Boletines/Rauch

Decreto Nº179/21

Decreto Nº 179/21

Rauch, 24/02/2021

Visto

El expediente municipal nro. 4093-15669/21 “Regularización parcelas SIPLA-fracción II, parcelas 6 y 7”; y el expte. Municipal Nro. 4093-5660/2007” ACP Industria Corrugadora SRL”.-

Las actas, de relevamiento y constatación suscripta en fecha 1 de abril de 2016 y de relevamiento y constatación en fecha 18 de febrero de 2021.-

El Boleto de Compraventa N° 022/08 de fecha 26 de marzo de 2008.-

Los Decretos Municipales Nro. 174/10 y 794/11 de fecha 3 de mayo de 2010 y 28 de diciembre de 2011 respectivamente.-

Las Ordenanzas Municipales N° 199/95 y 108/95, el Decreto-Ley 10119/91 y el Decreto Reglamentario 3487/91 de la prov. de Bs. As. y sus modificatorias.-

El informe emitido por la Secretaría de Desarrollo Productivo de fs. 2.-

El Dictamen de fecha 22 de febrero del corriente año.

La Ley Orgánica de las Municipales; y

Considerando

Que mediante el expediente municipal nro. 4093-15669/21 tramita la regularización dominial de las parcelas del Sector Industrial Planificado de Rauch (SIPLA) identificadas catastralmente como Circ. I, Secc. E Chacra 132, Fracción II Parcela 6 y 7.

Que, a fs. 2 consta informe de la Secretaría de Producción (Autoridad de Aplicación de la Ordenanza Municipal N° 199/95), por medio del cual el Secretario de Desarrollo Productivo manifiesta que: las parcelas del SIPLA N° 6 y 7 que fueron vendidas a ACP Industria Corrugadora S.R.L en el año 2008 se encuentran sin actividad industrial, sin obras  ni edificación industrial y en estado de abandono. Además agrega que existen en nuestra comunidad un número considerable de empresas locales con intenciones de instalarse e invertir en el Sector Industrial Planificado de Rauch, pero que no hay suficientes lotes disponibles, enumera a las empresas aspirantes y agrega que todas ellas cumplen con las condiciones para instalarse en el SIPLA.

En relación a superficie de los lotes en cuestión, el Secretario de Desarrollo Productivo indica que la parcela 6 mide 2990 m2 y la parcela 7 mide 6632,5 m2, ambas son lindantes entre sí. No existe en el Sector ninguna parcela con las dimensiones de la parcela 7 que se encuentre inactiva y, por las dimensiones de ésta última, y de ambas en su conjunto resulta un lote estratégico en el que podría/n instalarse una industria o hasta dos industrias de gran envergadura, generando ello un importante impacto económico en nuestra Ciudad con posibilidad además de generar nuevas fuentes de trabajo.

El Sr. Secretario menciona concretamente la existencia de al menos 10 propuestas y solicitudes de ampliación y/o radicación en el Sector Industrial Planificado que no han podido adquirir lotes por falta de disponibilidad, entre las que se menciona: una planta de análisis y laboratorio de semillas, planta aérea de combustibles, fábrica de revestimientos y pisos, herrería, planta de pantallas solares y fuentes de energía renovables, fábrica de aberturas de pvc., carpintería y fábrica de cerámicos.

Culmina el informe de dicha Secretaría recomendando al Intendente se tomen todas las medidas necesarias para la recuperación, puesta en condiciones de ambas parcelas y puesta a  disposición de las mismas para la instalación de alguna de las empresas que han solicitado al Municipio instalarse en el SIPLA.

Que, a fs. 13/14 se agrega copia del boleto de compraventa N° 022/08 mediante el cual la Municipalidad vende a la firma ACP Industria Corrugadora S.R.L. dos lotes de terrenos ubicados en el Partido de Rauch, Sector Industrial Planificado, cuya nomenclatura catastral es: Circunscripción I, Sección E, Chacra 132, Fracción II, Parcela 6 y 7. 

Que, por su parte, a fs. 15/16 consta copia de Decreto N° 174/10 mediante el cual se expresa dentro de sus considerandos que: “la práctica jurídica ha establecido a través de los boletos de compra venta relacionados con los terrenos referidos a la Ordenanza N° 108/95, que la escritura traslativa de dominio se firmará una vez cumplimentado el pago total por parte del adquirente (…)” y, asimismo, en su parte dispositiva se establece que: “Artículo 1ero.- Procédase a instrumentar notarialmente la venta del terreno ubicado en el Sector Industrial Planificado (SIPLA) de Rauch, Circunscripción 1, Sección E, Chacra 132, Fracción 6 y 7, a favor de Antonio Hernández, D.N.I. 4.380.721, en un todo de acuerdo a los vistos y considerandos del presente” y “Artículo 2do.- Dése intervención al Escribano Jorge F. Dumón a los efectos de realizar la correspondiente escritura traslativa de dominio estipulada en el artículo precedente.-"

 Que a fs. 12 de las actuaciones referidas consta copia de Decreto N° 794/11 mediante el cual a través de su artículo primero se dispone: “Modifíquese el artículo 1ero. del Decreto N° 174/10 de fecha 3 de Mayo de 2010, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 1ro.- Procédase a instrumentar notarialmente la venta del terreno ubicado en el Sector Industrial Planificado (SIPLA) de Rauch, Circunscripción 1, Sección E, Chacra 132, Fracción II, Parcela 6 y 7, a favor de la firma ACP Industria Corrugadora S.R.L., en un todo de acuerdo a los vistos y considerandos del presente” (Sic.)”

Que, asimismo, a fs. 3/8 obra acta de relevamiento realizada en fecha 1 de abril de 2016 en el SIPLA, con la comparecencia de los funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Local de la Municipalidad de Rauch, y de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Rauch ambas dependencias en carácter de Autoridad de Aplicación conforme art. 42 de la Ordenanza N° 199/95 y a los fines de contar con información actualizada respecto a las parcelas 6 y 7 pertenecientes a la Chacra 132, Fracción II adjudicada a la firma “ACP Industria Corrugadora S.R.L.” se observa que: “a) se verifica que no hay ocupantes en las parcelas; b) no hay actividad alguna en los inmuebles; c) Se ve el inicio de un Galpón sin finalizar, de aproximadamente 600 mts.2; d) Solo se ha comenzado dos laterales colocando algunos postes y cinco filas de planchones; e) Parcelas con muchos cardos; f) hay una entrada con tranquera  con el pasto cortado en caminito y muy descuidado y con pasto en sus laterales; g) recorriendo el sector de la cortina forestal se puede observar una construcción de una vivienda de planchones, con techo y aberturas de chapa,  su luz exterior encendida, con un Molino y un tanque tipo australiano de cemento pintado de celeste como las piletas de verano, uso aparente “casa- quinta”; h) pasto cortado y prolijo en alrededores de la casa y molino-pileta; i) El resto de las dos parcelas con pastizales altos y muy descuidado; j) Ambas parcelas están cercadas con planchones y falta cerco perimetral que delimite con el sector de la banda perimetral forestada; k) Se observa SIN ACTIVIDAD INDUSTRIAL, NI COMERCIAL DE NINGÚN TIPO.(…)”

Que, luce agregada a fs. 9 copia de nota dirigida a la firma ACP Corrugadora S.R.L. en fecha 11 de noviembre de 2016 mediante la cual se le comunica que su firma se encuentra dentro de los adjudicatarios que contando, con acceso a su terreno, nunca construyeron las instalaciones, ni desarrollaron la actividad prevista, por lo se les indica que debían presentar una propuesta escrita al Consejo de Administración SIPLA RAUCH, ingresándola al Municipio por mesa de entradas, hasta el 24/11/2016. Que dicho requerimiento nunca fue cumplido por la firma.

Que, consta a fs. 43 y ss. acta de relevamiento actualizada efectuada en fecha 18 de febrero de 2021 con la comparecencia del Secretario de Desarrollo Productivo, la Secretaria de Gobierno, Subdirectora Legal y quien suscribe en las mencionadas parcelas en donde se pudo constatar que: “a) se verifica que no hay ocupantes en las parcelas; b) no hay actividad alguna en las mismas; c) se observa la presencia de tres equinos sueltos en el interior de las parcelas d)se ve el inicio de un Galpón sin finalizar, de aproximadamente 600 mts.2 con fila de cuatro planchones y postes; e) Solo se ha comenzado dos laterales colocando algunos postes y cuatro filas de planchones; f) parcelas con muchos cardos y pastizales altos, en estado de abandono; g) hay una entrada con tranquera y a partir de la misma hacia el interior de las parcelas se visualiza un acceso con pasto mas corto que sus laterales en donde se observa la presencia de pastizales y cardos g) se verifica en ambos lados de la tranquera y hasta que comienza la fila de planchones un alambrado de dos hilos, en malas condiciones, caído sobre el suelo, h) recorriendo el sector de la cortina forestal se puede observar una construcción de una vivienda de planchones, con techo y aberturas de chapa cerradas, en estado de abandono y fuera de mantenimiento, se observa a simple vista parte del techo de chapa levantado y deteriorado, con un Molino y un tanque tipo australiano de cemento de celeste como las piletas de verano, uso aparente “casa- quinta” en estado despintado y de abandono; i) pasto alto, malezas y cardos, en alrededores de la casa y molino-pileta; j) se observan 28 cabriadas de hierro al lado de la vivienda de planchones con varios “ganchos” de hierro oxidado, y 8 vigas de cemento deterioradas; k) el resto de las dos parcelas con pastizales altos y notablemente descuidado; l) ambas parcelas están cercadas con planchones y falta cerco perimetral que delimite con el sector de la banda perimetral forestada; m) Se observa SIN ACTIVIDAD INDUSTRIAL, NI COMERCIAL DE NINGÚN TIPO.” Al acta se agregan las fotografías tomadas en el lugar al momento de la constatación.

Que, en dicha acta consta la comparecencia en carácter de testigo el Sr. Norberto Famminio quien toma intervención manifestando que: “se encuentra trabajando en el sector desde el año 2000; a lo segundo: que en el año 2009 aproximadamente lo único que hicieron en estas parcelas es lo que hay levantado, después no se hizo más nada; a lo tercero: que nunca se hizo nada, nunca hubo actividad en las parcelas. Agrega que cuando él integraba el Consejo de Administración del SIPLA, se le requirió al representante de la firma adquirente de las parcelas los aportes correspondientes para el mantenimiento de las partes comunes del Sector SIPLA pero nunca tuvieron respuesta favorable a ello.”

Que, a los fines de contar con información y documentación de la Escribanía autorizada en los Decretos 174/10 y 794/11, la Secretaria de Gobierno, a fs. 11 deja constancia en acta que mediante comunicación telefónica mantenida con el Escribano Mauricio Esponda, titular del Registro N° 2 de Rauch, le informa que las parcelas en cuestión no han sido escrituradas, que no tiene en su poder el Expediente N° 4098-5660/07 y, que se compromete a acompañar personalmente copia de la documentación que consta en la escribanía relacionadas con dichas parcelas, la cual se encuentra agregada a fs. 18/25 de las actuaciones.

Que es de público conocimiento en nuestra ciudad el fallecimiento en el mes de mayo del año 2020 del Sr. Jorge Dumón, notario titular del Registro 2 de Rauch, autorizado en los Decretos Municipales Nro. 174/10 y 794/11,

Que, a fs. 27/33 obra informe de la Dirección de Hacienda del que surge que la firma canceló la totalidad del precio establecido en el boleto de compra venta 22/08 por la adquisición de las parcelas identificadas como Circunscripción I, Sección E, Chacra 132, Fracción II, Parcela 6 y 7.

Que a fs. 34/40 se agrega informe suscrito por la Jefa de Catastro del Municipio en el que deja constancia de que las parcelas referidas son propiedad del Municipio de Rauch, ambas fueron adjudicadas a  ACP Industria Corrugadora SRL, y que “ambas parcelas carecen de planos de obra y que no ha ingresado documentación referente a dichos inmuebles para cambio de titulares….”

Que la Ordenanza N° 199/95, crea el Sector Industrial Planificado de Rauch, regula su integración, organización, fines y atribuciones y dispone las condiciones para la adjudicación de las parcelas y su adecuado funcionamiento, siendo por tanto la principal norma aplicable al caso.

Que en dicha normativa se establece en su artículo segundo los siguientes objetivos: “a) Propender a la radicación industrial en el partido de Rauch. b) Evitar, mediante condiciones iniciales de venta, la compra especulativa de las parcelas del Sector Industrial” (…) e) Preservar la especialización funcional del Agrupamiento impidiendo la utilización para usos no industriales o no afines a la industria, en el área.”

Que de las constancias existentes en el expediente municipal Nro.4093-15669/21 queda acreditado que: a) ACP Industria Corrugadora SRL adquirió mediante boleto de compraventa 22/08 celebrado con el Municipio de Rauch en fecha 26/3/2008 dos inmuebles ubicados en el Sector Planificado de Rauch; b) que por dichos inmuebles pagó la suma de pesos $ 5179,71; c) que conforme se desprende de la cláusula 5ta del contrato ACP Industria Corrugadora SRL se obligó a ejecutar dentro de los cinco meses de la posesión las obras estipuladas en el expediente N°  4093-5660/2007, y que su incumplimiento faculta a la Municipalidad a resolver el contrato sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna; d) que a la fecha de sanción de los Decretos 174/10 y 794/11, las parcelas en cuestión se encontraban sin actividad industrial ni usos afines, sin plano de obra aprobado ni presentado en la Dirección Municipal de Obras; no se habían finalizado las obras ni se había puesto en marcha la planta, tampoco se solicitó la extensión de los plazos previstos en la Ordenanza; e) a la fecha se verifica incumplimiento del contrato en lo referido a la ejecución de las obras (clausulas 5ta y 7ma., esta última en relación a la escrituración de los lotes); f) incompatibilidad con la Ordenanza 199/95 específicamente articulo 2 incisos a y b, artículo 15 primera parte e incumplimiento art. 15 inciso c) que refiere a la obligación de finalización de las obras y puesta en marcha de la planta en un plazo de 36 meses; g) inexistencia de objetivo industrial; h) destino dado finalmente a las parcelas “casa quinta”: contrario a la Ordenanza 199/95.      

Que de lo expuesto hasta aquí puede advertirse que los Decretos Municipales Nros. 174/10 y 794/11 que disponen la instrumentación notarial de la compra venta de las parcelas 6 y 7 fracción II del SIPLA  han sido dictados en contradicción con las disposiciones de orden público establecidas en Ordenanza 199/95 y en contradicción con las clausulas del Contrato N° 22/08, es decir que ambos decretos han sido dictados en contradicción con el ordenamiento jurídico, y por tanto son ilegítimos, contando ellos con vicios graves en algunos de sus elementos esenciales y ocasionando su ejecución, en caso de concretarse, un grave daño al interés público.

Que en función de ello, y a los fines de analizar los vicios de los actos administrativos,  cabe tener en cuenta que tanto la legislación como la doctrina aplicable al tema establecen que pueden declararse su nulidad cuando se ven afectado los siguientes elementos esenciales de los mismos: la competencia, causa, objeto, motivación, finalidad y forma y cuando los vicios son graves.

Que, en primer termino, en los Decretos Nº 174/10 y 794/11 se observa la existencia de vicios que afectan a la causa, -ésta se refiere a la ausencia de antecedentes de hechos, derechos o falsedad de los mismos que excluyan la voluntad de la administración- para que pueda ser declarada la nulidad absoluta. En el caso en análisis, los antecedentes de hecho y derecho no se encuentran manifestados en los actos de administración, ya que en los considerandos no se deja constancia del cumplimiento de los recaudos exigidos en la Ordenanza 199/95 los cuales son: conforme art. 2, 15 y ss. cc. la radicación de industrias y usos a fines en el predio SIPLA, y el comienzo de las obras de construcción de las instalaciones previstas en un plazo de cinco meses y finalización de las mismas y puesta en marcha de la planta en un plazo de treinta y seis meses. En el expediente de . 4093-15669/21, queda acreditado la falta de cumplimiento de dichas condiciones al momento de la emisión de los actos administrativos municipales.  Cabe agregar, que los mismos y el derecho aplicable no se encuentran mencionados en ninguna de las partes de los Decretos, los cuales son los vistos, considerandos y su parte dispositiva, por lo cuál existe vicio en la causa de dichos actos. Asimismo, en los vistos se hace referencia al Boleto de Compraventa suscripto, el cual entre sus clausulas establece, específicamente en la cuarta y séptima, que el comprador acepta las disposiciones de orden publico fijadas en la Ordenanza Nº 199/95 y que la escritura traslativa de dominio se firmara una vez cumplimentado, además del pago total, la ejecución de las obras previstas por la adquirente.

Que, de dichos extremos exigibles, solo se ha dado cumplimiento a la cancelación del precio establecido en la clausula segunda del boleto de compraventa.

No es suficiente el pago del precio para considerarse cumplidas las condiciones para la escrituración, siendo falso lo expresado en el considerando de los Decretos Nº 174/10 y 794/11.

Que, en referencia a los vicios en la motivación de los actos se entiende que se refiere a la determinación de manera efectiva y expresa de los antecedentes y razones que justifican el dictado del acto administrativo, es decir, la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión del acto, que son tanto de hecho y derecho (causa) como el interés público que se persigue con el dictado del acto (finalidad), no respetando dichos extremos el Decreto Nº 174/10 y 797/11. En tal sentido el doctrinario Gordillo sostiene que: “La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina “los considerandos” del acto, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea, los motivos o presupuestos del acto; constituye, por lo tanto, la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad.” (Conf. Gordillo Tomo 8, Capitulo 9 Pag. 351) la falta de motivación implica no sólo vicio de forma, sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad, que como tal determina normalmente la nulidad del acto  

Que, por otro lado, en relación a vicios en el objeto, existe una ilegitimidad en el mismo ya que es en clara violación a lo dispuesto en la Ordenanza 199/95 y al contrato de compraventa conforme lo detallado ut supra. En tal, sentido el doctrinario Gordillo ha sostenido que: “El vicio de violación de la ley —lato sensu— en el objeto del acto, es normalmente causal de nulidad, por cuanto se trata de una transgresión usualmente clara y manifiesta al ordenamiento jurídico.”(…) “Si la ley (en sentido lato) dispone que un objeto determinado habrá de dictarse ante una determinada situación de hecho, el acto estará viciado en el objeto si a) se dicta ese objeto del acto ante una situación de hecho distinta de la prevista por la ley, como b) si ante la situación de hecho prevista por la ley, se dicta un distinto objeto del determinado por ella.”(Conf. Gordillo Tomo 8, Capitulo 9 Pag. 299)

Que, en este orden de ideas, cabe agregar que conforme lo sostiene Juan Bautista Justo “la potestad revocatoria se postula como regla general para los actos que presentan vicios graves, a los cuales se denomina irregulares”.

Que por su parte, La Ley Nacional de Procedimiento Administrativo establece en su artículo 17 que: “El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.-”. (lo subrayado me pertenece)

Que así las cosas, la nulidad de los Decretos se basa principalmente en la ilegalidad del “Elemento Objeto, causa y motivación de los actos administrativos” en función de los argumentos esgrimidos ut supra, debiendo ser revocados de oficio por razones de ilegitimidad manifiesta, aquí con respecto a lo dispuesto por Ordenanza Municipal 199/95. 

Que, en tal sentido se ha expresado Cassagne al sostener que: “la categoría de nulidades manifiestas cumple una función básica en orden al mantenimiento del principio de legalidad, y del interés publico, representando una eficaz protección contra la ejecución de actos administrativos portadores de vicios notorios” (Conf. Juan C arlos Cassagne, Derecho Administrativo Tomo II, pag 149).

Claro está que resulta contrario al Orden Publico la utilización de dos lotes de grandes dimensiones en medio del Sector Industrial Planificado de un Municipio cuya creación se encuentra aprobado por normas provinciales (Decreto-Ley 10119/91 y Decreto Reglamentario 3487/91) como casa quinta y que ningún acto que autorice o permita eso puede ser válido.

Que, convalidar la utilización del espacio como uso de “casa quinta” altera la afectación del uso del suelo establecida por las  Las Ordenanzas Municipales N° 199/95 y 108/95, Decreto-Ley 10119/91 y Decreto Reglamentario 3487/91 y sus modificatorias; 2) genera una clara incompatibilidad y contraposición de intereses con el resto de los integrantes del SIPLA, en lo que tiene que ver con la necesidad en cuanto a las obras de infraestructura y servicios y a la contribución a los gastos del agrupamiento, y 3) otorga al particular ventajas tales como exención de tasas municipales, impuestos provinciales y confirmación de la adquisición de inmuebles por debajo del valor del mercado inmobiliario (para uso residencial o de esparcimiento) que lo colocan en una situación o lugar de privilegio en detrimento del resto de los ciudadanos, afectando gravemente el principio constitucional de igualdad ante la ley.

Que, cabe agregar además, que la inutilización o mal utilización de las parcelas como en este caso, perjudica además al desarrollo económico y productivo del partido de Rauch en general, y a los empresarios y vecinos de Rauch en particular: los primeros por no poder desarrollar sus proyectos industriales y a los segundos por ver reducidas sus posibilidades de acceder a un puesto de trabajo en el sector privado. Concretamente existen  12 empresas con intenciones de instalarse e invertir en el SIPLA que no han accedido por insuficiencia de lotes disponibles.

Que la existencia de sectores afectados exclusivamente al uso industrial tienen como finalidad además, ordenar el uso del suelo y la disposición de los desechos industriales, y distribuir recursos (entre ellos los energéticos) de manera eficiente, entre otros.

Que, en ningún caso la firma ACP Corrugadora S.R.L. pordría alegar su buena fe, ya que tal como se desprende del boleto de compra venta suscrito, la firma conoce las disposiciones de orden público establecidas en la Ordenanza N° 199/95, y aún así no las ha cumplido: no presentó proyecto productivo pese al requerimiento, ni plano de obra, tampoco ejecutó obras necesarias para la instalación de una planta industrial, sino que por el contrario: desarrolló obras contrarias a los objetivos del SIPLA y en más de diez años transcurridos entre la emisión del primer decreto aquí cuestionado y el día de la fecha no realizó ninguna acción tendiente a cumplir con las condiciones exigidas por la norma para ser propietario de una parcela en el Sector Industrial.

Que, tampoco podría alegar el particular la existencia de derechos subjetivos nacidos a partir de la emisión de los decretos  Nº 174/10 y 797/11 que se hayan ejecutado o se estén ejerciendo o cumpliendo, ya que como se acredita con la documentación obrante en el expediente ni el accionar ni la situación de hecho de la firma sobre los inmuebles se han modificado a partir de la emisión de los actos administrativos, no existiendo derechos subjetivos que se estén cumpliendo y/o ejecutando como consecuencia de los actos administrativos mencionados.  

Que corresponde agregar también que, no obra en las dependencias municipales constancias que acrediten la representación invocada por el Sr. Hernández Antonio DNI 4.380.721 al suscribir el boleto de compra venta ni al solicitar la escrituración, lo que podría configurar una falta de legitimación activa por parte del solicitante, que sumaría otra irregularidad a los actos administrativos cuestionados.

 Que, por otra parte, respecto al Boleto de Compraventa Nº 022/08, corresponde su resolución de pleno derecho por los fundamentos ut supra indicados y conforme a las constancias obrante en el expediente nro. 4093-15669/21.

Corresponde en esta instancia citar expresiones doctrinarias que refuerzan los fundamentos del presente:

Así, el profesor Comadira consideraba que "... si la finalidad esencial de la función administrativa es proveer a la satisfacción del bien común o al interés público de modo directo e inmediato, resulta coherente concluir en que el restablecimiento, también directo e inmediato, de la juridicidad vulnerada con el acto gravemente ilegítimo debe asumir el carácter de una verdadera potestad administrativa inherente al ejercicio de aquella función. Así, la anulación de oficio de los actos administrativos ilegítimos aparece como un poder expreso o razonablemente implícito integrante de la función de administrar, pues como ya enseñaba Fiorini, administrar los intereses públicos contenidos en normas implica también administrar correctamente esas normas que lo contienen". (COMADIRA, Julio R. - ESCOLA, Héctor J. - COMADIRA, Julio P., "Curso de derecho administrativo", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, t. 1, p. 504)”.

 

“(…)La revocación por ilegitimidad es una de las posibles especies de extinción del acto administrativo, que encuentra fundamento en la relación de contradicción existente entre el propio acto administrativo y el sistema normativo vigente al momento del dictado del acto. Vale decir que consiste en un juicio de valor lógico jurídico, consistente en una simple comparación entre el acto dictado y el ordenamiento jurídico vigente en ese entonces (…).

 

“(…)Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de Nación ha dicho que esta facultad encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer el imperio de la juricidad comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que por esa razón carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos.(…)”

“(…)Se puede decir que el art. 17 transcripto establece en su primera parte una regla general: “el acto administrativo irregular debe ser revocado en sede administrativa”, así ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justiciay por la doctrina nacional. Ahora bien, cuáles son los límites a esta potestad de la Administración, habida cuenta que la segunda parte de este artículo establece: “...si el acto estuviera firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.” Al respecto ha tenido posibilidad de pronunciarse nuestro más Alto Tribunal sosteniendo que “la limitación impuesta por el art. 17 in fine de la Ley Nº 19549, en cuanto constituye una excepción a la potestad revocatoria de la Administración, establecida como principio general en la primera parte de su texto, debe ser interpretada con carácter estricto toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente” (Furlotti c/Instituto Nacional de Viticultura, 23-4-91, consid. 10; Rodríguez Blanco de Serrao I.C. c/Ministerio del Interior, consid. 7, entre tantas otras causas).(…)”

“(...) Resumiendo puede decirse que el acto administrativo irregular por razones de ilegitimidad será irrevocable en sede administrativa cuando haya adquirido firmeza, generando derechos subjetivos que se hayan comenzado a ejercer y no mediando conocimiento del vicio por parte del administrado; mientras que será revocable por el motivo aludido cuando no se diera alguno de estos requisitos.(…)”.  Algunas cuestiones referentes a la revocación por ilegitimidad de los actos administrativos iregulares, Autor: Fabré, Laureano C. País:                 Argentina, Publicación:   Revista Colegio de Abogados de La Plata - Número 70, Fecha:     10-12-2008     Cita:    IJ-XLII-788 extraido de  https://ar.ijeditores.com/articulos.php?idarticulo=39788&print=2

 

Además se ha sostenido que mientras que el acto afectado por nulidad relativa puede ser objeto de confirmación, pueden sanearse y las acciones en su contra están sujetas a prescripción; la nulidad absoluta, como en este caso, es insanable, inconfirmable e imprescriptible.:

“Ha quedado palmariamente acreditado que los actos administrativos dictados mediante las actas de cancelación se hallaban viciados de nulidad en cuanto a su causa y la competencia. El art. 14, Ley 19.549 dispone que son nulos de nulidad absoluta e insanables los actos administrativos en los que la voluntad de la administración adolezca de error esencial: dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta. Asimismo, la invalidez del acto nulo y la acción para pedirla no está sujeta a ningún plazo de prescripción. Los actos nulos no se consienten, porque su nulidad es de tal carácter que trasciende el puro interés del destinatario de él, y afecta al interés público, al orden público. Como corolario de lo expuesto, tratándose las actas de cancelación de deudas referidas a los buques Centurión y Decurión de actos administrativos nulos de nulidad absoluta, la acción para obtener su revocación es imprescriptible. Por tanto al momento de dictarse las resoluciones n 1076/94 y 1077/94 que produjo dicha revocación, la acción no se hallaba prescripta.” (SUMARIO DE FALLO -3 de Julio de 1997-Id SAIJ: SUD0011225)falLOS A LOS QUE APLICA MARUBA SCA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS s/ MEDIDAS CAUTELARES. SENTENCIA.CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL. , 3/7/1997. Extraido de la pagina web, dominio http://www.saij.gob.ar/prescripcion-actos-nulos-nulidad-absoluta-vicios-acto-administrativo-imprescriptibilidad-fuerza-fisica-irresistible-violencia-moral-simulacion-orden-publico-interes-publico-sud0011225/123456789-0abc-defg5221-100dsoiramus?&o=145&f=Total%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia%7CFecha%7CTema/Derecho%20civil/prescripci%F3n/imprescriptibilidad%7COrganismo%7CAutor%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D&t=173

Que se adhiere además a los fundamentos esbozados en el dictamen de fecha 22 de febrero agregado al expediente.

Por ello el Intendente Municipal en uso de facultades que le son propias,

 

D E C R E T A

Artículo 1ro: Declarar nulos de nulidad absoluta y revocar los Decretos Municipales Nº 174/10 y su modificatorio Nº 794/11, sancionados el 3 de mayo de 2010 y 28 de diciembre de 2011 respectivamente en un todo de acuerdo a los vistos y considerandos del presente.-

 

Artículo 2do: Resolver de pleno derecho el Boleto de Compraventa Nº 022/08 suscripto  el 26 de marzo de 2008 con la firma “ACP Industria Corrugadora S.R.L.”  , en un todo de acuerdo a los vistos y considerandos del presente.-

 

Articulo 3ro: Tomar posesión a través de la Secretaría de Desarrollo Productivo de las parcelas identificadas  catastralmente como Circunscripción I, Sección E, Chacra 132, Fracción II, Parcela 6 y 7 del partido de Rauch y comenzar las tareas de desmalezamiento y acondicionamiento de las parcelas por intermedio de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos para destinarlas a la actividad industrial conforme Ordenanza 199/95.-

 

Articulo 4to: Notificar en forma fehaciente a la firma “ACP Industria Corrugadora S.R.L.” con copia integra del mismo en el domicilio constituido en Pergamino N° 1741 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

 

Articulo 5to:  El presente Decreto será refrendado por la Secretaria de Gobierno, el Secretario de Obras y Servicios Públicos y el Secretario de Desarrollo Productivo.-

 

Articulo 6to: Cúmplase, comuníquese, tomen conocimiento las Oficinas Municipales que corresponda, notifíquese y dese al Libro Decretos.-

 

Fdo. Dra. Gabriela Zudaire - Secretaria de Gobierno.

Fdo. Sr. Daniel Hernán Poffer – Secretario de Desarrollo Productivo.

Fdo. Sr. Ricardo Pizzorno – Secretario de Obras y Servicios Públicos.

Fdo. Cr. Roberto  Maximiliano Suescun – Intendente Municipal.