Boletines/Lincoln
Decreto Nº 882/16
Lincoln, 15/03/2016
OTÓRGASE RETRIBUCIÓN ESPECIAL SIN CARGO DE REINTEGRO (ART. 19 INC F LEY 11.757) A LA SRA. SUAREZ RAMONA AMANDA
Visto
Que, mediante decreto Nº 4030/12 se dio de baja a la agente municipal Suarez Ramona Amanda, para acogerse a los beneficios jubilatorios.
Considerando
Que, la nombrada inicio su relación de empleo público con la Municipalidad de Lincoln en fecha 01/11/1969.
Que, al momento de producirse su cese al día 31/03/2013, la mencionada agente municipal había computado una antigüedad laboral superior a los 40 años, según surge de la certificación de servicios agregada a su legajo personal.
Que, el art. 19 inc f de la Ley 11.757 establece: Cuando el cese del agente se produjera computando como mínimo treinta años de servicio, se le otorgará una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades del básico de la categoría en que revista, sin descuento de ninguna índole y la cual deberá serle abonada dentro de los treinta (30) días.
Que, en el marco descripto y con su conducta ajustada a derecho, la Sra. Suarez, Ramona Amanda, luego de haber transitado más de dos tercios de su vida como empleada de ésta comuna, solicita a la Administración Municipal del entonces Intendente Jorge Abel Fernández, con fecha 5 de septiembre de 2013 y en fecha 17 de octubre del mismo año, que se le abone la retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a 6 sueldos básicos de la categoría que registraba al momento del cese en virtud de haber accedido al beneficio jubilatorio. todo esto prescripto según ley11.757.
Que, ha dicho la Asesoría de Gobierno, entre otros en el Dictamen Nº 76.453 recaído en el Expediente 4017-403/96 que dicha "retribución especial" no es otra cosa que un "reconocimiento económico o gratificación a una dilatada prestación de servicios a la Provincia, que a modo de liberalidad reconoce el Estado empleador".
Que, la gestión del Intendente Jorge Fernández no ordenó instruir ni formar sumario administrativo sobre el legítimo reclamo del agente municipal Suarez, ni se expidió y mucho menos le dio curso a la pretensión del presentante.
Que, dicho ex funcionario guardó el más absoluto y hostil silencio.
Que, así las cosas, en fecha 24/02/2014 la trabajadora presenta con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Peredo, demanda de AMPARO POR MORA, dando lugar a la formación de los autos caratulados :"SUAREZ RAMONA AMANDA C/ MUNICIPALIDAD DE LINCOLN S/AMPARO POR MORA" Expte. Nº 731/2014, en trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Junín.
Que, en fecha 14/05/2014 se dicta sentencia haciendo lugar a la acción de amparo por mora ordenando a la Municipalidad de Lincoln - "Gestión Jorge Fernández"- (el entrecomillado me pertenece) pronunciarse respecto de la presentación deducida por SUAREZ RAMONA AMANDA a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de diez (10) días, computados a partir de la notificación del presente, mas costas.
Que, a pesar de la sentencia judicial debidamente notificada, tal como surge de los citados autos, la gestión del entonces intendente Fernández continúa haciendo caso omiso a su requerimiento.
Que, en fecha 15/08/2014 se ordena líbrar nueva cédula de intimación, la que fue notificada en la persona del Intendente municipal, requiriendo cumpla con la manda que fuera notificada por cédula de fecha 29 de mayo del corriente año, bajo apercibimiento de pasar las actuaciones a la justicia penal por el delito de desobediencia.
Que, en fecha 03/02/2015 el Sr. Juez Juan Bazzani ordena atento a la manifiesta y temeraria reticencia del entonces intendente Fernández que se libre cédula al Municipio demandado a efectos que cumpla la manda judicial de fecha 14 de mayo de 2014, notificada a fs. 18/19 y reiterada a fs. 23/24, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer sanciones conminatorias a la demandada en razón de $ 350 (trescientos cincuenta pesos) por cada día de retardo a partir de la notificación del presente auto.
Que, así las cosas, finalizó el mandato del intendente Jorge Abel Fernández el día 10/12/2015 y en relación al particular, con un doble incumplimiento, en primer lugar, no abonando a la Sra. Suarez el premio estatuido por el art. 19 de la Ley 11.757 y en segundo término, incumpliendo una manda judicial, estando incurso, prima facie, en el delito desobediencia.
Que, a ello debe adunarse el grave perjuicio al erario público municipal, al tener que abonar la multa ordenada en los autos citados ut supra.
Es decisivo que el funcionario público que perjudica a los usuarios, administrados y consumidores (y por ende genera no solamente responsabilidad económica, sino también social) sufra las consecuencias de su hecho dañoso.
No hay nada peor para una democracia que la impunidad de los agentes públicos. Esto constituye un elemento fundamental para poner freno a la negligencia y arbitrariedad de las autoridades públicas, o que ejercen funciones administrativas públicas.
Que, el funcionario público ante todo, debe tener siempre presente el lema de Juan Pablo II: El irrenunciable valor de la persona humana."El respeto de la vida exige que la ciencia y la técnica estén siempre ordenadas al hombre y a su desarrollo integral; toda la sociedad debe respetar, defender y promover la dignidad de cada persona humana, en todo momento y condición de vida" (Juan Pablo II, Evangelium Vitae, 81)".
Que, resulta muy claro y sin lugar a hesitaciones que el art. 19 de la ley 11.757 se encuentra operativo y resultó ajustado a derecho otorgar en el plazo legal la retribución especial allí estatuida.
Que, deberá liquidarse la misma de acuerdo al equivalente a las seis mensualidades que integran la “retribución especial”, no utiliza la expresión “sueldo básico”, sino que emplea los términos “básico de la categoría”.
Que, hecha esta salvedad, se destaca que la “retribución especial” que debe percibir el agente municipal al cesar en el empleo público computando 30 años de servicios, sin contraprestación ni cargo de reingreso ni descuentos de ninguna índole, no es otra cosa que un reconocimiento económico o gratificación a una dilatada prestación de servicios, que a modo de liberalidad reconoce el Estado empleador
En este orden de ideas, es del caso puntualizar que la citada expresión “básico de la categoría” utilizada por la Ley para aludir a las 6 mensualidades a percibir por los agentes que se hagan acreedores a la “retribución especial”, comprende solamente el concepto de “sueldo” enunciado por el artículo 19 inciso “a” de la Ley 11.757 (texto según Ley 11.853), con exclusión de todos los otros complementos, adicionales y/o bonificaciones que en forma general y objetiva retribuyen la prestación del agente. (Expte. 2113-670/01).
Que, a su vez el suscripto solicito a la Asesoría General de Gobierno y a los fines de evitar cualquier contingencia, se expida sobre el particular.
Que, en dictamen de fecha 08/03/2016 y sobre el particular, el Sr. Asesor Dr. Gustavo Ferrari dijo:..La Plata, 8 de Marzo de 2016.....Ley Nº 11.757 -normativa que establece una retribución especial sin cargo de reintegro para aquellos agentes municipales que soliciten su cese y tengan como mínimo treinta años de servicios-, la cual señala no se abona en esa Comuna desde la sanción de la Ley N° 12.909.
Que, corresponde señalar que el artículo 19 inciso f) de la Ley Nº 11.757 luego de la interrupción dispuesta por el artículo 67 de la Ley Nº 12.874, de Presupuesto General Ejercicio 2002, ha retomando su vigencia a partir del 1º de enero de 2004.
Ello, ya que la emergencia dispuesta por Ley Nº 12.727 feneció el 31 de diciembre de 2003 y el citado artículo 67 de la Ley Nº 12.874 textualmente estableció: “Queda interrumpido, en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la Ley 12.727 y sus modificatorias, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso f) del art. 19 de la Ley 11.757. La interrupción establecida no generará derechos a favor de los agentes involucrados”.
Asimismo, cabe destacar que la derogación establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 13.154, de Presupuesto para el Ejercicio 2004, no incluye la retribución especial prevista en el segundo párrafo del artículo 19 inciso f) de la Ley Nº 11.757, ya que solo contempla la situación de los agentes en relación de dependencia con el Estado Provincial en cualquiera de sus formas.
Por ello, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que el derecho a percibir la retribución que prescribe la norma aludida recobró vigencia a partir del 1/1/04, fecha de culminación de la prórroga de la emergencia económica.
Finalmente, es de señalar que el referido beneficio debe liquidarse tomando en consideración “el básico de la categoría en que revista” el agente, conforme lo establece el artículo 19 inciso f) de la Ley N° 11.757, alusión que refiere al básico vigente a la época del cese, con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en las operaciones de depósitos a 30 días, a partir de aquel hasta su efectivo pago.
Que, por lo expuesto el Señor Intendente de la Municipalidad de Lincoln en uso de sus atribuciones:
D E C R E T A
Artículo 1°: OTÓRGASE a la Sra. SUAREZ, Ramona Amanda una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades del básico de la última categoría que revistió, sin descuento de ninguna índole, con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en las operaciones de depósitos a 30 días, en el plazo de diez (10) días de notificado el presente.
A los efectos del cómputo de los intereses deberá ajustarse en cuanto a la fecha de inicio, según lo preceptuado en art. 19, inc F in fine de la ley 11.757.
Artículo 2°: Refrenda el presente el Sr. Secretario de Gobierno.
Artículo 3°: Notifíquese al interesado, a la Secretaria de Gobierno, Secretaria Legal y Técnica, Secretaria de Hacienda, Dirección De Personal. Publíquese en el Boletín Informativo Municipal.- Regístrese y archívese.-