Boletines/Lincoln
Decreto Nº 896/16
Lincoln, 17/03/2016
RECHAZANDO EL RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. BERNARDO BAJO.
Visto
El planteo de nulidad, el recurso de revocatoria con jerarquico en subsidio y la solicitud de reintegro al puesto de trabajo, interpuesto por el agente BAJO, BERNARDO, Legajo n° 5018 y el dictamen juridico del Sr. Secretario de Legal y Tecnica.
Considerando
Que, presenta por Mesa de Entradas del Palacio Municipal el Sr Bernardo Bajo, por su propio derecho, el día 28 de enero de 2016, formal planteo de nulidad, recurso de revocatoria con jerarquico en subsidio, solicitando a su vez se lo reintegre en su puesto de trabajo.
Que, primeramente, deja planteada la nulidad de la notificación efectuada, emanada del Sr Director de Personal, por la cual la administración le comunica el cese del contrato a partir del 31 de enero de 2016.
Que, interpone recurso de revocatoria y jerarquico en subsidio contra el decisorio emanado del ejecutivo municipal.
Que, ante la nulidad impetrada y el perjuicio ocasionado solicita se suspendan los efectos del acto hasta tanto se resuelva la cuestión planteada.
Que, destaca que ha pretendido tomar vista de los fundamentos de la disposición y que le ha sido negado.
Que, manifiesta que se ve privado de parte de su fuente de trabajo y que se encuentra en estado de indefensión frente a la vía de hecho y al accionar ilegitimo adoptado por la administración publica.
Que, sostiene que se advierten vicios insanables en el procedimiento que dio lugar al cese de las actividades.
Que, solicita se suspendan los efectos del acto y se lo reintegre de manera inmediata al puesto de trabajo.
Que, afirma que la nulidad planteada tiene fundamento en la falta de motivación del acto administrativo y en la falta de legalidad en el dictado de la norma, violación del debido proceso adjetivo y derecho de defensa en juicio.
Que, sostiene que se ha encontrado en situación de irregularidad dado que tiene una vigencia de 4 años y un mes en el empleo y a pesar de ello no se lo ha nombrado como personal de planta permanente con estabilidad conforme lo previsto en el art 4 de la ley 14656.
Que, da cuenta que, desde el cumplimiento del año en la prestación de servicios ha estado en condiciones de formar parte de la planta permanente de personal.
Que, reserva derechos y acciones, deja introducido el caso federal y hace reserva de recurrir a la Corte Suprema de Justicia en recurso extraordinario.
Que, ofrece prueba informativa
Que, por ultimo, peticiona se lo tenga por presentado, por interpuesta la revocatoria y el recurso jerarquico en subsidio.
Que, primeramente cabe evaluar la admisibilidad formal de los remedios articulados a la luz de las disposiciones de los arts. 86 y sgtes de al LPB.
Que, en términos del recurrente la queja se trae contra “la notificación” del cese de actividades, lo que en principio se contrapone con las prescripciones de los artículos 86 y 89 citados, en cuanto solo autoriza los recursos mencionados contra toda decisión final, interlocutoria o de mero trámite que lesione un derecho o interés legítimo del administrado o importe una transgresión de las normas legales o reglamentarias.
Que, sin embargo y en virtud de lo dispuesto por el art. 90 segundo párrafo corresponde entrar al tratamiento del mismo; pues en caso de duda debe estarse a favor de su admisión y puede deducirse del líbelo de interposición que la queja tiende en definitiva a cuestionar el acto administrativo de designación en planta temporaria, decreto Nº 15/16.
Que, asimismo corresponde tener por interpuestos los recursos dentro del término legal de 10 días desde la notificación.
Que, producida la prueba, agregada la documental y vencido el término que indica el art. 56 de la LPB corresponde pasar a resolver los recursos interpuestos.
Que, al respecto y a los fines de evaluar la presente cuestión hay que tener en cuenta:
Que, en fecha 06/01/2016 y por decreto Nº 15/16 se dispuso la contratación bajo la modalidad Planta temporaria del Sr. Bajo Bernardo por el mes de Enero de 2016.
Que, el propio acto administrativo de designación prevé la contratación mensual y por ende y con ello la expiración del termino del contrato.
Que, en virtud de las razones expuestas y sin perjuicio de la finalización ocurrida de pleno derecho, se procedió en fecha 28 de enero de 2016 a comunicar de parte del Sr. Director de Personal la expiración del plazo de contratación en los siguientes terminos: " Notifico a ud. mediante la presente que en fecha 31 de enero de 2016 opera el vencimiento del plazo de su contratación como empleado municipal en la planta temporaria de la Municipalidad de Lincoln. Asimismo se le informa que no se procederá a realizar una nueva designación en los terminos ut supra descriptos sobre su persona".
Que, debe observarse que la Administración Municipal no dispuso el cese del agente municipal Bajo.
Que, reza el art. 11 de la ley 11.757:: El cese del agente, que será dispuesto por Departamento Ejecutivo, o por el Presidente del H.C.D., se producirá por las siguientes causas: a) Por la situación prevista en el artículo 7°. b) Aceptación de la renuncia, la que deberá ser aceptada por la Administración municipal dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a su presentación. La falta de acto expreso de aceptación, en el plazo previsto, autoriza al agente renunciante a tenerla por aceptada. c) Fallecimiento. d) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando, en este caso, el grado de incapacidad psico-física permita encuadrar al agente en los beneficios jubilatorios. e) Supresión del cargo y función por la situación prevista en el artículo 9° inciso b). f) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad. g) Pasividad anticipada. h) Retiro voluntario. i) A partir del momento en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias y automáticamente al cumplir los sesenta y cinco años de edad, siempre que se halle en condiciones de obtener la jubilación. j) Cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone este Estatuto. k) Por ocultamiento de los impedimentos de ingreso. l) Dos calificaciones insuficientes consecutivas, o tres calificaciones insuficientes alternadas en los últimos cinco (5) años a partir de la última sanción. m) Tres (3) calificaciones insuficientes consecutivas o cinco (5) calificaciones insuficientes alternadas en los últimos diez (10) años a partir de la última sanción.
Que, así las cosas y en el orden legal transcripto, no nos encontramos frente a un acto administrativo que disponga el CESE del agente municipal recurrente, pues no ha existido tal.
Que, con causa en el Decreto Nº 15/16 que dispone la designación como personal mensualizado de la planta temporaria por el mes de Enero de 2016 del agente Bajo, cumple el Sr. Director de Personal con la notificación de su finiquito, que deriva del mismo acto administrativo de su designación.
Que, a su vez y al no obrar nueva designación, se le informa que no se procedió a realizar una nueva contratación sobre su persona.
Que, esta claro que es de la esencia de la modalidad temporaria la finitud del plazo obligacional, lo que da por tierra con cualquier atisbo de continuidad, menos aun obligatoriedad de la misma, pues tales conceptos resultan claramente opuestos entre sí. El termino "temporario" significa transitoriedad.
Que, conforme lo ha señalado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, puede afirmarse como regla general, que el personal de planta temporaria participa en un status de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícitos, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (doctrina causas B. 50547, “Zaragoza”, sent. del 31/05/1988; B. 51827 “Palacios”, sent. del 16/11/1993; B. 54512, “Pertusi”, sent. del 11/04/1995; B. 54753, “Batista”, sent. 11/05/1998; B. 57364, “Capuano”, sent. del 31/08/1998; B. 56876, “Torres”, sent. del 24/11/1995; entre otras más).
Que, es sabido al respecto que los contratos de empleo temporario se caracterizan por su precariedad y por la falta de estabilidad (ver Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, t. III-B, p. 868; Gordillo, Agustín “Tratado de Derecho Administrativo”, t. 1, p. XIII-23; Salvatelli, Ana “Personal contratado de la Administración Pública: indicios de una jurisprudencia que se consolida”, RAP XXVI-1, p. 632; Sagües, Néstor Pedro “Elementos de Derecho Constitucional”, t. 2, p. 665).
Que, desde esta perspectiva, la Corte Federal ha sostenido desde antaño y hogaño, la siguiente doctrina judicial en relación a la naturaleza jurídica que reviste el personal contratado en forma temporaria: a.) La prórroga de una contratación temporaria, no origina el nacimiento del derecho a la estabilidad, ya que el ingreso de empleados a la administración pública, sólo puede tener origen en un acto expreso del poder administrador; b.) El mero transcurso del tiempo no puede trastocar la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio – salvo casos en los cuales se apliquen leyes de orden laboral –; c.) La relación de empleo público no se rige por la ley laboral común, porque existe un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los empleados públicos; d.) No hay normativa que autorice a sostener la continuidad de la relación de empleo público temporario, por la subsistencia de las tareas para las que se incorporaron los agentes contratados; e.) La conveniencia de recurrir a un sistema de incorporación de agentes transitorios o permanentes, constituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial y; f.) El carácter permanente de las tareas asignadas al empleado no importa suprimir el título que dio origen a su nombramiento (Fallos 266-159; 300-1138; 310-195; 310-464; 310-1390; 311-1209; 312-245; 312-1371; 314-376; 325-3398; 326-4778; entre otros).
Por su lado la SCJBA sostiene, que el transcurso del tiempo por sí solo de la relación, no tiene virtualidad para cambiar la naturaleza del vínculo originario, si no hubo un acto expreso de la administración que otorgue la modificación (causa B 61.553, "Díaz, Fidel Osvaldo c. Municipalidad de Ramallo", del 10.8.05, voto del Dr. Soria; causa B 57.311 "Orellano" 16.2.00).
La jurisprudencia de las Cámaras Federales también han expresado: “El personal contratado de la administración pública está ligado por un convenio, reconocido por el legislador en el ámbito del derecho administrativo, sujeto a un plazo cierto y determinado que, como principio, se extingue automáticamente por el mero vencimiento del lapso convenido, sin necesidad de acto administrativo alguno” (CNACAF, Sala IV, "Crosa, Juan Gerónimo c. DGFM s. Cobro de Australes y Daños y perjuicios" 9.4.92; cfme., Sala III, causa 22.760/93 "Mustacciolo, Alba Rosa c. Estado Nacional s. empleo público" 1.2.96; y CCAF La Plata, Sala III, causa 9341/04 "B., G. c. Universidad Nacional de Quilmes s/ Ordinario" 14.6.05).
Lo anteriormente expresado impone estimar vacío de fundamentación el argumento referido a la falta de legalidad y/o motivación el acto.
El acto administrativo de designación bajo la modalidad antes descripta como temporaria se encuentra previsto en el art. 92 de la ley 11.757 ( Estatuto para el personal de las Municipalidades) y su finitud no requiere mayor motivación que la comunicación del acaecimiento del hecho extintorio y/o plazo.
Que, se ha argüído violación del derecho de defensa en juicio. Sin embargo, la misma interposición de los recursos articulados a la par de su tratamiento en tiempo y forma dan por tierra con la lógica pretendida.
Adelanto igual destino correrá todo el iter argumental construído enderedor del arts. 4 de la ley 14.656. Sin perjuicio de la reciente suspensión de los efectos de la citada norma, hecho ocurrido por medio del Decreto Pcial. Nº 26/15 , lo cierto es que tanto el art 4 de la ley 14.656 como el art. 7 de la ley 11.757 refieren a situaciones de hecho claramente disímiles de la que aquí corresponde resolver.
Pues lo allí dispuesto, y los efectos que del período de prueba emergen, resulta aplicable a la contratación en Planta Permanente, conforme art. 13 cc. y ss. de la ley 11.757.
Siendo que los presupuestos de hecho que surgen de estas actuaciones resultan notoriamente ajenos a los previstos por las citadas normas; no corresponde en la contratación bajo la modalidad temporaria hablar de período de prueba.
A la luz de lo expuesto tampoco corresponde hacer lugar a la solicitud de suspensión de los efectos del decreto ni de la nulidad articulada.
Que, en consecuencia y por ello, EL INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LINCOLN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES:
D E C R E T A
ARTICULO 1°: Tener por presentado en legal tiempo y forma los recursos interpuestos.
ARTICULO 2°: Por las consideraciones ut supra expuestas RECHAZASE el Recurso de Revocatoria y Jerarquico articulado.
ARTICULO 3°: Refrenda el presente decreto el Señor Secretario de Gobierno.
ARTICULO 4°: Notifíquese al interesado, a la Oficina de Personal, Liquidaciones, Secretaria de Gobierno, Secretaria Legal y Técnica y a quien más corresponda. Regístrese.