario de comunicación de titularidad y domicilio debidamente cumplimentado.-

 

ARTICULO 74º): El Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer un régimen de desgravaciones subjetivas que podrán ser aplicadas a las tasas, derechos y contribuciones cuya cobrabilidad exija la Municipalidad de Monte Hermoso. Las desgravaciones no serán, en ningún caso, de carácter acumulativo, tomándose el porcentaje más alto de rebaja como límite superior de la desgravación a aplicar sobre los gravámenes municipales que queden comprendidos en este régimen. 

 

ARTICULO 75º) En caso de coexistir desgravaciones objetivas con aquellas consideradas subjetivas, el orden de prelación respetará el siguiente orden: en primer lugar, las objetivas, luego las subjetivas por capacidad contributiva y por último, una vez desgravadas las anteriores, las referidas a pago a cuenta.

 

 

ARTICULO 76°): En todos los casos de nueva implementación de instrumentos fiscales regirá el principio de mayor beneficio para el contribuyente, siempre y cuando, no vulnere la interpretación razonable de la normativa en forma integral y sistémica que los incluye en todo el sistema fiscal.

 

 

PARTE ESPECIAL

 

 

TITULO I - TASA POR SERVICIOS URBANOS.

 

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 77º): Por la prestación de los servicios que se especifican a continuación y cualquier otro servicio nuevo que se preste pata mejorar la calidad de vida de los habitantes del Partido de Monte Hermoso que no se encuentren alcanzados por otros gravámenes específicos de este municipio, y que promueven las actividades que tengan por objeto el desarrollo humano, económico, educativo, defensa civil, entre otros, se abonará la tasa que para tal se establezca.

 

De este modo, abarca los servicios de limpieza y conservación de la vía pública, entendiéndose a los primeros, como aquellos que se involucran con la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios de tipo común, como así también el servicio de barrido de las calles pavimentadas, la higienización de las que carecen de pavimento y todo otro servicio relacionado con la sanidad de las mismas, como así también la recolección de la poda de los árboles.

 

En tanto, el servicio de conservación de la vía pública comprende los servicios de conservación y reparación de calles y de los desagües pluviales, abovedamiento, cunetas, alcantarillas, árboles y su conservación y poda, forestación; entendiéndose incluidas también las plazas, paseos y parques infantiles, como asimismo los servicios de mantenimiento, conservación y reparación de todo tipo de señalización de la vía pública.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 78º): La base imponible de la Tasa a la que se refiere el presente título está  constituida por el Valor Básico de cada inmueble y las unidades funcionales que compone cada una de las partidas.-

 

ARTICULO 79°): Para la liquidación de la Tasa del presente título, se discriminan  los inmuebles urbanos del Partido de Monte Hermoso, de acuerdo con su ubicación en las siguientes zonas de servicios:

 

ZONA A1: Comprende las calles del Partido que se hallan pavimentadas, de una alta densidad residencial y comercial que produce la necesidad de una alta intensidad y frecuencia de la prestación de los servicios. Dicha zona está compuesta por las siguientes calles: Av. Presidente Perón entre: R. Alfonsin y Huemul, Av. Patagonia entre Av. Presidente Perón y Av. Faro Recalada, Av. Dufaur entre Av. Presidente Perón y Las Dunas., Che Guevara entre Av. Presidente Perón y Dr. Eduardo Viega, Traful Bis entre Av. Presidente Perón y Las Dunas, Av. Argentina entre Av. Patagonia y Dufaur, Dr. Eduardo Viega entre, Dufaur y Traful Bis, Av. Faro Recalada entre Av. Patagonia y Dufaur, Valle Encantado entre Dufaur y Traful Bis, Av. Nélida Fossatty entre Dorrego y Dufaur, Las Dunas entre Traful Bis y Tronador, Dorrego entre Av. Nélida Fossatty y Av. Faro Recalada.

ZONA A: Comprende las calles del Partido que se hallan pavimentadas  o no, de una alta densidad residencial y comercial que produce la necesidad de una alta intensidad y frecuencia de la prestación de los servicios. Dicha zona está compuesta por las siguientes calles: Av. Intendente Majluf entre Las Dunas y Las Acacias.

 

ZONA B: Comprende las calles del Partido que se hallan pavimentadas o no, de significativa densidad residencial y comercial, que produce la necesidad de una significativa intensidad y frecuencia de la prestación de los servicios. Compuesta por las siguientes calles: Av. Presidente Perón entre Salta y R. Alfonsin, Chascomús entre Salta y Río Salado, Río Uruguay entre Río Salado y R. Alfonsin, Av. Faro Recalada entre R. Alfonsin y Av. Patagonia, Av. Argentina entre R. Alfonsin y Av. Patagonia, Av. Nélida Fossatty entre Pampa y Dorrego, Av. Bahía Blanca entre Pampa y Av. Intendente Majluf, Río Neuquén entre Dufaur y Av. Patagonia, Aconcagua entre Dufaur y Av. Intendente Majluf, Las Acacias entre Dufaur y Av. Intendente Majluf, Av. Guillermo Sansot entre Av. Intendente Majluf y Tronador, San Lorenzo entre Limay y Tronador, Las Dunas entre Traful Bis y Tronador, Las Dunas entre Tronador y Santiago Fossatty, San Lorenzo entre Huemul y Santiago Fossatty, Valle Encantado entre Traful Bis y Santiago Fossatty, Dr. Eduardo Viega entre Traful Bis y Santiago Fossatty, Salta, Tucumán, Juan Manuel de Rosas, Río Negro, Islas Malvinas entre Chascomús y Av. Presidente Perón, Río Salado, Río Iguazú, Río Gallegos, Río Santa Cruz, Río Asunción y R. Alfonsin entre Río Uruguay y Av. Presidente Perón, Dr. René Favaloro, Legh II, Chaco, Vittorio Luzuriaga y Gregorio Juárez entre Av. Faro Recalada y Av. Presidente Perón, Pampa, Antonio B. Costa y Av. Pedro de Mendoza entre Av. Bahía Blanca y Av. Presidente Perón, Av. Patagonia entre Río Neuquén y Av. Faro Recalada, Dorrego entre Av. Bahía Blanca y Nélida Fossatty, Dufaur entre Las Acacias y Las Dunas, Limay entre Av. Guillermo Sansot y San Lorenzo, Tronador entre Av. Guillermo Sansot y Las Dunas, Elias Guevara entre San Lorenzo y Las Dunas, Huemul hasta Santiago Fossatty entre San Lorenzo y Av. Presidente Perón, Borches entre Dr. Eduardo Viega y Av. Presidente Perón.

ZONA C3: Comprende las calles del Partido pavimentadas o no, de considerable densidad residencial y comercial que produce la necesidad de una significativa intensidad y frecuencia de los servicios que en las zonas precedentes. Compuesta por las siguientes calles: Sector Comprendido entre Tronador, Los Zorzales, Maipu, Las Dunas, San Lorenzo. Sector Comprendido entre R. Alfonsin, Pampa, Av. Bahía Blanca, Av. Faro Recalada. Sector Comprendido entre Islas Malvinas, R. Alfonsin, Av. Monseñor Mario Zucchiatti, Río Uruguay, Chascomús entre Salta e Islas Malvinas.

ZONA C2: Comprende las calles del Partido pavimentadas o no, de considerable densidad residencial y comercial que produce la necesidad de menor  intensidad y frecuencia de los servicios que en las zonas precedentes. Compuesta por las siguientes calles Sector Comprendido entre Pampa, Av. Pedro de Mendoza, Av. Libertador San Martín, Av. Bahía Blanca. Sector Comprendido entre Av. Pedro de Mendoza, Av. Patagonia, Río Neuquén, Av. Libertador San Martín. Sector Comprendido entre Patagonia, Av. Intendente Majluf, Av. Libertador San Martín, Bosque Alegre.Sector Comprendido entre Tronador, Los Zorzales, Bosque Alegre, Maipu.

ZONA C: Comprende las calles del Partido pavimentadas o no, de considerable densidad residencial y comercial que produce la necesidad de mediana  intensidad y frecuencia de los servicios que en las zonas precedentes. Compuesta por las siguientes calles: Sector Comprendido entre Línea de Médanos OESTE, Juan Manuel de Rosas, Av. Presidente Perón, Av. Santa Fé, Sector Comprendido entre Av. Intendente Majluf, Tronador, Bosque Alegre, Av. Guillermo Sansot.

ZONA D1: Comprende las siguientes calles: Sector Comprendido entre Línea Médanos Oeste, Las Ballenas, Línea Médanos Norte, Av. Monseñor Mario Zucchiatti, Río Juramento entre Río Tunuyán y R. Alfonsin. Sector Comprendido entre R. Alfonsin, Pampa, Av. Libertador San Martín, Av. Bahía Blanca.

ZONA D: Comprende las calles del Partido pavimentadas o no, de mediana densidad residencial y comercial que produce la necesidad de baja  intensidad y frecuencia de los servicios. Compuesta por las siguientes calles: Sector Comprendido entre Las Ballenas, Río Tunuyán, Río Juramento, Facundo Quiroga. Sector Comprendido entre Juan Manuel de Rosas, Río Asunción, Río Juramento, Av. Monseñor Mario Zucchiatti, Eva Duarte entre Circunvalación y Bosque Alegre.

ZONA E: Comprende las calles del Partido pavimentadas o no, de mediana densidad residencial y comercial que produce la necesidad de menor  intensidad y frecuencia de los servicios que en la zona D. Compuesta por las siguientes calles: Sector Comprendido entre Alfonsin, Dufaur, 1º de Abril, Av. Libertador San Martín. Sector Comprendido entre Pampa, Dufaur, San Cayetano, Av. Libertador San Martín. Sector Comprendido entre Circunvalación, Saavedra lamas, Sinuoso Este. Todas las partidas de las secciones catastrales F, G y  H, no encuadradas dentro de la zona  de servicio "G" (Sauce Grande).-

ZONA F: Comprende las calles del Partido pavimentadas o no, de mediana densidad residencial y comercial que produce la necesidad de menor  intensidad y frecuencia de los servicios que en la zona E. Compuesta por las siguientes calles: La Rioja, Río Tunuyan, Río negro, Río salado, Río Iguazú, Río Gallegos, Río Santa Cruz, Río Asunción y R. Alfonsin  todas entre Río juramento y limite del ejido urbano.-

ZONA G: Comprende las calles del Partido pavimentadas o no, de mediana densidad residencial y comercial que produce la necesidad de menor  intensidad y frecuencia de los servicios que en la zona F. Compuesta por las siguientes calles:

 

  • Las Ballenas, Cordoba, Chubut, Salta, Tucumán, Campetella y La Rioja todas entre rio juramento y limite del ejido urbano.

 

  • La Perla  entre Santa Magdalena y Punta de Indio, E. Plache entre Santa Magdalena y Punta de Indio, Mar del Plata y Av. Costanera entre Punta de Indio y Ensenada, Playa Estrada y Punta Alta entre La Perla y E. Plache, Bristol y Cabo Corriente entre Mar del Plata y Av. Costanera, Punta Alta y Monte Hermoso entre Mar del Plata y Av. Costanera, Av. del Mar y Quintana entre La Perla y Del Convento , Barranca de los loros y Miramar entre Puleston y Seclantas, Chapadmalal y Miramar entre Rodríguez Peña y Puleston, Miramar y Orense entre Mar del Plata y Av. Costanera, Quintana y Los Alamos entre Puleston y Av. Costanera, Los Alamos y Av. Mar del  entre Puleston y Stella Maris (sauce grande).

 

ZONA H: Están comprendidas todas las partidas de las secciones catastrales

 

ZONA I: Compuesta por las siguientes calles

 

DETERMINACIÓN DE LA TASA

 

ARTICULO 80º): A los fines de la determinación de este tributo, las partidas se clasificarán de la siguiente manera:

 

  1. Casa- Habitación Única, Departamento Único: cuyo estado de obra se encuentre terminado con posterioridad a la aplicación de esta ordenanza  y su valuación sea acorde a la totalidad de lo construido, ya sea otorgada de oficio o correspondiente a las declaraciones juradas, se aplicarán alícuotas, valores mínimos y topes máximos para cada zona en la liquidación de cada cuota.

El valor máximo surge de multiplicar el mínimo de la zona por el coeficiente 3,3 para casa - habitación  única y departamento único. La tasa a aplicar será la mayor entre el mínimo que corresponda y el resultado de multiplicar el coeficiente de la zona por la valuación total del inmueble.

En los casos que el sujeto pasivo posea más de una única unidad de vivienda con independencia estructural y funcional, tributará el importe que corresponda de acuerdo a las fórmulas establecidas en la ordenanza impositiva multiplicado por el coeficiente 1,18, en estos casos, la aplicación de los máximos no corresponde.

 

  1. Local Único, Deposito Único: cuyo estado de obra se encuentre terminado con posterioridad a la aplicación de esta ordenanza  y su valuación sea acorde a la totalidad de lo construido, ya sea otorgada de oficio o correspondiente a las declaraciones juradas se realizará un ajuste tributario a través de un coeficiente diferencial previo a la aplicación de la formula. Dicho ajuste consiste en multiplicar el valor básico total por 1,25. A los fines de determinar la tasa la Ordenanza Impositiva establece dos fórmulas, la aplicación de una u otra dependerá de si el valor básico del inmueble supera o no el Punto de Equilibrio.

 

  1. Partida compuesta por más de una unidad funcional de vivienda: cuyo estado de obra se encuentre terminado con posterioridad a la aplicación de esta ordenanza  y su valuación sea acorde a la totalidad de lo construido, ya sea otorgada de oficio o correspondiente a las declaraciones juradas. A los fines de determinar la tasa, la Ordenanza Impositiva establece dos fórmulas de las cuales se tomara el mayor resultado como monto a tributar.
  2. Partida compuesta por vivienda/s y local/es o más de un local comercial que poseen características de unidades funcionales con independencia estructural y funcional: cuyo estado de obra se encuentre terminado con posterioridad a la aplicación de esta ordenanza  y su valuación sea acorde a la totalidad de lo construido, ya sea otorgada de oficio o correspondiente a las declaraciones juradas. A los fines de determinar la tasa la Ordenanza Impositiva establece dos fórmulas de las cuales se tomara el mayor resultado como monto a tributar.

 

  1. Hotel u Hostel: cuando en una partida exista únicamente un hotel u hostel cuyo estado de obra se encuentre terminado con posterioridad a la aplicación de esta ordenanza  y su valuación sea acorde a la totalidad de lo construido, ya sea otorgada de oficio o correspondiente a las declaraciones juradas. A los fines de determinar la tasa la Ordenanza Impositiva establece la fórmula la cual considera el valor básico de la partida, máximo y alícuota.

 

  1. Hotel u Hostel con Restaurante: Cuando en una misma partida se desarrollen dos actividades económicas diferentes (Hotel y Restaurante o Hostel y Restaurante) cuyo estado de obra se encuentre terminado con posterioridad a la aplicación de esta ordenanza  y su valuación sea acorde a la totalidad de lo construido, ya sea otorgada de oficio o correspondiente a las declaraciones juradas. Se determinará un tratamiento diferencial a los fines de determinar la tasa,  según lo que  establece la Ordenanza Impositiva.

 

  1. Appart  o Complejo de Cabañas:. Cuando una partida este comprendida por un Appart o Complejo de Cabañas debidamente habilitadas como tal, es decir, por unidades funcionales con independencia estructural y funcional con las cuales se ejerza actividad de locación, cuyo estado de obra se encuentre terminado con posterioridad a la aplicación de esta ordenanza  y su valuación sea acorde a la totalidad de lo construido, ya sea otorgada de oficio o correspondiente a las declaraciones juradas. A los fines de determinar la tasa, se calculará la fórmula que establece la Ordenanza Impositiva, la cual considera el valor básico de la partida, el valor máximo y alícuota.

 

  1. Appart o Complejo de Cabañas con Local Comercial: cuando en una misma partida se desarrollen dos actividades económicas diferentes (Appart y Local Comercial o Complejo de Cabañas y Local comercial) cuyo estado de obra se encuentre terminado con posterioridad a la aplicación de esta ordenanza  y su valuación sea acorde a la totalidad de lo construido, ya sea otorgada de oficio o correspondiente a las declaraciones juradas. La tasa se determinará de acuerdo a la fórmula que establece la Ordenanza Impositiva.

 

  1. Cocheras: Tributarán el 35% del mínimo que la Ordenanza Impositiva establece para cada una de las zonas de servicios.

 

  1. Bauleras: Tributarán el 15% del mínimo que la Ordenanza Impositiva establece para cada una de las zonas de servicios.

 

ARTÍCULO 81º): A los fines de determinar el importe a tributar, en concepto de Tasa por Servicios Urbanos, para el caso de los terrenos baldíos, se regirá de acuerdo a los siguientes casos:

 

  • El monto a tributar por los Terrenos Baldíos con una superficie menor o igual a 600m2 en concepto de la Tasa por Servicios Urbanos está determinado por  montos fijos por zonas de servicios, según los fije la Ordenanza Impositiva.

 

  • El monto a tributar por los Terrenos Baldíos con una superficie mayor a 600 m2o mayor de 15 metros de frente en concepto de la Tasa por Servicios Urbanos será el proporcional al mínimo de la zona establecidos por la Ordenanza Impositiva para Terrenos con superficie menor a 600 m2 De los dos valores se tomará el mayor como monto a tributar.

 

Se  Determinaran valores básicos que serán proporcionales con respecto a las distintas zonas de servicios determinadas para la Tasa por Servicios Urbanos. Se tomará como unidad de medida a un baldío de hasta 600m2  o hasta 15 metros de frente. De los dos cálculos se tomará el mayor.  El siguiente cuadro muestra los valores básicos mínimos por zona de servicio:

 

ZONAS

VALOR BÁSICO

A1

265

A

250

B

225

C3

88

C2

82

C1

80

C

76

D1

63

D

59

E

56

F

44

G

37

H

49

I

30

 

  • En los casos que el sujeto pasivo posea más de un terreno baldío y no se encuentre ubicado en las zonas de servicio A1, A, B o C3, tributará el importe que corresponda de acuerdo a lo establecido en la ordenanza impositiva vigente multiplicada por el coeficiente 1,143.-

 

ARTÍCULO 82º): Todo inmueble y/o unidad complementaria comprendida dentro de un régimen de PH, cuya finalidad sea ser utilizado como cochera, se determinará de oficio la cantidad de unidades de cocheras que existen en el inmueble; a los fines de la determinación de la tasa, se multiplicará el mínimo de referencia por cochera por la cantidad de cocheras determinadas.-

 

SUPLEMENTO I

 

ARTÍCULO 83º): Para el caso de inmuebles construidos casa habitación única, se incrementará el monto a tributar en función de la tabla especificada en la Ordenanza Impositiva en el Articulo N° 6.-

 

ARTÍCULO 84º): Para el caso de inmuebles categorizados como local comercial, se incrementará el monto a tributar en función de la tabla especificada en la Ordenanza Impositiva en el Articulo   N° 7.-

 

ARTÍCULO 85º): Para el caso de terrenos baldíos, como para los restantes Sujetos Pasivos vinculados con la fuente de obligaciones tributarias Sustantivas en inmuebles construidos se incrementaran por el coeficiente de 1,35.-

 

CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACION

 

Cambio por Valor Tierra:

 

De los siguientes dos artículos se tomara el mayor:

 

ARTICULO  86º): Monto de referencia tributario valor tierra, para construido que se desgrava en función de las variaciones por zona, comenzando en zona A1 en mas (+) 250 puntos.-

 

ARTICULO  87º): Coeficientes de referencia tributario valor tierra, ajustando un 20% sobre toda la ecuación tributaria para todos los inmuebles construidos. -

 

ARTICULO 88º): De los resultados anteriores, se establece una restricción de un incremento hasta 40%.-

 

ARTICULO  89º): Para los lotes con vivienda única, sin los denominados P.H,  se eliminan todas las desgravaciones, hasta 630 de Valor Básico en todos los casos. Hasta ese número se le adiciona el valor básico a la tierra por el método de cambio en el Valor Tierra.  En caso de incrementos mayores al 40%, durante este año se limita hasta ese porcentaje.-

 

Cambio por Valor Constructivo:

 

ARTICULO 90º): Las construcciones se multiplicarán por el coeficiente 1,4. En caso de vivienda única se podrá desgravar por habitualidad de Sujeto Pasivo vinculado al inmueble  sobre el incremento mencionado hasta el 50%, es decir, sobre el incremento adicional. El periodo desgravatorio es de 40 años.-

 

ARTICULO 91º): Para el caso de vivienda única con valuación mayor a 500 puntos básicos, se le adicionara un 3,5% cada cien puntos básicos, con un piso del 20%.-

 

ARTICULO 92º): Para el caso de locales comerciales se les aplica un coeficiente del 1,4. Salvo para aquellos Sujetos Pasivos que sean propietarios de un único local, a los cuales a partir de 400 de valor básico, se les aplicara un incremento del 20% anexándole cada cien puntos básicos un 3.5% adicional.-

 

ARTICULO 93°): Para el caso de Departamentos, se multiplica por el coeficiente 1,4. Se mantienen las desgravaciones y se contemplan las establecidas por habitualidad del sujeto Pasivo mencionada en el Artículo Nº 90.-

 

ARTICULO 94°): Los extremos entre criterio de valuación y adicional 1, tienen el límite inferior en 16% y el límite superior en 29%.-

 

ARTICULO 95°): En el caso de cocheras unificadas, se debe incorporar el adicional que surge del mínimo establecido y  la valuación correspondiente. -

 

ARTICULO 96°): Los montos imponibles por las respectivas categorías fiscales se multiplicaran por un factor tributario para la determinación del monto a abonar.-

 

 DE LOS CONTRIBUYENTES

 

 

ARTICULO 97º): Son contribuyentes de la Tasa establecida en el presente título:

 

a) Los titulares de dominio de los inmuebles.

 

b) Los usufructuarios.

 

c) Los poseedores a título de dueño.

 

ARTICULO 98º): Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente responderán  por las deudas que registra la Partida correspondiente, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.-

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 99º): La presente Tasa deberá abonarse, estén o no ocupados los inmuebles con edificación o sin ella, ubicados en el Partido de Monte Hermoso, en la zona donde el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente.-

 

ARTICULO 100º): Las obligaciones tributarias anuales establecidas en el presente título, se generan a partir de la implantación de los respectivos servicios y su efectivización se producirá a partir de la incorporación de los mismos al catastro o al padrón de contribuyentes. El pago se realizará en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva.-

 

ARTICULO 101º): Están exentos del pago de la tasa por Servicios Urbanos:

 

  • Los inmuebles pertenecientes a los bomberos, sean estos oficiales o voluntarios, cuando sean destinados a la finalidad específica de la entidad de que se trata. Que hayan cumplido como mínimo 2 años de servicios.

 

  • Jubilados, pensionados y personas de bajos ingresos, que den cumplimiento a  poseer una única propiedad y en la medida que acrediten fehacientemente ser titulares de dominio y efectivamente ocupen dicha vivienda con carácter único y permanente y cuyo ingreso no supere dos haberes provisionales mínimos de la ANSES y sea el único ingreso del núcleo familiar ocupante de la misma.

 

  • Entidades que agrupen a Jubilados y Pensionados debidamente inscriptas como entidades de bien público con personería jurídica. Cuando en el inmueble se hallen erigidos, además del templo y dependencias necesarias para funcionamiento, otras construcciones, la exención recaerá solamente sobre las exceptuadas en el párrafo precedente, de acuerdo al porcentaje de superficies construidas.

 

  • Entidades religiosas, cuando estén reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad, que estén ocupados por templos y dependencias, estrictamente necesarias para su funcionamiento. Cuando en el inmueble se hallen erigidos, además del templo y dependencias necesarias para funcionamiento, otras construcciones, la exención recaerá solamente sobre las exceptuadas en el párrafo precedente, de acuerdo al porcentaje de superficies construidas.

 

  • Las escuelas e instituciones educacionales oficiales que funcionen en edificios de propiedad de los estados nacional, provincial o municipal. Cuando en el inmueble se hallen erigidos, además del templo y dependencias necesarias para funcionamiento, otras construcciones, la exención recaerá solamente sobre las exceptuadas en el párrafo precedente, de acuerdo al porcentaje de superficies construidas.

 

  • Bibliotecas populares reconocidas como tales, por los inmuebles de su propiedad y/o destinados a los fines específicos. Cuando en el inmueble se hallen erigidos, además del templo y dependencias necesarias para funcionamiento, otras construcciones, la exención recaerá solamente sobre las exceptuadas en el párrafo precedente, de acuerdo al porcentaje de superficies construidas.

 

  • Los talleres protegidos, debidamente registrados ante la Municipalidad, para los inmuebles de su propiedad. Cuando en el inmueble se hallen erigidos, además del templo y dependencias necesarias para funcionamiento, otras construcciones, la exención recaerá solamente sobre las exceptuadas en el párrafo precedente, de acuerdo al porcentaje de superficies construidas.

 

  • Los inmuebles pertenecientes a veteranos de guerra o conscriptos ex combatientes de Malvinas, que acrediten fehacientemente ser titulares de dominio, usufructuarios o poseedores a titulo de dueño, de un inmueble que revista el carácter de vivienda única.

 

  • Se encuentran exentos de pleno derecho el Estado Nacional, Provincial, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas organizaciones como empresas y no presten servicios públicos, por todos los tributos de la presente Ordenanza. Quedan excluidos de esta exención los inmuebles del Estado Nacional o Provincial que hayan sido concesionados.

 

  • A los obreros y empleados municipales pertenecientes a todas las jurisdicciones que revistan como tal.

La Eximisión se mantendrá vigente mientras el beneficiario conserve la calidad de obrero y empleado municipal, beneficio que caducará ipso-facto al dejar de serlo.

 

  • A Partidos Políticos debidamente reconocidos, siempre que los inmuebles les pertenezcan en propiedad, y acrediten titularidad con certificado de dominio, siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido.

 

  • A entidades de Bien Público e Instituciones que desarrollen actividades sin fines de lucro.

 

  • A Clubes con relación a sus sedes y campos deportivos.

 

  • A inmuebles ocupados por Entidades Sindicales y Asociaciones Gremiales de trabajadores con Personería Jurídica y/o Gremial que les pertenezcan en propiedad; siendo el uso de las instalaciones únicamente para sus afiliados.

 

  • Se otorgará un descuento del 75% sobre el monto a tributar a los Contribuyentes que sean curadores y/o responsables legales de personas con capacidades diferentes, y a los Contribuyentes que se encuentren transitando por una enfermedad oncológica; que acrediten la posesión de una única vivienda, prueben fehacientemente ser titular de dominio  y efectivamente ocupen dicha vivienda con carácter único y permanente. En el caso de los curadores y/o responsables legales deberán acreditar que la persona que tienen a su cargo vive bajo el mismo techo que éste.

 

“La perfección del hecho imponible dentro de los perímetros comprendidos por: 

  • Manzana 50, 51, y 52 de la sección K; Manzana 4ª, 4b, 4c, 4d y 4k de la sección B y Manzana 5e y parcela 1 de Manzana 5f de la sección B.

Y entre:

  • Al Este, límite entre sección k y parcela 17 a e al Sur, límite de la parcela  17 a e con sección, al Oeste calle Río Dulce (vereda este) y al Norte límite de la parcela 17 a e con parcelas 17x y 17y.
  • Y al Este Río Iguazú (Vereda Oeste), al Oeste calle Río Salado (vereda Este), al Sur límite sección D con parcela 17 y al Norte límite parcela 17 con parcela 17X.

 

Deberán cumplimentarse los siguientes requisitos: los interesados deberán presentar certificado de titularidad del dominio del inmueble en cuestión, con un valor básico igual o menor a 850 expedido por la Municipalidad. La vivienda será de carácter permanente y los propietarios deberán acreditar fehacientemente la ubicación de su fuente de trabajo en el ámbito  del partido de Monte Hermoso con una residencia mínima de 10 años en el Distrito. El límite para presentar la solicitud de este beneficio será hasta el 30 de Abril.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 102º): Exceptúese de lo mencionado en el Articulo 101 (último párrafo) a los inmuebles o boletos de compra venta debidamente  con  el sellado correspondiente comprendidos fuera de la zona delimitadas entre Avenida Bahía Blanca, Santa Fe y Chacabuco, Huemul e Islas Malvinas  y  Salta.-

 

ARTICULO 103º): Para los edificios en construcción y a los efectos de liquidar esta Tasa como edificado, el catastro municipal procederá de oficio a incorporar paulatinamente la valuación, tomando como base un porcentaje del monto que resulte de la planilla “Formulario 903”, agregada al respectivo Expediente de Construcción, más la valuación existente, de acuerdo al siguiente detalle:

 

  1. Edificación de hasta dos (2) plantas: se incorporará el cincuenta por ciento (50%) de su superficie total al momento que se ingresa el expediente de obra y al año el 50% restante, si  se otorgara el final de obra en un plazo menor al que  corresponde para el caso o culminara la edificación, se incorporará la superficie total en forma automática.

 

  1. Edificación de más de dos (2) plantas: durante el proceso de construcción se incorporará el veinticinco por ciento (25%) de la  superficie total por año, incorporando el 25% inicial en el momento que ingresa el expediente de obra. Si se otorgara el final de obra o culminara la edificación en un plazo menor al que corresponda según el número de pisos, se incorporará la superficie total proyectada.

 

  1. Construcción sin permiso municipal: el Catastro Municipal procederá a su incorporación en forma automática. En caso de detectarse construcciones sin permiso sin la correspondiente presentación, se efectuará de oficio la valuación pertinente, la que se modificará  una vez presentada la documentación respectiva.

 

En todos los casos de obras por proyecto, cuyo ritmo de ejecución sea inferior a los porcentajes previstos en los incisos anteriores; a pedido de partes, la incorporación de la valuación estará en relación directa con lo ejecutado.-

 

ARTICULO 104º): Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento o beneficiado con desgravación a otro gravado o viceversa, la obligación o el beneficio respectivamente, comenzarán a regir a partir del mes siguiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio.

 

  • Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación por exención comenzará al mes siguiente al de la fecha de posesión.

 

  • Cuando se enajenen bienes correspondientes a herencias refutadas vacantes, no corresponderá el pago de tasas municipales a cargo de la parte vendedora.

 

  • Si posteriormente se presentare un heredero con derecho al monto de los bienes vendidos, estas tasas se deducirán de ese importe.-

 

ARTICULO 105º): La subdivisión y/o unificación de partidas deberá ser solicitada por los propietarios y se efectuará en base a los planos aprobados por la Dirección de Geodesia o Catastro de la Provincia de Buenos Aires. Las nuevas partidas resultantes de la subdivisión y/o modificación del Inciso a) del Art. 97º), regirán a partir del trimestre siguiente al de la fecha de solicitud siempre que se completen los requisitos necesarios antes de la finalización de cada trimestre calendario. Sin perjuicio de lo establecido, la Municipalidad procederá a la subdivisión de oficio de las partidas cuando lo considere conveniente. En caso de mantener deuda la partida de origen ante la variación del estado parcelario, la misma subsistirá a las nuevas partidas creadas, cuyos titulares sean solidariamente responsables con el cumplimiento fiscal del tributo adeudado por el o los titulares originales.-

 

ARTICULO 106º): La Oficina de Catastro podrá  empadronar oficios o modificaciones de los mismos en base a los respectivos expedientes de construcción. La Oficina de Habilitación comunicará  a la Oficina de Catastro la fecha de habilitación de negocios o industrias que se instalen.-

 

ARTICULO 107º): Si algún inmueble por ser límite de zona o por cualquier circunstancia de hecho, estuviera en tal forma que pudiera ser clasificado en dos zonas, le corresponderá  la de la categoría superior.

 

En caso de bienes sometidos a subdivisión que pudieran encontrarse ubicadas en el límite entre zonas distintas, se le otorgará a cada sub-parcela la zona correspondiente de acuerdo al servicio directo que reciba.-

 

ARTICULO 108º): En los supuestos de transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relativo a inmuebles con subdivisión y/o unificación de Partidas sin actualizar, conjuntamente con los certificados de libre deuda exigidos por el Art. 73º), el peticionante deberá presentar como condición para la tramitación del mismo, la solicitud de subdivisión y/o unificación de Partida.-

 

ARTÍCULO 109º): DESGRAVACIONES

 

  1. Todos aquellos sujetos pasivos que acrediten la posesión de una única partida en la cual solo se halle la construcción de una única casa o departamento (Articulo 80º, inciso a), podrán acceder a las siguientes desgravaciones, siempre que el valor básico de la propiedad se encuentre en los rangos establecidos. En el caso de los contribuyentes con domicilio en Monte Hermoso que posean más de una partida, se beneficiará con la presente desgravación a la partida en la que se encuentre la casa destinada a vivienda de uso familiar.-

 

RANGO DE VALORES BÁSICO

VB<= 450

VB >450 Y <=550

VB >550 Y <=630

VB>630 Y <=850

VB>850 Y <=1500

PORCENTAJE A  DESGRAVAR

18%

16%

14%

4%

1,5%

2. Todos aquellos sujetos pasivos que acrediten la posesión de una única vivienda, prueben fehacientemente ser titular de dominio y efectivamente ocupen dicha vivienda con carácter único y permanente, obtendrán una desgravación que dependerá de las características objetivas del bien y de las condiciones subjetivas del sujeto pasivo del tributo. Se considerará a la sociedad conyugal como un único sujeto pasivo.

En cuanto al ingreso por grupo familiar se considera como punto de quiebre para la aplicación de esta desgravación, el 50% del mínimo imponible del Impuesto a las Ganancias para casados. Rige para el requisito de residencia por vivienda única lo establecido para las exenciones en el Artículo 101) de la presente.-

 

CUADRO DE DESGRAVACIÓN:

 

 

< 840 de Valor Básico

>840 < 1.240 de Valor Básico

< 50% mínimo imponible

35%

25%

>50% mínimo imponible < 100% mínimo imponible

25%

15%

 

  1. Los sujetos pasivos que posean partida/s donde se lleve a cabo una actividad comercial continua y habitual durante todo el ejercicio durante los últimos 20 años, que se encuentre al día en el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Fondo Especial de Turismo y Cultura y Derecho de Publicidad y Propaganda; podrán acceder a una desgravación  del 15% sobre el monto a tributar por dicha partida. En los casos que la partida tribute de acuerdo al Artículo 3 inciso b-1 de la Ordenanza Impositiva la desgravación se otorgará a los sujetos pasivos que posean locales comerciales con un valor básico superior a 630 y los porcentajes serán en caso que corresponda el 6,5% para la categoría 1, el 9,5% para la categoría 2, el 12,5% para la 3 y el 15% para la última categoría.

 

Si el sujeto pasivo titular de la partida lleva a cabo actividad de locación continua y habitual durante todo el ejercicio durante los últimos 20 años sobre el inmueble, tributa por dicha actividad la Tasa por Servicios Varios y se encuentra al día en el pago de la misma podrá acceder a la desgravación enunciada en el presente inciso.-

 

  1. Los importes que abonen:

 

  •  Los sujetos pasivos que hagan aportes a Instituciones Civiles sin fines de lucro, con personería jurídica, se aplicará como desgravación de hasta un 15% del importe a tributar en concepto de Tasa por Servicios Urbanos.-
  • Los contribuyentes por utilizar las instalaciones del Centro de Rendimiento Deportivo Municipal, el Natatorio Municipal y/o la Laguna Sauce Grande, podrán ser tomados como pago a cuenta del importe a abonar en concepto de la Tasa por Servicios Urbanos hasta en un 15% del monto a tributar.

 

En los casos que la partida tribute de acuerdo al Artículo 3 inciso b-1 los porcentajes a aplicar son los especificados en el inciso 3 del presente artículo y se tendrán en cuenta los mismos requisitos establecidos en dicho inciso. No podrán acceder a estos beneficios los sujetos pasivos cuyas partidas se encuentren clasificadas de acuerdo al inciso a) del artículo 74 de la presente y las clasificadas de acuerdo al artículo 73 que se encuentren ubicadas en las zonas de servicio C2, C1, C, D1, D, E, F, G, H e I y que en ambos casos el importe a tributar no haya sido afectado por el coeficiente que en cada una de las categorías se detalla. Para acceder a este beneficio el contribuyente deberá registrar como mínimo aportes durante los últimos 5 ejercicios en alguno de los conceptos detallados en los ítems, según corresponda. No podrán existir saldos de libre disponibilidad a favor del contribuyente de un ejercicio fiscal a otro.-

 

ARTICULO 110º): El valor, en términos absolutos luego del Suplemento I y del cambio de criterio de valuación, tendrán una desgravación del 20% para Buen contribuyente y del 10% para Contribuyente Regular.-

 

ARTICULO 111º): Facúltese al Departamento Ejecutivo a aplicar un coeficiente incremental por zona y/o creación de zona del 10%. En tanto, para los casos de re categorización, se contemplará una desgravación tal que el incremento sobre el monto  tributado anteriormente no puede ser superior al 10%.-

 

ARTICULO 112º): Se podrá establecer un sistema de desgravación en la Tasa de Servicios Urbanos para los contribuyentes que cumplan con la condición de residencia efectiva que dispone la presente Ordenanza. A su vez,  estos sujetos podrán ser categorizados de acuerdo a la siguiente capacidad contributiva:

  1. Aquellos contribuyentes y/o responsables de los tributos municipales propietarios de vivienda única y que perciban un ingreso familiar mensual de hasta 1 y ½ (uno y medio) salario mínimo vital y móvil.
  2. Aquellos contribuyentes y/o responsables de los tributos municipales adeudados propietarios de vivienda única y que perciban un ingreso familiar mensual entre 1 y 1/2 (uno y medio) y 3 (tres) salarios mínimos vital y móvil.
  3. Aquellos contribuyentes y/o responsables de los tributos municipales adeudados propietarios de vivienda única y que perciban un ingreso familiar mensual entre 3 (tres) y 4 (cuatro) salarios mínimos vital y móvil.

La desgravación se realizará en función de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Derechos de Publicidad y Propaganda y del Fondo Especial de Turismo y Cultura que el comerciante había abonado en un importe relacionado a las compras efectuadas mediante el sistema de tarjeta de débito. Dicho esquema, se basa en los denominados artículos de primera necesidad y determinado por en la capacidad  contributiva de los contribuyentes, de acuerdo con los incisos categorías a), b) y c) anteriormente mencionadas, pudiéndose tomar hasta un 50%, 35% y 20% respectivamente.-

 

ARTICULO 113º): Establézcase un sistema de pago a cuenta sobre la Tasa de Servicios Urbanos siempre que el contribuyente se encuentre al día, relacionando la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Fondo especial de Turismo y Cultura y Publicidad y Propaganda con el imponible de la Tasa de Servicios Urbanos. Este pago a cuenta sólo podrá ser utilizado por los propietarios de los inmuebles; en aquellos casos en que el mismo se encuentre en locación, solamente podrá utilizar la desgravación cuando el contribuyente le corresponde tributar la Tasa de Servicios Varios por el alquiler mencionado.

Para el caso de Hoteles, cabañas y campings el porcentaje de desgravación será equivalente hasta en un 25%; mientras que para el resto de las actividades, la misma será,  como máximo, un 12.5%.-

 

TITULO II - TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 114º): Por la prestación de servicios que a continuación se enumeran, se abonará, las tasas que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva:

 

  1. La prestación de los servicios de extracción y de recolección de residuos no embolsados, que por su magnitud y volumen, no se identifican con el servicio normal.
  2. La limpieza de predios, toda vez que se verifique la existencia de desperdicios, malezas y otras circunstancias caracterizadas por la falta de higiene,
  3. La limpieza y desinfección de vehículos en general.
  4. La prestación de los servicios de extracción o de limpieza, así como también los de desinfección, fumigación, desratización e higiene de inmuebles y/o vehículos.
  5. Otros servicios de limpieza e higiene no contemplados en los incisos anteriores.

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 115º): La Ordenanza Impositiva anual determinará los importes a percibirse por cada servicio que se preste, los que serán graduados mediante los siguientes criterios:

 

1.-Limpieza de predios:

 - Por cada metro cuadrado o fracción.

2.-Desratización de locales y/ predios

 - Por cada metro cúbico, cuadrado o fracción.

 

3.-Desinfección de inmuebles edificados y/o baldíos:

  - Edificados: por cada metro cúbico o fracción.

  - Baldíos: por cada metros cuadrado o fracción.

 

4.-Fumigaciones especiales de inmuebles o baldíos:

- Edificados: por cada metro cúbico o fracción.

- Baldíos: por cada metro cuadrado o fracción.

 

5.-Desinfección de vehículos:

- Por cada vehículo cuyo peso total no supere los 1.500 kilogramos.

- Por cada vehículo cuyo peso total supere los 1.500 kilogramos.

 

6.- Por retiro en los domicilios de toda clase de residuos que no sean los residuos domiciliarios, por cada metro cúbico o fracción.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 116º): Son objeto del presente gravamen:

 

a) Los titulares de dominio de los inmuebles.

 

b) Los usufructuarios.

 

c) Los poseedores a título de dueño.

 

d) Los locatarios de los inmuebles.

 

O aquellos que soliciten la prestación de los servicios previamente enunciados.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 117º): Las tasas respectivas serán abonadas cada vez que sean requeridos los servicios, con anterioridad a la prestación efectiva de los mismos; cuando razones de higiene pública así lo exigieren, la repartición municipal podrá  realizarlo, previa intimación a los responsables para que la efectúen por su cuenta, dentro del plazo de dos (2) días como máximo de la notificación legal. En este caso, el pago de los servicios prestados y sus accesorios, si los hubiere, deberá ser satisfecho una vez cumplido el servicio y dentro de los cinco (5) días de haberse notificado su importe, siendo responsable del pago los señalados por el artículo anterior

 

TITULO III -TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 118º): El presente título se corresponde a las tasas retributivas por los servicios de inspección, dirigidos a los efectos de verificar el cumplimiento de los requerimientos que son exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos o de vehículos y de permisos destinados a vendedores ambulantes, se abonará por única vez las Tasas que para tal efecto disponga la Ordenanza Impositiva.-

 

ARTICULO 119º): La solicitud de habilitación Municipal deberá ser anterior al inicio de actividades. La trasgresión a esta disposición hará al infractor objeto de aplicación de las penalidades establecidas en el Título "De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales" de la presente Ordenanza. El Departamento Ejecutivo podrá disponer, según el caso, la clausura del establecimiento.-

 

ARTICULO 120º): Las habilitaciones se otorgarán una vez que hayan sido practicadas las inspecciones previas y siempre que reúnan los requisitos de seguridad, higiene, salubridad, moralidad y similares, conforme a las disposiciones legales vigentes, debiendo encontrarse el inmueble libre de deuda en concepto de tasas, derechos y contribuciones municipales, impuestos provinciales y la certificación final de obra. En caso de tratarse de sociedades regularmente constituidas, deberá acompañarse, en la tramitación de la habilitación, una copia autenticada del contrato de sociedad inscripto en la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia que corresponda, según sea el domicilio legal denunciado por la sociedad.-

 

ARTICULO 121º): La falta de presentación de Declaración Jurada, correspondiente a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene conforma un indicio de derecho sobre la falta de cumplimiento de algunas condiciones referidas al tiempo de ejercicios de la actividad económica, circunstancia que constituye causal de suspensión de la habilitación.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 122º):A los efectos de la aplicación de la presente tasa, se tomará en consideración el valor del activo fijo afectado a la actividad que tramite su habilitación, quedando excluidos los inmuebles y rodados. Cuando el origen de esta obligación tributaria se encuentre asociada  la decisión de llevar a cabo ampliaciones, deberán considerarse únicamente el valor de las mismas.-

 

ARTICULO 123º): Los derechos establecidos en el presente título se abonarán en las circunstancias siguientes:

 

1.- Por única vez al solicitarse la habilitación u otorgase la misa de oficio, a cuyo efecto el local deberá disponer de todos los elementos de uso necesario para su normal desenvolvimiento.

 

2.-Previo al momento de proceder a la ampliación y/o modificación y/o  anexaciones que supongan un cambio en la situación en que haya sido habilitado; en cuyo caso, los responsables deberán efectuar el trámite municipal respectivo, a los efectos de obtener la nueva habilitación actualizada.

 

3.- Previo a proceder a un cambio de rubro, agregado de rubros y/o al traslado de la actividad a otro local, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.

 

4.- En caso de cambio de denominación o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento, o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del fondo de comercio, en los términos de la Ley 19.550, 11.867 y concordantes, deberán iniciar nuevamente el trámite de habilitación, a los efectos de continuar los negocios sociales.

 

5.- Para el caso de transformación de sociedades, absorción de una sociedad por otra, fusión y/o rescisión, el local, establecimiento oficina o vehículo destinados al comercio, industria, servicios u otra actividad asimilable a las mismas, deberá ser objeto de un nuevo trámite de habilitación, según lo previsto en el presente título, con excepción de los cambios alcanzados por el artículo 81 de la Ley 19.550.

 

El incumplimiento ante los casos expuestos, merecerá la aplicación de las sanciones previstas en el título "De Las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales", pudiendo llegar incluso, el Departamento Ejecutivo, a disponer la clausura del establecimiento respectivo.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEL PAGO

 

ARTICULO 124º): Son responsables del pago de la presente tasa, los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios, industrias, servicios, en forma solidaria, alcanzados por la misma y la que será satisfecha al efectuar la solicitud de habilitación:

 

a) Contribuyentes nuevos: al solicitar la habilitación. La referida percepción no implica autorización legal para funcionar.

b) Contribuyentes ya habilitados: en los supuestos previstos en el artículo anterior.

 

El solicitante deberá ser propietario o poseedor del inmueble (por contrato de uso, comodato, locación, entre otros) donde pretenda llevar a cabo la habilitación.

 

ARTICULO 125º): Una vez obtenida la habilitación, deberá exhibirse en lugar visible de su comercio, industria, vehículo o servicio, el certificado correspondiente.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 126º): Se entiende por transferencia a la cesión de cualquier forma de negocio, actividad, instalación, industria o local que implique modificación de la titularidad de la habilitación. Cuando esta transferencia no haya sido realizada conforme a la Ley Nº 11.867, la Municipalidad no reconocerá cambio en la titularidad y seguirá  siendo responsable a todos los efectos, quien goce de la habilitación y solidariamente el presente cesionario.-

 

ARTICULO 127º): Se encuentran exentos del pago del presente gravamen, aquellos contribuyentes que deciden un cambio del local y verifique el cumplimiento de los siguientes requerimientos:

 

  1. Estar inscripto como monotributista.
  2. Contar con una antigüedad mínima, en el rubro o actividad, equivalente a un periodo de tres (3) años.
  3. Ejercer su actividad económica en un mismo local, en forma habitual durante todo el año.
  4. Encontrarse categorizado como Buen Contribuyente ante la Municipalidad de Monte Hermoso.

 

ARTICULO 128º): Establézcase para aquellos monotributistas que cumplan con la condición de residencia efectiva en el Partido de Monte Hermoso, según lo dispuesto por la presente Ordenanza, y que revistan la categoría de Buen Contribuyente o de Contribuyente Regular en el imponible de la Tasa de Servicios Urbanos y Servicios Sanitarios de su titularidad o de un integrante del grupo familiar (previo consentimiento de su titular) una desgravación equivalente a un 50% sobre el monto a tributar en la tasa del presente título.-

 

Artículo 128º BIS): Dispóngase de un régimen de desgravación sobre la Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias en la zona del Balneario Sauce Grande. El porcentaje de desgravación será equivalente a un 20%.- 

 

ARTICULO 129º): La perfección del hecho imponible dentro del perímetro comprendido por la Av. Faro Recalada y Av. Juan Domingo Perón, denominado “Peatonal Dorrego” se encuentra exento del pago del presente gravamen.-

 

ARTICULO 130º): Comprobada la existencia de locales, establecimientos, oficinas, y/o vehículos sin la correspondiente habilitación o que la misma se encuentre caduca por cualquier circunstancia legal, se procederá a efectuar la clausura o el secuestro de aquellos.-

 

ARTICULO 131º): Los Contribuyentes no inscriptos en los registros municipales, deberán abonar conjuntamente con los gravámenes comprendidos en el presente título, los correspondientes a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, en el tiempo en que hubieren estado funcionando sin la correspondiente habilitación municipal.-

 

TITULO IV  TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE

 

HECHO IMPONIBLE:

 

ARTICULO 132º): Por los servicios de inspección destinados a preservar la salubridad, seguridad-higiene en comercios, industrias, servicios y actividades similares a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos y oficinas propios o ajenos se abonará la Tasa que al efecto se establezca, con la sola excepción de aquellas actividades que tengan previsto otro tratamiento impositivo por esta Ordenanza.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 133º): Para la determinación de esta Tasa, se considera base imponible a los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el Ejercicio de la actividad gravada. Se entiende por Ingreso Bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios como retribución por la actividad ejercida, los intereses percibidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el correspondiente a las operaciones efectuadas..  Para las actividades financieras serán considerados como Ingresos Brutos, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación; o en general, el interés de las operaciones realizadas.

 

Los Ingresos Brutos se imputaran al período fiscal en que se devengan.

 

La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra en los siguientes casos:

 

a) Comercialización de combustibles líquidos, sólidos y gaseosos derivados del petróleo cuyas operaciones sean llevadas a cabo por representantes.

En el caso de provisión de gas se entenderá que los ingresos se han devengado desde el momento en que se produce el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior; se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

 

b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta son fijados por el Estado.

 

c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

 

d) Comercialización de productos agrícola – ganaderos, realizada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

 

A opción del contribuyente, la tasa podrá  liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.-

 

ARTICULO 134º): Para determinar los distintos conceptos que integran o no el monto imponible, se estará de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 10.397 y sus modificaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.-

 

ARTICULO 135º): Para la determinación de la base imponible atribuible a esta jurisdicción municipal, en el caso de las actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades que ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, será de aplicación lo previsto en el Convenio Multilateral.

 

Se establece, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 35º del Convenio Multilateral, que las ventas efectuadas por los contribuyentes inscriptos en la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene de la Municipalidad de Monte Hermoso, se consideran 100% efectuadas en el partido de Monte Hermoso – Provincia de Buenos Aires, excepto que:

 

  1. Exista Local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada debidamente habilitado en otra u otras jurisdicciones municipales.

 

  1. Los sujetos realicen la actividad en dos o más jurisdicciones municipales y se compruebe el principio de sustento territorial, lo cual significa que realiza gastos concurrentes en la jurisdicción, aún cuando sean computables a los fines del Convenio Multilateral para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

 

Se entenderá por gastos recurrentes, aquellos que se efectúan mensualmente, al menos, ocho meses al año.-

 

ARTICULO 136º): A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, el contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal, en las jurisdicciones provinciales o municipales que corresponda, mediante la presentación de declaraciones juradas, boletas de pago, número de inscripción como contribuyente, certificado de habilitación y demás elementos probatorios que se estimen pertinentes.

 

La presentación y/o aprobación que hagan los organismos provinciales de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes no implica la aceptación de las mismas, pudiendo la Municipalidad verificar la procedencia de los conceptos y montos consignados y realizar las modificaciones, impugnaciones y rectificaciones que correspondan.-

Como norma general, de acuerdo al artículo anterior, el 100% de los Ingresos Brutos mensuales o los determinados por la aplicación del coeficiente unificado anual atribuible a la Provincia de Buenos Aires – para el caso de contribuyentes inscriptos en el Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, constituirán la base imponible mensual para la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Como norma particular, cuando exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada debidamente habilitado o se demuestre sustento territorial en otra u otras jurisdicciones municipales de la Provincia de Buenos Aires, el contribuyente deberá confeccionar una Declaración Jurada Anual, mediante la cual se establecerá el coeficiente intermunicipal que deberá ser aplicado a la totalidad de las ventas del contribuyente (o sobre el porcentaje atribuible a la Provincia de Buenos Aires en caso de aplicarse el Convenio Multilateral) para determinar la base imponible de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene de la Municipalidad de Monte Hermoso.

 

Para determinar el coeficiente se utilizarán los datos económicos correspondientes al último balance general cerrado. Si no se llevaran los registros contables establecidos en la Ley 19.550 y/o Código de Comercio, se deberá confeccionar la Declaración Jurada en base a los comprobantes pertinentes del año calendario anterior, a los formularios y a los registros exigidos tanto por la AFIP-DGI, como por ARBA.-

La fecha de vencimiento para la presentación de esta Declaración Jurada anual será el último día hábil del mes de abril de cada año. Junto con la presentación de la Declaración Jurada del segundo bimestre (marzo – abril), con vencimiento en el mes de mayo, se deberá incluir un ítem denominado “ajuste anual” que reflejará, si las hubiere, aquellas diferencias de la tasa originadas en los meses de enero y febrero por aplicación del coeficiente intermunicipal del año anterior.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTICULO 137º): Son contribuyentes de la tasa, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, sociedades de hecho y demás entes que realicen actividades gravadas o que ejerza con habitualidad actividades económicas a través de terceros que operan por cuenta y orden de los mismos.-

 

ARTICULO 138º): Toda transferencia de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas, será comunicada a la Municipalidad por el transmitente, agente de retención o profesional interviniente, con la presentación de la documentación respectiva, dentro de los cinco (5) días de la toma de posesión. En tanto no se comunique la transferencia, el contribuyente no quedará eximido de la responsabilidad por los gravámenes que se adeudaren o se siguieren devengando.

 

El adquirente de una actividad gravada debe incluir como base, los ingresos de su antecesor, correspondientes al período inmediato al de la transferencia, que se encuentren aún pendientes de pago, sin perjuicio de deducir los que este hubiera realizado.-

 

ARTICULO 139º): Los contribuyentes deberán comunicar a la Municipalidad la cesación de sus actividades dentro de los quince (15) días de producidas, sin perjuicio del derecho de la comuna para producir su baja de oficio, cuando se comprobare el hecho y el cobro de los respectivos gravámenes, recargos y multas adeudadas.

Para otorgar el cese de actividades, el contribuyente no deberá registrar deudas en concepto de tasas, derechos, multas y/o recargos que le correspondieren.

 

En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse, con carácter previo, la inscripción como contribuyente, presentándose una Declaración Jurada del Activo Fijo afectado a la actividad Los primeros anticipos surgirán en base a declaraciones juradas del periodo en cuestión del ejercicio fiscal inmediatamente anterior, de otro contribuyente del mismo rubro y por criterio de analogía y su respectiva alícuota. En caso de resultar saldo a favor, una vez presentada las declaraciones juradas pertinentes, el mismo será tomado como saldo técnico. En caso contrario el mismo revestirá de pago definitivo.-

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 140º): La determinación del monto a tributar en concepto de Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene, se realizará, alternativamente, según corresponda:

 

  1. A los Sujetos Pasivos que inicien una actividad comercial o a los que la desarrollan por un período menor a 6 meses durante el ejercicio fiscal, la liquidación de la tasa será de la siguiente manera:

El período fiscal será el año calendario. El tributo se liquidará a través de las declaraciones Juradas presentadas por el  Contribuyente para el período Enero-Febrero con vencimiento el día 19 de Marzo del ejercicio en curso y para el período Marzo – Diciembre, vencerá el día 19 de Marzo del ejercicio inmediatamente posterior.- Dentro de ese período fiscal habrá dos anticipos con carácter de pago a cuenta.

 

  1. A los Sujetos Pasivos que desarrollen su actividad comercial por un período igual o mayor a 6 meses, la liquidación de la tasa será de la siguiente manera:

El período fiscal será el año calendario. El tributo se liquidará en forma bimestral a través de las Declaraciones Juradas presentadas por el Contribuyente para los períodos Enero–Febrero; Marzo-Abril; Mayo-Junio; Julio-Agosto; Septiembre-Octubre; Noviembre-Diciembre con vencimiento el día 22 de cada mes inmediatamente posterior a cada bimestre. Dentro de ese período fiscal habrá seis anticipos con carácter de pago a cuenta.

 

ARTICULO 141º):Los anticipos a los que se refiere el Artículo 140°, en sus incisos a) y b), serán determinados en base a la declaración jurada que ha sido ingresada por el contribuyente o realizada de oficio por Departamento Ejecutivo; la declaración jurada será la referida al mismo periodo considerado pero correspondiente al año inmediatamente anterior.

 

Si los  anticipos a los  que se refiere el Artículo 140º) en su inciso a) y b), resultaren menor al monto determinado en base a la Declaración Jurada del período correspondiente, lo abonado será tomado a cuenta debiéndose satisfacer el saldo resultante con vencimiento el día  22  de cada mes correspondiente al período inmediato anterior, según corresponda. En caso contrario, los anticipos pagados en exceso de la obligación tributaria se aplicarán en el orden causado, a saber, a cancelación de deuda, a futuros vencimientos.-

 

ARTÍCULO 142º): La  Declaración Jurada a presentar, deberá contener la totalidad de las operaciones gravadas en el período fiscal y detallar dependiendo del  rubro y las características del negocio, los siguientes conceptos:

 

  • Monto facturado de gas natural
  • Monto facturado de electricidad
  • Valor locativo o de mercado del inmueble
  • Cantidad y gasto de personal
  • Gastos en materia prima
  • Porcentaje del margen de rentabilidad del rubro
  • Ocupación promedio histórico del lugar
  • Precio promedio del servicio prestado o del producto vendido

 

ARTICULO 143º): En caso de contribuyentes no inscriptos, las oficinas pertinentes, los intimarán para que dentro de los cinco (5) días se inscriban, completen los trámites del alta y presenten las Declaraciones Juradas correspondientes, abonando el gravamen resultante por los períodos por los cuales no las presentaron, más las multas, recargos e intereses previstos en la presente Ordenanza.

 

La Municipalidad tendrá la facultad de realizar de oficio el alta para los contribuyentes no inscriptos y requerir por vía de apremio el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les correspondiere abonar, una suma equivalente al importe mínimo de los anticipos  previstos para la actividad por los períodos fiscales omitidos,  más las multas, recargos e intereses correspondientes.-

 

ARTICULO 144º): Cuando el contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.

 

Cuando se omitiere esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada. Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal, incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alícuota que para aquella contempla esta Ordenanza.

 

La discriminación prevista en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos de boites, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, quienes deberán abonar la tasa de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza impositiva.

 

No dejará  de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta Ordenanza, en tal supuesto se aplicará  la alícuota general.

 

La perfección del hecho imponible dentro del perímetro comprendido por la Av. Faro Recalada y Av. Juan Domingo Perón, denominado “Peatonal Dorrego”, se encuentra exento del pago del presente gravamen.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 145º): En la Ordenanza Impositiva se fijarán los mínimos y alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas. Las categorías estarán reguladas de la siguiente manera: en toda actividad comercial y/o productiva se tendrá en cuenta los  parámetros de superficie ocupada, cantidad de habitaciones, categoría y cantidad de titulares dependientes, cantidad de mesas, cantidad de cajas registradoras, cantidad de empleados, montos de facturación anual.

Para toda situación no prevista en el presente título, será de aplicación supletoria de lo dispuesto en la Ley Nº 10.397 y sus modificaciones del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.-

 

ARTICULO 146º): La falta de presentación de declaración Jurada y pago de la Tasa en los plazos fijados, dará derecho al Municipio a determinar de oficio la obligación tributaria  y una vez notificada y firme, exigir su pago por la vía de apremio, sin perjuicio de las sanciones previstas en el titulo “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales” y de la aplicación del Artículo 120º) de la presente Ordenanza.

 

Se podrá establecer un sistema de percepción en circunstancias que se verifiquen el no cumplimiento a las obligaciones fiscales, en cuyo caso en el municipio podrá designar agentes de percepción a los proveedores de productos o servicios del sujeto pasivo.-

 

EXENCIONES

 

ARTICULO 147º): Están exentos del pago de la presente tasa:

 

a) Los estados Nacional, Provincial y Municipal, siempre que no desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios públicos.-

b) Los profesionales con título universitario, los profesionales Colegiados, martilleros  corredores públicos colegiados  que posean domicilio legal en la Ciudad de Monte Hermoso, en el ejercicio de su profesión liberal y no organizado en forma de empresa.

c) La venta y distribución de diarios, libros y revistas en la vía pública.

d) Las Cooperativas de Trabajo pertenecientes al Programa Ingreso Social con Trabajo dependiente del Ministerio de desarrollo Social de la Nación.-.

e) Las sedes de Asociaciones sindicales los locales destinados a la administración.-

f) Los ingresos generados por las cooperativas de trabajo que provengan de las contrataciones celebradas con el municipio para la ejecución de obras y/o prestaciones de servicios.

g) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocida como tales por las respectivas jurisdicciones.

h) Los buhoneros, fotógrafos y floristas sin local propio y similar en tanto se encuentren       registrados como tales en el Municipio y abonen la sisa correspondiente.

 

ARTICULO 148º): Determínese la desgravación del 20 % sobre el monto de las alícuotas establecidas por la Ordenanza Impositiva, para aquellos sujetos pasivos de este gravamen que son considerados buenos contribuyentes; en tanto, la desgravación será equivalente al 10% para los contribuyentes regulares. -

 

TITULO V - DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 149º): Los derechos del presente título, cuyo importe establezca la Ordenanza Impositiva, se encuentran constituidos por la publicidad y propaganda que se realice en la vía pública o aquella que trascienda a ésta última, con fines comerciales y lucrativos, en el ámbito del Partido de Monte Hermoso y en su espacio aéreo y marítimo de dominio público o privado del estado nacional y provincial.

 

Quedan comprendidos también los restantes Derechos de Publicidad y Propaganda contemplados en el Artículo 226, inciso 8 de la Ley Orgánica Municipal.

 

A los efectos de la determinación del presente derecho, se aplicará a los responsables con fines de identificación razón social y/o actividad,  una alícuota del 0,2% sobre la base imponible establecida a los efectos del cálculo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

 

FORMA DE EMPLAZAMIENTO

 

Los anuncios destinados a publicidad y propaganda, según su forma de emplazamiento, se clasifican de la siguiente manera:

 

Frontales: se encuentran colocados en forma paralela en línea de edificación, sobre el frente del local, sin elementos portantes de ningún tipo que ocupen espacios aéreos ni obstaculicen visualmente. Comprende a su vez a los ubicados sobre medianeras o en el interior de predios que trasciendan a la vía pública.

 

Salientes: colocados en forma perpendicular u oblicua o montados sobre toldos, marquesinas u otro tipo de elemento que ocupe el espacio aéreo y/u obstaculice visualmente; considerándose en esta categoría en general a cualquier tipo de anuncio que no responda claramente a las características de clasificados como frontales.

 

EXENCIONES

 

ARTICULO 150º): Las disposiciones del presente título no comprenden:

 

  1. Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales.

 

  1. La exhibición de chapas del tamaño tipo, donde consten solamente nombre y especialidades de profesionales con título universitario.

 

  1. La publicidad o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos.

 

  1. La zona de concesión de espacio público para marquesinas en Peatonal Dufaur y Valle encantado, queda exento del Derecho de Publicidad y Propagada

 

  1. La perfección del hecho imponible dentro del perímetro comprendido por la Av. Faro Recalada y Av. Juan Domingo Perón, denominado “Peatonal Dorrego” se encuentra exento del pago del presente gravamen.-

 

  1. La publicidad realizada por el alumnado, agrupaciones estudiantiles y/o cooperadoras de los establecimientos educacionales del Partido de Monte Hermoso, cuando ella anuncie exclusivamente la programación de reuniones danzantes y/o culturales. En caso de contener propaganda comercial abonará los derechos correspondiente

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 151º): Constituirá  base imponible la determinada en la Ordenanza Impositiva para el pago de los derechos a que se refiere el presente titulo.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 152º): Son contribuyentes y/o responsables de este tributo los titulares de la actividad, producto o establecimiento en que se realice o a quienes beneficie la publicidad, no pudiendo excusar su responsabilidad solidaria por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aún cuando estos constituyan empresas, agencias u organismos publicitarios, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.

 

En iguales términos, tienen responsabilidad solidaria respecto del cumplimiento de las disposiciones del presente título, aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta o contratación de terceros, como así también, los titulares de dominio de inmuebles donde se instale o realice por cualquier medio publicidad en la vía pública o que trascienda a la misma.

 

Por este concepto, las Inmobiliarias tributarán el equivalente al 1,5 % sobre los ingresos declarados durante el ejercicio en curso

 

El Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer que quienes intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cualquier causa, como por ejemplo agencias de publicidad, medios de comunicación de cualquier tipo, imprentas y otras actividades asimilables, por cuenta propia o de terceros, actúen como agentes de percepción y/o información, estableciendo las modalidades para el cumplimiento de dicha obligación por hechos que resulten alcanzados por el presente gravamen en el ejercicio de su actividad. Las presentes normas son aplicables asimismo a los titulares de permisos y concesiones que otorga la Municipalidad relativos a cualquier forma de publicidad

 

ARTICULO 153º): Los contribuyentes y/o responsables de esta Tasa, deberán presentar declaración jurada y abonarán la tasa resultante de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 154º): Los contribuyentes de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, deberán declarar toda la publicidad gravada colocada en el local y conservar en su poder las constancias de pago a su nombre, aún cuando la publicidad sea contratada y abonada por un tercero.

 

Asimismo, todos los sujetos obligados conforme al Artículo 152º, aun cuando no fueran contribuyentes locales de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, deberán presentar declaración jurada de la publicidad gravada que proyecten realizar por cualquier medio dentro del partido de Monte Hermoso, juntamente con la solicitud de autorización de la misma.-

 

ARTICULO 155º): El pago de los gravámenes a que se refiere este título, deberá efectuarse dentro del plazo establecido en la presente Ordenanza, caso contrario, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Titulo "Del Pago", de la parte General de la Ordenanza Fiscal.

 

Los pagos que se requieran y/o intimen según los valores previstos en la Ordenanza Impositiva por haberse realizado, y/o encontrarse realizando publicidad gravada sin contar con la autorización previa, revisten el carácter de multa y bajo ningún concepto implican la aprobación municipal, ni suplen al cumplimiento del procedimiento establecido para obtener la autorización pertinente, ni lo eximen del pago del tributo que se determine.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 156º): A los medios de propaganda que no están expresamente determinados en la presente Ordenanza, el Departamento Ejecutivo fijará  el impuesto que le corresponda por analogía.-

 

ARTICULO 157º): Cuando los avisadores no retiren el aviso a su vencimiento, quedarán obligados a pagar nuevamente el derecho correspondiente.-

 

ARTICULO 158º): No podrán repartirse volantes o fijarse carteles en la vía pública cualquiera sea su naturaleza, cuando estén redactados en idiomas extranjeros sin que lleven la fiel traducción en castellano.-

 

 

TITULO VI - PERMISO DE USO Y SERVICIOS EN MATADERO MUNICIPAL.

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

ARTICULO 159º): Por hacer uso de las instalaciones del matadero municipal y por los servicios en concepto de pastoreo o estadía, faena con cuadrilla municipal, limpieza de cuero y cámara frigorífica, entre otros, se abonará la tasa que, para estos efectos, establezca la Ordenanza Impositiva.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE.

 

ARTICULO 160º): La base imponible está constituida por cada res o unidad de medida respecto al objeto del hecho imponible del gravamen sobre los que aplicarán las tasas que disponga la Ordenanza Impositiva.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

 

ARTICULO 161º): Los matarifes serán contribuyentes responsables de los derechos enunciados en el presente Título.-

 

DEL PAGO.

 

ARTICULO 162º): Los pagos deberán efectuarse dentro de los quince (15) días de realizada la prestación de los servicios respectivos.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

ARTICULO 163º): Los servicios serán prestados por este Municipio en la medida en la que se encuentre ante la posibilidad de celebrar algún convenio con mataderos ya existentes.-

 

TITULO VII  TASA POR CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA EN ACCESOS A ZONAS NO URBANIZADAS

 

HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 164º): Por la prestación de los servicios de conservación reparación y mejorado de calles y caminos de accesos a zonas sin urbanizar, habiéndose procedido a su respectivo loteo o no, se abonará la presente tasa de acuerdo a las siguientes normas.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTICULO 165º): Son contribuyentes de la Tasa establecidas en el presente título:

 

a) Los titulares de dominio de los inmuebles.

 

b) Los usufructuarios.

 

c) Los poseedores a título de dueño.

 

PAGO

 

ARTÍCULO 166º)

 

  1. El sujeto pasivo tributará el equivalente al 75% del monto que le correspondería abonar en concepto de Tasa por Servicios Urbano de la zona de servicio en la que se encuentre ubicada la partida.

 

  1. El sujeto pasivo que posea un inmueble ya sea construido o no cuya superficie supere los 2.500 m2 y cuyo uso no sea la explotación agrícola ganadera y se hallare dentro del ejido urbanizado o semi-urbanizado del distrito y cuyo valor de mercado supere en forma significativa el valor de la hectárea, tributará por este concepto cada 600 m2 el 75% de la Tasa por Servicios Urbanos correspondiente a un baldío de la zona que corresponda.

 

ARTICULO 167º): El pago de la presente tasa se realizará en cuotas mensuales.

 

DESGRAVACIONES:

 

ARTICULO 168º): Los sujetos pasivos que tributen la Tasa por Conservación y Limpieza en accesos a Zonas no Urbanizadas podrán acceder a los beneficios que establece la presente ordenanza fiscal en el artículo 109º.-

 

TITULO VIII - DERECHOS DE OFICINA.

 

I - DERECHOS ADMINISTRATIVOS.

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

ARTICULO 169º): Comprende las actuaciones, actos y/o servicios administrativos, realizados por esta Comuna, ya sean estos de oficio o a requerimiento de los interesados.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

 

ARTICULO 170º): Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes, los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, acto, trámite o servicio llevado a cabo por la administración municipal.

 

En los casos de transacciones inmobiliarias y/o comerciales y en la subdivisión y/o unificación de partidas, será solidariamente responsable el escribano y demás profesionales intervinientes.-

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 171º): El pago de este gravamen deberá efectuarse al presentar la respectiva solicitud o pedido como condición para ser considerado. Las presentaciones posteriores en un mismo expediente que respondan a información solicitada por las oficinas o instancias que deben realizar el trámite administrativo pertinente, no procederán a reponer el sellado siempre que esta circunstancia sea previa a la resolución del Departamento Ejecutivo, en cuyo caso deberá abonarse nuevamente el sellado administrativo correspondiente. Cuando se trate de actividades, servicios o actuaciones que deba realizar la Comuna de oficio, el derecho respectivo deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días de haberse efectuado la notificación pertinente.-

 

ARTICULO 172º): Los derechos correspondientes a actividades, actuaciones y/o trámites administrativos deberán abonarse en la Tesorería Municipal y serán formulados por escrito y presentando en Mesa General de Entradas del Departamento Ejecutivo.La vigencia de los certificados de libre deuda caducarán el 31 de diciembre de cada año.-

 

ARTICULO 173º): Los derechos abonados por diligenciamiento de oficios judiciales, certificados de profesionales o particulares sobre informe de deuda o cualquier otro concepto, caducarán a los ciento ochenta (180) días de la fecha de pago, a cuyo vencimiento deberán abonarse nuevamente los derechos para la ampliación y/o liberación que se requiera, siempre que la demora no sea imputable a la Administración.-

 

ARTICULO 174º): Los derechos que la Ordenanza Impositiva Anual determina por proyecto, dirección, vigilancia y sobreestante en la construcción de pavimentos, obras sanitarias, gas natural, alumbrado especial y/o realización de obras en general, cuando el pago de dicha obra esté a cargo de los vecinos frentistas, aquellos deberán ser satisfechos por las empresas constructoras al contado y previo retiro de las respectivas cuentas visadas por el Departamento Ejecutivo.-

 

ARTICULO 175º): Sin perjuicio de las penalidades que correspondan, conforme a las disposiciones vigentes, las Empresas que no cumplan sus obligaciones en los plazos establecidos, no tendrán derecho a nuevas adjudicaciones mientras no regularicen su situación, ni se les dará curso a las nuevas cuentas, que se presenten, de la obra cuestionada.-

ARTICULO 176º): No se encontrarán alcanzados por los derechos del presente Título:

 

a) Las actuaciones relacionadas con Licitaciones Públicas o Privadas, concursos de precios y contrataciones directas.

 

b) Cuando se tramiten actuaciones que se originan por error de la Administración o denuncia fundada por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.

 

  1. Las solicitudes de testimonio para:

 

   1.- Promover demanda de accidentes de trabajo.

   2.- Tramitar jubilaciones y pensiones.

   3.- A requerimiento de organismos oficiales.

 

d) Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.

 

e) Las notas - consultas.

 

f) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.

 

g) Las declaraciones exigidas por las Ordenanzas Impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.

 

h) Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.

 

i) Cuando se requiere del Municipio el pago de facturas o cuentas.

 

j) Las solicitudes de audiencias.

 

k) Los oficios judiciales cuando estén ordenados por las autoridades competentes y dispongan medidas que resulten de cumplimiento obligatorio para esta Comuna.-

 

l) La inscripción al Registro de Proveedores Municipales en el caso de las cooperativas de trabajo.

 

ARTICULO 177º): El desistimiento por parte del solicitante, en cualquier estado del trámite o la resolución contraria al pedido, no da lugar a la devolución de los derechos pagados, ni exime del pago de los que pudieren adeudarse.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

ARTICULO 178º):

 

  1. Se considerará desistida toda gestión que haya quedado paralizada, por espacio mayor de treinta (30) días corridos, a contar de su notificación, por causas imputables al peticionante. En esta notificación, deberá constar la trascripción del presente artículo.

Respecto de las sanciones y sin perjuicio de los recargos e intereses establecidos en esta Ordenanza, los derechos de actuación, diligencia, actos y trámites administrativos que no se abonaren dentro de los cinco (5) días de la notificación, o intimación pertinente, podrán ocasionar la caducidad de los permisos y habilitaciones correspondientes y serán ejecutadas por vía de apremio.-

 

  1. El derecho de oficina al que hace referencia  la Ordenanza Impositiva en su Artículo 24, inciso 26 “Otorgamiento  de  Certificados  de  Libre  Deuda o Inscripción catastral para actos y/o contratos”, establece un monto a abonar por cada certificado correspondiente a inmuebles que se encuentren ubicados en la zona de servicio A1; por otro lado, el importe a abonar por los certificados correspondientes a inmuebles ubicados en otras zonas de servicios resulta de aplicar los porcentajes de desgravación sobre el valor determinado para la zona A1. Al momento de otorgar dicho certificado se deberá exigir previamente el final de obra y el cumplimiento, entre otros conceptos, de todos los deberes de saneamiento, veredas, y cercos. En caso de constatar, el área pertinente, el incumplimiento de estas obligaciones, el sujeto pasivo deberá abonar la infracción correspondiente.

 

  1. Dispóngase de un régimen de desgravación impositiva para los sujetos pasivos de la Tasa de Servicios Urbanos y la Tasa de Servicios Sanitarios que revistan la categoría de Buen Contribuyente equivalente al 25%; para el caso del Contribuyente Regular, la desgravación resultará del 12,5%.- Estos beneficios podrán extenderse al 50% cuando, en ambos casos, el titular de la obligación tributaria y/o su grupo familiar reúnan las condiciones de residencia efectiva que estipula la Ordenanza Fiscal y que posean vivienda única. El grupo familiar para que pueda disponer de este beneficio, deberá contar con el consentimiento previo de su miembro que se constituye como titular de estos tributos.

 

II - DERECHOS DE MENSURA Y RELEVAMIENTOS.

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

ARTICULO 179º): Se abonarán los derechos establecidos en el presente apartado por:

 

1.- El estudio y visación municipal de planos de mensura y/o fraccionamientos y el otorgamiento de factibilidad a proyectos de urbanizaciones.

2.- Relevamientos topográficos realizados por la Oficina Técnica Municipal a solicitud de particulares.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

 

ARTICULO 180º): Son contribuyentes responsables de este gravamen los propietarios o poseedores de los bienes que se constituyen como objeto del relevamiento. En los casos en que el profesional interviniente sea el solicitante, será éste último el responsable del tributo.-

 

DEL PAGO.

 

ARTICULO 181º): Los derechos respectivos deberán abonarse dentro de los cinco (5) días de realizada la notificación pertinente por la Oficina de Catastro. En caso de incumplimiento se aplicarán las normas del Artículo 45º de la presente Ordenanza. La liquidación de los derechos se hará  conforme a los montos establecidos por la Ordenanza Impositiva. Una vez otorgada, la visación tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días, los cuales vencidos se producirá la caducación de la misma, archivándose las actuaciones.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

ARTICULO 182º): Será único requisito para el otorgamiento de la visación, el pago de los derechos respectivos.-

 

ARTICULO 183º): Se considerará desistida toda gestión que haya quedado paralizada por un período mayor de treinta (30) días corridos a contar de la fecha de notificación, por causas imputables al solicitante, debiéndose constatar en la misma la transcripción del presente artículo. El desistimiento no dará lugar a la devolución alguna de suma alguna por este concepto.

 

ARTICULO 184°): Cuando de la operación de mensura y/o fraccionamiento resulten fracciones que por sus características no pueden subsistir en forma independiente, no se computarán en el cálculo de las parcelas resultantes.  Igual criterio se empleará con excedentes y sobrantes.-

 

TITULO IX - DERECHO DE CONSTRUCCION.

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

ARTICULO 185º): Se abonarán los derechos establecidos en el presente Título, por el estudio y aprobación de planos, permisos, delineaciones, nivel, inspecciones y habilitaciones de obra, como así también, los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción, refacción, ampliación y a la demolición, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la Tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra y otros supuestos análogos.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE.

 

ARTICULO 186º): Los derechos de construcción se aplicarán sobre el valor de la obra determinado por revalúo municipal (valor actualizado).-

 

ARTICULO 187º): Para la determinación del monto a tributar en concepto de Derecho de Construcción se aplicará sobre el valor de obra el porcentaje establecido en la Ordenanza Impositiva según la zona de servicio que corresponda.

En caso de construcciones llevadas a cabo en áreas complementarias, el porcentaje a aplicar es el que establece la Ordenanza Impositiva para la zona de servicio lindante, según Artículo 33º de la Ordenanza Impositiva y el Artículo 198º de la presente ordenanza.-

 

ARTICULO 188º): Para la aplicación de los Derechos de Construcción, los inmuebles serán clasificados teniendo en cuenta el ordenamiento provincial vigente en la materia, el que podrá ser sustituido por el Departamento Ejecutivo, por un nuevo ordenamiento elaborado por las Oficinas Técnicas Municipales, que se adapten en mejor forma a la realidad de dichas construcciones.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

 

ARTICULO 189º): Son contribuyentes de los derechos a que se refieren este Título, los propietarios de los inmuebles y/o poseedores en forma solidaria.-

 

ARTICULO 190°): Los derechos de construcción deberán abonarse dentro de los diez (10) días de notificada la liquidación correspondiente, sin perjuicio de las diferencias que resulten por distinto reajuste. La falta de pago en el término indicado, se considerará desistimiento de la obra y deberá abonarse la liquidación correspondiente. En caso de demoras en la notificación, no imputables al Municipio, se practicará una nueva liquidación al momento de notificarse.-

 

ARTICULO 191º): Cuando la documentación resulte observada y el responsable no la subsane dentro de los diez (10) días de su notificación, se tendrá  por desistida la solicitud y deberá abonar la liquidación correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva. Si las observaciones no fuesen subsanadas, será responsable el profesional interviniente y se aplicará  además las disposiciones establecidas por el Código de Edificación.-

 

ARTICULO 192º): Cuando se otorguen facilidades de pago de los Derechos de Construcción, se realizarán inspecciones si los pagos por este concepto no estuvieran al día. La inspección final de la obra, total o parcial, será otorgada únicamente al cancelarse totalmente los saldos adeudados.-

 

ARTICULO 193º): Cuando se compruebe que la obra no concuerda con la categoría o clase denunciada, se reajustarán los derechos al finalizar la misma y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Título "Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales" de la Parte General de la presente Ordenanza. -

 

ARTICULO 194º): Las construcciones efectuadas en contravención a la presente Ordenanza, abonarán además de los derechos que les corresponda, recargos e intereses establecidos en el Título "De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales" de la presente Ordenanza; y las sanciones que, para tal efecto, dispongan las Ordenanzas Especiales.-

 

ARTICULO 195º): Cuando se realice la construcción de cercos y veredas por administración o licitación pública, y el pago sea directo del beneficiario a la empresa contratista o a la Municipalidad, se cobrará  el porcentaje que establezca la Ordenanza Impositiva Anual en concepto de gastos administrativos o Inspección de la obra.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

ARTICULO 196º): Las reparticiones públicas nacionales o provinciales, abonen o no los presentes derechos de construcción, tendrán la obligación previa a la iniciación de la obra, de presentar ante las Oficinas Técnicas Municipales, los respectivos planos para su aprobación y posterior incorporación al Catastro Municipal.-

 

ARTICULO 197º): Cuando se solicita alguno de los servicios comprendidos en este Capítulo, se deberá constatar previamente que el inmueble no registra deuda por Tasas y/o derechos municipales hasta el año inmediato anterior al de la solicitud.-

Se podrá percibir anticipos correspondientes al monto a tributar en concepto de derecho de construcción, el cual quedara perfeccionado al momento de solicitarse la autorización.-

 

ARTICULO 198º): La unidad complementaria delimitada por el Sur con la calle San Cayetano, al Norte parcela 17y  y calle Dufaur, al oeste parcela 17ab y 17x y al este por calle Dufaur, a los fines de determinar el monto a abonar en concepto de Derecho de Construcción se aplicara el porcentaje correspondiente a la “zona de servicio C2”.

 

ARTICULO 199°): Aquellos sujetos pasivos que presenten planos para la construcción de vivienda unifamiliar tendrán una desgravación del 30%,de lo que le corresponda pagar según Ordenanza Impositiva, hasta tanto se aplique el sistema de pago a cuenta de empresas extralocales, por el ingreso de materiales de construcción por servicios varios y por los materiales y mano de obra que tributen seguridad e higiene.-

 

ARTÍCULO 200º): DESGRAVACIONES

 

Las mismas se aplicaran de los valores que resulten de tomar los pagos a cuenta.

 

  1. Todo aquel sujeto pasivo que presente planos para la construcción de una única vivienda, siempre que la misma sea destinada a uso familiar podrá obtener un 25% de desgravación sobre el porcentaje que le corresponda tributar de acuerdo a lo establecido por la ordenanza impositiva independientemente de la zona de servicio a la que pertenezca; siempre que se encuentre al día en todas las obligaciones reales.

 

  1. Todo aquel sujeto pasivo que presente planos para una construcción destinada al ejercicio habitual de una actividad comercial real o presunta (Hoteles, Cabañas, Depósitos, demás Salones Comerciales), podrán obtener una desgravación del 15% sobre el porcentaje que le corresponda tributar de acuerdo a lo establecido por la ordenanza impositiva independientemente de la zona de servicio; siempre que se encuentre al día en todas las obligaciones reales.

 

  1. Aquel sujeto pasivo que presente planos para algún tipo de construcción que no se encuentre comprendida en las clasificaciones establecidas en los incisos a y b del presente artículo, tributará de acuerdo al porcentaje que la ordenanza impositiva establece para cada zona de servicio. Ver artículo 34º de la Ordenanza impositiva del presente ejercicio.

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TITULO X - DERECHOS DE USOS DE PLAYA Y RIBERA.

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

ARTICULO 201º):

 

  1. Se abonarán los derechos que, para tales efectos, se establezcan en las respectivas licitaciones o decretos que autoricen la explotación de sitios, instalaciones o implementos municipales y por  las concesiones y/o permisos que se otorguen y cuya administración recaiga en la Municipalidad de Monte Hermoso.

 

b) Créase como ZONA DE DERECHO DE ESTACIONAMIENTO el Sector de Playa comprendido entre el Faro Recalada (bajada) y calle Bristol del Balneario Sauce Grande y entre Los Delfines y Av. Soldani.

 

DE LA BASE IMPONIBLE Y LA FORMA DE PAGO.

 

ARTICULO 202º):

 

  1. La base imponible y la forma de pago se establecerá conforme a los  términos de la licitación o derecho pertinente, que otorgue la concesión o el permiso de explotación correspondiente, con sus respectivos derechos o cánones.

 

  1. Facúltese al Departamento Ejecutivo a implementar  la forma y la administración del denominado derecho de estacionamiento en la zona delimitada en el Artículo 201º, Inciso b) de la presente Ordenanza.

 

DE LOS RESPONSABLES.

 

ARTICULO 203º): Serán responsables del pago aquellos que resulten adjudicatarios de la respectiva licitación o sean los titulares del derecho que otorgue la concesión.

 

 

TITULO XI – CANON POR OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS.

 

 

ARTICULO 204º): Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

 

  1. Por ocupación, uso real o potencial, disposición y/o reserva por particulares del espacio aéreo, con cuerpos y balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.

 

b) La ocupación, uso real o potencial, disposición y/o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos, con cables, cañerías, cámaras, postes y/u otras instalaciones o tendidos, etc.

 

  1. La ocupación, uso real o potencial, disposición y/o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el inciso anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.

 

  1. La ocupación, uso real o potencial, disposición y/o reserva de la superficie con mesas y sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos, vehículos, etc.

 

d.1) PEATONAL ESTEBAN DUFAUR y RAMBLA

 

    • La ocupación y/o uso de la superficie con mesas, sillas e instalaciones análogas por parte de bares, confiterías, restaurantes y centros comerciales con gastronomía y/o confiterías que excedan el rango correspondiente a los metros lineales de frente del inmueble. Dicha potencialidad de extensión de frente del inmueble, es facultad inherente al Departamento Ejecutivo (de acuerdo a su potestad reglamentaria).-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

 

ARTICULO 205º): Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente título, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios, según correspondan, junto con las personas físicas o jurídicas autorizadas para el ejercicio de la actividad.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE.

 

ARTICULO 206º): La base imponible para la liquidación de este canon o gravamen, se fijará según los casos, por metro lineal, por volumen, por medio de unidad de elementos ocupantes, por abonados, por conexión, por la naturaleza de la ocupación u otros a fijar según lo especifique o determine la Ordenanza Impositiva vigente.

 

De esta forma, para los siguientes casos específicos, se establecerá:

 

a) Desvíos férreos, por unidad y longitud.

 

b) Reserva de acera, por metro lineal.

 

c) Columnas, soportes  y surtidores, por unidad.

 

d) Mesas en la acera, por unidad.

 

d.1) La sumatoria de las sub-bases a.1 y a.2.-

 

a.1.-) Mesas en la cera, por unidad.-

 

a.2.-) Por metro lineal de frente excedido del inmueble.

 

d.2) Por metro lineal de frente, de ocupación del inmueble colindante.

 

e) Vehículos de alquiler, por unidad.

 

  1. Los demás casos de ocupación de la Vía Pública, por metro cuadrado o lineal.-

 

DEL PAGO.

 

ARTICULO 207º): El pago del canon por uso y ocupación de la vía pública se hará efectivo en el momento de solicitar el permiso correspondiente en el momento previo a producirse la ocupación y/o después de producida para los hechos imponibles existentes.

 

Los gravámenes que presenten fechas de vencimientos mensuales, lo harán el día diez (10) de cada mes, cobrándose por mes adelantado. Los vencimientos anuales se establecerán en la Ordenanza Impositiva.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

ARTICULO 208º): Por cada Peso ($), tributado en concepto de Ocupación de Espacio Público, con fines de Publicidad y Propaganda, se producirá una desgravación del 40 % por cada Peso ($) a tributar en concepto de las distintas formas en que se manifiesta la materia imponible, (Derecho de Publicidad y Propaganda). El monto a desgravar deberá ser menor o igual que el monto a tributar, no existiendo por lo tanto la posibilidad de generar un saldo a favor del contribuyente.

 

ARTICULO 209º): Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título "Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales" de la parte General de la presente Ordenanza, la falta de pago de los derechos establecidos en el presente Título en los plazos fijados, producirá  la  caducidad del permiso y facultará a la Autoridad Municipal para proceder a la demolición de las construcciones e instalaciones no autorizadas o el retiro de los efectos  y demás elementos que ocupen la vía pública.

 

TITULO XII - DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGRULLO Y DEMAS MINERALES.

 

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

ARTICULO 210º): Comprende los derechos a abonar por las explotaciones del suelo o subsuelo que se concreten exclusivamente en jurisdicción municipal.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE.

 

ARTICULO 211º): La base imponible para determinar los derechos del presente Título estará constituida por las siguientes unidades de medida: tonelada, metro cuadrado o cúbico.-

 

DE LOS RESPONSABLES.

 

ARTICULO 212º): Serán contribuyentes responsables del presente gravamen, los titulares y personas que realicen la extracción y/o explotación.-

 

ARTICULO 213º): Los derechos anuales se determinarán por declaraciones juradas cuatrimestrales en los términos y plazos que establezca la Ordenanza Impositiva.-

 

 

TITULO XIII - DERECHO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS.

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

ARTICULO 214º): Se abonarán los derechos establecidos en el presente Título, por la realización de todo espectáculo público.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE.

 

ARTICULO 215º): La base imponible para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrada, simple o integrada, y/o permiso para la realización del espectáculo.

 

Se entiende por entrada a cualquier billete o tarjeta al que asigne un precio y que se exige como condición necesaria para tener acceso al espectáculo, con o sin derecho de consumición, como así también las que obtengan por las ventas de bonos contribución de socios benefactores y/o donaciones, o entradas con derecho a los actos que se programen.

 

En ausencia de un valor expresado en dinero, facúltese al Departamento Ejecutivo a tomar como valor aquel atribuible a espectáculos de similares características.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

 

ARTICULO 216º): Cuando los derechos sean establecidos sobre el valor de la entrada, serán abonados por los espectadores conjuntamente con el valor neto de cada entrada.

 

Tratándose de entradas de favor, se abonarán en el momento de percibirlas o hacer uso de las mismas.

 

Serán responsables como agentes de retención los empresarios u organizadores, los que responderán del pago solidariamente con los primeros.-

 

DEL PAGO.

 

ARTICULO 217º): El pago de los derechos del presente Título, deberá efectuarse:

 

a) Los de carácter temporáneo al solicitar el permiso correspondiente.

b) Los establecidos sobre el monto de las entradas, dentro del primer día hábil siguiente al de la recaudación. Sin perjuicio de ello, podrá exigirse un anticipo al momento de otorgarse la autorización, el que se determinará calculando el derecho respectivo sobre hasta un 50% del factor de ocupación del lugar, al valor de la entrada general

  1. Los de carácter anual: en los plazos de vencimiento que fije la Municipalidad de Monte Hermoso.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

ARTICULO 218º): Las entradas de cualquier espectáculo estarán numeradas correlativamente y selladas por la Municipalidad antes de las veinticuatro (24) horas de la realización del mismo, toda entrada deberá constar de tres (3) cuerpos como mínimo, uno para el espectador, otro para el contralor municipal y el restante para el patrocinante. Las entradas que se expendan una vez que su adquirente hubiera entrado al lugar en que se realiza el espectáculo, deberán ser colocados dentro de un recipiente cerrado y sellado por la Municipalidad y entregado a ‚esta para su contralor. Una vez efectuada la verificación y liquidación correspondiente, deberán destruirse los talones de las entradas liquidadas. Prohíbase la venta de entradas que hubieran sido utilizadas y su tenencia por personas encargadas de controlar los lugares en que se realicen los espectáculos.

 

El Departamento Ejecutivo podrá disponer, al respecto, formalidades diferentes a las expresadas en el presente título para el caso de espectáculos que se organicen con venta anticipada de entrada por medios electrónicos, vía telefónica, internet o similares, hallándose la posibilidad de prescindir del sellado previo de las entradas, siempre que el mecanismo a implementar asegure el norma cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas para la autorización de espectáculo, particularmente en cuestiones referidas al límite autorizado de espectadores y el normal cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario.-

 

ARTICULO 219º): En lugar visible al público o inmediato a la boletería, será obligatorio colocar anuncios que consignen el valor de las entradas.-

TITULO XIV - PATENTES DE RODADOS.

 

 

ARTICULO 220º) Por los vehículos radicados en el Partido de Monte Hermoso, que utilicen la vía pública, no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores o en el vigente correspondiente a otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.-

 

DE BASE IMPONIBLE.

 

ARTICULO 221º): La base imponible estará constituida por la índole de cada vehículo.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

 

ARTICULO 222º): Serán contribuyentes de los gravámenes del presente título, los propietarios de los vehículos.-

 

Serán contribuyentes de los gravámenes del presente Título los titulares de dominio que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. En caso de ocurrirla baja, ya sea por cambio de radicación, robo, destrucción total o desarme, corresponderá efectuar la debida comunicación. Si en el supuesto de robo se recuperase la unidad en una fecha posterior a la baja, el propietario estará obligado a llevar a cabo la solicitud de su reinscripción.

 

Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada, a instancias de la Dirección de Rentas Municipal. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante dicho Registro Seccional, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente y adjuntar toda documentación que, a tales efectos, dictamine la Dirección de Rentas Municipal.

 

Todos estos datos serán consignados con carácter de Declaración Jurada, los cuales, en caso de verificarse su falsedad, como así también de la documentación que acompañan, se procederá a la inhibición de la limitación dada de su responsabilidad.

 

Por otro lado, de ocurrir error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, no tendrá efecto alguno la Denuncia Impositiva de Venta mientras el error no sea subsanado por el denunciante.-

 

DEL PAGO.

 

ARTICULO 223º): El vencimiento para el pago de la patente, establecido en el presente Título, operará en las fechas que anualmente determine la Ordenanza Impositiva.

 

Los vehículos nuevos que soliciten su inscripción con posterioridad al 30 de Junio de cada año, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de la patente que le corresponda.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

ARTICULO 224º): Todo propietario de dominio que se encuentre inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, abonen o no los gravámenes del presente Título, con excepción de las bicicletas, estará obligado a solicitar su inscripción en el Registro de la Policía Municipal o  en el registro que a los efectos tributarios lleva adelante la Municipalidad de Monte Hermoso), dentro de los treinta (30) días de su registración en el Organismo Nacional, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones pertinentes conforme a la presente Ordenanza Fiscal y/o normas especiales aplicables.-

 

ARTICULO 225º): El contribuyente que abone la patente que establece el presente Título, obtendrá  como único comprobante, el recibo de pago correspondiente.

 

ARTICULO 226º): A los fines de la liquidación de los importes a abonar por los sujetos pasivos y titulares de los vehículos automotores alcanzados por el Capítulo III de la Ley Provincial n° 13.010, se tendrán en cuenta los lineamientos y disposiciones establecidas por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.-

 

 

TITULO XV - TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES.

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

ARTICULO 227º): Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, los permisos para marcar y señalar; el permiso de remisión a feria; la inscripción de boletos de marcas y señales, ya sean nuevas o renovadas; como así también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adicionales, se abonará la tasa que, para tales efectos, establezca la Ordenanza Impositiva.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE.

 

ARTICULO 228º): La base imponible estará constituida por los siguientes elementos:

 

a) Guías, certificados, permisos para marcar y señalar y permisos de remisión a ferias por cabeza.

 

b) Certificados y guías de cuero: por cuero.

 

  1. Inscripción de boletos de marcas y señales, nuevas o renovadas, toma de razón de su transferencia, duplicado, rectificaciones, cambios adicionales: tasa fija.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

 

ARTICULO 229º): Son contribuyentes de la Tasa del presente Título:

 

a) Certificado: vendedor.

b) Guías: remitente.

c) Permiso  de remisión a feria: propietario.

d) Permiso de marcas y señales: propietario.

e) Guía de faena: el solicitante.

f) Inscripción de boletos de Marcas y Señales: transferencias, duplicado, rectificaciones, etc.: los titulares.

 

La Municipalidad hará  de cumplimiento obligatorio lo establecido en el párrafo siete, contralor Municipal, Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro II, del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires (Ley 7618 de fecha 10 de Julio de 1970, sus reglamentaciones y sus modificatorias).-

 

ARTICULO 230º): Los responsables, toda vez que deban llevar a cabo operaciones, gravadas por el presente Título, deberán realizar las acciones siguientes:

a) Presentar el permiso de marcación señalado, dentro de los términos de ganado mayor antes de cumplir el año y señalización del ganado menor antes de cumplir seis (6) meses de edad.

b) Presentar para su archivo en esta Comuna, las guías de traslado de ganado y la obtención de guía de faena con la que se autorizará la matanza, por los entes de faena autorizados debidamente por la Junta Nacional de Carnes

c) Presentar el permiso de marcación en caso de reducción de marca, ya sea ésta última por acopiadores o criadores, cuando posean marca de venta cuyo duplicado deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.

d) Presentar para el caso de comercialización de ganado por medio de remate-feria, el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado, o el certificado de venta y, si éstas han sido reducidas a una marca deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten tal operación.

  1. Presentar los certificados de "Remisión a Feria" confeccionados con todas las características jurídicas propias de un contrato de consignación.-

 

DEL PAGO.

 

ARTICULO 231º): El pago del gravamen que  dispone el presente título, debe efectuarse al solicitar la realización del acto, por intermedio de la documentación que constituye el hecho imponible.-

 

ARTICULO 232º): Cuando se remita hacienda en consignación a los entes de faena de otro Partido, autorizado debidamente, por la Junta Nacional de Carnes o por el organismo competente, y solo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará  el valor de la documentación dado que el mismo implica la guía de traslado propiamente dicha y el certificado de propiedad del ganado.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

ARTICULO 233º): Para el caso en que produzcan remanentes de remates de feria, los certificados que los amparan serán extendidos a nombre del productor o propietario. Cuando se produzca el retorno de las haciendas no vendidas, sin base, en los remates feria, se descargarán los respectivos certificados para su archivo, sin cargo, dejándose debida constancia.-

 

ARTICULO 234°): Se establece para la guía de traslado y la guía de remisión, término de validez de treinta (30) días desde la fecha de su expedición al tiempo de remisión de la hacienda y/o cueros.-

 

ARTICULO 235º): Se debe remitir semanalmente a las Municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.-

 

ARTICULO 236º): Todos los importes de la presente tasa, podrán tener una desgravación impositiva, para los sujetos pasivos de la Tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal, que en dicho imponible revistan la categoría de Buen Contribuyente equivalente al 25 % y de 12,5 % para el caso del contribuyente regular.

 

 

TITULO XVI - TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LARED VIAL MUNICIPAL.

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

ARTICULO 237º): Por la prestación de los servicios de conservación, mejorado de calles y caminos rurales municipales, se abonarán los importes establecidos en la Ordenanza impositiva. Se abonarán por todos los inmuebles rurales ubicados en el Partido que se preste el servicio directamente e indirectamente, total, parcial, periódicamente o no y en forma potencial o efectiva, posean caminos rurales, provinciales o nacionales.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 238º): La base imponible será por hectárea.-

 

DE LOS RESPONSABLES.

 

ARTICULO 239º): Declárense contribuyentes responsables de pago:

 

a) Los titulares del dominio de los inmuebles

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueño.

 

DEL PAGO.

 

ARTICULO 240º): El pago de esta tasa se efectuará en cuatro (4) cuotas iguales o en los términos que determine la Ordenanza Impositiva.-

 

TITULO XVII - TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES.

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

ARTICULO 241º): Comprende la prestación de servicios asistenciales brindados por la Municipalidad de Monte Hermoso a través del Hospital Municipal.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE.

 

ARTICULO 242º): La base imponible estará  determinada por cada oportunidad en que sea efectivamente prestado el servicio asistencial al usuario por los aranceles y demás conceptos que establezca el nomenclador del S.A.M.O; exceptuándose, en este caso, los servicios de atención médica en consultorio externo.

 

  • Para los Contribuyentes que no cuenten con Obra Social o los valores del Nomenclador de su obra Social sea inferior al nomenclador de S.A.M.O., regirán los aranceles que establezca el nomenclador de S.A.M.O.
  • Para los Contribuyentes con Obra Social cuyo nomenclador, en valores, sea superior al nomenclador de S.A.M.O., regirá en concepto de arancel de Tasa, el arancel establecido por su correspondiente Obra Social.-
  • Para los servicios no contemplados en dicho nomenclador, se cobrará la tasa determinada en la Ordenanza Impositiva.

 

El paciente que cuenta con obra social será beneficiado de una desgravación equivalente a la diferencia entre el total certificado por las prestaciones y el porcentaje de cobertura a cargo de la Obra Social.

La certificación se realizará por la totalidad de la prestación asistencial, incluyendo honorarios profesionales, pensión, medicamentos, material hospitalario y cualquier otro elemento o práctica médica, con o sin instrumental, aún aquellas de carácter complementario.

Dentro de la certificación a las obras sociales por los servicios prestados a los pacientes afiliados se detallarán los porcentajes de cobertura que en cada caso reconozcan las mismas.-

Están exentos de la presente tasa, los usuarios que por su nivel socioeconómico no cuenten con capacidad para el pago de los servicios. Para disponer de esta exención, será necesaria una previa justificación que se realizará en base al informe del servicio social municipal, sin constituir impedimento alguno para la inmediata atención del paciente.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

 

ARTICULO 243º): Son contribuyentes quienes reciben los servicios asistenciales que se presten en el Hospital Municipal y solidariamente responsable del pago, quienes en virtud de disposiciones legales están obligados a prestar asistencia al paciente.-

 

DEL PAGO.

 

ARTICULO 244º): El pago del presente tributo será satisfecho en oportunidad de requerirse los servicios asistenciales respectivos.-

 

TITULO XVIII - TASA POR SERVICIOS VARIOS

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 245°): Se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva Anual, por los servicio varios prestados por la Municipalidad de Monte Hermoso, ya sean de carácter directo o indirecto, y que no forman parte de los hechos imponibles de las restantes tasas, en particular aquellos referidos al ordenamiento y control de tránsito, promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural, atención a la minoridad y problemática social, atención y resolución de situaciones de emergencia. Comprende también el mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario e infraestructura urbana, forestación, reforestación, y su conservación y/o mantenimiento. Asimismo comprende el desarrollo y conservación de la vía pública en general e instalaciones complementarias, excepto en lo comprendido por los hechos imponibles de la Tasa por Servicios Urbanos y la Tasa por Conservación y Limpieza en Accesos a Zonas no Urbanizadas. También se deberá abonar lo que la Ordenanza Impositiva establezca por los demás servicios directos e indirectos no comprendidos en los hechos imponibles de los demás tributos.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 246°): La Ordenanza Impositiva establecerá porcentaje, montos fijos, variables o mixtos de acuerdo a las características del sujeto pasivo del tributo.

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTICULO 247°): Son contribuyentes y/o responsables de esta tasa las personas físicas o jurídicas con residencia permanente o transitoria en jurisdicción municipal, o que por cualquier circunstancia tengan el uso o goce, real o potencial, de alguno de los servicios directos e indirectos prestados y/o disponibles en el municipio, o utilice y/o usufructúe infraestructura o bienes municipales o de dominio público situados en jurisdicción municipal que para su existencia, utilidad o mantenimiento demanden la prestación de servicios municipales indirectos.

 

Asimismo, aquellas firmas o entes públicos o privados que contraten empresas para la realización de cualquier tarea o prestación de servicios, en el Partido de Monte Hermoso, tienen la obligación de actuar como agentes de información. Las empresas contratistas son solidariamente responsables por el pago de las tasas correspondientes a aquellas empresas que contraten, y también por las retenciones no efectuadas que fueran pertinentes.

 

El Departamento Ejecutivo queda facultado, en los términos del artículo 10º y concordantes de esta ordenanza, para disponer que quienes por su actividad intervengan en operaciones vinculadas con situaciones definidas en este título como hecho imponible de la presente tasa, deban actuar como agentes de percepción, retención y/o información, estableciendo por vía reglamentaria las modalidades para su cumplimiento.

 

PAGO

 

ARTICULO 248º): El pago mínimo establecido, para cada una de las categorías, deberá realizarse en el momento de otorgarse la autorización correspondiente. Dicho pago será el resultante de la comparación entre el mínimo establecido para cada uno de los rubros y el mínimo por cantidad de ingresos que resulta del análisis de datos de años anteriores.

 

En caso que dicho monto sea superado teniendo en cuenta la frecuencia de ingresos al Partido, se deberá abonar por cada ingreso adicional según lo establece la Ordenanza Impositiva.

 

La relación “monto fijo”, de la Ordenanza, no es incompatible con el cobro en concepto de “ingresos de vehículos”.

 

Se habilita, al mismo tiempo, una categoría especial de contribuyentes de esta tasa para quienes desarrollen oficios y profesiones, quienes tributarán anualmente desde el momento de su inscripción y deberán efectuar un único  pago anual por un valor que fijará la Ordenanza Impositiva.

 

Todos los conceptos enumerados en el Articulo 51º de la Ordenanza Impositiva deberán abonar el monto mínimo anual establecido en la misma, luego deberán presentar al 15 de Marzo de cada año la declaración jurada correspondiente con el fin de determinar el monto a tributar, para lo cual se aplicará la alícuota que la Ordenanza Impositiva establece para cada concepto. En caso de que dicho monto resulte mayor a los mínimos abonados, el sujeto pasivo deberá saldar la diferencia.

 

TITULO XIX - TASA POR SERVICIOS SANITARIOS.

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

ARTÍCULO 249º): Por el servicio de agua Corriente y desagües cloacales, se abonará la tasa que, para tal efecto, disponga la Ordenanza Impositiva.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE.

 

ARTICULO 250º): La base imponible de la Tasa a la que se refiere el presente título está constituida por el valor básico de cada inmueble de vivienda y en el caso de inmuebles afectados a una actividad comercial, también se considerará el rubro de la actividad desarrollada en el ámbito del mismo.

 

DETERMINACIÓN DE LA TASA

 

ARTÍCULO 251°): En todos los casos que la Ordenanza establece que se deberá abonar la Tasa por Servicios Sanitarios se ha tenido en cuenta para la determinación del monto diferentes coeficientes por rubros y montos mínimos que debe abonar cada uno de ellos.-

 

a) Casa Habitación Única o Departamento Único.

 

A los fines de la liquidación de la presente tasa, se tomará como monto a tributar el mayor valor que surge de comparar el mínimo establecido por cada unidad funcional y la fórmula de cálculo que establece la Ordenanza Impositiva.

Únicamente para el caso de única unidad funcional de vivienda, afectada al objeto del presente gravamen, se fijará un máximo equivalente a 3,3 veces el mínimo establecido respecto a la tasa de Servicio Sanitarios.

En los casos que el sujeto pasivo posea más de una única unidad de vivienda con independencia estructural y funcional en diferentes partidas, tributará el importe que corresponda de acuerdo a las fórmulas establecidas en la ordenanza impositiva multiplicado por el coeficiente 1,08.

 

b) Más de una unidad funcional de vivienda en un mismo lote.

 

A los fines de la liquidación de la presente tasa, se tomará como monto a tributar el mayor valor que surge de comparar el valor 1,62 mínimo por cantidad de unidades funcionales determinadas en la partida  y la fórmula que establece la Ordenanza Impositiva, utilizando un coeficiente de 0,74.-

 

c) Hoteles, Residenciales  u  Hospedajes.

 

A los fines de la liquidación de la presente tasa, se establecerá que por cada cinco (5) habitaciones, abonará el valor 2,5 mínimos o la fórmula que establece la Ordenanza Impositiva, de ambos resultados se deberá abonar el mayor. En la fórmula se aplica un coeficiente de 0,74.-

 

d) Cuando una misma partida está compuesta por vivienda/s y local/es o más de un local comercial que poseen características de unidades funcionales con independencia estructural y funcional.

 

A los fines de determinar la Tasa por Servicios Sanitarios, se deberá realizar las fórmulas establecidas en la Ordenanza Impositiva o la sumatoria de 1.08 mínimo por cada unidad de vivienda y local que componga la partida, de los dos resultados se deberá abonar el mayor. El coeficiente utilizado en este caso se define como el promedio de los coeficientes por incidencia proporcional de la actividad sobre la valuación.

 

e) Cuando en una partida el inmueble este destinado a una actividad comercial en donde se desarrollen  los siguientes rubros:

 

  • Lavandería y Lavadero
  • Embotelladora de agua
  • Elaboración de panes y afines
  • Rotisería con despensa

 

La tasa se determinará, según la fórmula establecida en la Ordenanza Impositiva, con un coeficiente de 0,79.-

En el caso del rubro Rotisería con Despensa no podrá abonar menos de 3,13 mínimos. En los demás rubros enunciados en el presente inciso no podrán abonar en ningún caso menos de 3,73 mínimos.

 

f) Cuando en una partida el inmueble este destinado a una actividad comercial en donde se desarrollen  los siguientes rubros:

 

  • Elaboración de sustancias alimenticias (Restaurantes, Rotiserías, Pizzería, Comidas Rápidas).
  • Frigoríficos de carnes, pescados y embutidos
  • Estaciones de Servicios

La tasa se determinará, según la fórmula que establece la Ordenanza Impositiva, con un coeficiente de 0,79.

En ningún caso de los rubros mencionados en el presente inciso podrán abonar  menos de 3,73 mínimos.

 

g) Cuando en una partida el inmueble este destinado a una actividad comercial en donde se dediquen a la Elaboración de Helados:

 

La tasa se determinará, según la fórmula establecida en la Ordenanza Impositiva, con un coeficiente de 0,79.

 En  ningún caso podrán abonar  menos de 3,73 mínimos.

 

h) Cuando en una partida el inmueble este destinado a un Hotel con Restaurante:

 

La tasa se determinará, según la fórmula establecida en la Ordenanza Impositiva, con un coeficiente de 0,79 o la sumatoria del mínimo que debe abonar un restaurante (3,73 mínimos) y lo que corresponda por el hotel (cada 5 habitaciones 3.02 mínimos), de los dos el mayor.

 

  1. Cuando en una partida el inmueble este destinado a un Appart o Hostel:

 

La tasa se determinará, según la fórmula establecida en la Ordenanza Impositiva, con un coeficiente de 0,79.-

 

j) Cuando en una partida el inmueble este destinado al desarrollo de la actividad de Supermercado con carnicería, rotisería y/o verdulería:

 

La tasa se determinará, según la fórmula establecida en la Ordenanza Impositiva, con un coeficiente de 0,55.

En  ningún caso podrán abonar  menos de 3,73 mínimos.-

 

k) Cuando en una partida el inmueble este destinado a una actividad comercial en donde se desarrollen  los siguientes rubros:

 

  • Carnicerías y Verdulerías
  • Minimercados o despensas con carnicería y/o verdulería
  • Peluquería y estética corporal

 

La tasa se determinará según la fórmula establecida en la Ordenanza Impositiva, con un coeficiente de 0,5.

En  ningún caso podrán abonar  menos de 1,73 mínimos.

 

l) Cuando en una partida se desarrolle la actividad de Camping con baños, duchas y/o piletas la tasa se determinará de la siguiente manera:

 

  • Cada 500 m2 (un lote) deberá abonar 2,5 mínimos
  •  

m) Cuando en una partida se desarrolle la actividad de Camping con baños, duchas y/o piletas la tasa se determinará de la siguiente manera:

 

  • Cada 500 m2 (un lote) deberá abonar 1,24 mínimo
  •  

n) Cuando en una partida se desarrolle alguna actividad comercial que no este contemplada en los incisos anteriormente enunciados:

 

La tasa se determinará, según la fórmula que establece la Ordenanza Impositiva, con un coeficiente de 0,28.

En  ningún caso podrán abonar  menos de 1,4 mínimos.

 

ñ) Cuando en una misma partida el inmueble este destinado a Cochera

 

Las cocheras tributarán el 10% del valor mínimo que corresponda según la zona de servicio en la que se encuentren situadas.

 

SUPLEMENTO I

 

ARTICULO 252º): Para el caso de vivienda única, al resultado de la fórmula establecida en la Ordenanza Impositiva, se le adicionará porcentajes de incrementos en función de los valores básicos según tabla que se detalla en el Articulo Nº 54 de la Ordenanza Impositiva.

 

                                Para el resto de los inmuebles se multiplicará por el coeficiente de 1,35.

 

CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACION

 

ARTICULO 253º): Para el caso de vivienda única, al valor del año base 2.016, al resultado de la fórmula establecida en la Ordenanza Impositiva, se le adicionará porcentajes de incrementos en función de los valores básicos según tabla que se detalla Articulo N°55 de la Ordenanza Impositiva.

 

Para el resto de los inmuebles sobre la fórmula del año base, se multiplicará por 1.4, salvo para el inciso f) del Articulo Nº 251 de la presente Ordenanza que se deberá  multiplicar por 1,6.-

 

ARTICULO 254º): Los montos imponibles por las respectivas categorías fiscales se multiplicaran por un factor tributario para la determinación del monto a abonar.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES.

 

ARTICULO 255º): Serán contribuyentes de la Tasa por Servicios Sanitarios, los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y los titulares de dominio, con exclusión  de los nudos propietarios.

 

DEL PAGO.

 

ARTICULO 256°): El contribuyente y/o responsable deberá abonar la Tasa respectiva mediante la utilización de los formularios que le serán suministrados por esta Municipalidad.

 

Este formulario es el único medio de pago para el cumplimiento de las obligaciones fiscales emergentes de este Título. La Municipalidad de Monte Hermoso no tomará en cuenta ningún otro pago que se efectúe con otro tipo de boletas, salvo las correspondientes a los ajustes efectuados por el Departamento de Recaudación, que se consignará su intervención en cada boleta confeccionada para tal fin.-

 

ARTICULO 257º): El pago se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva.

 

La falta de cumplimiento en las fechas respectivas hará  incurrir en mora, debiendo en estos casos abonar la Tasa  más los recargos, intereses, actualización de la deuda y multas que corresponda, según las disposiciones vigentes.

 

La perfección del hecho imponible dentro del perímetro comprendido por la Av. Faro Recalada y Av. Juan Domingo Perón, denominado “Peatonal Dorrego” se encuentra exenta del pago del presente gravamen.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:

 

ARTÍCULO 258º): En todos los casos que en una partida exista más de una unidad funcional de vivienda  y el sujeto pasivo no abone la Tasa por Servicios Sanitarios,  se procederá al  corte del servicio

 

ARTÍCULO 259º): El valor en valores absolutos luego del Suplemento I y cambio de criterio de valuación, tendrán una desgravación del 20% para quien revista la categoría de Buen contribuyente y del 10% para el caso del Contribuyente Regular

 

ARTÍCULO 260º): Facúltese al Departamento Ejecutivo a aplicar un coeficiente incremental por zona y/o creación de zona del 10%. En tanto, para los casos de re categorización, se contemplará una desgravación tal que el incremento sobre el monto  tributado anteriormente no puede ser superior al 10%.-

 

TITULO XX – CONTRIBUCION POR INFRAESTRUCTURA URBANA

 

DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 261°): Por el beneficio general ya sea generado, en forma directa o indirecta, por las obras de infraestructura urbana, se abonará una contribución especial que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 262°): La base imponible estará determinada Por Metros de Frente, Unidad de Vivienda y Unidad de Medida.

DE LOS CONTRIBUYENTES

ARTICULO 263°): Serán contribuyentes y/o responsable de esta contribución, los mismos que los correspondientes a la Tasa por Servicios Urbanos.

DE LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN:

 

ARTICULO 264°): Se establece como forma de prorrateo para la presente Obra, la modalidad denominada “Por Metros de Frente, Unidad de Vivienda y Unidad de Medida”, por lo que aquellos beneficiados directamente por la obra, se verán afectados por la extensión de sus frentes; según título o plano aprobado; más la cantidad de unidades de Vivienda que se determinen por plano de obra aprobado y/o en vías de aprobación y/o según inspección; más las Unidades de Medida que se determinen en base a su valuación básica. Aquellas propiedades que se vean afectadas de forma indirecta, abonarán un valor determinado mediante la extensión de sus frentes; según titulo o plano aprobado, más las Unidades de Medida que se determinen en base a su valuación básica.

Se considerará como Unidad de Vivienda toda construcción que según plano obrante en dependencias municipales cuente con: Cocina-Kitchenette, o similar, Baño y Ambiente; Salón Independiente o complementario al uso de la construcción, o Terreno Baldío. En los casos de Residenciales, Hoteles, Alojamientos, etc., se considerara una Unidad de Vivienda cada cinco (5) Habitaciones, más las unidades que correspondan por vivienda de encargado, comedor u otro tipo de ambientes que supongan una virtual independencia funcional.

Cuando no exista documentación que indique el destino de la construcción, las Unidades de Vivienda se determinarán por superficie cubierta, considerándose una unidad de vivienda hasta setenta (70) metros cuadrados cuando la construcción no supere la altura de planta baja y un piso alto, y hasta cuarenta (40) metros cuadrados cuando cuente con más de dos (2) plantas. En aquellos lotes afectados por la ley 13.512 de Propiedad Horizontal, las Unidades Funcionales así formadas abonarán los metros de frente que surjan de la aplicación de los porcentuales de Copropiedad sobre el frente de la parcela de origen.

Los coeficientes de copropiedad a aplicar sobre el frente de la parcela original, se determinarán por medio del cociente entre la superficie de la Unidad Funcional y la superficie total de las mismas; sin considerar las superficies comunes.

Cuando los trabajos involucren propiedades  en esquina, cada unos de los frentes afectados por las obras, se verán reducidos en un Veinticinco por ciento (25%) y hasta un máximo de cinco (5) metros de reducción; para su prorrateo por metros de frente y tributarán el setenta y cinco por ciento (75%) de la unidad de medida que correspondiere a un afectado de forma directa o indirecta; según corresponda.

 

El valor de obra a prorratear por frente se establece en un porcentaje igual al Treinta por ciento (30%) del valor total de obra por obra al frente, para prorratear entre las Unidades de Vivienda un porcentual del Cuarenta por ciento (40%) de dicho valor, y para el prorrateo por Unidades de Medida se considerará el treinta por ciento restante.

Las obras de bocacalle afectarán a las propiedades ubicadas sobre las calles concurrentes a las mismas hasta mitad de cuadra, prorrateándose el valor de las mismas en razón de los metros de frente a las propiedades afectadas y su valor básico.

Los valores unitarios por Metro de frente, por Unidad de Vivienda y Unidad de Medida, se obtendrán de la siguiente manera:

 

- El VALOR UNITARIO POR METRO DE FRENTE, se determina tomando el treinta por ciento del presupuesto total de la obra a liquidar, y dividiendo este monto por los metros de obra.

- El VALOR UNITARIO POR UNIDAD DE VIVIENDA, se determina tomando el cuarenta por ciento del presupuesto total de la obra a liquidar, y dividiendo este monto por la sumatoria de las Unidades de Vivienda en la obra.

- El VALOR UNITARIO POR UNIDAD DE MEDIDA, se determina tomando el treinta por ciento del presupuesto total de la obra a liquidar, y dividiendo este monto por la sumatoria de las Unidades de Medidas en la obra.

En este caso la unidad de medida general que se tendrá en cuenta en cada caso para la liquidación de la contribución se determinará como el cociente entre el valor básico de la partida y 630 (valor básico de referencia para los beneficiados directos), en caso de que la partida se beneficie indirectamente por la obra, el cociente se dará entre el valor básico y 3150.

 

ARTICULO 265°): Para los hoteles, la unidad de medida se determinará según lo disponga la Ordenanza Impositiva.

 

ARTICULO 266º): Para  los baldíos,  la unidad de medida se determinará teniendo en cuenta los mínimos por zona que se establecen para la Tasa por Servicios Urbanos, el punto de equilibrio y  la variación porcentual según la zona en la que se encuentre.

 

DEL PAGO:

 

ARTICULO 267°): La liquidación de la presente contribución se realizará en recibo según corresponda.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:

 

ARTICULO 268°): Estarán exentos del pago de la presente contribución, todas aquellas personas  que la Secretaría de Acción Social corrobore que son personas vulnerables en situación de emergencia o marginalidad y que acrediten fehacientemente una residencia mínima de 5 años en el Partido de Monte Hermoso.

 

TITULO XXI - OTROS INGRESOS.

 

FONDO ESPECIAL DE TURISMO Y CULTURA.

 

ARTICULO 269º): Destinado a financiar los planes de publicidad y difusión turística que elabore la Secretaría de Turismo, Deporte y Cultura de la Municipalidad de Monte Hermoso.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE.

 

ARTICULO 270º): Para la determinación de este fondo se considerará la misma base imponible  de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

 

ARTICULO 271º): Los fondos que se perciban como consecuencia de la aplicación de la presente Ordenanza, serán depositados por el Departamento Ejecutivo como recursos ordinarios con afectación específica.-

 

DEL PAGO.

 

ARTICULO 272º): El período fiscal será el año calendario.

 

ARTICULO 273º): Rigen para su vencimiento, períodos de pago y anticipos, el mismo régimen establecido para la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.-

 

ARTICULO 274º): En el caso de los contribuyentes no inscriptos, las oficinas municipales pertinentes intimarán a éstos últimos para que, dentro de los cinco (5) días, procedan a llevar a cabo la inscripción y presentación de las Declaraciones Juradas, abonando el gravamen correspondiente a los períodos en los cuales no fueron efectuadas dichas presentaciones, incluyéndose las multas, recargos e intereses previstos en la presente Ordenanza.

 

La Municipalidad tendrá la facultad de realizar la inscripción podrá de oficio de estos contribuyentes y requerir por la vía de apremio el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva le corresponda abonar, de una suma equivalente al importe mínimo de los anticipos  previstos para la actividad por los períodos fiscales omitidos, incluyéndose las multas, recargos e intereses previstos en la presente Ordenanza.

 

ARTICULO 275º): Cuando el contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados por distintos tratamientos, deberá segregar en sus Declaraciones Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de esas actividades. Cuando se omitiere está segregación estará sujeto a la alícuota más elevada.

 

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contemple esta Ordenanza.

 

La segregación prevista en el párrafo anterior, no será de aplicación en los casos de boites, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, quienes deberán abonar la Tasa de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.

 

Se aplicará la alícuota general establecida para este gravamen, cualquier ramo, sector o actividad económica que no haya sido prevista en forma expresa en esta Ordenanza.

 

EXENCIONES

 

ARTICULO 276º): Están exentos del pago de la presente Tasa:

 

a) Los Estados Nacional, Provincial y Municipal, siempre que no desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios públicos.

 

b) Los profesionales con título universitario, en el ejercicio de su profesión liberal y no organizado en forma de empresa.

 

c) La venta y distribución de diarios y revistas en la vía pública.

 

d) Las Cooperativas de Obras y Servicios Públicos, por sus actividades específicas.

 

e) Las Cooperativas de Trabajo.

 

f) Los establecimientos Educacionales Privados, incorporados a los planes de Enseñanza oficial, y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

 

  • Los buhoneros, fotógrafos y floristas sin local propio y similar en tanto se encuentren registrados como tales en el Municipio y abonen la sisa correspondiente.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

ARTICULO 277º):Establézcase la desgravación del 20% sobre el monto a tributar por este concepto, para aquellos sujetos pasivos de este gravamen que, por su conducta fiscal durante el ejercicio pasado, revistan la categoría de Buen Contribuyente; en tanto, para el caso de los contribuyentes regulares, la desgravación será equivalente al 10%.-

 

INGRESO FARO RECALADA

 

ARTICULO 278º): Por el ingreso al complejo Faro Recalada, Museo Histórico y Museo de Ciencias Naturales se abonará un derecho que determine, para tales efectos, la Ordenanza Impositiva anual.

 

TITULO XXIII - SERVICOS TECNICOS.

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

ARTICULO 279º): Por los servicios técnicos especiales cuya prestación sea realizada por el Departamento de Obras Sanitarias, se pagarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva.-

 

DEL PAGO.

 

ARTICULO 280º): El pago del gravamen correspondiente deberá efectuarse al presentar la respectiva solicitud o pedido, como condición para ser considerado. Cuando se trate de actividades o servicios que deba realizar la Comuna de oficio, el derecho deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días de efectuada la notificación pertinente.

 

Todo trámite o gestión, cualquiera sea su naturaleza, formulado por escrito, deberá ser presentado en Mesa de Entradas General del Departamento Ejecutivo. La vigencia de los Certificados de Libre Deuda, caducarán el 31 de Diciembre de cada año.-

 

TITULO XXIII - TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 281º): La Tasa a la que hace referencia el presente Título, comprende la prestación del servicio de alumbrado público común o especial.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 282º): La base imponible para los inmuebles baldíos será el monto a tributar en concepto de Tasa por Servicios Urbanos. Para los demás inmuebles se determinará por el importe correspondiente al determinado por la Ordenanza Impositiva, el que podrá  determinarse por  "Energía neta"   que la empresa prestadora del servicio facture bimestralmente  por consumo de Alumbrado Público y el monto a tributar en concepto de la tasa por Servicios Urbanos según corresponda.

 

ARTICULO 283º): En forma bimestral, la empresa prestadora del servicio determinará los vencimientos y el importe de la tasa a cobrar a cada contribuyente en su facturación individual, aplicando a la base imponible determinada según el artículo anterior, las alícuotas y el sistema de prorrateo que al efecto prescriba la Ordenanza Impositiva Anual. En el caso de los Baldíos, la liquidación se realizará en forma mensual y estará a cargo de la Municipalidad.

 

ARTICULO 284º): Para la liquidación de la Tasa del presente título, se podrá discriminar los inmuebles urbanos edificados con medidores de energía eléctrica instalada en el Partido de Monte Hermoso, de acuerdo a los siguientes radios:

 

a): Radio 1: conformado por el área comprendida por la Avda. Piedrabuena hacia el Este, hasta calle Tronador y Huemul incluyendo  el “Loteo del Este”.

b): Radio 2: conformado por el área comprendida por la Avda. Piedrabuena hacia el Oeste, hasta Barrio “Las Dunas” inclusive. A los fines de liquidar la Tasa a este radio se sumarán los usuarios del servicio eléctrico del Balneario Sauce Grande.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

 

ARTICULO 285º): Serán contribuyentes y/o responsables del pago de esta Tasa, los usuarios públicos o privados, titulares de medidores que registren la provisión de energía eléctrica instalada y suministrada por la Cooperativa Eléctrica de Monte Hermoso limitada  o los titulares de baldíos.-

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 286º): El importe correspondiente a la tasa por Alumbrado Público para el caso de los terrenos baldíos se liquidará en el mismo recibo destinado al pago de la Tasa por Servicios Urbanos

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

ARTÍCULO 287°): El monto a tributar por los terrenos baldíos, en concepto de la Tasa por Alumbrado Público, no deberá superar al importe mínimo de alumbrado que percibe la Cooperativa Eléctrica de Monte Hermoso Limitada.

 

ARTICULO 288º): No se constituye como causal de devolución de los derechos a los que hace referencia el presente Título, el hecho de que el solicitante desista de la realización de la gestión o trámite, cualquiera sea su estado, o la resolución que determine una respuesta contraria a la solicitud del interesado.

 

ARTICULO 289º): Se considerará como desistida toda gestión que haya sido paralizada o no se verifique evolución alguna en la resolución del expediente correspondiente, durante un periodo equivalente a los (30) días corridos contados a partir de la fecha en la que se ingresó el trámite de solicitud. Al momento de efectuarse la notificación al respecto, deberá incluirse la transcripción del presente artículo.

 

TITULO XXIV – DERECHO DE USO TERMINAL DE OMNIBUS.

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTICULO 290º): Comprende la utilización de la Terminal de Ómnibus por servicio de transporte interurbano, intercomunal o suburbano del Partido de Monte Hermoso.

 

BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 291º): Estará conformada por entrada o salida de una unidad transportativa en servicio.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTICULO 292º): Los titulares permisionarios de las empresas prestadoras del servicio de transporte interurbano, intercomunal o suburbano.

 

DEL PAGO

 

ARTICULO 293º): Los permisionarios deberán presentar y abonar el importe resultante de una Declaración Jurada que deberá ser presentada mensualmente, dentro de los diez (10) días del mes siguiente al periodo correspondiente a la liquidación, utilizando para tal efecto los formularios oficiales que suministre la Municipalidad.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 294º): Para hacer uso de la Terminal de Ómnibus se requerirá expresa autorización municipal que se otorgará a solicitud del interesado. Los importes del canon serán actualizados según lo determine la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires.-

 

TITULO XXV – DERECHO DE USO Y/U OCUPACIÓN DE LOS BIENES MUNICIPALES.

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 295°): Por la explotación, uso y/u ocupación de sitios, instalaciones o implementos, equipos o vehículos municipales y las concesiones o permisos que se otorguen a ese fin, se abonarán los derechos que para tal efecto se establezcan.-

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 296°): La base imponible estará determinada sobre la base de algunos de los siguientes parámetros:

 

  1. Canon especifico, para el caso de concesiones o permisos sobre instalaciones.-
  2. Por día, por semana, por mes o por temporada, en el caso de la utilización de inmuebles y/o instalaciones no cedidas en calidad de concesión o permiso.-
  3. Por hora, día o la unidad de kilometro recorrido en caso de bienes muebles de propiedad Municipal.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:

 

ARTÍCULO 297°): Serán considerados contribuyentes y/o responsables todos aquellos que utilicen y /u ocupen bienes municipales.

 

DE LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN:

 

ARTÍCULO 298°): La determinación del monto a tributar, por este concepto, surgirá de la aplicación a las bases imponibles de los importes que establezca la Ordenanza Impositiva y/o los importes que se determinen para el caso de concesiones y/o permisos en los pliegos de licitación correspondientes.

 

DEL PAGO:

 

ARTÍCULO 299°): El pago de este derecho se realizará por cada uno de los servicios solicitados y en forma previa a la prestación de los mismos.-

 

ARTICULO 300º): “EXENCIONES”

  1. Se eximirá del pago del Derecho al que hace referencia la Ordenanza Impositiva en el Artículo 71º) inciso 2ª, cuando exista algún evento o fecha especial para el cual se haya realizado el correspondiente Decreto de Interés Municipal.

 

  1. Están exentos del pago del derecho por el uso y/u ocupación de las instalaciones del Centro Cultural al que hace referencia la Ordenanza Impositiva en el artículo 71º) inciso 2c:

 

  • Entidades que agrupen a Jubilados y  Pensionados debidamente inscriptas como entidades de bien público.

 

  • Entidades Religiosas, que estén reconocidas como tales.

 

  • Las Escuelas e Instituciones educativas oficiales.

 

  • Bibliotecas populares reconocidas como tales.

 

  • Los Talleres Protegidos debidamente registrados ante la Municipalidad.

 

  1. Están exentos del pago por la utilización de las instalaciones de la Laguna Sauce Grande al que se refiere  la Ordenanza Impositiva en el artículo 71º) inciso 4:
      • Bomberos Voluntarios.
      • Ex Combatientes de Malvinas.-
      • Menores de 10 años

 

ARTICULO 301º): DESGRAVACIONES

 

  1. Los contribuyentes que hagan uso del Centro de Rendimiento Deportivo Municipal (artículo 71 inciso 1 de la Ordenanza Impositiva vigente) que hayan asistido con una frecuencia continua de tres meses recibirán una desgravación sobre los importes detallados de un 30%.-

 

  1. Los deportistas que derive la Secretaría de Turismo, Cultura y Deporte recibirán una desgravación del 50% sobre los importes fijados en la Ordenanza Impositiva vigente para el uso de las instalaciones del Centro de Rendimiento Deportivo Municipal (artículo 71 inciso 1 de la Ordenanza Impositiva vigente).-

 

  1. Los grupos familiares de 3 integrantes o más que hagan uso de las instalaciones del Centro de Rendimiento Deportivo Municipal podrán beneficiarse con una desgravación del 10% sobre el monto que le corresponda tributar.-

 

  1. Los grupos familiares de 4 integrantes  que hagan uso de las instalaciones del Natatorio Municipal (artículo 71 inciso 5 de la Ordenanza Impositiva vigente) podrán beneficiarse con una desgravación del 10% sobre el monto que le corresponda tributar. Los grupos familiares con más de 4 integrantes el porcentaje a desgravar será del 15%.-

 

  1. Dispóngase de un régimen de desgravación impositiva para los sujetos pasivos de la Tasa de Servicios Urbanos y la Tasa de Servicios Sanitarios que revistan la categoría de buen contribuyente equivalente al 25 % y de 12,5 % para el caso del contribuyente regular. Estos beneficios podrán extenderse al 50 % cuando, en ambos casos, el titular de la obligación tributaria y/o su grupo familiar reúnan las condiciones de residencia efectiva que estipula la Ordenanza Fiscal y que posean vivienda única. El grupo familiar para que pueda disponer de este beneficio, deberá contar con el consentimiento previo de su miembro que se constituye como titular de estos tributos.

 

Entiéndase por grupo familiar al vínculo directo padre, madre e hijo.-

 

ARTICULO 302º): Comuníquese al Departamento Ejecutivo, para su conocimiento y fines pertinentes.-

 

Aprobado por Mayoría en Sesión Ordinaria de fecha 28-11-17.-

 

 

 

 

 

 

 

 

ORDENANZA Nº 2.574