Boletines/Coronel Rosales

Resolución Nº15/2021

Resolución Nº 15/2021

Coronel Rosales, 28/01/2021

Visto

 La Resolución N°67/20, el recurso de revocatoria deducido por los reclamantes, Y

Considerando

Que el recurso de revocatoria que por el presente se trata ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (Art. 89 O.G. 267/80) correspondiendo proceder a su resolución.-

            La Ordenanza Municipal N° 2152, sancionada el 27 de Septiembre de 1.990 y que citan los reclamantes en su recurso, en su Art. 1 estableció: “Aplícase el monto máximo del Artículo 92º, inciso c) de la Ley Orgánica de la Municipalidades Nº 6769,  modificada por la Ley Nº 10.936,  para  fijar  la Dieta mensual de cada Concejal”.-

           Que la Ley Provincial N° 10936, promulgada con fecha 20 de Julio de 1.990 y a la que expresamente hizo referencia el Art. 1 de la Ordenanza Municipal N° 2152, modificó, entre otras disposiciones provinciales, el Art. 92 de la LOM.-

           Que, a su vez, el Art. 92 de la LOM (Texto según la Ley Provincial N° 10936) fue modificado en dos ocasiones más primeramente por la Ley Provincial N° 14.836, promulgada el 14 de Septiembre de 2.016 y luego por la Ley Provincial N° 14872, promulgada el 09 de Enero de 2.017 siendo el texto dispuesto por esta última ley el actualmente vigente para el Art. 92 de la LOM.-

           Que todas las Ordenanzas de Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos  relativas a los ejercicios abarcados por el reclamo dictadas por el HCD -entre cuyos integrantes se encontraron los reclamantes- al establecer las previsiones atinentes a las dietas de los Concejales de nuestro Partido se limitaron en todos los casos a remitirse al Art. 92 de la LOM norma que, como ya se dijera oportunamente, se limita a contemplar topes mínimos y máximos para las dietas de los Concejales en general de los diversos de esta Provincia. 

           Que medularmente el planteo de los interesados gira, básicamente, en relación a las siguientes cuestiones: a) Plazo de prescripción del reclamo; b) Base de cálculo utilizada para la liquidación de las dietas, c) Liquidación del rubro “antigüedad”, d) Incorporación de la “bonificación por título” en la base de cálculo de la liquidación de las dietas y e) Incorporación de la “bonificación por función” en la base de cálculo de la liquidación de las dietas.-

           Que no existe duda ni planteo alguno respecto de que tanto las dietas como las bonificaciones especial y clase que se abonaron a los ediles en cada período -aunque por error éstas últimas se liquidaron derechamente separadas del concepto “dieta” y no se incorporaron en la base utilizada para el cálculo del monto correspondiente por “antigüedad”- fue 3 veces y ½ el monto del sueldo básico y el monto de las bonificaciones mencionadas respecto de lo percibido por el personal administrativo categoría inferior en jornada de cuarenta (40) horas semanales.- 

           Por su parte lo relativo a la liquidación de la Antigüedad fue resuelto en la Resolución Nº 67/20.-

           Que, con relación al plazo de prescripción del reclamo, el mismo se encuentra marcado por la especial naturaleza de su objeto (dietas de Concejales), insistiendo los reclamantes en que el mismo es de cinco (5) años y no de dos (2) años como se previera en la resolución recurrida fundamentando tal postura en que supuestamente el propio Art. 92 de la LOM da a la dieta el carácter de sueldo y en diversos fallos de la SCBA.-

           Al respecto debe tenerse presente que el Art. 92 de la LOM no solo no da a la dieta carácter de sueldo sino que utiliza dicho vocablo para la determinación del límite mínimo y máximo de la base de cálculo que la propia norma contempla siendo que además es la propia norma la que contempla la posibilidad y facultad de los ediles de renunciar a su dieta lo que se contradice, naturalmente, con la esencia irrenunciable del salario y marca su real carácter conforme fuera desarrollado en la Resolución N° 67/20 a cuyos términos en honor a la brevedad me remito.-

           Asimismo los fallos traídos en su recurso por los solicitantes datan de años en los que regía el Art. 92 de la LOM con texto según Ley Provincial 10.936 habiendo implicado las leyes 14.836 y 14.872, en tal sentido, un crucial cambio de paradigma al respecto que indirectamente coloca a las dietas de los ediles en el ámbito de aplicación de la prescripción bienal del Art. 2562 inc. c. del C.C. y Com. 

           Así fue expresamente expuesto en los fundamentos de la Ley Provincial N° 13.217 que introdujera la posibilidad y facultad de los ediles de renunciar a la dieta a percibir señalándose con absoluta claridad: “…De la sola comparación de los textos legales (el anterior y el vigente, conforme leyes 5.858 y 10.716) surge a las claras que cualquier situación de incompatibilidad que pudiera surgir de la L.O.M. ha devenido abstracta para la mayoría de los casos. Puesto a analizar el caso desde la exclusiva perspectiva del texto constitucional, es decir la manda del art. 53 de la Constitución Provincial se advertiría prima facie una incompatibilidad generada en la remuneración que perciben los ediles en virtud de lo normado por el art. 92 de la L.O.M. en concepto de dieta, la cual algunas opiniones doctrinarias han dado en calificar como “sueldo”. Dicha presunta incompatibilidad fue dejada de lado en la mayoría de los casos a raíz de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia, que estableciera que el ejercicio del cargo de concejal no es, strictu sensu, una relación de empleo público. Concretamente, refiriéndose a la manda del art. 53 de la Carta Magna local, ha establecido nuestro cimero tribunal que “sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 92 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (T.O. Ley 10.936/90) la función desempeñada “no configura un empleo público propiamente dicho”, razón por la cual es inaplicable el citado precepto constitucional” (S.C.B.A., Expte. 3001-72/95, Res. Del 21/11/95). Pero a posteriori, en fecha 28/02/01 (causa B. 56.188, caratulada “Tata, Rodolfo Salomón c/ Provincia de Buenos Aires (A.G.O.S.B.A.) s/ Demanda contencioso-administrativa”), la Suprema Corte ha cambiado su doctrina, estableciendo que “A partir del precepto constitucional que establece que ´no podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional…´ (art. 53, Const. Prov.), cabe interpretar que tal situación de incompatibilidad comprende la inhabilitación para el desempeño de otro cargo de un ciudadano que preste servicios en un municipio, sin que obste a ello la circunstancia de que de las ordenanzas municipales que rigen la relación de empleo público no surja la concreta consagración de la incompatibilidad”. Con este nuevo criterio se coloca en situación de incompatibilidad a numerosas personas de bien que, como se dijera ab initio, ven impedido el ejercicio de cargos públicos o, pudiendo ejercerlos, deben optar por hacerlo sin retribución alguna. A fin de solucionar tan injusta situación propongo volver al criterio que animaba el establecimiento primigenio de la “dieta” que perciben los concejales (Ley Orgánica Municipal 4.847) a propuesta del senador Elena en la cual se determinó una suma de gastos de representación sin cargo para el presidente del Concejo Deliberante. La idea que perseguía el autor del proyecto era la del resarcimiento de los perjuicios económicos que las obligaciones de los cargos públicos acarreaban (ver “Ley Orgánica de las Municipalidades 4.687, Debates en el Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 523 y s.s.). Más adelante se extendió el criterio a los concejales como rige en la actualidad…”.-

           Así cabe la conclusión que no puede existir un doble estándar jurídico para casos sustancialmente idénticos y que el carácter renunciable de las dietas de los ediles solo puede ser interpretado en el sentido indicado en los fundamentos de la Ley 13.217 antes transcripto.-

           El planteo así se circunscribe, entonces y más allá de lo atinente al plazo de prescripción que fuera desarrollado supra, a la supuesta omisión de la consideración de la “bonificación por título” prevista por el Art. 92 del CCT y de la “bonificación por función” prevista por el Dec. N° 45/15 al momento de calcular las dietas de los ediles reclamantes.-

           Con respecto a la inclusión de la “bonificación por título” prevista por el Art. 92 del CCT cobra especial relevancia la Ordenanza Municipal N° 3573 sancionada por el HCD con fecha 28/04/2016 y que excluye expresamente de la aplicación de la bonificación por título a los ediles.-

            Tan es ello así que los fundamentos del proyecto de la citada Ordenanza Municipal, tal como en sus “Vistos y Considerandos” el mismo señala, textualmente fueron: “…Visto: La necesidad de establecer acciones claras de austeridad en lo atinente a la administración de los recursos municipales y; Considerando: Que la L.O.M. en su Art. 92º dispone textualmente: `Los Concejales tendrán derecho a percibir los siguientes conceptos: la dieta fijada en cada Concejo Deliberante; la bonificación por antigüedad y el sueldo anual complementario, todos los cuales estarán sujetos obligatoriamente a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales´. Que por el contrario el Presupuesto Municipal 2016 agregó a los incrementos de sueldos de los funcionarios la liquidación de la totalidad de las bonificaciones a los empleados municipales …              Que en tal sentido la presente promueve la modificación de la Ordenanza 3561, eliminando en éste último caso las excepciones establecidas en beneficio de la planta política en función el principio general del artículo 2º, dado que ha consideración de los abajo firmantes, el convenio colectivo de los trabajadores no debe ser utilizado como vía de una `excesiva jerarquización´ de los salarios de la planta política…”.

           Con base en los antecedentes y fundamentos transcriptos se procedió a excluir expresamente la bonificación por título de la liquidación a Funcionarios, Concejales, etc.-

           Nótese que, con palmaria claridad, los mismos ediles que hoy reclaman que debió haberse incorporado la bonificación por título dentro del cálculo de su dieta pasada fueron los que dictaron, junto con el resto de los integrantes del HCD y con énfasis en la austeridad de los recursos municipales, la citada Ordenanza Municipal Nº 3573 en la que expresamente dispusieran lo contrario a lo que hoy reclaman quitando la bonificación por título de la base de cálculo de sus dietas quedando expuesto así lo contradictorio, a mas de improcedente, de su planteo.-

            Con respecto a la inclusión de la “bonificación por función” prevista por el Dec. N° 45/15 tal como ya se señalara oportunamente no es una bonificación “inherente” al ingresante administrativo en categoría inferior ya que no reviste ésta un carácter universal y general sino un carácter netamente personal siendo que la referida -cuando se trata de personal administrativo ingresante- únicamente le corresponde percibirla a aquel Agente Municipal administrativo de categoría inferior que no percibiera otra bonificación por función específica por la tarea que realiza.-

           La circunstancia definitoria de la “bonificación por función” es que la percibe aquel Agente Municipal que no percibe otra bonificación por función específica lo que lleva a indicar que si un Agente Municipal ingresante percibiera otra bonificación por su función (ej. bonificación por fallo de caja, actividad crítica, etc.) dejaría de percibir la bonificación por función motivo por el cual, en este punto también, se encuentra clara la improcedencia del reclamo de los peticionantes así como la extensión del mismo.-

           De lo referenciado tanto en la Resolución N° 67/20 como en la presente surge que la liquidación de las dietas de los reclamantes, a diferencia de lo que los mismos sostienen y de la interpretación contradictoria con sus propios actos que pretenden forzar- siempre ha sido con fiel observancia del plexo normativo de aplicación (Art. 92 LOM, Ord. Mpales. 2152, 3561, 3573, 3709 y  3798) correspondiendo únicamente hacer lugar al reclamo atinente a la mal liquidación del monto por antigüedad conforme se resolviera en el Art. 2 de la Resolución N° 67/20.-

           Que en consecuencia debe procederse a dictar el acto administrativo correspondiente.-

  Por ello, EL SEÑOR INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES, en uso de sus facultades ESUELVE

ARTÍCULO 1º: Rechazar en todos sus términos por los fundamentos desarrollados el recurso de revocatoria deducido por los solicitantes confirmándose así la Resolución N° 67/20.-

ARTÍCULO 2º: La presente Resolución será refrendada por la Srta. Secretaria de Gobierno.-

ARTÍCULO 3º: Regístrese. Notifíquese a los interesados en la forma de estilo. Cumplido archívese.-

RESOLUCIÓN Nº 15/2021