Boletines/General Lavalle

Decreto Nº374/2021

Decreto Nº 374/2021

General Lavalle, 23/04/2021

Visto

 El Expediente Administrativo 4045-3573/2020, “SOPAY S.A. Interpone Recurso Administrativo”  y,

Considerando

Que con fecha 21 de octubre de 2020 se recibió carta documento suscripta por quien dice ser representante de SOPAY S.A., quien no aclara sus datos filiatorios pero si su DNI n°13.270.129.

Que, a través de la mencionada CD niega e impugna la deuda que mantiene con la comuna y le fuera notificada oportunamente. Alega desconocer si la deuda es comprensiva solo de capital o si está compuesta además por intereses. Recuerda y cita jurisprudencia de la CSJN que refiere que el cobro de una tasa debe corresponder siempre a una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio. Manifiesta que “resulta ampliamente desproporcionado el tributo respecto al servicio brindado. Finaliza aduciendo que “asi las Ordenanzas Fiscal e Impositiva, no solo no receptan una proporcionalidad entre la tasa y la prestación de la administración, sino que el elevado costo es totalmente abusivo y desproporcionado.” Por tal motivo, promueve una impugnación genérica de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva años 2019 y 2020.

Que, el Titulo IX de la Ord. Fiscal 2021 establece el procedimiento administrativo que deberá cumplir el contribuyente para que su reclamo sea considerado, estableciendo claramente en su Art 50 que “Incumbe al contribuyente demostrar en qué medida la tasa o derecho liquidado o abonado es excesivo con relación al gravamen que le correspondería pagar…” no adjuntando ningún medio probatorio que otorgue fuerza a sus argumentos.

Que, en relación a lo manifestado, y sin perjuicio de no haberse dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos para la impugnación intentada por el contribuyente, es dable recordar la jurisprudencia vigente en la materia.

Que, referido a la discriminación del monto de la deuda, la liquidación correspondiente es remitida mediante correo oficial al domicilio denunciado por el contribuyente, no pudiendo discriminar una deuda tan cuantiosa en formularios de carta documento, por lo que para tomar conocimiento de los rubros tiene otros medios

 

 

 

Electrónicos que facilitarían y agilizarían la discriminación del monto, entendiendo que, toda deuda de tasas municipales, al vencimiento de pago de la obligación, genera intereses, por lo que tal suma se corresponde a capital e intereses a la fecha de la notificación.

Que, en relación a la efectiva prestación del servicio, tal como recuerda el Ministerio Público Fiscal en su dictamen en "QUILPE", para la Corte Suprema de Justicia de la Nación la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que

el servicio tiene en mira el interés general.” (la negrita me pertenece) Fallos: 251:50 y 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251; 332: 1504, CSJN entre otros.

Que, en idéntica sintonía se manifiesta la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al resolver que "El pago de una tasa presupone la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público", SCJBA, 16-V-1989, Marina del Sur S.A. c. Municipalidad de General Alvarado s. Demanda contenciosa administrativa, S. B 49.848.

Que, en relación al argumento del costo desproporcionado y la utilización de los fondos generados por la tasa, ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: "...no existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen, pues mediante lo que se percibe no debe atenderse únicamente a los gastos de la oficina que la presta, ya que tanto la existencia de ésta como el cumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal, cuyas erogaciones generales deben incidir en las particulares en una medida cuya determinación es cuestión propia de la política financiera", 18-IV-1989, Casa Blanco SCA c. Municipalidad de General Pueyrredón s. Demanda de Inconstitucionalidad, AYS T 1989-I p. 730. En igual sentido: Marina del Sur S.A. c. Municipalidad de General Alvarado s. Demanda contencioso administrativa, AYS 1989 - II, P. 167, SCJBA, B 50259, Consorcio de propietarios de Mailing Club c. Municipalidad de Pilar s. Demanda contenciosos administrativa, Base datos JUBA.

 

 

 

 

 

 

 

Que, por todo lo anteriormente expuesto, debe ser rechazado el recurso interpuesto por el contribuyente.

Que, obra agregado el dictamen legal correspondiente.

Que, corresponde el dictado del acto administrativo pertinente, el cual será refrendado por la Sra. Jefe de Gabinete.

EL INTENDENTE MUNICIPAL EN USO DE SUS ATRIBUCIONES

 

DECRETO

ARTICULO 1º.‑ Rechácese el recurso interpuesto por la firma SOPAY S.A.

ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Jefe de Gabinete.-

ARTÍCULO 3º.- Cúmplase, Notifíquese a quien corresponda y dese al Registro Municipal.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TURCONI ANDREA VERONICA                                                                   JOSE H RODRIGUEZ PONTE

          JEFE DE GABINETE                                                                                 INTENDENTE MUNICIPAL